AUTO NACIONAL AGRARIO S2º Nº 30/05
Expediente: Nº 33/2005
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Cémido Gonzáles Cárdenas | |
Demandado: Aída Barrios Veizaga | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Montero | |
Fecha: 30 de mayo de 2005 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia |
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 183 a 193, interpuesto por Aída Barrios Veizaga, contra de la sentencia de fs. 142 a 147, pronunciada por la Juez Agrario de la ciudad de Montero el 02 de diciembre de 2005, dentro del interdicto de retener la posesión, seguido por Cémido Gonzáles Cárdenas, contestación de fs. 213 y 214, auto de concesión del recurso de fs. 216, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que notificada con la sentencia y dentro de término previsto por ley, la demandada interpone recurso de nulidad y casación, exponiendo los siguientes argumentos:
- Que la demanda incoada de interdicto de retener la posesión es defectuosa por no cumplir con el inc. 3 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señala el domicilio real del demandante. Afirma además, que existe irregularidad en una "reciente" notificación cumplida, la que no hubiere sido practicada en su domicilio real.
- Expresa que existe error en la identificación del predio objeto de la demanda, mismo que no se denomina "San José del Norte", sino, "Cruz de la Loma". Por otra parte, sostiene que al no haberse dado curso a la inspección judicial solicitada oportunamente, se ha vulnerado el art. 76, en lo referente al segundo y noveno principio, en relación al art. 83-3) y 84 de la L. Nº 1715, provocando la dispersión de pruebas.
- Otro argumento de su recurso se refiere a la excepción de litispendencia opuesta en la presente causa, cuya resolución, afirma, transgrede lo establecido por el Tribunal Agrario Nacional.
- Sostiene igualmente, haberse fijado el objeto de la prueba para la demandada, en contravención a lo establecido por el art. 83-3) de la L. Nº 1715.
- Luego de realizar una larga exposición sobre la prueba producida en la presente causa, acusa también la vulneración de los arts. 105, 1286, 1289 y 1311 del Código Civil.
- Finalmente, argumenta que la sentencia recurrida también viola los arts. 7 y 22 de la C.P.E., porque no es posible, dice, que tenga que abstenerse de ver cómo está la propiedad "Cruz de la Loma" de su señor padre. Con estos fundamentos, solicita al Tribunal Agrario Nacional, analizando el recurso en el fondo, case la sentencia recurrida, o anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
Que, corrido en traslado con el recurso interpuesto, el demandante contesta al mismo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 213 y 214 de obrados, recurso al que califica de confuso, ambiguo y un embrollo de reclamos sin sustento legal, por lo que pide a la autoridad recurrida rechace el mismo.
CONSIDERANDO: Que respecto del recurso de casación; es decir, en el fondo, se tiene que de conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia; consecuentemente, incensurable en casación, lo que significa que puede ser revisada y eventualmente revertida, sólo cuando el inferior incurriere en error de derecho, o de hecho en su apreciación y valoración, conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., lo que no ocurrió en el caso sub lite, como se demuestra en virtud a las siguientes consideraciones:
-Interpretando y aplicando correctamente en vía supletoria el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y siguiendo la uniforme línea jurisprudencial sentada por este tribunal de casación, los presupuestos básicos que hacen procedente el interdicto de retener la posesión, específicamente, son: a) encontrarse en posesión actual, real y efectiva del predio; b) que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en su posesión mediante actos materiales; y c) que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los hechos en que se funda. Únicamente sobre esos aspectos versará la prueba de cargo y de descargo.
-Revisada la prueba testifical propuesta y producida por las partes, se establece que el actor ha probado fehacientemente los requisitos o presupuestos inherentes a la acción intentada, traducidos en el objeto de la prueba fijado por la juez a quo en audiencia cuya acta cursa de fs. 87 a 90. En efecto, analizando las atestaciones de los testigos de cargo, e incluso de descargo, se establece que existe uniformidad en sus declaraciones respecto de la actual posesión ejercida por el demandante en el predio litigado; como en relación a las perturbaciones materiales atribuidas a la demandada y al año interdictal de los hechos. Así se desprende de las actas cursantes a fs. 106, 108, 110, 112, 118 y 120 de obrados, corroboradas por la prueba pericial de fs. 137 a 140, en lo que respecta a la posesión del actor; en consecuencia, no es evidente que la juez no haya valorado y apreciado correctamente la prueba testifical de cargo y de descargo, actuación procesal que se ha ceñido estrictamente a las previsiones contenidas en el art. 1330 del Cód. Civ. y 476 de su Procedimiento, lo que implica que la acusación de haberse infringido el art. 1286 del citado código sustantivo civil, no tiene asidero legal.
Que, en lo concerniente al recurso de nulidad; o sea, respecto de las supuestas violaciones de normas procesales, se establece: Que la inspección judicial propuesta como medio de prueba por ambas partes, el art. 427 del Cód. Pdto. Civ., establece que procederá de oficio o a pedido de parte; consecuentemente, de conformidad a la norma citada, en concordancia con los arts. 2 y 87 del código ritual mencionado, en relación al art. 76 de la L. Nº 1715 (principio de dirección), corresponde al juez la facultad de ordenar la inspección judicial, la que no puede realizarse coercitivamente, como intenta la recurrente; en tal virtud, al haberse desestimado su realización con el argumento de: "...haber llegado a la verdad material del proceso con las pruebas coincidentes y precisas de las partes...", conforme asevera en el acta de fs. 136 vta., la juez de instancia no hizo más que ejercitar su facultad privativa, sin que ello signifique la vulneración de los principios contenidos en el art. 76- 2º y 9º de la L. Nº 1715, tal cual acusa la recurrente.
Respecto al defecto que se le atribuye a la demanda incoada, que según la recurrente ha sido interpuesta sin haber cumplido con el requisito exigido por el art. 327-3) del Cód. Pdto. Civ., y por otra parte, en relación a la irregularidad que se hubiere cometido en una diligencia notificatoria practicada a su persona, como en lo que concierne a la errónea denominación de la propiedad agraria objeto de la litis, cabe señalar que se trata de acusaciones insustanciales e insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determina, según establece el art. 251 del código procesal civil. En otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión. b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere. Este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.
En lo que respecta a la reiterada excepción de litispendencia que fue opuesta por la demandada; y al objeto de la prueba que fue fijado por la juez de instancia, es preciso señalar que ambas figuras procesales, están reguladas por los numerales 2), 3) y 5) del art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, respectivamente. En efecto, la resolución de la primera fue sometida al proceso oral agrario en audiencia pública, acto procesal que ha sido debidamente cumplido por la juez de instancia, conforme consta en el acta de fs. 87 - 90, en la que concretamente a fs. 88, establece, "No ha lugar a considerar la excepción de litispendencia planteada por Aída Barrios y Zenón Vásquez al no haber presentado el requisito imprescindible del testimonio de escrito de demanda en juicio pendiente que exige el art. 340 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil". Esa resolución, no fue impugnada por la recurrente conforme se evidencia por el acta de la audiencia respectiva, limitándose simplemente a anunciar que haría uso de los recursos, al expresar "respetamos su decisión y hacemos conocer que haremos uso de los recursos que nos franquea la ley", descuido procesal que no puede ser remediado a través del presente recurso de casación y nulidad. Por otra parte, se concluye que el segundo acto procesal previsto por la normativa agraria de referencia, ha sido observado fielmente por la juez, al haber fijado el objeto de la prueba en sujeción a los presupuestos que hacen a la procedencia del interdicto de retener la posesión y la producción de la prueba, arts. 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ., habiendo cumplido con su obligación de velar por el derecho a la defensa de la demandada al determinar que "La parte demandante tendrá la carga procesal de demostrar tales extremos y la parte contraria desvirtuarlos de conformidad a lo que establece el art. 375 del Código de Procedimiento Civil", que es lo que correspondía en derecho, habida cuenta que la demandada no reconvino.
Ahora bien, el auto interlocutorio citado pudo haber sido impugnado de manera inmediata en la misma audiencia, si acaso la recurrente no estuvo de acuerdo con el mismo, lo que no ocurrió, ya que conforme se desprende del acta de referencia, la recurrente a través de su abogado defensor manifestó "conforme, ninguna observación" . En consecuencia, se llega a la conclusión de que al no haber hecho uso oportunamente del recurso para su impugnación, simple y llanamente, permitió que las mismas adquieran su ejecutoria; en consecuencia, resulta inviable su revisión mediante el recurso de casación y nulidad, como erráticamente intenta la recurrente; por lo tanto, se establece que en la sustanciación de la causa, no se han vulnerado los arts. 83-3) de la L. Nº 1715, 105, 1286, 1289 y 1311 del Cód. Civ. y 7 y 22 de la C.P.E., como intenta hacer ver la demandada en su recurso de casación y nulidad.
CONSIDERANDO: Que de lo relacionado precedentemente, se concluye que la juez agrario, al declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión, ciñó sus actos en estricto apego a la ley, al interpretar y aplicar adecuadamente los presupuestos contenidos en el art. 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ., fallo que se sustenta en una correcta valoración y apreciación de las pruebas, tanto de cargo, cuanto de descargo, valoración que la recurrente no la desvirtuó con ningún medio probatorio, cual era su deber conforme a la previsión contenida en la parte in fine del art. 253-3) del citado cuerpo adjetivo civil, consiguientemente, la recurrente no demostró la violación de las normas acusadas de infringidas en el recurso interpuesto, no siendo aplicables las normas contenidas en los arts. 271-3) y 4) y 275 y 253 del tantas veces citado Cód. Pdto. Civ., aplicables en mérito al régimen de supletoriedad, previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 183-193, con costas. Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 800, pago que se hará efectivo por el Juez Agrario de la ciudad de Montero.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, se sanciona al recurrente al pago de multa que se califica en la suma de Bs. 100.-, que se hará efectiva en el juzgado de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho