Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2005

Fecha: 15-Jul-2005

SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Bonifacio Claros

 

Demandado: Toribio Oscosiri Calli, Fermín Soto Mejía y Rafael Soto

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: 15 de julio de 2005

 

En el interdicto de recobrar la posesión seguido por Bonifacio Claros, contra Toribio Oscosiri Calli, Rafael Soto, representantes de la OTB "San Antonio", y Fermín Soto Mejía, Corregidor de esa localidad.

 

CONSIDERANDO: Que, Bonifacio Claros, por memorial de 6 de octubre de 2004, acompañando las literales de fs. 1 a 5, manifiesta que desde hace 25 años más o menos junto a su familia se encuentra en posesión de hecho de una pequeña propiedad agrícola, con una extensión superficial de 1.5679 has., ubicada en el sector de San Antonio, comprensión de Tolata - Cliza de este departamento. Que durante todo ese tiempo ha estado cumpliendo la función social cosechando leña, limpieza y desmonte de algarrobos, retiro de piedras, cavó pozo de agua y sembró cuando las temporadas de lluvia lo permitían, por tratarse de un terreno temporal y, que también lo utilizó como terreno de pastoreo de sus animales; actividades que sirvieron de base para regularizar su derecho propietario mediante el saneamiento simple ante el INRA. Que durante el año 2003, ciertos comunarios al ver el terreno limpio y con el afán de proceder al loteo o urbanizar, han estado perturbando su posesión de hecho, hasta que definitivamente el día 10 de octubre de 2003, la OTB de San Antonio, a la cabeza de sus dirigentes Toribio Oscosiri Calli, Rafael Soto y Fermín Soto Mejía, le despojaron definitivamente del terreno, cuando pretendía cumplir junto con el Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de esta capital, algunas diligencias para proceder a la posesión legal o judicial, habiendo sido expulsado del terreno y agredido de palabra y obra e inclusive amarrado a un molle para ser azotado y, que desde entonces no le permiten ingresar al terreno en cuestión y, por el contrario han procedido a lotear y realizar algunas construcciones en la indicada propiedad, que por mandato de la ley no puede ser dividido. Por lo expuesto, amparado en el art. 78 de la L. Nº 1715, concordante con el 607 del Código de Procedimiento Civil, deduce demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra la OTBA San Antonio, con personería jurídica reconocida por Resolución Prefectural Nº 19/95 de 3 de abril de 1995 y, representada por su Secretario General Toribio Oscosiri Calli, el Secretario de Relaciones Fermín Soto Mejía y Rafael Soto, Corregidor de San Antonio, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las formalidades previstas en el art. 613 del Código de Procedimiento Civil.

 

CONSIDERANDO: Que, legalmente citados los demandados, conforme evidencian las diligencias de fs. 13 y 13 vta., acompañando las literales de fs. 14 a 20, responden a la demanda, manifestando que al demandante no lo conocen en la comunidad de San Antonio de Tiraque y que nunca estuvo en posesión de hecho durante los supuestos e imaginarios 25 años, tal es así que, ni siquiera conoce a ciencia cierta los límites del terreno. Que, el demandado nunca ha cosechado leña y que el terreno era monte y quienes desmontaron todo fueron los comunarios. Que, no es evidente que hubiera perforado pozo de agua, sembrado en época de lluvias durante 25 años y que ni siquiera tenía animales para pastar. Que, considerando que los fundamentos de la demanda son completamente falsos y no tienen base real, pide se declare improbada la demandad y probada la oposición con costas.

 

CONSIDERANDO: Que, por proveído de 6 de mayo del año en curso, corriente a fs. 25, cumpliendo lo dispuesto por el art. 82-I de la L. Nº 1715, se señaló audiencia a los fines establecidos por el art. 83 de la mencionada norma agraria, audiencia en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas pro el art. 83 de la Ley del SNRA, conforme acredita el acta de fs. 31 y siguientes de obrados.

 

CONSIDERANDO: Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: Hechos probados.- 1.- el demandante ha probado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que se encontraba en posesión de la fracción en litis desde hacen varios años atrás. (Ver antecedentes del trámite de saneamiento de fs. 56 a 66; testificales de fs. 69, 69 vta. y 70); 2.- Asimismo, ha probado el punto 2, toda vez que es evidente que el demandante ha efectuado trabajos en el terreno y perforado el pozo de agua (ver antecedentes del trámite de saneamiento de fs. 56 a 66, testificales de fs. 69, 69 vta. y 70 e inspección de fs. 72); 3.- Que es evidente que el 10 de octubre de 2003, fue despojado de la posesión del inmueble en litis por comunarios de la OTB "San Antonio" (ver confesiones provocadas de fs. 67 y 68); 4.- Finalmente, también se ha probado el punto 4, toda vez que es evidente que no le permiten el ingreso y que la fracción en litis, se encuentra totalmente fraccionada o loteada (ver confesiones de fs. 67 y 68, acta de inspección de fs. 72).

 

Hechos no probados.- 1.- Los demandados no han probado los puntos del objeto de la prueba, toda vez que la prueba aportada no acredita los extremos señalados en los mismos. Pruebas con el valor probatorio que le asignan los arts. 1286, 1321, 1330, 1334 del Código Civil y 476, 440-I de su Procedimiento.

 

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión, es imprescindible que el demandante esté en posesión del predio, ya sea civil o naturalmente y, que haya sido despojado con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro de año de producidos los hechos. Que la acción interdictal interpuesta, busca proteger la posesión agraria actual o momentánea, hasta tanto no sea resuelta en una vía más amplia el derecho de poseer una cosa. En otras palabras, tiende al pronto restablecimiento del estado de hecho, restableciendo en la posesión a quien ha sufrido el despojo. En el proceso que nos ocupa, se ha demostrado contundentemente la posesión en la que se encontraba el demandante, pues no otra cosa significa el Título Ejecutorial obtenido mediante el trámite demandante, pues no otra cosa significa el Título Ejecutorial obtenido mediante el trámite de saneamiento correspondiente, donde la institución encargada como es el INRA, dentro el indicado proceso, ha determinado que el actual demandante se encontraba en posesión del inmueble haciendo que esta cumpla con la función social, ratificada la misma con las declaraciones testificales de cargo y la inspección realizada, que contradice completamente con las declaraciones de los testigos de descargo, cuya tacha además ha sido probada, tomando en cuenta que las personas deponentes son miembros de la OTB demandada, tal cual se colige de las literales de fs. 35 a 37 y, consiguientemente por tener interés directo en el litigio, ajustándose de este modo a lo establecido por el art. 447-3) del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al despojo, la misma resulta ser evidente, toda vez que las confesiones provocadas de los representantes de la OTB, son contundentes al respecto, pues manifiestan que si procedieron al despojo por determinación de toda la comunidad y que efectivamente, también proceden al loteamiento de la fracción en litis amparados solo en la fuerza, conocedores de la existencia del Título Ejecutorial y la posesión judicial solicitada y bajo el argumento de que dicha comunidad sería propietaria de la fracción en litis por donación efectuada por Benigno Arandia, donación que sin embargo es de reciente data, pues el aludido documento ha sido suscrito en 14 de junio de 2003 y, que sin embargo no reúne los requisitos de ley para su validez. Asimismo, en cuanto ala posesión reclamada por los miembros de la OTB, la misma data solo algunos meses antes a la donación, cuando el trámite de saneamiento ya lo es del año 2000 y si bien los demandados se encuentran en posesión actual del inmueble; sin embargo, la misma es como consecuencia del despojo producido, siendo consiguientemente la misma ilegal y clandestina. En consecuencia, de lo expuesto, se llega a la conclusión que en el caso que nos ocupa, se han cumplido con los presupuestos o requisitos básicos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, como son la posesión efectiva del demandante en el predio en litis; el despojo cometido por la OTB demandada y finalmente, que la acción ha sido planteada dentro el término establecido por el art. 592 del Código de Procedimiento Civil.

 

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda de fs. 6 a 8, con costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que Toribio Oscosiri Calli, Fermín Soto, representantes de la OTB "San Antonio de Tiraque" y Rafael Soto, Corregidor y miembro de la referida OTB, restituyan en el plazo de 15 días la fracción de terreno despojado con una extensión superficial de 1.5679 has., bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 15 días del mes de julio del año 2005. Archívese, leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley, con lo que termino el acto a hrs. 16:25 doy fe.

 

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 050/2005

 

Expediente: Nº 0084-2005-S2ª

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Bonifacio Claros

 

Demandados: Toribio Oscosiri Calli, Fermín Soto Mejía y Rafael Soto

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: 19 de octubre de 2005

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 77 a 81, interpuesto por Toribio Oscosiri Calli, Fermín Soto Mejía y Rafael Soto Mejía, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Punata el 15 de julio de 2005, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, auto de concesión del recurso de fs. 85, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandados, Toribio Oscosiri Calli, Fermín Soto Mejía y Rafael Soto Mejía, recurren de casación y nulidad, señalando:

Que, la sentencia pronunciada por el juez de la causa viola el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el juzgador no pronunció sentencia en la manera demandada referida a la posesión que afirma ejerce el actor sobre el fundo desde hace 25 años.

Afirma que el Juez Agrario de Punata no valoró la prueba literal de cargo conforme a las reglas de la sana crítica y conforme a ley; al respecto manifiesta que la certificación del Corregidor de San Antonio de Tiraque carece de fecha, día, mes y año, afirma que la superficie del terreno es diferente, indica también que la firma del corregidor se encuentra falsificada.

Respecto a la prueba testifical, señala que la misma no ha sido valorada conforme a ley y que se violaron los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 de su procedimiento, por ser las mismas diferentes y contradictorias y que en suma no existe prueba alguna de que el demandante hubiera estado en posesión del predio ni un solo día.

Señala que el Juez Agrario de Punata ha violado los arts. 1286, 1321 y 1334 del Cód. Civ. y 440-1) del Cód. Pdto. Civ.

Afirma que la demanda interdicta de recobrar la posesión fue interpuesta después de transcurrido un año de la posesión real y corporal de la parte demandada, en violación del art. 592 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, señala que el a quo no valoró la confesión judicial provocada del actor que acredita una flagrante contradicción con lo afirmado en su demanda principal, de igual modo indica que no ha considerado la inspección ocular que confirma la prueba testifical de descargo.

Como causal de nulidad señalan que el Juez Agrario de Punata violó los arts. 82 y 84 de la L. Nº 1715, toda vez que la audiencia mencionada en dicha norma legal fue suspendida por inasistencia del demandante, sin considerar que dicha audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo.

Finalmente manifiestan que al pronunciarse la sentencia declarando probada la demanda se ha violado el art. 607 del Procedimiento Ccivil, toda vez que el demandante no probó haber estado en posesión del inmueble.

Por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia impugnada y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y probada la oposición formulada por los recurrentes, o en su caso se anule obrados o declare improcedente el interdicto de recobrar posesión, con costas.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, Bonifacio Claros, responde el mismo, argumentando los siguientes extremos:

Que, por propia confesión de los representantes legales de la OTB San Antonio y la prueba de cargo, se ha demostrado que su persona se encontraba en posesión hasta el día 10 de octubre de 2003, en que sufrió la eyección.

Afirma que el recurso se limita a una relación de antecedentes, incumpliendo el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. y que no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la falsedad, violación o error, por ello solicita se declare la improcedencia del recurso.

Finalmente manifiesta que los órganos jurisdiccionales de instancia, tienen la facultad de apreciar las pruebas conforme previenen los arts. 1286 del Cód. Civ., 396 y 397 de su procedimiento, en forma privativa e incensurable en casación.

Que por auto de fs. 85 de 08 de agosto de 2005, el Juez Agrario de Punata dispone se eleven antecedentes a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional

CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación, en su tratamiento procesal, confiere al Tribunal, la potestad de verificar si en la sentencia existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o en la apreciación de la prueba se hubiese incurrido en error de derecho o de hecho, conforme señalan los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

En ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación de referencia, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- El interdicto de recobrar la posesión, conforme lo establece el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., tiene por principal objeto la restitución del bien despojado bajo apercibimiento de lanzamiento, ante despojo o eyección comprobados dentro del año de producidos los hechos en que se fundasen; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de recobrar la posesión, está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de lo siguiente: posesión del actor a momento de la eyección, eyección y que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los hechos, conforme señalan los arts. 592 y 607 del Código Adjetivo Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

En ese marco, en el caso de autos, conforme se desprende de los medios probatorios producidos (declaraciones testificales de cargo correspondientes a Teófilo Soto, Bernardino Aguilar Escobar, Celia Soto de Aguilar y declaraciones testificales de descargo correspondientes a Dorotea Machado de La Fuente, Ángela La Fuente de Claros y Gregoria Melgarejo, cursantes a fs. 69 y vta., fs. 70 y vta. y 71 y vta. respectivamente; así como confesiones provocadas prestadas por Toribio Oscusiri Calli a fs. 67 y Rafael Soto Mejía a fs. 67 vta.), se tiene que si bien efectivamente el actor demostró que los demandados en fecha 10 de octubre de 2003 le agredieron evitando su ingreso al terreno en litis, procediendo al loteamiento del mismo; no es menos evidente que su posesión sobre el predio en dicho momento, no fue acreditada fehacientemente, toda vez que las atestaciones son contradictorias. Al respecto, si bien Teófilo Soto a fs. 69 afirma que el actor se encuentra en posesión hace 10 o 15 años atrás, no es menos evidente que el mismo señala que los miembros de la OTB San Antonio se encuentran en posesión hace 2 años atrás. De igual modo Bernardino Aguilar Escobar si bien señala que el actor realiza diferentes actividades agrarias como ser siembra de maíz y perforación de pozo, también manifiesta que no lo ve hace 3 años. Por su parte Celia Soto de Aguilar señala que los demandados no permitieron al actor ingresar al predio, quien intentó hacerlo en varias oportunidades. Asimismo, las testigos de descargo Ángela La Fuente de Claros y Dorotea Machado de La Fuente, afirman que el actor no estuvo en posesión del predio.

A mayor abundamiento, la posesión que alega el actor sobre el predio en litigio en fecha 10 de octubre de 2003, en la cual acusa haber sido despojado, no fue acreditada, en razón a la documental que él mismo presentó junto a su demanda interdicta de recobrar la posesión y que cursa a fs. 4 de obrados, consistente en informe elevado a conocimiento del Juez Agrario de Punata por su Oficial de Diligencias, por el que se evidencia que justamente Bonifacio Claros dentro de la demanda interdicta de adquirir la posesión incoada ante el juzgado señalado, intentaba ser posesionado en el predio en cuestión, precisamente el referido día 10 de octubre de 2003, situación que no fue posible debido a los actos de agresión que habría sufrido. En dicha consecuencia se tiene que en la mencionada fecha, en la que el recurrente acusa haber sido despojado de su posesión, éste no la tenía, aspecto que el propio actor confiesa en su demanda cuando señala: "....hasta que DEFINITIVAMENTE EL DIA 10 DE OCTUBRE DEL 2003, la OTBs. de SAN ANTONIO, a la cabeza de su dirigente TORIBIO OSCOSIRI CALLI, RAFAEL SOTO, FERMIN SOTO MEJIA, cuando pretendía cumplir justamente con el Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Punata, con algunas diligencias para proceder a la posesión legal o judicial, fui DESPOJADO DEFINITIVAMENTE DE MI TERRENO........", por ello se afirma que el demandante no dio cumplimiento al presupuesto establecido por el art. 607 del procedimiento civil, referido a la posesión civil o natural en que hubiere estado al momento de la eyección.

2.- De otro lado, si bien el INRA conforme a la documental cursante de fs. 42 a 51, otorgó a favor de Bonifacio Claros el Título Ejecutorial Nº SPPNAL006316, tomando en cuenta la posesión legal demostrada por el actor sobre el predio "San Antonio de Tolata", documentos en los cuales el juzgador basó su decisión para declarar probado el presupuesto referido a posesión del demandante; no es menos evidente que dicha posesión , en el periodo comprendido desde la emisión del indicado título ejecutorial (26 de mayo de 2003), a la fecha en que el actor menciona se ejecutó el despojo o eyección (10 de octubre del mismo año), no fue probada y más al contrario fue desvirtuada por el propio demandante, al haber éste interpuesto demanda interdicta de adquirir la posesión, lo cual demuestra que no se encontraba en posesión del terreno que reclama, aspecto que no fue valorado correctamente por el juzgador.

Que del análisis efectuado se llega a la conclusión, que el juez de la causa no valoró ni apreció correctamente los medios probatorios producidos en el presente proceso, infringiendo de ésta manera los arts. 1286, 1330, del Cód. Civ., 476 y 607 del Cód. Pdto. Civ.; por tal, corresponde la aplicación del art. 274 del Código Adjetivo Civil, por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715 y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo establecido por el art. 87-IV) del referido cuerpo legal especial agrario, CASA la sentencia de fs. 73 y 74 de obrados y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión de fs. 6 a 8.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 10 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al juez de la causa con la multa de Bs. 100, que deberá hacerse efectiva por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

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