TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
01/2012
PONUNCIADA
EN
SAN
BORJA
DEL
DEPARTAMENTO
DEL
BENI,
A
HORAS
DIECISEIS
DE
HOY
VIERNES
NUEVE
DE
MARZO
DEL
AÑO
DOS
MIL
DOCE,
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
OBLIGACIÓN
DE
ENTREGA
DE
GANADO
VACUNO,
SEGUIDO
POR
ROCÍO
VELÁSQUEZ
TUDELA
EN
REPRESENTACIÓN
DE
NELLY
TUDELA
COSTAS
de
VELÁSQUEZ
EN
CONTRA
DE
JORGE
CALLAÚ
ALLORTO
Y
DINA
IRIARTE
ARDAYA
DE
CALLAÚ.
VISTOS:
1.-
En
base
a
los
hechos
que
expuso
la
parte
demandante
representada
por
Rocío
Velásquez
de
Tudela,
manifiesta
en
nombre
de
su
representada
que
en
fecha
06
de
julio
de
2005,
su
mandante
Nelly
Tudela
Costas
de
Velásquez
suscribió
un
documento
privado
con
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
,
bajo
las
características
del
contrato
a
doblar
capital
de
Ganado
Vacuno
con
los
señores
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú,
demanda
instaurada
contra
ellos
y
el
tiempo
de
duración
seria
seis
años
computables
a
partir
de
la
suscripción
del
contrato
06
de
julio
de
2005
y
dicho
plazo
venció
el
hasta
el
06
de
Julio
del
año
2011,
la
cantidad
de
90
(noventa)
vaquillas
dos
años
de
edad
vacuno
Nelore
de
buena
calidad,
al
existir
un
documento
con
fuerza
ejecutiva
y
documentos
publico,
como
lo
determina
el
art.
487
Num
1)
y
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
en
base
a
las
pruebas
documentales
ofrecidas
y
admitidas
en
audiencia
y
al
amparo
de
los
Art.
568
Parágrafo
I,
291,
303,
294
todos
del
Código
Civil,
es
por
lo
que
solicita
que
en
sentencia
se
declare
lo
siguiente:
a).-
El
cumplimiento
de
la
obligación
expresada
en
el
contrato
de
ganado
vacuno
a
doblar
capital
de
fecha
06
de
julio
de
2005,
suscrito
entre
los
hoy
demandados
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú
y
su
demandante
Nelly
Tudela
Costas
a
través
de
su
apoderada
legal
Roció
Velásquez
Tudela
y
los
señores
Rossell-Paniagua.
b).-
Además
solicitando
las
costas,
daños
y
perjuicios,
vale
decir
la
entrega
de
90
(noventa)
vaquillas
de
dos
años
de
edad.
2.-
Que
a
fojas
36
y
vuelta
de
obrados,
mediante
auto
de
admisión
de
fecha
12
de
julio
del
2011,
se
admite
la
demanda
y
se
corre
traslado
a
los
demandados
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú
para
que
conteste
a
la
demanda
en
el
plazo
de
15
días,
mismo
que
fue
citado
con
la
demanda,
cumpliendo
con
los
preceptos
del
Cod.
de
Proc.
Civil,
aplicado
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria
y
no
contestan
a
la
demanda
los
demandados
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú,
quienes
no
han
hecho
uso
a
se
derecho
a
la
defensa
tal
como
se
evidencia
por
el
memorial
presentado
por
la
parte
demandante
de
fs
53
y
la
providencia
de
fs
53
vuelta
esto
se
han
señalado
las
audiencia
principal
y
la
audiencia
complementaria
por
tener
esto
un
carácter
eminentemente
social.
3.-
Que
haciendo
una
síntesis
de
lo
sustancial
acaecido
se
procedió
al
registro
del
gravamen
con
carácter
de
anotación
preventiva,
ofreciendo
como
contra
cautela
de
la
parte
demandante
sobre
el
inmueble
de
referencia
en
DD.RR.,
librándose
la
Orden
Ejecutorial
respectiva
a
través
del
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
fs
36
y
vuelta
de
fecha
12
de
julio
del
2011,
y
mediante
audiencia
pública
de
fecha
27
de
febrero
de
2012.
A
fs.
65
y
vlta.
y
fs.
66
de
obrados,
no
hubo
alegatos
o
hechos
nuevos
en
dicha
audiencia
publica
principal
ante
la
ausencia
de
la
parte
demandada
se
hizo
la
respectiva
notificación
con
el
acta
de
audiencia
y
asimismo
se
hizo
necesario
señalar
la
audiencia
complementaria
en
razón
por
la
producción
de
la
prueba
de
cargo
pendiente.
CONSIDERANDO
I:
Del
análisis
de
los
antecedentes
se
constatan
respecto
de
las
pretensiones
de
las
partes
se
tienen
los
siguientes
hechos
valorando
las
pruebas
aportadas
cursantes
en
obrados,
en
aplicación
de
los
arts.
373,
375,
378,
397
y
487
del
Cod.
Proc.
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
1715
agraria,
otorgándoles
el
valor
legal
respectivo
y
de
acuerdo
a
la
apreciación
y
criterio
de
la
juzgadora,
con
la
competencia
de
este
juzgado,
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
a
los
efectos
de
dictar
Resolución
los
siguientes:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE,
CONFORME
AL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
DE
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
ENTREGA
DE
GANADO
VACUNO:
1.-
La
parte
demandante
Nelly
Tudela
Costas
de
Velásquez
representada
por
Rocío
Velásquez
Tudela
a
acreditado
el
título
con
fuerza
ejecutivo,
por
el
documento
declarado
judicialmente
la
efectividad
como
lo
establecido
por
el
art.
319
num.
2
inc.
a)
del
Cod.
de
Proc.
Civil
cumpliendo
con
los
Art.
486
y
487
numerales
1,
2)
de
la
citada
norma
adjetiva
civil
aplicable
de
manera
supletoria
establecida
en
el
art.
78
de
a
ley
1715
agraria.
Asimismo
la
obligación
es
exigible,
por
tener
el
plazo
vencido,
dado
que
se
refiere
a
la
entrega
de
90
cabezas
de
ganado
vacuno
(vaquillas
de
dos
años
de
edad).
2.-
La
parte
demandante
Nelly
Tudela
Costa
de
Velásquez
representada
por
Rocío
Velásquez
Tudela
ha
probado
la
existencia
de
la
obligación
de
entregar
90
cabezas
(vaquillas
de
2
años)
y
que
el
término
ya
esta
vencido
y
exigible
su
cumplimiento,
dado
que
existe
y
se
celebró
un
contrato
de
entrega
de
ganado
a
doblar
capital
que
expresamente
lo
señala
saliente
a
fs.
02
,
03,
04
y
05
de
obrados,
3.-que
conforme
a
procedimiento
cursante
a
fs
68
y
vuelta
de
obrados
se
realizo
la
audiencia
publica
de
confesión
judicial
provocada
respecto
a
los
demandados
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú
las
mismas
que
una
vez
leído
el
interrogatorio
se
los
dio
por
confeso
tal
como
lo
establece
el
Art.
404
parágrafo
I
del
código
de
procedimiento
civil.
4.-Que
de
acuerdo
al
acta
de
declaración
testificad
de
cargo
cursante
a
fs
69,
70
y
vuelta
de
obrados
se
recibieron
las
declaraciones
testifícales
de
los
ciudadanos:
Rosmery
Rocha
Daza
,
Marco
Antonio
Rivero
Vázquez
y
Silver
Clarence
Rossell
Paniagua
conforme
al
interrogatorio
adjunto
cursante
a
fs
67
de
obrados
testigos
que
han
declarado
en
forma
unánime
en
tiempo
lugar
y
persona
que
les
consta
que
los
demandados
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú
le
adeudan
90
vaquillas
de
dos
años
de
edad,
que
el
plazo
que
tenían
que
entregarle
las
vaquillas
era
el
año
2011
y
que
por
este
incumplimiento
de
pago
le
a
ocasionado
perjuicios
económicos
dicha
prueba
testifical
tiene
todo
valor
probatorio
establecido
por
los
Art.
397,
444,
y
466,
todos
del
código
de
procedimiento
civil.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
CONFORME
EL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA:
Los
demandados
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú
no
han
desvirtuado
las
aseveraciones
realizadas
por
la
parte
demandante,
por
los
mismos
argumentos
esgrimidos
para
probar
el
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
los
demandados
no
han
contestado
a
la
demanda,
tampoco
han
ofrecido
su
prueba
de
cargo
y
menos
aun
haber
producido
prueba
de
descargo
alguno.
CONSIDERANDO
II:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán
se
tienen
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
la
resolución
de
la
presente
causa:
I.-
En
primer
término
corresponde
puntualizar
lo
referente
al
régimen
legal
aplicable,
a
partir
del
cual
se
pueden
establecer
las
conclusiones
referentes
a
la
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
de
entrega
de
ganado
vacuno.
1).-
La
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
de
entrega
de
ganado
vacuno
según
el
art.
486
y
487
numerales
I
Y
II
ambos
del
Cod.
de
Proc.
Civil
Que
en
base
a
un
título
con
fuerza
de
ejecución
se
puede
demandar
el
cumplimiento
de
una
obligación,
esto
en
razón
al
título
con
fuerza
ejecutiva,
la
competencia
Agroambiental
de
la
juzgadora,
la
personalidad
de
las
partes,
la
exigibilidad
de
la
obligación
y
el
plazo
vencido.
2).-
La
parte
demandante
Nelly
Tudela
Costas
de
Velásquez
a
través
de
su
representante
presenta
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
de
entrega
de
ganado
vacuno
en
contra
de
los
señores
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú
en
marcándose
en
dicha
acción
dado
que
tiene
el
título
ejecutivo
entre
el
demandante
y
demandado,
el
primero
como
acreedor
y
los
segundos
como
deudores
como
lo
establece
el
documento
base
de
la
acción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
a
fs.
02,
03,
04,
05.
de
obrados.
Existiendo
prueba
compuesta,
es
decir
están
apoyadas
con
otros
medios
de
prueba
para
poderlas
considerar
como
un
medio
de
prueba
que
venga
a
demostrar
la
vedad
de
los
hechos.
CONSIDERANDO
III:
Quien
pretende
un
juicio
de
derecho
debe
probar
en
hechos
como
señala
el
art.
1283
del
sustantivo
civil,
en
esta
clase
de
procesos
agrarios
es
admisible
toda
clase
de
pruebas,
medios
probatorios
que
fueron
utilizados
por
los
demandantes
y
no
por
los
demandados
al
no
haber
contestado
la
demanda
ni
desvirtuados
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
de
la
pretensión
del
actor,
incumpliendo
con
lo
dispuesto
por
el
art.
375
inc.
2)
del
Cod.
de
Proc.
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria,
que
señala
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
Las
conclusiones
precedentes
surgen
de
las
pruebas
analizadas
y
valoradas
conforme
lo
dispone
los
art.
404
parágrafo
I)
,1287,
1289
y
1327
todos
del
Cod.
Civil,
con
relación
a
los
art.
374
numerales
I)
2)
y
5)
,
487
numerales
I
)
y
2)
ambos
del
Proc.
Civil
con
relación
a
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria.
POR
TANTO:
La
Suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
San
Borja
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
administrando
justicia
con
equidad
en
primera
instancia
y
en
aplicación
del
art.
86
de
la
ley
1715
agraria
y
de
manera
supletoria
de
los
Art.
3
numerales.
1)
y
3)
90,
91,
192
y
198
todos
del
Cod.
de
Proc.
Civil
determinando
la
verdad
de
los
hechos
expuestos
en
las
pretensiones
de
las
partes
y
actuando
en
competencia
previstas
en
el
art.
39
de
la
ley
1715
agraria,
declara
PROBADA
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Obligación
de
Entrega
de
Ganado
Vacuno
(noventa
vaquillas
de
dos
años
de
edad)
cursante
a
Fs
33,
34,y
35
de
obrados
y
sea
con
costas
daños
y
perjuicios.
DISPONIENDOSE:
1.-
La
entrega
inmediata
de
90
cabezas
de
ganado
vacuno
(vaquillas
de
2
años)
por
los
demandados
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú.
2.-
Otorgándole
a
los
demandados
el
plazo
10
días
para
el
efectivo
y
previo
peritaje
de
la
edad
de
los
semovientes.
Lo
dispuesto
será
una
vez
ejecutoriada
la
presente
sentencia.-
REGISTRESE
y
NOTIFIQUESE.----
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
25/2012
Expediente
:
Nº
123/2012
Proceso
:
Acción
de
Cumplimiento
de
Obligación
Demandante:
Nelly
Tudela
Costas,
representada
por
Rocío
Velásquez
Tudela.
Demandados:
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú.
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
"San
Borja"
Fecha:
Sucre,
19
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
y
Nulidad
de
fs.
81
a
83,
interpuesto
por
Jorge
Callaú
Allorto,
contra
la
sentencia
Nº
01/2012
de
fecha
9
de
marzo
de
2012,
misma
que
cursa
de
fs.
72
a
74.,
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Borja,
dentro
de
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Obligación
de
Entrega
de
Ganado
Vacuno,
seguido
por
Rocío
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Velásquez
Tudela
en
representación
de
Nelly
Tudela
Costas
contra
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurrente
Jorge
Callaú
Allorto,
por
memorial
de
fs.
81
a
83.,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Que,
el
documento
que
cursa
a
fs.
4
y
vta.,
de
obrados,
es
un
documento
privado
y
no
es
oponible
a
terceras
personas,
vale
decir
que
se
habría
vulnerado
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
por
no
ser
un
documento
público
oponible
a
terceras
personas
y
en
consecuencia
no
tener
la
fuerza
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.
Que,
respecto
a
la
nulidad
de
obrados
invocada,
observa
que
el
formulario
de
citaciones
con
el
cual
se
notifica
a
su
esposa
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú,
no
especifica
que
hubiera
sido
citada
con
la
demanda
agraria
cursante
de
fs.
33
a
35
de
obrados;
en
consecuencia,
el
oficial
de
diligencias
del
juzgado
agroambiental
habría
vulnerado
el
art.
120-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
incluso
el
citado
funcionario
en
error
al
señalar
el
número
de
fojas
que
correspondía
al
auto
de
admisión
de
la
referida
demanda,
por
tanto
sería
nula
la
diligencia
practicada
al
no
haberse
adecuado
a
los
preceptos
establecidos,
habiéndose
violado
el
art.
128
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
igual
forma
observa
el
recurrente
que
en
la
cédula
judicial
cursante
a
fs.
40,
se
consignó
como
fecha
del
auto
de
admisión
el
29
de
julio
de
2011,
cuando
en
realidad
la
fecha
correcta
del
mismo
es
12
de
julio
de
2011,
asimismo
hace
notar
que
en
esa
diligencia
tampoco
se
hizo
mención
que
se
ha
citado
con
la
demanda
agraria
de
fs.
33
a
35
de
obrados,
aspecto
con
el
cual
el
oficial
de
diligencias
habría
vulnerado
los
art.
121
y
122
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
incluso
no
se
señaló
en
el
referido
formulario
haber
dejado
copia
de
la
demanda
de
fs.
33
a
35,
por
lo
tanto
invoca
el
recurrente
falta
de
citación
con
la
demanda,
constituyéndose
el
hecho
causal
de
nulidad
por
aplicación
del
art.
247
primera
parte
de
la
Ley
de
Organización
Judicial.
Por
los
argumentos
señalados,
concluye
el
recurrente
solicitando
que
amparado
en
el
art.
253-3)
y
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
case
la
sentencia
N°
01/2012
de
fs.
72
a
74
de
obrados
declarando
improbada
la
demanda
agraria
de
fs.
33
a
35
de
obrados
o
en
su
defecto
se
declare
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.
85
de
obrados
cursa
la
diligencia
de
notificación
de
fecha
10
de
abril
de
2012
practicada
a
Rocío
Velásquez
Tudela
con
el
recurso
de
casación
de
fs.
81
a
83
de
obrados,
en
mérito
al
cual
Nelly
Tudela
Costas
de
Velásquez
contesta
el
mismo
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
contrato
de
aparcería
a
doblar
capital,
el
cual
motiva
el
inicio
de
la
demanda,
constituye
un
acto
con
efectos
jurídicos
generador
de
obligaciones
bajo
la
autonomía
de
la
voluntad
y
libertad
contractual
reconocida
en
el
art.
454
del
Cód.
Civ.,
el
cual
tiene
fuerza
de
ley
por
disposición
del
art.
519
del
Cód.
Civ.,
documento
que
tiene
toda
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1297
del
referido
código.
Respecto
a
la
falta
de
notificación
con
la
demanda
al
recurrente,
observa
que
éste
en
ninguna
parte
de
su
argumentación
afirma
no
conocer
la
demanda
y
que
tal
desconocimiento
le
haya
producido
indefensión,
y
esto
obedece
a
que
los
demandados
sí
tuvieron
absoluto
conocimiento
de
la
acción
de
cumplimiento
de
obligación
instaurado
en
su
contra.
Que,
el
recurrente
no
invoca
no
haber
sido
notificado,
sino
que
existiera
un
defecto
de
forma
en
el
llenado
de
la
diligencia
de
notificación
por
cédula,
lo
que
no
incide
en
la
finalidad
de
la
misma,
además
de
que
no
se
puede
negar
que
la
co-demandada
Dina
Iriarte
Ardaya
esposa
del
recurrente,
ha
sido
legalmente
citada
con
todas
las
providencias
dictadas
en
el
proceso
incluyendo
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda.
Que,
de
la
revisión
del
proceso
se
identifica
que
Jorge
Callaú
Allorto
ha
sido
notificado
personalmente
en
varias
oportunidades,
como
consta
en
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
58,
62
y
64
de
obrados,
momento
procesal
e
instancia
pertinente
para
promover
algún
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incidente
de
nulidad
para
restablecer
la
"supuesta"
(sic)
falta
de
notificación,
etapa
que
a
la
fecha
se
encontraría
agotada
por
el
principio
de
preclusión,
así
lo
señala
el
art.
129
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
la
demandante,
invoca
la
aplicación
de
los
principios
de
especificidad
o
legalidad,
finalidad
del
acto
y
principio
de
trascendencia
señalando
que
las
nulidades
no
existen
en
el
mero
interés
de
la
ley,
por
lo
tanto
no
hay
nulidad
sin
perjuicio
real
y
evidente.
CONSIDERANDO:
Que,
analizado
el
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto,
así
como
los
argumentos
que
hacen
a
la
sentencia
recurrida,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones:
1.En
atención
al
argumento
del
recurrente
respecto
a
que
el
documento
de
fs.
4
por
ser
un
documento
privado
carece
de
fuerza
probatoria
no
oponible
a
terceras
personas
y
consecuentemente
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Borja
habría
vulnerado
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
se
tiene
que
el
documento
privado
de
compra
venta
de
hato
de
ganado
vacuno
hembra
suscrito
entre
Jesús
Rossell
Cuellar
y
Carmen
Zaida
Paniagua
Marpartida
de
Rossel
en
su
condición
de
vendedores
y
Nelly
Tudela
Costas
de
Velásquez
como
compradora
de
45
vaquillas
de
dos
años
de
edad,
de
6
de
julio
de
2005
tiene
todos
los
efectos
jurídicos
que
genera
una
relación
contractual
voluntaria,
más
aún
si
el
referido
documento
cuenta
con
reconocimiento
de
firmas
realizado
por
ante
Notario
de
Fe
Pública
como
se
evidencia
del
documento
de
reconocimiento
de
firma
N°4123666
mismo
que
cursa
a
fs.
3
de
obrados;
consecuentemente,
en
mérito
a
lo
dispuesto
en
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
disposición
que
observa
inadecuadamente
el
recurrente,
y
que
a
diferencia
de
lo
señalado
por
éste,
le
brinda
para
el
presente
caso
todo
el
valor
legal
de
documento
probatorio
que
la
misma
ley
requiere
para
el
efecto,
más
aún
si
se
tiene
que
en
el
Reconocimiento
de
Firmas
del
contrato
de
compra
venta
cursa
inclusive
la
firma
reconocida
de
los
esposos
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú,
consiguientemente
no
puede
a
la
fecha
Jorge
Callaú
Allorto
observar
el
alcance
del
documento
de
compraventa
que
cursa
a
fs.
4
de
obrados.
Asimismo,
el
referido
documento
de
análisis
constituye
el
antecedente
legal
inmediato
para
el
documento
que
cursa
a
fs.
2
de
obrados,
a
través
del
cual
en
mérito
al
documento
privado
de
15
de
enero
de
2005
los
esposos
Jesús
Rossell
Cuellar
y
Carmen
Zaida
Paniagua
Marpartida
de
Rossell
entregan
a
favor
de
los
esposos
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
de
Callaú
el
número
de
45
vaquillas
de
dos
años
de
edad
para
que
en
el
plazo
de
6
años
los
esposos
Callaú-Iriarte
se
comprometan
a
devolver
doblado
el
número
de
ganado
recibido,
es
decir
90
vaquillas,
el
referido
documento
suscrito
en
fecha
15
de
enero
de
2005
cuenta
con
el
reconocimiento
de
firmas
de
fecha
2
de
febrero
de
2005,
en
el
que
se
identifica
las
firmas
y
nombres
de
los
esposos
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú,
es
a
éste
contrato
de
enero
de
2005
que
Nelly
Tudela
Costas
Velásquez
como
compradora
de
las
45
vaquillas
se
subroga
como
acreedora,
conforme
se
señala
en
la
cláusula
tercera
del
documento
que
cursa
a
fs.
2
de
obrados,
esta
subrogación
de
acreedora
fue
de
pleno
conocimiento
de
los
deudores
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
de
Callaú,
aceptando
plenamente
lo
acordado
en
el
citado
documento
tal
como
se
evidencia
de
las
firmas
que
cursan
en
el
referido
documento
de
subrogación
de
fecha
6
de
julio
de
2005
que
cursa
a
fs.
2
y
vta.,
de
obrados.
De
lo
señalado
se
tiene
que
los
documentos
referidos
presentados
en
el
proceso,
no
sólo
tienen
la
fuerza
probatoria
exigida
para
el
efecto,
sino
que
también
brinda
la
convicción
de
que
legalmente
se
estableció
la
obligación
entre
las
partes
evidenciándose
que
una
de
ellas
cumplió
la
obligación
pactada
la
cual
fue
la
entrega
de
las
45
vaquillas
para
que
sean
dobladas
en
el
lapso
de
6
años,
y
cuya
beneficiaria
por
el
documento
de
subrogación
es
Nelly
Tudela
Costas
de
Velásquez,
por
lo
tanto,
corresponde
a
los
esposos
Jorge
Callaú
Allorto
y
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú,
al
término
del
plazo
del
contrato,
cumplir
por
su
parte
la
obligación
contraída.
2.Que,
respecto
a
que
la
diligencia
de
citación
con
la
demanda
practicada
a
su
esposa
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú,
misma
que
cursa
fs.
36
(bis),
no
habría
señalado
"que
se
haya
citado
con
la
demanda
agraria,
cursante
de
fs.
33,
34
y
35
de
obrados"
(sic),
lo
que
conlleva
a
criterio
del
recurrente
la
violación
del
art.
120-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
invocando
al
efecto
la
nulidad
de
obrados,
esto
por
una
parte
y
por
otra
el
argumento
referido
a
que
la
diligencia
de
citación
por
cédula
practicada
a
Jorge
Callaú
Allorto
de
fs.
40,
en
el
cual
se
observa
la
fecha
errónea
del
auto
de
admisión
"29.07.2011"
cuando
lo
que
correspondía
era
12.07.2011,
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
cual
se
habría
igualmente
vulnerado
el
art.
120
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
consecuencia
sería
nula
también
la
diligencia
citada,
resultando
que
no
existiría
notificación
alguna
que
se
hubiera
practicado.
Al
respecto
comenzaremos
señalando
que
la
finalidad
genérica
de
los
actos
del
proceso
confluye
en
la
preservación
de
una
garantía
constitucional
que
asegure
entre
otros,
la
adecuada
defensa
en
proceso;
esta
garantía
por
los
actuados
que
cursan
a
fs.
36
(bis)
de
obrados,
a
decir
la
diligencia
de
citación
a
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú,
así
como
también
la
diligencia
de
citación
de
fs.
40
practicada
a
Jorge
Callaú
Allorto,
actuados
en
los
cuales
se
adjuntó
el
memorial
de
la
demanda
presentada,
así
como
también
se
les
hizo
conocer
de
una
acción
interpuesta
en
su
contra,
tenemos
que
la
garantía
constitucional
de
asegurar
la
defensa
de
los
demandados
ha
sido
cumplida,
así
estos
no
se
hubieran
presentado
en
el
desarrollo
del
proceso,
incluso
cuando
de
manera
personal
se
los
hubiera
notificado,
entre
otros,
para
el
desarrollo
de
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario,
tal
como
cursa
en
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
54,
58,
62
y
64
de
obrados.
Respecto
a
la
procedencia
de
la
nulidad
invocada
por
el
recurrente,
se
tiene
que
el
estado
de
nulidad
procesal
no
puede
afectar
el
debido
proceso
porque
el
acto
ha
cumplido
su
finalidad
y
además
porque
el
agravio
que
se
produzca
en
el
proceso
a
las
partes
debe
ser
trascendente
,
toda
vez
que
el
fundamento
de
la
nulidad
es
el
perjuicio
cierto
e
irreparable,
en
ese
sentido,
el
criterio
de
las
nulidades
procesales
deber
ser
restrictivo
ya
que
la
declaración
de
nulidad
es
un
remedio
excepcional
de
última
ratio
y
sólo
debe
ser
aplicado
cuando
aparezca
una
infracción
insubsanable,
lo
cual
no
ha
sucedido
en
el
presente
caso,
pues
el
acto
procesal
-conocimiento
de
la
demanda
de
cumplimiento
de
obligación-
ha
logrado
su
finalidad
que
fue
el
que
los
demandados
asumieran
conocimiento
de
la
demanda
interpuesta
en
su
contra.
Por
lo
señalado,
resulta
esencial
citar
el
principio
de
trascendencia,
ampliamente
desarrollado
por
la
doctrina,
según
el
cual
sólo
debe
declararse
y
sancionarse
la
nulidad
en
caso
de
duda
sobre
los
defectos
o
vicios
que
se
alegan,
salvo
que
se
haya
afectado
el
derecho
de
una
de
las
partes,
se
exige
un
agravio
real:
"no
hay
nulidad
sin
agravio",
este
principio
conectado
con
el
principio
de
finalidad
(instrumentalidad
de
las
formas)
con
arreglo
al
cual,
es
más
importante
que
el
agravio
a
la
forma
que
la
finalidad
del
acto
se
cumpla,
si
ésta
se
concreta,
no
hay
nulidad,
así
lo
ha
interpretado
la
jurisprudencia
uniforme
del
Tribunal
Constitucional
a
través
de
sus
Sentencias
Constitucionales
SC
731/2010-R
de
26
de
julio
y
Sentencia
Constitucional
0444/2011-R
de
18
de
abril
de
2011
3.Por
último
es
pertinente
observar
al
recurrente
que
el
"art.
247
de
Ley
de
Organización
Judicial",
citado
para
amparar
la
nulidad
invocada
por
falta
de
citación,
no
corresponde
a
ley
actualmente
en
vigencia
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
la
cual
no
tiene
la
numeración
del
artículo
señalado.
Conforme
a
lo
precedentemente
citado,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
ser
infringidas,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
mismas
que
incluso
son
citadas
de
manera
general
y
no
específica
como
debiera
ser.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
4
inc.
I,
numeral
2
de
la
Ley
Nº
025
y
el
art.
13
de
la
Ley
212,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
81
a
83,
de
obrados,
con
costas.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022