Auto Gubernamental Plurinacional S2/0044/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0044/2005

Fecha: 08-Jul-2005

SENTENCIA

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Asociación de Suboficiales, Clase y Guardias de Seguridad Pública y Ramas Afines

 

Demandada: Juana Mamani de Isnado y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 08 de julio de 2005

 

Pronunciada dentro de la demanda de reivindicación, interpuesta por Justo Flores Casas con C.I. Nº 5740429 Or. En representación de la Asociación de Suboficiales, Clase y Guardias de Seguridad Pública y Ramas afines, contra Juana Mamani de Isnado y otros, con C.I. 1398443.

VISTOS: La demanda de reivindicación de principio a fin y;

CONSIDERANDO: que, con los fundamentos del memorial de fecha 3 de diciembre del 2004, acompañando poder especial y suficiente y, prueba de fs. 1 al 37 Justo Flores Casas demanda reivindicación de terreno y acción negatoria, manifestando que las Sras. Leonor Estrada de Zabalaga y otras, transfirieron en venta unos terrenos de una extensión superficial de 4 has. Ubicados en el ex fundo Taquiña del Cantón Santa Ana de Cala Cala de la Provincia Cercado de este departamento, a favor de sus poder conferentes y a su persona, advirtiendo que en esos terrenos les ministró posesión real corporal y judicial el Sr. Juez 3º de Instrucción en lo Civil de la Capital en el m es de diciembre de 1996 sin que nadie se haya opuesto en forma alguna, terrenos que fueron fraccionados a favor de sus mandantes. Aclara que habiendo proliferado los loteadores, estos han ingresado a sus terrenos y les han despojado arbitraria e ilegalmente, asentándose a la fuerza para luego proceder a la construcción clandestina de precarias viviendas. Por lo expuesto y, siendo que los despojantes permanecen aun detentando arbitraria e ilegalmente una gran parte de los terrenos de propiedad de sus mandantes tiene a bien demandar acciones reales de reivindicación y acción negatoria, solicitando que en sentencia se declare probada su demanda y, pide se ordene la reivindicación de los terrenos, declarar de manera expresa la inexistencia de cualquier derecho propietario sobre sus terrenos, asimismo, se disponga la demolición de todas las viviendas clandestinas que levantaron ilegalmente los demandados sobre terrenos que jamás fueron de su propiedad. Que, por auto de fecha 6 de diciembre de 2004 se ordena subsanar los defectos de la demanda. Subsanado que fue, por auto de 11 de enero de 2005 se admite la demanda, disponiéndose la citación de los demandados. Que, con los fundamentos del memorial de fecha 28 de febrero del 2005, los demandados responden la demanda, manifestando que no son despojadores y que no ha entrado arbitraria e ilegalmente, sino más bien ha comprado y ha construido sus viviendas hace más de 15 años atrás, los mismos que cuentan con servicios de agua, luz, calles y plazuelas. Asimismo, exigen al demandante presente personería jurídica de la Asociación de Policías, aclarando que no son despojadores ni loteadores, sino que el demandante es el que ha cometido una serie de irregularidades pretendiendo vender lotes de terreno en el Parque Nacional Tunari, donde tienen sus solares campesinos; los mismos que gozan de la protección del Estado. Que, por memorial de fecha 15 de febrero, de 30 marzo del 2005, el resto de los codemandados, reiterando los fundamentos antes anotados, contestan y oponen las excepciones señaladas en los incisos 1 y 2 del art. 81 de la Ley Nº 1715. En este estado de la causa, previo el análisis atento de los antecedentes del proceso y de la prueba acompañada, se constata que el demandante no acompañó personería jurídica de la Asociación que representa, anulándose obrados por Auto de 6 de abril del 2005 hasta fs. 45, ordenándose se subsane los defectos de la demanda. Subsanado lo ordenado, por auto de 4 de mayo de 2005 se admite la demanda, corrido que fue en traslado con los fundamentos de los memoriales de fechas 20, 23 y 30 de mayo de 2005, los codemandados responden la demanda. Que, por auto de fecha 6 de junio de 2005 (fs. 226) se señaló audiencia para el desarrollo del proceso oral agrario. Que, durante el desarrollo de la audiencia se han cumplido las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley 1715 (fs. 239-243 y 288 y 295 vta.)

CONSIDERANDO: Que, de la prueba que cursa en el proceso valorada de acuerdo a los lineamientos de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, corresponde establecer los hechos probados y los no probados. I.- Hechos probados: De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por el demandante, cuya relación se detalla en fs. 7-29 y fs. 34 vta., admitidas como pertinentes en acto de audiencia, consistentes en testimonio de venta de un lote de terreno de 4 has. A favor de Justo Flores, testimonio de Acta de posesión del terreno antes señalado de fecha 27 de diciembre de 1996, escrituras públicas de transferencia de los lotes de terrenos signados con los números 7, 4, 5, 13, 14 y 1 que otorga Justo Flores a vavor de Edith Flores Chiche y otros, copias legalizadas de actuados de un proceso ordinario de nulidad de título ejecutorial Nº 002619. De igual modo, las pruebas presentadas por la parte demandada, consistentes en: testimonio de fs. 92-96 de auto definitivo dentro de un proceso anterior de reivindicación interpuesto por Eduardo Luizada y otros, representado por Justo Flores Casas contra Juana Mamani y otros, declaraciones testificales de descargo. Por las pruebas precedentemente señaladas, se tiene como hechos probados, los siguientes: a) El derecho propietario de los demandantes sobre el terreno que cuentan con antecedente dominial en título ejecutorial Nº 637535. Por otro lado, se tiene probado la posesión real y efectiva de los demandados sobre los terrenos motivo de la litis, en cuyo perímetro se encuentran asentados con viviendas propias, las mismas que cuentan con servicios de luz, agua potable y calles empedradas. II.- Hechos no probados: por la prueba aportada y producida durante la sustanciación del proceso, consistente, fundamentalmente por la inspección realizada al terreno, declaraciones testificales de descargo y confesión provocada de los demandados (fs. 289-295), se tienen los siguientes hechos no probados: a) Si bien la parte actora se posesionó en el terreno motivo de la litis en 1996 (testimonio de acta de posesión de fs. 11), a partir de esa fecha no le han dado relación de continuidad a dicha posesión con el desarrollo de actividades agrícolas, es decir, haciendo cumplir la función social establecida por ley, aspecto que se tiene plenamente corroborado con la inspección realizada al terreno, así como por las declaraciones testificales de descargo y confesión de los demandados. Por el contrario, la posesión real y efectiva de dicho terreno es más bien atribuible a los demandados, toda vez que los mismos se encuentran asentados en el terreno desde hace más de 15 años, donde han construido sus viviendas y que cuentan con todos los servicios básicos que hacen a una urbanización (acta de inspección fs. 242-242 vta.) Por otro lado, se debe aclarar también, que con posterioridad a la compra de las 4 has. En 1985, es decir, a partir de 1991 el Sr. Justo Flores Casas transfiere lotes de terrenos a favor de los afiliados de la Asociación a que representa con fines no agrícolas, sino para la construcción de viviendas, desvirtuándose así la naturaleza agraria de los terrenos motivo de la litis y la acción que se demanda.

CONCLUSIÓN: Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, fundamentalmente de la inspección realizada al terreno (fs.242) y, la documentación acompañada por parte actora se ha probado que dichos terrenos no son aptos para la agricultura, sino fueron destinados para la construcción de viviendas, puesto que con anterioridad a la compra los terrenos motivo de litis se encontraban ya "bajo la acción de los llamados loteadores" (cláusula seis del documento de fecha 6 de febrero de 1985 fs. 7-10), hecho que fue de pleno conocimiento de los compradores en 1985. Asimismo, en las escrituras de venta que hace el Sr. Justo Flores (fs. 13 a 21) a los socios de la Asociación de Suboficiales, Clases y Guardias de la Policía Nacional, aclara expresamente en dichos documentos que los terrenos comprados esta "destinados para la construcción de viviendas a favor de los señores afiliados de la entidad". De lo que infiere que el demandante y socios de la Asociación no han demostrado haber dado relación de continuidad a la posesión material del terreno motivo de litis con el desarrollo de labores agrícolas; incumpliéndose así con lo dispuesto en el art. 166 de la Constitución Política del Estado, cuando estatuye que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...", por el contrario son los demandados que se encuentran en posesión actual, real y efectiva en los terrenos motivo de litis. Finalmente, no habiendo el demandado demostrado los hechos materiales de la posesión real y efectiva sobre el terreno que pretende reivindicar, se hace inexistente la desposesión o despojo señalado en la demanda, más aun si con anterioridad a la compra del mismo se encontraba ya bajo la acción de los llamados loteadores. Vale decir, que interpretando el art. 1453 del Código Civil en su verdadero alcance y por la naturaleza social que implica el recurso tierra, "para ejercitar la acción reivindicatoria, por elemental lógica jurídica, no basta el derecho propietario, sino que el titula del inmueble, necesariamente debe demostrar que estuvo en posesión del mismo y que la perdió.- Así lo reconoce la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Agrario Nacional" (Auto Nacional Agrario 061/2002).

CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 1453 del Código Civil, adecuándola a materia agraria, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria son: a) el derecho propietario del actor con relación al predio objeto de reivindicación; b) la posesión real y efectiva del actor sobre el predio y; c) el despojo cometido por el demandado. La ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria. De lo anotado precedentemente se concluye que el actor, si bien ha demostrado el derecho propietario sobre el terreno motivo de litis, no ha probado la posesión sobre el terreno motivo de litis. Tampoco ha probado la eyección o desposesión, aspectos que se tienen plenamente demostrados por la inspección realizada al terreno, en cuyo perímetro se encuentran en posesión real y efectiva los demandados, así como otros vecinos de Villa Candelaria. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento que el demandante no ha cumplido con la carga procesal (art. 375 del Cód. Pdto. Civ.) en relación al objeto de la prueba fijado, correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia.

POR TANTO: el suscrito Juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Justo Flores Casas de fs. 39-44 y 163, representante de la Asociación de Suboficiales, Clases y Guardias de Seguridad Pública y Ramas Afines (ASCLASGUARNAL), contra Juana Mamani de Isanado y otros, con costas, quedando a salvo los derechos de las partes para la vía llamada por ley. Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivará donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra citadas y, es pronunciada en la ciudad de Cochabamba, a los ocho días del mes de julio del año dos mil cinco.- Notifique funcionario.- Regístrese.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 44/2005

Expediente: Nº 73/2005

Proceso: Reivindicación

Demandante: Asociación de Suboficiales, Clases y Guardias de Seguridad Pública y Ramas Afines, representados por Justo Flores Casas

Demandados: Juana Mamani de Isnado y otros

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: 21 de septiembre de 2005

Vocal Relator: Dr. Luis Arratia Jimenez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 303 a 306, interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2005 cursante de fs. 296 a 299 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación seguido por la Asociación de Suboficiales, Clases y Guardias de Seguridad Pública y Ramas Afines, representado por Justo Flores Casas contra Juana Mamani de Isnado, Hilarión Colque Domínguez, Agustín Alegre Cano, Hilarión Tito García, Enrique Ramos García, Germán Mamani Aruquipa, Josefina Peñaloza Montecinos, Mario Soliz Zapata, Pedro Echeverría Perez, Felipe Aguirre Delgado, Demetrio Tirano Quispe, Santiago Panamá Llanos, Sabina Huanca de Santa María y Lidia de Ureña, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Justo Flores Casas, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma argumentando:

Como recurso en el fondo, señala que el juez a quo al declarar improbada la demanda violó el inc. i) del art. 7 de la C. P. E. al haber negado en absoluto el derecho a la propiedad privada de sus representados legalizando en los hechos el despojo de los terrenos legalmente adquiridos muy a diferencia de los demandados que no cuentan con documentación alguna; añade, que también se violaron las previsiones contenidas en los art. 22, 7, inc. a) y 16 de la C. P. E. que garantizan la propiedad privada, el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, así como el art. 228 de la Carta Magna que establece su aplicación preferente a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones; finalmente, agrega que la sentencia contiene disposiciones contradictorias, al declarar improbada la demanda de reivindicación para luego indicar que se salvan los derechos de las partes para la vía llamada por ley.

Como recurso en la forma, sin acusar ni especificar expresamente ley o leyes violadas, señala que el juez de instancia ha otorgado a los demandados mas de lo pedido, al declarar improbada la demanda, siendo así que éstos a tiempo de contestar la demanda solamente pidieron que se rechace la misma.

De otro lado, solicita que el Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ, anule de oficio obrados al haberse admitido las contestaciones a la demanda sin que las mismas cumplan los requisitos de ley, así como el hecho de haberse admitido excepciones que no fueron opuestas por lo demandados, señalando finalmente, que con la sentencia no fueron notificados todos los demandados. Con tales argumentos, solicita se anule obrados o se case la sentencia recurrida por la forma y por el fondo.

Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos, por memorial de fs. 309 a 312 de obrados, responden propugnando la sentencia, señalando, respecto al recurso de casación en el fondo, que la sentencia impugnada no contiene ninguna violación, ni interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, habiéndose evidenciado que los demandantes no acreditaron lo esencial de su demanda. Con relación al recurso en la forma, señalan que la sentencia dictada tiene toda la legalidad al haberse pronunciado conforme al art. 68 de la L. Nº 1715, siendo ilegales los argumentos de nulidad expuestos por los demandantes. Con tal argumentación, solicita se declare improcedente e infundado el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- En cuanto al recurso en el fondo, es menester puntualizar que la reivindicación como una acción de defensa de la propiedad agraria, tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, mediante la cual, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta indebidamente, para cuyo efecto, el actor tiene que acreditar de manera idónea su derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado no tenga causa justa o válida para retener la posesión, requisitos estos que constituyen los presupuestos para la viabilidad de dicha acción. En ese contexto, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia impugnada, se tiene establecido que si bien fueron producidos varios medios de prueba por la parte actora, por la que acredita el derecho propietario que le asiste sobre el fundo en litigio; sin embargo, no demostró plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, efectiva, continua y pacífica en el lote de terreno en cuestión, habiéndose limitado la misma al acto jurisdiccional de posesión efectuada por el Juez Instructor 3ro. en lo Civil de Cochabamba, siendo así que el instituto de la posesión en materia agraria, acorde a los principios y normativa que rige la misma y en concordancia con lo señalado por el art. 166 de la C. P. E. y 2 de la L. Nº 1715, conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, traducidas primordialmente bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables, continuos y efectivos. De otro lado, si bien los demandados se hallan en posesión actual del predio en cuestión, no se acreditó por el actor que dicho ejercicio derive de actos de despojo arbitrarios como sostiene en su demanda, habiéndose demostrado contrariamente, que los demandados poseen real y efectivamente el inmueble desde hace mas de 15 años atrás, lo cual determina que al no haberse acreditado la posesión de los actores en el predio de referencia, menos pudo darse la desposesión del mismo, presupuestos que como se tiene señalado precedentemente, constituyen requisitos indivisibles para la viabilidad de la acción reivindicatoria; consiguientemente, carece de veracidad la supuesta violación de la normativa constitucional señalada supra acusados por el recurrente en el recurso que nos ocupa.

2.- Con relación al recurso en la forma, el recurrente no acusa expresamente cuál o cuáles son las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, por ende no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose a señalar que el a quo al declarar improbada la demanda otorgó a los demandados mas de lo pedido, cuando éstos al responder la demanda solo pidieron que se rechace la misma, omitiéndose de este modo, con la carga procesal exigida por el art. 258-2) del Cód. Pdto Civ., por lo que la simple mención del recurso y la posible causal de casación a las que hace referencia el recurrente, sin la cita y especificación expresa de la ley o leyes violadas, es insuficiente para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida en la norma adjetiva civil señalada supra, que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 271-1) y 272-2) del Código Adjetivo Civil. De otro lado, al evidenciarse que la tramitación del caso sub lite se efectuó acorde a la normativa agraria que rige la materia y las disposiciones adjetivas civiles aplicables al caso, resulta carente de veracidad y objetividad las supuestas infracciones de normas que interesan al orden público mencionadas por el actor, a más de que no existió, de su parte, cuestionamiento alguno a dichas actuaciones jurisdiccionales en la etapa procesal correspondiente, razón por la que ahora no puede alegarla en el recurso de casación, conforme prevé el art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ., lo que significa que no existe causal cierta y valedera para una eventual nulidad de obrados como impetra el recurrente.

Que, por lo expuesto precedentemente, no existe causa alguna de nulidad, menos se abre la competencia del tribunal para una casación, en función de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., con relación a los arts. 274 y 275 del mismo cuerpo legal, respectivamente, correspondiendo en consecuencia, dar estricta aplicación a los arts. 271-1) y 2) del señalado Código Adjetivo Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara el recurso de casación de fs. 303 a 306, INFUNDADO en el fondo, e IMPROCEDENTE en la forma, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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