Auto Gubernamental Plurinacional S2/0054/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0054/2005

Fecha: 22-Ago-2005

SENTENCIA

Proceso: Uso, Aprovechamiento y Restitución de Aguas

 

Demandantes: Félix Herbas Cáceres a nombre de Ricardo Herbas Cáceres y Claudio Mariaca Pérez

 

Demandados: Luis Ríos Becerra, Esperanza Urey de Ríos, Alfredo Balderrama Espinoza, Margarita Balderrama de Ríos, Damián Mariaca Argote, Cirilo Ríos Ovando, Eufracia Balderrama de Escalera

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: 22 de agosto de 2005

 

Dentro del proceso Oral Agrario, en la demanda de uso y aprovechamiento de aguas y restitución de aguas seguido por Félix Herbas Cáceres y en representación de Ricardo Herbas Cáceres y Claudio Mariaca Pérez contra Luis Ríos Becerra, Esperanza Urey de Ríos, Alfredo Balderrama Espinosa, Margarita Balderrama de Ríos, Cirilo Ríos Ovando y Eufrasia Balderrama de Escalera, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que por memorial de 7 de junio de 2005 Félix Herbas Cáceres y Claudio Mariaca Pérez interpone la demanda de uso, aprovechamiento, restitución de aguas con los argumentos expuestos a fs. 15 y 16, de la Escritura Pública Nº 137/2004, de 30 de marzo de 2005, otorgado por el notario de fe pública Dr. Gonzalo de la Torre Heredia, registrado bajo las fs. Y pardita Nº 1630 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quilla collo de 16 de abril de 2004, se evidencia que mi poderconferente el Sr. Ricardo Herbas Cáceres es propietario de un fundo denominado Kaqueña de 6.2149 has. ubicado en la zona de Suticollo, propiedad que la adquirió mediante venta judicial con todos los usos, costumbres y servidumbres sin exclusión ni reserva alguna, propiedad que cuenta con el uso de aguas provenientes de dos vertientes, una proveniente del Río Grande que se utiliza para regar el terreno durante 26 horas cada 15 días y las aguas de la vertiente de Monjas Pilas el cual utiliza este terreno durante 6 días a la semana usos y costumbres que se evidencia según la certificación del corregidor de Hamiraya de 8 de abril de 2005, el acta de inspección de 4 de mayo de 2005 que acompaño que en 30 de abril de 2005, el Sr. Sub Prefecto de Quillacollo, verificó que el Fundo Kaqueña, estaba siendo regado por las aguas del Río Grande y las aguas provenientes de la vertiente de Monjas Pilas, como se podrá evidenciar Sr. Juez esta documentación acredita que mi hermano Ricardo Herbas es propietario de este terreno referido con todos sus usos, costumbres y servidumbres de igual manera el documento privado de 30 de mayo de 1991, debidamente reconocido en la misma fecha evidencia que el ex dueño de fundo Kaqueña utilizaba para regar y era dueño de las aguas de la vertiente de Monjas Pilas de cuyas aguas cedió el uso de esas aguas por el lapso de 24 horas cada día domingo a los comunarios Claudio Mariaca Pérez y Nicasio Espinosa, es decir, toda la documentación adjuntada evidencia que el agua de la vertiente de Monjas Pilas es utilizada por tres personas. El Fundo Kaqueña que era de propiedad del Sr. Jorge Neri ahora de mi poderconferente y el Sr. Claudio Mariaca Pérez y Nicasio Espinosa, utilizando estos señores el agua interrumpidamente para hacer producir sus terrenos, pero acontece Sr. Juez que el día 1 de mayo de 2005 un grupo de personas a la cabeza de Luis Ríos Becerra, Esperanza Urey de Ríos, Alfredo Balderrama Espinosa, Margarita Balderrama de Ríos, Cirilo Ríos Ovando y Eufrasia Balderrama de Escalera, procedieron a tapar la acequia que conduce el agua de la vertiente de Monjas Pilas a fundo Kaqueña y a las tierras que posee el Sr. Claudio Mariaca Pérez y familia como tierra piedra y espinos en unos 7 metros de largo aproximadamente pero no simplemente fue esta maldad que nos hicieron, sino también estos señores procedieron a realizar la apertura de una acequia de reciente creación con el único objeto de desviar las aguas de la vertiente de Monjas Pilas al Río Rocha es decir, echar a perder el agua que nosotros usamos para hacer producir nuestros productos situación que se evidencia en las fotos que presentamos en fs. 2 y la copia legalizada del acta de inspección subprefectural de 20 de mayo de 2005 y al amparo del art. 39 inc. 6) de la Ley INRA Nº 1715 interponemos demanda solicitando a su autoridad se declare probada la demanda con costas daños y perjuicios y consiguientemente disponga el reconocimiento de uso y aprovechamiento y la restitución de las aguas de la vertiente de Monjas Pilas en nuestro favor de acuerdo a los usos y costumbres de igual manera ordene el tapado de la acequia de reciente creación y la limpieza que lo taparon recientemente previas formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 13 de junio de 2005 fs. 17 se corre el traslado correspondiente para su citación legal a los demandados quienes responden a la demanda mediante memorial de 5 de julio de 2005 cursante a fs. 26 a 28 con los siguientes argumentos: en primer lugar queremos manifestar negando rotundamente todos los extremos en la demanda ya que la misma es falsa y temeraria debido a que desde el día que adquirieron por venta judicial dicha propiedad jamás han utilizado por un minuto las aguas referidas como uso y costumbre denominadas por ellos Monjas Pilas, la misma que tiene supuestamente como una hora de riego de este terreno 6 días a la semana, pero aun han utilizado aguas provenientes del Río Grande donde supuestamente tiene 26 horas cada 15 días, nos preguntamos de donde saca esto además de este fundamento falso para su demanda, ya que en primer lugar las supuestas aguas a que hace referencia del Río Grande nunca las ha tenido ni por uso y costumbre, inclusive la Alcaldía Municipal de Sipe Sipe al haber ensanchado el camino de nuestra comunidad con aquella sección ha borrado en aquel tiempo el canal que conducía esta agua, este canal es conocido por nuestra comunidad como Patán Larka, además que dichas aguas pro documento de 14 de abril de 1996 han sido donadas y transferidas por el Sr. Jorge Neri y su hijo Marcelo Neri a favor de la Comunidad, tal cual reza el mencionado documento.

De la misma forma tampoco a tenido el uso y aprovechamiento de aguas por uso y costumbre, de las aguas de vertientes para el denominado Monjas Pilas, denominativo que inclusive nunca lo hemos conocido en nuestra comunidad ya que nosotros la llamamos con Uranlarka esta acequia, de la misma forma que hace más de 10 años no circulan las mencionadas aguas que manifiesta el demandante debido a la topografía del terreno ya que la propiedad comprada por el poder conferente del demandante esta en una parte más elevada que la misma vertiente lo que en los hechos ha significado de que en vez que el agua circule por esta acequia, más por el contrario ha inundado y anegado nuestros terrenos en una extensión de 32 has., lo que a la fecha hace incultivable nuestra tierra, esta acequia como manifestamos anteriormente, hace 10 años que no circula agua y esta prácticamente en el desuso debido ha que se ha abierto cuando el propietario Don Jorge Neri entró en acuerdo con nuestros padres y al considerar que la misma hace 10 años que no circulaba agua alguna y al mismo tiempo existiendo el documento de 14 de abril de 1996, por el que Don Marcelo Neri y Jorge Neri, padre e hijo donan y devuelven a la Comunidad todas las aguas de la misma que estaban utilizando reconociendo inclusive que dichas vertientes pertenecen a la Maica además de que por la topografía del terreno casi ninguno de nosotros la utiliza mas por el contrario como dijimos anteriormente no corre hace 10 años por esta acequia nos causa perjuicios e inundad nuestros terrenos sin que nadie nos indemnice o resarza todos estos daños, lo que nos han obligado a conducir o desangrar dicha anegación de aguas, abriendo u n canal que discurra hacia el río ya que son en gran proporción y con el fin de rescatar nuestros terrenos cultivables.

De los anteriores incisos se desprende que el demándate y su apoderado pretenden quitar y matar de hambre y sed a toda una comunidad como es Maica. Asimismo, respecto a las otras aguas como dijimos ya anteriormente no sube por la cuestión topográfica de sus terrenos, además que nunca han tenido derechos propietarios de las mismas ya que siempre han sido propiedad de la comunidad de Maica y si alguna vez han sido conducidas hasta la propiedad de Marcelo Neri ha sido con autorización de nuestros padres pero las mismas hacen más de 10 años que no circulan hacia dicha propiedad, más por el contrario nos anega nuestros terrenos, volviéndolos los mismos en una pequeña laguna y todos los comunarios sigamos soportando esa anegación y perjuicio sobre nuestros terrenos, no es verdad que se le ha quitado aguas, su autoridad va a poder constatar en la inspección que por la puerta de su terreno está pasando el Río Grande Rocha del cual el demandante fácilmente puede bombear al igual que lo hace mucha gente.

Con referencia a las certificaciones emitidas por el subprefecto de Quillacollo así como el supuesto corregidor de Hamiraya quienes certifican verdaderas falacias solo porque que se han beneficiado por un importe de pago de un llamado acto de inspección hecha con una de las partes totalmente parcializadas, mentirosas y fraudulentas lo que ha merecido que se le interponga denuncia ante la Prefectura del Departamento; no es la única demanda que nos presentan por estos aspectos, ha acudido primeramente a la policía, a la subprefectura, a la Fiscalía con denuncias y amenazas por usurpación agravada de aguas, además que no han sido concluidas y que simplemente han sido iniciados como actos de amedrentamiento de esta familia hacia toda una comunidad.

Conforme dispone el art. 81 inc. 1) y 2) de la L. Nº 1715 oponemos las excepciones de incapacidad e impersonería del apoderado del demandante y litispendencia y conforme dispone el art. 86 se sirva dictar sentencia declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 82 - I y II de la L. Nº 1715 mediante Auto de 12 de julio de 2005 a fs. 29 vta. se señaló audiencia para cumplir con las actividades procesales que señala el art. 83 de la mencionada ley. Dentro el procedimiento oral agrario y en cumplimiento de esta última disposición se ha realizado los actos procesales que indica, como la alegación de hechos nuevos, la contestación a las excepciones, la resolución a las excepciones, la tentativa de conciliación, la fijación del objeto dela prueba y la admisión de la prueba para ambas partes como documental, testifical, inspección de visu, de cuyos actuados cursan las actas correspondientes de fs. 43, 45, 46, 65, 72, 77, 78 y 86 referidas a las audiencias y actuados conforme indica la Ley Nº 1715, con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme ala fe probatoria que dispone el art. 397, 476, del Cód. Pdto. Civ. y lo señalado por los arts. 1283, 1286, 1287, 1297, 1310, 1327, 1334 del Cód. Civ., se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, conforme a lo interpuesto en la demanda se tiene que los demandados han procedido con el tapado de la acequia usando tierra en dos sectores extremos que se acredita por la declaración de los testigos de cargo y también algunos de descargo y sobre todo por lo observado en la inspección de visu de fs. 77 a 78 donde se pudo evidenciar que la acequia denominada Uranlarka se encuentra tapada en dos sectores.

Que, también de acuerdo a la declaración testifical y la inspección de visu se tiene probado que los demandados procedieron con la apertura de una nueva acequia para desfogar las aguas que corrían por la Uranlarka y actualmente va a incrementar las aguas que corren por el río grande, asimismo sobre este extremo al contestar a la demanda los demandados manifiestan: "lo que nos ha obligado a conducir o desangrar dicha anegación de aguas, abriendo un canal que discurran hacia el río ya que son en gran proporción y al sentir del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. constituye una confesión espontánea".

Que, conforme se señala en la demanda "el Sr. Ricardo Herbas es propietario del terreno denominado Kaqueña de 6.2149 has. y que tiene agua de riego proveniente de la vertiente de "Monjas Pilas utilizando 6 días a la semana" con relación a este punto se debe considera lo siguiente: conforme a la declaración testifical de los testigos de cargo: Enrique Viscarra fs. 66 no hace referencia en forma expresa a la cantidad de días y horas de aguas que tiene esos terrenos ya que al responder a la pregunta 9 señala, "el agua de Monjas Pilas iba toda la semana, si antes del tapado si iba", a la pregunta 10 señala, "solamente el fundo Kaqueña utiliza esas aguas y otras personas, respondiendo mucho más antes utilizaban otras personas, como ser la familia Ovando y ahora solo el Sr. Félix Herbas"; por otra parte el testigo de cargo Pascual Sarabia a fs. 69 refiriéndose al uso y aprovechamiento de aguas no indica que tiempo utilizaba el agua para regar como trabajador que era y señalando simplemente, "yo con esa agua año redondo regaba". Igualmente el testigo Simón Balderrama en su declaración no refiere a la cantidad de horas y días de las aguas de Monjas Pilas que corresponderían al Sr. Herbas limitándose a decir: "hasta hace poco se seguía llevando esa agua"; "yo recién los he conocido el año pasado (refiriéndose al demandante) y también los he visto regar recientemente desde ese tiempo"; asimismo el testigo de fs. 77 Carmen Urey que en su declaración testifical dice ser "cabecilla" no indica ni los días ni las horas que utiliza el demandante las aguas Monjas Pilas y señala a la pregunta 6 diciendo: "el agua se va a Kaqueña todo el año se iba nadie utilizaba esas aguas" y finalmente la testigo Isabel Pérez de Balderrama tampoco en forma expresa indica los días de agua que corresponderían al actor señalando simplemente "que las aguas de Monjas Pilas van a Kaqueña y agua potable".

Que, por otra parte los testigos de descargo Marcelo Neri fs. 67 señala: "que Kaqueña tenía aguas de Patanlarka; las aguas de Uranlarka o Monjas Pilas no ha llegado a Kaqueña"; por su parte el testigo Lucas Zubieta a fs. 73 al responder a la pregunta 3 dice: "Si conocía a Jorge Neri pero no lleva 6 días de agua además Jorge Neri por un acuerdo que teníamos le permitíamos bombear agua por unas 5 horas". Luego al responder a la pregunta 8 dice: "no conozco a ellos no he visto que lleven 6 días de agua" (refiriéndose al actor).

Finalmente los testigos José Torres Herbas y Sebastián Ríos Urey al referirse a este punto al responder a la pregunta 7 dice: "Nunca no he sabido ni he conocido sobre esta situación" y Sebastián Ríos al responder a la pregunta 3 "no, no utiliza de Patanlarka es lo que utiliza".

Que, conforme al título de propiedad acompañado si bien es cierto que en cláusula tercero indica: "la venta comprende uso, costumbres y servidumbres, sin reserva ni exclusión alguna" sin embargo en el tenor del no hace referencia a que tuviera el derecho propietario sobre 6 días de la semana para el aprovechamiento de las aguas referidas a la vertiente de Monjas Pilas u otra vertiente. Por último si bien es cierto que a fs. 10 y 11 existen copias legalizadas de las inspecciones realizadas por el subprefecto tampoco refiere a que el actor tenga derecho a 6 días de la semana al uso y aprovechamiento de aguas y que la misma mediante una carta e informe enviado a este Tribunal por parte de dicho Subprefecto rectifica y dice: "respecto a las horas de riego que tiene la familia Herbas, tengo a bien informar que m i persona no tiene la facultad para certificar ningún de estos 2 extremos por no contar con documentación leal de respaldo y por no ser una atribución o competencia como subprefecto, siendo la misma meramente referencial, la cual me fue transmitida por algunos de los comunarios y por la propia familia Herbas".

Con relación al demandante Claudio Mariaca Pérez de acuerdo a la testifical, de cargo y descargos acredita que este habría usado y aprovechado aguas de la vertiente de Mojas Limpias por un día y aprovechado aguas de la vertiente de Monjas Limpias por un día y también este extremo es avalado por un documento cursante a fs. 12 donde se reconoce este extremo a cambio de determinadas condiciones.

CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 152 del Decreto Ley 03464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley eñ 21 de octubre de 1956: "se mantiene el sistema de mitas o turnos de regadío empleados a tiempo de dictarse la presente disposición"; asimismo el artículo 154 de la referida ley señala: "se prohíbe la venta o comercialización de las aguas debiendo las que resultaren sobrantes en un zona de propiedad pasar libremente a beneficiar las zonas o propiedades que, careciendo de agua propia se hallen de condiciones de aprovechar tales sobrantes".

Por otra parte el art. 20 de la Ley 2878 de 8 de octubre de 2004 dice: "Las servidumbres existentes sobre fuentes de aguas o en los sistemas de riesgo establecidos por usos y costumbre en comunidades y organización de campesinos e indígenas relacionadas con las actividades de riesgo están garantizadas y serán respetadas por las personas naturales y jurídicas".

Por lo expuesto en la presente acción demandada queda probado que los demandados y junto a otros procedieron al tapado de una acequia así como a la apertura de un nuevo canal para desviar o desfogar las aguas que por efecto de una falta de mantenimiento en la limpieza de acuerdo a las costumbres que deben realizar no se las hizo por lo que esta acequia posteriormente se convierte en objeto de la demanda al convierte en una bóveda, es decir, que el nivel freático aflora a la superficie del suelo anegando parcelas ubicadas alrededor, lo cual serviría de fundamento para tapar y desviar las aguas del río, este hecho no justifica la acción de los demandados por cuanto no se puede realizar acciones que afecten al derecho de algunas personas.

Con referencia a que en la demanda se plantea la restitución para el uso y aprovechamiento de 6 días de la semana del agua de la vertiente de Monjas Pilas para el propietario Ricardo Herbas resulta incongruente por cuanto si este extremo fuera protegido o viable de acuerdo a un análisis real y la lógica, las aguas de Monjas Pilas serían exclusivamente para el demandante durante todo un año y solamente un día de la semana no la usaría o aprovecharía; lo cual no permite ser amparado en los términos que ha sido interpuesta en la demanda, ya que como dijimos anteriormente si restituimos 6 días de agua para el fundo Kaquena y para regar un terreno de 1 hectárea o mas aproximadamente resulta esgarrada y lo cual probablemente contradice el uso y aprovechamiento de agua según Usos y Costumbres.

Finalmente, en resumen el demandante Félix Herbas en representación de Ricardo Herbas se presume que no conoce sobre los usos y costumbres de la forma como están distribuidas las aguas de la vertiente de Monjas Pilas o Uranlarka por cuanto su derecho propietario es reciente, por lo que no se puede pedir que se restituya algo que no se ha tenido por derecho o por uso y costumbre afectando los intereses de toda una comunidad.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la ley en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA en parte la demanda con relación al tapado y apertura de acequia nueva e IMPROBADA con relación a la restitución de agua de 6 días a la semana para el Uso y Aprovechamiento de Aguas, sin costas para el demandante Félix Herbas Cáceres representando a Ricardo Herbas y PROBADA la demanda con relación al actor Claudio Mariaca Pérez, con costas.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil cinco.- Regístrese.- Leída que fue se procedió con la entrega de las copias a las partes para los fines que en derecho les asiste.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 054/2005

Expediente: Nº 93-2005

Proceso: Uso, Aprovechamiento y Restitución de Aguas

Demandantes: Félix Herbas Cáceres a nombre de Ricardo Herbas Cáceres y

Claudio Mariaca Pérez

Demandados: Luis Ríos Becerra, Esperanza Urey de Ríos, Alfredo Balderrama

Espinoza, Margarita Balderrama de Ríos, Damián Mariaca Argote, Cirilo Ríos

Ovando, Eufracia Balderrama de Escalera

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 1 de noviembre de 2005

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Luis Ríos Becerra, Esperanza Urey de Ríos, Alfredo Balderrama Espinoza, Margarita Balderrama de Ríos, Cirilo Ríos Ovando y Eufracia Balderrama de Escalera, cursante de fs. 126 a 129, contra la sentencia de fs. 117 a 120 pronunciada el 22 de agosto de 2005 por el Juez Agrario de Quillacollo; dentro de la demanda de uso, aprovechamiento y restitución de aguas, concesión del recurso de fs. 133, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que los demandantes, sin acusar ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, interponen el recurso de casación expresando que por las declaraciones uniformes claras y precisas prestadas por Demetrio Urey Argote, Lucas Zubieta Pérez, Sebastián Ríos Urey y José Tórrez, se establece que la familia Herbas y el Sr. Claudio Mariaca jamás han tenido el uso y aprovechamiento de las aguas de Monjas Pila, de 6 días para los Herbas y de un día para Claudio Mariaca; asimismo, que los supuestos tapados de las acequias no los realizaron los demandados sino toda la comunidad; que una parte de la acequia se la llevó el río y que jamás se abrió una acequia de reciente creación, sino más por el contrario se encontró una nueva conducción de agua respetando la acequia de uso y costumbre que existía hace tiempo atrás. Asimismo, indican que en la audiencia de inspección se verificó que parte de la acequia fue arrastrada por el río, así como la inundación que sufrieron los terrenos de los demandados.

Afirman que el a quo al efectuar el análisis de las pruebas lo hizo correctamente solo en parte. De igual forma señalan los recurrentes, que cumplen a cabalidad lo establecido por el art. 252 del D.L. Nº 03464 de 02 de agosto de 1953 en lo relativo a su sistema de mitas o turnos y que sólo han procedido al traslado de la servidumbre que ya existía desde la reforma agraria conforme dispone el art. 285 del Cód. Civ.

De otro lado cita los contenidos de los arts. 154 de la referida Ley de Reforma Agraria y 20 de la L. Nº 2878 de 08 de octubre de 2004, referidos a la venta y comercialización de las aguas y a la garantía y respeto de las personas naturales o jurídicas a las servidumbres existentes sobre fuentes de agua o en los sistemas de riego.

Por lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional disponga la casación parcial de la sentencia impugnada, devolviendo la distribución de aguas a la manera original entre comunidades de acuerdo al uso y costumbre.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, los demandantes responden el recurso, argumentando que la sentencia recurrida es justa y que valoró correctamente los preceptos legales y los hechos al ordenar el tapado de la acequia de reciente creación .

Por lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional declare improcedente el recurso de casación interpuesto de contrario.

Asimismo señala que durante la tramitación del proceso, no se ha infringido ninguna norma procesal, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene competencia para el conocimiento y resolución de las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que, el recurso de casación, por su carácter de juicio nuevo, equiparable a una demanda de puro derecho -a través del cual se busca el restablecimiento del imperio de la ley infringida por la sentencia de instancia- para su procedencia, conforme lo establece expresamente el art. 87-I de la L. Nº 1715, tiene que cumplir con los requisitos que imperativamente se encuentran señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del referido art. 258 del Cód. Pdto. Civ, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: cita en términos claros, concretos y precisos de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, el error o la aplicación indebida de la ley, se trate de un recurso en el fondo, en la forma o en ambos; requisitos que no pueden cumplirse en memoriales anteriores o posteriores al del recurso.

Que, en el caso de autos, del análisis del recurso de casación de fs. 126 a 129 de obrados, se tiene que éste no cumple con los requisitos establecidos por el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no especifica en que consiste la violación, falsedad o error en que hubiere incurrido el juez agrario recurrido, ni cita de manera expresa y en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a mencionar genéricamente que el juez agrario recurrido "... ha contravenido o mal interpretado los fundamentos jurídicos expuestos arriba.", efectuando tan solo una relación extensa de la demanda y la contestación, así como una valoración subjetiva y general de las actuaciones sustanciadas en el proceso de uso, aprovechamiento y restitución de aguas, omitiendo los requisitos formales exigidos expresamente por nuestra legislación aplicable para la procedencia del recurso de casación.

Asimismo, si bien los recurrentes, en su memorial de recurso, hacen mención a los arts. 252 y 154 del D.L. Nº 03464 de 02 de agosto de 1953, 20 de la L. Nº 2878 de 08 de octubre de 2004 y 285 del Cód. Civ; sin embargo, sólo lo hacen como fundamento de su pretensión, circunscribiéndose únicamente a efectuar una explicación de los mismos, indicando que fueron cumplidos de su parte, sin especificar en que consiste la violación, falsedad o error.

Que, del análisis realizado, se tiene que el recurso no cumple con los requisitos formales para su interposición, toda vez que no se ajusta a la técnica procesal señalada por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos por mandato expreso del art. 87-I de la L. Nº 1715; consiguientemente, se tiene que este Tribunal no puede abrir su competencia para pronunciarse sobre el mismo, imponiéndose la aplicación de los arts. 272-1) y 272-2), ambos del Cód. Pdto. Civ, aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los referidos arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 126 a 129 del cuaderno procesal, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el juez de instancia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

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