Auto Gubernamental Plurinacional S2/0031/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0031/2005

Fecha: 08-Jun-2005

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 31/2005

Expediente: Nº 49/2005

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Francisca Alegre Gonzáles

 

Demandados: Moisés Alegre Gonzáles, Isabel Callao y Anacleto Lamas

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 8 de junio de 2005

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 75, interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 2005 cursante de fs. 65 a 66 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Francisca Alegre Gonzáles, contra Moisés Alegre Gonzáles, Isabel Callao y Anacleto Lamas, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Francisca Alegre Gonzales interpone recurso de casación en el fondo, argumentando:

Que en el caso de autos debe considerarse el hecho de que el inmueble motivo de la litis es un bien adquirido por sucesión hereditaria, consecuentemente, a tiempo de trasmitirse el bien, se trasmite también la posesión por mandato de lo dispuesto por el art. 1007-II del Cód. Civ.; disposición que señala haber sido vulnerada por el juez de instancia en la sentencia impugnada, donde erróneamente manifiesta la no existencia de posesión de su parte por no haber dado relación de continuidad a la posesión de su causante, siendo así que la posesión pasó a su favor al fallecimiento de su madre, ocurrido el 17 de octubre de 2004.

Que a tiempo de contestar la demanda, lo hace solamente Moisés Alegre y no así los codemandados Isabel Callo y Anacleto Lamas, consecuentemente, la presencia de estos en el terreno motivo de la litis jamás ha sido justificadamente demostrada, quedando desvirtuada la versión del juez a quo de que los nombrados demandados hayan ingresado y ejercitado actos de dominio y posesión de manera legal que deriva de la venta de dichos terrenos, sin que exista elemento de juicio que le sirva para tal aseveración al no existir en todo el expediente ningún documento de transferencia o venta; añade, que la sola presencia de los demandados utilizando llaves y dependencias de su inmueble como depósitos, se constituye en una desposesión a la posesión que le asiste; asimismo, acusa haberse vulnerado lo dispuesto por los arts. 1311, 373 y 607, sin mencionar a qué cuerpo legal pertenecen los mismos.

Que, de otro lado, sin acusar ley o leyes violadas continúa la recurrente señalando que la sentencia impugnada contiene disposiciones contradictorias, al manifestar que su posesión no es evidente por no haber desarrollado actividades agrícolas, cuando contradictoriamente manifiesta que el terreno no es apto para dichas labores. Agrega, que el juez a quo incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al hacer referencia en la sentencia impugnada a prueba inexistente respecto de las ventas a favor de los demandados. Añade, que por el recibo de fs. 39, supuestamente Moisés Alegre entrega la suma de $us. 1400.- a un señor Feliciano Zurita a quién no lo conoce, y para poder recibir dineros a su nombre debería tener un poder especial; además -indica la recurrente- el acta de compromiso de fs. 40 no tiene valor probatorio alguno, al margen de ser un simple compromiso sin reconocimiento de firmas para su validez y que oportunamente fue rechazado. Con tales argumentos, solicita se case la sentencia impugnada.

Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos, por memorial de fs. 78 a 79, responden propugnando la sentencia, señalando que durante la tramitación del proceso, la demandante no ha demostrado que se encuentra en posesión pacífica y continuada de los inmuebles desde hace más de 40 años y menos que realiza trabajos de toda índole, ya que debido a su matrimonio vive en Tarata, de donde llegaba ocasionalmente, al extremo que ni siquiera asistió al entierro de sus padres. Añaden, que los hermanos Alegre Gonzáles, adquirieron los terrenos por sucesión hereditaria y que a la fecha, cada heredero ocupa el lote o lotes de terreno que fueron dispuestos en vida por sus padres, habiendo sido destinado los terrenos que motiva el caso de litis a Moisés Alegre Gonzáles, los cuales pretenden ser apropiados por la actora sin asidero legal alguno. Con tal argumentación, solicitan se declare infundado y/o improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Revisada la sentencia de fs. 65 a 66 en su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto, establecidas en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. En efecto, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia señalada supra, se tiene establecido que la actora no ha demostrado plena y fehacientemente la posesión continua y pacífica por más de 40 años que aducía ejercer en los lotes de terreno motivo del presente proceso, por ende, menos acreditó que hubiese continuado en la posesión de su causante, habiéndose demostrado, más al contrario, que radica permanentemente en la localidad de Tarata y sólo realizaba visitas ocasionales a los lotes de terreno en cuestión. Si bien la actora en el recurso que se analiza, sostiene que ejerce posesión al amparo de la previsión contenida en el art. 1007-II del Cód. Civ. que prevé que los herederos continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, no es menos evidente que la aplicación del espíritu de dicha norma sustantiva tiene que efectuarse acorde a los principios y normativa que rige en materia agraria, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, que dado el contenido social que encierra la materia, la misma tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias. Sobre el particular, resulta valiosa la afirmación del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos"

Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154. En ese contexto, al no acreditar la actora haber ejercido posesión en los términos precedentemente mencionados, no se evidencia violación alguna del art. 1007-II del Cód. Civ. invocado por la recurrente.

2.- De otro lado, la actora tampoco demostró la supuesta desposesión que menciona haberse efectuado por los demandados en la posesión que invoca ejercer en los lotes de terreno motivo del presente proceso que implique actuaciones o hechos irregulares o ilegales provenientes de los demandados, que si bien éstos se hallan en posesión actual de los terrenos en cuestión, dicho ejercicio deriva de los hechos y circunstancias anteriores a la presente acción en las que intervinieron tanto los demandados Moisés Alegre Gonzáles (hermano de la recurrente), Isabel Callo y Anacleto Lamas, así como la demandante Francisca Alegre Gonzáles, según se desprende de los antecedentes cursantes en obrados, cuyo análisis, apreciación y valoración efectuada por el a quo consta en la sentencia recurrida.

3.- De lo analizado precedentemente y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia recurrida, se tiene establecido que la recurrente no demostró plena y fehacientemente haber estado en posesión de los lotes de terreno en cuestión, con la concurrencia de los dos elementos característicos y constitutivos de la posesión, el material denominado corpus y el psicológico llamado animus, aspecto éste, que junto a la eyección, constituyen los presupuestos inexcusables e indivisibles para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, tal cual señala el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose del espíritu de dicha norma que únicamente se pierde la posesión de una cosa, cuando la misma ocurrió de manera efectiva, real y objetiva, a más de que debe ser pública, continua, pacífica e ininterrumpida; extremos que al no haber acreditado la actora, determina incuestionablemente la inviabilidad de su acción interdicta de recobrar la posesión; conclusión a que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no se da en el caso de autos, toda vez que la recurrente sólo efectúa un análisis subjetivo de algunos medios probatorios, prescindiendo indicar qué ley o leyes hubiere infringido el juez a quo en el supuesto error de hecho o de derecho que menciona haber incurrido en la valoración y apreciación de la prueba, que antes de haber sido incorrectamente valorados, fueron debidamente analizados y compulsados por el juez a quo, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa.

4- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse será el referido a actos de posesión y despojo, extremo que valoró correctamente el Juez Agrario de Cochabamba

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, el recurrente no demostró en ninguna forma de derecho que el juez de instancia hubiera valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 71 a 75 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Cochabamba.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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