TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
01
/2008.
DICTADA
EN
LA
CIUDAD
DE
TRINIDAD,
CAPITAL
DEL
DEPARTAMENTO
DEL
BENI,
A
LOS
OCHO
DIAS
DEL
MES
DE
FEBRERO
DEL
AÑO
DOS
MIL
OCHO,
EN
EL
JUZGADO
AGRARIO
DE
TRINIDAD,
CON
JURISDICCION
EN
LAS
PROVINCIAS
CERCADO
Y
MARBAN,
DENTRO
DEL
PROCESO
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION,
SEGUIDO
POR
LUISA
Y
MERY
PARRAGA
NOGALES,
DE
PARTE
DEL
FUNDO
RUSTICO
"LAS
LAGUNAS",
CONTRA,
PERCY
ANTONIO
BALCAZAR
SUAREZ,
TANIA
CRUZ
RODRIGUEZ
Y
DIEGO
CRUZ
TORRICO,
Y
POSTERIOR
RECONVENCION
DE
PERCY
ANTONIO
BALCAZAR
SUAREZ,
POR
EL
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION.
V
I
S
T
OS:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que
Luisa
y
Mery
Párraga
Nogales,
se
apersonan
a
este
despacho
judicial,
mediante
los
memoriales
de
fs.
19
a
21
y
35,
respectivamente,
manifestando
que
desde
el
año
1944,
su
difunto
padre
Demetrio
Párraga
Vaca,
fue
poseedor
de
la
parcela
rústica
"Las
Lagunas",
en
una
superficie
de
128
Has.,
ubicada
en
la
provincia
Cercado
del
Dpto.
del
Beni,
,
que
en
su
calidades
de
herederas
tomaron
y
continuaron
la
posesión
de
su
causante,
realizando
trabajos
agrícolas
y
otras
mejoras,
no
teniendo
ningún
problema
con
los
vecinos
y
autoridades
del
lugar,
y
sin
embargo
desde
el
mes
de
septiembre
del
2005,
los
señores
Percy
Antonio
Balcazar
Suárez,
Tania
Cruz
Rodríguez
de
Sandoval
y
posterior
ampliación
contra
Diego
Cruz
Torrico,
hubiesen
invadido
y
ocupado
parte
de
su
posesión,
en
una
superficie
aproximada
de
30
y
40
Has.,
respectivamente,
adentrándose
por
las
partes
del
límite
que
separan
sus
propiedades,
removiendo
mojones,
desmontando
para
aprovecharse
de
la
madera
existente,
y
cortando
las
plantaciones
de
chocolate,
cítricos,
plátanos
y
otros,
pretendiendo
consolidar
algún
derecho
sobre
su
predio.
Por
lo
que
con
dichos
fundamentos
de
hecho,
invocando
los
arts.
39
inc.
7
y
79
de
la
Ley
1715
Agraria,
así
como
los
arts.
592
y
607
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
contra
Percy
Balcazar
Suárez,
sobre
30
Has.,
y
a
Tania
Cruz
Rodríguez
de
Sandoval,
como
a
Diego
Cruz
Torrico,
por
40
Has.,
que
alega
fueron
eyeccionadas,
de
parte
de
la
posesión
que
ejercen
sobre
la
parcela
rústica
"Las
Lagunas",
que
heredaron
y
continuaron
la
posesión
a
la
muerde
de
su
padre
Demetrio
Párraga
Vaca,
pidiendo
se
declare
probada,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Que
admitida
la
demanda
y
su
ampliación,
mediante
los
autos
de
fs.
22
y
36
respectivamente,
se
corrió
en
traslado
a
los
co-demandados,
para
que
contesten
la
misma
dentro
del
término
de
ley,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
79
parág.
II
de
la
Ley
1715
Agraria.
Que,
la
co-demandada
Tania
Cruz
Rodríguez,
se
apersona
a
este
despacho
judicial,
en
tiempo
hábil,
mediante
memorial
de
fs.
53
a
54
del
expediente,
manifestado
que
las
demandantes,
no
conocen
quienes
realizan
trabajos,
o
se
encuentran
en
posesión
del
área
en
conflicto,
y
su
persona
no
tiene
trabajos,
ni
posesión
alguna
en
esta
área,
donde
existen
otros,
que
son
propietarios
y
poseedores
legales
de
más
de
diez
años,
como
es
el
caso
de
su
padre
Diego
Cruz,
y
de
Percy
Balcazar,
por
lo
que
no
puede
haber
viabilidad
de
la
demanda
interdicta
por
haber
transcurrido
más
de
un
año,
desde
cuando
se
hizo
el
chaqueo
para
la
siembre
de
pasto;
y
alegando
de
que
las
demandantes
están
en
posesión
desde
hace
menos
de
un
año,
por
lo
que
resultaría
ilegal
esta;
con
dichos
fundamentos,
da
por
contestada
la
demanda,
en
forma
negativa,
pidiendo
se
declare
improbada
con
costas,
daños
y
perjuicios;
asimismo
amparada
en
lo
dispuesto
en
el
art.
81
parág.
I
inc.
2)
de
la
Ley
1715
Agraria,
opone
la
excepción
de
impersonería
para
ser
demandada,
al
no
ser
despojante,
ni
encontrarse
en
posesión
corporal
del
bien
objeto
del
litigio,
pidiendo
se
declare
probada
la
excepción,
disponiéndose
su
exclusión
del
proceso,
con
costas.
Mediante
providencia
de
fs.
54
vlta.,
se
dio
por
contestada
la
demanda,
y
por
opuesta
la
excepción,
corriéndose
traslado
con
la
misma,
a
la
parte
demandante,
para
que
la
conteste
en
audiencia,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
83
inc.
2)
de
la
Ley
1715
Agraria.
Que
mediante
memorial
de
fs.
68
a
70
de
obrados,
el
co-demandado
Diego
Cruz
Torrico
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apersonan
a
este
despacho
judicial,
manifestando
de
que
las
demandantes
hablan
de
haber
tomado
posesión
de
las
128
Has.,
sin
que
existan
en
el
terreno
mejoras,
ni
trabajos
agrícolas,
y
su
declaratoria
de
herederas
nace
mediante
auto
de
fecha
09
de
agosto
del
2005,
es
decir
un
año
atrás,
y
no
como
pretenden
hacer
creer
desde
el
1977,
afirmando
además
que
sobre
el
área
en
conflicto
tiene
mejoras
de
mas
de
seis
años,
donde
pasta
su
ganado,
en
consecuencia
no
existiría
ninguna
violencia
o
eyección
a
las
demandantes,
o
en
su
caso
la
acción
la
intentan
fuera
del
año
de
haberse
realizado
el
trabajo
o
hecho,
ya
que
los
pastizales
demuestran
una
antigüedad
de
10,
5
o
2
años,
por
lo
que
la
supuesta
eyección
se
realizó
desde
esos
años,
por
lo
que
con
dichos
fundamentos
da
por
contestada
la
demanda,
negando
acción
y
derecho
a
las
demandantes,
por
ser
poseedoras
ilegales,
pidiendo
se
declare
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Mediante
providencia
de
fs.
70
vlta.,
se
dio
por
contestada
la
demanda
en
tiempo
hábil.
Que
mediante
memorial
de
fs.
109
a
112
de
obrados,
se
apersona
el
co-demandado
Percy
Antonio
Balcazar
Suárez,
contestando
la
demanda,
manifestando
ser
poseedor
legal
de
su
pequeña
parcela
agrícola
denominada
"Laguna
Azul",
ubicada
en
la
Comunidad
Puerto
Almacén,
sobre
la
carretera
a
Puerto
Barador,
sobre
la
que
afirma
haber
mantenido
posesión
real,
quieta,
pacífica
y
continuada,
por
más
de
quince
años,
efectuando
mejoras
propias
de
la
actividad
agrícola;
y
en
lo
que
respecta
a
los
fundamentos
de
la
demanda
en
su
contra,
señala
de
que
resulta
falsa
la
afirmación
de
las
demandantes,
argumentando
de
que
después
de
muchos
años
que
su
padre
había
abandonado
el
lugar,
recién
en
el
mes
de
septiembre
del
año
pasado,
recién
empezaron
a
construir
una
pequeña
casa
rústica
y
hacer
un
desmonte,
por
lo
que
no
cumplirían
con
los
presupuestos
necesarios
para
la
procedencia
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
demandada.
Asimismo
plantea
la
acción
reconvencional
interdicta
de
retener
la
posesión,
alegando
encontrarse
en
posesión
quieta
pacífica
y
continuada
en
la
totalidad
de
su
propiedad,
y
no
así
sobre
la
parte
que
reclaman
las
demandantes,
siendo
que
estas
son
las
que
lo
han
venido
perturbando
en
su
posesión
mediante
actos
materiales,
por
intermedio
de
uno
de
sus
hijos
de
nombre
Pablo
Hoentsch
Párraga,
quién
contrató
a
30
personas
para
que
le
exijan
que
abandone
el
lugar,
a
más
de
que
en
el
mes
de
diciembre
del
2005,
hubiese
ingresado
a
parte
de
su
propiedad,
ahora
en
conflicto,
a
colocar
mojones,
y
a
mediados
del
mes
de
julio
del
presente
año,
hubiese
ingresado
con
varios
hombres
a
su
servicio,
realizando
una
senda
de
norte
a
sur,
cercenando
parte
de
su
posesión.
Concluyendo
así,
e
invocando
los
arts.
39
num.
7),
79
y
80
de
la
Ley
1715
Agraria,
y
de
manera
supletoria
los
arts.
607
y
602
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
contestando
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
y
reconviniendo
por
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
sobre
la
mima
parte
en
conflicto,
respecto
a
él
y
las
actores,
pidiendo
que
en
sentencia,
se
declare
improbada
la
demanda,
y
probada
su
acción
reconvenida,
amparándolo
en
la
posesión
real
y
efectiva
que
actualmente
ejerce,
debiendo
cesar
en
las
perturbaciones
al
ejercicio
de
dicho
derecho
posesorio.
