AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 039/05
Expediente: Nº 71/05
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante: Juliana Ajaillo | |
Demandados: Urbano López y Simona Tórrez | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Quillacollo | |
Fecha: Sucre, 5 de septiembre del 2005 | |
Vocal Relator: Dr. Ivan Gantier Lemoine |
VISTOS : El Recurso de Casación de fs.- 39 a fs 40 interpuesto por Simona Tórrez Caberos contra la sentencia de fs. 37 a fs 37 de obrados del 25 de mayo del 2005, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido a instancia de Juliana Ajaillo contra Urbano López y Simona Tórrez, respuesta del recurso de fs.- 42 a 42 vta; auto de concesión de fs 43, antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación debe interponerse cumpliendo entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inciso 2) del Cód. Pdto Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, vale decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.
CONSIDERANDO: Que del análisis del presente recurso se establece que la recurrente no ha observado los requisitos señalados en la referida disposición procedimental, toda vez que, a más de hacer una relación de la expresión de agravios, no cita con claridad y precisión la ley o leyes violadas o aplicadas falsamente o erróneamente limitándose a fundamentar el recurso con el argumento de que el juez baso su sentencia únicamente con el aporte de la prueba testifical de cargo y no así en la de descargo además que no supo valorarla correctamente. Líneas abajo si bien la recurrente menciona que la demandante habría interpuesta fuera de término señala un art. del Cód. Pdto Civil que no está claro por que no se puede determinar su numeración violando de ésta manera el inciso 2) del art. 258 del Pdto Civil que indica textualmente "se debe citar en términos claros concretos y precisos la ley o leyes violadas " situación que no se da en el presente caso.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de casación por sus antecedentes doctrinales como jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que no se discuten los hechos, sino la aplicación correcta de la ley y debe interponerse cumpliendo los requisitos insoslayables señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. norma ésta que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme al art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación no abre las competencia para el Tribunal Agrario Nacional.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional en aplicación del art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, en relación con el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 77-78 con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800 que mandará a pagara el juez a quo.
No interviene el Dr. Gonzalo castellanos Trigo por encontrarse con licencia.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan