AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 041/05
Expediente: Nº 066/05
Proceso: Casación / Interdicto de Retener la Posesión | |
Recurrente: Irma Rosas Agreda | |
Recurridos: Walter Rosas Agreda y Gualberto Rosas Agreda | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Montero | |
Fecha: 9 de septiembre de 2005 | |
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine |
VISTOS: El Recurso de Casación y Nulidad interpuesto a fs. 136 a 140 por Irma Rosas Agreda, contra la Sentencia Agraria de fs. 124 - 132 pronunciada dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Walter Rosas Agreda y Gualberto Rosas Agreda en contra de la recurrente Irma Rosas Agreda, la contestación del recurso que corre a fs. 152 - 153, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, la recurrente manifiesta que la sentencia dictada por el Juez Agrario de Montero contiene interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en lo referente al art. 613 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. de acuerdo a lo establecido en fs. 132 de obrados; alegando que el juez declara probada la pretensión del interdicto de recobrar la posesión, a objeto de proteger la posesión, lo cual significaría amparar con fallo la recuperación con un interdicto de retener la posesión.
Asimismo alega que la sentencia contiene disposiciones contradictorias, por lo que procedería el recurso de casación en el fondo tal como lo establece el numeral 2) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., habiéndose vulnerado en consecuencia el art. 192 inc. 3) del mismo cuerpo legal, referido a la relación que deben contener las partes Expositiva, Considerativa y Resolutiva de la sentencia.
Que, en lo que respecta a la valoración de la prueba, la recurrente manifiesta que esta fue apreciada incurriendo en error de hecho y de derecho ya que las pruebas que fueron valoradas en sentencia de fs. 124 a 132 corresponden al objeto de la prueba para el Interdicto de Retener la Posesión (fs. 64 vta.), cuando la Sentencia dictada se refiere al Interdicto de Recobrar la Posesión admitido a fs. 120.
Que, en cuanto a la fundamentación, del Recurso de Casación en la Forma, la recurrente manifiesta que la sentencia otorga mas de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso (art. 254 inc. 4), ya que el juez no restringe su pronunciamiento sobre el Interdicto de Retener la Posesión, conforme lo solicitado a fs. 93. Asimismo manifiesta que el Juez pronuncia sentencia ordenando la restitución de 5314 metros menos, del área total que comprende el terreno en litigio.
CONSIDERANDO: Que, los recurridos Walter Rosas Agreda y Gualberto Rosas Agreda a tiempo de contestar el recurso manifiestan que la supuesta contradicción del fallo no es evidente, alegando que lo que no se ha demostrado es la posesión afirmada por la demandada; de manera continuada y pacífica conforme al art. 1462 par. II del Código Civil, por lo que la resolución resulta coherente.
Que, los nombrados sostienen que al haberse producido el despojo en el transcurso del proceso la sentencia corresponde al interdicto de recobrar la posesión y no a la demanda inicial de retener la misma; hipótesis legalmente prevista por el art. 610 del Cód. Pdto. Civ. Que igualmente desvirtúa la supuesta valoración indebida de la prueba argumentada por la recurrente. Asimismo, la citada norma, resulta aplicable al pronunciamiento de la sentencia sobre el interdicto de recobrar la posesión y que tal como consta a fs. 120 de obrados, el juez determinó que se prosiga con el mismo sin retrotraer el trámite.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente objeto del recurso se tiene que:
1. Los interdictos de retener y de recobrar la posesión son acciones destinadas a salvaguardarla, ya sea actualmente o con posterioridad a un eventual despojo; por lo que el punto 1º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada se identifica a la naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, no siendo evidente la supuesta interpretación errónea o indebida aplicación de la Ley por el juez de la causa.
2. La recurrente no ha demostrado una posesión continua y pacífica del bien litigado a efectos de cumplimiento del requisito básico del interdicto de retener la posesión planteado en la reconvención; por lo contrario lo que sí se demuestra es el despojo sufrido por los recurrentes, hecho que conlleva a la determinación en sentencia de la restitución del inmueble despojado por parte de la ilegítima poseedora, de acuerdo a lo previsto por el art. 613 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. En consecuencia, no se evidencia la contradicción alegada en el recurso planteado, habida cuenta de que el juez a quo se refiere a dos circunstancias de posesión naturalmente distintas: una referida a la posesión como requisito del interdicto de retener la posesión y otra, aludiendo exclusivamente a la ilegítima y jurídicamente precaria posesión que conlleva el despojo efectuado por la recurrente.
3. De acuerdo a la solicitud del demandante en el proceso interdicto de retener la posesión y a lo fundamentado en la audiencia de inspección ocular cursante a fs. 107 a 109, el juez a quo ordenó la continuidad del proceso como "interdicto de recobrar la posesión", tal como consta en la audiencia oral de fs. 119 a 120, sin que fuera impugnable esta resolución.
4. El art. 610 del Cód. Pdto. Civ. establece: "si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar la posesión, sin retrotraer el trámite . Por lo que tanto el fijado objeto de la prueba, así como la resolución final del juez a quo encuadra en la normativa vigente.
CONSIDERANDO: Que el Juez de la causa, al declarar probada la demanda interdicta de recobrar la posesión e improbada la demanda reconvencional interdicta de retener la posesión, ha aplicado correctamente las disposiciones legales vigentes y ha efectuado una correcta valoración de la prueba, tanto de hecho como de derecho.
Que, en consecuencia, no siendo ciertas y evidentes las infracciones de las normas procesales y sustantivas, ni los errores de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el juez al decidir la causa, corresponde dar aplicación a los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 136 a 140, con costas al recurrente.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo