Auto Gubernamental Plurinacional S2/0028/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0028/2008

Fecha: 09-Ago-2005

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No 01 /2008.
DICTADA EN LA CIUDAD DE TRINIDAD, CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A
LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO, EN EL JUZGADO
AGRARIO DE TRINIDAD, CON JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS CERCADO Y
MARBAN, DENTRO DEL PROCESO INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION,
SEGUIDO POR LUISA Y MERY PARRAGA NOGALES, DE PARTE DEL FUNDO RUSTICO
"LAS LAGUNAS", CONTRA, PERCY ANTONIO BALCAZAR SUAREZ, TANIA CRUZ
RODRIGUEZ Y DIEGO CRUZ TORRICO, Y POSTERIOR RECONVENCION DE PERCY
ANTONIO BALCAZAR SUAREZ, POR EL INTERDICTO DE RETENER LA POSESION.
V I S T OS: Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que Luisa y Mery Párraga Nogales, se apersonan a este despacho judicial,
mediante los memoriales de fs. 19 a 21 y 35, respectivamente, manifestando que desde el
año 1944, su difunto padre Demetrio Párraga Vaca, fue poseedor de la parcela rústica "Las
Lagunas", en una superficie de 128 Has., ubicada en la provincia Cercado del Dpto. del Beni, ,
que en su calidades de herederas tomaron y continuaron la posesión de su causante,
realizando trabajos agrícolas y otras mejoras, no teniendo ningún problema con los vecinos y
autoridades del lugar, y sin embargo desde el mes de septiembre del 2005, los señores Percy
Antonio Balcazar Suárez, Tania Cruz Rodríguez de Sandoval y posterior ampliación contra
Diego Cruz Torrico, hubiesen invadido y ocupado parte de su posesión, en una superficie
aproximada de 30 y 40 Has., respectivamente, adentrándose por las partes del límite que
separan sus propiedades, removiendo mojones, desmontando para aprovecharse de la
madera existente, y cortando las plantaciones de chocolate, cítricos, plátanos y otros,
pretendiendo consolidar algún derecho sobre su predio.
Por lo que con dichos fundamentos de hecho, invocando los arts. 39 inc. 7 y 79 de la Ley
1715 Agraria, así como los arts. 592 y 607 del Cód. de Proced. Civil, demanda interdicto de
recobrar la posesión, contra Percy Balcazar Suárez, sobre 30 Has., y a Tania Cruz Rodríguez
de Sandoval, como a Diego Cruz Torrico, por 40 Has., que alega fueron eyeccionadas, de
parte de la posesión que ejercen sobre la parcela rústica "Las Lagunas", que heredaron y
continuaron la posesión a la muerde de su padre Demetrio Párraga Vaca, pidiendo se declare
probada, con costas, daños y perjuicios.
Que admitida la demanda y su ampliación, mediante los autos de fs. 22 y 36
respectivamente, se corrió en traslado a los co-demandados, para que contesten la misma
dentro del término de ley, conforme a lo dispuesto en el art. 79 parág. II de la Ley 1715
Agraria.
Que, la co-demandada Tania Cruz Rodríguez, se apersona a este despacho judicial, en tiempo
hábil, mediante memorial de fs. 53 a 54 del expediente, manifestado que las demandantes,
no conocen quienes realizan trabajos, o se encuentran en posesión del área en conflicto, y su
persona no tiene trabajos, ni posesión alguna en esta área, donde existen otros, que son
propietarios y poseedores legales de más de diez años, como es el caso de su padre Diego
Cruz, y de Percy Balcazar, por lo que no puede haber viabilidad de la demanda interdicta por
haber transcurrido más de un año, desde cuando se hizo el chaqueo para la siembre de
pasto; y alegando de que las demandantes están en posesión desde hace menos de un año,
por lo que resultaría ilegal esta; con dichos fundamentos, da por contestada la demanda, en
forma negativa, pidiendo se declare improbada con costas, daños y perjuicios; asimismo
amparada en lo dispuesto en el art. 81 parág. I inc. 2) de la Ley 1715 Agraria, opone la
excepción de impersonería para ser demandada, al no ser despojante, ni encontrarse en
posesión corporal del bien objeto del litigio, pidiendo se declare probada la excepción,
disponiéndose su exclusión del proceso, con costas.
Mediante providencia de fs. 54 vlta., se dio por contestada la demanda, y por opuesta la
excepción, corriéndose traslado con la misma, a la parte demandante, para que la conteste
en audiencia, conforme a lo dispuesto en el art. 83 inc. 2) de la Ley 1715 Agraria.
Que mediante memorial de fs. 68 a 70 de obrados, el co-demandado Diego Cruz Torrico se

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apersonan a este despacho judicial, manifestando de que las demandantes hablan de haber
tomado posesión de las 128 Has., sin que existan en el terreno mejoras, ni trabajos agrícolas,
y su declaratoria de herederas nace mediante auto de fecha 09 de agosto del 2005, es decir
un año atrás, y no como pretenden hacer creer desde el 1977, afirmando además que sobre
el
área en conflicto tiene mejoras de mas de seis años,
donde pasta su ganado,
en
consecuencia no existiría ninguna violencia o eyección a las demandantes, o en su caso la
acción la intentan fuera del año de haberse realizado el trabajo o hecho, ya que los pastizales
demuestran una antigüedad de 10, 5 o 2 años, por lo que la supuesta eyección se realizó
desde esos años, por lo que con dichos fundamentos da por contestada la demanda, negando
acción y derecho a las demandantes, por ser poseedoras ilegales, pidiendo se declare la
demanda con costas, daños y perjuicios.
Mediante providencia de fs. 70 vlta., se dio por contestada la demanda en tiempo hábil.
Que mediante memorial de fs. 109 a 112 de obrados, se apersona el co-demandado Percy
Antonio Balcazar Suárez, contestando la demanda, manifestando ser poseedor legal de su
pequeña parcela agrícola denominada "Laguna Azul", ubicada en la Comunidad Puerto
Almacén, sobre la carretera a Puerto Barador, sobre la que afirma haber mantenido posesión
real, quieta, pacífica y continuada, por más de quince años, efectuando mejoras propias de la
actividad agrícola; y en lo que respecta a los fundamentos de la demanda en su contra,
señala de que resulta falsa la afirmación de las demandantes, argumentando de que después
de muchos años que su padre había abandonado el lugar, recién en el mes de septiembre del
año pasado, recién empezaron a construir una pequeña casa rústica y hacer un desmonte,
por lo que no cumplirían con los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción
interdicta de recobrar la posesión demandada.
Asimismo plantea la acción reconvencional interdicta de retener la posesión, alegando
encontrarse en posesión quieta pacífica y continuada en la totalidad de su propiedad, y no así
sobre la parte que reclaman las demandantes, siendo que estas son las que lo han venido
perturbando en su posesión mediante actos materiales, por intermedio de uno de sus hijos de
nombre Pablo Hoentsch Párraga, quién contrató a 30 personas para que le exijan que
abandone el lugar, a más de que en el mes de diciembre del 2005, hubiese ingresado a parte
de su propiedad, ahora en conflicto, a colocar mojones, y a mediados del mes de julio del
presente año, hubiese ingresado con varios hombres a su servicio, realizando una senda de
norte a sur, cercenando parte de su posesión.
Concluyendo así, e invocando los arts. 39 num. 7), 79 y 80 de la Ley 1715 Agraria, y de
manera supletoria los arts. 607 y 602 del Cód. de Proced. Civil, contestando la demanda
interdicta de recobrar la posesión, y reconviniendo por la acción interdicta de retener la
posesión, sobre la mima parte en conflicto, respecto a él y las actores, pidiendo que en
sentencia, se declare improbada la demanda, y probada su acción reconvenida, amparándolo
en la posesión real y efectiva que actualmente ejerce, debiendo cesar en las perturbaciones
al ejercicio de dicho derecho posesorio.
Que mediante auto de fs. 113 del expediente, se dio por contestada la demanda, y de
conformidad a lo previsto en el art. 80 de la Ley 1715 Agraria, se admitió la demanda
reconvencional por la acción interdicta de retener la posesión, corriéndose traslado con esta
a la parte demandante, para que la conteste en el término previsto por ley.
Mediante memorial de fs. 124 a 126 de obrados, las demandantes se apersonan, contestando
la acción reconvencional, negando los extremos de esta, señalando de que carecería de los
presupuestos legales mínimos para su admisibilidad y procedencia, pidiendo que en
consecuencia, se declare probada su demanda interdicta de recobrar la posesión, e
improbada la demanda reconvencional interdicta de retener la posesión.
Que con esta contestación a la acción reconvencional, mediante auto de fs. 127 y vlta. Del
expediente, de fecha 22 de septiembre del 2006, en aplicación del art. 82 de la Ley 1715
agraria, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora de audiencia
pública, la que se desarrolló en su fecha, conforme consta en las actas de audiencia, de fs.
136 a 137, y 139 a 143 de obrados.

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Asimismo se hizo necesario disponer el desarrollo de una audiencia complementaria, e
inclusive la prórroga de esta, a fin de poder producir la totalidad de la prueba pendiente
admitida a las partes, y no causarles indefensión, mediante resoluciones dictadas en
audiencia, cursantes a fs. 143 vlta., y 172 de obrados, todo de conformidad a lo dispuesto en
el art. 84 parág. I de la Ley 1715 Agraria.
Qué habiéndose dictado la sentencia cursante a fs. 271 a 275 de obrados, luego de haberse
recurrido de casación de esta, mediante Auto Nacional Agrario No 20/2007, de fs. 319 a 320,
se anuló obrados hasta fs. 270 inclusive, disponiendo que se dicte nueva sentencia en
audiencia a fijarse, toda vez que la parte resolutiva de la anterior sentencia, que se dispuso la
nulidad, no contenía decisión clara, positiva y precisa respecto a la identificación y ubicación
de la parte del predio que debe ser restituida, toda vez que estas áreas no pueden ser
averiguadas de manera precisa recién en ejecución de sentencia, ya que esta decisión
corresponde al órgano jurisdiccional, debiendo ser pronunciado en la sentencia y no derivar a
otra etapa, como es la ejecución de esta.
A dicho efecto, luego de recepcionado en este despacho judicial el expediente, se dispuso
mediante providencia su cumplimiento, señalándose día y hora de audiencia, para pronunciar
nueva sentencia, corrigiendo lo observado por el Tribunal que resolvió el recurso de casación,
previo a la misma se interpuso demanda de recusación por los co-demandados Diego y Tania
Cruz, contra el suscrito juez y luego de ser rechazada por el Tribunal Agrario Nacional, y
devuelto el cuadernillo respectivo, se señalo nueva audiencia, para la conclusión del proceso.
Una vez dictada la nueva sentencia, esta fue recurrida de casación en tiempo hábil por el co-
demandado Diego Cruz Torrico, el cual luego de su tramitación, se lo concedió ante el
Tribunal Agrario Nacional, quién resolviendo el mismo, mediante Auto Nacional Agrario
cursante a fs. 397 a 399 de obrados, dispuso nuevamente la nulidad de obrados hasta fs. 368
inclusive, disponiendo que el suscrito juez de instancia, dicte nueva setencia a cumplirse en
audiencia; con los fundamentos, de que en la sentencia anulada, no se llegó a establecer de
manera clara, concreta y precisa cual el área a restituirse, a más de no haberse pronunciado
claramente respecto al tiempo de posesión que ejercen los demandados, sobre los predios de
la litis, en relación a la presentación de la demanda, y sin que existiese pronunciamiento
sobre las superficies que fueron objeto de la demanda principal y reconvencional.
Por lo que devuelto el proceso a este despacho judicial, mediante auto de fecha 04 de
diciembre del 2007 cursante a fs. 401 vlta., a fin de poder dar cumplimiento a cabalidad con
las observaciones efectuadas por el Auto Nacional Agrario referido, con la facultad otorgada
por el art. 378 del Cód. de Proced. Civil, se dispuso una pericia complementaria y aclaratoria
a la efectuada, para poder precisar el área en conflicto, conforme a las pretensiones de las
partes, al no se claro respecto a este punto, el dictamen pericial cursante de fs. 217 a 230 de
obrados, todo a realizarce en audiencia pública señalada a dicho efecto.
En audiencia pública desarrollada, cuyos actuados cursan en el acta de fs. 406 a 409 del
expediente, con presencia de las partes, y del perito, se señalaron los puntos de pericia,
aclaratorios y complementarios en los que versaría el dictamen respectivo, coforme a lo
resuelto cursante a fs. 406 vlta.
Que por los fundamentos expuestos en el auto de fs. 416, así como la solicitud de prórroga
efectuada por el perito, admitida la misma mediante auto de fs. 421 vlta., y lo resuelto en
audiencia, mediante auto cursante en el acta de audiencia, a fs. 441 a 442 del expediente, se
dispuso la prórroga extraordinaria de la audiencia complementaria, hasta el día viernes 08 de
febrero del año en curso, a efectos de la conclusión del proceso, luego de considerar en
audiencia, el dictamen complementario y aclaratorio de fs. 426 a 432 y el de fs. 446 a 453,
respectívamente.
I.- PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES.-
A.- PRUEBAS PRODUCIDAS DE CARGO POR LA PARTE DEMANDANTE.-
La documental aparejada a la demanda de fs. 1 a 17, la documental de fs. 118 a 123,
acompañadas a su contestación a la reconvención, y las de reciente obtención de fecha

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posterior a la demanda de fs. 234 a 236 del expediente.
Las testificales de cargo de los ciudadanos, Ignacio Vaca Montero (Acta de fs. 156 a 157), de
Bertha Salvatierra Bazán (Acta de fs. 163), de Walter Álvarez Sánchez (Acta de fs. 166 a 167),
de Benigno Álvarez Sánchez (Acta de fs. 170), de Carmelo Barba Chayana (Acta de fs. 175),
de Francisca Juana Guzmán Yaca (Acta de fs. 177 a 178), de Josefina Sánchez Ramos (Acta de
fs. 181), y la de Etelvina Cuellar Alcántara (Acta de fs.183).
La inspección judicial efectuada, cuyos actuados cursan en el acta de fs. 145 a 151 del
expediente; así como la pericia de campo efectuada, contenida en el dictamen pericial de fs.
217 a 230, y su consideración en audiencia cursante en el acta de fs. 257 a 263 de obrados,
así como la pericia complementaria y aclaratoria cursante a fs. 426 a 432, el de 446 a 453, y
de fs. 463 a 464 respectívamente, los cuales se consideraron en audiencia pública.
B.- PRUEBAS DE DECARGO PRODUCIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS TANIA CRUZ
RODRIGUEZ Y DIEGO CRUZ TORRICO.-
Las documentales aparejadas a su contestación, cursantes a fs. 56 a 65 de obrados, y la
ofrecida oportunamente, remitida posteriormente, cursante a fs. 255 a 256 de obrados.
Las testificales de descargo de los ciudadanos, Ponciano Noza Sita ( Acta de fs. 161), de Hugo
Ruiz Vaca (Acta de fs. 164), de Gervasio Nazaro Aguilar (Acta de fs. 168), de Pablo Céspedes
Sosa (Acta de fs. 169), de Luís Alberto Antelo Ardaya (Acta de fs. 171), y de Norma Ibáñez
Suárez (Acta de fs. 176).
Las confesiones judiciales provocadas de las demandantes, cursantes en las actas de fs. 207
a 208 y de fs. 211 a 212 de obrados.
La inspección judicial efectuada, cuyos actuados cursan en el acta de fs. 145 a 151 del
expediente.
La pericia de campo efectuada, contenida en el dictamen pericial de fs. 217 a 230, y su
consideración en audiencia cursante en el acta de fs. 257 a 263 de obrados; así como el
dictamente aclaratorio y complementario de fs. 426 a 432, el de fs. 446 a 453, y de fs. 463 a
464 respectívamente, los cuales se consideraron en audiencia pública.
C.- PRUEBAS DE DESCARGO Y CARGO PRODUCIDAS POR EL CO-DEMANDADO Y
RECONVINIENTE PERCY ANTONIO BALCAZAR SUAREZ.-
Las documentales aparejadas a su contestación y reconvención, cursantes a fs. 81 a 108 de
obrados, y las ofrecidas oportunamente, presentadas en audiencia, cursantes a fs. 238 a 254.
Las testificales de los ciudadanos, Ramiro Correa Franco (Acta de fs. 180), de Nicolás Coimbra
Busch (Acta de fs. 182), de Guadalupe Arlene Vaca Ruiz (Acta de fs. 184), y de Nicolás
Urquiza Paniagua (Acta de fs. 203 a 204).
Las confesiones judiciales provocadas de las demandantes, cursantes en las actas de fs. 207
a 208 y de fs. 211 a 212 de obrados.
La inspección judicial efectuada, cuyos actuados cursan en el acta de fs. 145 a 151 del
expediente.
La pericia de campo efectuada, contenida en el dictamen pericial de fs. 217 a 230, y su
consideración en audiencia cursante en el acta de fs. 257 a 263 de obrados; así como el
dictamente aclaratorio y complementario de 426 a 432, el de fs. 446 a 453, y de fs. 463 a
464 respectívamente, los cuales se consideraron en audiencia pública.
CONSIDERANDO: Que compulsados, los antecedentes procesales mencionados, y
otorgandoseles el valor legal correspondiente a las pruebas producidas, y en su caso a la
sana crítica del juzgador, conforme al objeto de prueba fijado, acorde a la naturaleza de las
acciones interdictas o posesorias, demandada y reconvenida, teniéndose en cuenta
solamente las pruebas esenciales y decisivas, de acuerdo a lo previsto en el art. 397 del Cód.
de Proced. Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria,
se llegan a establecer los siguientes puntos, como hechos probados y no probados por las

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partes:
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES RESPECTO A LA ACCION
INTERDICTA DE RECOBRAR LA POSESION DEMANDADA.-
I.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
1ro.- La posesión en que se encontraban o ejercitaron sobre la parte del fundo
rústico "Las Lagunas", que demandan recobrar la posesión; posesión que ejercitó e
inició el padre de las demandantes Demetrio Párraga Vaca, sobre la parte del fundo rústico
motivo de la litis, conforme se tiene demostrado por las testificales de cargo producidas, de
manera uniforme y conteste, identificado por la pericia de campo practicada, e inclusive
extremo reconocido por los co-demandados, a tiempo de su contestación a la demanda,
cuando manifiestan de que la acción interpuesta, sería extemporanea, ya que sus trabajos y
mejoras que hubiesen realizado, data de más de un año; dejando constancia además de que
esta posesión fue continuada por sus herederas, desde el momento de que se abrió la
sucesión, es decir el fallecimiento del de-cujus, que al ser herederas forzosas, reciben de
pleno derecho la posesión de los bienes, sin necesidad de pedir judicialmente la entrega de la
posesión, conforme lo regula el art. 1007 parág. II del Cód. Civil; medios probatorios
mencionados que merecen la fe que les otorgan los arts. 404 parág. II, 441 y 476 del Cód. de
Proced. Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria.
2do.- La desposesión que efectuaron los co-demandados Percy Antonio Balcazar
Suárez y Diego Cruz Torrico, de manera respectiva de las partes que corresponden
al área en conflicto; hecho que resulta de que los co-demandados referidos, se hayan
posesionado sobre parte del fundo rústico de las demandantes, sin consentimiento de estas,
efectuando trabajos y mejoras, conforme se tiene demostrado por las testifícales de cargo, de
manera uniforme y contestes producidas, conforme a las afirmaciones realizadas, en el acta
de fs. 163, respuesta a la pregunta segunda del interrogatorio de fs. 154 ofrecido por las
demandantes: "...se que han hecho trabajos en el lugar de la Sra. Párraga porque
hemos ido a verificar... " ; así como en el acta de fs. 166, respuesta a la pregunta segunda
del interrogatorio de fs. 154, "....Actualmente si, incluso e ido por ahí, se han entrado y
han hecho cultivos nuevos, más o menos desde el año pasado en octubre.. ."; y por
último en el acta de fs. 170, en la respuesta a la pregunta segunda: "....Si, han hecho
chaqueo, han sembrado plátano nuevos, aproximadamente desde el año pasado en
septiembre u octubre... .".
Asimismo fueron identificadas dichas posesiones sobre el área en conflicto, por el dictamen
pericial, corroborados por la inspección judicial practicada durante el proceso; medios
probatorios que merecen la fe que les otorgan los arts. 441, 476 y 427 y sgtes. Del Cód.
Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria.
3ro.- Que la desposesión efectuada por ambos co-demandados, se realizó dentro
del año a la fecha de la presentación de la demanda, solamente a determinadas
áreas o parte del área en conflicto; De acuerdo a los fundamentos expuestos en el punto
anterior probado por la parte demandante, demostrada la posesión anterior que ejercieron,
fueron desposeídas por los co-demandados de manera gradual y continuada en el tiempo,
iniciando dicha desposesión, en las partes más cercanas a sus propiedades, y fueron
avanzando posteriormente, hasta la desposesión total del área reclamada por las
demandantes, por lo que algunas mejoras o trabajos realizados, datan de mas de un año, y
otras coincidentemente de acuerdo a su ubicación, datan de menos de un año, conforme se
tiene establecido en el dictamen pericial presentado cursante a fs. 217 a 230 de obrados,
ratificado por el complementario y aclaratorio de fs. 426 a 432, fs 446 a 453, y de fs. 463 a
464 respectívamente, y corroborado por la inspección judicial practicada, identificando de
manera precisa, respecto al área en conflicto, en relación al co-demandado Percy Antonio
Balcazar Suárez , solamente efectuó el chaqueado o desmonte, que se encuentra sin
limpiar ni quemar, teniendo una data aproximada de solo seis meses, que en el plano de fs.
229, y aclaracion de fs. 226, contenido en el dictamen pericial, ratificado en el plano de fs.
451 del dictamente ratificario y complementario, se identifica con el punto Ba17, toda vez

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que el punto Ba18, identificado en los dictámenes referido, afirmado por el perito, a fs. 227, y
que no mereció observación alguna por las partes en audiencia de su consideración,
corresponde a una mejora efectuada por la parte demandante, de media Has. de rosado y
limpiado; y donde se pudo apreciar mejoras antiguas del co-demandado Percy Balcazar, fue
en el área comprendida por el camino, que va desde su casa, del punto identificado Ba22 del
plano aclaratorio de fs. 451, hasta el punto Ba15, el cual esta consolidado, y tiene una data
mayor de cuatro años,
conforme lo afirma el
perito a fs.
223,
así
como las mejoras
efectuadas, que datan de año y medio a dos años, y que se encuentran identificados por los
puntos Ba13, Ba14 y Ba16, en el plano aclaratorio de fs. 451, y lo afirmado por el perito que
no fue observado en audiencia de consideracion de su dictamen, a fs. 225 a 226 de obrados.
En relación a la parte del conflicto con Diego Cruz Torrico , respecto al área donde se
encuentran las mejoras o trabajos realizados por este co-demandado, mediante los cuales
desposeyó a las demandantes, y cuya data es menor a un año a la presentación de la
demanda, teniendo en cuenta que esta fue presentada el 10 de agosto del 2006, conforme al
cargo de presentación de fs. 21 vlta. A 22 del expediente y la pericia se efectuó el 09 de
octubre del 2006, de acuerdo al dictamen de fs. 218, de donde se saca la relación de la data
de las mejoras identificadas;
comprendiendo así
el
chaqueado,
que ha sido quemado
recientemente, identificado en el mismo plano referido por el punto Ba08, cuya data no es
mayor a cuatro meses, toda vez que el punto Ba07, solo se refiere a un barbecho, y la data
se refiere a la vegetación existente sobre el, sin establecer cual de las partes efectuó la
mejora abandonada; así como el punto identificado como Ba06, ratificados en el plano de fs.
451, donde existe una vivienda cuya data no es mayor a seis meses, conforme lo afirma el
perito en su dictamen cursante a fs. 220,221 y 222 , y que no mereció observación alguna
por las partes en su consideración en audiencia celebrada, teniendo presente que de la
presentación de la demanda a la fecha en que se practicó la pericia, transcurrieron casi dos
meses, los cuales deben ser descontados a la data que afirma el perito, al tomarse como
parámetro legal la fecha de la presentación de la demanda; quedando fuera del área a poder
reclamarse, pese a haberse desmotrado desposesión, en esta vía legal interdicta por la
anualidad exigida por el artículo 592 del Cód. de Proced. Civil, en lo aplicable de manera
supletoria por disposidión del artículo 78 de la Ley 1715 Agraria, el área comprendida del
punto Ba16, al punto Ba 02, al punto Ba09, identificadas en el plano ratificatorio y aclaratorio
de fs. 451, y de fs. 463 respecto al co-demandado Diego Cruz Torrico, que comprenden
trabajos o mejoras que datan de más de un año, conforme lo afirma el perito a fs. 222 y 226
respectívamente; medios probatorios producidos que merecen la fe que les otorgan los arts.
441 y 427 y sgtes. Del Cód. de Proced. Civil.
II.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
1ro.- La desposesión que hubiese efectuado la co-demandada Tania Cruz
Rodríguez, sobre la parte en conflicto; al no haber producido ningún medio probatorio
idóneo a dicho efecto, para demostrar este punto de hecho fijado, incumpliendo así con la
carga procesal que le incumbe, respecto al hecho constitutivo de su derecho, conforme lo
regula el art. 375 inc. 1) del Cód. de Proced. Civil.
2do.- Que la desposesión efectuada por los co-demandados, se realizó en la
totalidad de la parte en conflicto, dentro del año a la fecha de la presentación de la
demanda, de acuerdo a la pretensión contenida en su demanda; al haberse
demostrado que solamente fue de manera parcial, y sobre determinadas áreas, identificadas
de manera puntual, , ya que sobre las otras áreas, si bien también fueron desposeídas, data
de más de una año, a la presentación de la demadanda; conforme a los fundamentos
expuestos en el punto 3ro. del hecho probado parcialmente por las demandantes.
III.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.-
POR LA CO-DEMANDADA TANIA CRUZ RODRIGUEZ.-
1ro.- Que no desposesionó a la parte demandante, de la parte del fundo rústico
que demandan recobrar la posesión las actoras; conforme a los fundamentos expuestos
en el punto primero de los puntos de hechos no probados por la parte demandante.

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LOS CO-DEMANDADOS PERCY BALCAZAR SUAREZ Y DIEGO CRUZ TORRICO.-
1ro.- Que la desposesión que efectuaron, de manera parcial, o sobre determinadas
áreas del lugar del conflicto, data de más de una año a la presentación a la
demanda , conforme se tiene establecido e identificado en el dictamen pericial efectuado,
tomando en cuenta de que la pericia se efectuó el 09 de octubre del presente año, asimismo
conforme lo aclaró el Señor Perito en audiencia, respecto a determinadas mejoras referidas a
plantaciones o sembradíos, corresponde la data contenida en el dictamen a ellas, debiendo
tomarse en cuenta de que a dicho efecto, se tienen que seguir ciertos pasos o ciclos
necesarios, como el desmonte, chaqueado y quemado, que necesariamente se efectúa en
época seca del año, entre los meses de abril a junio; asímismo se tiene fundamentado e
identificado de manera clara y concreta,
en el
punto tercero de los hechos
probados por las demandantes ; medio probatorio que merece la fe que le otorga el art.
441 del Cód. de Proced. Civil, identificados en el plano contenido en la pericia que cursa a fs.
229, con los puntos Ba1, Ba2, Ba4, Ba9, del área en conflicto, respecto al co-demandado
Ciego Cruz Torrico y Ba16, Ba15 y Ba14, respecto al co-demandado Percy Balcazar; cuyas
mejoras o trabajos datan de más de un año, a la presentación de la demanda, identificados
de manera clara en el plano aclaratorio de fs. 463, así como en los dictamenes aclaratorios
de fs. 426 a 432, fs 446 a 453, y de fs. 463 a 464 respectívamente.
IV.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS CO-DEMANDADOS.-
LOS CO-DEMANDADOS PERCY BALCAZAR SUAREZ Y DIEGO CRUZ TORRICO.-
1ro.- Que no desposeyeron a la parte demandante, de la parte del fundo rústico
"Las Lagunas", que reclaman recobrar la posesión;
2do.- Que la desposesión efectuada, en toda el
área en conflicto, se efectuó
después de un año a la presentación de la demanda;
TODOS LOS CO-DEMANDADOS.-
1ro.- Que la parte demandante, no se encontró en posesión, de la parte que
reclama recobrar la posesión;
Al haberse demostrado lo contrario por la parte demandante, conforme a los fundamentos
expuestos en los puntos de hecho probados por las actoras.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES, RESPECTO A LA ACCION
INTERDICTA DE RETENER LA POSESION RECONVENIDA.-
I.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA Y RECONVINIENTE.-
1ro.- La posesión que actualmente ejerce sobre la parte del fundo rústico que
reclama retener la posesión; hecho que resulta de una consecuencia lógica, ante la acción
demandada, correspondiendo al mismo objeto de la litis, a más de haberse demostrado por la
pericia de campo practicada, que merece la fe probatoria que le otorga el art. 441 del Cód. de
Proced. Civil.
2do.- Que la posesión que actualmente ejerce, de manera parcial, y solo sobre
determinadas áreas de la parte en conflicto,
data de más de un año a la
presentación de su acción reconvencional; extremo este demostrado por la pericia de
campo practicada, e identificada esta área en el dictamen aclaratorio de fs. 463 a 464 y
corroborado por la inspección judicial efectuada, durante el desarrollo del proceso, medios
probatorios que merecen la fe que les otorgan los arts. 441 y 427 y sgtes. Del Cód. Adjetivo
Civil.
II.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA Y RECONVINIENTE.-
1ro.- Que la parte demandante, lo haya perturbado mediante actos materiales, a la
posesión que ejerce sobre la parte en conflicto objeto de la litis; al
no haber
producido medio probatorio idóneo, que demuestre este hecho; y en el caso de la senda o
picada, alegada como acto material de perturbación, esta se encuentra fuera del área en

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conflicto, conforme se demuestra en el plano pericial, contenido en la pericia producida,
cursante a fs. 229, e identificada con el punto Ba11, así como en los aclaratorios de fs. 451 y
fs. 463 a 464, medio probatorio que merece la fe que le otorga el art. 441 del Cód. de Proced.
Civil, y que fue aceptado en audiencia por la propia parte reconviniente, a tiempo de solicitar
la aclaración pertinente, conforme consta en el acta de fs. 257 a 263 de obrados.
2do.- Que los actos materiales de perturbación, se efectuaron dentro del año a la
presentación de su acción reconvencional; al no haberse demostrado la existencia de
actos materiales de perturbación por parte de las demandantes, no corresponde considerar
sobre este punto; habiendo incumplido el reconvencionista, con la carga de la prueba que le
incumbe, conforme a lo dispuesto en el art. 375 inc. 1) del Cód. de Proced. Civil.
III.- HECHO PROBADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y RECONVENIDA.-
1ro.- El no haber realizado ningún acto material de perturbación a la posesión que
ejerce sobre la parte en conflicto objeto de la litis, el reconvencionista; conforme a
los fundamentos expuestos en el punto primero de los hechos no probados por el demandado
reconvencionista.
CONSIDERANDO: Que por su naturaleza de las acciones interdictas demandadas, las cuales
se encuentran dentro de la competencia de los jueces agrarios, conforme a la previsión
establecida en el art. 39 inc. 7) de la Ley 1715 Agraria, se encuentran dirigidas a la defensa
de la posesión, que tienden a mantener de manera provisional una situación de hecho, en
resguardo de la paz social, sin entrar a definir el derecho propietario en sí, o los límites
definitivos entre fundos rústicos, correspondiendo esto a otras acciones agrarias, o en su
caso emergente del proceso de saneamiento vigente, al que necesariamente deben
someterse los titulares de derechos sobre los predios rurales; extremo este reconocido por la
uniforme jurisprudencia agraria, emitida por el Tribunal Agrario Nacional, a lo que se cita el
Auto Nacional Agrario S2da. No 20, de 14 de abril del 2003.
En lo que corresponde a la acción interdicta de recobrar la posesión, las normas vigentes que
establecen los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, se encuentran
estipuladas en los arts. 592 infine y 607, del Cód. De Proced. Civil, donde se tiene que
demostrar tanto la posesión en que se encontraba, así como la desposesión o eyección
sufrida, a más de que esta la haya efectuado el demandado, dentro del año a la presentación
de la demanda; extremos necesarios para determinar la procedencia, y en caso de la falta de
uno solo de estos, hacen improcedente la acción; sin embargo puede suceder, como en el
presente caso, que si bien se demostraren la existencia de todos los presupuestos, solo sea
sobre un área de la parte en conflicto,
y en otra no,
de acuerdo a la pretensión del
demandante, lo que hace procedente en parte la demanda, y solamente contra quienes se
haya probado que resultaren actores, copartícipes o beneficiarios del despojo; conforme lo
tiene resuelto la uniforme jurisprudencia dictada al respecto: " Que en el transcurso del
mismo, se acreditó debidamente la posesión del demandante así como el tiempo
en que sufrió la eyección, pues de las declaraciones testificales y de la inspección
realizada por el juzgador, se evidenció que la misma databa de hacía pocos días,
cumpliéndose así el presupuesto contenido en el art. 607 del mismo cuerpo de
leyes...." AUTO NACIONA AGRARIO S1ra. No 5, DE 27 DE ENERO DEL 2003.
En lo que respecta a la acción interdicta de retener la posesión reconvenida, se ha de
entender que corresponde la pretensión al mismo objeto de la litis, es decir una identidad de
la parte en conflicto, y no a otra, a efectos de que exista conexitud con la demanda, en
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 1715 Agraria.
Estableciéndose los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reconvenida,
en los arts. 592 infine, y 602 del Cód. de Proced. Civil, requiriéndose que quién lo intentare se
encuentre en la posesión actual de la parte del fundo rústico objeto del proceso, y que en
este caso las demandantes, lo perturben en la posesión, mediante actos materiales que
alegue se hayan producido dentro del año a la presentación de su acción; resultando así que
necesariamente deben cumplirse todos los presupuestos, y la falta de uno de ellos, hace
improcedente la acción, como en el caso presente, donde no se han demostrado todos los

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presupuestos establecidos a tiempo de fijar el objeto de prueba, incumpliendo así con la
carga de la prueba que le incumbe al actor, en este caso reconviniente, conforme a lo
dispuesto en el art. 375 inc. 1) del Cód. de Proced. Civil.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Trinidad, con jurisdicción en las Provincias Cercado Y
Marbán del Dpto. del Beni, en aplicación del art. 190 del Cód. de Proced. Civil, 86 de la Ley
1715 Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio, declara: PROBADA EN
PARTE LA DEMANDA interdicta de recobrar la posesión de fs, 19 a 21 y 35, interpuesta por
MERY Y LUISA PARRAGA NOGALES en relación a los co-demandados, PERCY ANTONIO
BALCAZAR SUAREZ Y DIEGO CRUZ TORRICO , sin costas y sin lugar a remisión de
testimonio al Ministerio Público, al no haberse producido la desposesión con violencia; e
IMPROBADA en relación a la co-demandada TANIA CRUZ RODRIGUEZ , con costas para
las demandantes; asimismo IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL , por la acción
interdicta de retener la posesión, interpuesta por el co-demandado PERCY ANTONIO
BALCAZAR SUAREZ , sin costas. Disponiéndose en consecuencia que los co-demandados
perdidosos Percy Antonio Balcazar Suárez y Diego Cruz Torrico, al haberse demostrado la
desposesión sobre el
área en conflicto,
restituir
la parte que desposeyeron a las
demandantes, solo sobre el área o parte donde entraron a poseer dentro del año a la
presentación de la demanda, en un total de 44.4028 Has., conforme al plano que arrojó la
pericia practicada, y se encuentra identificada en el dictamen aclaratorio de fs. 463 a 464,
conforme a las coordenadas y datos técnicos contenidos en el dictamen referido que
comprende el área identificada en el plano de fs. 463, donde se encuentran las mejoras
menores a un año, marcada en color azul o celeste, y que dentro del área en conflicto se
identifica el límite con los co-demandados, hasta el punto Ba19, siguiendo el camino de Percy
Balcazar que sigue el punto Ba11 al Ba15, siguiendo hasta el punto Ba16, al Ba02, y
continuando hasta el Ba09. La restitución deberá efectuarse por los co-demandados Percy
Antonio Balcazar Suárez y Diego Cruz Torrico, en lo que les corresponde del área identificada
y tiene que ser restituida a las demandantes, de parte de Percy Balcazar en
aproximádamente 18 Has., y de parte de Diego Cruz, aproximádamente 26 Has., en el plazo
de treinta días de ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de librarse
mandamiento de lanzamiento y/o desapoderamiento en caso de incumplimiento, de
conformidad a lo dispuesto en el art. 613 del Cód. de Proced. Civil.
Salvándose el derecho de los discordes, para la vía legal correspondiente.
La presente resolución es dictada a los ocho días del mes de febrero del dos mil ocho, en el
despacho judicial agrario de la ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, y que
será registrada en los libros de tomas de razón que correspondan.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Trinidad Dr. Ramón Camargo Pedriel
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 28/08
Expediente: 27-08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Mery y Luisa Párraga Nogales
Demandados: Percy Antonio Balcazar S., Diego Cruz Torrico y Tania Cruz de
Sandoval
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: 16 de junio de 2008
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 489 a 495 y de fs. 498 a 500 interpuesto
por Diego Cruz Torrico y Percy Antonio Balcazar Suárez, respectivamente, contra la Sentencia
de fs. 476 a 482, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad dentro del proceso Interdicto de
Recobrar la Posesión seguido por Luisa Párraga Nogales y Mery Párraga Nogales, contra Percy
Antonio Balcazar Suárez, Diego Cruz Torrico y Tania Cruz Sandoval, los antecedentes
proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, Diego Cruz Torrico de fs. 489 a 495 interpone recurso de casación en
el fondo, argumentando que la sentencia es injusta, contradictoria e incoherente al haber
incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, interpretación errónea de las
normas contenidas en los arts. 1330, 1321, 1334, 1287, 1289 del Cód. Civ., 397, 476, 404-I,
427, 1-I), 400, 192-2) y 607 del Cód. Pdto. Civ., y art. 166 de la C.P.E., desglosando en estos
términos:
1.-
Que el
art.
397 del
Cód.
Pdto.
Civ.,
manifiesta que las pruebas producidas serán
apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les confiere la ley, pero que el a quo ha
olvidado apreciar y valorar las pruebas esenciales y decisivas, ya que la sana crítica es la
unión de la lógica y de la experiencia, debiendo otorgarle a cada una de ellas el valor legal;
así en la sentencia, indica, que no se menciona en que consisten las declaraciones uniformes
de los testigos de cargo, que no se hace mención en que parte del informe pericial se
encontraba en posesión y que mejoras tenían o tienen en el área en conflicto, cuando en
realidad los testigos de cargo han expresado que las actoras no tienen posesión ni trabajo en
el área en conflicto, habiendo el juez de instancia sostenido lo contrario, valorado prueba
inexistente, dejando de lado las pruebas esenciales y decisivas, como son los testimonios de
los testigos de fs. 163, 166 vta., fs. 170, 175 preguntándose el recurrente, de donde saca el a
quo las afirmaciones que el padre de las actoras estuvo en posesión y que sus herederas
continuaron la posesión real y efectiva en el área en conflicto, cuando incluso corroboran los
testigos de descargo de fs. 161, 162, 164, 168, 169, 171 y 176 al sostener que las
demandantes no tienen posesión ni trabajo en el área en conflicto; que otro error en la
valoración de la prueba está en soslayar la confesión provocada a Luisa Párraga que
coinciden con las declaraciones de los testigos de cargo cuando sostienen que no hicieron
mejoras en el área en conflicto; que por su parte la co-demandante Mery Párraga N. sostiene
en la confesión que no realizaron trabajos porque empezó el conflicto, y que estas tierras
estaban en descanso, y que al no haber valorado la confesión se han violado los art. 404-I)
del Cód. Pdto. Civ. y 1321 del Cód. Civ., asimismo, sostiene el recurrente que se pretende
pasar por alto y ocultar la inspección judicial, un acto procesal importante y decisivo,
soslayando la prueba ratificatoria y confirmatoria como es dicha inspección cuya acta sale a
fs. 145 a 151, y que por sus propios actos queda, demostrada su contradicción, su
incoherencia y la vulneración de los arts. 404-I) del Cód. Pdto. Civ., 1321 del Cód. Civ., 427-
I-1) del Cód. Civ. y 1334 del Cód. Civ.; que del recorrido realizado en el área de conflicto no se
encontró ningún indicio de posesión, ni trabajos, mucho menos mejoras, violándose
asimismo, los arts. 397-II) 427, 441 y 476 del citado Cód. Procesal Civil y los arts. 1321, 1333
y 1334 del Cód. Civ.
2.- Acusa también, que el a quo cometió el error de derecho al vulnerar los arts. 400-2) del
Cód. Pdto. Civ. y 1287 y 1289 del Cód. Civ., por haber otorgado valor probatorio al testimonio
cursante a fs. 16 a 17, que versa sobre una supuesta posesión, cuando estos documentos
prueban que las demandantes fueron declaradas herederas en 9 de agosto de 2005 y cuando
padre falleció en 14 de abril de 1997.
3.- Al no haber realizado un análisis y evaluación fundamentada de la prueba de descargo
como de cargo, al no haber hecho cita de las leyes en que se funda, aplicó erróneamente el
art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1330 del Cód. Civ., cuando existen pruebas irrefutables y
relevantes que no fueron valoradas.
4.- Que es por demás elocuente la incoherencia y contradicción en la apreciación de las
pruebas efectuada por el juzgador habiendo aplicado indebidamente las leyes sustantivas al
no establecer
que documentos o pruebas han demostrado que la parte en conflicto
corresponde a las demandantes, y al mismo tiempo reconocer que el recurrente tiene

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trabajos y mejoras, al haberse demostrado por la prueba testifical e inspección judicial,
preguntándose el recurrente donde se encuentra la posesión de las demandantes y de donde
fueron eyeccionadas; señala que se ha aplicado indebidamente el art. 87 del Cód. Civ., que
exige la concurrencia de dos elementos, posesión corporal o actos materiales, goce y uso de
la cosa, condiciones que en el caso no se dan, tal como se ha demostrado con la prueba
testifical, documental, pericial, inspección judicial y confesión de las demandadas, quienes
ratifican que no tienen posesión ni la tenían, y que el juzgador al otorgarle valor a esta
prueba ha vulnerado los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.
5.- Indica que se ha interpretado erróneamente el art. 166 de la C.P.E., que expresa que el
trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, concordante
con los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., y el art. 2 de la L. Nº 1715, modificado por L. Nº 3545 y
art. 164 del Reglamento, asó como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional,
que claramente ha sostenido que la posesión debe ser real y efectiva, pública, continuada,
ininterrumpida y pacífica, extremo, que a decir del recurrente, las demandantes no han
demostrado y la prueba aportada por ellas dan cuenta que nunca tuvieron posesión ni
mejoras; por otra parte, sostiene que se han vulnerado los arts. 41 y 48 de la L. Nº 1715
porque la pequeña propiedad es indivisible y con la sentencia se ha procedido a fraccionarla,
además que infringió el art. 1-1) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto se apartó de las normas
legales, interpretándolas erróneamente y cometiendo errores de derecho al no asignarse
valor legal a cada una de las pruebas.
6.- Sostiene el recurrente que ha demostrado contundentemente, con la inspección judicial,
pericial, testifical y documental, que ha realizado trabajos cada año y que el a quo elude los
trabajos antiguos en forma incoherente y contradictoria, igualmente manifiesta que se ha
demostrado la existencia de ganado vacuno en el área en conflicto, sumando a toda la
prueba indica que se tienen los contratos de trabajo suscritos con cada uno de los
contratistas de chaqueo y siembra de pasto, corroborados por el informe pericial y que el
juzgador al valorarla en forma contraria ha vulnerado los arts. 1321, 1330, 1333 y 1334 del
Cód. Civ., 397, 427, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ.
7.- Que se ha violado el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. al no haberse demostrados los tres
presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, porque las
demandantes no tenían posesión real y efectiva en el lugar del conflicto, por tanto mal podían
haber sido eyeccionada y que el a quo en franco atentado a la norma constitucional declara
probada en parte la demanda.
Con estos argumentos y fundamentos interpone recurso de casación en el fondo contra la
Sentencia Nº 01/2008 cursante a fs. 476 a 482, solicitando se case la misma y deliberando en
el fondo de declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, por su parte Percy Antonio Balcazar Suárez, con los argumentos del
memorial de fs. 498 a 500, interpone recurso de casación en el fondo, el mismo que luego de
su análisis se tiene:
El art. 87-I de la L. N° 1715, establece que: "Contra la sentencia procederán los recursos de
casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse ante el Juez de
instancia,
en el
plazo de (8) días perentorios computables a partir de su notificación,
observando los requisitos señalados por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil"; por su
parte el parágrafo III de la misma norma establece: "Con la contestación del recurso o
vencido el plazo señalado al efecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del
expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazará el recurso si fuese presentado
fuera de término".
Revisado, el recurso de casación de fs. 498 a 500 para establecer si está o no dentro del
término señalado por la norma antes citada, se colige que el co-recurrente Percy Antonio
Balcazar Suarez fue notificado con la sentencia de fs. 476 a 482 en fecha 8 de febrero de
2008 a Hrs. 17:52 e interpone el recurso recién en fecha 22 de febrero de 2008 a Hrs. 18:50,
habiendo transcurrido mas de 14 días desde su notificación hasta la interposición del recurso;
consiguientemente, el recurso fue interpuesto fuera del término perentorio de ocho (8) días

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previsto por la normativa en vigencia.
En consecuencia al no estar interpuesto el recurso de casación en el fondo dentro del término
señalado por el art. 87 de la L. N° 1715 y estando ya ejecutoriada la sentencia con relación el
co recurrente, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para analizar el
recurso de casación en el fondo de fs. 498 a 500, interpuesto por Percy Antonio Balcazar
Suárez, correspondiendo aplicar el art. 271-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente
por imperio del art. 78 de la L. N° 1715.
Sobre lo establecido precedentemente, es uniforme y constante el criterio vertido por el
Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja, entre otros, en las siguientes resoluciones: ANA
S2ª Nº 33/2004 de 8 de junio de 2004, ANA S2ª Nº 011/2005 de 28 de febrero de 2005, ANA
S2ª Nº 013/2006 de 3 de abril de 2006, ANA S1ª Nº 25/2007 de 14 de mayo de 2007, ANA S2ª
Nº 27/2007 de 25 de abril de 2007; y, ANA S2ª Nº 018/2008 de 18 de abril de 2008.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
En ese sentido, respecto del recurso de casación en el fondo de fs. 489 a 495, se tiene que
para establecer si hubo o no interpretación errónea en la valoración de la prueba testifical,
tenemos que partir de los requisitos que hacen viable el juicio interdicto de recobrar la
posesión y que según la norma contenida en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable con la
permisión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715 son: 1.- Que quien intente la demanda
haya estado en posesión. 2.- Que fuere despojado con violencia o sin ella; y, 3.- Que se
intente dentro del año de haberse producido los hechos en que se fundaren. Al respecto, es
precisamente dentro de ese marco que se tienen que desenvolver las pruebas en el proceso.
En lo que se refiere a la acusación de que no se valoró la prueba confesoria en violación de
los arts. 1321, 1333 y 1334 del Cód. Civ., 404-I), 427,441, 1-I) del Cód. Pdto. Civ.; revisadas
las confesiones de las demandadas que salen a fs. 207-208 y de 211 a 212, las confesantes
han sostenido su posesión y la posesión anterior de su padre, su vivienda antigua y la nueva,
que las tierras en conflicto estaban en descanso y que cuando pretendían trabajar surgió el
conflicto.
En lo referente a la violación de los arts. 1333 y 1334 del Cód. Civ., así como 427-I-1) del Cód.
Civ., acusada por el recurrente, se establece que revisada el acta de inspección judicial
saliente de fs. 145 a 151, se tiene que el juez de instancia antes del recorrido, toma el
juramento del perito, señalando los puntos de pericia, entre estos el de identificar el lugar del
conflicto, los trabajos, mejoras, construcciones e información de quienes realizaron estos
trabajos y establecer el tiempo de los mismos y quiénes se encuentran en posesión. Se
verifica el área en litigio con dos hectáreas de chaqueo nuevo, una casa de diez por seis con
techo de paja, paredes de barro recién construidas, se observó también sembrado de pasto,
ganado y platanales del co-demandado Cruz; se prosigue con el recorrido y se observa otros
platanales, una casita de motacú, bastante deteriorada hecha por las demandantes, según
versión de ellas, también se encuentra otra casa de motacú, la misma que es nueva y
ocupada por el Sr. Cruz, donde existen pequeñas plantaciones de plátanos; ya en el lugar
ocupado por el otro co-demandado Percy Balcazar, en el otro punto señalado como conflicto,
se encontró una plantación de platanales nuevos.
El perito por su parte a través del informe de fs. 218 a 230, nos dice que existe sobreposesión
en tres puntos, detallando que en la posesión de Diego Cruz en el punto Ba- 01, un sembrado
de media hectárea de plátano de 5 años y yuca de data menor a un año, dos tareas de
chaqueado reciente y plantas de plátano menores de un año, en el punto Ba-06, una vivienda
nueva de data no mayor a 6 meses que pertenece a Diego Cruz, un arroyo o dique rústico
cuya data no es mayor de dos meses, siguiendo a la orilla de la laguna se observan trabajos
de limpieza recientes en una franja de aproximadamente 60 m de largo x 20 m de ancho; en
el punto Ba-08, un chaqueado reciente no mayor de 4 meses; en el punto Ba-09, un potrero
con pasto tangola de una media hectárea de data de un año; en el punto Ba- 17, una

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hectárea de desmonte sin limpiar ni quemar, cuya data es de aproximadamente seis meses;
siguiendo en dirección al punto Ba-18, otra área desmontada de media hectárea de data
aproximada de un año desmotada por el Sr. Balcazar; en el punto Ba- 18 un área de media
hectárea rosada y limpiada en posesión de la codemandante Mery Párraga, en el punto
Ba-19, en el área en conflicto, una construcción que pertenece a Mery Párraga; en el punto
Ba-20, una media hectárea de cultivo de maíz de no mas de cuatro meses de edad, cultivo de
yuca, frejol y plátano, y en el punto Ba-21, una casa de la familia Párraga.
La inspección judicial tiene relevancia en la medida que el propio juez, con sus conocimientos
jurídicos y la experiencia común, pueda apreciar adecuadamente las características del
objeto del litigio. El a quo obrando correctamente, reconociendo que necesitaba de
conocimiento técnico nombró al perito, quién a través del citado informe ya indicado,
concluyentemente nos muestra que sí
existe eyección en el
terreno en conflicto,
al
mostrarnos con fotografías y el plano correspondiente los lugares donde se han producido los
mismos y el tiempo que data de sembrados y construcciones, algunos de un año, otros
menos de un año; por lo analizado se concluye que el juez de instancia no vulneró la
normativa precedentemente citada.
Con relación a la vulneración de los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ. y 400 del Cód. Pdto. Civ.,
si bien es evidente que esta prueba fue valorada por el a quo, se efectuó de esa manera
porque fue propuesta como prueba documental, admitida dentro de las actividades
procesales señaladas por el art. 83 de la L. N° 1715 y que no fue observada en su momento
por el recurrente, a efectos de que la misma pueda ser rechazada por considerarse
impertinente; y al no haber sido observada en ese momento, su derecho ha precluido y no
puede ser reclamado en recurso de casación, siendo en consecuencia impertinente la
acusación de la vulneración de los arts. 1287, 1289 del Cód. Civ. y 400 del Cód. Pdto. Civ.
En lo que concierne a la interpretación errónea de la prueba testifical y la consiguiente
violación del art. 1330 del Cód. Civ., 397, y 476-I), del Cód. Pdto. Civ.; la prueba testifical está
vinculada ordinariamente a las reglas de la sana crítica, que constituyen las máximas
experiencias no codificadas en la ley y aunque no dejan de ser vinculantes, los criterios
generales para la valoración de la prueba testifical están relacionados con dos exigencias
básicas para que el contenido del testimonio sea aceptado, cuales son: capacidad y
credibilidad.
En este contexto, efectuado el análisis a la valoración hecha por el a quo a la prueba testifical
de cargo, se establece a través de los testimonio de: Ignacio Vaca Montero fs. 156 a 157,
que el predio era poseído por el padre de las demandantes más o menos desde el año de
1946 y que lo trabajó hasta 1960, habiendo dejado a unos cuidantes por las inundaciones;
que los señores Percy Balcazar y los señores Cruz, ingresaron a trabajar en los terrenos de las
demandantes, el primero hace tres años, desconociéndose la fecha de ingreso al predio de
los señores Cruz; que las demandantes hace dos años entraron a trabajar, que están
construyendo su casa y que tienen una casa rústica donde vive el cuidante, existiendo un
chaco sobre la casa; refiere que no vio otro trabajo y le consta que las demandantes
denunciaron el avasallamiento sufrido en el predio el año pasado en el mes de octubre.
La testigo Bertha Salvatierra Bazan fs. 163-163 vta., manifiesta lo mismo que el primer
testigo en cuanto a la posesión del padre de las demandantes; que los demandados
ingresaron a los terrenos de la familia Párraga, siendo los trabajos recientes y que esto le
consta porque fue a verificar hace unos dos meses atrás; que le consta que las actoras están
realizando trabajos para plantaciones de platanal
y tener más lecheras.
Manifiesta que
conoce sobre la denuncia del avasallamiento producido entre los meses de agosto o
septiembre de este año. Respondiendo a las aclaraciones sostiene la testigo que las actoras
tienen trabajo en el lugar, no en el fondo y que el lugar es grande.
El testigo Wálter Álvarez Sánchez fs. 166 a fs. 167 , conoce igualmente sobre la
posesión del padre de las demandantes; que los demandados se han entrado a los terrenos
de las demandantes, que han hecho cultivos nuevos, y que este ingreso lo hicieron más o
menos desde el año pasado, en el mes de octubre; que las demandantes tienen caseros, han

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hecho cultivos de yuca, plátano y tienen un corral donde tienen ganadito, al igual que los
demás testigos conoce sobre la denuncia de avasallamiento sufrido por las demandantes
producido en octubre del pasado año.
El testigo Benigno Álvarez Sánchez fs. 170-170 vta. , expresa que las actoras poseen el
predio hace muchos años; conoce también y le consta sobre el ingreso de los demandados a
los terrenos de las demandantes el pasado año entre septiembre u octubre, conoce de la
denuncia sobre el avasallamiento en septiembre del año pasado.
El testigo Carmelo Barba Chayana fs. 175-175 vta. Asevera sobre la posesión del padre
de los demandantes; refiriéndose a los trabajos, sostiene que tenían su chaco con plantas de
plátano, yuca y otras verduras; tiene conocimiento sobre la denuncia sobre avasallamiento
que se produjo en septiembre del año pasado; respondiendo a las aclaraciones de los
abogados de los demandados, manifiesta que la demandantes tienen su sembradío cerca del
río Ibare y que ahí comenzaban sus chacos.
Josefina Sánchez Ramos fs. 181-181 vta., indicando que el padre de las demandantes les
dejó como herencia el predio en cuestión; que los terrenos ocupados por el Sr. Percy le dio la
comunidad y están dentro de la propiedad de las demandantes, quien ingresó el año pasado;
que vio que las actoras tienen unas vaquitas, una plantación de yuca a las orillas del río
Ibare, que tienen casa y siempre han tenido casero; conoce sobre la denuncia sobre el
avasallamiento de tierras, habiendo estado en el momento de la denuncia y que fue en
septiembre del año pasado; finalmente la testigo de cargo Etelvina Cuellar Alcantará fs.
183-183 vta. como todos los demás testigos sabe que los terrenos los heredaron de su
padre; que las actoras siempre han tenido sus chaquitos de yuca, plátano, además de sus
caseros.
Analizada la prueba testifical, se llega a la conclusión que las demandantes han demostrado
que el predio inicialmente fue poseído por su padre, quien dejó un casero en el predio y que a
su fallecimiento ocupan las demandantes, quienes siguen teniendo un casero, que éstas
construyen casas nuevas y tienen sembrados como plantaciones de yuca y plátanos; que si
bien es evidente que los demandados no ingresaron a los terrenos sembrados por las
demandantes, pero si, ingresaron al resto de la propiedad que no está sembrada, pero que
asimismo es ocupada con escasa cantidad de ganado, indicándose también la existencia de
ganado lechero.
Que interpretando el interdicto de recobrar la posesión, lo que se persigue es la reposición en
la posesión o tenencia de la cosa que se gozaba, o sea que el despojo no siempre significa el
eyeccionar de algo que se está trabajando, sino de todo o parte lo que esta en su poder o sea
bajo su control y posesión; en el presente caso, las demandantes a través de la prueba
testifical antes indicada, han probado que desde la época de su padre son poseedores de
varias hectáreas de terreno; más aún si la prueba antes referida está complementada con las
certificaciones de posesión de fs. 9 a 11, donde claramente se indica que el terreno fue
poseído por el padre de las demandantes y que desde su deceso lo poseen las demandantes,
prueba que no ha sido desvirtuada por los demandados. Demostrada así la posesión, el juez
de instancia hizo una correcta valoración de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica,
por tanto no ha efectuado una incorrecta o errónea valoración de la prueba que vulnere los
arts. 1330 del Cód. Civ., 397 y 476-I) del Cód. Pdto. Civ., como se sostiene en el recurso.
En lo concerniente a la vulneración del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., la ley impone al
juzgador motivar y fundamentar las sentencias, como un mecanismo o medio de fiscalizar su
responsabilidad. Una sentencia sin motivación, vulnera el derecho a un fallo justo,
prohibiendo el derecho a las partes de la fiscalización del proceso y como consecuencia hace
viable el recurso de casación por violación a la regla contenida en el art. 254 del Cód. Pdto.
Civ, por haberse violado las formas esenciales del proceso. Pero para poder ingresar a la
revisión de errores "in procedendo", el recurso debió haber sido planteado como recurso de
casación en la forma por violación a las formas esenciales del proceso, y no como se lo hizo.
En lo referente a la interpretación errónea del art. 166 de la C.P.E en relación con los arts.
211 y 212 del Cód. Civ., es evidente que la norma constitucional prescribe que el trabajo es la

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fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, en el caso de autos, lo
que está en discusión, es la posesión, la eyección o despojo y el tiempo en que se produjo. En
cuanto a la posesión se ha analizado ampliamente habiéndose establecido la misma en
relación a los actores y antes en relación a su padre, en cuanto a la eyección y al tiempo de
ocurridos
los
hechos,
la pruebas
testifical,
inspección judicial
y prueba pericial
son
terminantes; y, en lo relativo al trabajo, si bien las actoras tienen en escasa cantidad, no por
ello se puede justificar la eyección que han cometido los recurrentes a terrenos que
anteriormente estuvieron trabajados por el padre de las actoras y posteriormente por ellas
mismas, no pudiendo por tanto afectarse su posesión por actos de avance, eyección o
despojo, por ello se tiene que el a quo no interpretó erróneamente el citado art. 166 de la
C.P.E. como aduce el recurrente. De igual forma, el juzgador de ninguna manera se ha
pronunciado sobre derecho de propiedad alguno ya que el interdicto de recobrar la posesión
únicamente tiende a la protección de la posesión, no habiendo constituido ni reconocido
derecho de propiedad a favor de ninguna de las partes; consiguientemente, menos hubo
vulnerado los arts. 41 y 48 de la L. Nº 1715 en relación al art. 1-1) del Cód. Pdto. Civ.
acusados de infringidos por el recurrente; más aún, si al momento de dictada la sentencia
impugnada que data de 8 de febrero de 2008, dicho art. 48 de la L. Nº 1715 acusado de
vulnerado, no se encontraba vigente, toda vez que fue sustituido por el art. 27 de la L. Nº
3545 de 28 de noviembre de 2006.
Finalmente en cuanto a la vulneración del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., por no haberse
cumplido con los requisitos que exige esta norma legal; dicha situación no es evidente,
porque se ha analizado puntualmente sobre estos requisitos, habiéndose dado cabal
explicación a cada uno de estos puntos, no ameritando mayor aclaración sobre esta
acusación, al no haber sido vulnerada y mas al contrario por haber sido cumplida a cabalidad,
tal como lo demuestran las pruebas, documental, testifical, inspección judicial y pericial antes
analizadas y debidamente fundamentadas.
CONSIDERANDO: Que cuando el juez, se refiere a las reglas de la sana crítica como libre
valoración del testimonio o valoración discrecional de la prueba testifical, está precisamente
sometiéndose a dichas reglas de la sana crítica, que son máximas experiencias no
codificadas en la ley;
en ese entendido,
los arts.
1286 del
Cód.
Civ.
y 397 de su
procedimiento, concordante con el art. 476 de dicha norma adjetiva, claramente nos indican
que la apreciación y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia,
apreciación incensurable en casación, que sólo puede ser revisada cuando el inferior hubiere
incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3)
del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos
auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; situación que no se da
en el caso de autos, razón por la cual no se evidenció vulneración alguna a la normativa
acusada como tal por el recurrente, por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts
271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº
1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo de fs. 489 a 495; e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo
de fs. 498 a 500, con costas a los recurrentes.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 de Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se
sanciona los recurrentes con multa que se califica en la suma de Bs.100 a cada uno de ellos
cuyo pago también hará efectivo el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

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