SENTENCIA
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria
Demandantes: Crisólogo Orellana Chamber y Casta Soto de Orellana | |
Demandados: Néstor Rodríguez Claros y Damiana Gonzáles | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Aiquile | |
Fecha: 23 de septiembre de 2005 | |
Pronunciada dentro de la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, interpuesta por Crisólogo Orellana Chamber y Casta Soto de Orellana, mayores de edad, cónyuges, agricultor y ama de casa, con C.I. Nos. 890561-Cbba. Y 890562-Cbba., respectivamente, vecinos de la localidad de Mizque y hábiles por ley, seguido en contra de Néstor Rodríguez Claros y Damiana Gonzáles, mayores de edad, casados entre sí, agricultores, vecinos de la comunidad de Churo, Prov. Mizque y hábiles por ley. | |
RESULTADOS.- I.- Que, Crisólogo Orellana Chamber y Casta Soto de Orellana, adjuntando literales de fs. 1 a 30 y mediante memorial de fs. 31 a 33 y vta. de obrados plantean demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, manifestando que de acuerdo a la prueba documental adjunta se acredita: | |
Que, Luis Rodríguez fue favorecido con la dotación de una parcela de terreno de la extensión superficial de 5,9662 has., ubicado en el ex fundo de "Churo", comprensión de la Prov. Mizque, mediante título ejecutorial Nº 419088 de 13 de octubre de 1971, registrado en Derechos Reales a fs. 5, Ptda. Nº 14, del Libro de Propiedad Agraria de la Prov. Mizque, en 28 de marzo de 1972. | |
Que, Andrea y Delfina Claros plantearon proceso ordinario de hecho, contra Luis Rodríguez, Máximo y Néstor Rodríguez Claros, sobre nulidad de venta y la consiguiente división y partición de terrenos ubicados en los ex fundos de Incahuasi Alto y Churo, comprensión de la Prov. Mizque, habiéndose pronunciado sentencia en 4 de abril de 1984, por el Sr. Juez de Partido de las Prov. Campero y Mique, Dr. Alberto Triveño Piérola, declarando probada la demanda de fs. 16, determinó nulos y sin valor jurídico los documentos de venta de fs. 3 a 6, otorgados a favor de los demandados Máximo y Néstor Rodríguez Claros; asimismo, ordenó la división y partición de las dos fracciones de terrenos..., en dos partes iguales por peritos, de las que una parte es para el demandado Luis Rodríguez Salazar y el otro cincuenta por ciento para las herederas dela que fue su esposa Gabina Claros, o sea la causante delas sucesión de sus hijas las demandantes Andrea y Delfina Claros, en ejecución de sentencia a las demandantes les tocó la parte dos de los terrenos de Churo de la extensión superficial de 3,3837 has., cual consta del testimonio de la hijuela de 2 de diciembre de 1985, otorgada ante el Notario de Fe Pública de Segunda Clase de Aiquile, Jaime Magnani Chaca, secretario del Juzgado de Partido de las Prov. Campero y Mique, registrado en Derechos Reales a fs. y Ptda. Nº 6, del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, en 5 de febrero de 1986. | |
Que, Andrea y Delfina Claros en su condición de propietarias de los terrenos de riego de Churo, de la extensión superficial de dos hectáreas (20.000 m2), les transfieren en calidad de venta real y enajenación perpetua a favor de Crisólogo Orellana y Casta Soto, con los límites siguientes: al norte con Onofre Cáceres; al sud con Olegadio Orellana; al este con Indalecia Ovando y al oeste con Luis Rodríguez, mediante documento de 28 de enero de 1990, debidamente registrado en Derechos Reales a fs. y Ptda. Nº 44, del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, en 21 de marzo de 1990. | |
Que, Crisólogo Orellana y Casta Soto, fueron posesionados judicialmente en el lote de terreno ubicado en el lugar de Churo, en 16 de enero de 1991, por le Sr. Juez Instructor de Mizque, cuyo testimonio se halla registrado en Derechos Reales a fs. y Ptda. Nº 37, del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, en 18 de febrero de 1991. | |
Sin embargo de los antecedentes indicados, la legalidad y corrección del Título de propiedad de los terrenos de Churo, que ostentan, los individuos Néstor Rodríguez y Damiana Gonzáles, de manera sistemática y continuada desde que se posesionaron judicialmente (16 de enero de 1991) a la presente fecha, en que han transcurrido más de 14 años, han impedido su ingreso para su cultivo, con agresiones verbales y de hecho, amenazas de muerte, armados con palos, piedras, machetes, azadones, cuchillos y otros, en las múltiples ocasiones en que se presentaron en el lugar, para realizar trabajos, acompañados de peones, llevando consigo bueyes y tractores, todos han sido expulsados, lo que ha dado lugar a demandas y denuncias ante diferentes autoridades de la localidad de Mizque, de la provincia y del departamento. | |
Ese antecedentes se puso conocimiento al Subprefecto de la Prov. Daniel Veizaga Velasco, pidiendo protección y amparo de los derechos de propiedad, se trasladaron al lugar del terreno, con dos policías, el tractorista y ellos, el día 4 de junio de 2005, cuando estaba realizando el roturado del terreno a eso del medio día, aparecieron Néstor Rodríguez y Damiana Gonzáles y se colocaron delante del tractor, intentando agredir al tractorista y levantado piedras empezaron a insultar a los presentes sin respetar su investidura de autoridades, amenazando de muerte, indicando que si hubiesen estado solos les habrían matado, luego Damiana Gonzáles logró echar con brasas a los pies de la actora, causándole quemaduras, mientras que Néstor Rodríguez quiso agredir con palo; después se retiraron para evitar mayores consecuencias, sin haber podido arar el terreno. | |
Por lo expuesto, en proceso oral agrario, con arreglo a los arts. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, demandan la declaratoria de mejor derecho de propiedad, reivindicación, por contar solamente con posesión civil, conforme al justo título y no con posesión natural y actual; más pago de daños ocasionados como los perjuicios, por la falta de utilidades percibidas en más de 14 años de no haber sido cultivado sus terrenos, a riego de Churo de dos hectáreas de superficie, por la interferencia ajena y contra su voluntad, al amparo de los arts. 1453-I, 1538, 1545, 1454, 99, 105-II, 984 y 994-I del Cód. Civ., y por la competencia conferida por el art. 39-5) y 8 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, dirigen la acción contra Néstor Rodríguez Claros y Damiana Gonzáles, mayores de edad, cónyuges, agricultor y ocupada en labores de casa, domiciliados en la comunidad de Churo, Prov. Mizque; por lo que piden que previa tramitación de ley, se pronuncie sentencia declarando probada la demanda, declarándose con derecho preferente de propiedad sobre el inmueble, ordenando la entrega y recuperación de la posesión de los terrenos, mediante la desposesión, garantizando el ejercicio de su derecho de propiedad agraria, mas pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia, con costas. Proponen prueba literal, testifical y solicita la inspección judicial. | |
II.- observada la anterior demanda, por decreto de fs. 34, subsana por memorial de fs. 36 y 37 vta. de obrados, manifestando que Néstor Rodríguez y Damiana Gonzáles, desde que compraron los terrenos de Churo, en 28 de enero de 1990, y habiendo tomado posesión judicial en 16 de enero de 1991, aduciendo ser los verdaderos dueños y propietarios, que cuentan con título respectivo, tratan de ignorar que los documentos de venta otorgados por Luis Rodríguez y Margarita Claros a su favor, por documento de 23 de octubre de 1978, registrado en DD.RR. en 11 de mayo de 1982, a fs. y partida Nº 33 del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, fue declarado nulo y sin valor jurídico, mediante sentencia de 4 de abril de 1984, cuyo testimonio de la hijuela de 2 de diciembre de 1985, se encuentra registrado en DD.RR. a fs. y partida Nº 6, del Libro Primera de Propiedad de la Prov. Mizque, en 5 de febrero de 1986. Por todos los medios han provocado perturbaciones y molestias con malos tratos de palabra y de obra, amenazas de muerte a sus personas y los trabajadores, de manera reiterada y continua y en varias ocasiones en que se han presentado en el lugar, se han opuesto a que ingresen en posesión real y corporal, privándoles de esa manera de ejercer poder jurídico sobre el inmueble, que nos permiten usar, gozar y disponer, en síntesis de ejercitar la acción real por excelencia, habiendo sufrido desposesión involuntaria hasta la presente fecha en que ya han transcurrido casi 15 años, manteniéndose durante ese tiempo, cultivo o incultivable, y que al parecer últimamente han decidido sembrar para, logrando hacer prepara con el tractorista Roberto Camacho, hace unos días atrás. Mientras que los adversos compraron el terreno de Churo que aun no estaba saneado entre los propietarios, por lo que dio lugar a su nulidad, de su parte cuentan con el título de propiedad, que se encuentra en orden. Precisamente, el mejor derecho de propiedad sobre el terreno de Churo, está demostrado con la inscripción del título traslativo de dominio, conferido mediante documento de 28 de enero de 1990, registrado en DD.RR. a fs. y partida Nº 44, del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, en 21 de marzo de 1990, derecho que se encuentra respaldado por los arts. 1538-I-II y 1545 del Cód. Civ., consiguientemente declarar el mejor derecho propietario de sus personas, sobre el indicado terreno de Churo y se les reintegre en la posesión o se les reivindique de quienes los detentan arbitrariamente y garantizar su derecho de propiedad con arreglo a los arts. 1453-I y 1454 del Cód. Civ., solicitan la certificación de Derechos Reales y amplían prueba testifical. | |
III.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs. 38 de obrados, se corre en traslado a los demandados Néstor Rodríguez Claros y Damiana Gonzáles, quienes después de su citación personal y legal mediante comisión, conforme se evidencia de las diligencias cursantes a fs. 48 y por memorial de fs. 51 a 53 vta. de obrados, responden negando y rechazando los derechos alegados por los actores sobre el terreno agrícola del Churo, quienes pretenden despojarles de su fuente de trabajo e interrumpir la función económica social que cumple con ánimos meramente mercantilistas, solicitan que en sentencia se declare improbada la misma, por lo siguiente: | |
1.- Conforme afirman y sostienen los propios demandantes, de manera reiterada, clara e incontrovertible, en distintos acápites de su demanda, con calidad inherente de confesión judicial espontánea (art. 404-I del Cód. Pdto. Civ.), ellos nunca han estado en posesión real, natural, física de los terrenos denominados el Churo, por cuanto en los 14 años largamente transcurridos desde el momento de haber adquirido supuestos derechos legales, nunca jamás, ni por un solo minuto han participado o intervenido de manera alguna en labores agrícolas productivas ni de ningún tipo en dichos terrenos. Estos terrenos son completamente ajenos a la vida, ocupación y domicilio de los demandantes, como lo corrobora fehacientemente el hecho de recién pretender acceder a los mismos luego de casi tres lustros, es un soez intento de sorprender la buena fe del juzgador e ignorando de manera aviesa la condicionante trabajo-propiedad, que constituye la estructura fundamental de la legislación agraria. Ninguna persona de fuena fe, puede pretender detentar derechos sobre un terreno que no les interesó para nada durante más de catorce años. Este solo hecho constituye la evidencia de que los supuestos propietarios jamás han hecho nada para que, la tierra que reclaman cumpla la función económica social, que previene la ley, por tanto carecen de derecho alguno para reclamar reivindicación o derecho alguno sobre ella. | |
2.- Los terrenos del Churo, que han venido trabajando y poseyendo desde hace más de cuatro décadas, solamente por su exclusiva industria y esfuerzo personal han venido cumpliendo la función económica social que prevé la Constitución y las leyes (art. 169 de la C.P.E. y art. 2 de la L. Nº 1715). | |
Por este fundamental hecho solamente a ellos les asienten derechos legales para seguir detentando la posesión de los terrenos objeto de litis, ya que uno de los principios constitucionales fundamentales, base de la legislación agraria es que "la tierra es para quien la trabaja", concordante con el art. 3 de la L. Nº 1715, arts. 165 y siguientes de la Constitución Política del Estado y el art. 211 del Cód. Civ., que resaltan que únicamente el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que goza de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social y no sean abandonadas; los hechos y la realidad evidente demuestran que únicamente ellos en su condición de únicos poseedores de los terrenos motivo de litis, han venido trabajando y manteniendo su posesión pacífica y continuada e ininterrumpida por más de 40 años, introduciendo mejoras, consistentes en construcciones de dos viviendas, así como la plantación de árboles frutales que datan de más de 30 años atrás, sirviendo estos terrenos la base para su bienestar familiar. | |
3.- Por otra parte, en el ámbito estrictamente jurídico legal, de conformidad al tenor del art. 1453 del Cód. Civ. y la superabundante jurisprudencia, la reivindicación implica que el propietario haya estado en posesión previa del bien y la haya perdido, a efecto de que este recupere la posesión de la cosa. En el presente caso los demandantes supuestos propietarios civiles, como ellos mismos declaran y confiesan en su demanda, ni un solo minuto de los últimos 14 años, han poseído los terrenos de la demanda. Nunca han ejercido acto de dominio alguno estado en posesión real y corporal de los terrenos, por lo mismo es totalmente incongruente y ajeno a la normativa legal, pretender "reivindicar una posesión que jamás ha sido detentada", por consiguiente, la presente acción resulta improcedente y carente de asidero legal. La disposición legal utilizada como base y sustento de la acción (art. 1453-I del Cód. Civ.) establece como requisito esencial para ejercitarla, el haber perdido la posesión, ergo si esta nunca ha existido no se puede reivindicar nada. Se pretende en suma recuperar algo que jamás se ha poseído. | |
4.- Por el contrario ellos, al haber ejercido plena posesión de los terrenos objeto de litis, antes de la promulgación de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, esta les ampara de manera plena para seguir ejerciendo su derecho a la posesión, al trabajo y posteriormente proceder al saneamiento de sus derechos, conforme establece el art. 65 y 66 de la referida norma legal. Estos son derechos constitucionalmente establecidos y merecen la protección especial del Estado. | |
5.- Por otra parte, hacen constar su observación a la contradictoria prueba de cargo que se acompaña. El Sr. Juez de Instrucción de Mizque, hubiese ministrado posesión legal en fecha 25 de enero de 1991, sobre los terrenos litigados, para luego en forma oficiosa y contradictoria prestar otra certificación, indicando que ellos arbitrariamente poseen los terrenos, fuera de todas sus facultades y atribuciones. De la misma forma el oficioso subprefecto de la Prov. Mizque, en 4 de junio de 2005, sin previa orden judicial en un exceso de autoridad y usurpación de funciones, se ha dado a la tarea de revisar documentos y en compañía de los efectivos policiales, ingresar ilegal y abusivamente a sus tierras, APRA a tiempo de hacer una parrillada avalar y amparar la comisión del delito de despojo por parte de los demandantes. Se reservan el derecho de iniciar la acción penal por el delito de despojo tipificado en el art. 351 del Código Penal, concordante con el art. 612 del Cód. Pdto. Civ. | |
Pro lo expuesto, al amparo de la superabundante normita legal citada, ellos Néstor Rodríguez Claros y Damiana Gonzáles, mayores de edad, hábiles por ley, vecinos de Mizque, casados, poseedores y trabajadores legítimos de los terrenos de Churo, respondiendo y negando en todos sus extremos la demanda, plantean acción reconvencional de interdicto de retener la posesión de los terrenos de Churo, ubicado en la localidad de Mizque, en toda su extensión superficial existente y con el universo de mejoras introducidas, en función del art. 39-7) de la L. Nº 1715 y art. 602 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., solicitando amparo legal y judicial a su posesión y fuente de trabajo, protegida por los arts. 87, 88, 100 del Cód. Civ., dirigen la acción reconvencional contra los actores Crisólogo Orellana Chamber y Casta Soto de Orellana, quienes son mayores de edad, hábiles por ley, cónyuges, agricultor y labores de casa respectivamente, domiciliados en Mizque y demás generales de ley constantes en su demanda, solicitando que en sentencia se declare improbada la demanda y probada la acción reconvencional, sea con costas y resarcimiento de daños. Proponen prueba testifical y solicitan inspección judicial. | |
III.- Plantead la acción reconvencional del interdicto de retener la posesión, por los demandados Néstor Rodríguez y Damiana Gonzáles, mediante memorial de fs. 51 a 53 vta. de obrados, se rechaza la misma, mediante auto de fs. 54 de obrados, por no ser conexa con la acción principal de reivindicación, en razón de la naturaleza, presupuestos y los fines que persiguen ambas acciones, conforme prescribe el art. 80 de la L. Nº 1715. | |
IV.- Los actores producen como prueba de cargo: admitiéndose las literales de fs. 1 a 30 y de fs. 56 y 57 de obrados, que merecen la fe probatoria del art. 1309, 1296 y 1311 todos del Cód. Civ. y 400 de su procedimiento.; testificales de Roberto Plerez Zabalaga, Valentín Calderón Siles, Nancy Senzano Vega, José Ernesto Sánchez Montaño y Richard Siles Rosado, cuyas declaraciones, cursan por acta de fs. 58 a 60, de fs. 61 a 64 vta., de fs. 70 a 74 de obrados. Por su parte los demandados, producen como prueba de descargo las testimoniales de: Anselmo Flores Agreda, Efraín Rodríguez Rojas, Willy Alvarado Moya, Virgilio Almendras Vargas, Pacesa Garvizu Ovando, Lionila Ovando Torrico y Valentina Velásquez, cuyas declaraciones cursan por acta de fs. 61 a 64, de fs. 70 a 74 de obrados y la inspección judicial solicitada por ambas partes, realizada por acta de fs. 70 a 74 de obrados, pruebas apreciadas en sujeción del art. 1286 del Cód. Civ. | |
V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el art. 82-I de la L. Nº 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), mediante providencia de fs. 54, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs. 58 al 60 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el art. 83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por parte de los actores y la fundamentación de parte de los demandados y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba a los puntos de hecho a probarse en la presente causa. Para los actores: I.- con relación a la acción de mejor derecho propietario: 1) deben demostrar la transferencia del fundo objeto de litis, a faor de ambas partes litigantes, con registro en derechos reales de los títulos y la preferencia de dicha inscripción a favor de los actores. II:- Con relación a la acción reivindicatoria: 1) deben demostrar el derecho propietario o la titularidad sobre el fundo, acreditando mediante título auténtico de dominio, 2) la posesión anterior de los actores sobre el fundo y que hayan sido despojados de la misma, 3) que la posesión de los demandados sea ilegítima y 4) los daños y perjuicios. Para los demandados: deben demostrar los términos de su responde y el daño sufrido. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primeroa la prueba literal de cargo y la recepción de los otros medios de prueba. | |
Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria realizada por acta de fs. 61 a 64 vta., de obrados, luego decretado cuarto intermedio el tribunal se traslada al lugar del terreno (comunidad El Churo-Mizque), a objeto de recibir la declaración testifical pendiente y la inspección judicial, además de las conclusiones hechas por la abogada de los actores en forma verbal; y decretado un último cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa. | |
CONSIDERANDO: 1.- Hechos probados.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en las pretensiones de los actores y responde de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el art. 376, 397, 476 y 477 todos del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 1286 del Cód. Civ., compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes: | |
1.- En virtud del testimonio cursante a fs. 1 de obrados, se acredita que el fundo denominado "El Churo", ubicado en la comunidad del mismo nombre, Prov. Mizque, del Dpto. de Cochabamba, fue adquirido a título de dotación por Luis Rodríguez, una parcela de la extensión superficial de 5.9662 has., cuyas colindancias son: al norte terreno de la Cooperativa; al sud río Huichama; al este terreno de la Cooperativa y al oeste León Barrera y Cooperativa, mediante Título Ejecutorial Nº 419088 de 13 de octubre de 1971, debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 5, del libro de Propiedad Agraria de la Prov. Mizque, bajo la Partida Nº 14, en 28 de marzo de 1972, documento que merece la fe probatoria del art. 1309 del Cód. Civ. y 400 de su procedimiento (Mismos elementos probatorios). | |
2.- En mérito al testimonio de protocolización, adjunto en fotocopias legalizadas cursantes a fs. 3 a 17 de obrados, se colege que Andrea y Delfina Claros plantean demanda ordinaria de nulidad de venta y división y partición de terrenos, en contra de Luis Rodríguez, Máximo y Néstor Rodríguez Claros; declarándose en sentencia probada la demanda, en la cual se dispone declarando nulos y sin valor jurídico los documentos de venta otorgados a favor de Máximo y Néstor Rodríguez, pronunciada en 4 de abril de 1984 y se ordena la división y partición a 50% el ex fundo "Churo", una parte para Luis Rodríguez y el otro para las causantes de Gabina Claros, (Andrea y Delfina Claros), de la extensión superficial de 5,9662 has., siendo lo real en peritaje de 6,7674 has., divididas en dos partes iguales, corresponde a 3,3837 has., existe además cuatro edificaciones rústicas y en deterioro, (a cada uno le toca a 2). En el sorteo de lotes le corresponde a Luis Rodríguez la parte uno de 3,3837 has., y a Andrea y Delfina Claros la parte dos de 3,3837 has., documento registrado en Derechos Reales a fs. y partida seis del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, en 5 de febrero de 1986; y que merecen las fe probatoria del art. 1311 del Cód. Civ. y 400 de su procedimiento. (mismos elementos probatorios). | |
3.- Según testimonio cursante a fs. 18 a 20 de obrados, se acredita que Andrea Claros de Cáceres y Delfina Claros de Galvez, transfieren en calidad de venta a favor de Crisólogo Orellana y Casta de Orellana, un lote de terreno con riego, de la extensión superficial de dos hectáreas (20.000 m2), ubicado en el lugar de su residencia; cuyas colindancias son: al norte con Onofre Cáceres, al sud Olegario Orellana, al este con Indalecia Ovando y Erasmo Castro y al oeste con terrenos que le tocaron en partición a Luis Rodríguez; documento registrado en Derechos Reales a fs. y Partida 44, del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, en 21 de marzo de 1990 y que merece la fe probatoria del art. 1309 del Cód. Civ. y 400 de su procedimiento. (mismos elementos probatorios). | |
4.- De acuerdo al testimonio cursante a fs. 21 y 22 de obrados, se acredita que Crisólogo Orellana y Casta Soto, son ministrados en posesión judicial por el Sr. Juez Instructor de Mizque, sobre el inmueble en 16 de enero de 1991, cuyas colindancias son al norte con Onofre Cáceres, al Sud con Olegario Orellana, al Este con Indalecia Ovando y Erasmo Castro y al Oeste con Luis Rodríguez; aclaran que al lado Sud en parte colinda con Fernando Rojas, documento debidamente registrado en Derechos Reales a fs. y partida 37, del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, en 18 de febrero de 1991 y que merece la fe probatoria del art. 1309 del Cód. Civ. y 400 de su procedimiento. (Mismos elementos probatorios). | |
5.- Por la certificación del Sr. Sub Registrador de Derechos Reales de esta capital, cursante a fs. 56 de obrados, se acredita: que Néstor Rodríguez, inscribe a fs. 33, del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, bajo la partida Nº 33, en 11 de mayo de 1982, sobre el título transferido en calidad de venta real, otorgado por Luis Rodríguez Salazar y Margarita Claros de Rodríguez, a favor de Néstor Rodríguez Claros, la extensión superficial de dos hectáreas con cuatro mil ochocientos treinta y un metros cuadrados (2.4831 has.), ubicado en Churu, comprensión de Mizque, adquirido por dotación, según título ejecutorial Nº 419088 de 13 de octubre de 1971, registrado en 28 de marzo de 1972, a fs. 5, Ptda. Nº 14, del Libro Primero, reservándose el derecho de usufructo hasta sus días, cuyas colindancias son: al Norte con Onofre Cáceres, al Sud Olegario Orellana y Fernando Rodríguez. Dicha partida cuenta con anotación preventiva a fs. 1 y Ptda. 1 de 29 de abril de 1988. Otra nota de transferencia de 11.500 m2 a favor de Tomasa Vargas López de 15 de agosto de 1983. Documento que merece la fe probatoria del art. 1296 del Cód. Civ. (mismos elementos probatorios). | |
6.- Mediante certificado expedido por el Sr. Sub Registrador de Derechos Reales de esta capital, cursante a fs. 57de obrados, se acredita que Onofre Cáceres, inscribe a fs. 6 del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, bajo la partida Nº 6, sobre el título de propiedad de unos terrenos, ubicados en Pucahuasi Alto y Churo de la Prov. Mizque, de la Hijuela de división y partición de 2 de diciembre de 1985, protocolizado en 22 de octubre de 1985, ante el Juez de Partido Dr. Adolfo Méndez Claure, dentro del proceso ordinario, incoado por Andrea y Delfina Claros, contra Luis Rodríguez y otros, sobre división y partición, sorteo de lotes, tocándoles en Puca Huasi Alto la extensión de 15.000 m2, la parte 1 para Andrea y Delfina Claros, la parte 2 de 15.000 m2, para Luis Rodríguez. En los terrenos de Churo la parte 1 de 3.3837 has., para Luis Rodríguez y la parte 2 de 3.3837 has., para Andrea y Delfina Claros. En dicha partida, existen notas marginales de venta: 1) a favor de Crisólogo Orellana, superficie de 20.000 m2, acc. De Andrea y Delfina en 21 de marzo de 1990. 2) a favor de Indalecia Ovando superficie de media hectárea acc. De Delfina en 10 de abril de 1990. 3) a favor de Erasmo Castro superficie de media hectárea acc. De Andrea en 10 de abril de 1990. Documento que merece la fe probatoria del art. 1296 del Cód. Civ. (mismos elementos probatorios). | |
7.- De las literales de fs. 24, 26 y 27 de obrados, se evidencia que Crisólogo Orellana y Casta de Orellana, demandan ante la Inspectoría Regional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina (12 de enero de 1993), la misma que no tuvo un final; luego quisieron hacer trabajar con tractor en 4 de junio de 2005, documentos que tiene la fe probatoria del art 1296 del Cód. Civ., corroborados por las fotografías adjuntas y confirmados en la inspección judicial y ratificados por las declaraciones testificales cursantes a fs. 58 a 60 y de fs. 61 a 64 vta., de fs. 70 a 74 de obrados. (mismos elementos probatorios). | |
8.- El predio denominado "Churo" de la extensión superficial de dos hectáreas, ubicado en la comunidad del mismo nombre, comprensión de la Prov. Mizque, desde hacen muchos años atrás esta siendo trabajado y mantenido por Néstor Rodríguez y Damiana Gonzáles, donde tienen constituida una pequeña vivienda, que consta de tres habitaciones y árboles frutales como pacay, chirimoya, tuna, lima y guayabos de data antigua, hechos demostrados por las declaraciones testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes a fs. 58 a 64 vta. y de fs. 70 a 74 de obrados. (mismos elementos probatorios). | |
9.- Crisólogo Orellana y Casta de Orellana, desde el momento que compraron el terreno de Churo, sin embargo de la posesión judicial, no pudieron ingresar físicamente al inmueble, habiendo transcurrido más de 14 años hasta la fecha, conforme expresan los mismos actores en su demanda de fs. 31 y 33 vta., complementada a fs. 36 y 37 vta. de obrados, textual "desde que se posesionaron judicialmente (16 de enero de 1991), a la presente fecha, en que han transcurrido más de 14 años, han impedido su ingreso para su cultivo, con agresiones verbales...etc." Más adelante continúan expresando "Demandan... por contar solamente con posesión civil, conforme al justo título y no con posesión natural y actual...", hechos que constituyen en confesión judicial espontánea, que surten efectos probatorios del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., corroborados por las declaraciones testificales y la inspección judicial. (mismos elementos probatorios). | |
II.- Sobre el fondo: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, incoada por los actores, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal: | |
1.- Por prescripción del art. 30 y 39 inc. 5) y 8) ambos de la L. Nº 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción plantada por los demandantes en la presente causa. | |
2.- En cuanto a la primera acción planteada de declaración de mejor derecho propietario, el art. 1545 del Cód. Civ., aplicable por la permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, estable "si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título". De ahí surgen los presupuestos imprescindibles para su procedencia: 1) la existencia paralela o simultánea de dos títulos de dominio a nombre de los actores y de los demandados; 2) que dichos títulos se refieran al mismo bien inmueble; 3) la inscripción de ambos títulos en el Registro de Derechos Reales y 4) los actores cuenten con registro preferente. | |
a.- El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho de propiedad, acreditable mediante título idóneo, que en materia agraria tienen esta calidad los títulos ejecutoriales o documentos de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En autos los actores Crisólogo Orellana y Casta de Orellana, adquieren en calidad de compra el fundo Churo, de sus anteriores dueñas Andrea y Delfina Claros, la extensión superficial de dos hectáreas; estas a su vez adquieren de su causante Gabina Claros, de acuerdo a la documentación adjunta a fs. 18 y 10 de obrados, debidamente registrado en Derechos Reales, a fs. y partida Nº 44, del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, en 21 de marzo de 1990; documento de transferencia que tiene su antecedente dominial en Título Ejecutorial Nº 419088 de 13 de octubre de 1971. Por lo que dicho título auténtico de dominio, demuestra el derecho propietario de los actores sobre el predio de Churo, consiguientemente los actores han demostrado debidamente el primer presupuesto o requisito para la procedencia de esta acción. | |
b.- El segundo presupuesto, debe necesariamente tratarse de la transmisión de bienes inmuebles efectuada por el mismo propietario a diferentes personas; en este caso, es necesario la existencia de dos derechos propietarios a favor de los actores y de los demandados, transmisión que debe haberse hecho precisamente por el mismo propietario del inmueble. En autos los actores Crisólogo Orellana y Casta de Orellana, adquieren de Andrea y Delfina Claros el predio denominado Churo, de la extensión superficial de dos hectáreas, y estas a su vez adquieren de Gabina Claros (su causante), según documento de fs. 3 a 19 de obrados y debidamente registrado en Derechos Reales de la Prov. Mizque, en 21 de marzo de 1990. | |
Por su parte, el demandado Néstor Rodríguez, adquiere de Luis Rodríguez Salazar y Margarita Claros, dos hectáreas de 4831 m2 de terreno, ubicado en Churo, Prov. Mizque, mediante documento registrado en Derechos Reales, a fs. y partida 33, del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, en 11 de mayo de 1982; que ha sido objeto de proceso ordinario y anulado mediante sentencia de 4 de abril de 1984, resolución judicial registrada en Derechos Reales a fs. y partida 6, del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, en 5 de febrero de 1986, conforme las literales que cursan en obrados a fs. 56 y 57 de obrados; consiguientemente inexistente dicho derecho propietario de los demandados. Si bien se trata del mismo bien, (Churo), pero no han demostrado la venta o transmisión de dicho inmueble, a favor de los actores y de los demandados por el mismo propietario, se trata de transmisiones de diferentes personas. | |
c.- El tercer requisito, se refiere a que ambos títulos (del actor como de los demandados), se hallen inscritos en el Registro de Derechos reales. El documento de transferencia de los actores, se halla debidamente registrado a fs. y partida Nº 44, del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, en 21 de marzo de 1990, con lo cual demuestran plenamente su derecho propietario y el registro público. Por su lado el documento de Néstor Orellana si bien se halla registrado en Derechos Reales, sobre el inmueble Churo, ha sido anulado mediante sentencia de 4 de abril de 1984, resolución registrada en Derechos Reales a fs. y partida Nº 6, del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Mizque, en 5 de febrero de 1986. | |
Este presupuesto tiene que ver también, con la existencia paralela de dos derechos propietarios, con referencia al mismo bien. En el caso presente solo existe el registro de los demandantes y del demandado es nulo y todo acto nulo es inexistente, por tanto, esta acreditado plenamente su derecho propietario que le asiste sobre el predio Churo a los actores, pero no han demostrado el derecho propietario de los demandados, por lo que no han demostrado este requisito. | |
d.- Finalmente, el registro del título de propiedad de los actores, sea de fecha anterior que el de los demandados; es decir, el registro del título de propiedad de los actores, sea primero y no después. En autos está vigente la inscripción del documento de transferencia a favor de los actores Crisólogo Orellana y Casta de Orellana, registrado en Derechos Reales en 21 de marzo de 1990 y el del demandado Néstor Rodríguez, es inexistente, nulo y sin valor legal, conforme a la sentencia cursante a fs. 3 a 17 de obrados, consiguientemente inexistente, por lo que tampoco se puede hablar de dos registros o derechos en conflicto, para que proceda la declaratoria de mejor derecho propietario. | |
3.- En cuanto a la demanda reivindicatoria, es una acción de defensa de la propiedad agraria, competencia que tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, mediante la cual al tenor del art. 1453-I y art. 105-II ambos del Cód. Civ., "el propietario que ha perdido la posesión de una cosas puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", "el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad". | |
Al respecto Cabanellas, señala "constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio". De las normas citadas, surgen los requisitos o presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cuales son: 1) El título de propiedad de los actores, sobre el fundo que pretenden reivindicar; 2) la posesión en que hubieran estado los actores a tiempo de la desposesión; 3) que el predio que se pretende reivindicar esté en manos de los demandados que la poseen o detentan y 4) la identidad del bien inmueble. Al respecto Enrique Ulate Chacón, también señala los mismos requisitos para la procedencia de esta acción. | |
a.- El primer presupuesto se refiere a la legitimación activa, por l que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar. Por prescripción del art. 175 de la Constitución Política del Estado, en materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho de propiedad, son los títulos ejecutoriales, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. | |
Los actores adquieren en calidad de venta, de sus anteriores dueños Andrea y Delfina Claros, un terreno ubicado en "Churo", comprensión de la Prov. Mizque, del Dpto. de Cochabamba; documento debidamente registrado en Derechos Reales a fs. y partida 44, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Mizque, en 21 de marzo de 1990, documento que merece la fe probatoria del art. 1309 del Cód. Civ. y 400 de su procedimiento, de tal manera los actores han demostrado su derecho propietario, con respecto al predio Churo, por lo que se encuentra acreditado el primer requisito para su procedencia. | |
b.- El segundo requisito, se refiere a la legitimación pasiva, donde debe demostrar que el demandado a despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo título. | |
Para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe demostrar que estuvo en posesión real y efectiva del mismo y que la perdió. Si la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". | |
Esta norma conlleva implícitamente, dos elementos constitutivos: el material o corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y el psicológico o animus, que es la voluntad del poseedore de tener la cosas como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyendo por tanto, el trabajo la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme manda el art. 166 de la Constitución Política del estado, es decir, el cumplimiento de la función social. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social, destinado al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo que disponen el art. 166 y 169 ambos de la C.P.E. y art. 2 y 41-I inc. 2) de la L. Nº 1715. | |
Los actores desde el momento que adquieren, no han ejercido dominio o posesión real y efectiva sobre el bien, objeto de litis (Churo), menos han demostrado la posesión de sus transferentes Andrea y Delfina Claros; sin embargo de haberse anulado los documentos de venta realizados por Luis Rodríguez y Margarita Claros a favor de Néstor Rodríguez y Máximo Rodríguez, tampoco se ha demostrado la posesión de la causante Gabina Claros con respecto al fundo "Churo". Pese a que los actores toman posesión judicial, conforme el testimonio de fs. 21 y 22 de obrados; dicha actuación judicial, por si solo no constituye prueba de que los demandantes, hayan estado en posesión efectiva, real o física del inmueble anterior a la fecha de la demanda, como en el caso presente; así se tiene establecido por la jurisprudencia agraria mediante Auto Nacional Agrario Nº 11/2003 de 7 de marzo de 2003, (relator Dr. Hugo E. Teodovich) G.J.A. Nº 7. Además la demanda presentada ante la Inspectoría de Trabajo y Justicia Campesina, no tuvo ningún final, no puede considerase como una acción permanente de querer ingresar; por lo que únicamente los actores tienen el animus o la voluntad de tener la cosa, pero no tiene el corpus sobre el bien, por lo que no se puede hablar de posesión real y física de los actores, conforme confiesan ellos mismos, en su demanda de fs. 31 a 33 vta., complementado a fs. 36 a 37 vta. de obrados, que tiene fuerza probatoria del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., menos se puede halar de un despojo, requisito imprescindible para la procedencia de la acción reivindicatoria. | |
c.- El tercer requisito, se refiere a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; en otros términos el fundo reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de reconocimiento judicial). | |
Efectivamente el inmueble objeto de litigio es el mismo reclamado por los actores y poseído por los demandados. | |
4.- En conclusión los actores Crisólogo Orellana y Casta de Orellana, con respecto a la primera acción de mejor derecho propietario, si bien han demostrado el derecho propietario que les asiste sobre el fundo Churo, así como el registro de su título en Derechos Reales, pero no han acreditado, que sobre el predio en litigio, la existencia de dos derechos propietarios vigentes y actuales en conflicto, con referencia al mismo bien, a objeto de determinar precisamente cual de ellos cuenta con mejor derecho propietario; es decir, que en aplicación del art. 1545 del Cód. Civ., debe demostrarse los dos extremos o puntos de hechos fijados como objetos de prueba, por lo que necesariamente debe tratarse de la transmisión de bienes inmuebles efectuada por el mismo propietario a diferentes personas (en este caso a los actores y demandados), situación en la que se reconocería mejor derecho propietario, al adquirente que hubiera inscrito primero su título; extremos que no se dan en el caso presente, toda vez que si bien se trata del mismo inmueble, solo existe el derecho propietario de los actores; consiguientemente solo existe un derecho propietario y se trata de adquisiciones diferentes. Así se tiene establecido por la uniforme jurisprudencia Agraria Nacional, mediante Auto Nº 27/02, de 29 de abril de 2002 (relator Dr. Otto Riess; Auto Nº 77/2002, de 10 de octubre de 2002 (relator Dr. Esteban Miranda). | |
5.- En cuanto a la segunda acción planteada por los actores, de reivindicatoria solo han demostrado su derecho propietario sobre el predio Churo, ubicado en la comunidad del mismo nombre, Prov. Mizque; que no han acreditado el segundo presupuesto, cual era la posesión anterior y de haberse perdido la misma mediante despojo de parte de los demandados. Si bien los actores cuentan con título idóneo emergente de una transferencia a su favor y que el bien en litigio es idéntico del que se encuentra en poder de los demandados, pero no han demostrado la posesión real y efectiva sobre el inmueble; es decir, los actores n perdieron la posesión del bien en litigio, porque en los hechos nunca la tuvieron. Al respecto existe una basta jurisprudencia en la materia, mediante Auto Nº 57/2001, de 13 de noviembre de 2001 (relator Dr. Otto Riess); Auto Nº 23/02 de 8 de abril de 2002 (relator Dr. Gilberto Palma); Auto Nº 70/2002 de 6 de septiembre de 2002 (relator Dr. Hugo E. Teodovich); Auto Nº 75/02 de 25 de septiembre de 2002 (relatora Dra. Inés Montero); Auto Nº 15/2003, de 25 de febrero de 2003 (relator Dr. Hugo Bejarano)y otros en la jurisprudencia especial como en la ordinaria. | |
En conclusión, los presupuestos establecidos tanto para la acción de mejor derecho propietario, como para la reivindicatoria, como puntos de hecho a probarse en la presente causa, deben necesariamente ser demostrados de acuerdo a los requisitos exigidos por los arts. 1545 y 1453 ambos del Cód. Civ.; es decir, dichos presupuestos son concurrentes e indivisibles y a falta de uno de ellos, hace inviable e improcedente las acciones planteadas como en el caso presente. En consecuencia los actores no han cumplido con la cargad e la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., con relación a los arts. 1545 y 1453 ambos del Cód. Civ., menos se pede hablar de daños y perjuicios. | |
Por su lado los demandados se encuentran en posesión efectiva y física sobre el fundo Churo, desde hacen muchos años atrás, de manera continuada, pacífica e ininterrumpida, conforme a la uniforme prueba testifical, confirmada en la inspección judicial, cumpliendo con la función social que exige el art. 166 de la C.P.E.; pero no han acreditado los daños y perjuicios. | |
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y cometencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda en todas su partes, de fs. 31 a 33 y vta. complementado a fs. 36 a 37 vta. de obrados, interpuesta por Crisólogo Orellana y Casta de Orellana; consiguientemente NO HA LUGAR a la declaración de mejor derecho propietario y a la reivindicación del predio Churo, ubicado en la comunidad del mismo nombre, Prov. Mizque, del Dpto. de Cochabamba. Tampoco ha lugar al pago de daños solicitados por los demandados, con costas en sujeción del art. 198-II de la Ley Procesal Civil. | |
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la Prov. Campero del Dpto. de Cochabamba, a horas diez y treinta del día viernes veintitrés de septiembre de dos mil cinco años. | |
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 062/2005 | |
Expediente: Nº 104-2005-S2ª | |
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria | |
Demandantes: Crisólogo Orellana Chamber y Casta Soto de Orellana | |
Demandados: Néstor Rodríguez Claros y Damiana Gonzáles | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Aiquile | |
Fecha: 13 de diciembre de 2005 | |
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño |
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 89 a 91, interpuesto por Crisólogo Orellana Chamber y Casta Soto de Orellana, contra la sentencia de fs. 75 a 85, pronunciada por el Juez Agrario de Aiquile el 23 de septiembre de 2005, dentro de la acción de mejor derecho y reivindicación, contestación de fs. 94 a 96, auto de concesión del recurso de fs. 97, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandantes Crisólogo Orellana Chamber y Casta Soto de Orellana, recurren de casación en la forma y en fondo, señalando:
Respecto al recurso de casación en la forma señala que el a quo declara improbada la demanda en todas sus partes como si se tratase de una sóla acción, afirma que no especificó claramente cual de las acciones fue declarada improbada, de igual forma indica que en la parte resolutiva expresa no haber lugar a la declaración de mejor derecho propietario, por ello manifiesta que no se pronunció sobre el fondo de la acción; en consecuencia indica, que al ser la sentencia ambigua, obscura y contradictoria adolece de claridad y precisión y conculca los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.
En lo relativo al recurso de casación en el fondo señala que la sentencia recurrida se adecua a las disposiciones legales contenidas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., afirmando que el fallo contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Asimismo que es contradictoria y que en la valoración de la prueba se incurrió en error de derecho y en error de hecho. Al respecto, manifiesta que el a quo al establecer que no acreditaron su posesión anterior sobre el predio en litis no consideró la posesión judicial que demostraron y que a decir de los recurrentes es una forma o mecanismo judicial para adquirir la posesión del inmueble.
De igual manera refiere que el despojo también fue acreditado de su parte en mérito a la confesión de los demandados, cuyo valor señala se encuentra previsto por el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., así como por las declaraciones testificales de cargo y la documentación acompañada a la demanda que a decir de la parte recurrente tiene el valor probatorio asignado por los arts. 1327, 1330 y 1296 del Cód. Civ.; también menciona que los demandados no acreditaron posesión sobre el predio sino una simple detentación, por ello afirma que el a quo incurrió en violación e indebida aplicación del art. 1453 del Cód. Civ., así como en error de derecho al no aplicar correctamente el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., al no valorar adecuadamente la confesión de los demandados y en error de hecho en la apreciación de las deposiciones de los testigos de cargo.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, se sirva anular obrados o en su caso casar la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, los demandados responden en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:
Respecto al recurso de casación en la forma señalan que la sentencia recurrida fue dictada a cabalidad en cumplimiento del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., poniendo fin al proceso y aplicando e imponiendo correctamente el principio establecido por la L. Nº 1715 y el art. 211 del Cód. Civ., que señalan que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad y que goza de la protección del Estado en tanto cumpla una función social y no sea abandonada.
Sobre el recurso de casación en el fondo señalan que los actores nunca ingresaron en posesión corporal y real del inmueble y que los terrenos del Churo vienen siendo trabajados y poseídos por sus personas desde hace más de 4 décadas, extremos que indican fueron debidamente valorados por el a quo, en consideración a la confesión judicial espontánea de los mismos actores y por la prueba de cargo aportada ante el juez de la instancia.
Por todo lo expuesto solicita que en aplicación de lo preceptuado por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., se declare infundado el recurso formulado de contrario.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que, inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
1.- En ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma, de la manera en que fueron planteadas, se tiene los siguientes elementos de juicio:
Que de la revisión de actuados en el presente proceso, de la relación fáctica expuesta por las partes y fijación del objeto de la prueba conforme dispone el art. 83-5) de la L. Nº 1715, se evidencia que la motivación y fundamentación legal efectuada por el juzgador en la sentencia recurrida, es válida por ser fruto de una cabal interpretación del espíritu del art. 1453 del Cód. Civ., sustento legal de la petición de la parte actora.
Por lo referido supra, analizada la sentencia en su integralidad, se tiene que la misma contiene y abarca en su texto todas las partes y formalidades señaladas por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en ella, se efectúa la exposición sumaria del hecho que se litiga, existe el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la cita de las leyes en que se funda, para luego resolver congruentemente la pretensión deducida con decisión expresa, positiva y precisa, que recae sobre la cosa litigada y dentro de los alcances previstos por la normativa adjetiva civil vigente aplicable al caso concreto, por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; entendiéndose que al declarar improbada la demanda en todas sus partes se pronunció sobre ambas acciones demandadas conforme al exhaustivo y didáctico análisis que fluye en la parte considerativa de la resolución impugnada, lo que significa que no existe causal legal alguna para una eventual nulidad impetrada por la parte recurrente.
Que, habiéndose dado fin al litigio conforme prevé el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a la permisión señalada por el art. 78 de la L. Nº 1715, con la emisión de decisiones expresas positivas y precisas que recaen sobre los extremos litigados en la manera que fueron demandados, se evidencia no ser evidentes los argumentos que sobre el particular se expusieron en el recurso de casación, como tampoco aplicables los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ. invocados por Crisólogo Orellana Chamber y Casta Soto de Orellana en el recurso de casación en análisis.
2.- Asimismo, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo planteadas por los recurrentes, se tiene los siguientes elementos de juicio:
2.1. Que Crisólogo Orellana Chamber y Casta Soto de Orellana, demandaron declaratoria de mejor derecho y reivindicación de la propiedad situada en el exfundo Churo de la provincia Mizque, Departamento de Cochabamba, acreditando de fs. 18 a 19 su derecho propietario mediante documento de transferencia efectuado por Andrea Claros de Cáceres y Delfina Claros de Gálvez, debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 44, Partida 44 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Mizque, testimoniado el 21 de marzo de 1990 y que merecen la fe probatoria asignada por el art. 1309 del Cód. Civ., y 400 de su procedimiento.
Que en la acción de mejor derecho propietario, el actor reconoce el derecho propietario del demandado, sólo que alega un superior derecho sobre el de su oponente, sea por inscripción anterior en el registro correspondiente o por antigüedad en la extensión de sus títulos de dominio. De su parte en la acción reivindicatoria el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee.
Por ello queda claro que la finalidad de la demanda interpuesta por Crisólogo Orellana Chamber y Casta Soto de Orellana es la declaratoria de su mejor derecho sobre el predio en litis así como la reivindicación del mismo; en consecuencia, la viabilidad y procedencia de dichas acciones requiere necesariamente -entre otros presupuestos- contar con la existencia de dos derechos propietarios con referencia al mismo bien, como presupuesto imprescindible para determinar precisamente cual de ellos cuenta con mejor derecho de propiedad; así como acreditar la posesión anterior a efectos de la reivindicación del inmueble de manos de los demandados.
En ese contexto, de obrados se desprende, que si bien es evidente que los actores acreditaron su derecho propietario sobre el predio en litis, no es menos cierto que durante el proceso, no se acreditó el derecho propietario de los demandados que resulta ser inexistente, al haberse -mediante sentencia de 04 de abril de 1984- procedido a la nulidad del documento de compra venta respectivo.
Por ello al no haberse acreditado que sobre el predio en litigio existieran dos derechos propietarios en conflicto, el órgano jurisdiccional desestimó legalmente la pretensión de los actores respecto a la obtención de declaratoria de mejor derecho propietario.
Así también, los referidos demandantes no acreditaron plena y fehacientemente haber estado en posesión actual o anterior en el inmueble de referencia, con la concurrencia de los dos elementos característicos y constitutivos de la posesión, vale decir, el material denominado corpus y el psicológico llamado animus, aspecto este que junto a la acreditación de titularidad sobre el predio, constituyen presupuestos inexcusables e indivisibles para la procedencia de la reivindicación, tal cual señala el mencionado art. 1453 del Cód. Civ., desprendiéndose del espíritu de dicha norma que únicamente se pierde la posesión de una cosa, cuando el propietario ha estado ejerciendo posesión en ella de manera efectiva, real y objetiva, a mas de que debe ser pública, contínua, ininterrumpida y pacífica; extremo éste que al no haber acreditado el actor, determina incuestionablemente la inviabilidad de la reivindicación, tal cual concluyó el juez de instancia en la sentencia recurrida, por haberse dado correcta aplicación al precitado art. 1453 del Cód. Civ.
2.2. De otro lado, si bien es cierto que por Testimonio de fs. 21 a 22 se acreditó que los recurrentes Crisólogo Orellana Chamber y Casta Soto de Orellana dentro de proceso interdicto de adquirir la posesión sustanciado en el Juzgado de Instrucción de la Provincia Mizque, el 16 de enero de 1991 fueron ministrados en la posesión del inmueble objeto de litis; no es menos evidente que dicha posesión tramitada en la vía civil no demuestra de manera alguna que los posesionados, ahora recurrentes, hubieran acreditado el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) o Función Social (FS), indispensables en materia agraria, dado el contenido eminentemente social de la materia que hace que el instituto de la posesión -en su alcance y finalidad- conlleve características peculiares muy distintas a las concebidas en materia civil, características que se plasman precisamente en el cumplimiento de la FS o FES, a efectos no sólo de la conservación sino preponderantemente de la adquisición de la propiedad agraria conforme señala el art. 166 de la C.P.E, concordante con el art. 169 de la citada norma constitucional y que no fueron acreditadas por los recurrentes, quienes más bien confesaron tanto en su demanda de fs. 31 a 33 cuanto en la complementación de fs. 36 a 37, que sólo contaban con la posesión civil y no con posesión natural y actual, manifestando que los demandados se opusieron al ingreso del predio a efectos de su posesión real y corporal.
Por lo manifestado precedentemente para la adquisición de la posesión en materia agraria, se requiere de un ánimus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos por el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos, de ahí que no existe error de derecho en la apreciación de la prueba menos aplicación indebida del 404-II del Cód. Pdto. Civ.
2.3. Acorde a nuestra economía jurídica, en todo proceso las partes están obligadas a aportar toda la prueba que conduzca al conocimiento de la verdad; y la valoración como apreciación de la misma corresponde privativamente a los jueces de grado con criterio incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que en el caso de autos no fue demostrado por la parte recurrente, mucho más, si el juez a quo bajo el principio de inmediación y dirección que rige la materia, constató personalmente en el mismo lugar del terreno en litigio en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo cuya acta cursa de fs. 70 a 71, que el actor no ejerció posesión alguna en el predio en cuestión; medio legal de prueba idóneo y pertinente, dada la objetividad que supone una apreciación personal del juzgador para la comprobación de hechos y por ende, con la suficiente fuerza probatoria asignada por ley y que ratifica las declaraciones testificales cursantes en obrados; por lo que no es evidente que el juez a quo hubiera cometido error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y menos la vulneración del art. 44-II del Cód. Pdto. Civ. que fue invocado por los recurrentes, desprendiéndose que el mismo apreció dentro del marco legal establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Que por todo lo expuesto, no siendo evidente la infracción de leyes o indebida aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el juez de instancia al decidir la causa que fueron acusados por Crisólogo Orellana Chamber y Casta Soto de Orellana en su recurso de casación, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley INRA; FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 89 a 91, tanto en la forma como en el fondo, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará a pagar el Juez Agrario de Aiquile.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa de Bs. 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez