AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 019/05
Expediente : Nº 027/05
Proceso: Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión | |
Demandantes : Javier Toledo García y Lidio Montaño Zurita | |
Demandados : Pedro Armindo Arce Aguilar; Tito Arce Aguilar y Mirtha | |
Romero Aguilar | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Samaipata | |
Fecha : Sucre,19 de abril de 2005 | |
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón | |
VISTOS : El recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo de fs. 73 a 74, interpuesto por Pedro Armindo Arce Aguilar; Tito Arce Aguilar; y Mirtha Romero Aguilar contra la sentencia cursante a fs. 63-68, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Samaipata del Departamento de Santa Cruz, en el proceso interdicto de Retener y Recobrar la posesión seguido por Javier Toledo García y Lidio Montaño Zurita contra los ahora recurrentes, sus antecedentes, y |
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes fundamentan su recurso de Nulidad y Casación en el fondo y en la forma, manifestando que la sentencia dictada por el Juez Agrario de Samaipata es contradictoria a la demanda por cuanto la extensión señalada por el demandante como sembradío, es de una hectárea y media, y en el informe pericial no consta la extensión del área a recobrar, habiéndose violado el art. 190 Cod. Pdto. Civ. dictando una sentencia ultrapetita.
De igual manera señalan que; de acuerdo a la inspección ocular realizada, la extensión demandada afecta a ocho familias que viven en sus parcelas, por tanto el demandante nunca estuvo en posesión de las tierras pretendidas, y que en consecuencia se estarían creando derechos posesorios sobre propiedades ajenas, generando de esta manera mayor conflicto social, con lo que se demuestra la violación del art. 116-II de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte; sostiene que el perito propuesto y aceptado por el Juez de la causa, no prestó el debido juramento, violándose en consecuencia el art. 435 del Código de Procedimiento Civil, y que, el mismo no realizó su trabajo en el término legal, por existir oposición de todas las familias, y que sin embargo, se exige al perito haga nuevo peritaje sin la participación de los colindantes ni la parte demandada, violándose de esta manera los arts. 84 y 76 de la Ley Nº 1715, citando como jurisprudencia el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 020/2001, para finalmente sostener que, los informes periciales son totalmente contradictorios, pues el uno se lo realizó en gabinete, y el otro se realizó solo con la presencia de la parte demandante, sin la participación de los demandados ni los otros poseedores contradiciendo los principios de inmediación y defensa establecidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y 116 de la Constitución Política del Estado, dictándose por lo tanto una sentencia que no se encuadra a lo establecido por el art. 190, 192 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ. en razón a que no se indica la cantidad de terreno que deben retener los demandantes.
Por lo expuesto, solicita se case la sentencia o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, tramitado el recurso conforme lo establece el Art. 87 de la Ley Nº 1715 el a quo, mediante auto de 03 de marzo de 2005, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente original a este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que, en la tramitación del proceso se ha observado rigurosamente lo preceptuado por los arts. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715, llegándose al final de la primera instancia con la resolución final ahora cuestionada, en la que se puede advertir que se ha compulsado los elementos probatorios propuestos por las partes, de acuerdo con los puntos de hecho a ser demostrados o probados en el desarrollo del mismo, guardando relación correcta con los fundamentos de la demanda y que fueron determinados en función a la posesión y perturbación aludida por los demandantes, elementos estos que a tiempo de ser valorados, han sido determinantes para la decisión asumida en el fondo.
CONSIDERANDO : Que, lo afirmado anteriormente, nace del prolijo análisis que se hace de la prueba producida por las partes, cuando se evidencia por una parte que los demandantes se encuentran en posesión física del predio en las cantidades que se señalan en el informe técnico de inspección y levantamiento topográfico de fs. 62 cuya ubicación y colindancias se detallan en el croquis de fs. 61, afirmaciones que se corroboran con el acta de inspección judicial, que cursa a fs. 57 a 59, en cuanto se constató que los asentamientos y mejoras efectuadas por los demandados tienen una data de meses, verificándose en consecuencia los actos de perturbación a la posesión que reclaman los demandantes. De Igual forma se constata, que la sentencia recurrida hace referencia a un informe pericial en el que claramente se establece que existe una superficie total de 157.5005,66 has. de terreno (fs. 61 - 62), detallando cada una de las parcelas cuya posesión detentan los demandantes, siendo en consecuencia falsa la afirmación del recurrente, no habiéndose infringido los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.
Que, respecto a que dentro del terreno señalado en el plano adjuntado a la demanda, estuvieren asentadas ocho familias, carece de sustento real, por cuanto este extremo ha sido desvirtuado por la Inspección ocular y el informe pericial, en el que se determina una posesión de 157.5005,66 has. de terreno.
Respecto a que todas las familias de la zona se hubiesen opuesto al levantamiento técnico, no cuenta con el sustento suficiente, por cuanto, a fs. 61 - 62 cursa informe pericial, en el que se hace constar que se procedió al levantamiento del terreno sin referirse al extremo acusado, además de que hubiese sido imposible materialmente realizar cualquier levantamiento con la oposición de las familias, de lo que se colige que el extremo acusado no es evidente.
Respecto al supuesto uso indiscriminado de las facultades del a quo, debe establecerse que, la jurisprudencia citada por los recurrentes del Auto Nacional Agrario S 2º Nº 020/2001, está referido a la facultad discrecional que se otorga al juez de instancia, para disponer se subsanen observaciones a la demanda, por lo que su invocación, en el caso presente es inatinente por cuanto la violación acusada está referida a la prórroga de plazos solicitadas por el perito para presentar su informe, lo que, en el caso presente no lastima ningún principio del derecho procedimental, por cuanto, el incumplimiento del perito se encuentra debidamente justificado sin observación de ninguna de las partes, además de que este informe era necesario para compulsar adecuadamente la prueba documental presentada por la partes, ya que ningún testigo propuesto, ni de cargo ni de descargo, pudo prestar su declaración por las razones anotadas en el cuaderno procesal.
El supuesto agravio cometido contra el art. 190 y 192 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ. no es evidente, pues, la sentencia en cuanto a las extensiones del terreno cuya protección se demanda, expresamente señala; cuatro hectáreas referidas al Interdicto de Recobrar la Posesión, y refiriéndose al interdicto de Retener la Posesión la extensión señalada en el plano presentado por el perito y que cursa a fs. 61 de obrados y que alcanza a 157 Has. y
5005,66 m2 .
Que, en el caso de autos, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la posesión previstos por el art. 87 del Cód. Civ., el ánimus y el corpus; es decir los actos materiales de detentación, goce y uso de la cosa, así como la intención o voluntad posesoria.
CONSIDERANDO : Que, de conformidad al art. 607 del Cod. Pdto. Civ. para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión es necesario que: 1) El poseedor, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella; 2) Demostrar la posesión en que hubiere estado, y 3) El día en que hubiere sufrido la eyección. De igual modo, al sentir del art. 602 para la procedencia del interdicto de retener la posesión se requiere: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. Ambos presupuestos legales han sido cumplidos en el caso de autos, conforme a los datos del proceso, de acuerdo a los documentos cursantes a fs. 1-16, acta de inspección judicial de fs. 57-59, e informe pericial de fs. 61-62.
De igual forma, el art. 476 de la norma procedimental señalada, le ha permitido al juzgador apreciar las pruebas producidas, la posesión y actos perturbatorios demandados sobre la propiedad en litigio.
Que por lo expuesto, se tiene que el juez al dictar la sentencia impugnada, la pronunció en aplicación correcta del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, no siendo en consecuencia ciertas las violaciones acusadas en el recurso que se examina.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 87 - IV de la Ley 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 73 a 74, con expresa condenación de costas, conforme lo señalado por el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Virginia Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz