SENTENCIA
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Freddy Guido León y otros | |
Demandado: Segundino Oliva y otros | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Sucre | |
Fecha: 18 de agosto de 2005 | |
Dictada en audiencia pública a horas diecisiete del día jueves dieciocho de agosto del año dos mil cinco, por el Juez Agrario de las Prov. Oropeza, Yamparaes y Zudáñez, con asiento en la ciudad de Sucre, dentro del proceso social agrario sobre interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Freddy Guido León Rodríguez por sí y en representación mediante poder de sus hermanos Zulema Felicidad, Edagar, Gaby, Augusto, Gladis y Ramiro todos León Rodríguez contra Domingo Mendoza, Pedro Mendoza, Vicente Medrano y Segundino Oliva, con relación a la propiedad agraria "Jatun Barranca", ubicada en el cantón San Sebastián de la Prov. Oropeza del Dpto. de Chuquisaca. |
VISTOS: La demanda saliente de fs. 40 a 41, el Auto Nacional Agrario cursante de fs. 134 a 135, el proveído de fs. 138 vta., memorial de fs. 142, Auto de fs. 143, la respuesta cursante de fs. 154 a 155 y de fs. 157, Auto de fs. 157 vta.; las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs. 161 y siguiente, y todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: El actor Freddy Guido León Rodríguez por sí y en representación de sus hermanos Zulema Felicidad, Gaby, Augusto, Gladis, Ramiro y Edgar todos León Rodríguez, mediante el testimonio de poder Nº 129/2005 saliente a fs. 140, al amparo del art. 59 del Cód. Pdto. Civ., en su petitorio indica que, sus progenitores Augusto León Ledezma y Juana Rodríguez de León, adquirieron a título de compraventa la propiedad agraria denominada "Jatun Barranca", sito en el cantón San Sebastián de la Prov. Oropeza de este departamento, de su anterior propietario, Sr. Ramiro Quezada Zárate, quien en proceso de Reforma Agraria, fue consolidado con treinta hectáreas, dos mil trescientos metros, mediante Título Ejecutorial Nº seis cientos quince mil ciento noventa, en mérito a la Resolución Suprema Nº ciento cuarenta mil trescientos cuarenta y nueve de 2 de agosto de 1967, propiedad agraria que está compuesta por las parcelas signadas con los Nros. 13-C, 13-F, 13-G, 13-E y 13-D, extremos que acreditan la presente acción.
Indica el actor que, a la muerte de sus nombrados padres, junto a sus hermanos Zulema Felicidad, Gaby, Augusto, Gladis, Ramiro y Edgar León Rodríguez, cumplieron con el trámite judicial de declaratoria de herederos, hasta lograr la respectiva provisión ejecutoria a los efectos previstos en el art. 1540-10) del Cód. Civ. Que, en virtud al derecho propietario mortis causa, junto a sus hermanos vino ejerciendo de manera pacífica, libre y continuada su derecho de posesión sobre la propiedad agraria objeto de la litis, sin que nadie desconozca dicha posesión sobre la propiedad agraria objeto de la litis, sin que nadie desconozca dicha posesión, sujeta a la legislación agraria, especialmente a la función social, entendida como lograr el bienestar de sus familias, a través del cultivo de maíz, patatas, trigo, tarhui y otros; asimismo la fabricación de teja y ladrillos en los meses no aptos para la actividad agrícola.
Señala el actor: al igual que de otros propietarios de terrenos rústicos de la zona, su derecho posesorio ha sido violentamente atropellado, por gente que en franco desconocimiento del Estado de Derecho vigente, se ha hecho justicia por sus propias manos, invadiendo su inmueble agrario, para proceder a su loteamiento a favor de sus acólitos.
Continúa indicando que, como es de conocimiento público, los primeros días del mes de diciembre del año dos mil tres, los comunarios de la zona, bajo la influencia de dirigentes de la Federación Departamental de Campesinos de Chuquisaca y de sus dirigentes comunales Domingo Mendoza, Pedro Mendoza y Vicente Medrano el día cinco de diciembre de dos mil tres, ingresaron a la propiedad agraria objeto de la presente controversia judicial, procediendo a tomar posesión factual y arbitraria de las treinta hectáreas dos mil trescientos metros de terreno cultivable y no cultivable, bajo el argumento de ser campesinos pobres y que requieren de más tierras para mantener a sus familias, despojo que subsiste bajo el caudillaje del nuevo dirigente de la Comunidad "Jatun Bararnca", Segundino Olivia, quien viene preparando el loteamiento de sus terrenos. Que, la propiedad agraria despojada, constituye un patrimonio familiar que no puede ser confundida con latifundio.
Concluye indicando el actor que al amparo de los fundamentos expuestos y de las previsiones de los arts. 22-I y 3-I y II de la C.P.E. y la Ley Nº 1715 respectivamente, art. 39-7) de la Ley Agraria, en relación al art. 607 del Procedimiento Civil, en ejercicio de su derecho fundamental del art. 7-h) de la Carta Fundamental, por si y en representación de sus hermanos Zulema Felicidad, Gaby, Augusto, Gladis, Ramiro y Edgar León Rodríguez, con la permisión del art. 59 del Cód. Pdto. Civ., interpone la acción interdictal de recobrar la posesión contra Domingo Mendoza, Pedro Mendoza, Vicente Medrano y Sgundino Oliva, pidiendo se declare probada la demanda, ordenando la restitución del inmueble agrario que se les ha despojado, con la imposición de daños y perjuicios, más las costas y se remita testimonio al Ministerio Público.
Observada la demanda, es cumplida mediante el memorial saliente a fs. 142.
Que, el actor presenta en audiencia memorial, alegando nuevos hechos, indicando que en 13 de enero del presente año, los demandados secundados por varios comunarios de La Barranca, brutalmente procedieron y obligarlos a desocupar su casa de la Comunidad La Barranca, la misma que ha sido tapiada con el objeto de impedir sigan habitando el inmueble, pidiendo inspección judicial para la verificación de los hechos.
CONSIDERANDO: Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 143, corrida en traslado, de fs. 154 a 155 responden y se apersonan los demandados Segundino Olivia, Vicente Medrano y Pedro Mendoza respuesta que es admitida.
A fs. 157 se apersona Domingo Mendoza, adhiriéndose a la respuesta realizada por los codemandados, en los términos de la misma, ratificándose en la prueba ofrecida, la misma que es aceptada conforme a derecho.
Asimismo, los demandados unifican la representación en el codemandado Vicente Medrano, representación que es admitida a efectos legales.
En su respuesta los demandados señalan que, son humildes comunarios de La Barranca y que apenas sobreviven con la producción de sus terrenos, por lo que les sorprende que Freddy Guido León Rodríguez y familia, pretenda recuperar sus terrenos del que han sido víctimas de despojo supuestamente realizado por ellos.
Indican que el actor y sus poder conferentes no están en posesión de los terrenos de La Barranca desde hace muchísimo tiempo, y no así como afirman que les hubieren despojado en diciembre del ante año pasado; que no pueden trabajar pacíficamente sus tierras, sin que personas inescrupulosas como los hermanos León Rodríguez pretendan arrebatarles las bases de su sustento.
Señalan los demandados que la prueba documental de cargo ofrecida, simplemente demuestra el carácter hereditario de Freddy Guido León Rodríguez y sus hermanos, y no acredita posesión alguna; que para la posesión se exige el trabajo continuo, explotándolo cumpliendo lo normado por el art. 166 de la Constitución Política del Estado. Que el actor y sus hermanos no cultivan desde hace mucho tiempo un solo metro cuadrado del terreno, porque tienen otros oficios y profesiones que les solventan.
Que sus personas, conjuntamente los comunarios de La Barranca, efectivamente están en posesión de los terrenos objeto de la litis desde hace bastante tiempo atrás.
Que, los demandantes pretenden sacar provecho y desconocer la loable actitud asumida por los comunarios de hacer cumplir la función social de la tierra, por lo que a su entender, los requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, no "podían" ser demostrados por el actor. Aclaran que, el loteamiento realizado por los comunarios de La Barranca, tiene por finalidad entregar a cada familia una parcela de terreno individualizada, con el fin de saneamiento. Que se intenta hacer ver que solo cuatro personas se encuentran en posesión de los terrenos, y es toda la comunidad la que está en posesión desde hace mucho tiempo.
Concluyen los demandados solicitando, que por lo expuesto se declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Admitida la respuesta, se señala audiencia conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se instaló la misma (fs. 161 y siguientes), en la que se escucharon los hechos y fundamento de los actores.
Las partes, en la audiencia, ratificaron los términos tanto de la demanda como de la respuesta y al no existir excepciones que resolver ni nulidades planteadas, en vía de saneamiento, se concedió el expediente a las partes presentes a su turno, para que observen las posibles nulidades que pudieran advertir hasta el momento, quienes por intermedio de sus abogados manifestaron uniformemente que no encuentran ningún vicio de nulidad.
Conforme dispone el numeral 4 del art. 83 de la L. Nº 1715, se intentó conciliar, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo.
Continuando con la audiencia, se fijó el objeto de la prueba, la misma que no fue observada por las partes; admitiéndose la prueba documental de cargo presentada salientes de fs. 1 a 35 y 54 a 69 bis, la confesión provocada y la testifical; igualmente se admite la prueba testifical y la inspección judicial de descargo.
Del análisis de las pruebas tanto de cargo como de descargo, admitida y producida por las partes, en el desarrollo de la audiencia se tiene:
Prueba de cargo:
Prueba documental: el actor ha probado que es propietario, junto a sus hermanos: Zulema Felicidad, Gaby, Augusto, Gladis, Ramiro y Edgar León Rodríguez, de las parcelas 13C, 13F, 13G, 13D y 13E, con una superficie total de treinta hectáreas dos mil metros, sito en la Comunidad "Jatun Barranca" cantón San Sebastián, Prov. Oropeza del Dpto. de Chuquisaca, así se desprende de la documental saliente de fs. 1 a 30.
Prueba testifical: asimismo, la deposición de los testigos de cargo: Jesús Alberto Oliva Salazar, Beatriz Cardozo Durán, Joaquín Medrano Daza y Eulogio Oliva Soliz, es uniforme en cuanto a que el actor siempre ha estado en posesión de los terrenos en litigio, desde hace diecinueve o veinte años, sembrando productos del lugar, hasta antes que el Secretario de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Chuquisaca y los demandados, junto a la comunidad La Barranca entraran a los terrenos en cuestión el cinco de diciembre del año dos mil tres.
Asimismo, de la reproducción del video presentado por el actor como prueba, y reproducida en audiencia, se evidencia que la toma de la propiedad en cuenstión fue por el Secretario de la F.S.U.T.C.CH., las Centralías y Sub-Centralías campesinas, conjuntamente los comunarios.
La confesión provocada depuesta por los demandados Domingo Mendoza Oliva, Pedro Mendoza Oliva, Vicente Medrano Oliva y Segundino Oliva Medrano, es uniforme, en cuanto a que se "recuperaron" las tierras en litigio y que actualmente están en poder de los comunarios.
Prueba de descargo:
La prueba testifical: la deposición de los testigos de descargo: Sabino Medrano Mamani y Tiburcio Oliva Ortiz es uniforme en cuanto a que los terrenos en cuestión estaban abandonados, y que la comunidad recuperó las tierras, procediendo al loteamiento de las mismas.
De la inspección judicial realizada en la propiedad "Jatun Barranca", que constituye el medio más eficaz de formar convicción, permite constatar la existencia de una prueba y aclara situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, se evidencia que, la propiedad "Jatun Barranca" se encuentra en posesión de los comunarios de "La Barranca", como así reconoce el actor por medio de su abogado en la inspección y que los actos denunciados fueron realizados por los comunarios de "La Barranca", que una parte de los terrenos fueron sembrados por éstos con papa, maíz y arveja, asimismo se evidencia que los terrenos en cuestión se encuentran loteados, con mojones que fueron colocados por los mismos comunarios, como así afirman éstos, por lo tanto, se evidencia que la propiedad causal de la litis se encuentra en poder de los comunarios de La Barranca y no en poder de los demandados.
Asimismo, se evidencia que la casa vivienda del actor, sito en la propiedad en cuestión se encuentra tapiada, y que la misma fue realizada por los comunarios.
CONSIDERANDO: Del estudio y examen de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión:
Hechos probados: El actor, Freddy Guido León Rodríguez, ha probado su derecho propietario como así de sus hermanos Zulema Felicidad, Edgar, Gaby, Augusto, Gladis y Ramiro todos León Rodríguez de la propiedad agraria "Jatun Barranca", ubicada en el cantón San Sebastián de la Prov. Oropeza del Dpto. de Chuquisaca. Igualmente ha probado que estaba en posesión de los terrenos en cuestión, sembrando entre otros productos trigo y papa, hasta el 5 de diciembre del año dos mil tres, fecha en que fue despojado de los terrenos para posteriormente proceder a su loteamiento.
Hechos no probados: el actor no ha probado que el despojo de la propiedad agraria "Jatun Barranca" fue realizado por los demandados, porque se evidencia que los terrenos en cuestión no están en poder de los demandados, sino, en posesión de los comunarios de "La Barranca". Igualmente, no ha probado que sean los demandados los que hayan procedido a obligarlos a desocupar su casa ubicada en "Jatun Barranca", procediendo posteriormente a tapiar la misma, según señalan en la audiencia como nuevos hechos.
CONSIDERANDO: Que, el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 faculta a los jueces agrarios conocer las acciones sobre interdicto de recobrar la posesión sobre la propiedad agraria.
Que, el interdicto de recobrar la posesión tiene el propósito de tutelar la posesión agraria y de ninguna manera la tutela del derecho de propiedad.
Que, el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., respecto al interdicto de recobrar la posesión dispone: "(procedencia). Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo a la posesión". Consecuentemente, el actor deberá demostrar el ejercicio de la posesión y la fecha de la eyección.
Que, el art. 608 del mismo cuerpo legal, dispone: "(demanda). La demanda se interpondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo"; de lo que se desprende que, la acción de despojo tiene carácter posesorio y h a de demostrarse con elementos de convicción que prueben de manera contundente la eyección, por parte de los demandados y que éstos estén en actual posesión de los mismos, que no ocurre en el caso de autos.
Valoradas las pruebas documentales presentadas por las partes, como así las testificales, con arreglo al art. 397 del Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 del Cód. Civ., se tiene que no está probado que los demandados Domingo Mendoza, Pedro Mendoza, Vicente Medrano y Segundino Oliva, sean los despojantes del predio "Jatun Barranca" de propiedad de los actores, y que éstos estén en posesión de la propiedad en cuestión.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39-7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 607 y 608 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación por disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, falla declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Freddy Guido León Rodríguez por si y en representación de sus hermanos Zulema Felicidad, Edgar, Gaby, Augusto, Gladis y Ramiro todos León Rodríguez contra Domingo Mendoza, Pedro Mendoza, Vicente Medrano y Segundino Oliva. Con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 052/05
Expediente: Nº 086/05
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Fredy Guido León y otros
Demandado: Segundino Oliva y otros
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2005
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS : El recurso de Casación en el fondo interpuesto por Freddy Guido León por sí y como apoderado de sus hermanos Zulema Felicidad León R., Gaby León Rodríguez, Augusto León Rodríguez, Gladys León Rodríguez, Ramiro León Rodríguez y Edgar León Rodríguez contra la sentencia pronunciada por el juez Agrario de la ciudad de Sucre, dentro del proceso interdicto de Recobrar la Posesión seguido por el recurrente y sus representados contra Segundino Oliva y otros.
CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 260 a 265 de obrados, Freddy Guido León Rodríguez por sí y por sus mandantes, interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia que cursa de fs. 253 a 257 de obrados de fecha 18 de agosto del 2005, bajo los siguientes argumentos :
Que, sostiene que el juez basa su sentencia en lo dispuesto por los arts. 607 y 608 del Cód. Pdto. Civil y valorando los antecedentes del proceso, declara improbada la demanda. Señala que la autoridad judicial incurrió en error de hecho y derecho, al no haber valorado la prueba tal como manda el art. 397 del Pdto. Civil y 1286 del Cód. Civ.
Que, manifiesta que la sentencia concluye que no se tiene probado que los demandados estén en poder de la propiedad en cuestión, sin tomar en cuenta que son los mismos quienes afirman encontrarse en poder de los terrenos junto a los demás comunarios; afirmación que dentro el ordenamiento jurídico se conoce como "confesión judicial espontánea" que el Juez Agrario de la Capital habría desconocido y por lo tanto desconociendo la eficacia probatoria de dicha confesión.
Que, expresa que el ordenamiento jurídico señala que si el demandado confiesa sobre tan solo una parte de su pretensión, el Juez debe declarar probada la demanda en ese punto, prosiguiéndose sobre los demás. En el presente caso, no se ha valorado una prueba decisiva y determinante como es la confesión espontánea sobre toda la pretensión y por tanto, no se ha dado una correcta aplicación a lo que disponen los arts. 397 del C.P.C. y 1286 del C.C.
Que, indica que como producto de una incorrecta aplicación de la ley en la valoración de la prueba, se ha incurrido en error de derecho al apreciar equivocadamente la prueba de cargo aportada, vale decir las documentales que cursan de fs. 1-30 y 54-69 bis, aspecto que se evidencia al no habérsela tomado en cuenta en el considerando VI de la sentencia cursante de fs. 253 a 257. de donde resulta que el Sr. Juez, a incurrido en la causal descrita en el art. 253-3 del C.P.C.
Que, afirma que tampoco se hace mención y referencia a la documental cursante de fs. 54 a 68 de obrados, donde se evidencia que los comunarios de la Barranca con la colaboración de Wilber Flores en su condición de Secretario General de la Federación de campesinos de Chuquisaca, ocuparon las tierras ahora litigiosas; aspecto que también se acredita por el acta de fs 111 a 113 de obrados en el que consta que los demandados son ejecutivos de las Centralías y Subcentralías de "LA BARRANCA Y ALEGRIA "; corroboran también estos aspectos, las declaraciones de los testigos de cargo, quienes señalan a los demandados como autores principales del despojo, quedando desvirtuada la prueba testifical de los demandados al haber incurrido en la causal descrita en el inciso 3) del art. 446 del C.P.C., vale decir, que no debieron ser consideradas para resolución en razón a que tienen interés directo en el litigio.
Que, el juez basa su sentencia en la audiencia de inspección judicial realizada en la zona en conflicto, la misma que es tomada también en cuenta en el considerando V donde se dice que, - la propiedad está en poder de los comunarios porque éstos así lo afirman-, lo que demuestra que el Juzgador basa su apreciación en manifestaciones expresadas por los comunarios de "LAS BARRANCAS " , aspecto que contradice lo dispuesto por el art. 397 del C.P.C.
Finalmente indica el recurrente, que el juez ha incurrido al emitir la sentencia, en las causales descritas por el art. 253 inciso 1) y 3), el 397, 347,404-II409 y 476 todos del C.P.C.; el 1286, 1311,1321, 1323, y 1330 del C.C., solicitando se case la sentencia de autos y se declare probada la demanda interdicta de recobrar la posesión , con costas.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-1) de la Ley. 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los Jueces Agrarios a su conocimiento en recurso extraordinario de casación y nulidad.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión minuciosa de los antecedentes que cursan en el proceso se tiene lo siguiente:
-Que a fs. 156 y luego de haberse anulado el proceso, se admite nuevamente la demanda, se tiene por propuesta la inspección judicial y por unificada la representación de los demandados Segundino Oliva y Pedro Mendoza con en el codemandado Vicente Medrano. Que a fs. 193 de obrados, el juez de la causa en fecha 6 de abril del 2005 , fija el objeto de la prueba al amparo del numeral 5) del art. 83 de la Ley 1715 e indica textualmente: Para el actor 1) Probar que junto a sus hermanos ,Zulema, Felicidad Gaby, Augusto, Gladys, Ramiro y Edgar León Rodríguez estuvieron en posesión pacífica pública y continuada de 30.2300 has en la propiedad "JATUN BARRANCA " en el cantón San Sebastián , provincia Oropeza, concretamente en las parcelas Nº 13C, 13F,13G,13E, y 13D. 2.- ) Que han sido despojados con violencia o sin ella por parte de los demandados Domingo Mendoza, Pedro Mendoza, Vicente Medrano y Segundino Oliva. 3.- ) Que la eyección se ha producido el 5 de diciembre del 2003.
Para los demandados : Desvirtuar los puntos de probanza señalados para los actores.
-Que , en el memorial de recurso de casación de fs. 260, el actor manifiesta que en el considerando VI de la sentencia de fs. 253, el juez basa su decisión en los arts 607 y 608 del Cód. Pdto Civ. donde específicamente el art 608 determina que : " la demanda se interpondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo", aclarando el actor textualmente a fs. 260 vta. de obrados en una interpretación propia : que la acción de despojo tiene carácter posesorio y ha de demostrarse con elementos de convicción que prueben de manera contundente la eyección por parte de los demandados y que éstos estén en actual posesión de los mismos. De la revisión del expediente y tomando también como parámetro el auto de calificación del proceso, se evidencia que en la demanda presentada por el actor, a fs. 40 vta., en la parte que se hace una relación sobre el despojo sufrido, se indica claramente: "los comunarios bajo la influencia de los dirigentes de la Federación Departamental de Campesinos y sus dirigentes comunales Domingo Mendoza, Pedro Mendoza y Vicente Medrano, el día 5 de diciembre del año 2003 han ingresado a la propiedad agraria objeto de la presente controversia". Líneas más abajo manifiesta: -"que han tomado "posesión factual y arbitraria de 30.3200 has.". Estas expresiones, no aclaran si los despojantes solo son los 4 demandados o toda la comunidad, tampoco si los primeros se encontraban o no en posesión actual de los terrenos. Ni se demuestra por prueba alguna la supuesta calidad de dirigentes de los cuatro denunciados; resultando más bien de sus confesiones provocadas (fs.194,195), que se identifican como vecinos del lugar y no como dirigentes. Por la declaración testifical que cursa de fs. 196 a 198, se tiene que ninguno de los testigos de cargo manifiesta que los demandados sean dirigentes de la comunidad, los mencionan simplemente como demandados.
De la revisión del acta de inspección judicial de fs. 199 a 200, se verifica al que asistieron ambas partes asistidas por sus abogados; se comprueba que es el propio abogado de la parte actora quién afirma que los mojones fueron colocados por los comunarios; que fueron ellos quienes cultivaron los terrenos recientemente; se evidencia también que es el propio actor Freddy Guido León, por lo que sostuvo en la audiencia, que los comunarios sembraron productos agrícolas en los terrenos luego de realizar el loteamiento, En todos estos actuados, no se individualiza de manera específica a los demandados.
Respecto a la parcela 13F, son los mismos codemandados quienes manifiestan que los comunarios han sido beneficiados con el loteamiento; así mismo en la partida 13D, es el codemandado Vicente Medrano quién indica que la parcela está en poder de la comunidad, la 13E estaría abandonada pese a que los comunarios indican que la misma está en poder de los miembros de la comunidad "Las Barrancas"; en la parcela 13G se evidencia que hay mojones recientemente colocados y sembradíos de maíz, papa y haba. Se llega pues a la conclusión, de que las parcelas 13C, 13D,13E, 13F y 13G se encuentran en poder de los miembros de la comunidad "Las Barrancas", unas cultivadas y las otras no, por no ser aptas para ello. Pese a que el acta de inspección judicial de fs. 199 a 200 fue realizada en presencia de ambas partes asistidas por los abogados como se dijo precedentemente , una vez puesta en conocimiento público de las partes del proceso, la misma no fue observada . De donde resulta que los puntos objeto de prueba señalados a fs. 193, no han podido ser demostrados como tampoco ante éste Tribunal.