Que
mediante
auto
de
fs.
113
del
expediente,
se
dio
por
contestada
la
demanda,
y
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
80
de
la
Ley
1715
Agraria,
se
admitió
la
demanda
reconvencional
por
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
corriéndose
traslado
con
esta
a
la
parte
demandante,
para
que
la
conteste
en
el
término
previsto
por
ley.
Mediante
memorial
de
fs.
124
a
126
de
obrados,
las
demandantes
se
apersonan,
contestando
la
acción
reconvencional,
negando
los
extremos
de
esta,
señalando
de
que
carecería
de
los
presupuestos
legales
mínimos
para
su
admisibilidad
y
procedencia,
pidiendo
que
en
consecuencia,
se
declare
probada
su
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
e
improbada
la
demanda
reconvencional
interdicta
de
retener
la
posesión.
Que
con
esta
contestación
a
la
acción
reconvencional,
mediante
auto
de
fs.
127
y
vlta.
Del
expediente,
de
fecha
22
de
septiembre
del
2006,
en
aplicación
del
art.
82
de
la
Ley
1715
agraria,
a
efectos
de
desarrollar
el
proceso
oral
agrario,
se
señaló
día
y
hora
de
audiencia
pública,
la
que
se
desarrolló
en
su
fecha,
conforme
consta
en
las
actas
de
audiencia,
de
fs.
136
a
137,
y
139
a
143
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
se
hizo
necesario
disponer
el
desarrollo
de
una
audiencia
complementaria,
e
inclusive
la
prórroga
de
esta,
a
fin
de
poder
producir
la
totalidad
de
la
prueba
pendiente
admitida
a
las
partes,
y
no
causarles
indefensión,
mediante
resoluciones
dictadas
en
audiencia,
cursantes
a
fs.
143
vlta.,
y
172
de
obrados,
todo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
84
parág.
I
de
la
Ley
1715
Agraria.
Qué
habiéndose
dictado
la
sentencia
cursante
a
fs.
271
a
275
de
obrados,
luego
de
haberse
recurrido
de
casación
de
esta,
mediante
Auto
Nacional
Agrario
No
20/2007,
de
fs.
319
a
320,
se
anuló
obrados
hasta
fs.
270
inclusive,
disponiendo
que
se
dicte
nueva
sentencia
en
audiencia
a
fijarse,
toda
vez
que
la
parte
resolutiva
de
la
anterior
sentencia,
que
se
dispuso
la
nulidad,
no
contenía
decisión
clara,
positiva
y
precisa
respecto
a
la
identificación
y
ubicación
de
la
parte
del
predio
que
debe
ser
restituida,
toda
vez
que
estas
áreas
no
pueden
ser
averiguadas
de
manera
precisa
recién
en
ejecución
de
sentencia,
ya
que
esta
decisión
corresponde
al
órgano
jurisdiccional,
debiendo
ser
pronunciado
en
la
sentencia
y
no
derivar
a
otra
etapa,
como
es
la
ejecución
de
esta.
A
dicho
efecto,
luego
de
recepcionado
en
este
despacho
judicial
el
expediente,
se
dispuso
mediante
providencia
su
cumplimiento,
señalándose
día
y
hora
de
audiencia,
para
pronunciar
nueva
sentencia,
corrigiendo
lo
observado
por
el
Tribunal
que
resolvió
el
recurso
de
casación,
previo
a
la
misma
se
interpuso
demanda
de
recusación
por
los
co-demandados
Diego
y
Tania
Cruz,
contra
el
suscrito
juez
y
luego
de
ser
rechazada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
y
devuelto
el
cuadernillo
respectivo,
se
señalo
nueva
audiencia,
para
la
conclusión
del
proceso.
Una
vez
dictada
la
nueva
sentencia,
esta
fue
recurrida
de
casación
en
tiempo
hábil
por
el
co-
demandado
Diego
Cruz
Torrico,
el
cual
luego
de
su
tramitación,
se
lo
concedió
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
quién
resolviendo
el
mismo,
mediante
Auto
Nacional
Agrario
cursante
a
fs.
397
a
399
de
obrados,
dispuso
nuevamente
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
368
inclusive,
disponiendo
que
el
suscrito
juez
de
instancia,
dicte
nueva
setencia
a
cumplirse
en
audiencia;
con
los
fundamentos,
de
que
en
la
sentencia
anulada,
no
se
llegó
a
establecer
de
manera
clara,
concreta
y
precisa
cual
el
área
a
restituirse,
a
más
de
no
haberse
pronunciado
claramente
respecto
al
tiempo
de
posesión
que
ejercen
los
demandados,
sobre
los
predios
de
la
litis,
en
relación
a
la
presentación
de
la
demanda,
y
sin
que
existiese
pronunciamiento
sobre
las
superficies
que
fueron
objeto
de
la
demanda
principal
y
reconvencional.
Por
lo
que
devuelto
el
proceso
a
este
despacho
judicial,
mediante
auto
de
fecha
04
de
diciembre
del
2007
cursante
a
fs.
401
vlta.,
a
fin
de
poder
dar
cumplimiento
a
cabalidad
con
las
observaciones
efectuadas
por
el
Auto
Nacional
Agrario
referido,
con
la
facultad
otorgada
por
el
art.
378
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
se
dispuso
una
pericia
complementaria
y
aclaratoria
a
la
efectuada,
para
poder
precisar
el
área
en
conflicto,
conforme
a
las
pretensiones
de
las
partes,
al
no
se
claro
respecto
a
este
punto,
el
dictamen
pericial
cursante
de
fs.
217
a
230
de
obrados,
todo
a
realizarce
en
audiencia
pública
señalada
a
dicho
efecto.
En
audiencia
pública
desarrollada,
cuyos
actuados
cursan
en
el
acta
de
fs.
406
a
409
del
expediente,
con
presencia
de
las
partes,
y
del
perito,
se
señalaron
los
puntos
de
pericia,
aclaratorios
y
complementarios
en
los
que
versaría
el
dictamen
respectivo,
coforme
a
lo
resuelto
cursante
a
fs.
406
vlta.
Que
por
los
fundamentos
expuestos
en
el
auto
de
fs.
416,
así
como
la
solicitud
de
prórroga
efectuada
por
el
perito,
admitida
la
misma
mediante
auto
de
fs.
421
vlta.,
y
lo
resuelto
en
audiencia,
mediante
auto
cursante
en
el
acta
de
audiencia,
a
fs.
441
a
442
del
expediente,
se
dispuso
la
prórroga
extraordinaria
de
la
audiencia
complementaria,
hasta
el
día
viernes
08
de
febrero
del
año
en
curso,
a
efectos
de
la
conclusión
del
proceso,
luego
de
considerar
en
audiencia,
el
dictamen
complementario
y
aclaratorio
de
fs.
426
a
432
y
el
de
fs.
446
a
453,
respectívamente.
I.-
PRUEBAS
PRODUCIDAS
POR
LAS
PARTES.-
A.-
PRUEBAS
PRODUCIDAS
DE
CARGO
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.-
La
documental
aparejada
a
la
demanda
de
fs.
1
a
17,
la
documental
de
fs.
118
a
123,
acompañadas
a
su
contestación
a
la
reconvención,
y
las
de
reciente
obtención
de
fecha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posterior
a
la
demanda
de
fs.
234
a
236
del
expediente.
Las
testificales
de
cargo
de
los
ciudadanos,
Ignacio
Vaca
Montero
(Acta
de
fs.
156
a
157),
de
Bertha
Salvatierra
Bazán
(Acta
de
fs.
163),
de
Walter
Álvarez
Sánchez
(Acta
de
fs.
166
a
167),
de
Benigno
Álvarez
Sánchez
(Acta
de
fs.
170),
de
Carmelo
Barba
Chayana
(Acta
de
fs.
175),
de
Francisca
Juana
Guzmán
Yaca
(Acta
de
fs.
177
a
178),
de
Josefina
Sánchez
Ramos
(Acta
de
fs.
181),
y
la
de
Etelvina
Cuellar
Alcántara
(Acta
de
fs.183).
La
inspección
judicial
efectuada,
cuyos
actuados
cursan
en
el
acta
de
fs.
145
a
151
del
expediente;
así
como
la
pericia
de
campo
efectuada,
contenida
en
el
dictamen
pericial
de
fs.
217
a
230,
y
su
consideración
en
audiencia
cursante
en
el
acta
de
fs.
257
a
263
de
obrados,
así
como
la
pericia
complementaria
y
aclaratoria
cursante
a
fs.
426
a
432,
el
de
446
a
453,
y
de
fs.
463
a
464
respectívamente,
los
cuales
se
consideraron
en
audiencia
pública.
B.-
PRUEBAS
DE
DECARGO
PRODUCIDAS
POR
LOS
CO-DEMANDADOS
TANIA
CRUZ
RODRIGUEZ
Y
DIEGO
CRUZ
TORRICO.-
Las
documentales
aparejadas
a
su
contestación,
cursantes
a
fs.
56
a
65
de
obrados,
y
la
ofrecida
oportunamente,
remitida
posteriormente,
cursante
a
fs.
255
a
256
de
obrados.
Las
testificales
de
descargo
de
los
ciudadanos,
Ponciano
Noza
Sita
(
Acta
de
fs.
161),
de
Hugo
Ruiz
Vaca
(Acta
de
fs.
164),
de
Gervasio
Nazaro
Aguilar
(Acta
de
fs.
168),
de
Pablo
Céspedes
Sosa
(Acta
de
fs.
169),
de
Luís
Alberto
Antelo
Ardaya
(Acta
de
fs.
171),
y
de
Norma
Ibáñez
Suárez
(Acta
de
fs.
176).
Las
confesiones
judiciales
provocadas
de
las
demandantes,
cursantes
en
las
actas
de
fs.
207
a
208
y
de
fs.
211
a
212
de
obrados.
La
inspección
judicial
efectuada,
cuyos
actuados
cursan
en
el
acta
de
fs.
145
a
151
del
expediente.
La
pericia
de
campo
efectuada,
contenida
en
el
dictamen
pericial
de
fs.
217
a
230,
y
su
consideración
en
audiencia
cursante
en
el
acta
de
fs.
257
a
263
de
obrados;
así
como
el
dictamente
aclaratorio
y
complementario
de
fs.
426
a
432,
el
de
fs.
446
a
453,
y
de
fs.
463
a
464
respectívamente,
los
cuales
se
consideraron
en
audiencia
pública.
C.-
PRUEBAS
DE
DESCARGO
Y
CARGO
PRODUCIDAS
POR
EL
CO-DEMANDADO
Y
RECONVINIENTE
PERCY
ANTONIO
BALCAZAR
SUAREZ.-
Las
documentales
aparejadas
a
su
contestación
y
reconvención,
cursantes
a
fs.
81
a
108
de
obrados,
y
las
ofrecidas
oportunamente,
presentadas
en
audiencia,
cursantes
a
fs.
238
a
254.
Las
testificales
de
los
ciudadanos,
Ramiro
Correa
Franco
(Acta
de
fs.
180),
de
Nicolás
Coimbra
Busch
(Acta
de
fs.
182),
de
Guadalupe
Arlene
Vaca
Ruiz
(Acta
de
fs.
184),
y
de
Nicolás
Urquiza
Paniagua
(Acta
de
fs.
203
a
204).
Las
confesiones
judiciales
provocadas
de
las
demandantes,
cursantes
en
las
actas
de
fs.
207
a
208
y
de
fs.
211
a
212
de
obrados.
La
inspección
judicial
efectuada,
cuyos
actuados
cursan
en
el
acta
de
fs.
145
a
151
del
expediente.
La
pericia
de
campo
efectuada,
contenida
en
el
dictamen
pericial
de
fs.
217
a
230,
y
su
consideración
en
audiencia
cursante
en
el
acta
de
fs.
257
a
263
de
obrados;
así
como
el
dictamente
aclaratorio
y
complementario
de
426
a
432,
el
de
fs.
446
a
453,
y
de
fs.
463
a
464
respectívamente,
los
cuales
se
consideraron
en
audiencia
pública.
CONSIDERANDO:
Que
compulsados,
los
antecedentes
procesales
mencionados,
y
otorgandoseles
el
valor
legal
correspondiente
a
las
pruebas
producidas,
y
en
su
caso
a
la
sana
crítica
del
juzgador,
conforme
al
objeto
de
prueba
fijado,
acorde
a
la
naturaleza
de
las
acciones
interdictas
o
posesorias,
demandada
y
reconvenida,
teniéndose
en
cuenta
solamente
las
pruebas
esenciales
y
decisivas,
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
art.
397
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria,
se
llegan
a
establecer
los
siguientes
puntos,
como
hechos
probados
y
no
probados
por
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partes:
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
POR
LAS
PARTES
RESPECTO
A
LA
ACCION
INTERDICTA
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
DEMANDADA.-
I.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.-
1ro.-
La
posesión
en
que
se
encontraban
o
ejercitaron
sobre
la
parte
del
fundo
rústico
"Las
Lagunas",
que
demandan
recobrar
la
posesión;
posesión
que
ejercitó
e
inició
el
padre
de
las
demandantes
Demetrio
Párraga
Vaca,
sobre
la
parte
del
fundo
rústico
motivo
de
la
litis,
conforme
se
tiene
demostrado
por
las
testificales
de
cargo
producidas,
de
manera
uniforme
y
conteste,
identificado
por
la
pericia
de
campo
practicada,
e
inclusive
extremo
reconocido
por
los
co-demandados,
a
tiempo
de
su
contestación
a
la
demanda,
cuando
manifiestan
de
que
la
acción
interpuesta,
sería
extemporanea,
ya
que
sus
trabajos
y
mejoras
que
hubiesen
realizado,
data
de
más
de
un
año;
dejando
constancia
además
de
que
esta
posesión
fue
continuada
por
sus
herederas,
desde
el
momento
de
que
se
abrió
la
sucesión,
es
decir
el
fallecimiento
del
de-cujus,
que
al
ser
herederas
forzosas,
reciben
de
pleno
derecho
la
posesión
de
los
bienes,
sin
necesidad
de
pedir
judicialmente
la
entrega
de
la
posesión,
conforme
lo
regula
el
art.
1007
parág.
II
del
Cód.
Civil;
medios
probatorios
mencionados
que
merecen
la
fe
que
les
otorgan
los
arts.
404
parág.
II,
441
y
476
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria.
2do.-
La
desposesión
que
efectuaron
los
co-demandados
Percy
Antonio
Balcazar
Suárez
y
Diego
Cruz
Torrico,
de
manera
respectiva
de
las
partes
que
corresponden
al
área
en
conflicto;
hecho
que
resulta
de
que
los
co-demandados
referidos,
se
hayan
posesionado
sobre
parte
del
fundo
rústico
de
las
demandantes,
sin
consentimiento
de
estas,
efectuando
trabajos
y
mejoras,
conforme
se
tiene
demostrado
por
las
testifícales
de
cargo,
de
manera
uniforme
y
contestes
producidas,
conforme
a
las
afirmaciones
realizadas,
en
el
acta
de
fs.
163,
respuesta
a
la
pregunta
segunda
del
interrogatorio
de
fs.
154
ofrecido
por
las
demandantes:
"...se
que
han
hecho
trabajos
en
el
lugar
de
la
Sra.
Párraga
porque
hemos
ido
a
verificar...
"
;
así
como
en
el
acta
de
fs.
166,
respuesta
a
la
pregunta
segunda
del
interrogatorio
de
fs.
154,
"....Actualmente
si,
incluso
e
ido
por
ahí,
se
han
entrado
y
han
hecho
cultivos
nuevos,
más
o
menos
desde
el
año
pasado
en
octubre..
.";
y
por
último
en
el
acta
de
fs.
170,
en
la
respuesta
a
la
pregunta
segunda:
"....Si,
han
hecho
chaqueo,
han
sembrado
plátano
nuevos,
aproximadamente
desde
el
año
pasado
en
septiembre
u
octubre...
.".
Asimismo
fueron
identificadas
dichas
posesiones
sobre
el
área
en
conflicto,
por
el
dictamen
pericial,
corroborados
por
la
inspección
judicial
practicada
durante
el
proceso;
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
que
les
otorgan
los
arts.
441,
476
y
427
y
sgtes.
Del
Cód.
Adjetivo
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria.
3ro.-
Que
la
desposesión
efectuada
por
ambos
co-demandados,
se
realizó
dentro
del
año
a
la
fecha
de
la
presentación
de
la
demanda,
solamente
a
determinadas
áreas
o
parte
del
área
en
conflicto;
De
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
anterior
probado
por
la
parte
demandante,
demostrada
la
posesión
anterior
que
ejercieron,
fueron
desposeídas
por
los
co-demandados
de
manera
gradual
y
continuada
en
el
tiempo,
iniciando
dicha
desposesión,
en
las
partes
más
cercanas
a
sus
propiedades,
y
fueron
avanzando
posteriormente,
hasta
la
desposesión
total
del
área
reclamada
por
las
demandantes,
por
lo
que
algunas
mejoras
o
trabajos
realizados,
datan
de
mas
de
un
año,
y
otras
coincidentemente
de
acuerdo
a
su
ubicación,
datan
de
menos
de
un
año,
conforme
se
tiene
establecido
en
el
dictamen
pericial
presentado
cursante
a
fs.
217
a
230
de
obrados,
ratificado
por
el
complementario
y
aclaratorio
de
fs.
426
a
432,
fs
446
a
453,
y
de
fs.
463
a
464
respectívamente,
y
corroborado
por
la
inspección
judicial
practicada,
identificando
de
manera
precisa,
respecto
al
área
en
conflicto,
en
relación
al
co-demandado
Percy
Antonio
Balcazar
Suárez
,
solamente
efectuó
el
chaqueado
o
desmonte,
que
se
encuentra
sin
limpiar
ni
quemar,
teniendo
una
data
aproximada
de
solo
seis
meses,
que
en
el
plano
de
fs.
229,
y
aclaracion
de
fs.
226,
contenido
en
el
dictamen
pericial,
ratificado
en
el
plano
de
fs.
451
del
dictamente
ratificario
y
complementario,
se
identifica
con
el
punto
Ba17,
toda
vez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
punto
Ba18,
identificado
en
los
dictámenes
referido,
afirmado
por
el
perito,
a
fs.
227,
y
que
no
mereció
observación
alguna
por
las
partes
en
audiencia
de
su
consideración,
corresponde
a
una
mejora
efectuada
por
la
parte
demandante,
de
media
Has.
de
rosado
y
limpiado;
y
donde
se
pudo
apreciar
mejoras
antiguas
del
co-demandado
Percy
Balcazar,
fue
en
el
área
comprendida
por
el
camino,
que
va
desde
su
casa,
del
punto
identificado
Ba22
del
plano
aclaratorio
de
fs.
451,
hasta
el
punto
Ba15,
el
cual
esta
consolidado,
y
tiene
una
data
mayor
de
cuatro
años,
conforme
lo
afirma
el
perito
a
fs.
223,
así
como
las
mejoras
efectuadas,
que
datan
de
año
y
medio
a
dos
años,
y
que
se
encuentran
identificados
por
los
puntos
Ba13,
Ba14
y
Ba16,
en
el
plano
aclaratorio
de
fs.
451,
y
lo
afirmado
por
el
perito
que
no
fue
observado
en
audiencia
de
consideracion
de
su
dictamen,
a
fs.
225
a
226
de
obrados.
En
relación
a
la
parte
del
conflicto
con
Diego
Cruz
Torrico
,
respecto
al
área
donde
se
encuentran
las
mejoras
o
trabajos
realizados
por
este
co-demandado,
mediante
los
cuales
desposeyó
a
las
demandantes,
y
cuya
data
es
menor
a
un
año
a
la
presentación
de
la
demanda,
teniendo
en
cuenta
que
esta
fue
presentada
el
10
de
agosto
del
2006,
conforme
al
cargo
de
presentación
de
fs.
21
vlta.
A
22
del
expediente
y
la
pericia
se
efectuó
el
09
de
octubre
del
2006,
de
acuerdo
al
dictamen
de
fs.
218,
de
donde
se
saca
la
relación
de
la
data
de
las
mejoras
identificadas;
comprendiendo
así
el
chaqueado,
que
ha
sido
quemado
recientemente,
identificado
en
el
mismo
plano
referido
por
el
punto
Ba08,
cuya
data
no
es
mayor
a
cuatro
meses,
toda
vez
que
el
punto
Ba07,
solo
se
refiere
a
un
barbecho,
y
la
data
se
refiere
a
la
vegetación
existente
sobre
el,
sin
establecer
cual
de
las
partes
efectuó
la
mejora
abandonada;
así
como
el
punto
identificado
como
Ba06,
ratificados
en
el
plano
de
fs.
451,
donde
existe
una
vivienda
cuya
data
no
es
mayor
a
seis
meses,
conforme
lo
afirma
el
perito
en
su
dictamen
cursante
a
fs.
220,221
y
222
,
y
que
no
mereció
observación
alguna
por
las
partes
en
su
consideración
en
audiencia
celebrada,
teniendo
presente
que
de
la
presentación
de
la
demanda
a
la
fecha
en
que
se
practicó
la
pericia,
transcurrieron
casi
dos
meses,
los
cuales
deben
ser
descontados
a
la
data
que
afirma
el
perito,
al
tomarse
como
parámetro
legal
la
fecha
de
la
presentación
de
la
demanda;
quedando
fuera
del
área
a
poder
reclamarse,
pese
a
haberse
desmotrado
desposesión,
en
esta
vía
legal
interdicta
por
la
anualidad
exigida
por
el
artículo
592
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
en
lo
aplicable
de
manera
supletoria
por
disposidión
del
artículo
78
de
la
Ley
1715
Agraria,
el
área
comprendida
del
punto
Ba16,
al
punto
Ba
02,
al
punto
Ba09,
identificadas
en
el
plano
ratificatorio
y
aclaratorio
de
fs.
451,
y
de
fs.
463
respecto
al
co-demandado
Diego
Cruz
Torrico,
que
comprenden
trabajos
o
mejoras
que
datan
de
más
de
un
año,
conforme
lo
afirma
el
perito
a
fs.
222
y
226
respectívamente;
medios
probatorios
producidos
que
merecen
la
fe
que
les
otorgan
los
arts.
441
y
427
y
sgtes.
Del
Cód.
de
Proced.
Civil.
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.-
1ro.-
La
desposesión
que
hubiese
efectuado
la
co-demandada
Tania
Cruz
Rodríguez,
sobre
la
parte
en
conflicto;
al
no
haber
producido
ningún
medio
probatorio
idóneo
a
dicho
efecto,
para
demostrar
este
punto
de
hecho
fijado,
incumpliendo
así
con
la
carga
procesal
que
le
incumbe,
respecto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
lo
regula
el
art.
375
inc.
1)
del
Cód.
de
Proced.
Civil.
2do.-
Que
la
desposesión
efectuada
por
los
co-demandados,
se
realizó
en
la
totalidad
de
la
parte
en
conflicto,
dentro
del
año
a
la
fecha
de
la
presentación
de
la
demanda,
de
acuerdo
a
la
pretensión
contenida
en
su
demanda;
al
haberse
demostrado
que
solamente
fue
de
manera
parcial,
y
sobre
determinadas
áreas,
identificadas
de
manera
puntual,
,
ya
que
sobre
las
otras
áreas,
si
bien
también
fueron
desposeídas,
data
de
más
de
una
año,
a
la
presentación
de
la
demadanda;
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
3ro.
del
hecho
probado
parcialmente
por
las
demandantes.
III.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.-
POR
LA
CO-DEMANDADA
TANIA
CRUZ
RODRIGUEZ.-
1ro.-
Que
no
desposesionó
a
la
parte
demandante,
de
la
parte
del
fundo
rústico
que
demandan
recobrar
la
posesión
las
actoras;
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
primero
de
los
puntos
de
hechos
no
probados
por
la
parte
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
LOS
CO-DEMANDADOS
PERCY
BALCAZAR
SUAREZ
Y
DIEGO
CRUZ
TORRICO.-
1ro.-
Que
la
desposesión
que
efectuaron,
de
manera
parcial,
o
sobre
determinadas
áreas
del
lugar
del
conflicto,
data
de
más
de
una
año
a
la
presentación
a
la
demanda
,
conforme
se
tiene
establecido
e
identificado
en
el
dictamen
pericial
efectuado,
tomando
en
cuenta
de
que
la
pericia
se
efectuó
el
09
de
octubre
del
presente
año,
asimismo
conforme
lo
aclaró
el
Señor
Perito
en
audiencia,
respecto
a
determinadas
mejoras
referidas
a
plantaciones
o
sembradíos,
corresponde
la
data
contenida
en
el
dictamen
a
ellas,
debiendo
tomarse
en
cuenta
de
que
a
dicho
efecto,
se
tienen
que
seguir
ciertos
pasos
o
ciclos
necesarios,
como
el
desmonte,
chaqueado
y
quemado,
que
necesariamente
se
efectúa
en
época
seca
del
año,
entre
los
meses
de
abril
a
junio;
asímismo
se
tiene
fundamentado
e
identificado
de
manera
clara
y
concreta,
en
el
punto
tercero
de
los
hechos
probados
por
las
demandantes
;
medio
probatorio
que
merece
la
fe
que
le
otorga
el
art.
441
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
identificados
en
el
plano
contenido
en
la
pericia
que
cursa
a
fs.
229,
con
los
puntos
Ba1,
Ba2,
Ba4,
Ba9,
del
área
en
conflicto,
respecto
al
co-demandado
Ciego
Cruz
Torrico
y
Ba16,
Ba15
y
Ba14,
respecto
al
co-demandado
Percy
Balcazar;
cuyas
mejoras
o
trabajos
datan
de
más
de
un
año,
a
la
presentación
de
la
demanda,
identificados
de
manera
clara
en
el
plano
aclaratorio
de
fs.
463,
así
como
en
los
dictamenes
aclaratorios
de
fs.
426
a
432,
fs
446
a
453,
y
de
fs.
463
a
464
respectívamente.
IV.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
CO-DEMANDADOS.-
LOS
CO-DEMANDADOS
PERCY
BALCAZAR
SUAREZ
Y
DIEGO
CRUZ
TORRICO.-
1ro.-
Que
no
desposeyeron
a
la
parte
demandante,
de
la
parte
del
fundo
rústico
"Las
Lagunas",
que
reclaman
recobrar
la
posesión;
2do.-
Que
la
desposesión
efectuada,
en
toda
el
área
en
conflicto,
se
efectuó
después
de
un
año
a
la
presentación
de
la
demanda;
TODOS
LOS
CO-DEMANDADOS.-
1ro.-
Que
la
parte
demandante,
no
se
encontró
en
posesión,
de
la
parte
que
reclama
recobrar
la
posesión;
Al
haberse
demostrado
lo
contrario
por
la
parte
demandante,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
de
hecho
probados
por
las
actoras.
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
POR
LAS
PARTES,
RESPECTO
A
LA
ACCION
INTERDICTA
DE
RETENER
LA
POSESION
RECONVENIDA.-
I.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
Y
RECONVINIENTE.-
1ro.-
La
posesión
que
actualmente
ejerce
sobre
la
parte
del
fundo
rústico
que
reclama
retener
la
posesión;
hecho
que
resulta
de
una
consecuencia
lógica,
ante
la
acción
demandada,
correspondiendo
al
mismo
objeto
de
la
litis,
a
más
de
haberse
demostrado
por
la
pericia
de
campo
practicada,
que
merece
la
fe
probatoria
que
le
otorga
el
art.
441
del
Cód.
de
Proced.
Civil.
2do.-
Que
la
posesión
que
actualmente
ejerce,
de
manera
parcial,
y
solo
sobre
determinadas
áreas
de
la
parte
en
conflicto,
data
de
más
de
un
año
a
la
presentación
de
su
acción
reconvencional;
extremo
este
demostrado
por
la
pericia
de
campo
practicada,
e
identificada
esta
área
en
el
dictamen
aclaratorio
de
fs.
463
a
464
y
corroborado
por
la
inspección
judicial
efectuada,
durante
el
desarrollo
del
proceso,
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
que
les
otorgan
los
arts.
441
y
427
y
sgtes.
Del
Cód.
Adjetivo
Civil.
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
Y
RECONVINIENTE.-
1ro.-
Que
la
parte
demandante,
lo
haya
perturbado
mediante
actos
materiales,
a
la
posesión
que
ejerce
sobre
la
parte
en
conflicto
objeto
de
la
litis;
al
no
haber
producido
medio
probatorio
idóneo,
que
demuestre
este
hecho;
y
en
el
caso
de
la
senda
o
picada,
alegada
como
acto
material
de
perturbación,
esta
se
encuentra
fuera
del
área
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conflicto,
conforme
se
demuestra
en
el
plano
pericial,
contenido
en
la
pericia
producida,
cursante
a
fs.
229,
e
identificada
con
el
punto
Ba11,
así
como
en
los
aclaratorios
de
fs.
451
y
fs.
463
a
464,
medio
probatorio
que
merece
la
fe
que
le
otorga
el
art.
441
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
y
que
fue
aceptado
en
audiencia
por
la
propia
parte
reconviniente,
a
tiempo
de
solicitar
la
aclaración
pertinente,
conforme
consta
en
el
acta
de
fs.
257
a
263
de
obrados.
2do.-
Que
los
actos
materiales
de
perturbación,
se
efectuaron
dentro
del
año
a
la
presentación
de
su
acción
reconvencional;
al
no
haberse
demostrado
la
existencia
de
actos
materiales
de
perturbación
por
parte
de
las
demandantes,
no
corresponde
considerar
sobre
este
punto;
habiendo
incumplido
el
reconvencionista,
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
375
inc.
1)
del
Cód.
de
Proced.
Civil.
III.-
HECHO
PROBADO
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
Y
RECONVENIDA.-
1ro.-
El
no
haber
realizado
ningún
acto
material
de
perturbación
a
la
posesión
que
ejerce
sobre
la
parte
en
conflicto
objeto
de
la
litis,
el
reconvencionista;
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
primero
de
los
hechos
no
probados
por
el
demandado
reconvencionista.
CONSIDERANDO:
Que
por
su
naturaleza
de
las
acciones
interdictas
demandadas,
las
cuales
se
encuentran
dentro
de
la
competencia
de
los
jueces
agrarios,
conforme
a
la
previsión
establecida
en
el
art.
39
inc.
7)
de
la
Ley
1715
Agraria,
se
encuentran
dirigidas
a
la
defensa
de
la
posesión,
que
tienden
a
mantener
de
manera
provisional
una
situación
de
hecho,
en
resguardo
de
la
paz
social,
sin
entrar
a
definir
el
derecho
propietario
en
sí,
o
los
límites
definitivos
entre
fundos
rústicos,
correspondiendo
esto
a
otras
acciones
agrarias,
o
en
su
caso
emergente
del
proceso
de
saneamiento
vigente,
al
que
necesariamente
deben
someterse
los
titulares
de
derechos
sobre
los
predios
rurales;
extremo
este
reconocido
por
la
uniforme
jurisprudencia
agraria,
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
lo
que
se
cita
el
Auto
Nacional
Agrario
S2da.
No
20,
de
14
de
abril
del
2003.
En
lo
que
corresponde
a
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
las
normas
vigentes
que
establecen
los
presupuestos
necesarios
para
la
procedencia
de
la
acción,
se
encuentran
estipuladas
en
los
arts.
592
infine
y
607,
del
Cód.
De
Proced.
Civil,
donde
se
tiene
que
demostrar
tanto
la
posesión
en
que
se
encontraba,
así
como
la
desposesión
o
eyección
sufrida,
a
más
de
que
esta
la
haya
efectuado
el
demandado,
dentro
del
año
a
la
presentación
de
la
demanda;
extremos
necesarios
para
determinar
la
procedencia,
y
en
caso
de
la
falta
de
uno
solo
de
estos,
hacen
improcedente
la
acción;
sin
embargo
puede
suceder,
como
en
el
presente
caso,
que
si
bien
se
demostraren
la
existencia
de
todos
los
presupuestos,
solo
sea
sobre
un
área
de
la
parte
en
conflicto,
y
en
otra
no,
de
acuerdo
a
la
pretensión
del
demandante,
lo
que
hace
procedente
en
parte
la
demanda,
y
solamente
contra
quienes
se
haya
probado
que
resultaren
actores,
copartícipes
o
beneficiarios
del
despojo;
conforme
lo
tiene
resuelto
la
uniforme
jurisprudencia
dictada
al
respecto:
"
Que
en
el
transcurso
del
mismo,
se
acreditó
debidamente
la
posesión
del
demandante
así
como
el
tiempo
en
que
sufrió
la
eyección,
pues
de
las
declaraciones
testificales
y
de
la
inspección
realizada
por
el
juzgador,
se
evidenció
que
la
misma
databa
de
hacía
pocos
días,
cumpliéndose
así
el
presupuesto
contenido
en
el
art.
607
del
mismo
cuerpo
de
leyes...."
AUTO
NACIONA
AGRARIO
S1ra.
No
5,
DE
27
DE
ENERO
DEL
2003.
En
lo
que
respecta
a
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
reconvenida,
se
ha
de
entender
que
corresponde
la
pretensión
al
mismo
objeto
de
la
litis,
es
decir
una
identidad
de
la
parte
en
conflicto,
y
no
a
otra,
a
efectos
de
que
exista
conexitud
con
la
demanda,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
80
de
la
Ley
1715
Agraria.
Estableciéndose
los
presupuestos
necesarios
para
la
procedencia
de
la
acción
reconvenida,
en
los
arts.
592
infine,
y
602
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
requiriéndose
que
quién
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
de
la
parte
del
fundo
rústico
objeto
del
proceso,
y
que
en
este
caso
las
demandantes,
lo
perturben
en
la
posesión,
mediante
actos
materiales
que
alegue
se
hayan
producido
dentro
del
año
a
la
presentación
de
su
acción;
resultando
así
que
necesariamente
deben
cumplirse
todos
los
presupuestos,
y
la
falta
de
uno
de
ellos,
hace
improcedente
la
acción,
como
en
el
caso
presente,
donde
no
se
han
demostrado
todos
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presupuestos
establecidos
a
tiempo
de
fijar
el
objeto
de
prueba,
incumpliendo
así
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
al
actor,
en
este
caso
reconviniente,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
375
inc.
1)
del
Cód.
de
Proced.
Civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Trinidad,
con
jurisdicción
en
las
Provincias
Cercado
Y
Marbán
del
Dpto.
del
Beni,
en
aplicación
del
art.
190
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
86
de
la
Ley
1715
Agraria,
así
como
de
las
demás
normas
citadas
al
exordio,
declara:
PROBADA
EN
PARTE
LA
DEMANDA
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
fs,
19
a
21
y
35,
interpuesta
por
MERY
Y
LUISA
PARRAGA
NOGALES
en
relación
a
los
co-demandados,
PERCY
ANTONIO
BALCAZAR
SUAREZ
Y
DIEGO
CRUZ
TORRICO
,
sin
costas
y
sin
lugar
a
remisión
de
testimonio
al
Ministerio
Público,
al
no
haberse
producido
la
desposesión
con
violencia;
e
IMPROBADA
en
relación
a
la
co-demandada
TANIA
CRUZ
RODRIGUEZ
,
con
costas
para
las
demandantes;
asimismo
IMPROBADA
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
,
por
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
interpuesta
por
el
co-demandado
PERCY
ANTONIO
BALCAZAR
SUAREZ
,
sin
costas.
Disponiéndose
en
consecuencia
que
los
co-demandados
perdidosos
Percy
Antonio
Balcazar
Suárez
y
Diego
Cruz
Torrico,
al
haberse
demostrado
la
desposesión
sobre
el
área
en
conflicto,
restituir
la
parte
que
desposeyeron
a
las
demandantes,
solo
sobre
el
área
o
parte
donde
entraron
a
poseer
dentro
del
año
a
la
presentación
de
la
demanda,
en
un
total
de
44.4028
Has.,
conforme
al
plano
que
arrojó
la
pericia
practicada,
y
se
encuentra
identificada
en
el
dictamen
aclaratorio
de
fs.
463
a
464,
conforme
a
las
coordenadas
y
datos
técnicos
contenidos
en
el
dictamen
referido
que
comprende
el
área
identificada
en
el
plano
de
fs.
463,
donde
se
encuentran
las
mejoras
menores
a
un
año,
marcada
en
color
azul
o
celeste,
y
que
dentro
del
área
en
conflicto
se
identifica
el
límite
con
los
co-demandados,
hasta
el
punto
Ba19,
siguiendo
el
camino
de
Percy
Balcazar
que
sigue
el
punto
Ba11
al
Ba15,
siguiendo
hasta
el
punto
Ba16,
al
Ba02,
y
continuando
hasta
el
Ba09.
La
restitución
deberá
efectuarse
por
los
co-demandados
Percy
Antonio
Balcazar
Suárez
y
Diego
Cruz
Torrico,
en
lo
que
les
corresponde
del
área
identificada
y
tiene
que
ser
restituida
a
las
demandantes,
de
parte
de
Percy
Balcazar
en
aproximádamente
18
Has.,
y
de
parte
de
Diego
Cruz,
aproximádamente
26
Has.,
en
el
plazo
de
treinta
días
de
ejecutoriada
la
presente
resolución,
bajo
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
lanzamiento
y/o
desapoderamiento
en
caso
de
incumplimiento,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
613
del
Cód.
de
Proced.
Civil.
Salvándose
el
derecho
de
los
discordes,
para
la
vía
legal
correspondiente.
La
presente
resolución
es
dictada
a
los
ocho
días
del
mes
de
febrero
del
dos
mil
ocho,
en
el
despacho
judicial
agrario
de
la
ciudad
de
Trinidad,
Capital
del
Departamento
del
Beni,
y
que
será
registrada
en
los
libros
de
tomas
de
razón
que
correspondan.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Trinidad
Dr.
Ramón
Camargo
Pedriel
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
28/08
Expediente:
27-08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Mery
y
Luisa
Párraga
Nogales
Demandados:
Percy
Antonio
Balcazar
S.,
Diego
Cruz
Torrico
y
Tania
Cruz
de
Sandoval
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
16
de
junio
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
489
a
495
y
de
fs.
498
a
500
interpuesto
por
Diego
Cruz
Torrico
y
Percy
Antonio
Balcazar
Suárez,
respectivamente,
contra
la
Sentencia
de
fs.
476
a
482,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Luisa
Párraga
Nogales
y
Mery
Párraga
Nogales,
contra
Percy
Antonio
Balcazar
Suárez,
Diego
Cruz
Torrico
y
Tania
Cruz
Sandoval,
los
antecedentes
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Diego
Cruz
Torrico
de
fs.
489
a
495
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentando
que
la
sentencia
es
injusta,
contradictoria
e
incoherente
al
haber
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
interpretación
errónea
de
las
normas
contenidas
en
los
arts.
1330,
1321,
1334,
1287,
1289
del
Cód.
Civ.,
397,
476,
404-I,
427,
1-I),
400,
192-2)
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
166
de
la
C.P.E.,
desglosando
en
estos
términos:
1.-
Que
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
manifiesta
que
las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
confiere
la
ley,
pero
que
el
a
quo
ha
olvidado
apreciar
y
valorar
las
pruebas
esenciales
y
decisivas,
ya
que
la
sana
crítica
es
la
unión
de
la
lógica
y
de
la
experiencia,
debiendo
otorgarle
a
cada
una
de
ellas
el
valor
legal;
así
en
la
sentencia,
indica,
que
no
se
menciona
en
que
consisten
las
declaraciones
uniformes
de
los
testigos
de
cargo,
que
no
se
hace
mención
en
que
parte
del
informe
pericial
se
encontraba
en
posesión
y
que
mejoras
tenían
o
tienen
en
el
área
en
conflicto,
cuando
en
realidad
los
testigos
de
cargo
han
expresado
que
las
actoras
no
tienen
posesión
ni
trabajo
en
el
área
en
conflicto,
habiendo
el
juez
de
instancia
sostenido
lo
contrario,
valorado
prueba
inexistente,
dejando
de
lado
las
pruebas
esenciales
y
decisivas,
como
son
los
testimonios
de
los
testigos
de
fs.
163,
166
vta.,
fs.
170,
175
preguntándose
el
recurrente,
de
donde
saca
el
a
quo
las
afirmaciones
que
el
padre
de
las
actoras
estuvo
en
posesión
y
que
sus
herederas
continuaron
la
posesión
real
y
efectiva
en
el
área
en
conflicto,
cuando
incluso
corroboran
los
testigos
de
descargo
de
fs.
161,
162,
164,
168,
169,
171
y
176
al
sostener
que
las
demandantes
no
tienen
posesión
ni
trabajo
en
el
área
en
conflicto;
que
otro
error
en
la
valoración
de
la
prueba
está
en
soslayar
la
confesión
provocada
a
Luisa
Párraga
que
coinciden
con
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
cuando
sostienen
que
no
hicieron
mejoras
en
el
área
en
conflicto;
que
por
su
parte
la
co-demandante
Mery
Párraga
N.
sostiene
en
la
confesión
que
no
realizaron
trabajos
porque
empezó
el
conflicto,
y
que
estas
tierras
estaban
en
descanso,
y
que
al
no
haber
valorado
la
confesión
se
han
violado
los
art.
404-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1321
del
Cód.
Civ.,
asimismo,
sostiene
el
recurrente
que
se
pretende
pasar
por
alto
y
ocultar
la
inspección
judicial,
un
acto
procesal
importante
y
decisivo,
soslayando
la
prueba
ratificatoria
y
confirmatoria
como
es
dicha
inspección
cuya
acta
sale
a
fs.
145
a
151,
y
que
por
sus
propios
actos
queda,
demostrada
su
contradicción,
su
incoherencia
y
la
vulneración
de
los
arts.
404-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1321
del
Cód.
Civ.,
427-
I-1)
del
Cód.
Civ.
y
1334
del
Cód.
Civ.;
que
del
recorrido
realizado
en
el
área
de
conflicto
no
se
encontró
ningún
indicio
de
posesión,
ni
trabajos,
mucho
menos
mejoras,
violándose
asimismo,
los
arts.
397-II)
427,
441
y
476
del
citado
Cód.
Procesal
Civil
y
los
arts.
1321,
1333
y
1334
del
Cód.
Civ.
2.-
Acusa
también,
que
el
a
quo
cometió
el
error
de
derecho
al
vulnerar
los
arts.
400-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1287
y
1289
del
Cód.
Civ.,
por
haber
otorgado
valor
probatorio
al
testimonio
cursante
a
fs.
16
a
17,
que
versa
sobre
una
supuesta
posesión,
cuando
estos
documentos
prueban
que
las
demandantes
fueron
declaradas
herederas
en
9
de
agosto
de
2005
y
cuando
padre
falleció
en
14
de
abril
de
1997.
3.-
Al
no
haber
realizado
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
de
descargo
como
de
cargo,
al
no
haber
hecho
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
aplicó
erróneamente
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1330
del
Cód.
Civ.,
cuando
existen
pruebas
irrefutables
y
relevantes
que
no
fueron
valoradas.
4.-
Que
es
por
demás
elocuente
la
incoherencia
y
contradicción
en
la
apreciación
de
las
pruebas
efectuada
por
el
juzgador
habiendo
aplicado
indebidamente
las
leyes
sustantivas
al
no
establecer
que
documentos
o
pruebas
han
demostrado
que
la
parte
en
conflicto
corresponde
a
las
demandantes,
y
al
mismo
tiempo
reconocer
que
el
recurrente
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trabajos
y
mejoras,
al
haberse
demostrado
por
la
prueba
testifical
e
inspección
judicial,
preguntándose
el
recurrente
donde
se
encuentra
la
posesión
de
las
demandantes
y
de
donde
fueron
eyeccionadas;
señala
que
se
ha
aplicado
indebidamente
el
art.
87
del
Cód.
Civ.,
que
exige
la
concurrencia
de
dos
elementos,
posesión
corporal
o
actos
materiales,
goce
y
uso
de
la
cosa,
condiciones
que
en
el
caso
no
se
dan,
tal
como
se
ha
demostrado
con
la
prueba
testifical,
documental,
pericial,
inspección
judicial
y
confesión
de
las
demandadas,
quienes
ratifican
que
no
tienen
posesión
ni
la
tenían,
y
que
el
juzgador
al
otorgarle
valor
a
esta
prueba
ha
vulnerado
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
5.-
Indica
que
se
ha
interpretado
erróneamente
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
que
expresa
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
concordante
con
los
arts.
211
y
212
del
Cód.
Civ.,
y
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
modificado
por
L.
Nº
3545
y
art.
164
del
Reglamento,
asó
como
la
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Constitucional,
que
claramente
ha
sostenido
que
la
posesión
debe
ser
real
y
efectiva,
pública,
continuada,
ininterrumpida
y
pacífica,
extremo,
que
a
decir
del
recurrente,
las
demandantes
no
han
demostrado
y
la
prueba
aportada
por
ellas
dan
cuenta
que
nunca
tuvieron
posesión
ni
mejoras;
por
otra
parte,
sostiene
que
se
han
vulnerado
los
arts.
41
y
48
de
la
L.
Nº
1715
porque
la
pequeña
propiedad
es
indivisible
y
con
la
sentencia
se
ha
procedido
a
fraccionarla,
además
que
infringió
el
art.
1-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
se
apartó
de
las
normas
legales,
interpretándolas
erróneamente
y
cometiendo
errores
de
derecho
al
no
asignarse
valor
legal
a
cada
una
de
las
pruebas.
6.-
Sostiene
el
recurrente
que
ha
demostrado
contundentemente,
con
la
inspección
judicial,
pericial,
testifical
y
documental,
que
ha
realizado
trabajos
cada
año
y
que
el
a
quo
elude
los
trabajos
antiguos
en
forma
incoherente
y
contradictoria,
igualmente
manifiesta
que
se
ha
demostrado
la
existencia
de
ganado
vacuno
en
el
área
en
conflicto,
sumando
a
toda
la
prueba
indica
que
se
tienen
los
contratos
de
trabajo
suscritos
con
cada
uno
de
los
contratistas
de
chaqueo
y
siembra
de
pasto,
corroborados
por
el
informe
pericial
y
que
el
juzgador
al
valorarla
en
forma
contraria
ha
vulnerado
los
arts.
1321,
1330,
1333
y
1334
del
Cód.
Civ.,
397,
427,
441
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
7.-
Que
se
ha
violado
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
haberse
demostrados
los
tres
presupuestos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
porque
las
demandantes
no
tenían
posesión
real
y
efectiva
en
el
lugar
del
conflicto,
por
tanto
mal
podían
haber
sido
eyeccionada
y
que
el
a
quo
en
franco
atentado
a
la
norma
constitucional
declara
probada
en
parte
la
demanda.
Con
estos
argumentos
y
fundamentos
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
01/2008
cursante
a
fs.
476
a
482,
solicitando
se
case
la
misma
y
deliberando
en
el
fondo
de
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
su
parte
Percy
Antonio
Balcazar
Suárez,
con
los
argumentos
del
memorial
de
fs.
498
a
500,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
mismo
que
luego
de
su
análisis
se
tiene:
El
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
establece
que:
"Contra
la
sentencia
procederán
los
recursos
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
deberá
presentarse
ante
el
Juez
de
instancia,
en
el
plazo
de
(8)
días
perentorios
computables
a
partir
de
su
notificación,
observando
los
requisitos
señalados
por
el
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil";
por
su
parte
el
parágrafo
III
de
la
misma
norma
establece:
"Con
la
contestación
del
recurso
o
vencido
el
plazo
señalado
al
efecto,
el
juez
concederá
el
recurso
y
ordenará
la
remisión
del
expediente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
El
juez
rechazará
el
recurso
si
fuese
presentado
fuera
de
término".
Revisado,
el
recurso
de
casación
de
fs.
498
a
500
para
establecer
si
está
o
no
dentro
del
término
señalado
por
la
norma
antes
citada,
se
colige
que
el
co-recurrente
Percy
Antonio
Balcazar
Suarez
fue
notificado
con
la
sentencia
de
fs.
476
a
482
en
fecha
8
de
febrero
de
2008
a
Hrs.
17:52
e
interpone
el
recurso
recién
en
fecha
22
de
febrero
de
2008
a
Hrs.
18:50,
habiendo
transcurrido
mas
de
14
días
desde
su
notificación
hasta
la
interposición
del
recurso;
consiguientemente,
el
recurso
fue
interpuesto
fuera
del
término
perentorio
de
ocho
(8)
días
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previsto
por
la
normativa
en
vigencia.
En
consecuencia
al
no
estar
interpuesto
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
dentro
del
término
señalado
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
y
estando
ya
ejecutoriada
la
sentencia
con
relación
el
co
recurrente,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
analizar
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
498
a
500,
interpuesto
por
Percy
Antonio
Balcazar
Suárez,
correspondiendo
aplicar
el
art.
271-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Sobre
lo
establecido
precedentemente,
es
uniforme
y
constante
el
criterio
vertido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
refleja,
entre
otros,
en
las
siguientes
resoluciones:
ANA
S2ª
Nº
33/2004
de
8
de
junio
de
2004,
ANA
S2ª
Nº
011/2005
de
28
de
febrero
de
2005,
ANA
S2ª
Nº
013/2006
de
3
de
abril
de
2006,
ANA
S1ª
Nº
25/2007
de
14
de
mayo
de
2007,
ANA
S2ª
Nº
27/2007
de
25
de
abril
de
2007;
y,
ANA
S2ª
Nº
018/2008
de
18
de
abril
de
2008.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba.
En
ese
sentido,
respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
489
a
495,
se
tiene
que
para
establecer
si
hubo
o
no
interpretación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
tenemos
que
partir
de
los
requisitos
que
hacen
viable
el
juicio
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
que
según
la
norma
contenida
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
con
la
permisión
contenida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
son:
1.-
Que
quien
intente
la
demanda
haya
estado
en
posesión.
2.-
Que
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella;
y,
3.-
Que
se
intente
dentro
del
año
de
haberse
producido
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Al
respecto,
es
precisamente
dentro
de
ese
marco
que
se
tienen
que
desenvolver
las
pruebas
en
el
proceso.
En
lo
que
se
refiere
a
la
acusación
de
que
no
se
valoró
la
prueba
confesoria
en
violación
de
los
arts.
1321,
1333
y
1334
del
Cód.
Civ.,
404-I),
427,441,
1-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
revisadas
las
confesiones
de
las
demandadas
que
salen
a
fs.
207-208
y
de
211
a
212,
las
confesantes
han
sostenido
su
posesión
y
la
posesión
anterior
de
su
padre,
su
vivienda
antigua
y
la
nueva,
que
las
tierras
en
conflicto
estaban
en
descanso
y
que
cuando
pretendían
trabajar
surgió
el
conflicto.
En
lo
referente
a
la
violación
de
los
arts.
1333
y
1334
del
Cód.
Civ.,
así
como
427-I-1)
del
Cód.
Civ.,
acusada
por
el
recurrente,
se
establece
que
revisada
el
acta
de
inspección
judicial
saliente
de
fs.
145
a
151,
se
tiene
que
el
juez
de
instancia
antes
del
recorrido,
toma
el
juramento
del
perito,
señalando
los
puntos
de
pericia,
entre
estos
el
de
identificar
el
lugar
del
conflicto,
los
trabajos,
mejoras,
construcciones
e
información
de
quienes
realizaron
estos
trabajos
y
establecer
el
tiempo
de
los
mismos
y
quiénes
se
encuentran
en
posesión.
Se
verifica
el
área
en
litigio
con
dos
hectáreas
de
chaqueo
nuevo,
una
casa
de
diez
por
seis
con
techo
de
paja,
paredes
de
barro
recién
construidas,
se
observó
también
sembrado
de
pasto,
ganado
y
platanales
del
co-demandado
Cruz;
se
prosigue
con
el
recorrido
y
se
observa
otros
platanales,
una
casita
de
motacú,
bastante
deteriorada
hecha
por
las
demandantes,
según
versión
de
ellas,
también
se
encuentra
otra
casa
de
motacú,
la
misma
que
es
nueva
y
ocupada
por
el
Sr.
Cruz,
donde
existen
pequeñas
plantaciones
de
plátanos;
ya
en
el
lugar
ocupado
por
el
otro
co-demandado
Percy
Balcazar,
en
el
otro
punto
señalado
como
conflicto,
se
encontró
una
plantación
de
platanales
nuevos.
El
perito
por
su
parte
a
través
del
informe
de
fs.
218
a
230,
nos
dice
que
existe
sobreposesión
en
tres
puntos,
detallando
que
en
la
posesión
de
Diego
Cruz
en
el
punto
Ba-
01,
un
sembrado
de
media
hectárea
de
plátano
de
5
años
y
yuca
de
data
menor
a
un
año,
dos
tareas
de
chaqueado
reciente
y
plantas
de
plátano
menores
de
un
año,
en
el
punto
Ba-06,
una
vivienda
nueva
de
data
no
mayor
a
6
meses
que
pertenece
a
Diego
Cruz,
un
arroyo
o
dique
rústico
cuya
data
no
es
mayor
de
dos
meses,
siguiendo
a
la
orilla
de
la
laguna
se
observan
trabajos
de
limpieza
recientes
en
una
franja
de
aproximadamente
60
m
de
largo
x
20
m
de
ancho;
en
el
punto
Ba-08,
un
chaqueado
reciente
no
mayor
de
4
meses;
en
el
punto
Ba-09,
un
potrero
con
pasto
tangola
de
una
media
hectárea
de
data
de
un
año;
en
el
punto
Ba-
17,
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hectárea
de
desmonte
sin
limpiar
ni
quemar,
cuya
data
es
de
aproximadamente
seis
meses;
siguiendo
en
dirección
al
punto
Ba-18,
otra
área
desmontada
de
media
hectárea
de
data
aproximada
de
un
año
desmotada
por
el
Sr.
Balcazar;
en
el
punto
Ba-
18
un
área
de
media
hectárea
rosada
y
limpiada
en
posesión
de
la
codemandante
Mery
Párraga,
en
el
punto
Ba-19,
en
el
área
en
conflicto,
una
construcción
que
pertenece
a
Mery
Párraga;
en
el
punto
Ba-20,
una
media
hectárea
de
cultivo
de
maíz
de
no
mas
de
cuatro
meses
de
edad,
cultivo
de
yuca,
frejol
y
plátano,
y
en
el
punto
Ba-21,
una
casa
de
la
familia
Párraga.
La
inspección
judicial
tiene
relevancia
en
la
medida
que
el
propio
juez,
con
sus
conocimientos
jurídicos
y
la
experiencia
común,
pueda
apreciar
adecuadamente
las
características
del
objeto
del
litigio.
El
a
quo
obrando
correctamente,
reconociendo
que
necesitaba
de
conocimiento
técnico
nombró
al
perito,
quién
a
través
del
citado
informe
ya
indicado,
concluyentemente
nos
muestra
que
sí
existe
eyección
en
el
terreno
en
conflicto,
al
mostrarnos
con
fotografías
y
el
plano
correspondiente
los
lugares
donde
se
han
producido
los
mismos
y
el
tiempo
que
data
de
sembrados
y
construcciones,
algunos
de
un
año,
otros
menos
de
un
año;
por
lo
analizado
se
concluye
que
el
juez
de
instancia
no
vulneró
la
normativa
precedentemente
citada.
Con
relación
a
la
vulneración
de
los
arts.
1287
y
1289
del
Cód.
Civ.
y
400
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
si
bien
es
evidente
que
esta
prueba
fue
valorada
por
el
a
quo,
se
efectuó
de
esa
manera
porque
fue
propuesta
como
prueba
documental,
admitida
dentro
de
las
actividades
procesales
señaladas
por
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715
y
que
no
fue
observada
en
su
momento
por
el
recurrente,
a
efectos
de
que
la
misma
pueda
ser
rechazada
por
considerarse
impertinente;
y
al
no
haber
sido
observada
en
ese
momento,
su
derecho
ha
precluido
y
no
puede
ser
reclamado
en
recurso
de
casación,
siendo
en
consecuencia
impertinente
la
acusación
de
la
vulneración
de
los
arts.
1287,
1289
del
Cód.
Civ.
y
400
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
lo
que
concierne
a
la
interpretación
errónea
de
la
prueba
testifical
y
la
consiguiente
violación
del
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
397,
y
476-I),
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
la
prueba
testifical
está
vinculada
ordinariamente
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
que
constituyen
las
máximas
experiencias
no
codificadas
en
la
ley
y
aunque
no
dejan
de
ser
vinculantes,
los
criterios
generales
para
la
valoración
de
la
prueba
testifical
están
relacionados
con
dos
exigencias
básicas
para
que
el
contenido
del
testimonio
sea
aceptado,
cuales
son:
capacidad
y
credibilidad.
En
este
contexto,
efectuado
el
análisis
a
la
valoración
hecha
por
el
a
quo
a
la
prueba
testifical
de
cargo,
se
establece
a
través
de
los
testimonio
de:
Ignacio
Vaca
Montero
fs.
156
a
157,
que
el
predio
era
poseído
por
el
padre
de
las
demandantes
más
o
menos
desde
el
año
de
1946
y
que
lo
trabajó
hasta
1960,
habiendo
dejado
a
unos
cuidantes
por
las
inundaciones;
que
los
señores
Percy
Balcazar
y
los
señores
Cruz,
ingresaron
a
trabajar
en
los
terrenos
de
las
demandantes,
el
primero
hace
tres
años,
desconociéndose
la
fecha
de
ingreso
al
predio
de
los
señores
Cruz;
que
las
demandantes
hace
dos
años
entraron
a
trabajar,
que
están
construyendo
su
casa
y
que
tienen
una
casa
rústica
donde
vive
el
cuidante,
existiendo
un
chaco
sobre
la
casa;
refiere
que
no
vio
otro
trabajo
y
le
consta
que
las
demandantes
denunciaron
el
avasallamiento
sufrido
en
el
predio
el
año
pasado
en
el
mes
de
octubre.
La
testigo
Bertha
Salvatierra
Bazan
fs.
163-163
vta.,
manifiesta
lo
mismo
que
el
primer
testigo
en
cuanto
a
la
posesión
del
padre
de
las
demandantes;
que
los
demandados
ingresaron
a
los
terrenos
de
la
familia
Párraga,
siendo
los
trabajos
recientes
y
que
esto
le
consta
porque
fue
a
verificar
hace
unos
dos
meses
atrás;
que
le
consta
que
las
actoras
están
realizando
trabajos
para
plantaciones
de
platanal
y
tener
más
lecheras.
Manifiesta
que
conoce
sobre
la
denuncia
del
avasallamiento
producido
entre
los
meses
de
agosto
o
septiembre
de
este
año.
Respondiendo
a
las
aclaraciones
sostiene
la
testigo
que
las
actoras
tienen
trabajo
en
el
lugar,
no
en
el
fondo
y
que
el
lugar
es
grande.
El
testigo
Wálter
Álvarez
Sánchez
fs.
166
a
fs.
167
,
conoce
igualmente
sobre
la
posesión
del
padre
de
las
demandantes;
que
los
demandados
se
han
entrado
a
los
terrenos
de
las
demandantes,
que
han
hecho
cultivos
nuevos,
y
que
este
ingreso
lo
hicieron
más
o
menos
desde
el
año
pasado,
en
el
mes
de
octubre;
que
las
demandantes
tienen
caseros,
han
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hecho
cultivos
de
yuca,
plátano
y
tienen
un
corral
donde
tienen
ganadito,
al
igual
que
los
demás
testigos
conoce
sobre
la
denuncia
de
avasallamiento
sufrido
por
las
demandantes
producido
en
octubre
del
pasado
año.
El
testigo
Benigno
Álvarez
Sánchez
fs.
170-170
vta.
,
expresa
que
las
actoras
poseen
el
predio
hace
muchos
años;
conoce
también
y
le
consta
sobre
el
ingreso
de
los
demandados
a
los
terrenos
de
las
demandantes
el
pasado
año
entre
septiembre
u
octubre,
conoce
de
la
denuncia
sobre
el
avasallamiento
en
septiembre
del
año
pasado.
El
testigo
Carmelo
Barba
Chayana
fs.
175-175
vta.
Asevera
sobre
la
posesión
del
padre
de
los
demandantes;
refiriéndose
a
los
trabajos,
sostiene
que
tenían
su
chaco
con
plantas
de
plátano,
yuca
y
otras
verduras;
tiene
conocimiento
sobre
la
denuncia
sobre
avasallamiento
que
se
produjo
en
septiembre
del
año
pasado;
respondiendo
a
las
aclaraciones
de
los
abogados
de
los
demandados,
manifiesta
que
la
demandantes
tienen
su
sembradío
cerca
del
río
Ibare
y
que
ahí
comenzaban
sus
chacos.
Josefina
Sánchez
Ramos
fs.
181-181
vta.,
indicando
que
el
padre
de
las
demandantes
les
dejó
como
herencia
el
predio
en
cuestión;
que
los
terrenos
ocupados
por
el
Sr.
Percy
le
dio
la
comunidad
y
están
dentro
de
la
propiedad
de
las
demandantes,
quien
ingresó
el
año
pasado;
que
vio
que
las
actoras
tienen
unas
vaquitas,
una
plantación
de
yuca
a
las
orillas
del
río
Ibare,
que
tienen
casa
y
siempre
han
tenido
casero;
conoce
sobre
la
denuncia
sobre
el
avasallamiento
de
tierras,
habiendo
estado
en
el
momento
de
la
denuncia
y
que
fue
en
septiembre
del
año
pasado;
finalmente
la
testigo
de
cargo
Etelvina
Cuellar
Alcantará
fs.
183-183
vta.
como
todos
los
demás
testigos
sabe
que
los
terrenos
los
heredaron
de
su
padre;
que
las
actoras
siempre
han
tenido
sus
chaquitos
de
yuca,
plátano,
además
de
sus
caseros.
Analizada
la
prueba
testifical,
se
llega
a
la
conclusión
que
las
demandantes
han
demostrado
que
el
predio
inicialmente
fue
poseído
por
su
padre,
quien
dejó
un
casero
en
el
predio
y
que
a
su
fallecimiento
ocupan
las
demandantes,
quienes
siguen
teniendo
un
casero,
que
éstas
construyen
casas
nuevas
y
tienen
sembrados
como
plantaciones
de
yuca
y
plátanos;
que
si
bien
es
evidente
que
los
demandados
no
ingresaron
a
los
terrenos
sembrados
por
las
demandantes,
pero
si,
ingresaron
al
resto
de
la
propiedad
que
no
está
sembrada,
pero
que
asimismo
es
ocupada
con
escasa
cantidad
de
ganado,
indicándose
también
la
existencia
de
ganado
lechero.
Que
interpretando
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
lo
que
se
persigue
es
la
reposición
en
la
posesión
o
tenencia
de
la
cosa
que
se
gozaba,
o
sea
que
el
despojo
no
siempre
significa
el
eyeccionar
de
algo
que
se
está
trabajando,
sino
de
todo
o
parte
lo
que
esta
en
su
poder
o
sea
bajo
su
control
y
posesión;
en
el
presente
caso,
las
demandantes
a
través
de
la
prueba
testifical
antes
indicada,
han
probado
que
desde
la
época
de
su
padre
son
poseedores
de
varias
hectáreas
de
terreno;
más
aún
si
la
prueba
antes
referida
está
complementada
con
las
certificaciones
de
posesión
de
fs.
9
a
11,
donde
claramente
se
indica
que
el
terreno
fue
poseído
por
el
padre
de
las
demandantes
y
que
desde
su
deceso
lo
poseen
las
demandantes,
prueba
que
no
ha
sido
desvirtuada
por
los
demandados.
Demostrada
así
la
posesión,
el
juez
de
instancia
hizo
una
correcta
valoración
de
la
prueba,
aplicando
las
reglas
de
la
sana
crítica,
por
tanto
no
ha
efectuado
una
incorrecta
o
errónea
valoración
de
la
prueba
que
vulnere
los
arts.
1330
del
Cód.
Civ.,
397
y
476-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
se
sostiene
en
el
recurso.
En
lo
concerniente
a
la
vulneración
del
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
ley
impone
al
juzgador
motivar
y
fundamentar
las
sentencias,
como
un
mecanismo
o
medio
de
fiscalizar
su
responsabilidad.
Una
sentencia
sin
motivación,
vulnera
el
derecho
a
un
fallo
justo,
prohibiendo
el
derecho
a
las
partes
de
la
fiscalización
del
proceso
y
como
consecuencia
hace
viable
el
recurso
de
casación
por
violación
a
la
regla
contenida
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ,
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso.
Pero
para
poder
ingresar
a
la
revisión
de
errores
"in
procedendo",
el
recurso
debió
haber
sido
planteado
como
recurso
de
casación
en
la
forma
por
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
y
no
como
se
lo
hizo.
En
lo
referente
a
la
interpretación
errónea
del
art.
166
de
la
C.P.E
en
relación
con
los
arts.
211
y
212
del
Cód.
Civ.,
es
evidente
que
la
norma
constitucional
prescribe
que
el
trabajo
es
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
en
el
caso
de
autos,
lo
que
está
en
discusión,
es
la
posesión,
la
eyección
o
despojo
y
el
tiempo
en
que
se
produjo.
En
cuanto
a
la
posesión
se
ha
analizado
ampliamente
habiéndose
establecido
la
misma
en
relación
a
los
actores
y
antes
en
relación
a
su
padre,
en
cuanto
a
la
eyección
y
al
tiempo
de
ocurridos
los
hechos,
la
pruebas
testifical,
inspección
judicial
y
prueba
pericial
son
terminantes;
y,
en
lo
relativo
al
trabajo,
si
bien
las
actoras
tienen
en
escasa
cantidad,
no
por
ello
se
puede
justificar
la
eyección
que
han
cometido
los
recurrentes
a
terrenos
que
anteriormente
estuvieron
trabajados
por
el
padre
de
las
actoras
y
posteriormente
por
ellas
mismas,
no
pudiendo
por
tanto
afectarse
su
posesión
por
actos
de
avance,
eyección
o
despojo,
por
ello
se
tiene
que
el
a
quo
no
interpretó
erróneamente
el
citado
art.
166
de
la
C.P.E.
como
aduce
el
recurrente.
De
igual
forma,
el
juzgador
de
ninguna
manera
se
ha
pronunciado
sobre
derecho
de
propiedad
alguno
ya
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
únicamente
tiende
a
la
protección
de
la
posesión,
no
habiendo
constituido
ni
reconocido
derecho
de
propiedad
a
favor
de
ninguna
de
las
partes;
consiguientemente,
menos
hubo
vulnerado
los
arts.
41
y
48
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
al
art.
1-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusados
de
infringidos
por
el
recurrente;
más
aún,
si
al
momento
de
dictada
la
sentencia
impugnada
que
data
de
8
de
febrero
de
2008,
dicho
art.
48
de
la
L.
Nº
1715
acusado
de
vulnerado,
no
se
encontraba
vigente,
toda
vez
que
fue
sustituido
por
el
art.
27
de
la
L.
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
Finalmente
en
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
no
haberse
cumplido
con
los
requisitos
que
exige
esta
norma
legal;
dicha
situación
no
es
evidente,
porque
se
ha
analizado
puntualmente
sobre
estos
requisitos,
habiéndose
dado
cabal
explicación
a
cada
uno
de
estos
puntos,
no
ameritando
mayor
aclaración
sobre
esta
acusación,
al
no
haber
sido
vulnerada
y
mas
al
contrario
por
haber
sido
cumplida
a
cabalidad,
tal
como
lo
demuestran
las
pruebas,
documental,
testifical,
inspección
judicial
y
pericial
antes
analizadas
y
debidamente
fundamentadas.
CONSIDERANDO:
Que
cuando
el
juez,
se
refiere
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
como
libre
valoración
del
testimonio
o
valoración
discrecional
de
la
prueba
testifical,
está
precisamente
sometiéndose
a
dichas
reglas
de
la
sana
crítica,
que
son
máximas
experiencias
no
codificadas
en
la
ley;
en
ese
entendido,
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
concordante
con
el
art.
476
de
dicha
norma
adjetiva,
claramente
nos
indican
que
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
que
sólo
puede
ser
revisada
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
situación
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
razón
por
la
cual
no
se
evidenció
vulneración
alguna
a
la
normativa
acusada
como
tal
por
el
recurrente,
por
lo
que
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
489
a
495;
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
498
a
500,
con
costas
a
los
recurrentes.
Dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
9
de
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
los
recurrentes
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.100
a
cada
uno
de
ellos
cuyo
pago
también
hará
efectivo
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022