Auto Gubernamental Plurinacional S1/0060/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0060/2005

Fecha: 25-Ago-2005

SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Domingo Flores Tumiri y Guadalupe Franco de Flores

 

Demandada: Ana maría Vedia Olivera y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: 25 de agosto de 2005

 

Pronunciada en el Juzgado Agrario de Ivirgarzama, a horas diecisiete del día veinticinco de agosto del año dos mil cinco, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión que sigue Domingo Flores Tumiri y Guadalupe Franco de Flores contra Ana María Vedia Olivera, Paulina Olivera Sánchez, Marco Antonio Olivera, Antonia Vedia López, Alberto Huanca y Arminda Guilar Nogales mayores de edad, vecinos de Vueltadero y hábiles por derecho.

 

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 5 de julio del año en curso demanda Domingo Flores Tumiri y Guadalupe Franco de Flores, por el interdicto de recobrar la posesión, con el fundamento de que han adquirido por compra un lote de terreno de la extensión superficial de 20.2875 has. en la misma tienen plantaciones de cítricos y dos viviendas con todos sus servicios en la que viven y dan la función social que corresponde a la propiedad.

 

En 18 de junio del presente año sorpresivamente los señores Ana María Vedia, Paulina Olivera, Marco Antonio Olivera, Antonia Vedia y Alberto Huanca, han ingresado violentamente a su propiedad, donde han procedido a cosechar cítricos, construir una vivienda, permanecieron en su propiedad y procedieron a chaquear monte alto. Dichos extremos se acreditan por la certificación acompañada a la presente demanda. Que su terreno fue ocupado violentamente por los demandados.

 

Por lo expuesto, al amparo del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715, plantea demanda Agraria de interdicto de recobrar la posesión contra Ana María Vedia, Paulina Olivera, Marco Antonio Olivera, Antonia Vedia, Alberto Huanca y Arminda Aguilar Nogales, pidiendo a su autoridad declare en sentencia proba su demanda, manteniéndoles en su posesión el predio disponiendo el desalojo inmediato y sea con costas.

 

CONSIDERANDO: Por su parte los demandados, mediante memorial de fecha 21 de junio de 2005 oponen excepciones de incompetencia e impersonería y reconvienen, de incompetencia porque los demandados ya habían sido citados ante el Juez Instructor por violencia familiar; de impersonería en los demandantes porque el lote de terreno es un bien ganancial que pertenece a mis padres, la falta de la firma de mi madre en la venta establece la nulidad de la transferencia.

 

Al otrosí, plantea demanda reconvencional la codemandad Ana María Vedia de Vasquez en contra de los demandantes, personas que en 3 de julio de 2005, han interrumpido su pacífica posesión, con palos y garrotes, han procedido a maltratar a sus dos cabezas de ganado, echaron sus ropas a la calle, han dañado los cables eléctricos; que conjuntamente con sus tíos vienen cumpliendo la función social, su padre hace más de 8 años ha abandonado el lote donde se encuentra en posesión. Por lo expuesto, amparada en el art. 39 num. 7) de la L. Nº 1715, arts. 591 inc. 2), 602 del Cód. Pdto. Civ. plantea demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión contra Domingo Flores Tumiri y Guadalupe Franco de Flores, pidiendo a su autoridad dictar sentencia declarando probada la acción reconvencional e improbada el interdicto de recobrar la posesión con costas y calificación de daños y perjuicios.

 

CONSIDERANDO: Que, de la revisión minuciosas de la prueba adjuntada por los demandantes, que cursan de fs. 1 al 10 se demuestra el derecho propietario de Leandro Vedia López y la venta realizada en 18 de junio de 2003 a los esposos hoy demandantes y las cursantes de fs. 26 al 30 consistentes en la certificación expedida por la Policía de Ivirgarzama de la inspección realizada al lote de terreno en fecha 12 de julio de 2005. Por su parte la demandada reconvencionista, Ana María Vedia de Vasquez acompaña las pruebas cursantes a fs. 33 al 41 consistentes de las declaraciones de testigos presentados ante el Juez Instructor de Ivirgarzama dentro de la audiencia de violencia familiar; informe del Corregidor Isac Salazar Molina del Cantón Valle Ivirza de la inspección realizada al lote en fecha 3 de julio del presente año y las tomas fotográficas de la casa y del ganado y las cursantes a fs. 48 a 50 de obrados demuestran el chaqueado reciente. Que, del análisis de las pruebas aportadas se tiene; que los demandantes, han demostrado que evidentemente han adquirido un lote de terreno de la extensión superficial de 20.1875 has. ubicada en la Colonia Valle Ivirza, Prov. Carrasco de su anterior propietario Leandro Vedia López en 18 de junio de 2003; conforme al informe presentado por la Policía se tiene que dentro de dicho terreno viven Paulina Olivera Sánchez, Ana María Vedia y Antonia Vedia, también observaron la existencia de una casa de madera donde viven los nombrados y hacia el fondo del lote observaron a personas trabajando más concretamente rozando en una extensión aproximadamente de 3 has. y más al fondo existiría otra extensión trabajada, como se demuestra con las tomas fotográficas. Por su parte los demandados, han demostrado; que evidentemente han denunciado por violencia familiar contra Leandro Vedia López en el mes de julio del presente año, así lo confirma el informe presentado por el Corregidor de Valle Ivirza. Que, según las declaraciones testificales por una parte de cargo quienes manifiestan de manera uniforme que los demandantes se encuentran en posesión desde hace más de dos años atrás y no tiene conocimiento sobre los hechos ocurridos en 18 de junio del presente año, solo por referencia en sentido de que los demandados habían despojado a los demandantes de su lote de terreno; por otra parte los de descargo, manifiestan que, de manera uniforme y contestes en tiempo y lugar que la codemandad Ana María Vedia de Vasquez se encuentra en posesión actual del lote de terreno y lo ocurrido en 3 de junio del año en curso no tienen conocimiento, sino por referencia en sentido de que fueron perturbados en su posesión por parte de Dn. Leandro Vedia López y los demandantes. Según la inspección realizada que cursa a fs. 63 se tiene que actualmente se encuentra en posesión la Codemandada conjuntamente con su familia en el lote de terreno motivo de litis, así mismo se constató los trabajos de Rosado o limpieza y chaqueado, realizada recientemente por la codemandada Ana María Vedia y familia; por lo que, conforme señala nuestro ordenamiento jurídico art. 374 del Cód. Pdto. Civ., son medios de prueba, la inspección judicial, la testificación como en el caso de autos. Conforme se desprende de la inspección y las declaraciones testificales de descargo se han demostrado que solamente la codemandada Ana María Vedia se encuentra recientemente en actual posesión del lote de terreno conjuntamente con su familia a partir del mes de junio del presente año, mientras los otros codemandados Paulina Olivera Sánchez, Marco Antonio Olivera, Antonia Vedia López, Alberto Huanca y Arminda Aguilar Nogales no han despojado tampoco se encuentran en posesión. Según el Diccionario de Cabanellas, despojar significa privar de la propiedad, posesión o tenencia. Arrebatar el goce o disfrute de una cosa; y despojo, es la privación de lo que uno tiene o goza y en las leyes de Toro, por despojo se entendía el acto violento o clandestino por el cual se privaba a otro de una cosa mueble o inmueble que poseía, o del ejercicio de un derecho que gozaba. En el presente caso se ha demostrado el despojo y las perturbaciones realizadas a los demandantes por parte de la codemandad Ana María Vedia; mientras por su parte la codemandada reconviniente no ha demostrado la perturbación sufrida por los demandantes y otros; conforme a la certificación de la P.T.J. los actos perturbatorios y despojo se han producido desde el mes de junio de 2005. Nuestro ordenamiento jurídico dice al respecto: art. 607 del Código de Procedimiento Civil, señala que, quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al Juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibir la prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión; en esta clase de demandas, cuyo objetivo es el amparo y la retención en su posesión a los demandantes, que es motivo de despojo y perturbación por otros; en el caso de autos de la superabundante prueba se ha demostrado que evidentemente los demandantes se encontraban en posesión el as 20.1875 has., de donde fueron despojado a partir de 18 de junio del año en curso fueron despojados por los demandados.

 

Finalmente nuestra jurisprudencia en la materia señala mediante A.N.A. Nº 55/2002 de 2 de julio de 2002. Gaceta Judicial Agraria Nº 5 de mayo a agosto 2002, pág. 85, que conforme señala el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. son tres los presupuestos o requisitos básicos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión: a) que el demandante haya estado en posesión del predio; b) que haya sido despojado con violencia o sin ella; y c) que la eyección se haya producido dentro del año a que se refiere el art. 592 del referido cuerpo legal adjetivo. En el caso de autos los demandantes han demostrado que se encontraban en posesión desde la fecha de su compra y fueron despojados hace dos meses atrás

 

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama, Prov. Carrasco del Dpto. de Cochabamba a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia falla: declarando PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión e IMPROBADA la acción reconvencional por el interdicto de retener la posesión, sin costas por ser acción doble. Esta sentencia de la que se tomará razón, se funda en las leyes citadas. Archívese. Quedando citadas las partes.

 

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 060/05

 

Expediente: Nº 099/05

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Domingo Flores Tumiri y Guadalupe Franco de Flores

 

Demandada: Ana María Vedia Olivera y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: Sucre, 6 de diciembre de 2005

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS : El Recurso de Casación de fs. 73 a 75 interpuesto por Antonia Vedia López y Alberto Huanca Coca contra la sentencia de 25 de agosto de 2005 cursante a fs. 64 a 65 vta. de obrados, pronunciada por el juez agrario de Ivirgarzama dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Domingo Flores Tumiri y Guadalupe Franco de Flores contra Ana María Vedia Olivera y otros, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, Antonia Vedia López y Alberto Huanca Coca, por memorial de fs. 73 a 75 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fs. 64 a 65 vta., argumentando principalmente que el juez a quo no ha considerado los requisitos necesarios para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, y asimismo, no ha valorado con sano criterio las pruebas aportadas en el proceso; por consiguiente los recurrentes, afirman que la sentencia es contradictoria e incongruente y que el juez de primera instancia ha incurrido en error de derecho y error de hecho.

Que, corrido en traslado a los recurridos, éstos responden por memorial de fs. 77 a 79, mencionando primordialmente que el memorial de recurso no indica con precisión en que consiste el error de hecho y de derecho argumentado; arguyen así mismo, que el Sr. Alberto Huanca y la Sra. Antonia Vedia no asumieron defensa alguna en la tramitación del proceso en primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho y en la que como condición ineludible, debe cumplirse entre otros con los requisitos contenidos en el art. 258 inciso 2) del Cód. Pdto Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; vale decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

CONSIDERANDO: Que, las cuestiones de hecho y prueba son ajenas al Recurso de Casación, esta doctrina aplica que no corresponde a la competencia de este Tribunal revisar las conclusiones establecidas por los Jueces de Instancia, en cuanto a los hechos y cuyas decisiones dan por probadas, pues la finalidad del Recurso consiste en declarar el derecho en que se funda la pretensión, vale decir, la apreciación del material fáctico del litigio es exclusiva competencia de los Jueces de Instancia y ajena al Tribunal de Casación, ya que, el objetivo principal y final del Recurso, es la de controlar la correcta aplicación de la Ley. Así la Casación tiene un significado esencialmente jurídico porque solo las cuestiones jurídicas tienen acceso a ella, lo que limita extraordinariamente su alcance.

Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 73 a 75 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal civil citada precedentemente, toda vez que si bien en el mismo hacen alusión a disposiciones legales, empero no señalan expresamente si las mismas fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia impugnada y menos fundamentan ni especifican con precisión y claridad, en que consiste la violación, falsedad o error de las normas citadas en el recurso de referencia, limitándose tan solo, a efectuar una simple relación de los actuados procesales y una serie de consideraciones subjetivas como fundamento de su pretensión, omitiendo de éste modo, los requisitos formales exigidos expresamente por la normativa procesal señalada supra.

Que, de lo anterior se puede colegir que la simple interposición del recurso de casación o nulidad, sin la cita expresa y fundamentada, que acuse la vulneración de disposiciones legales de manera clara y precisa, impide que éste Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civil que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo.

CONSIDERANDO: Que, también es necesario hacer notar que el Recurso de Casación de fs. 73 a 75, fue presentado el 2 de septiembre del 2005 a hrs. 9:50, por Antonia Vedia López y extrañamente resulta que los actores mediante memorial de fs. 70, piden la ejecutoria de la sentencia, el Juez mediante proveído de fs. 71 de fecha 7 de septiembre de 2005, niega dicha solicitud, resultando completamente contradictorio en cuanto a la foliación y las fechas en el expediente y Recurso de Casación.

Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 73 a 75 de obrados, con costas y Merced a lo observado en el último considerando, se llama severamente la atención al Juez y Secretario, quienes deberán tener mayor cuidado en sus actividades específicas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800 que mandará a pagara el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

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