-Que, el recurrente en el memorial de casación de fs. 260, manifiesta que a consecuencia de la inobservancia del art. 404 II del C.P.C. se ha incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida de la ley en razón a que desde la contestación a la demanda de fs. 154 de obrados, se afirma que los demandados están en posesión de los terrenos en litigio y que se trata de una confesión espontánea regulada por el art. señalado, con este argumento, se indica que el Juez de la causa, incorrectamente manifestó no haberse podido evidenciarse la posesión de los demandados en el terreno, máxime si son los propios demandados, producto de una confesión provocada, quienes indican que sus personas conjuntamente los comunarios se encuentran en posesión de los terrenos desde hace bastante tiempo atrás; así también aclaran que el loteamiento fue realizado por los comunarios para entregar a cada familia un terreno individualizado. Analizado el memorial de contestación, se puede evidenciar que a fs. 154 vta, los demandados expresan, " nuestras personas conjuntamente los comunarios de la Barranca efectivamente estamos en posesión de los terrenos objeto de la litis desde hace bastante tiempo atrás"; aclaran también en el mismo memorial que el loteamiento del terreno fue realizado por los comunarios para entregar a cada familia un terreno individualizado, aspectos que desvirtúan totalmente la afirmación de que el 5 de diciembre del 2003 se vio a Wilber Flores, a los demandados y a un gran número de personas tomar los terrenos en litigio con banderas del MAS etc., y que al tercer día los demandados junto a la comunidad hubieran procedido a sembrar los terrenos. De donde resulta que la mentada confesión provocada, no establece que solo los demandados estén en posesión de los terrenos, así lo a ha interpretado el Sr. Juez de la causa y resuelto en consecuencia.
-En el segundo Considerando II del recurso de fs. 262, se indica que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba de cargo aportada y que no habrían valorado las mismas correctamente con relación al punto 2) de los objetos de la prueba; vale decir que fueron solo los demandados los que despojaron con o sin violencia al actor y sus mandantes. En efecto, hecho que ya fue analizado precedentemente en razón de que de los 4 testigos de cargo, uno fue tachado, la testigo Beatriz Cardozo Durán, que es la única que manifiesta que son los demandados los que ingresaron en la propiedad, sin embargo, no individualiza el nombre de ninguno de ellos. Los otros dos, Jesús Alberto Oliva Salazar y Eulogio Oliva Solíz, indican claramente que han sido los demandados pero junto a toda la comunidad los que efectuaron el despojo, aspecto que demuestra que no solo habrían sido los cuatro demandados los despojantes del terreno. Por otra parte, tampoco se ha demostrado que lo hicieron en calidad de dirigentes de la comunidad.
Se indica que el juez simplemente habría valorado la prueba cursante de fs. 1-30 que solo demuestra el derecho propietario, pero no así la de fs. 54-68. De la revisión de estas tenemos que existen 5 publicaciones del periódico "Correo del Sur", que evidentemente dan cuenta de la ocupación de tierras por parte de los campesinos en número de aproximadamente 300 personas. Son recortes periodísticos que servirían para demostrar la fecha de la eyección, vale decir que cumpliría el punto 3 del auto en cuanto a puntos a probar, sin embargo, en el contenido de las noticias referidas, no se individualiza ni se identifica a ninguno de los demandados, y tan solo se refiere al dirigente Wilber Flores y a 300 campesinos. Por tanto, dicha prueba no demuestra que la posesión la tengan los demandados, sino mas bien los comunarios. De fs. 59 a 68, existen documentos de la Policía Nacional y Ministerio Público consistentes únicamente en fotografías que demuestran que en el terreno existen cultivos, lo cual probaría la posesión de la Familia León Rodríguez, instrumentos que son tomados en cuenta de fs. 256 a 256 vta. En esta se determina que la mencionada familia tiene el derecho propietario y que estuvo en posesión de los terrenos hasta el 5 de diciembre del 2003 sembrando trigo papa etc., fecha en que se la despojo de su propiedad para ser loteada. Este aspecto demuestra por tanto, que no es evidente que se haya efectuado una mala apreciación de la prueba. Con relación al video de fs. 69 y certificado de fs. 69 bis. se tiene una acta que cursa a fs. 201 en la que el abogado de la parte actora pide se tome en cuenta la toma de tierras en fecha 5 de diciembre del 2005 por parte de los comunarios de " LA Barranca", aspecto que también es mencionado en sentencia por el juez cuando indica que la posesión fue hasta esa fecha.
-Que en el acta de fs. 11, que consigna el desarrollo de una de las reuniones de la Comunidad de "Las Barrancas", consta la manifestación de que en esa reunión, "todos los comunarios en consenso de la Asamblea Comunal, decidieron sembrar el terreno de Jatun Barranca".
-Que, a fs. 264 del recurso, manifiesta el actor que se violó los arts. 1311, 1321,1323,1330 del Cód. Civ. y los arts. 374,404 II 409 y 476 del Cód. Pdto. Civ. en lo que respecta a la posesión actual de los demandados. De la revisión de antecedentes , principalmente la inspección judicial que en materia agraria se constituye en la reina de las pruebas con diferencia a la confesión y otras pruebas que tienen más valor en materia civil, en ningún momento se ha establecido que sean los demandados los que están en posesión del terreno; ya que partiendo de lo manifestado a fs. 199 por el abogado del actor y por el propio demandante Fredy Guido León, ambos indican claramente que son los comunarios los que han colocado mojones y sembrado el terreno. Que son ellos quienes están en su posesión después de haberlo loteado. Estando presentes en audiencia, no solicitaron que se individualice la posesión de los demandados, admitiendo en todo caso, que es la comunidad la que está en posesión de los terrenos en conflicto y no constando en ningún otro actuado la de los dirigentes de la comunidad o la de los cuatro demandados, aspecto vitalmente necesario para dilucidar y resolver el asunto a favor de los demandantes.
La mencionada acta no fue observada en su momento porque la audiencia se llevó a cabo en fecha 7 de abril del 2005 y cursa en obrados a fs. 201 que se reinstaló en fecha 12 de abril; vale decir, 5 días mas tarde y sin que se haya formulado reclamo alguno ni antes, ni durante la siguiente audiencia; manifestando ambas partes que lo único que queda pendiente es recepcionar la prueba de cargo consistente en un video. Por tanto ese silencio es muestra de aceptación, no pudiendo manifestarse que la redacción de la misma es temeraria.
El juez en la redacción de su sentencia a fs. 256 vta., claramente indica en relación los hechos no probados, que no se puede aseverar que los demandados hubieran efectuado el despojo, porque se trata de toda una comunidad como tampoco se demostró claramente su condición de dirigentes sindicales. Por lo que no se ha probado por ningún medio el punto 2) del auto de fecha 6 abril del 2005, habiendo dado el Juez de la causa correcta aplicación al art. 608 del Cód. Pdto. Civ. que manifiesta que la demanda se interpondrá contra el despojante , o sus herederos copartícipes o beneficiarios del despojo. Aplicando el art. 327 del C.P.C. en vía de supletoriedad como manda el art. 78 de la Ley 1715, claramente por tratarse de persona jurídica, debió plantearse la demanda contra el representante legal; en el caso de autos se evidencia por la prueba de fs. 109 y 110, que la comunidad "La Barrancas" cuenta con personería jurídica, por tanto cuenta con representantes legales, los mismos que debieron ser individualizados en la demanda.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión tiene como propósito tutelar la posesión agraria y de ninguna manera la tutela del derecho de propiedad; que el art. 608 del Cód. Pdto. Civ. determina que la demanda debe ser contra el despojante, sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo, demostrable con elementos de convicción. En el caso de autos no se prueba que los cuatro demandados fueran los despojantes, ni que se encuentren en posesión de los terrenos; en todo caso, se trata de toda una comunidad como aseveran los recortes de periódico, las actas de resolución de la comunidad, los testigos de cargo, audiencia de inspección y el video reproducido en calidad de prueba.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo establecido por el art. 87-IV) de la Ley 1715 FALLA declarando IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fs. 260 con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 cuyo pago se hará efectivo por el juez de instancia.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo