Auto Gubernamental Plurinacional S1/0037/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0037/2005

Fecha: 03-Ago-2005

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 037/05

Expediente: Nº 059/05

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Carmen Leigue de Llapiz

 

Demandados: Robin Julio Ruiz y Otros

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Magdalena

 

Fecha: Sucre, 3 de agosto de 2005

 

Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón

 

VISTOS : Los recursos de casación en el fondo y de nulidad y casación de fs. 1580 a 1582 vta, y 1585 a 1589 interpuestos por una parte por Carmen Leigue de Llapiz y por otra por Rubens Rivarola Muñoz y Adolfo Chávez Dorado por Giancarlo Marchetti Farrel; Katia Marchetti de Julio; Robin Julio Ruiz y Mauricio Julio Marchetti respectivamente contra la sentencia cursante a fs. 1574 - 1577, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Magdalena del Departamento del Beni, en el proceso interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Carmen Leigue de Llapiz contra Robin Julio Ruiz y Otros, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, Carmen Leigue de Llapiz fundamenta su recurso de Casación en el fondo, manifestando que la sentencia dictada por el Juez Agrario de Magdalena es contradictoria porque la declara probada con relación solo a dos de los cinco codemandados e improbada respecto a tres de ellos, añadiendo que la misma es mucho mas contradictoria cuando declara la sentencia con costas, daños y perjuicios en ambos casos.

En el mismo sentido sostiene que demandó a Giancarlo Marchetti Ferrell, por ser el propietario del fundo aledaño que alegaba ser parte del suyo, y que demandó a Katia Marchetti de Julio y Mauricio Julio Marchetti, por cuanto la primera es esposa y el segundo hijo de Robin Julio Ruiz quién fue uno de los encargados materiales de realizar los actos de despojo apoyándose en lo prescrito por el art. 608 del Cód. de Pdto. Civ. y 1461-I del Cód. Civ. que facultan a presentar la demanda contra el despojante material o sus herederos universales, beneficiarios del despojo, o inclusive contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo, señalando que existió violación de los arts. 190 y 194 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto ésta no recayó sobre la acción litigada en la manera que fue demandada, y que además no tomó en cuenta que debe recaer a quienes trajeren o derivaren sus derechos de las acciones demandadas.

De igual manera acusa la aplicación errónea de los arts. 608 del Cód. Pdto. Civ., 1461 - I del Cód. Civ. y 375-2) del Cód. Pdto. Civ. en cuanto los codemandados incumplieron con la carga procesal para desvirtuar los argumentos de la demanda.

Por último, acusa también la infracción del art. 613 del Cód. de Pdto. Civ. por cuanto se le condena a pagar daños y perjuicios a los codemandados a favor de quienes se declaró improbada la demanda sin que ellos hayan reconvenido, pidiendo en suma que el Tribunal Agrario Nacional, dicte resolución casando la sentencia recurrida declarando probada la demanda interpuesta contra todos los codemandados.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 1585 a 1589, Rubens Rivarola Muñoz y Adolfo Chávez Dorado, en representación de Giancarlo Marchetti Farrel, Katia Marchetti de Julio, Robin Julio Ruiz y Mauricio Julio Marchetti, interponen recurso de casación y nulidad alegando en su extensa fundamentación, infracción a normas de orden público y al debido proceso, pidiendo la nulidad de obrados por no haber ordenado citación de uno de los codemandados mediante exhorto suplicatorio a la República del Brasil, por insuficiencia del poder de representación de los apoderados, por el señalamiento del objeto de la prueba de manera general y no específica y por haberse dictado la sentencia fuera del plazo que establece la ley 1715, por tanto sin competencia, pidiendo que, el Tribunal Agrario Nacional, anule obrados hasta el vicio más antiguo. Alegando en el fondo de su recurso, sostiene que se violó el art. 397 del Cód. de Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ. ya que no se probó ninguna eyección en las que hubieren incurrido los demandados, además de haber fijado el objeto de la prueba en forma genérica contraviniendo lo señalado por los arts. 83 num. 5 de la Ley 1715 y 371 del Procedimiento Civil, conculcando el derecho a la defensa prevista por el art. 16-II de la C.P.E.

Por último sostiene que, al analizar el informe pericial, en el que ha basado su sentencia violentó lo dispuesto por el art. 2-II y 3 de la Ley 1715, 169 de la C.P.E. y 3 - 3) del Pdto. Civ. en relación al art. 6 - I de la C.P.E. , al haber permitido el abuso en la palabra intimidatoria en el que incurrió el abogado co-patrocinante, por lo que solicita que el Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

Que, tramitado el recurso conforme lo establece el Art. 87 de la L. Nº 1715 el a quo, mediante auto de 09 de mayo de 2005, concede ambos recursos de casación, disponiendo la remisión del expediente original a este Tribunal.

CONSIDERANDO : Que, del prolijo análisis que se hace de la prueba producida por las partes, se evidencia por una parte que los testigos de cargo como los de descargo, cuyas deposiciones cursan a fs. 625 a 633 ninguno de ellos se refiere a los codemandados Katia Marcheti de Julio, Gian Carlo Marchetti y Mauricio Julio Marchetti, es más los testigos de cargo José Salvatierra Camargo, (fs. 629) Fernando Salvatierra Suárez (fs. 630 vta) categóricamente señalan que ni siquiera los conocen. De igual forma se constata, que la sentencia recurrida hace referencia a informes periciales (fs 1537 y 1545 a 1549 y 1555 a 1558) en el que claramente se establece que existe una superficie sobrepuesta en las partes en conflicto, especificando también que fue la familia Julio quienes realizaron la alambrada reclamada por la demandante, sin mencionar a los codemandados en cuyo favor se declaró improbada la demanda, además de que en el acta de inspección judicial de fs. 639 -a 641 vta. tampoco existe referencia alguna a que los codemandados resultaren ser partícipes o mencionados como poseedores del predio en conflicto resultando en consecuencia el reclamo sin fundamento real alguno.

Que, por otra parte, de la revisión de obrados, se tiene que no se ha violentado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. pues la sentencia recurrida, se ha ceñido estrictamente a este precepto jurídico, al haber establecido con precisión la cosa litigada, (Despojo de 1600 has de terreno) de la manera que fue demandada, (solicitud de restitución de la posesión), con la compulsa adecuada de las pruebas aportadas al proceso, en el que se demuestra que, los demandados Robin Julio Ruiz y Marco Julio Rodríguez, son los despojantes y no así los otros tres codemandados. En el mismo sentido, la supuesta infracción del art. 1461 del Cód. Civ. y 608 de su procedimiento, no tiene sustento legal, ya que este artículo, expresamente se refiere a la posibilidad de la demanda alternativa, es decir contra el que materialmente realizó los actos de despojo, o en su caso contra sus herederos cuando el mismo ya no existiere, o en el caso de un tercero adquirente. Este precepto debe entenderse en el sentido de que se abre la posibilidad de demandar a los terceros para evitar que el acto de despojo se consolide por la inexistencia del actor material, o por la enajenación dolosa del fundo despojado, lo que no se da en el caso de autos, toda vez que los autores materiales del despojo han sido plenamente identificados y demandados, contra quienes se ha declarado probada la demanda. De igual forma, por la prueba compulsada en el proceso se ha establecido que, los codemandados, no se encontraban en ningún momento en el fundo despojado, por consiguiente materialmente no pueden constituirse en beneficiarios del acto de despojo, no siendo en consecuencia ciertas las infracciones acusadas en el recurso que se examina.

Por otra parte, cabe señalar que el co-demandado Mauricio Julio Marchetti fue debidamente citado con la demanda y subsiguientes actuados, mediante edictos publicados en un órgano de prensa de circulación nacional, adjuntados al cuaderno procesal a fs. 325 y 326 de obrados; y posteriormente, a fs. 336-337 cursa Poder Notarial N° 97/2005 otorgado por Mauricio Julio Marchetti, Robin Julio Ruíz, Katia Marchetti de Julio y Giancarlo Marcheti Farel, a favor de los abogados Rubens Rivarola Muñoz y Adolfo Chávez Dorado con la finalidad de que sean representados en el proceso que nos ocupa; por tanto, existiendo el consentimiento de Mauricio Julio Marchetti para la prosecución de la causa mediante representación, la parte recurrente no puede acusar indefensión de uno de los sujetos procesales.

CONSIDERANDO: Que, el recurso interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz y Adolfo Chávez Dorado, en representación de Giancarlo Marchetti Farrel, Katia Marchetti de Julio, Robin Julio Ruiz y Mauricio Julio Marchetti, ha sido presentado al a quo en fecha 22 de abril de 2005 a hrs. 10:00, y si se toma en cuenta que los recurrentes se impusieron de la sentencia que recurren en 13 de abril del año que corre a hrs. 11:05, se tiene que ha sido presentado fuera del término que señala el art. 87 - I de la Ley Nº 1715, debiendo el a quo haber dado cumplimiento al parágrafo III del mismo artículo, por lo que corresponde a este Tribunal Agrario Nacional obrar en consecuencia.

CONSIDERANDO : Que, de conformidad al art. 190 del Cód. Pdto. Civ. la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado, presupuesto que en el caso de autos se ha cumplido, conforme a los datos del proceso, de acuerdo a las deposiciones cursantes a fs. 625 a 633 , acta de inspección judicial de fs. 639 -a 641 vta, e informe pericial de fs. (fs 1537 y 1545 a 1549 y 1555 a 1558).

Que, respecto a la supuesta infracción del art. 594 y 613-2 del Cód. Pdto. Civ. no se evidencia infracción alguna, pues la sentencia se apegó a dichas normas, entendiéndose con precisión que las costas por el proceso deben ser pagadas por la parte perdidosa, que en el caso de autos, ambas calidades se dan en la parte demandante, pues ganó en relación a los demandados Robin Julio Ruiz y Marco Julio Rodríguez habiendo perdido con relación a los codemandados Giancarlo Marchetti Farrel, Katia Marchetti de Julio, y Mauricio Julio Marchetti.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que, en la tramitación del proceso se ha observado rigurosamente lo preceptuado por los arts. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, llegándose al final de la primera instancia con la resolución final ahora cuestionada, en la que se puede advertir que se ha compulsado los elementos probatorios propuestos por las partes, de acuerdo con los puntos de hecho a ser demostrados o probados en el desarrollo del mismo, guardando relación correcta con los fundamentos de la demanda y que fueron determinados en función a la posesión y perturbación aludida por los demandantes, elementos estos que a tiempo de ser valorados, han sido determinantes para la decisión asumida en el fondo.

Que por lo expuesto, se tiene que el juez al dictar la sentencia impugnada, la pronunció en aplicación correcta del art. 190, 594 y 613-2 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, no siendo en consecuencia ciertas las violaciones acusadas en el recurso que se examina.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 87 - IV de la Ley 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1580 a 1582 vta. interpuesto por Carmen Leigue de Llapiz, y en aplicación del art. 272 del Cód. Pdto. Civ. declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1585 a 1589 interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz y Adolfo Chávez Dorado, en representación de Giancarlo Marchetti Farrel, Katia Marchetti de Julio, Robin Julio Ruiz y Mauricio Julio Marchetti, llamándose severamente la atención al a quo, por no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el art. 262 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos.

No interviene el Dr. Joaquín Hurtado Muñoz por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dra. Inés Virginia Montero Barrón

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

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