SENTENCIA
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Héctor Douglas Roca Suárez | |
Demandado: Edwar Damm Román y otros | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: Trinidad | |
Fecha: 18 de agosto de 2005 | |
Dictada en el Juzgado Agrario de Trinidad, Prov. Cercado del Dpto. del Beni, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil cinco, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Fernando Hugo Gonzáles Guemso, debidamente representado por Héctor Douglas Roca Suárez, contra Edwar Damm Román y otros. |
VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que Héctor Douglas Roca Suárez, se apersona a este despacho judicial, a nombre y representación de Fernando Hugo Gonzáles Guemso, con Poder Notarial Nº 141/2005 de 03 de mayo de 2005, cursante a fs. 30 a 32 del expediente, en mérito a este se le reconoció la personería jurídica correspondiente, por lo que en dicha representación manifiesta en su memorial de fs. 39 a 42 de obrados, ser propietario del predio "Muyurina", con una extensión superficial de 1.154,3760 has., el cual adquirió a título de compraventa de sus anteriores propietarios Luis Ramito Guzmán Sotelo y Gavy Carmela Arriaga de Guzmán, y que dicho derecho se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 8.07.2.01.0000057, asiento A-3 de 25 de abril de 2002; aclarando además que esta fue mensurada a partir del 20 de junio de 2003 por la empresa CHTAS autorizada para el saneamiento, sin que en esa oportunidad haya existido conflicto o mojones de color rojo, dentro del polígono respectivo. Afirmando además que luego de haber perturbado su posesión en reiteradas veces los hermanos Edgar y Carmelo Damm Román, en 01 de mayo del presente año, cuando se encontraba trabajando tranquilamente su tierra, fue sorprendido su encargado por un grupo de personas armadas, enviadas y al mando de los hermanos Damm, amedrentando y creando un asentamiento mediante la fuerza, procediendo a posesionarse, destruyendo construcciones y otras mejoras, haciendo huir a su encargado; y que anteriormente a este hecho, en 13 de abril de 2005, mediante apoderado, efectuó la denuncia al INRA, sobre asentamientos ilegales en el interior de su propiedad, con una antigüedad de dichos asentamientos, tomando en cuenta sus sembradíos, al no existir viviendas de estos en el lugar, de aproximadamente seis meses.
Por lo que en previsión del art. 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 agraria, y art. 39 numeral 7 y art. 79 del referido cuerpo legal, formalizada demanda interdicta de recobrar la posesión sobre el fundo rústico Muyurina, dirigiéndola contra Edwar y Carmelo Damm Román, Pedro Melgar Correa, Gustavo Gauseve Guarimo, Mariano Malua Melgar, Mauricio Suárez Ramírez, Iván Damm Hurtado, Alberto Guareba Chanato, Ramón Rivera Melgar, Alcebes Alvis Cayoba, Lidia Vela Guasico, Luzmila Vela Gualuo, Francisco Ortiz Hurtado, Jorge Guasico Choquere, Osvaldo Melgar Nilaca, Ramón Guareba Chanato, Eduardo Correa Guzmán y Rudencio Damm Zambrana; pidiendo que se declare probada la misma, con costas y daños y perjuicios, pidiendo se ordene el inmediato desalojo de los demandados.
Que interpuesta así la demanda, mediante auto de 12 de mayo de 2005, cursante a fs. 42 vta., se admitió la demanda interdicta de recobrar la posesión, corriéndose traslado con esta, a todos los demandados, a efectos de que contesten la misma dentro del término de ley, dejando constancia, que en audiencia, cursante los actuados en el acta de fs. 188 a 190 del expediente, se aclaró por los propios demandados, y ratificada la demanda contra estos, luego de dicha aclaración, que los nombres correctos de los codemandados Ramón Rivera Melgar y Luzmila Vela Gualuo Guasico, conforme se consignó en la demanda y auto admisorio, son Ramón Ribero Melgar y Luzmila Vela Gualoa Guasico.
