Auto Gubernamental Plurinacional S1/0054/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0054/2005

Fecha: 19-Ago-2005

SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Jorge Guillén García

 

Demandados: Leandro Ledezma y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 19 de agosto de 2005

 

Pronunciada dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión, seguido por Jorge Guillén García, con C.I. Nº 702054 Cbba., contra Leandro Ledezma Pérez con C.I. Nº 703739 Cbba., Lucía Tapia vda. de Ledezma y Marcial Tapia.

VISTOS: La demanda de fs. 7-8 y 36-37, admisión de la misma (Auto de fs. 38), Auto de señalamiento de audiencia de 28 de julio de 2005, para el desarrollo de las actividades procesales inherentes a la tramitación de la presente causa (fs. 66-74), pruebas aportadas por las partes y, todo lo demás que ver y examinar convino se ha tenido presente.

CONSIDERANDO: que, con la prueba preconstituida de fs. 1 a 6, el demandante deduce acción de interdicto de retener la posesión, contra los demandados, manifestando que es propietario de un lote de terreno de 7.244.00 m2. ubicado en la zona de Ulincate, cantón Sacaba, de la Prov. Chapare del Dpto. de Cochabamba, cuyas colindancias son, al norte con NN., al sud con un lodte de su propiedad, al este con herederos de NN. y al oeste con la propiedad de Gregorio N. señala que con el respaldo de la Constitución Política del Estado que garantiza y protege la propiedad privada, su persona se encuentra actualmente en posesión del terreno, dedicándose a trabajos agrícolas en el mismo. Añade que Leandro Pérez, partidario que ha trabajado su terreno, de un tiempo a esta parte viene realizando actos que perturban su pacífica posesión, manifestando que el es el propietario, y que tiene los documentos a su nombre. Aclara por memorial de 8 de junio de 2005 (fs. 10) que los actos perturbatorios datan desde el día 11 de abril de 2005. Admitida la demanda y corrido en traslado la misma, el Sr. Leandro Ledezma Pérez, con los fundamentos del memorial de 20 de junio responde la demanda, manifestando que el demandante no es del lugar, jamás ha trabajado en dichos terrenos, no sabe donde y en que parte se encuentran sus supuestos terrenos, así como tampoco sabe su apellido del demandado, puesto que demanda contra Leandro Pérez, cuando el se llama Leandro Ledezma Pérez. Señala la audiencia por auto de 6 de julio de 2005 (fs. 15) para el desarrollo de las actividades procesales que atañen a la tramitación de la demanda, la Sra. Lucila Tapia vda. de Ledezma y Marcial Tapia Fernández, sin ser demandados, con los fundamentos del memorial de 7 de julio de 2005, se anula obrados hasta fs. 8 vta., en razón de advertirse que se demandó al Sr. Leandro Pérez y no así al Sr. Leandro Ledezma Pérez, ordenándose se subsane este defecto al actor, conforme prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. Que, reproduciendo los fundamentos del memorial de demanda de 31 de mayo de 2005, replantea la acción interdicta de retener la posesión contra Leandro Ledezma Pérez, Lucía Tapia vda. de Ledezma y Marcial Tapia Fernández. Corrido en traslado la misma, Leandro Ledezma Pérez con los fundamentos del memorial de 23 de julio del año en curso, contesta la demanda negando en todas su partes, la falsa e imaginaria demanda formulada por Jorge Guillén García, aclarando que jamás este ha estado en posesión de los terrenos ni un solo día, por el contrario afirma que es su persona que está en posesión de dichos terrenos por el lapso de más de cincuenta años en forma continua. Añade, que el demandante no es campesino, ni siquiera sabe donde se encuentran sus terrenos, ni las colindancias, tampoco sabe del trabajo agrícola. Por otro lado, Lucía Tapia vda. de Ledezma y Marcial Tapia Fernández por memorial de 26 de julio de 2005, responden la demanda negando en absoluto la misma, asimismo, manifiestan que ellos se encuentran en posesión pacífica de un terreno de 896 m2 del que dice ser propietario el falso demandante, aclaran que por la documentación acompañada al proceso cuentan con el mejor derecho. Finalmente, oponen la excepción de impersonería en el demandante. Que, señalada la audiencia por auto de 28 de julio de 2005 (fs. 49), durante el desarrollo de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto pro el art. 83 de la Ley Nº 1715 se han cumplido las actividades procesales señaladas en la norma legal supra citada, cursantes de fs. 66 a 74 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento. I.- Hechos probados: de la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas consistentes en: acta de inspección al terreno motivo de litis 8fs.71 vta.) y, declaraciones testificales de cargo y descargo se tiene como hechos probados los siguientes: a) la posesión del codemandado Leandro Ledezma Pérez en la primera fracción de terreno de 800 a 1000 m2 aproximadamente, en el que ha desarrollado labores agrícolas, no así del resto de los codemandados, Marcial Tapia Fernández (segunda fracción) y Lucía Tapia vda. de Ledezma (tercera fracción), aspecto que se tiene plenamente corroborado con la inspección realizada al terreno motivo de litis (acta de inspección de fs. 71 vta.). II.- Hechos probados.- Por la prueba precedente señaladas aportada durante la sustanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados: a) Si bien el demandante ha demostrado con documentación valida su derecho propietario sobre el terreno motivo de litis, aspecto que no se dilucida en la presente acción por la finalidad que persigue, el terreno actualmente se encuentra subdividido en 5 parcelas claramente diferenciadas (acta de inspección de fs. 71 vta.), verificándose que en la cuarta parcela, que correspondería al actor, este no ha desarrollado labor agrícola alguna, consecuentemente, no ha demostrado una posesión real, estable y efectiva en el terreno, mas aun, si en su demanda (fs. 7 y 37), señala otras colindancias a las verificadas en la inspección ocular, de lo que se infiere que el demandante desconoce las mismas. b) Siendo contradictorias las declaraciones testificales de cargo, con los hechos materiales verificados en la inspección, asimismo, al señalar que los actos perturbatorios habrían sucedido el 11 de abril de 2005; estando plenamente demostrado que el actor no se encuentra en posesión real y efectiva del terreno motivo de litis, las amenazas y actos perturbatorios señalados en su demanda se hacen inexistentes.

De los antecedentes del proceso y, de las pruebas propuestas y producidas por las partes se puede concluir que, el actor no ha demostrado de manera objetiva la posesión real y efectiva en forma pacífica y continuada en el terreno motivo de litis, así como las amenazas y los actos materiales de la perturbación que sirvieron de fundamento para iniciar la demanda. En suma, tomando en cuenta que la posesión agraria debe responder a un fin económico social, tendiendo como base a sus elementos constitutivos como son el animus y el corpus, el actor no ha demostrado mediante actos posesorios agrarios efectivos y estables, el cumplimiento de la función social exigida por ley.

CONSIDERANDO: Que, no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos es amparar la posesión, dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de las acciones personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan.- Que, conforme estatuye el art. 602 del Cód. Civ., el presupuesto esencial del interdicto de retener la posesión, descansa en la triple exigencia de: a) que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y, b) que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y, c) que, la demanda debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren la demanda.- En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte demandante no ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso; asimismo, cumplido con la carga procesal impuesta por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el art. 593 del ordenamiento legal supra-citado.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Prov. Cercado del Dpto. de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda de fs. 7-8 y 36-37, incoada por Jorge Guillén García, contra Leandro Ledezma Pérez, Lucía Tapia vda. de Ledezma y Marcial Tapia Fernández, con costas, quedando a salvo los derechos de las partes para la vía llamada por ley.- Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivará donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-citadas y es pronunciada en la ciudad de Cochabamba, a los diez y nueve días del mes de agosto del año dos mil cinco.

Regístrese, notifique funcionario.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 054/2005

Expediente: Nº 91/05

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Jorge Guillén García

Demandados: Leandro Ledezma y otros

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: 24 de octubre de 2005

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Guillén García, contra la sentencia de 19 de agosto de 2005, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba dentro del Interdicto de Retener la Posesión seguido por el recurrente contra Leandro Ledezma Pérez, Lucia Tapia Vda. de Ledezma y Marcial Tapia, la sentencia recurrida, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que amparado en el art. 87 I. II. III. IV) de la Ley Nº 1715 y los arts. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de Ley agraria, Jorge Guillén García de fs. 80 a 82 vta. interpone recurso de casación en el fondo contra la mencionada sentencia, cursante de fs. 75 a 77 de obrados, en base a los siguientes argumentos::

1.Que por la documental presentada de fs. 1 a 6 de obrados, tiene probado su derecho propietario sobre el predio en litigio en una extensión de 7.244 mts.2 ubicado en la zona Ulincante, Cantón Sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, elementos que el juez a quo no ha considerado para presumir su posesión.

2.Que el demandado Leonardo Pérez declaró que trabajaba "en compañía" en el terreno de su propiedad, y que la prueba testifical de cargo uniforme y convergente de fs. 68 vta., 69, 69 vta., 70, 70 vta. acredita su pacífica posesión, así como la perturbación ejercida por Leonardo Ledezma Pérez, en tanto que la prueba testifical de descargo de fs. 73 -74 es contradictoria, incoherente y confusa, elementos que el Juez a quo no ha considerado para presumir su posesión conforme lo tiene establecido el art. 602 del Cód. Civ.

3.Que su posesión, como la eyección sufrida y, el haber planteado la demanda interdicta de retener la posesión, dentro del año de ocurridos los hechos, han sido plenamente probados, por lo que el juez agrario de Cochabamba al no considerarlo así, ha hecho interpretación errónea e indebida aplicación del 253 inc. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. en relación con el art. 602 del mencionado cuerpo legal.

4.Que asimismo, el juez agrario de Cochabamba, ha hecho una apreciación errónea de las pruebas y una indebida aplicación de Ley, al declarar probada la posesión de los codemandados en base sus propias aseveraciones y comentarios, habiendo además manifestado que la posesión de Lucia Tapia de Ledezma y Marcial Tapia Fernández no ha sido probada.

5.Que en cuanto al recurso de nulidad, conforme señala el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. las normas procedimentales son de cumplimiento obligatorio, y que de acuerdo a los principios de especialidad, responsabilidad y defensa enunciados en el art. 76 de la Ley Nº 1715, la administración de justicia debe ser especializada , responsable y ecuánime.

Concluye pidiendo a este Tribunal, case la sentencia de 29 de agosto de 2005 y en consecuencia declare probada la demanda interpuesta de Retener la Posesión.

CONSIDERANDO: Que corrida la demanda en traslado, de fs. 87 a 89 vta. los demandados responden al recurso planteado argumentando lo siguiente:

1.Que conforme señala el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. la apreciación de la prueba es facultad privativa del juzgador y es incensurable en casación.

2.Que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho , donde se debe indicar la violación de leyes materiales, la interpretación errónea o su mala o indebida aplicación, así como el error de derecho o de hecho en la valoración de las pruebas, es decir, que debe interponerse cumpliendo con los requisitos esenciales contenidos en el art. 258 inc 2) del Cód. Pdto. Civ., señalando además si el recurso de Casación es en el fondo, en la forma o en ambos; y, que al no haber observado estos requisitos, pide al Tribunal de casación, declare infundado el recurso, de no optarse por su improcedencia, con costas.

CONSIDERANDO : Que de un cuidadoso análisis del proceso, así como de la sentencia y el recurso planteado, se establece lo siguiente:

1.Que en el caso de autos, el juez de la causa, al dictar la sentencia declarando improbada la demanda, lo hizo valorando la prueba conforme a las normas contenidas en el art. 1286 del Cód. Civ. y arts. 397 y 375 de su Procedimiento, por lo que no es evidente que no se haya apreciado correctamente la prueba testifical de cargo, o que se la haya ignorado como se acusa en el recurso, toda vez que las declaraciones de los testigos de cargo propuestos por el actor, a más de no ser uniformes, no acreditan fehacientemente que el demandante Jorge Guillén García hubiese estado en posesión del predio objeto del litigio o que los demandados le hubieran perturbado en su supuesta posesión.

2.Que de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la especie, en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, se requiere que quien lo intentare se encuentre en posesión o tenencia del bien , y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, debiendo intentarse la acción dentro del año de producidos los hechos, aspectos que el actor no ha podido probar de manera objetiva.

3. Que el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión de una persona sobre un determinado bien, sin tener en cuenta si es o no su propietaria por cuanto no se discute el derecho propietario como equivocadamente parece entender el recurrente cuando manifiesta que su título de propiedad se encuentra registrado en Derechos Reales, olvidando que el Interdicto es un medio de la defensa de la posesión tendiente a mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar su perturbación, por lo que la documental a la que hace referencia el recurrente y que fuera acompañada a la demanda, es inatinente al objeto de la prueba, pudiendo las partes definir su titularidad en la vía correspondiente tal como se establece en la sentencia en aplicación del art. 593 de la Ley Adjetiva Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley y la competencia otorgada por el art. 36-1 de Ley Nº 1715, de conformidad con lo establecido por el art. 87 -IV de la misma, concordante con los art. 271-2) y 273) del Cód. Pdto. Civ. FALLA declarando INFUNDANDO el recurso de casación de fs. 80 a 82 vta. del cuaderno procesal, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.-, que mandará a pagar el juez de instancia

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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