AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 021/05
Expediente : Nº 029/05
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandantes : Crispín Merino T. Y Otra | |
Demandado : Sindicato Agrario "San Silvestre" | |
Distrito : Cochabamba | |
Asiento Judicial : Villa Tunari | |
Fecha : Sucre, 6 de mayo de 2005 | |
Vocal Relatora : Dra. Inés Montero Barrón | |
VISTOS : El recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Crispín Merino Terceros y Felicidad Vargas de Terceros contra la sentencia cursante a fs. 152 a 157 vta., pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villa Tunari del Departamento de Cochabamba, en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por los ahora recurrentes, en contra del Sindicato Agrario "San Silvestre" sus antecedentes; y |
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes fundamentan su recurso de casación, manifestando que el Juez Agrario de Villa Tunari al dictar sentencia aplicó falsa o erróneamente los arts. 607, 446, inc.3) 190, 192 incs. 2) y 3), 397, del Cód. Pdto. Civ., art. 78 de la Ley INRA, arts. 31, 169, 177 acápite III, 7 y 22 de la C.P.E. señalando que las consideraciones contenidas en la sentencia son ambiguas, contradictorias, que no se fundan en disposiciones legales positivas, sino en supuestas costumbres no reglamentadas y ejercidas por el sindicato Agrario "San Silvestre" que van más allá de lo demandado.
CONSIDERANDO: Que, el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., señala los requisitos de procedencia para este tipo de acción referidos a: 1) La posesión ejercida con anterioridad al despojo, 2) El despojo propiamente dicho con violencia o sin ella y 3) El día en que hubiere sufrido la eyección. Sobre estos elementos debe versar la prueba a objeto de demostrar los extremos contenidos en la demanda.
Que, del minucioso examen realizado en el caso de autos se demuestra que: respecto al primer requisito los demandantes, demostraron una posesión ocasional y esporádica en el predio objeto de la litis, cuando solo se presentaban eventualmente en el predio para cosechar hojas de coca, sin realizar otro tipo de trabajo de conservación y/o aprovechamiento de la tierra.
Que, el art. 87 del Código Civil, establece que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (La intención y la posesión física) como requisitos indispensables para el amparo de este derecho, condiciones que en el caso presente no se dan, puesto que, si bien existió la intención de poseer el predio, no se dio el corpus, la posesión real y física, que fue permanentemente interrumpida por períodos considerables, tal cual se demuestra por la prueba producida, tanto documental y testifical producida por las partes, y ratificada por el elemento de prueba principal como es el de la Inspección de Visu practicada en el predio.
Que en cuanto al segundo requisito de procedencia, se establece que, si bien en principio existe un ingreso arbitrario a las parcelas objeto de la litis de parte del Sindicato demandado, estos hechos han sido consentidos y aceptados por los demandantes, cuando se realizaron diferentes acuerdos con el Sindicato demandado, previos y en curso de la demanda, transacciones a las cuales el demandante no dio cabal cumplimiento.
Que no obstante haberse demostrado que el ingreso del Sindicato a las parcelas fue realizado dentro del año de interpuesta la demanda, al no existir los requisitos anteriormente señalados carece de relevancia jurídica la fecha de la supuesta eyección.
CONSIDERANDO: Que de relacionado, se advierte que, el juez de la causa ha sustanciado el proceso como oral agrario, de conformidad a los arts. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, habiendo dictado la sentencia impugnada de acuerdo con los puntos de hecho a ser demostrados o probados por las partes en el desarrollo del mismo, guardando relación correcta con los fundamentos de la demanda y que fueron determinados en función a la posesión y eyección aludida por el demandante.
CONSIDERANDO : Que, por disposición de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación de pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho conforme a lo señalado por el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., siendo requisito esencial que los recurrentes denuncien y demuestren en qué error o equivocación ha incurrido el juzgador a momento de la apreciación de las pruebas.
Que por lo expuesto, se tiene que el juez al dictar la sentencia impugnada, la ha pronunciado conforme las reglas de la sana crítica y en aplicación correcta de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, no siendo en consecuencia ciertas las violaciones acusadas en el recurso que se examina.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 87 - IV de la Ley 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., con expresa condenación de costas, conforme lo señalado por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Virginia Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz