Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2005

Fecha: 18-Abr-2005

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 20/2005

Expediente: Nº 15/2005

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Nancy Carol Vaca Díez y otra

 

Demandado: Armando Ribera y otros

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: 18 de abril de 2005

 

Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1877-1879 vta., interpuesto por Nancy Carol Vaca Díez de Cibelli, por sí y en representación de Delicia Justiniano Vda. de Vaca Díez, en contra del auto interlocutorio definitivo de fecha 17 de noviembre de 2004, dictado por el Juez Agrario de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión seguido por Nancy Carol Vaca Díez de Cibelli y Delicia Justiniano vda. de Vaca Díez, contestación de fs. 1907-1909 vta, auto de concesión del recurso de fs. 1931, antecedentes del proceso, normas cuya infracción se acusa; y,

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se sustenta en los siguientes argumentos: Que el Juez Agrario al haber pronunciado el auto definitivo Nº 06/2004 de fecha 17 de noviembre de 2004 saliente a fs. 1840 y 1841 vta., vulneró los arts. 8 y 14 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pérdida de competencia de un juez o magistrado dentro de un juicio procede sólo por excusa o recusación declaradas legales, que en el caso de autos no concurrieron ninguno de esos presupuestos para que el juez agrario se declare sin competencia; que ninguno de los demandados ha formulado declinatoria por incompetencia, ni opuesto la excepción prevista por el art. 81. I. 1), dentro del plazo establecido por el art. 79. II de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.

En relación a la Resolución Suprema Nº 221842 de fecha 27 de junio de 2003 que homologa las Ordenanzas Municipales que aprueban el Plano Director de la ciudad de Santa Cruz, la recurrente expresa que al haber sido interpuesta y contestada con anterioridad al pronunciamiento de dicha Resolución Suprema, el juez recurrido previno en el conocimiento de la causa con plena jurisdicción y competencia, habiendo los demandados consentido en la competencia de esa autoridad como juez agrario de la provincia Andrés Ibáñez, conforme prevé la última parte del art. 14 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, lo que significa -expresa- que la competencia asumida en el conocimiento de una causa, sólo puede ser perdida en los casos regulados por el art. 8 del Código Adjetivo Civil citado, extremo que en el caso de autos -afirma- no se dio. Reitera la recurrente que cualquier impugnación a la competencia del juzgador debe plantearse si no es a través de la declinatoria o inhibitoria, en materia agraria, a través de la excepción prevista por el art. 81. I. 1) de la antes mencionada ley agraria, como un medio de defensa del demandado, situación que no se dio en el caso de autos, por lo que el juez agrario recurrido -manifiesta la recurrente- al haber pronunciado el auto cursante de fs. 1840 a 1841 vta., vulneró flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los arts. 8 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, acusa la infracción del art. 76 de la L. Nº 1715, con el argumento de que en nuestra economía jurídica no existe normativa alguna que delimite la competencia de los jueces agrarios basada en aspectos urbanos y rurales, razón por la que los jueces agrarios "...están supeditados a administrar justicia, regidos entre otros por los principios de especialidad e integralidad, otorgándole a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural, de donde a su vez se desprende el principio de agrariedad...". De acuerdo con este principio, argumenta la recurrente, la competencia de un juez se encuentra delimitada por la actividad ejercida en el predio y por el uso actual del suelo. Asimismo, indica que del informe pericial de fs. 1770 a 1771, así como del Plano Director de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se establece que el predio materia de la litis se encuentra ubicado en la Zona Agrícola Potencialmente Urbanizable (ZAPU), zona para la que no es posible la aprobación de ningún parcelamiento urbano debido a que en la actualidad no se encuentra aprobado como predio urbano y no es posible su aprobación por existir la pausa urbana decretada por el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; por ello, concluye que dicho predio tiene vocación de uso agrario por lo que en aplicación de los arts. 30, 39. 5. de la L. Nº 1715, el único órgano jurisdiccional competente para conocer los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad son los jueces agrarios, y que en el caso presente, al haber dictado la resolución impugnada, el juez agrario de Santa Cruz desconoció su propia competencia, por lo que también vulneró el art. 39-7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Con estos fundamentos, amparada en el art. 87. I. de la L. Nº 1715, 250 251, 253, 254, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo a este Tribunal casar el auto definitivo Nº 06/2004, de 17 de noviembre de 2004 de fs. 1840-1841 vta.

Que, el demandado, mediante memorial de fs. 1907 a 1909 vta., contesta al recurso propugnando el auto interlocutorio definitivo objeto de recurso, y con los fundamento esgrimidos pide a este tribunal declarar improcedente o, en su caso, infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que a los fines de dictar resolución en el caso sub lite, es conveniente puntualizar sobre los siguientes aspectos:

-Que en conformidad al art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, la Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria, investida de la competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios.

-Que conforme lo dispone el art. 32 de la citada ley agraria, la Judicatura Agraria está compuesta, tanto por el Tribunal Agrario Nacional, cuanto por los juzgados agrarios, cuyas competencias específicas, de éstos últimos están, contenidas en el art. 39 de la referida Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

-De lo expuesto precedentemente, se establece que la competencia de los juzgados agrarios se la determina sobre la base de dos presupuestos: por razón de la materia y por la ubicación del predio objeto de la litis; es decir, los jueces agrarios tienen competencia específica para conocer y resolver acciones reales sobre predios agrarios y no urbanos.

-Estando claramente establecido que la Judicatura Agraria, en general, y los juzgados agrarios, en particular, tienen competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, corresponde ahora, definir qué se entiende por propiedad agraria. Sobre el particular, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el término "agrario", se lo relaciona directamente con el "campo"; es decir, con lo "rural", consecuentemente, fuera del radio urbano. Por otra parte, del espíritu de las normas contenidas en el D.L. Nº 03464 de 1953, así como de la L. Nº 1715, se concibe a la propiedad agraria como sinónimo de propiedad rural; en tal virtud, fuera del radio urbano de las poblaciones.

-De lo relacionado, se concluye que propiedad agraria o rural es la que se encuentra ubicada fuera del radio urbano declarado y establecido conforme a la normativa vigente.

CONSIDERANDO: Que por la documentación cursante en el proceso interdicto de retener y recobrar la posesión interpuesto por Nancy Carol Vaca Diez y otros, contra Armando Ribera y otros; sobre todo, por la Ordenanza Municipal Nº 069/95 de 17 de noviembre de 1995 que aprueba el Plan Director del Municipio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y otras 48 Ordenanzas Municipales que aprueban nuevas urbanizaciones en la jurisdicción del referido Municipio, debidamente homologadas por Resolución Suprema 221842 de 27 de junio de 2003, cursante de fs. 1772 a 1774 de obrados; por el informe de la Alcaldía de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 1300 a 1473, informe pericial de fs. 1770-1771 y la certificación extendida por el INRA-Santa Cruz de fs. 1266 de obrados, se evidencia que el predio "El Trapiche y/o Retoño" objeto de la litis, se encuentra ubicado dentro del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, extremo reconocido y confesado por la propia recurrente al sostener en su recurso que la referida Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema que amplía el radio urbano, área dentro de la cual se encuentra el predio, fue dictada con posterioridad a la fecha en la que el juez agrario aprehendió y previno el conocimiento de la causa; es decir, la recurrente, no niega que el predio esté ubicado dentro del radio urbano.

CONSIDERANDO: Que la jurisdicción y competencia, conforme a los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, es de orden público, indelegable y emana sólo de la ley.

Que, la competencia específica que tiene la Judicatura Agraria para resolver los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, está limitada o restringida al ámbito rural; es decir, al concepto de territorio, discriminando entre lo urbano y lo rural o agrario; de suerte que los juzgados agrarios, carecen de competencia para conocer y resolver acciones sobre la propiedad urbana, que por sus connotaciones y particularidades propias, tiene otro tratamiento normativo; sobre todo, ligado al ámbito civil o municipal; o sea, al margen de la legislación agraria.

CONSIDERANDO: Que si bien es evidente que el art. 8 del Código de Procedimiento Civil enumera los casos en los cuales el juez que asumió conocimiento de una causa posteriormente pierde competencia (incompetencia sobreviniente), que no es el caso; y que conforme a la previsión procesal contenida en el art. 14 del mismo cuerpo legal adjetivo civil, las cuestiones de competencia sólo podrá promoverse a instancia de parte, por la vía de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama, que tampoco es el caso; y que finalmente, en virtud al art. 81, parágrafo l, inc. 1 de la L. Nº 1715, el demandado puede cuestionar la competencia del juez vía excepción de incompetencia; empero, no es menos evidente que en conformidad al art. 11 del citado procedimiento civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el juez puede apartarse del conocimiento de la causa por la vía de la declinatoria declarada de oficio en circunstancias en las que, reconociendo su competencia el juez asume conocimiento de una causa y posteriormente sobreviene causales que afectan directamente a su competencia, como ocurrió en el presente caso con las referidas Ordenanzas Municipales debidamente homologadas pero dictadas con posterioridad; es decir, después de que el juez asumió conocimiento de la causa, situación que se hace más evidente en materia agraria por el principio de competencia previsto por el art. 76 de la ley agraria, en virtud del cual, toda causa debe ser conocida y resuelta por el juez competente en razón a la materia y el territorio. En ese sentido está orientada la jurisprudencia agraria emanada de este tribunal, en los Autos Nacionales Agrarios: S1 Nº 38/2001, de 9 de agosto de 2001, S1 Nº 011/2001, de 16 de marzo de 2001 y S1 Nº 23, de 22 de abril de 2004, entre otros.

Que, en lo que respecta a la supuesta infracción de los principios de especialidad e integralidad, corresponde dejar claramente establecido que estos principios generales previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, se refieren a la facultad constitucional que tiene la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria, cuyos fallos son inmodificables e irrevisables por la jurisdicción ordinaria y al tratamiento integral que debe dársele al recurso tierra a tiempo de dictar resolución, respectivamente, mas no constituyen presupuestos para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios en un caso concreto; por ello mismo, este argumento resulta inconsistente, insuficiente e irrelevante como sustento del recurso respecto de la competencia del Juez Agrario de Santa Cruz de la Sierra en el caso sub lite.

Que, del razonamiento jurídico precedentemente expuesto, se concluye que el juez agrario al haberse declarado de oficio sin competencia, amparado en las disposiciones legales supra citadas, obró correctamente, caso contrario, hubiere viciado sus actos, cayendo en la nulidad prevista por el art. 31 constitucional y art. 30 de la L.O.J.; consiguientemente, al declinar de oficio por causas sobrevinientes, el juez a quo no infringió las disposiciones legales acusadas por la recurrente como vulneradas.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1877 a 1879 vta., con costas. Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 pago que se hará efectivo por el juez agrario.

En aplicación del art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con multa que se le califica en la suma de Bs. 100.- Se llama severamente la atención al Juez Agrario de Santa Cruz por la manifiesta demora en la tramitación de la causa en desmedro evidente del principio de celeridad que debe imperar en la tramitación de las causas agrarias.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

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