Auto Gubernamental Plurinacional S2/0060/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0060/2005

Fecha: 19-Ago-2005

SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandantes: Pedro Jiménez Ugalde y María Magdalena Hinojosa de Jiménez

 

Demandada: Juana Jiménez Ugalde

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: 19 de agosto de 2005

 

En el interdicto de adquirir la posesión seguido por Pedro Jiménez Ugalde y Magdalena Hinojosa de Jiménez, contra Juana Jiménez Ugalde,

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin; y,

CONSIDERANDO: Que, Pedro Jiménez Ugalde y Magdalena Hinojosa de Jiménez, por memorial de fs. 3 y acompañando las literales de fs. 1 y 2, en la vía voluntaria interponen el interdicto de adquirir la posesión, sobre una fracción de terreno con una extensión superficial de 495 m2, ubicada en la zona de "Corcos Mamata", cantón Huasa Rancho de la Prov. Esteban Arze de este departamento. Que, señalada audiencia al efecto, la misma fue suspendida por la oposición suscitada por Juana Jiménez Ugalde, la misma que corre a fs. 7 de obrados. Que, en cumplimiento a lo dispuesto por proveído de 6 de junio del año en curso, Pedro Jiménez Ugalde y Magdalena Hinojosa de Jiménez, mediante memorial de 15 de junio del año en curso, formalizan la demanda de adquirir la posesión contra la opositora Juana Jiménez Ugalde, manifestando que el Supremo Gobierno de la Nación les otorgó sobre la fracción de terreno en litis, previo el trámite de saneamiento, Título Ejecutorial que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales a fs. y partida Nº 10 del Libro de Propiedad Agraria de la Prov. Tarata, en 26 de noviembre de 2000, y título que se encuentra respaldado por el art. 176 de la C.P.E. Que, en la referida fracción de terreno, se encuentran en posesión pacífica y tranquila desde hace unos 12 años atrás; consiguientemente, amparados en el art. 39 -7) de la L. Nº 1715, pide se declare probada la demanda e improbada la oposición.

CONSIDERANDO: Que, legalmente citada la demanda, conforme evidencia la diligencia de fs. 13; acompañando las literales de fs. 14 a 29, responde a la demanda, manifestando que el inmueble en litis le pertenece por compra a sus anteriores propietarios Melchor Jiménez Rocha y Candelaria Ugalde, conforme acredita el documento registrado en Derechos Reales a fs. y Ptda. Nº 276 del Libro 1º de Propiedad de la Prov. Tarata en 20 de octubre de 1995 y, que en el mismo se encuentra en posesión pacífica desde entonces. Que, el demandante a sabiendas de que existe un proceso ordinario, tramitó el saneamiento ante el INRA y, consiguió el Título Ejecutorial y que en base a ello pide posesión, sin embargo de que no estaba en posesión del inmueble; por lo que, amparados en el art. 86 de la L. Nº 1715, pide que en sentencia se declare improbada la demanda y probada el responde, con costas y demás consideraciones de ley.

CONSIDERANDO: Que por proveído de 18 de julio del año en curso, corriente a fs. 31, cumpliendo lo dispuesto por el art. 82-I de la L. Nº 1715, se señaló audiencia a los fines establecidos por el art. 83 de la mencionada norma agraria, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas, conforme acredita el acta de fs. 39 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: hechos probados.- 1) Los demandantes, han probado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que han demostrado ser propietarios mediante título idóneo en la materia, de la fracción de terreno en litis con una extensión superficial de 495 m2, ubicada en la zona de "Corcos Mamata", Villa Fátima, cantón Huasa Rancho, comprensión de la Prov. Esteban Arze (ver Título Ejecutorial de fs. 1); 2) Ha probado el punto, toda vez que, si bien los ambientes existentes en el inmueble no son habitadas, sin embargo, el inmueble en sí que es una casa y sus dependencias, sirve de depósito para la guarda de implementos agrícolas y la cría de animales (ver testificales de fs. 40 a 40 vta., acta de inspección de fs. 45).

Hechos probados.- La demandada no ha probado los puntos del objeto fijado, toda vez que, no acredita derecho propietario sobre la fracción en litis, toda vez, que el documento acompañado no constituye título idóneo para acreditar derecho propietario en la materia; asimismo, no ha demostrado encontrarse en posesión del inmueble en litis y, mucho menos del troje que reclaman, toda vez que la misma se halla integrada al resto de la fracción de terreno en litis. Finalmente, no ha demostrado que los demandantes no se encuentren en posesión de la fracción en litis. (Ver testificales de fs. 40 a 41 vta. y 42, inspección de fs. 45).

CONSIDERANDO: Que, no debe perderse de vista que el interdicto de adquirir la posesión exige para su admisión o procedencia la concurrencia de dos requisitos fundamentales, que son: 1.- Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho; es decir, todo documento o prueba constituida como título auténtico de dominio sobre el inmueble cuya posesión se solicita y, que sea suficiente para acreditar que dicha documentación corresponde a quien solicita la posesión y, 2.- Que, el inmueble no se halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario; es decir, que no exista otro ocupante del inmueble con título de dominio o en el uso y disfrute de la cosa. En el caso que nos ocupa, se evidencia que los demandantes acreditan la titularidad sobre la fracción en litis con una extensión superficial de 495 m2, mediante el Título Ejecutorial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, cumpliendo de esta forma con la exigencia del art. 596 del Cód. Pdto. Civ., con el valor consignado por art. 175 de la Carta Magna. Asimismo, acreditan que el inmueble en litis no se encuentra en posesión de un tercero, pues si bien la demandada acompaña documento registrado en Derechos Reales a fs. y Ptda. Nº 276 del Libro 1º de Propiedad de la Prov. Tarata en 20 de octubre de 1995, el mismo no constituye título idóneo en la materia para acreditar el derecho propietario sobre la fracción en litis, por no tener tradición agraria y, lo que es más, no consigna tradición. Asimismo, por la inspección realizada al inmueble en cuestión, la casa o el troje reclamado no muestra indicios de encontrarse en posesión de la demandada que vive en Tarata, pues el mismo se encuentra integrando el resto de la fracción en litis, y cuyo acceso ha sido cerrado arbitrariamente con u n muro provisorio y habilitado otro recientemente que comunica a otra fracción de la propiedad de la demandada. Consiguientemente, los demandantes han probado la existencia del título auténtico y, la posesión en el inmueble en litis, verificada además en el trámite de saneamiento.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 12 e improbada la oposición, con costas, consiguientemente se ordena ministrar posesión a la parte actora en la fracción de terreno de su propiedad con una extensión superficial de 495 m2, ubicado en la zona de "Corcos Mamata", cantón Huasa Rancho de la Prov. Esteban Arze de este departamento, ejecutoriada que se la presente resolución.- Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciadas en Punata a los 19 días del mes de agosto de 2005.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 60/2005

Expediente: Nº 100/2005

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandantes: Pedro Jiménez Ugalde y Maria Magdalena Hinojosa de Jiménez

Demandada: Juana Jiménez Ugalde

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 29 de noviembre de 2005

Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 54 a 57, interpuesto contra la sentencia de 19 de agosto de 2005 cursante de fs. 50 a 51 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Punata, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Pedro Jiménez Ugalde y María Magdalena Hinojosa de Jiménez contra Juana Jiménez Ugalde, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Juana Jiménez Ugalde interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando:

Que el juez de instancia ha violado los arts. 596 del Cód. Pdto. Civ., 87, 8-II, 93-I, 1461, 1289, 1322, 1330 y 1334 del Cód. Civ, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque de la documentación consistente en fotocopias legalizadas de un proceso de nulidad de documento, demuestra que posee la propiedad en litigio ejerciendo actos de dominio ante la confrontación del proceso judicial referido, que si bien no es un título suficiente en materia agraria, lo que se discute en el presente proceso es la posesión y no el título de propiedad. Añade, que los actos de defensa son también actos propios de dominio sobre la cosa demandada; de otro lado, indica que no puede creerse en la posesión del actor Pedro Jiménez Ugalde ya que en el poder que otorga, manifiesta que tiene su domicilio en la ciudad de Washinton, Estados Unidos de Norteamérica.

Que, al emitir la sentencia, el juez de instancia a violado los arts. 190, 254-4) del Cód. Pdto. Civ., 1289 y 1538 del Cód. Civ. y 83-5) de la L. Nº 1715, porque los demandantes piden se les ministre posesión en una extensión de 992 m2, debiendo desestimarse su pretensión al ser la extensión demandada superior a la extendida en el título ejecutorial de 495 m2, sin embargo el juez a quo resuelve sobre dicha cantidad cuando la misma no fue solicitada por los demandantes. Con tales argumentos, solicita se case o se anule la sentencia impugnada.

Que, corrido en traslado a los demandantes con el recurso señalado supra, María Magdalena Hinojosa de Jiménez, por memorial de fs. 59 a 60, responde propugnado la sentencia, señalando que la demandada de forma apresurada recientemente intentó abrir una puerta, coligiéndose que nunca estuvo en posesión, valiéndose de recursos vedados para incursionar al interior del inmueble. Con tal argumentación, solicita se confirme la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Conforme se desprende del memorial de demanda de fs. 3 y de la formalización de demanda de fs. 11, compatibilizadas las mismas con el título de propiedad de fs. 1 base de la presente acción, la posesión judicial que demandan los actores es con relación a dicha titularidad, desprendiéndose del título ejecutorial Nº SPP-NAL-011987 de 12 de agosto de 2004 los datos técnicos y legales del predio de su propiedad denominada Corcos Mamata, sito en el Cantón Huasa Rancho, provincia Esteban Arze, sección primera del departamento de Cochabamba de una extensión de 495 m2, considerando irrelevante a la finalidad de la presente acción, el hecho de que los demandantes en la formalización de su demanda, hubiesen mencionado una extensión de terreno distinta a la cursante en el título ejecutorial mencionado, toda vez que la posesión impetrada y la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, es concordante con las características y extensión señaladas en el mencionado título ejecutorial; consecuentemente, no existe causal alguna para una eventual nulidad de obrados, al no evidenciarse la violación de las leyes invocadas por la recurrente.

2.- Revisada la sentencia de fs. 50 a 51 en su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de adquirir la posesión, el estudio, análisis y decisión adopta por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto, establecidas en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a materia agraria por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. En efecto, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia señalada supra, los actores acreditaron debidamente los presupuestos de procedencia del referido interdicto de adquirir la posesión, al demostrar, por una parte, la titularidad sobre el predio de referencia presentando el título auténtico de domino sobre la cosa, como lo es el título ejecutorial señalado supra, mereciendo el mismo el valor legal previsto por los arts. 175 de la Constitución Política del Estado y 1296-I del Cód. Civ. en tanto no se demuestre lo contrario ante autoridad competente y por otro lado, la inexistencia de posesión u ocupación alguna por parte de terceros. Asimismo, se tiene establecido que la recurrente no demostró plena y fehacientemente estar en posesión del terreno en cuestión, con la concurrencia de los dos elementos constitutivos, el material denominado corpus y el psicológico llamado animus, desprendiéndose del espíritu del art. 596 del Cód. Pdto Civ. que la posesión debe ser efectiva, real y objetiva, así como pública, continua e ininterrumpida para pedir al Estado la tutela de dicho bien jurídico. El hecho argüido por la recurrente de que su posesión que dice ejercer en el predio se basa en las acciones judiciales que sostiene con los demandantes, carece de lógica y fundamentación legal, puesto que dado el contenido social que encierra la materia agraria, la posesión en su alcance y finalidad, tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento de la función social o económica social de la propiedad agraria, requisito incumplido por la recurrente, cuya inobservancia deriva incuestionablemente en el rechazo de su oposición; conclusión a que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no se da en el caso de autos, toda vez que la recurrente sólo efectúa un análisis subjetivo de antecedentes y medios probatorios, que antes de haber sido incorrectamente valorados, fueron debidamente analizados y compulsados por el juez a quo, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, no evidenciándose en consecuencia, violación alguna de las leyes invocadas por la recurrente.

3- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, extremo que valoró correctamente el Juez Agrario de Punata.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, la recurrente no demostró en ninguna forma de derecho que el juez de instancia hubiera valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., éstos últimos aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 54 a 57 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Punata.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

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