Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2005

Fecha: 13-Abr-2005

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 16/2005

Expediente: Nº 17/2005

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Félix Marcelo Pinedo, José Santos Marcelo Monzón y Leandro Mamani Marcelo

 

Demandado: Crispín García Canaviri

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Challapata

 

Fecha: 13 de abril de 2005

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 97 a 98, interpuesto contra la sentencia de 3 de enero de 2005 cursante de fs. 91 a 93 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Challapta, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Félix Marcelo Pinedo, José Santos Marcelo Monzón y Leandro Mamani Marcelo contra Crispín García Canaviri, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Félix Marcelo Pinedo, José Santos Marcelo Monzón y Leandro Mamani Marcelo interponen recurso de casación argumentando que el demandado obtiene certificados de presunta radicatoria que no corresponden a la verdad y los mismos se constituyen en pruebas ilegales; añaden que el mencionado demandado presenta testimonio de venta del terreno objeto del presente proceso efectuada por Vidal Marcelo Chaca y Dominga Eugenio de Marcelo, sin que los mismos cuenten con derecho de propiedad, por lo que dicho testimonio no tiene valor legal. Con tal argumento, sin acusar expresamente ley o leyes violadas y menos indicar si el recurso es en el fondo o en la forma, solicitan se les "conceda" su recurso ante el Tribunal Agrario Nacional.

Que, corrido en traslado al demandado con el recurso señalado supra, éste por memorial de fs. 100, responde propugnado la sentencia, señalando además que el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., extremo que no tomaron en cuenta los recurrentes. Con tal argumento, solicita se declare improcedente el recurso de los actores..

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, debe cumplirse, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 97 a 98 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que no indica ni acusa expresamente qué ley o leyes hubieran sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a efectuar una simple consideración subjetiva de algunos medios de prueba aportados como fundamento de su recurso, omitiendo de este modo, el requisito formal exigido expresamente por la normativa procesal señalada supra.

De otro lado, en obrados se advierte que posteriormente los mismos recurrentes, por memorial de fs. 109 a 111, se apersonan citando algunas disposiciones legales vulneradas con los fundamentos en él expuestos; empero, conforme prevé la última parte del art. 258-2) del Cód. Pto. Civ., las especificaciones y citas de leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente; en ese contexto, el Tribunal de Casación ya no puede ingresar a efectuar análisis alguno del mismo, dado que se presentó de manera extemporánea, cuando el derecho a la fundamentación legal y especificaciones de las disposiciones legales vulneradas en las que el juez a quo hubiera incurrido, ya precluyó. Sobre el particular, el Tribunal Agrario Nacional emitió similar criterio, tal cual se refleja en los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 015/2002 de 8 de marzo de 2002 y S2ª Nº 60/2004 de 15 de octubre de 2004.

Que, de lo anterior se puede advertir que la simple mención del recurso sin la cita y especificación de la ley o leyes violadas, es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 97 a 98 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el Juez Agrario de Challapata.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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