Que la posesión que ejercen sobre la parte del fundo rústico en conflicto, sería una posesión ancestral, y que a tiempo de efectuar las pericias de campo emergentes del saneamiento, no se los notificó en calidad de poseedores legales, por lo que oportunamente hicieron conocer dicha irregularidad ante el INRA, y que se encontrarían en posesión pacífica, real y efectiva por más de cuatro años, y los hermanos Damm Román y el padre Rudesindo, por más de veinte años, por lo que no procedería el presente proceso interdicto, ya que al pasar de un año, hace inviable la demanda interpuesta; a mas de que la demanda contendría términos y hechos contradictorios, con una fundamentación errónea a la acción demandada; por lo que niegan los extremos expresados en esta, afirmando de que el actor, no tiene posesión, y resultaría falso de que hubiesen despojado a un propietario que nunca lo conoció la población de San Ramón, por lo que con dichos extremos, dan por contestada la demanda y piden que en sentencia se declare improbada la misma, con costas.
Por lo que luego de contestada la demanda, mediante providencia de 05 de julio del año en curso, cursante a fs. 100 vta., se señaló día y hora de audiencia pública, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario.
Que en audiencia pública, cursante dichos actuados en el acta de fs. 158 vta., ante la solicitud de las partes, toda vez que a fin de concentrar los actuados pertinentes que manda el art. 83 de la Ley Nº 1715 Agraria, se dispuso el desarrollo de esta, en la localidad de San Ramón, dentro del término de ley, por lo que en el día y hora señalado, se efectúo la audiencia pública, donde inicialmente los demandados unificaron representación en la persona del codemandado Carmelo Damm Román, y que posteriormente en virtud del testimonio de poder notarial, cursante a fs. 207 a 208 del expediente, otorgaron poder al Dr. Filemón Sandoval Romero, y que posteriormente se reconoció la referida personería en audiencia pública, conforme consta en el acta de fs. 210 a 213 del expediente; y que oportunamente en audiencia se señaló el objeto de prueba, así como la prueba pertinente a las partes, mediante auto dictado cursante en el acta de fs. 190 vta., procediéndose luego a la producción de la prueba admitida a las partes, y que por razones de fuerza mayor, se hizo necesario, inicialmente disponer el desarrollo de una audiencia complementaria, conforme el acta de fs. 206; y que posteriormente se dispuso la prórroga de esta, mediante auto dictado en audiencia, y en tiempo hábil, el mismo que consta en el acta de fs. 211 de obrados, fecha inicial señalada que fue modificada en cuanto a la prórroga dispuesta, debido a lo dificultoso de la producción de la prueba pericial, todo esto resuelto en audiencia, y mediante auto que cursa en el acta de fs. 279 vta. del expediente.
CONSIDERANDO: Que las partes, luego de señalado el objeto de prueba y admitidas las pertinentes ofrecidas, tanto de cargo como de descargo, produjeron los siguientes medios probatorios, a efectos de probar los puntos de hecho señalados, para la procedencia o improcedencia de la acción incoada:
I.- La parte demandante en calidad de prueba de cargo.- La documental aparejada a la demanda de fs. 1 a 37 de obrados, la adjuntada en audiencia que cursa a fs. 176 a 179, y fs. 268 del expediente, bajo juramento de reciente obtención, las documentales de fs. 194 a 195, 209, 253 a 267, siendo de fecha posterior la presentación a la demanda, la inspección ocular contenida en el acta de fs. 191 a 192 de obrados, las pruebas periciales contenidas en los dictámenes cursantes a fs. 220 a 240 del expediente, 241 a 252 y el complementario y aclaratorio de fs. 276 a 277 del expediente, así como las testificales de cargo de Ely Vaca Saavedra (acta de fs. 197), Alejandro Peña Guayusca (acta de fs. 200), Gerardo Velasco Carvajal (acta de fs. 201), y la de Adalberto Peredo Vejarano (acta de fs. 212) quien sustituyó al originalmente ofrecido, Jesús Ríos Añez.
II.- Los codemandados en calidad de prueba de descargo.- La documental aparejada a la contestación a la demanda, que cursa a fs. 61 a 96, la documental de fecha posterior a su contestación de fs. 180 a 182 del expediente, y la de reciente obtención con previo juramento de ley, de fs. 183 a 187 y las de fs. 280 a 299 del expediente, el medio probatorio de inspección ocular, contenidas las actuaciones en el acta de fs. 191 a 192, las testificales de descargo de Ángel Espinosa Vásquez (acta de fs. 198), la de Grismaldo Saucedo Velada (acta de fs. 199(, la de Gladys Choquere Carballo (acta de fs. 204), Víctor Guasico Correa (Acta de fs. 205), el dictamen pericial del perito agrónomo, dispuesto de oficio, con la facultad que otorga el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., cursante a fs. 220 a 240 de obrados; y el medio probatorio de confesión provocada, cursante en el acta de fs. 269 a 272.
CONSIDERANDO: Que compulsados los antecedentes procesales, referidos a la prueba producida tanto de cargo como de descargo, en relación al objeto de prueba señalado, mediante auto cursante a fs. 190 vta., otorgándosele el valor que les otorga la ley, a los medios probatorios mencionados, y en su caso a la sana crítica del juzgador, de conformidad a los dispuesto en el art. 1286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., conforme a los siguientes fundamentos tanto de hecho como de derecho, se tienen los siguientes hechos probados y no probados por las partes, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción incoada.
I.- Hechos probados por la parte demandante.- 1) El haberse encontrado en posesión real y civil, sobre la parte del fundo rústico que reclaman recobrar la posesión; conforme lo prueba y demuestra el documento de adquisición de los derechos de posesión sobre la propiedad, "Muyurina" que adquirió de sus anteriores propietarios Luis Ramiro Guzmán Sotelo y Gavy Carmela Arriaga de Guzmán, quienes a su vez lo adquirieron a título de compraventa de los esposos Manuel Arriaga Román e Inguer Damm de Arriaga, los que adquirieron a título de dotación agraria del Estado Boliviano, contando con una sentencia de dotación, dejando constancia que el título ejecutorial se encontraba en trámite, derecho que se encuentra registrado en la matrícula computarizada Nº 8.07.2.01.0000057. Bajo asiento A-3 de 25 de abril de 2002; documento que merece la fe probatoria que le otorgan los arts. 400 y 401 del Cód. Pdto. Civ., así como los arts. 1296 y 1297 del Cód. Civ., adquiriendo la publicidad respectiva frente a terceros, ante su inscripción en Derechos Reales, conforme lo regula el art. 1538 del Cód. Civ., toda vez que el adquirente del derecho, continua la posesión de su transferente, conforme lo establece el art. 92 parágrafo II del Cód. Civ., y que inclusive los propios codemandados reconocen, al manifestar que se encuentran en posesión sobre parte del fundo rústico, pero por más de un año piden la improcedencia de la acción, a tiempo de contestar la demanda, resultando así una confesión judicial espontánea, que merece el valor legal que le otorga el art. 402 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ.
2.- que fue despojado o desposeído sin violencia, de la parte del fundo rústico que reclama recobrar la posesión; al quedar demostrado conforme a los fundamentos legales expuestos en el primer punto de hecho probado, de que sí se encontró una anterior posesión sobre la totalidad del fundo rústico Muyurina, al haberse demostrado igualmente la ocupación o posesión en su caso, de los codemandados dentro de dicha propiedad, al ser esta sin consentimiento del poseedor o demandante, necesariamente al privarle del ejercicio de la posesión que ejercía, se consumó la eyección o desposesión sin violencia sobre la parte del fundo rústico motivo de la litis, demostrado esto en las certificaciones emitidas y resultantes del proceso de saneamiento que se somete la propiedad, evidenciado por las pericias de campo practicadas, así como la inspección ocular efectuada, y por propia confesión espontánea de los codemandados, medios probatorios que merecen la fe consiguiente, conforme mandan los arts. 1296 del Cód. Civ. y los arts. 404 parágrafo II y 441 del Cód. Pdto. Civ.
3.- Que fue desposeído por los codemandados, sobre la parte del fundo rústico motivo de la litis, a excepción de los codemandados Iván Damm Hurtado, Lidia Vela Guasico y Rudencio Damm Zambrana; se tiene demostrado conforme a los fundamentos expuestos en los puntos de hechos probados por el actor; y en lo que respecta a los codemandados Iván Damm Hurtado, Lidia Vela Guasico y Rudencio Damm Zambran, conforme se evidenció y prueba en la pericia de campo dispuesta, tanto por el perito agrónomo, como el perito topógrafo, cuyos dictámenes cursan a fs. 220 a 240, 241 a 252 y 276 a 277 de obrados, no se los consigna o refiere como ocupantes o poseedores de alguna parte del lugar del conflicto, lo que es corroborado en calidad de prueba confirmatoria, por la inspección ocular realizada, medios probatorios que merecen la fe que les otorgan los arts. 441 y 427 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 1334 del Cód. Civ.
4.- Que la desposesión pacífica fue efectuada dentro del año a la presentación a la demanda, respecto a algunos codemandado; conforme a los términos expresados en la demanda, cuando establece que en 13 de abril de 2005, denuncia al INRA, asentamientos ilegales en el interior de la propiedad Muyurina, que si bien lo hace contra todos los codemandados, de conformidad a la prueba producida bajo la dirección del Juzgado Agrario, durando la tramitación del presente proceso, en cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, dirección, especialidad y competencia que rigen en la administración de la justicia agraria, conforme lo prevé el art. 76 de la L. Nº 1715 Agraria, teniendo en cuenta que los únicos parámetros para poder establecer la antigüedad de los asentamientos u ocupaciones de los codemandados, corresponde al estudio y detalle, como características de las mejoras o trabajos que hubiesen realizado estos en la parte que ocupan, y a dicho efecto corresponde a una persona profesional, a dicho efecto establecer parámetros, como es el caso del perito designado de oficio, el Ing. Agrónomo Sagmar Barrero, toda vez que se demostró que estos codemandados, ninguno tiene casas de vivienda o vive en un lugar del conflicto, al evidenciarse solamente chaqueados y plantaciones, conforme al detalle del dictamen pericial cursante a fs. 220 a 240 de obrados, los trabajos, mejoras y en consecuencia la ocupación o asentamiento de Pedro Melgar Correa, Mariano Malua Melgar, Luzmila Vela Gualoa Guasico, Francisco Ortiz Hurtado, Jorge Guasico Choquere y Osvaldo Melgar Nilaca, no datan más de un año, a la fecha de la realización de la pericia, menos aun a la presentación de la demanda, corroborado esto por la inspección ocular efectuada y que cursa en obrados los actuados pertinentes, confirmado respecto a la ubicación de las ocupaciones respecto a la identidad de las personas demandadas, por la propia prueba documental confirmatoria presentada por los codemandados, cursantes de fs. 280 a fs. 299 del expediente, medios probatorios que merecen la fe que les otorga la ley, establecido por los arts. 441 y 427 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 1334 del Cód. Civ.
En lo que respecta a los codemandados Edwar Damm Román y Carmelo Damm Román, de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, como es el caso de la prueba testifical de cargo, así como las documentales de fs. 194 a 195 de obrados, así como los antecedentes tanto dela inspección efectuada durante el proceso de saneamiento, como por el propio memorial de denuncia de irregularidades de fs. 86 a 87, y fs. 08 respectivamente, que datan de diciembre del 2004, así como del 21 de abril de 2005, en el primero no figuran estos codemandados, y en la inspección, solamente se establece que existiera un chaco de Edwar Damm Román, con trabajos realizados aproximadamente por propios datos de este, del mes de noviembre de 2004, y que en la pericia de campo efectuada en el presente proceso no fue identificado; por lo que se tiene como demostrado que estos, el primero de mayo del año en curso, obligando a salir al encargado del demandante ocuparon el puesto del fundo Muyurina, y en el cual se encuentran asentados, conforme se los identificó en las pericias de campo efectuadas, así como los demás medios probatorios referidos, que merecen la fe probatoria que les otorgan los arts. 1296 y 1311 del Cód. Civ., 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ.
5.- Cual la extensión real que los codemandados han desposeído de la parte del fundo rústico motivo de la litis al actor, conforme lo establece el dictamen pericial, ofrecido como medio probatorio de cargo, y que cursan las extensiones en el punto 3.4 del referido dictamen, de fs. 251 de obrados, medio probatorio que no mereció observación alguna por las partes, y que merece la fe probatoria que le otorga el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.
II.- Hechos no probados por la parte demandante.- 1) Que los codemandados Iván Damm Hurtado, Lidia Vela Guasico y Rudencio Damm Zambrana, lo hayan desposeído de parte de su fundo rústico; al no haberse identificado o ubicado asentamiento alguno, sobre el fundo rústico motivo de la litis, por estos codemandados, conforme al contenido de los dictámenes periciales practicados, que no merecieron observación alguna, mereciendo la fe probatoria que les otorga el art. 441 del Cód. Pdto. Civ., de conformidad a los fundamentos expuestos en el punto 3º de los hechos probados por el demandante.
2.- Que los codemandados Gustavo Guasabe Guarimo, Mauricio Suárez Ramírez, Alberto Guareba Chanato, Ramón Ribero Melgar, Alcebes Alvis Cayoba, Ramón Guareba Chanato y Eduardo Correa Guzmán, lo hayan desposeído dentro del año a la presentación a la demanda, al haberse demostrado por los medios probatorios producido por dichos codemandados, y en especial por la prueba pericial dispuesta de oficio, cursante a fs. 220 a 240 del expediente, que su ocupación data de más de un año; lo que merece la fe probatoria que les otorga el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.
III.- Hechos probados por los codemandados.- 1) Al haberse demostrado por los codemandados Iván Damm Hurtado, Lidia Vela Guasico y Rudencio Damm Zambrana, el no haber desposeído de parte del fundo rústico motivo de la litis al demandante, al no haberse identificado asentamiento u ocupación alguna de parte de estos, dentro de la parte en conflicto, conforme a los dictámenes periciales practicados, cursantes a fs. 220 a 240, 241 a 252 y 276 a 277 respectivamente, los que no merecieron observación alguna al respecto por las partes, mereciendo la fe probatoria que les otorga el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.
2.- Asimismo se demostró que respecto a los codemandados, Gustavo Guasebe Guarimo, Mauricio Suárez Ramírez, Alberto Guareba Chanato, Ramón Ribero Melgar, Alcebes Alvis Cayoba, Ramón Guareba Chanato y Eduardo Correa Guzmán, la ocupación o asentamiento en el lugar del conflicto data de mas de un año a la presentación de la demanda; conforme se demostró por los medios probatorios producidos por esto, y en especial por la pericia de oficio dispuesta y que cursa a fs. 220 a 240 de obrados, mereciendo la fe probatoria que le otorga el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.
IV.- Hechos no probados por los codemandados.- 1) Que los codemandados, Edwar Damm Roman, Carmelo Damm Román, Pedro Melgar Correa, Gustavo Guasebe Guarimo, Mariano Malua Melgar, Alcebes Alvis Cayoba, Luzmila Vela Gualda Guasico, Francisco Ortiz Hurtado, Jorge Guasico Choquere, Osvaldo Melgar Nilaca, Ramón Guareba Chanato y Eduardo Correa Guzmán no desposeyeron a tiempo de ocupar las tierras donde actualmente se encuentran asentados, al demandante de parte del fundo rústico motivo de la litis; al haberse demostrado lo contrario por el actor, conforme a los fundamentos contenidos en el punto 3º de los hechos probados pro este.
2.- Que los codemandados, Edwar Damm Román, Carmelo Damm Román, Pedro Melgar Correa, Mariano Malua Melgar, Luzmila Vela Gualoa Guasico, Francisco Ortiz Hurtado, Jorge Guasico Choquere y Osvaldo Melgar Nilaca, se hubiesen asentado en la parte donde actualmente se encuentran ocupando, dentro de la parte de la propiedad motivo de la litis, por un tiempo mayor a un año, a la presentación de la demanda presentada en su contra; al haberse demostrado lo contrario, y conforme se estableció en los fundamentos contenidos en el punto 4º de los hechos probados por el actor.
CONSIDERANDO: Que la acción interdicta de recobrar la posesión demandada, requiere para su procedencia el cumplimiento o demostración de ciertos presupuestos necesarios, ya que ante la inexistencia de alguno de ellos, hace improcedente la acción demandada, encontrándose regulada esta acción en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., quien prevé que quien poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión, exigiéndose otro requisito en materia agraria, previsto en el art. 592 infine del Cód. Pdto. Civ., respecto a que esta acción debe ser intentada o interpuesta dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Que el proceso interdicto, es instituido en resguardo a la paz social, a efectos de que demostrados los hechos que hacen procedente la acción, el juez disponga que se restituya al estado que se encontraban los hechos, antes de que se sucedan los hechos que motivaron su procedencia, como en el caso de autos, la desposesión de parte del fundo rústico motivo de la litis, a más de que se trata de una solución interina o momentánea, hasta que las partes acudan ante la autoridad competente a que se reconozcan sus derechos legalmente constituidos, es decir evitar que de hecho, las partes, hagan justicia por sus propias manos, conforme lo mandan los arts. 1281 y 1282 parágrafo I del Cód. Civ., dejándose constancia que en el caso de autos, no se está reconociendo posesiones legales o ilegales, conforme lo prevé la Ley Nº 1715 agraria, dado que al solo exigirse, respecto a los presupuestos necesarios para su procedencia, la anualidad de los hechos que originaron la acción, escapando así la posibilidad de entrar a considerar estos aspectos, y en su caso, esto debe ser resuelto ante la vía legal correspondiente, así lo regula el art. 593 del Código Adjetivo Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley. Nº 1715 agraria.
Que en el caso de autos, al haberse demostrado solamente respecto a algunos codemandados, los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción demandada y respecto a otros no, hace procedente la misma solamente contra los primeros y no respecto a los segundos.
POR TANTO: el suscrito Juez Agrario de Trinidad, con ámbito territorial de jurisdicción dispuesto por el Tribunal Agrario Nacional, en las Prov. Cercado, Marbán y Mamoré, administrando justicia en primera instancia, en la vía interdicta, aplicación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., 86 de la Ley Nº 1715 agraria, y demás normas legales citadas al exordio, declara PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión cursante a fs. 39 a 42 de obrados, interpuesta por Fernando Hugo Gonzáles Guemzo, debidamente representado por Héctor Douglas Roca Suárez, solamente contra los codemandados Edwar Damm Román, Carmelo Damm Román, Pedro Melgar Correa, Mariano Malua Melgar, Luzmila Vela Gualoa Guasico, Francisco Ortiz Hurtado, Jorge Guasico Choquere y Osvaldo Melgar Nilaca; e IMPROBADA dicha demanda en relación a los codemandados, Gustavo Guasebe Guarimo, Mauricio Suárez Ramírez, Iván Damm Hurtado, Ablerto Guareba Chanato, Ramón Ribero Melgar, Alcebes Alvis Cayoba, Lidia Vela Guasico, Ramón Guareba Chanato, Eduardo Correa Guzmán y Rudencio Damm Zambrana; con costas en ambos casos a la parte perdidosa, conforme lo regula el art. 594 del Cód. Pdto. Civ.; disponiéndose en consecuencia que en ejecución de sentencia, los codemandados contra quienes se declaró probada la demanda, restituyan la parte que actualmente ocupan, del fundo rústico motivo de la litis, al demandante, conforme a los datos consignados de sus asentamientos, en el dictamen pericial cursante a fs. 241 a 252, y sea dentro del término máximo de treinta días de ejecutoriada la presente resolución, bajo el apercibimiento de librarse mandamiento de desalojo y/o desapoderamiento en caso de incumplimiento, sin lugar a daños y perjuicios, como remisión de antecedentes al Ministerio Público, al no haberse demostrado, los extremos necesarios para su procedencia.
Salvándose el derecho de los discordes para la vía legal correspondiente.
Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomás de Razón, es dictada en la ciudad de Trinidad, Capital del Dpto. del Beni, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil cinco, en el Juzgado Agrario de Trinidad.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 052/2005
Expediente: Nº 90/05
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Héctor Douglas Roca Suárez
Demandado: Edwar Damm Román y otros
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: 1 de noviembre de 2005
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 312 a 314 y vta. de obrados, interpuesto por Filemón Sandoval Romero en representación de Edgar Damm, Carmelo Damm, Rudesindo Damm, Iván Damm, Pedro Melgar, Livia Vela y otros, contra la Sentencia de 18 de agosto de 2005 cursante de fs. 305 a 309, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Trinidad, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Héctor Douglas Roca Suárez en representación de Fernando Hugo Gonzáles Guemso; contestación de los demandados que cursa de fs. 320 a 321, auto de concesión del recurso de fs. 321 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandados recurren de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
Que, la demanda cursante a fs. 39 a 42 de obrados no hace referencia alguna a la cantidad de hectáreas despojadas, obviando mencionar además, en términos claros y positivos, lo que solicita se resguarde a través de una sentencia, lo cual significa que la demanda no cumple con los incs. 5), 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., facultad inexcusable a tenor del art. 3-1) del mismo compilado de leyes, que es de cumplimiento obligatorio; aspectos que llevan al juez a quo a fijar puntos de probanza ambiguos y a la dictación de una sentencia de igual característica.
Que, el juez de instancia no ha compulsado correctamente las pruebas documentales, testificales, inspección ocular y confesión provocada, vulnerando los arts. 190-2), y 476 del Cód. Pdto. Civ.; así como el art. 1330 del Cód. Civ., ya que en lugar de verificar la posesión en toda o parte de la extensión cuya desposesión arguye la parte actora, hace un análisis del derecho propietario, contradiciendo en consecuencia, la jurisprudencia establecida por el TAN y lo verificado en la audiencia de inspección ocular, actuación que permite evidenciar que el apoderado y abogado de la parte actora, no demostró mejoras ni ganado vacuno; oportunidad en la que se pudo comprobar la existencia de mejoras introducidas por los demandados que no fueron debidamente compulsadas en sentencia.
Que, el juez de la causa efectúa el análisis del derecho propietario del demandante, cuando en realidad se debe tomar en cuenta la posesión, unida en materia agraria, al cumplimiento de la función económico social.
Continúan diciendo que la manifestación que hace el juez a quo con relación a la posesión anterior del actor en la totalidad del predio "Muyurina", se basa en pruebas inexistentes, ya que al respecto solo menciona una confesión espontánea y no toma en cuenta que en la contestación, los demandados manifestaron encontrase en posesión por veinte, diez y cuatro años, incurriendo por tanto el juez en error de hecho y de derecho al fundar su decisión en pruebas inexistentes, teniendo abundante prueba de descargo como ser los informes periciales que en forma contradictoria se sobreponen en criterio del juez a quo, a la inspección ocular; vulnerando el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. al no realizar un análisis fundamentado de la prueba tanto de descargo como de cargo.
En base a lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional, anule obrados hasta el vicio más antiguo o case la sentencia impugnada y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios ocasionados.
Que admitido el recurso y corrido el traslado respectivo, contesta el recurrido señalando que la sentencia dictada por el Juez Agrario de Trinidad, es el resultado de una correcta valoración de la prueba ofrecida en el curso del proceso, no siendo evidentes las violaciones procedimentales que acusa el recurrente; por lo cual pide al Tribunal Agrario Nacional declarar infundado el recurso, en aplicación del art. 36-I) y 87-I de la L. Nº 1715, y arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la parte actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en análisis, acusa en lo principal que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Trinidad incurrió en violación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., con relación a la valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, así como la incorrecta valoración de los hechos verificados en la audiencia de inspección judicial, incurriendo en error de hecho y de derecho. Al efecto cabe señalar que el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cód. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo y de descargo, y los informes periciales permitieron verificar que los demandados Edwar Damm Román, Carmelo Damm Román, Pedro Melgar Correa, Mariano Malua Melgar, Luzmila Vela Gualoa Guasico, Francisco Ortiz Hurtado, Jorge Guasico Choquere y Osvaldo Melgar Nilaca, no realizaron actividad agrícola alguna que evidencie su posesión en el predio motivo del presente litigio con la anterioridad pretendida, por lo que tanto la inspección judicial, como también la prueba testifical de cargo y de descargo, y los informes periciales producidos en el curso del proceso con asentimiento de ambas partes, han sido adecuadamente valorados por el juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715, conforme señala el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.
Que el recurso de casación en la forma, acusa la violación de las normas procedimentales, es decir, el error in procedendo, respecto al defecto que se le atribuye a la demanda incoada, que según el recurrente ha sido interpuesta sin haber cumplido con el requisito exigido por el art. 327 incs. 5), 6) y 9) del Cód. Pdto. Civ. Al respecto cabe señalar que se trata de acusaciones insustanciales e insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.
De lo expuesto supra, se concluye que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al hecho constitutivo de su derecho respecto de los demandados en relación a quienes fue declarada probada la demanda, al haber demostrado fehacientemente su posesión anterior sobre el predio en conflicto, el despojo sufrido, y que éste se produjo dentro del año anterior a la demanda, como previenen los ya citados arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, norma que es concordante con el art. 1461 del C.C.
Por ello, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios acumulados dentro del proceso y que fueron analizados en su conjunto por el juzgador, se evidencia que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Trinidad, apreció toda la prueba cursante en obrados con la facultad exclusiva y privativa que le confiere la ley.
Que, no siendo cierta y evidente la violación de leyes o indebida aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el juez de instancia al apreciar la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715 y arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 312 a 314 y vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Trinidad.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez