SENTENCIA
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Pedro Mamamani Sánchez | |
Demandado: Carmelo Denar Chávez Eguez | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Montero | |
Fecha: 12 de septiembre de 2005 | |
PRIMERO.- El demandante Pedro Mamani Sánchez plantea la acción de interdicto de retener la posesión de acuerdo a los siguientes argumentos: | |
a.- Que es poseedor de una parcela denominada Pitter con una extensión superficial de 481.83 has., la cual forma parte de la colonia San Miguel de Los Limos ubicada en el cantón Minero de la Prov. Obispo Santistevan del Dpto. de Santa Cruz. | |
b.- Que se encuentra en posesión de la parcela trabajando en forma quieta, pública, pacífica, continua e ininterrumpidamente desde el año 1979 es decir, desde hace más de 26 años. | |
c.- Que estando cumpliendo a cabalidad la función económica social produciendo soya y arroz, introduciendo mejoras civiles como ser casas e infraestructura instalada. | |
d.- Ha recibido amenazas de avasallamiento y despojo a su posesión de 481.83 has. por parte de Denar Chavez Eguez. | |
e.- Solicita que se dicte sentencia declarando probada la demanda amparando la posesión, condenando en costas al demandado, multas, pago de daños y perjuicios. | |
SEGUNDO.- Admitida la la demanda mediante auto de admisión de 12 de julio de 2005 (fs. 59), citando mediante cédula a Denar Chávez Eguez (fs. 63). | |
TERCERO.- El demandado Denar Chavez (fs. 81 a 82) absuelve traslado rechazando la demanda por carecer de argumentos de orden legal. Pidiendo que se declare improbada la demanda sea con costas. | |
CONSIDERANDO UNO.- El demandante Pedro Mamani Sánchez expone en la demanda los hechos históricos es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión en los siguientes términos. | |
1.- El demandante Pedro Mamani Sánchez afirma tener posesión en el predio "Pitter" de 481.83 has. desarrolla labores agrícolas produciendo soya y arroz para el consumo local e internacional cumpliendo la función económico social. Estando realizando estos actos de posesión en el predio Pitter esta siendo víctima de amenazas de avasallamiento a su trabajo por parte de Denar Chávez Eguez manifestando que utilizara a la fuerza irregular de los de la "Nación Camba", como también de 8 orugas caterpillar de su propiedad sino les compraba sus tierras a un precio de $US 300.- por cada hectárea, manifestando tener poder económico y político para realizar dicha usurpación. | |
2.- El demandante Pedro Mamani Sánchez funda su demanda en los arts. 166 de la C.P.E., art. 39 párrafo I) num. 7) de la Ley. Nº 1715, además de los arts. 602 al 607 del Cód. Pdto. Civ., como del ar t. 87 y siguientes del Cód. Civ. | |
DOS.- Que el demandado Denar Chávez Eguez (fs. 81 a 82) fundamenta su contestación en el art. 39-7) de la L. Nº 1715, art. 602 del Cód. Pdto. Civ., el D.S. 25762 que Reglamenta la L. Nº 1715 en su art. 176 inc. 2). | |
TRES.- Durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y plazos establecidos por la L. Nº 1715 y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, habiéndose el 09 de agosto de 2005 (fs. 86) fijado audiencia oral agraria para el 17 de agosto de 2005, a hrs. 10:00. Llevándose a cabo la audiencia oral agraria (fs. 101 a 104 vta.) con la presencia del demandante Pedro Mamamni Sánchez con su abogado y el demandado Denar Chávez Eguez con su abogado. En el desarrollo de la Audiencia agraria se dio cumplimiento a todas las actividades del art. 83 de la L. Nº 1715. (fs. 101 a 104 vta.) se concede la medida precautoria de no innovar (fs. 102). | |
1.- En la primera actividad no se plantean hechos nuevos de ninguna de las partes. | |
2.- En la etapa de aclaraciones el demandante Pedro Mamani Sánchez expresa que su demanda versa sobre amenazas de despojo por parte de Denar Chávez Eguez contra su posesión (fs. 102 vta.) el demandado Denar Chávez Eguez aclaro que su nombre completo es Carmelo Denar Chávez Eguez 8fs. 101 vta.) | |
3.- En la etapa procesal de nulidades ninguna de las partes plantearon vicios como tampoco la juez de la causa advierte ninguno para el saneamiento de oficio (fs. 103). | |
4.- Sin conciliación instada de oficio por la juez de la causa. | |
5.- En la misma audiencia oral agraria mediante auto expreso se fija el objeto de la prueba en los siguientes puntos (fs. 103 vta. a fs. 104) a.- Demuestre el demandante Pedro Mamani Sánchez la posesión actual o tenencia por más de un año en forma continua por dentro de las 481.83 has. motivo de la litis. b.- Demuestre que el demandado Carmelo Denar Chávez Eguez amenaza perturbarlo o lo perturba mediante actos materiales la posesión de Pedro Mamani Sánchez y que tales amenazas se hubieren producido dentro del año de producidos los hechos. c.- demuestre el demandante Pedro Mamani Sánchez los trabajos que afirma tener en el predio denominado Pitter que pretende retener. d.- Demuestre la ubicación, límites y colindancias de la posesión que pretende retener el demandante Pedro Mamani Sánchez. | |
6.- Acto seguido se pasa a la etapa de admisión e inadmisión de pruebas presentadas por ambas partes. (fs. 104). | |
7.- En la continuación de audiencia oral agraria del 23 de agosto de 2005 (fs. 108 a 109) se reciben las declaraciones de los testigos de cargo (fs. 111 vta., 113, vta. y fs. 115 vta.), se designa perito de oficio. | |
8.- En la realización de audiencia complementaria (fs. 119 a 120) remoción del perito de oficio Luis Nina ACU, ante la no aceptación al cargo de perito y en el mismo acto procesal se designa perito de oficio al Ing. Cnl. Pedro Cuellar y se recibe prueba testifical de cargo (fs. 123 vta., fs. 128 vta., fs. 130 vta.) y la confesión provocada del demandado (fs. 126). | |
9.- En la continuación de la audiencia complementaria se recibe el juramento del perito de oficio y se fija el objetivo y la pericia: determinar la ubicación, extensión, límites, colindancias y trabajos en la posesión que afirma tener Pedro Mamani Sánchez en la parcela denominada Pitter. Al existir prueba pendiente en trámite se declara prorroga de la audiencia complementaria. | |
10.- En la continuación de la audiencia complementaria se recibió el dictamen pericial de oficio sin oposición de ninguna de las partes. Al existir prueba pendiente de la parte demandante se señala audiencia de inspección judicial y se fija el objetivo de la misma. | |
11.- Se realiza la inspección judicial cumpliéndose el objetivo de la pericia de verificar y realizar el reconocimiento judicial de los trabajos y mejoras de la posesión de Pedro Mamani que afirma tener en el predio denominado Pitter. | |
12.- Al haberse desahogado todas las pruebas y de conformidad al art. 86 de la L. Nº 1715 acto seguido se dicta sentencia en cumplimiento de principio de concentración, celeridad y defensa establecidos los principios generales en el art. 76 de la L. Nº 1715. | |
CONSIDERANDO DOS.- Con las consideraciones que a continuación se dirán, versa la fundamentación jurídica para la resolución de la presente causa: | |
1.- El demandante Pedro Mamani Sánchez, acudió a la Judicatura Agraria conforme el art. 7 inc. h) consagrado en la C.P.E., con la finalidad de dar solución al conflicto posesorio contra el demandado Denar Chávez Eguez. El cual no accionó ninguna pretensión. | |
Ambas partes como sujetos procesales han sido escuchados y atendidas sus pretensiones que la ley le franquea, el órgano jurisdiccional ha dado cumplimiento a las normas procesales. | |
2.- Se ha guardado todas las formalidades del debido proceso oral agrario, establecido los arts. 2, 3, 30, 39-7), 76, 78, 79, 81, 82, 84, 85, 86 de la L. Nº 1715. | |
3.- La presente sentencia está fundamentada jurídicamente conforme los arts. 166 y 169 de la C.P.E., los arts. 105, 1286, 1289, 1311, 1321, 1330, 1333, 1334, 1462, todos del Cód. Civ., de los arts. 1, 4-4), 87, 90, 91, 182, 190, 192, 193, 378, 397, 398, 430, 431, 436, 441, 444, 592, 602, 603, 604, 605 y 606, todos del Código de Procedimiento Civil, conforme al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715 y el art. 32 de la Ley del Medio Ambiente. | |
CONSIDERANDO TRES.- Basándome al objeto dela prueba fijado en la audiencia oral agraria se fija el objeto de la prueba en los siguientes puntos (fs. 103 vta. a 104). a.- Demuestre el demándate Pedro Mamani Sánchez la posesión actual o tenencia por más de un año en forma continua por dentro de las 481.83 has. motivo de la litis. b.- Demuestre que el demandado Carmelo Denar Chávez Eguez amenaza perturbarlo o lo perturba mediante actos materiales, la posesión de Pedro Mamani Sánchez y que tales amenazas se hubieren producido dentro del año de producidos los hechos. c.- Demuestre el demandante Pedro Mamani Sánchez los trabajos que afirma tener en el predio denominado Pitter que pretende retener. d.- Demuestre la ubicación, límites y colindancias de la posesión que pretende retener el demandante Pedro Mamani Sánchez. | |
Que la comunidad probatoria en las pruebas admitidas que se ciñeron a los puntos de hecho fijados por la juez en audiencia oral agraria sin oposición de ninguna de las partes. (fs.103 vta. a 104) del análisis y valoración de las pruebas admitidas del demandante documentales fs. 1 a fs. 53, la confesión provocada fs. 54 y las testificales propuestas cursantes a fs. 57 vta. recibida sus declaraciones testificales a fs. 111 vta., fs. 113 vta., fs. 115 vta., fs. 123 vta., 128 vta., fs. 130 vta., la inspección judicial fs. 57 vta., admitida, fijado el objetivo a fs. 136 vta. y desarrollada la inspección judicial a fs. 152 vta. Del análisis de valoración de la prueba pericial de oficio ordenada a fs. 119 vta., fijado el objeto de pericia a fs. 132 recibido el dictamen en la continuación de la audiencia complementaria prorrogada el 09 de septiembre de 2005 cursante de fs. 138 a 151. Pruebas admitidas del demandado: documentales de fs. 71 a 80, además de pertinentes, que conforman la comunidad probatoria de este proceso debidamente desahogadas en audiencia oral agraria, a las cuales en la presente sentencia se ha dado la valoración que les otorga la ley y han sido apreciadas conforme al prudente criterio y sana crítica se tiene el siguiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba. | |
Hechos probados por el demandante Pedro Mamani Sánchez, dando cumplimiento de su carga procesal establecida por el art. 375-I) del Cód. Pdto. Civ., primer objeto de la prueba: 1.- Demuestre el demandante Pedro Mamani Sánchez la posesión actual o tenencia por más de un año en forma continua por dentro de las 481.83 has., motivo de la litis. Prueba documental de cargo descriptiva fs. 25 (certificación de la colonia San Miguel de los Limos): Pedro Mamani Sánchez desde los inicios de la fundación de su colonia (29 de septiembre de 1979), tiene su parcela trabaja en forma ininterrumpida hasta la fecha sin tener ningún problema estando en quieta, pacífica, pública sobre su parcela, prueba documental de cargo descriptiva fs. 26 (certificación de la subcentral campesina de canandoa): Pedro Mamani Sánchez desde los inicios de fundación de la comunidad de San Miguel de Los Limos es decir desde el 29 de septiembre de 1979 tiene su parcela que la trabaja y que en la actualidad lo sigue trabajando sin tener ningún problema con los otros socios ni con otras personas estando en quieta, pacífica, pública y continuada posesión sobre su parcela. Prueba documental de cargo descriptiva fs. 27 (certificación del comité cívico, el corregimiento y la organización territorial de base OTB de la Colonia San Miguel de Los Limos): Pedro Mamani Sánchez desde el 29 de septiembre de 1979 tiene su parcela que la trabaja en forma ininterrumpida hasta la presente fecha sin ningún problema con los otros socios ni con otras personas estando en quieta, pacífica, pública y continuada posesión sobre su parcela cumpliendo la función social. Prueba documental de cargo descriptiva fs. 28 (certificación del Corregimiento de Canandoa): Pedro Mamani Sánchez es viviente de la comunidad San Miguel de Los Limos y donde tiene su parcela dentro del Sindicato y se encuentra trabajando en forma pacífica y continuada desde el año 1979. | |
Prueba documental de cargo descriptiva fs. 33 (certificación granos empresa agroindustrial): Pedro Mamani Sánchez entrego materia prima (granos de soya) a nuestra empresa durante la campaña de verano 2004 invierno 2004 y verano 2005. Prueba documental de cargo descriptiva fs. 44 (resultado de estratificación de imagen satelital del 14 de junio de 1996): muestra que se tiene un área habilitada con cultivos de 108,99 has. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 111: lo conozco de 1985 trabajando su parcela. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 113: si más o menos se que es de ocho a diez años trabajando. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 115: conozco hace unos 20 años. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 123: esta en posesión desde 1979 hasta la actualidad. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 128: yo conozco desde 1999. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 130: por referencias se que está hace años, yo conozco a Pedro Mamani recién hace tres años. | |
Segundo objetivo de prueba: Demostró que el demandado Carmelo Denar Chávez Eguez amenaza perturbar la posesión de Pedro Mamani Sánchez. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 113: si lo conozco... si me consta lo escuché y lo vi, le escuché decir que si no le cancelaba 300 dólares por hectárea el iba a despojarlo con una organización llamada Nación Camba y que si no se retiraba iba a sacarlo con un grupo denominado Corralito. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 123: si lo conozco... si me consta yo vi y escuché a Denar Chávez que amenazó a Pedro Mamani que si no le compraba los títulos de propiedad de 300 dólares por hectárea lo iba a despojar de sus trabajaos con máquinas caterpilar, sino quería salir y que iba a vender toda la propiedad a otra gente. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 130: si lo conozco... si me consta que lo amenazó... escuché a Denar Chávez Eguez decirle a Pedro Mamani si el no le compraba a 300 dólares cada hectárea que el tiene trabajada lo iba a sacar con maquinaria de sus trabajos porque tenía amigos de influencia que su economía se encontraba bien saneada y tenía plata suficiente para realizar cualquier juicio. Probó que tales amenazas se hubieren producido dentro del año de producidos los hechos.- Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 113 vta.: si me acuerdo fue el 27 de junio del año 2005. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 123: el 29 de junio de 2005. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 130 vta.: si se fue el 29 de junio de 2005. | |
Tercer Objeto de la Prueba.- Demostró el demandante Pedro Mamani Sánchez los trabajos que a firma tener en el predio denominado Pitter que pretende retener. Prueba documental de cargo descriptiva fs. 25 (certificación de la colonia agraria San Miguel de Los Limos): tiene trabajaos agrarios realizados en una extensión de 200 hectáreas mecanizadas, aproximadamente unas 50 has. de trabajos de chaqueo y unas 150 has. de barbecho y 80 has. de reserva. Prueba documental de cargo descriptiva fs. 28 (certificación del Corregimiento Canandoa): Se encuentra trabajando en 200 has. entre mecanizado y barbecho. Prueba documental de cargo descriptiva fs. 33 (certificación granos empresa agroindustrial): Pedro Mamani Sánchez entregó materia prima (grano de soya). Prueba documental de cargo descriptiva fs. 45 (informe de resultado con imagen satelital), barbechos 64 has., cultivos 163 has., prueba testifical de cargo descriptiva fs. 111: se tiene soya, arroz y maíz como 250 has. cultivadas y aparte chaqueo todo mecanizado en menor escala verduras, tomate, cebolla, papa, chanchos, gallinas, vacas, pozos de agua en dos partes, casas en dos partes vive en las dos casas. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 113: siembre soya y arroz. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 115, trabaja con soya, arroz, maíz y algunas verduras, tiene tres casas, tiene perforación de pozos, son mecanizadas unas 250 a 300 has. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 123: si conozco tiene 200 has. de trabajos mecanizados, 250 has. trabajadas con mano de obra, casa en dos partes, tiene gallinas, patos, casas de calamina, bomba de agua, plátano, vive ahí. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 128: conozco los sembradíos tiene desmontes, siembra soya. Prueba testifical de cargo descriptiva fs. 130: yo he visto que tiene trabajos de soya, tiene también yuca, pimentón, cebolla, dos campamentos con casa de tabla con calamina, dos pozos de agua con motor. Prueba de inspección judicial de cargo fs. 152 vta.: 3 áreas de cultivos de soya, área de desmontes y preparada para cultivos, área de plantación de yuca, área de hortaliza (cebolla y papa), potrero para ganado vacuno (15 vacas) área de barbecho bajo y con trabajo de limpieza, área de bosque para preservación forestal cuenta con camino de acceso. 1 campamento de campo antiguo con cocina y 1 habitación, silo de arroz, bomba de agua, 1 campamento de campo antiguo con 2 habitaciones y cocina, noria, camino mantenido en todo el perímetro de la posesión. | |
El cuarto objeto de la prueba.- Demuestre la ubicación, límites y colindancias de la posesión que pretende retener el demandante Pedro Mamani Sánchez. Prueba pericial de oficio descriptiva fs. 143, plano de ubicación. | |
CONSIDERANDO IV.- Primero.- Fundamentación intelectiva en cuanto a la parte demandante Pedro Mamani Sánchez: Siendo que el Juez al interpretar la Ley Procesal, el debe tomar en cuenta que el objetivo de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. Por lo que las conclusiones precedentes surgen de la apreciación de las pruebas de ambas partes que han sido analizadas y valoradas conforme lo disponen los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ. Que por eficacia probatoria de las pruebas documentales conforme al art. 1289 del Cód. Civ. y eficacia de las pruebas testificales de cargo en los hechos y circunstancias del proceso tal como expresa el art. 1330 del Cód. Civ. La prueba de cargo de inspección judicial de apreciación objetiva conforme al art. 1334 del Cód. Civ. y la prueba de pericia de oficio de apreciación conclusiva conforme al art. 1333 del Cód. Civ., que el demandante Pedro Mamani Sánchez demostró conforme era su carga procesal establecida en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., que encuentra en posesión o tenencia real del predio motivo de la litis desde hace más de un año. Quedando demostrado los elementos constitutivos de la posesión el animus y el corpus implícitamente prevista en el art. 87 del Cód. Civ.: "La posesión es poder de hecho ejercido sobre una cosas mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". El que posee puede tener la cosa incluso de momento con otras facultades de dominación inmediata (usarla, recoger los frutos, hacer mejoras). Que el demandante Pedro Mamani Sánchez, demostró conforme era su carga procesal establecida en el art. 375-I) del Cód. Pdto. Civ., lo afirmado en su demanda de haber sufrido amenazas de despojo a su posesión por parte del demandado Carmelo Denar Chávez Eguez. Que la amenaza existió y se produjo dentro del año de producido tal extremo que se probó por la eficacia de la prueba testifical admitidas las cuales fueron coincidentes en día, hora y lugar valoradas conforme el art. 1330 del Cód. Civ. Que la acción intentada de retener la posesión busca un amparo de la posesión antes que la amenaza de perturbación pueda ocurrir o hacerse efectiva, es decir, el acto material de despojo anunciado o cualquier otro acto que pueda encaminar a privar de la posesión en sus trabajaos agrícolas. Que la amenaza de perturbación es hacer temer racionalmente al poseedor que se pueda llegar a realizarse el acto material. Que el art. 602 parte II) del Cód. Pdto. Civ., expresa: que alguien lo amenazare perturbarlo o lo perturbare mediante actos materiales. Que el presupuesto para la procedencia consiste en amenaza de perturbación o el acto material no siendo exigible que estén ambos requisitos basta que se de uno de ellos para su procedencia ya que esta clase de interdictos lo que busca es la protección de la producción, al trabajo y seguridad jurídica a la situación de hecho es decir, que nadie se haga justicia por si mismo. Independientemente de la titularidad puesto que esta acción protege posesión sin lugar al análisis y determinación del derecho propietario tomando en cuenta que la acciones interdictas tienen característica de la cosa juzgada formal, susceptible a modificarse en otro proceso judicial de acción real. Como también el demandante Pedro Mamani Sánchez conforme era su carga procesal demostró por las testificales de cargo apreciadas y valoradas conforme era su carga procesal demostró por las testificales de cargo apreciadas y valoradas conforme el art. 1330 del Cód. Civ. y por la eficacia probatoria del dictamen pericial de oficio conforme el art. 1333 del Cód. Civ. se ubicaron los trabajos y mejoras del demandante en el predio. Que se aprecio la prueba de inspección judicial conforme el art. 1334 del Cód. Civ. verificando que el demandante se encuentra efectuando actos de dominio en el predio como ser trabajos mecanizados para cultivos, desmontes y áreas de conservación ecológica debidamente delimitadas las áreas conforme plano de fs. 143 es decir, que se encuentra ejerciendo una función económico social dando el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agricultura de carácter productivo, así como en la conservación y protección de la biodiversidad conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de sus propietarios conforme lo establece el art. 2-II) de la L. Nº 1715. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de protección del estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas, tal como lo establece el art. 3 de la L. Nº 1715, el art. 32 de la Ley del Medio Ambiente, establece que es deber del Estado y la sociedad el preservar, conservar, restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, con una dinámica propia que les permita renovarse en el tiempo. Siendo que el espíritu de la Ley del principio de especialidad que rige en materia agraria conforme el mandato constitucional establecido en la carta magna en su art. 166 que el trabajo es la fuente fundaméntela para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. | |
Segundo.- Fundamentación intelectiva en cuanto a la parte demandada. Demandado Carmelo Denar Chávez Eguez, no desvirtuó los puntos de objeto de prueba fijado conforme era su carga procesal establecida en el art. 375 parte II) del Cód. Pdto. Civ., siendo que el juez al interpretar la ley procesal debe tomar en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. Por lo que las conclusiones precedentes surgen de la apreciación de las pruebas que han sido analizadas y valoradas conforme lo disponen los arts. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ. Que las pruebas documentales de fs. 71 a 80 aportada por Carmelo Denar Chávez Eguez no se encuentra extendida con las solemnidades legales conforme el art. 1287 del Cód. Civ. y el contenido de esta prueba documental se la considera como impertinente es decir escapa al objeto del proceso posesorio vulnerando el principio de inmediación que consiste el contacto personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y que no desvirtuad la acusación de amenaza de perturbación. En lo relativo al hecho posesorio de Pedro Mamani Sánchez el demandado Carmelo Denar Chávez Eguez en audiencia oral agraria mediante confesión judicial espontánea manifestó a fs. 109: "No se ha cuestionado la posesión de Pedro Mamani es cierto que el esta en posesión" nuevamente mediante confesión judicial espontánea en la audiencia complementaria cursante a fs. 120 expreso: "solo que no nos parece que valga la pena realizar el peritaje ya que no desconocemos la posesión de Pedro Mamani ni sus trabajos". Ambas declaraciones judiciales espontáneas realizadas en el desarrollo del proceso valoradas conforme el art. 404 parte II) del Cód. Pdto. Civ., al haber el demandado Carmelo Denar Chávez Eguez en audiencia oral agraria de manera espontánea reconocido el hecho posesorio y los trabajos de Pedro Mamani Sánchez conforme a la sana crítica de la juzgadora desvirtúa la denuncia presentada como prueba de descargo de fs. 105 a 106. | |
Tercera.- Fundamentación jurídica del principio de congruencia requerida, que para dictar una sentencia favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir que no existan términos medios para la resolución judicial de la sentencia la cual debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida la verdad por las pruebas del proceso, vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas desahogadas en proceso por lo cual la juzgadora llega al convencimiento que ella fue probada en su totalidad en interpretación estricta del art. 91. y 190 del Cód. Pdto. Civ., habiéndose cumplido las actividades procesales establecidas por ley. Que del análisis crítico de las pruebas de autos, del examen técnico del proceso para obtener un encuadramiento jurídico, de las conclusiones de hecho y derecho obtenidas que llevan a la juzgadora al convencimiento para dar la presente sentencia de guardando las formalidades del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. y con la debida congruencia requerida. | |
POR TANTO: La suscrita Juez Agrario de la Prov. Obispo Santistevan y Sarah administrando justicia agraria con las atribuciones conferidas por la L. Nº 1715 declara: 1.- PROBADA la demanda de fs. 56 a 57 vta., planteada por Pedro Mamani Sánchez contra Carmelo Denar Chávez. | |
2.- De conformidad al art. 606 del Cód. Pdto. Civ., se ampara en su posesión a Pedro Mamani Sánchez en las 481.83 has. dentro del predio denominado Pitter que fue objeto de amenaza pro parte de Carmelo Denar Chávez Eguez. Con costas. | |
3.- No se califica los daños y perjuicios ocasionados al no haberse cuantificado enel transcurso del proceso. | |
4.- Se levanta la medida precautoria de no innovar otorgada a fs. 102. | |
5.- Quedan salvados el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes conforme al art. 593 del Cód. Pdto. Civ. | |
6.- La presente sentencia deberá cumplirse al tercer día de la notificación con la ejecutoria. | |
Pronunciada en la ciudad de Montero, Prov. Obispo Santistevan del Dpto. de Santa Cruz, el día doce de septiembre de dos mil cinco años. | |
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 059/2005 | |
Expediente: Nº 103-2005-S2ª | |
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Pedro Mamani Sanchez | |
Demandado: Carmelo Denar Chávez Eguez | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Montero | |
Fecha: 29 de noviembre de 2005 | |
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 180 a 182, interpuesto por Carmelo Denar Chávez Eguez, contra la Sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Montero el 12 de septiembre de 2005, dentro del proceso interdicto de retener la posesión incoado por Pedro Mamani Sánchez contra el recurrente, respuesta al recurso de fs. 202 a 204, auto de concesión del recurso de fs. 205, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Carmelo Denar Chávez Eguez, mediante memorial de fs. 180 a 182, recurre de casación en el fondo ante el Tribunal Agrario Nacional, bajo los siguientes argumentos:
Que la procedencia del interdicto de retener la posesión conforme señala el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., se encuentra limitada al año de producidos los hechos, al respecto manifiesta que su persona no realizó ningún acto material de perturbación de la posesión del actor.
Que, el a quo aplicó en forma errónea y excesiva el art. 83-5) de la L. Nº 1715. Afirma que en la apreciación de la prueba, el juzgador incurrió en error de hecho y de derecho, conteniendo la sentencia impugnada interpretación errónea y disposiciones contradictorias que van en contra del razonamiento contenido en el art. 1462-I del Cód. Civ., y 602-2) de su procedimiento, concordante con el art. 39-7) de la L. Nº 1715, toda vez que manifiesta no haberse fijado por la juzgadora en forma correcta los puntos de hecho a probarse.
Por las razones expuestas, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada al demanda interdicta de retener la posesión.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado a la parte actora, éste responde mediante memorial de fs. 202 a 204, bajo los siguientes argumentos:
Que el recurso de casación omite señalar el folio de la resolución impugnada, desconociendo que se encuentra sujeto a reglas para su interposición, que se encuentran previstas por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., norma que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio a tenor de lo establecido por el art. 90 del citado cuerpo legal; por ello manifiesta el recurrente, se impide se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional para considerar en el fondo del recurso.
Afirma que el recurso formulado de contrario utiliza expresiones desconocidas en nuestra economía jurídica procesal al referirse a la errónea o excesiva aplicación del art. 83-5) de la L. Nº 1715, más aún si el recurrente no hizo uso de los recursos que la ley le franqueaba en la audiencia en la cual se fijó el objeto de la prueba.
De otro lado manifiesta que la valoración de la prueba fue correctamente efectuada por la Juez Agrario de Montero, siendo la misma incensurable en casación, máxime si el recurrente no aportó prueba alguna que hubiere desvirtuado la prueba cursante en obrados.
Finalmente señala que si bien el recurrente menciona varias normas, sin embargo no demuestra en forma concreta y precisa en que forma fueron violadas o aplicadas erróneamente, tal cual lo señala el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declarar la improcedencia del recurso con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación, es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso, conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., debe evidenciarse mediante documentos o actos auténticos, que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; en ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que del cuidadoso examen del proceso, se advierte que la juez de la causa ha sustanciado el proceso como oral agrario, de conformidad a los arts. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, habiendo dictado la sentencia impugnada de acuerdo con los puntos de hecho a ser demostrados o probados por las partes en el desarrollo del mismo, guardando relación correcta con los fundamentos de la demanda y que fueron determinados en función a la posesión y perturbación aludida por el demandante, elementos que a tiempo de ser compulsados por la prueba aportada por las partes, fueron determinantes para la decisión asumida en el fondo.
2.- Que de conformidad a lo establecido por el art. 602-2) del Cód. Pdto. Civ., se establece -entre otros- que para la procedencia de toda acción interdicta de retener la posesión se requiere amenazas de perturbación o en su caso perturbaciones mediante actos materiales, de donde se tiene que las amenazas de perturbación también constituyen presupuesto para la procedencia de este tipo de acción; en ese entendido, de los datos del proceso, se evidencia que dichas amenazas realizadas por el demandado se efectivizaron al señalar éste que iba a proceder al despojo del predio del actor, en colaboración del grupo denominado "Corralito" y de la organización "camba", afirmación que fue acreditada por la prueba testifical de fs. 113, 123 y 130 de obrados, que tiene el valor que le asigna el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y que al ser coincidente en tiempos y lugares fue apreciada en forma privativa por la juzgadora, conforme señala el art. 476 del mencionado procedimiento. Asimismo que la demanda interdicta de retener la posesión fue presentada ante el Juzgado Agrario de Montero, el 12 de julio de 2005; es decir dentro del año en el cual el actor sufrió las amenazas de perturbación de su posesión, toda vez que éstas sucedieron en el mes de junio de 2005, no resultando por ello evidente la violación de los arts. 592, ni 602 del Cód. Pdto. Civ.
3.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. en relación con el art. 397 del Cód. Pdto. Civ, el juez tiene la obligación de apreciar las pruebas aportadas por las partes, conforme a la valoración que les otorgue la ley y en su caso, si la ley no determina otra cosa, podrá apreciarlas conforme a la sana critica; aspectos que del análisis de obrados, se evidencia que fueron cumplidos a cabalidad en el presente caso, por cuanto la sentencia recurrida se funda en el análisis y valoración de la prueba aportada, habiendo la juzgadora compulsado la misma en esos términos, ya que durante el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 604 del Cód. Pdto. Civ., fue demostrada la posesión del actor, las amenazas de perturbación atribuidos a la parte demandada y la fecha en que ocurrieron. Asimismo es necesario considerar que dentro del proceso oral agrario, el juez está supeditado a administrar justicia regido -entre otros- por el principio de integralidad, que le faculta a otorgar al recurso tierra, un tratamiento integral; es decir, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural, llegando de esta manera al conocimiento de los hechos al apreciar y valorar la prueba, al interrogar a los testigos y al ver todo el elemento probatorio dentro del cuadro fáctico en el que se aplicarán las normas y principios jurídicos agrarios, de donde adquiere convicción para su decisión.
Por todo lo expuesto, se establece claramente que la Juez Agrario de Montero, dictó la sentencia impugnada en mérito a todos los antecedentes existentes en obrados y haciendo uso de la facultad privativa que la ley procesal le reserva en la apreciación y valoración de la prueba.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de S1ª Nº 18/2005 de 29 de 03 de 2005, S2ª Nº 10/2005 de 28 de 02 de 2005, S2ª Nº 15/2005 de 16 de 03 de 2005, S2ª Nº 02/2005 de 21 de 02 de 2005, S2ª Nº 18/2005 de 29 de 032 de 2005, enseña que la ley procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, cuyo criterio es incensurable en casación.
En consecuencia, la juzgadora apreció correctamente la prueba de cargo aportada en el proceso, no siendo evidentes las infracciones a los arts. 83-5), 39-7) de la L. Nº 1715, 1462-I del Cód. Civ. y menos del art. 602-2) de su procedimiento, que fueron acusados por el recurrente, no siendo evidente la infracción de leyes o la indebida aplicación de las mismas, menos la existencia de error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido la Juez Agrario de Montero, correspondiendo dar estricto cumplimiento a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada Ley especial, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 180 a 182 del cuaderno procesal, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el juez de instancia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa de Bs. 100.
El Vocal Dr. Antonio Hassenteufel Salazar es de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo .
Vocal Sala Segunda: Dr. David O. Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda: Dr. Luis A. Arratia Jiménez
DISIDENCIA
A, 29 de noviembre de 2005
Dentro del Recurso de Casación interpuesto por Carmelo Denar Chávez Eguez, contra la sentencia de 12 de septiembre del año en curso, pronunciada como emergencia del proceso interdicto de retener la posesión seguido a instancia de Pedro Mamani Chávez contra el recurrente; de la atenta lectura del memorial mediante el cual se interpone el recurso antes especificado, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que a más de hacer una expresión de agravios, no cita con precisión la sentencia que se recurre ni su folio dentro del expediente, tampoco cita la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose a hacer una relación de la prueba aportada en el curso del proceso con el argumento de que el juez no tomó en cuenta algunos elementos que demuestran que el demandante no probó los fundamentos de su demanda.
Debe considerarse, de conformidad a la uniforme jurisprudencia establecida pro el Tribunal, que el recurso de casación debe interponerse cumpliendo, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; vale decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, ya que el Recurso de Casación, por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que no se discuten los hechos, sino la aplicación correcta de la ley y debe interponerse cumpliendo los requisitos insoslayables señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., norma ésta que al ser de orden público, es de cumplimiento obligatorio, conforme a la previsión contenida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo.
Al respecto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia", pág. 216-217, manifiesta que se declara improcedente el recurso: "...Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inc. 2) del art. 258; esto es, cuando no fundamenta debidamente las infracciones o no señala al foja del proceso donde cursa el auto recurrido...".
En consecuencia, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación, se establece que no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo en consecuencia, declarar la IMPROCEDENCIA del recurso interpuesto.
Con los argumentos precedentes sugiero la modificación del proyecto original en los términos señalados; de no ser acogidas mis sugerencias, manifiesto mi disidencia, debiendo ser transcrita conforme a la previsión del art. 280 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.