AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 040/2005
Expediente: Nº 68-2005-S2ª
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Aydeé Abaroa Von Tranger Vda. de Farwig | |
Demandado: José Rolando Andrade Barrón | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Sucre | |
Fecha: 12 de septiembre de 2005 | |
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 86 a 88, interpuesto por José Rolando Andrade Barrón, en contra de la sentencia pronunciada el 24 de mayo de 2005 por el Juez Agrario de Sucre, dentro del interdicto de retener la posesión, contestación de fs. 90, auto de concesión del recurso de fs. 91, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandado José Rolando Andrade Barrón, recurre de casación en el fondo y en la forma ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al recurso de casación en la forma indica que la actora interpuso la acción interdicta a nombre de su hijo Guillermo Augusto Farwig Abaroa y no en forma simultánea y alternativa por sí y a nombre de su referido hijo. Afirma que el señalado Guillermo Augusto Farwig Abaroa, no ha comparecido hasta antes de sentencia y que no ha dado por bien hecho lo gestionado a su nombre; por ello, manifiesta que se debe tener por inexistente lo actuado por la actora, conforme señala el art. 59-II) del Cód. Pdto. Civ. Por lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional anular la sentencia recurrida.
Respecto al recurso de casación en el fondo, señala que de conformidad al art. 602 del Procedimiento Civil, en el caso de autos se requiere la concurrencia de los requisitos señalados en dicha norma, presupuestos que a decir del recurrente son inexistentes en el proceso, toda vez que indica que las declaraciones de los testigos de cargo no acreditan la posesión ni los actos de perturbación. Manifiesta que los testigos de descargo señalaron que en el sector de conflicto se tenía establecida una servidumbre de paso, cuyo uso no podía ser considerado como acto de perturbación.
En consecuencia, debido a la total ausencia que demuestre la concurrencia de los presupuestos legales del interdicto, de conformidad al art. 274 del Procedimiento Civil, solicita al Tribunal Agrario Nacional case la resolución impugnada y declare improbaba la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, el demandado, responde en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:
Con relación a la representación sin mandato, se remite al contenido de la demanda que efectuó Aydeé Abaroa Von Tranger Vda. de Farwig, por sí y en representación de Guillermo Augusto Farwig Abaroa, señalando que fue admitida en dicha calidad. Asimismo manifiesta que al no haber ratificado la demanda Guillermo Augusto Farwig Abaroa, se dio aplicación al art. 59-II) del Cód. Pdto. Civ., pronunciándose sentencia sólo con relación a la actora Aydeé Abaroa Von Tranger Vda. de Farwig.
Respecto a la prueba, señala que los testigos de cargo son uniformes sobre la posesión y los actos de perturbación, asimismo que en audiencia de inspección ocular, el juzgador verificó la existencia de actividades forestales y el destrozo de las alambradas.
Que el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., reconoce al juzgador la facultad de apreciar la prueba de acuerdo a su sana crítica, por ello manifiesta que la autoridad judicial es incensurable en cuanto a la valoración de la prueba.
Finalmente indica que el recurso de casación no cumple con los requisitos señalados por el art. 258-II) del Cód. Pdto. Civ., por ello solicita se declare improcedente el mismo, con imposición de costas.
Que a fs. 91, el juez de la causa, mediante Auto de 10 de junio de 2005 concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para censurar sentencias dictadas por jueces agrarios en cuyo pronunciamiento hubieran violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir la causa sometida a su conocimiento, o cuando, en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1) y 3) del art. 253 del Código Adjetivo Civil, aplicable supletoriamente en materia agraria en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715 y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del a quo.
En el caso de autos, se acusa que se hubiere vulnerado el art. 59-II) del Procedimiento Civil así como la valoración de la prueba, en relación a los presupuestos señalados por el art. 602 del referido cuerpo legal.
Al respecto, es necesario dejar claramente establecido que la representación nace de la ley o de un contrato denominado mandato, quedando la representación sin mandato constreñida a favor de determinadas personas en razón a vínculos de parentesco de consanguinidad o de afinidad, a condición de cumplir determinadas exigencias legales conforme lo determina el art. 59 del Cód. Pdto. Civ; de la revisión exhaustiva del proceso, se evidencia la inexistencia de las vulneraciones señaladas por el recurrente, puesto que la representación legal que prevé el citado art. 59 del Procedimiento Civil, faculta -entre otros- a los padres, para representar a sus hijos, tanto en demandas, contestaciones y reconvenciones, siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, debiendo prestar fianza de estar a las resultas. Asimismo dicha disposición legal señala que si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado. Extremo último que acaeció en el proceso, donde conforme se evidencia a fs. 41 de obrados, mediante auto de 07 de marzo de 2005, el Juez Agrario de Sucre dio por inexistente lo actuado en cuanto a Guillermo Farwig Abaroa, dictándose resolución sólo con relación a los sujetos procesales legitimados e identificados en la demanda de fs. 5 a 6 de obrados cuales son la demandante Aydeé Abaroa Von Tranger Vda. de Farwig y el demandado José Rolando Andrade Barrón, no habiéndose en consecuencia incurrido en violación del art. 59-II) del Cód. Pdto. Civ.
En cuanto a la indebida valoración de la prueba, se debe anotar que conforme las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ., 397 y 476 de su procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por esa facultad privativa conferida en virtud de la ley y que es incensurable en casación; a menos que, como expresa el art. 253-3) de la citada norma adjetiva, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho. Al respecto, existe abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional, citándose -entre otros- los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002, S1ª Nº 18/2005 de 29 de 03 de 2005, S2ª Nº 10/2005 de 28 de 02 de 2005, S2ª Nº 15/2005 de 16 de 03 de 2005, S2ª Nº 02/2005 de 21 de 02 de 2005, S2ª Nº 18/2005 de 29 de 032 de 2005.
En el caso específico de la valoración incorrecta de la prueba testifical que acusa la parte recurrente, debemos inexcusablemente remitirnos al art. 1330 del Código Civil que al fijar la eficacia probatoria, señala, que este medio de prueba, en lo que hace a su apreciación y valoración, no le es aplicable el régimen legal de la prueba tasada, quedando la apreciación de su eficacia, dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene la rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia. Al respecto, de la revisión de las actas de las declaraciones testificales de fs. 28, fs. 29, fs. 31 y fs. 40, se tiene que precisamente en ese entendido fue que el a quo valoró la prueba testifical producida por las partes tanto de cargo cuanto de descargo, habiendo en consecuencia actuado conforme a derecho, más aún si de conformidad al principio de inmediación el juzgador, además de la prueba aportada por las partes, adquirió convicción para su decisión, expresada en la sentencia recurrida, de la inspección judicial producida, cuya acta corre a fs. 42 de obrados.
Que, en toda acción interdicta de retener la posesión él o los actores deben acreditar la posesión actual o tenencia del bien y las amenazas de perturbación o perturbaciones mediante actos materiales, de conformidad a lo señalado por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, dejándose claramente establecido que estas acciones de defensa de la posesión tienden a mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.
Que el Juez Agrario de Sucre, al declarar probada la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Aydeé Abaroa Von Tranger Vda. de Farwig, ha efectuado una cabal valoración de la prueba, tanto de hecho como de derecho, aplicando correctamente los arts. 397 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. En consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, menos error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, o causales de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 86 a 88, tanto en el fondo como en la forma, con costas al recurrente. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el juez de instancia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa de Bs. 100.
Regístrese. Notifíquese y Devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez