Auto Gubernamental Plurinacional S2/0013/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0013/2008

Fecha: 05-Ene-2006

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dictada dentro del Proceso Oral Agrario de "Mejor Derecho de Propiedad Agraria, Mensura y
Deslinde " que sigue el demandante David Ioil Martishev en representación legal de los Sres.
Ioil T. Martishev, Warwara Murachev de Martishev, Vasily Oil Martishev, Alexandr Barsukoff
,Trofim Barsukoff, Moises Barsukoff, Ulian Murachev Martushev, Nechter Barsukoff Murachev,
Iván Murachev, Arseney Murachev Martushev y Elisey Murachev contra el demandado Juan
Deterlino Gálvez Pardo.
VISTOS : El proceso de la materia de Fs.1 a 1911, el cumplimiento de normas y plazos
procesales ; y,
CONSIDERANDO: Que, acompañando la prueba documental reseñada en la demanda de
Fs.1051 á 1055, y ratificada en Audiencia Central cuyo Acta cursa a Fs.1650 a 1660 inclusive,
DAVID IOIL MARTISHEV por sí y en representación legal de los Sres. Ioil T. Martishev, Warwara
Murachev de Martishev ,Vasily Oil Martishev Alexandr Barsukoff, Trofim Barsukoff, Moises
Barsukoff, Ulian Murachev Martushev, Nechter Barsukoff Murachev, Iván Murachev, Arseney
Murachev Martushev y Elisey Murachev, plantea demanda de "Mejor Derecho Propiedad
Agraria, Mensura y Deslinde, contra el demandado JUAN DETERLINO GALVEZ PARDO,
argumentando que todos éllos cuentan con transferencia de dominio de la propiedad San Luis
con antecedente en el Titulo Ejecutorial de Reforma Agraria No.-642589 de fecha 11 de Marzo
de 1975 a nombre del Sr. Luis Paz Moreno el mismo que se encuentra debidamente inscrito
en el Registro de Derechos Reales de la ciudad de Montero según Partida No.-599 del 13 de
Agosto de 1975, ubicada en el Cantón Gral. Saavedra, Prov. Obispo Santistevan con una
superficie de 5.077 Has.
según Copia Certificada expedida por el
Sub-
Registrador de
Derechos Reales de Montero Abog. Líder Soria Baigorria, de fecha 05 de Enero de 2006 y que
cursa en el expediente a Fs.219 - segundo cuerpo; que en base a lo dispuesto por la Ley
1715, Art.64, procedieron a solicitar el SANEAMIENTO SIMPLE del fundo SAN LUIS ante la
Dirección Dptal. del INRA- SCZ., el mismo que a la fecha se encuentra en la ETAPA DE
EXPOSICIÓN PUBLICA DE RESULTADOS para dictarse la Resolución Final .
En este procedimiento del saneamiento del Predio SAN LUIS; JUAN DETERLINO GALVEZ
PARDO, se apersona y suscita oposición, aduciendo ser propietario del Fundo San Silvestre
que según JUAN GALVEZ- se hallaría sobrepuesto parcialmente al fundo SAN LUIS, propiedad
de sus mandantes y de una parcela de la cual es propietario. El opositor acompaña
documentación del año 1991 (Fs.176-186 -1º Cuerpo) donde se resuelve en la justicia
ordinaria una demanda de carácter civil sobre REIVINDICACIÓN y Otros contra MOISES
BARSUKOFF, EFREN MURACHEV, IOIL T. MARTISHEV, SELETKOV IVAN, POPOV MIKHAIL y los
ciudadanos bolivianos RUTH NAIR RIVERO TOLEDO DE RALDES y su esposo MEDARDO
RALDES, LUIS PAZ MORENO y su esposa ELENA PAZ DE PAZ cuya documentación cursa a
Fs.117-119- 1er.- cuerpo, que en el Informe de Evaluación Técnico- Jurídico DD- S-
SC.No.-0371/2005 de 30 de Mayo de 2005 (Fs.317- 330) se hace constar que :"El señor Juan
Gálvez durante el desarrollo de la Inspección Ocular realizada en fecha 17/12/2003 afirmó
que cuando adquirió el predio no lo había hecho medir y que por ese motivo no tenía
posesión ni mejoras en el Predio San Silvestre; que del cotejo de planos y mosaicos
existentes en los expedientes de dotación de los Predios San Luis y San Silvestre como así
también el plano producto de las pericias de campo se logró establecer que no se sobrepone
el predio Colonia San Luis con el plano de dotación del predio San Silvestre y que el Informe
de ETJ concluye que" De todo este análisis se tiene que no existe sobreposisión entre el
predio Colonia Rusa San Luis con el predio San Silvestre y que él Sr. Juan Gálvez Pardo no se
encuentra en posesión del área pretendida no teniendo trabajos de ninguna naturaleza y que
asimismo, el Informe ETJ (DD- S- SC. No.-0371/2005 (Fs.317-330 ) se dice lo sgte. "Asimismo
de acuerdo al informe de emisión de títulos ejecutoriales de 06 de Marzo de 2002, emitido
por la Unidad de Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria el expediente
No.-26514 correspondiente al predio "San Silvestre" no ha sido titulado encontrándose el
casillero de dicho proceso en blanco y sin datos; que a Fs.80 (1º.- cuerpo ) sale el plano de la
Propiedad San Luis, Propiedad que colinda con la Propiedad San Silvestre y cuyo plano (San
Silvestre) de Fs.302 nos referencia que el límite entre las Propiedades San Silvestre y San

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Luis señala 350º de Azimut con relación al norte magnético; pero que en el informe de Fs.151
realizado por Celestino Limachi y refrendado por él Cnl. Franklin Loza Clavel (Fs.155-156), se
arrojan los sgtes. datos:-"Por consiguiente el límite entre la Propiedad San Luis y San Silvestre
es entre el punto P-O y P-L con un Azimut de 327º 59 minutos," resultando el dato evacuado
por el Perito Celestino Limachi todo un fraude técnico y nó responde a los datos reales, datos
que fueron levantados con el fin de hacer aparecer una sobreposición entre los predios SAN
LUIS y SAN SILVESTRE.; que ante todas las irregularidades mencionadas, y toda vez que el
predio SAN LUIS es un fundo rural, presentaron una demanda sobre Acción Negatoria ante la
Jueza en lo Agrario de la Prov. Obispo Santistevan y Sara, en el que técnicamente se volvió a
demostrar que los fundos "San Luis" y "San Silvestre" tienen distinta ubicación, límites y
colindancias, habiendo en casación el Tribunal Agrario Nacional dispuesto la nulidad de
obrados con reposición hasta Fs.40, mediante Auto Nacional Agrario S1a 51/2006; que en el
Auto Nacional Agrario S1a No.-51/2006 más allá de la nulidad de obrados, señala en la RATIO
DECIDENDI lo siguiente "ya que la sobreposición (supuestamente pretendida por el
demandado) desde ningún punto de vista constituye una carga o gravamen sobre la
propiedad del inmueble del actor (que tienen una naturaleza distinta) si no que viene a hacer
una irregularidad que puede ser alegada por un propietario y/o poseedor respecto a otros
,que corresponde ser determinada y reconocida por un Juez Agrario, pero no en la tramitación
de una Acción Negatoria si no en un proceso oral en el que se denuncie dicha sobreposición
de derechos en fundos rústicos o por la autoridad administrativa competente, dentro del
trámite de un procedimiento de saneamiento, conforme a lo establecido por los arts.19 inc2 ),
de la de Ley 1715 y Arts.151,176-II,182 inc.b) y 254 de su Reglamento;" y que clarísimo está
que el Tribunal Agrario Nacional de Bolivia al razonar de la forma que lo hizo, está
reconociendo su propia competencia para resolver este conflicto que atañe a fundos rurales,
competencia que emana de la propia Ley 1715; que el Juicio Ordinario Civil sobre
Reivindicación y Otros seguido por Juan Gálvez Pardo contra Moises Barsukoff y otros no llega
a constituir derecho de propiedad agraria, ya que para que esto ocurra debe poseerse título
ejecutorial emitido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o transferencia con
antecedentes de dominio en título ejecutorial, aspecto no cumplido en cuanto se refiere al
predio San Silvestre de lo expuesto, de los hechos y los elementos de probanzas se establece
fehacientemente que los únicos que poseen transferencias con antecedentes de dominio en
título ejecutorial sobre el fundo San Luis SON ELLOS los demandantes, lo que
constitucionalmente significa que poseen pleno y perfecto derecho de propiedad agrario,
conforme a lo establecido por el Art.175 de la Constitución Política del Estado frente a la
Sentencia Civil de Juan Deterlino Gálvez Pardo; que en el mismo sentido ha reiterado el
Tribunal Agrario Nacional de Bolivia y ha dejado claramente establecido que el derecho de
propiedad agraria se acredita mediante título ejecutorial o transferencia con antecedente
dominial en título ejecutorial (Auto Nacional Agrario S2a No.-030/ 2006); y que si bien es
cierto que en el juicio ordinario civil el Juez 1º de Partido dispone la desocupación y entrega
por parte de los demandados de la parte que se ocupa en la Propiedad San Luis a favor de
Juan Gálvez, no es menos cierto que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico del INRA se
establece que no existe sobreposición entre los predios San Luis y San Silvestre. Por lo que
corresponde aclarar en parte los linderos de la propiedad San Luis a efectos de hacer saber
que los suscritos demandantes no tienen nada que restituir a Juan Deterlino Gálvez Pardo.
Para ello se tome en cuenta que el lindero cuestionado se halla en el lado este de sus
parcelas: es decir, colindando con el camino a Canandoa, lindero que - a decir del fraude
técnico de Limachi - no se encontraría sobre el camino a Canandoa formando un Azimut de
327º 59 minutos en relación al norte magnético; y que debe tomarse en cuenta también,
para la mensura y deslinde los planos de dotación original de los fundos San Luis y San
Silvestre (Fs.80 y 302); amparando su acciones y peticiones en la competencia de los Arts.39
inc.3 y 5) de la Ley 1715, y que en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Nacional Agrario
S1a No.-51/2006, vienen en forma y tiempo legal a DEMANDAR EL MEJOR DERECHO DE
PROPIEDAD que les asiste, así como también DEMANDAR se realice y apruebe la
correspondiente MENSURA Y DESLINDE sobre el lindero este (camino a Canandoa)
cuestionado en la Sentencia Civil ,demanda que la dirigen contra JUAN DETERLINO GALVEZ
PARDO, para que luego de ventilado todo el proceso oral agrario, según la norma del Art.79 y

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Sgtes. de la Ley 1715, DECLARE PROBADA LA DEMANDA DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
y se apruebe la correspondiente MENSURA Y DESLINDE con costas, cuya base se halla en la
norma del Art.175 de la Constitución Política del Estado (MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD) y
Art.682- 686 del Codigo de Procedimiento Civil (MENSURA y DESLINDE) en relación al Art.78
de la Ley 1715, declarando en Sentencia: 1º.- Que, los demandantes han acreditado poseer
sobre el área cuestionada del FUNDO SAN LUIS, transferencias con antecedentes de dominio
en título ejecutorial agrario ,estando en posesión cumpliendo con la función económica-
social, frente a la Sentencia Civil que posee JUAN DETERLINO GALVEZ PARDO y no se
encuentra en posesión y tampoco tiene trabajos de naturaleza alguna en el área pretendida,
lo que en definitiva significa que los demandantes poseen MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
frente a quien no tiene derecho propietario agrario, tal como lo señala los Arts.166 y 175 de
la C.P.E. 2º.- Que el lindero este de la propiedad Agraria SAN LUIS es el mismo lindero que se
constata en el plano de dotación original de Fs.80, y en consecuencia, al estar en el lugar
donde el Estado otorgó el Predio SAN LUIS, no existe nada que restituir al Sr. JUAN
DETERLINO GALVEZ PARDO, con resultados de la Sentencia Civil; proponiendo la prueba
documental reseñada en su demanda y como Perito Agrimensor al Ing. Luis Alberto Castro
Salas y cumpliendo con los requisitos exigidos por ley habiéndose admitido la demanda en el
marco legal y en fiel y estricto cumplimiento del Auto Nacional Agrario S1 No.-51/2006
cursante de Fs.948 a 951 y Vlta., mediante Auto de Admisión de fecha 19 de Octubre de
2.006 - cursante á Fs.1056 y Vlta.-, corriéndosela en traslado al demandado Juan Deterlino
Gálvez Pardo para que la conteste, reconvenga y/o excepcione dentro del término perentorio
e improrrogable de 15 días calendario a partir de su legal citación bajo apercibimiento de ley;
aclarándose que este Tribunal de Justicia Agraria tomó conocimiento y dispuso la radicatoria
del proceso mediante Providencia de 19 de Septiembre de 2006 cursante a Fs.982 por excusa
legal no observada del Dr. Roque Armando Camacho Negrete- Juez Agrario de la Capital y por
Instructiva emanada de CITE- TAN PRES No.-603 de 06 de Septiembre de 2006 corriente a
Fs.976 emanada del Sr. Pdte. del Tribunal Agrario Nacional Dr. Hugo Salces Santistevan.
QUE, citado legalmente el demandando mediante Exhorto Simple el día Viernes 03 de
Noviembre de 2006 y cuya diligencia cursa a Fs.1071, éste en su memorial á Fs.1097 á 1106
se apersona y contesta a la demanda en fecha 20 de Noviembre de 2006, oponiendo las
excepciones de cosa juzgada e improcedencia de la demanda, falsedad e ilegalidad de la
misma y como consecuencia falta de acción y derecho para accionar de los demandantes,
acompañando fotocopias legalizadas de la Sentencia del Proceso Ordinario de Mejor Derecho
Mensura y Deslinde, Reivindicación, Desocupación, Entrega de Propiedad y Pago de Daños y
Perjuicios y adjuntando fotocopias legalizadas de los Certificados de Ejecutoría, del Auto de
Vista y Auto Supremo conforme lo exige el Art.340 Inc-2 del Codigo de Procedimiento Civil
conc. con el Art.400 inc.2 del mismo cuerpo adjetivo y los Art.1309 y 1311 del Codigo Civil;
que a Fs.103 a 210 se encuentran fotocopias legalizadas de las piezas principales del Juicio
Ordinario que en forma írrita y vil pretenden los demandantes por una vía que no les
corresponde volver a juzgar o incumplir lo preceptuado por un fallo judicial ejecutoriado y que
goza de la calidad de cosa juzgada; que nó corresponde cuestionar su derecho propietario
por que no está en duda, porque el derecho que fue cuestionado es el los demandantes que
están usurpando sus derecho propietario, por que se demostró la sobreposición de los
demandantes en sus tierras; que no dudan en mentir y realizar cuanta argucia leguyesca se
les ocurre para no cumplir con el mandato de la ley y que concurrieron al juicio ordinario en
todos sus grados e instancias ordinarias y al serles de comienzo a fin adversos ocurren sin
derecho ante el Juzgado Agrario a accionar sobre una supuesta demanda de Mejor Derecho,
Mensura y Deslinde y otros; fundamentando su derecho a la defensa y su Mejor Derecho
Propietario en lo dispuesto por el Art.16 inc.2 de la C.P.E. conc. con el Art.3º inc.1 y 4 de la
Ley No.-1715 y argumentando que es propietario del fundo rústico denominado San Silvestre
con una extensión superficial de 1000 has. el cual lo hubo por compra del Sr. Zacarías Paz y
Juana Neiva de Paz mediante documento privado reconocido de fecha 25 de Julio de 1990
inscrito en DD.RR. a Fs.817, No.-817 del Registro de Propiedades de la Provincia Obispo
Santistevan el 28 de Noviembre de 1990, aclarando que la compra al Sr. Zacarías Paz fué de
2795 has. de donde se desprende el derecho propietario de las1000 has. que les siguen
perteneciendo ya que 1795 has. fueron transferidas al Sr. Gonzalo Fernández de Córdova,

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quien a su vez las transfirió a Claudio Mansilla Peña y éste las transfirió a sus propietarios
actuales David Ioil Martishev y David Pedraza, quienes son los propietarios actuales de las
1795 has.; que en la totalidad del fundo San Silvestre trabajo de sol a sol introduciendo
mejoras, desmontando y preparando terrenos en más de 600 Has. (alquilando maquinarias
pesadas a las Empresas CORREA y CERKO Ltda.) y luego sembrando soya y arroz
alternativamente en las campañas de verano e invierno; que la casa existente la construyó su
persona, pozos de agua, y que todas estas mejoras y sembradíos cumplieron la función
económica y social en el fundo San Silvestre y que ello se prueba con el informe realizado por
el Asesor Jurídico de la Prefectura durante la tramitación del Amparo Administrativo que fue
la primera acción que interpusieron inmediatamente despues del avasallamiento y con el
Acta de Inspección Judicial realizada por el Juez 1º en lo Civil Dr. Oscar Guardia, donde se
constató visualmente la existencia de más de 500 has. de sembradíos de soya, la casa de
vivienda construida de ladrillo y cemento y que de igual forma se verificó que los rusos solo
tenían una casita pequeña de motacú y plantines de árboles además de una casa rodante;
que resultan falsos y mentirosas todas las expresiones vertidas por los demandantes sobre
que Juan Gálvez no tenía posesión ni mejora; y paradójico que él accionante David Ioil
Martishev que no reconoce su Mejor Derecho Propietario de las 1000 Has que fueron
avasalladas por los demandantes comparte con su persona el mismo origen de su derecho
propietario de las 1795 Has., ya que el fundo rústico San Silvestre que adquirió originalmente
medía 2795 has., de las cuales 1795 has se vió obligado a transferir debido al gran
detrimento económico que le causó el avasallamiento por la fuerza de los rusos y las 1000
has que fueron despojadas por los demandantes y cuya situación no se puede ignorar ni
desconocer; que los títulos de propiedad de su transferente así como la escritura mediante la
cual le transfieren, han sido inscritos en DD.RR y dicha inscripción está amparada por los
Arts.1563 del Código Civil por tratarse de una transferencia que está normada por los
Arts.584, 450,452 y 454 del Codigo Civil; que es importante dejar claramente establecido que
en la fecha de la adquisición del fundo San Silvestre (Julio de 1990) cualquier situación
anómala que hubiera ocurrido debía dilucidarse en juicio ordinario de conocimiento con todas
las solemnidades de la ley adjetiva civil al tratarse de contratos civiles amparados por el
Art.1583 del Codigo Civil; que su derecho propietario fué avasallado por los ciudadanos Rusos
Brasileros que ahora fungen de supuestos demandantes y que en la época que fué
desposeído estaba en vigencia la jurisdicción ordinaria civil conforma al texto del Art.5 del
DS. No.-04057 de fecha 12 de Mayo de 1955 que enseña que "la justicia ordinaria conocerá
de los conflictos sobre linderos que se originen con posterioridad "; que dentro del juicio
ordinario civil se realizó un trabajo de peritaje judicial a cargo del I.G.M para la realización del
deslinde de los fundos San Silvestre y San Luis y donde se verificó con exactitud que la
propiedad San Luis de los otrora demandados, se encuentra sobrepuesta al fundo San
Silvestre en más de 500 Has. peritaje que constituye la base de la Sentencia de fecha 08 de
Noviembre de 1991, en la cual se declara probaba su demanda y ordena la desocupación al
tercer día de los avasalladores, sentencia confirmada por el Auto de Vista de fecha 06 de Julio
de 1992, y se encuentra ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada como se demuestra por
las fotocopias legalizadas se Fs.103 a 210; que los Arts.175 y 176 de la CPE., dispone que los
títulos ejecutoriales que expide el Servicio Nacional de Reforma Agraria, son definitivos y
causan estado, estableciendo perfecto derecho de propiedad y que no corresponde a la
justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la Judicatura Agraria
toda vez que contienen verdades jurídicas inamovibles y definitivas y que estas normas lejos
de ser violadas han sido religiosamente aceptadas y aplicadas correctamente tanto por los
Tribunales de instancia como el Tribunal de Casación que, este proceso se inicio en el año
1991 en plena vigencia del D.S 2455 de 12 de Mayo de 1955 (anterior ley del SNRA) y ya se
encontraba con sentencia de primer grado ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada cuando
se promulgó la nueva Ley No.-1715 el 18 de Octubre del año 1996 y que la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia elaboró la Circular No.-20/ 97 en la misma se aclara y especifica los
alcances de la ley No.-1715 determinando en forma explicita que la mencionada ley no tiene
carácter retroactivo, no afecta ni puede afectar su aplicación a la cosa juzgada, seguirán
conociendo los tribunales ordinarios; concluye que su derecho propietario, se encuentra
legalmente adquirido, consolidado y refrendado por una Sentencia ejecutoriada con calidad

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de cosa juzgada y dirimió y constituyó derecho sobre la extensión de terreno sobrepuesto al
fundo "San Silvestre" por el fundo "San Luis" y que el Informe del IGM goza de la calidad de
cosa juzgada es decir es irrevisable,
inmodificable e inamovible;
que los demandantes
mienten descaradamente al afirmar que el saneamiento del fundo San Luis se encuentra en
la etapa de exposición pública, cuando la realidad es que su informe de evaluación técnica
jurídica DDS 371- de 30 de Mayo de 2005, no tiene la aprobación del Jefe Dptal. del INRA de
Santa Cruz y se encuentra impugnado por el informe UAL-DD S.C. No.-0036-2005 realizado
por la Asesora legal Dra. Natalie Hebe Wueber Guimbardt; Informe de Evaluación Técnica
Jurídica que no puede ser utilizado como prueba por que no está aprobado y por que falta la
etapa de la exposición pública; que los demandantes en su primera demanda de Acción
Negatoria, que fue anulada por el Auto Nacional Agrario S1 No.-51/2006 ya intentaron usar el
pretendido Informe de Evaluación Técnica Jurídica como hecho que da lugar a la Acción
Negatoria; que la demanda de Mejor Derecho, Mensura y Deslinde es improcedente por que
los demandantes comenten el mismo error que en la demanda de Acción Negatoria anulada
por el Auto Nacional Agrario S1 No.-51/ 2006, ya que plantean nuevamente la misma figura
confusa y contradictoria que no se basa en hechos claros y precisos y no tiene ninguna
fundamentación de derecho por que el saneamiento del fundo San Luis no está concluido y
que por consiguiente ningún derecho propietario de los demandantes, no está perfeccionado,
siendo procedimentalmente una violación a lo establecido por la Ley No.-1715 en sus arts.64
y 66 y por que la Mensura y Deslinde de los fundos rústicos "San Luis" y "San Silvestre" ya se
realizó y el informe pericial judicial producto de la misma ya está ejecutoriado y tiene la
calidad de cosa juzgada inamovible e inmodificable; planteando recurso de recusación contra
el Perito de cargo propuesto Ing. Luís Alberto Castro Salas y objeción de los puntos de pericia
señalados por el demandante; dictándose el Auto de Fs,1107 de fecha 22 de Noviembre de
2006; señalándose para Audiencia Central el día Martes 28 de Noviembre del año 2.006 a
Hrs.09:00 a.m. en aplicación del Art.82 y a los fines del Art.83 de la Ley Especial No.1715 de
18 de Octubre de 1.996;disponiéndose la notificación a las partes a los efectos de su
comparecencia personal bajo apercibimiento de ley.
CONSIDERANDO: Que instalada la Audiencia Central en fecha 28 de Noviembre de 2.006 cuyo
acta cursa de Fs.1126 á 1131, mediante Providencia de Fs.1127 se la suspendió por razones
de fuerza mayor al encontrarse el inmueble que ocupa la Casa Judicial sin energía eléctrica,
habiéndose señalado para Audiencia Central el día Jueves 30 de Noviembre del año 2.006 a
Hrs. 09:00 a.m. y cuyo acta cursa de Fs.1147 a 1163.
QUE a Fs.1116 a 1118 el mandatario y demandante David Ioil Martishev plantea recurso de
reposición acompañando la prueba documental cursante de Fs.1111 à 1115 contra el Auto
Interlocutorio Simple de 22 de Noviembre de 2.006 corriente a Fs.1107, recurso que corrido
en traslado al demandado Juan Deterlino Gálvez Pardo, éste lo absuelve mediante memorial
de Fs.1138 á 1139 y Vlta., acompañando la prueba documental de Fs.1135 à 1137 situación
jurídico legal que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio en Audiencia Pública de fecha 30
cursante a Fs.1154 a Fs.1159 y en aplicación de lo dispuesto por el Art.85 de la Ley Especial
No.1715 con relación a los Arts.215 y 189 del Código de Procedimiento Civil, SE MODIFICÓ
PARCIALMENTE EL AUTO INTERLOCUTORIO de 22 de Noviembre de 2.006 cursante á Fs.1107
de obrados, disponiéndose tenerse POR NO CONTESTADA LA DEMANDA al habérsela
contestado fuera del termino o plazo legal previsto en el Art.79 apartado II de la Ley Especial
No.1715 y COMO NO PROPUESTA LA PRUEBA OFRECIDA POR EL DEMANDADO JUAN GALVEZ
PARDO, más no así a la prueba de que intentare valerse el demandado y que sea de reciente
obtención o de fecha posterior conforme a lo previsto por los Arts.79, 80 y 81 de la referida
Ley Especial , SIN HABER LUGAR A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA EXCEPCIÓN DE
COSA JUZGADA por no corresponder en este estado de la causa; QUE, en cuanto a la
excepción de falta de acción y derecho, oscuridad, confusión, incongruencia y contradicción
en razón de la naturaleza y de la materia, acusándola de improcedente falsa e ilegal,
TAMPOCO HA LUGAR A CONSIDERARLA por las razones consideradas precedentemente y
porque esta excepción no está contemplada en el Art.81 de la Ley Especial No.1715 como
excepción oponible en materia agraria; pasando el Sr. Juez Agrario a dictar la Providencia de
30 de Noviembre de 2.006 cursante a Fs.1162, PRORROGANDOSE ESTA AUDIENCIA CENTRAL

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para el día Lunes 04 de Diciembre de 2.006 a Hrs. 09:00 a.m., quedando ambas partes
litigantes legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal, bajo apercibimiento de
ley.
QUE, llevada a efecto la Continuación de Audiencia Central en la fecha indicada cuyo acta
corre de Fs.1173 a 1191 y habiéndose solicitado Declinatoria de Competencia en razón del
territorio mediante el memorial de Fs.1124 á1125 planteado por el demandado Juan Gálvez
Pardo; como también presentado el memorial de Fs.1165 a 1167 y Vlta. de "Fundamenta
derecho a la defensa y al debido proceso" del mismo demandado; y, habiendo hecho la
fundamentación legal verbal en Audiencia la Dra. Jeannette Gálvez Pardo, Abogada de la
defensa y documentación acompañada; mediante Auto Interlocutorio de fecha 04 de
Diciembre de 2006 cursante a Fs.1182 a 1186 SE RECHAZA y DECLARA IMPROBADA la
solicitud de Declinatoria de Competencia en razón del Territorio del demandado Juan Gálvez
Pardo de Fs.1124 á 1125, declarándose este Tribunal de Justicia Agraria con plenitud de
competencia jurisdiccional para conocer, sustanciar y resolver las acciones planteadas
conforme lo dispone el Art.30 de la Ley Especial No.1715; imponiéndose una multa de
cincuenta (50) Bs. al demandado-incidentista, por esta primera vez, conforme lo dispone el
Art.2º del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial a pagarse dentro de tercero día
de su legal notificación con la ejecutoria de este Auto bajo prevenciones de ley, conc. con el
Art.155 del Código de Procedimiento Civil; habiendo la Abogada defensora Dra. Jeannette
Gálvez Pardo planteado recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio precedente,
recurso de reposición que fué rechazado y declarado improbado mediante Auto Interlocutorio
de la misma fecha cursante de Fs.1189 a 1190 y mediante Providencia de Fs.1190 y por lo
avanzado de la hora (19:06 p.m.) y faltando concluir con algunas actividades procesales
previstas en el Art.83 de la Ley Especial No.1715;y, al haberse dispuesto LA SUSPENCION DE
PLAZOS PROCESALES por órdenes expresas emanadas de Presidencia del Tribunal Agrario
Nacional mediante CITE TAN PRES. No.-20/2006, se PRORROGÓ ESTA AUDIENCIA CENTRAL
para el día Martes 02 de Enero del año 2007 a Hrs.10:00 A.M., quedando ambas partes
litigantes legalmente autocitadas a este acto procesal bajo apercibimiento de ley .
QUE, llevada a efecto la Continuación de Audiencia Central en fecha 02 de Enero de 2007
cuyo acta corre de Fs.1259 a 1270 se presentó el memorial de Fs.1255 á 1258 por el que él
demandado Juan Deterlino Gálvez Pardo plantea incidente de recusación contra el Sr. Juez
Agrario de la Provincia Ichilo con Asiento Judicial de Yapacaní, argumentando haber sufrido
supuestos y falsos malos tratos en Audiencia Pública, habérsele impuesto multas procesales
injustificadas y haberse violado su legítimo derecho a la defensa en juicio previsto en el
Art.16 de la Constitución Política del Estado; argumentando además que el Juzgador tendría
supuesto odio y/o resentimiento contra su persona acompañando como prueba fotocopia
simple del Acta de la Audiencia de 04 de Diciembre de 2.006; amparando su petición en lo
establecido en los Arts.3º.inc. 4º, 5º y 9º. de la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia
Familiar, recurso que fue resuelto en audiencia pública mediante Auto Interlocutorio de fecha
02 de Enero de 2007 cursante de Fs.1260 a 1262 el suscrito Juez Agrario de la Provincia
Ichilo, sin allanarse a la recusación incidental planteada por él demandado Juan Deterlino
Gálvez Pardo, RECHAZA Y DESESTIMA EL INCIDENTE DE RECUSACIÓN planteado,
disponiéndose la inmediata remisión de antecedentes y piezas pertinentes de esta recusación
para ante el Tribunal Agrario Nacional conforme lo establece el Art.10 apartado III de la Ley
No.1760 y sea en el plazo máximo de tres días bajo responsabilidad funcionaria;
disponiéndose la prosecución del presente Juicio Oral Agrario hasta que esté al estado de
pronunciarse Auto Interlocutorio Definitivo o Sentencia, conforme a lo dispuesto por el Art. 10
apartado5º. de la Ley 1760, recurso de recusación que elevado en consulta ante el Tribunal
Agrario Nacional fue RECHAZADO mediante Auto Interlocutorio Definitivo No.-002 / 2007 S2
de fecha 16 de Enero de 2007 cursante a Fs.1797 y Vlta., pasando el Sr. Juez a dictar la
Providencia de 02 de Enero de 2.007 cursante a Fs.1269 PRORROGANDOSE esta AUDIENCIA
CENTRAL para el día Jueves 04 de Enero del presente año a Hrs.09:30 a.m.
QUE, llevada a efecto la Continuación de Audiencia Central en fecha 04 de Enero de 2007
cuyo acta corre de Fs.1310 a 1320, con carácter previo a la actividad procesal No.2 previsto
en el Art.83 de la Ley No.1715 y habiendo el demandado presentado pruebas de reciente

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obtención consistente en fotocopias simples del Reglamento de Organización y Funciones de
la Judicatura Agraria, se la admite como propuesta conforme a lo dispuesto por el Art.331 del
Código de Procedimiento Civil y sea previo el juramento de ley que prestó el demandado.
Pasándose a contestar y resolver mediante Auto de Fs.1316 a 1319 la Excepción de Cosa
Juzgada opuesta por el demandado Juan Deterlino Gálvez Pardo mediante memorial de
Fs.1097 a Fs.1106 con los argumentos legales reseñados en la exposición de la Abogada
Defensora Dra. Jeannette Gálvez Pardo, quien acompañó como prueba documental fotocopias
autenticadas de la Sentencia dictada dentro del Juicio Ordinario de Hecho sobre
Reivindicación, Desocupación y Entrega de Propiedad, Pago de Daños y Perjuicios seguido por
Juan Gálvez Pardo contra Moises Barsukoff Raxmanov, Ioil T. Martishev, Efrén Murachev
Basarguin, Seletkov Iván, Popov Mikail, Medardo Raldez y Ruth Nair Rivero de Raldez, Luis
Paz Moreno y Elena Paz de Paz; del Auto de Vista dictado por S. R. La Corte Superior de
Distrito de Santa Cruz y del Auto Supremo dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de
la Nación, Sentencia que declara probada la demanda, Auto de Vista que confirma en todas
sus partes la Sentencia en primera instancia y Auto Supremo que declara infundados los
recursos planteados, con certificado de ejecutoria emanado de la Stria. del Juzgado 2do. de
Partido en lo Civil de la Capital; y dos informes del Tcnl. Dim. Franklin Loza Clavel Topógrafo
del I.G. M. Santa Cruz y Certificación de la Stria. Gral. del INRA por la que se absuelven varias
consultas solicitadas por el demandado RECHAZANDOSE y DECLARANDOSE IMPROBADA LA
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA planteada por el demandado Juan Deterlino Gálvez Pardo
disponiéndose la prosecución de este Juicio Oral Agrario con plenitud de competencia
jurisdiccional, dictándose la Providencia de 04 de Enero de 2.007 cursante a Fs.1319
PRORROGANDOSE esta AUDIENCIA CENTRAL para el día Martes 09 de Enero del presente año
a Hrs.9:30 a.m. cuyo acta cursa de Fs.1527 a Fs.1542; dictándose el Auto Interlocutorio
Simple de fecha 09 de Enero de 2007 cursante de Fs.1536 a Fs.1553, por el que el
demandando Juan Gálvez Pardo mediante el memorial de Fs.1132 á 1133 y Vlta solicita
nulidad de obrados, argumentando haberse violado los Arts.3º y 90 del Código de
Procedimiento Civil, amparando su petición en lo establecido en el Art.83 inc.3º.) de la Ley
No.1715, que existen anormalidades procedimentales dentro de este Proceso Oral Agrario y
que constituyen vicios de nulidad, solicitando regularizar el proceso anulando obrados hasta
el vicio más antiguo, RECHAZANDOSE y DECLARANDOSE IMPROBADA LA SOLICITUD DE
NULIDAD DE OBRADOS planteado por el demandado de Fs.1132 á 1133 y Vlta.; y al no existir
nulidades absolutas que puedan invalidar
este proceso en fiel
y estricta aplicación y
cumplimiento de lo dispuesto por el Art.83 inc.3º. de la Ley Especial No.1715 y con la facultad
potestativa conferida por el Juzgador por el Art.189 del Código de Procedimiento Civil, SE DAN
Y TIENEN POR SUBSANADAS Y CONVALIDADAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES
SUSTANCIADAS HASTA LA FECHA, DECLARÁNDOSE SANEADO EL PROCESO Y DISPONIÉNDOSE
SU PROSECUCIÓN HASTA SU CONCLUSIÓN; sin haber lugar a imponerse nueva multa al
demandado por tratarse de una actividad procesal regulada por el Art.83 inc.3) de la Ley
Especial No.1715 y no una cuestión accesoria o incidental en el concepto del Art.149 de
Código de Procedimiento Civil, y porque además atinge al derecho constitucional del
demandado a su legítima defensa en juicio, prorrogándose esta CONTINUACION DE
AUDIENCIA CENTRAL para el día Jueves 18 de Enero de 2.007 a Hrs. 09:00 a.m., cuyo acta
cursa de Fs.1577 a 1589 y en este estado de la causa la Abogada Defensora Emma Jeannette
Gálvez Pardo se presentó en Audiencia munida del Poder Especial No.46/2.007, manifestando
representar a su hermano y defendido amparada en los Art.58 y 59 del Código de Pdto. Civil y
muy especialmente a que el Art.59 del Código de Procedimiento Civil le faculta asumir la
defensa de su hermano; que la demanda de Recusación planteada nuevamente contra el Juez
de la causa es una demanda directa contra él y que en consecuencia no debería darse
intervención a la parte demandante, porque ante la observación del Dr. Bravo en cuanto a su
capacidad de representación, manifestó que no se puede violar el sagrado derecho a la
defensa del demandado y tampoco puede violarse los Principios de Oralidad, de Especialidad,
Inmediación y de Defensa previstos en los Arts.76 de la Ley Especial No.1715, considerando
que este es un Juicio Oral Agrario y nó un Juicio Ordinario escrito; que el Art.59 del Código de
Procedimiento Civil le faculta asumir la defensa de su hermano y que su actuación se
fundamenta en los principios del Art.76 de la Ley No.1715; RESOLVIENDOSE mediante Auto

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de fecha 18 de Enero de 2007 cursante a Fs.1581 a 1584, TENERSE POR APERSONADA a la
mandataria legal Dra. Emma Jeannette Gálvez Pardo y en representación legal de su
defendido y demandado Juan Deterlino Gálvez Pardo; y, al no encontrarse el Juzgador
comprendido en ninguna de las causales de Excusa y/o Recusación prevista en los Arts.3º y
4º. de la Ley No.1760 NO SE ALLANA NI ACEPTA LA RECUSACION planteada por el
demandando disponiéndose la inmediata remisión de antecedentes de la recusación y piezas
pertinentes ante la superioridad del Tribunal Agrario Nacional y sea en el plazo máximo de
tres días, y sea con informe explicativo de las razones por las que no se acepta la recusación,
conforme lo dispone el Art.10 apartado III de la Ley No.1760, disponiéndose la prosecución
del presente Juicio Oral Agrario hasta su conclusión salvo disposición contraria del Tribunal
Agrario Nacional que tiene que resolver un anterior Recurso de Recusación planteado por el
mismo demandado contra éste mismo Servidor Público, recursos que fueron RECHAZADOS
por el Tribunal Superior en grado mediante Auto Interlocutorio Definitivo No.-S2 No.-007/2007
de Fs.1797 y Vlta y Auto Interlocutorio Definitivo No.-S1 No.-002/2007 de Fs.1832 y Vlta.
prorrogándose esta CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA CENTRAL para el día Martes 30 de Enero
de 2.007 a Hrs.09:00 a.m. audiencia cuyo acta cursa a Fs.1604 a Fs.1613, pasando a
resolverse el Recurso de Reposición interpuesto por la Abogada Defensora Dra. Emma
Jeannette Gálvez Pardo contra el Auto Interlocutorio de fecha 09 de Enero de 2.007 cursante
de Fs.
1536 parte in-fine á 1542 y continuación del
mismo Auto de Fs.1550 á 1553;
dictándose el Auto de Fs.1610 a 1611, en el que se RESUELVE RECHAZAR Y DECLARAR
IMPROBADO el recurso de reposición planteado por la defensa, manteniéndolo en todas sus
partes y efectos y disponiéndose la prosecución del presente juicio oral agrario hasta su
conclusión, dictándose la providencia cursante a Fs.1613 por la que se suspende esta
Audiencia y se la prorroga señalándose para su continuación el día Martes 06 de Febrero de
2.007 a Hrs. 09:00 a.m., quedando ambas partes autocitadas y notificadas a este acto
procesal ,bajo prevenciones de ley ,
audiencia cuyo acta cursa de Fs.1628 a 1639, en el que abierto el acto por el Sr. Juez Agrario
y con carácter previo al haberse presentado pruebas de reciente obtención en fotocopias
legalizadas ,tanto de la parte demandante como la parte demandada, las mismas se las tuvo
como propuestas y aceptadas previo el juramento de ley conforme al Art.331 del Código de
Procedimiento Civil TOMANDOSE EL JURAMENTO DE LEY A AMBAS PARTES LITIGANTES y
ordenándose que por Secretaría se dé lectura al memorial presentado por la parte
demandante - cursante á Fs.1622 y Vlta. y a las pruebas adjuntadas al mismo y que cursan
de Fs.1620 á 1621 presentado por el demandante. Asimismo a la documentación que cursa
de Fs.1624 á 1627 presentado por la Dra. Jeannette Gálvez Pardo; y al no haber logrado las
partes litigantes arribar a ningún acuerdo conciliatorio amigable y fraternal, en estricta
aplicación de lo dispuesto por el Art.83 inc.5) , SE PASA A FIJAR EL OBJETO DE LA PRUEBA,
consistente en la acreditación,
justificación ,demostración y comprobación conforme a
derecho de los Sgtes. extremos jurídicos:
EN CUANTO SE REFIERE A LA ACCION REAL DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA .
1.-Acreditar, justificar ,demostrar y comprobar el Mejor Derecho de Propiedad Agraria de los
demandantes con relación al derecho de propiedad agraria del demandado; y sea con Títulos
Ejecutoriales y/o documentos de transferencia con antecedentes de dominio en Titulo
Ejecutorial .
2.- Prelación de la Inscripción del Derecho Propietario Agrario en el Registro de Derechos
Reales .P
3.- El cumplimiento de la Función Social (F.S.) ó de la Función Económica Social (F.E.S.) - -
según corresponda al tipo, clase y extensión de la Propiedad Agraria- - .
Y en cuanto se refiere a la ACCION REAL DE MENSURA Y DESLINDE,
a efectuarse
correlativamente, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 430, 431, 432 y correlativos
del Procedimiento Civil, ambas partes litigantes deben proponer en forma conjunta y de
común acuerdo uno o dos peritos-topógrafos-agrimensores debidamente registrados y
habilitados por el INRA para que realicen los trabajos de mensura y deslinde entre los predios

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SAN LUIS y SAN SILVESTRE y sea en base a los planos originales de las dotaciones agrarias
cursante en catastro rural del INRA y éste o estos evacuar sus respectivos informes periciales
a la brevedad posible. y en un termino que no excedan los diez días calendarios a partir de su
designación bajo prevenciones de ley, sin perjuicio de que ambas partes puedan proponer su
propio perito por cuerda separada; ALTERNATIVAMENTE, EL JUZGADOR PODRA DESIGNAR UN
TERCER PERITO DIRIMIDOR; y así poder acreditar, demostrar y evidenciar en forma clara,
cierta e inequívoca la delimitación georeferencial con titulo idóneo de los predios rústicos
"San Luís" y "San Silvestre " y sea en base a los planos originales de dotación agraria
cursante en el Catastro Rural del INRA, prorrogándose esta audiencia y señalándose para su
continuación el día Martes 13 de Febrero de 2.007 a Hrs.09:30 a.m., quedando ambas partes
autocitadas y notificadas a este acto procesal ,bajo prevenciones de ley ; y conminándoselas
a la proposición y acreditación de sus pruebas periciales bajo apercibimiento de ley,
audiencia cuyo acta cursa a Fs.1650 a Fs.1659, resolviéndose el Recurso de Recusación al
Perito de cargo Ing. Luís Alberto Castro Salas argumentado en el memorial de Fs. 1.097 á
1106; y, Recurso de Recusación al Perito de cargo Sr. Freddy Espinoza Jímenez planteado
mediante el memorial de Fs.1.138 á 1.139 y Vlta. , ACEPTANDOSE Y DECLARANDOSE
PROBADA LA RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA EL ING. LUIS ALBERTO CASTRO SALAS, POR
HALLARSE COMPRENDIDO DENTRO DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ART.3º INC 8º DE LA LEY
NO.1760; RECHAZÁNDOSE Y DECLARÁNDOSE IMPROBADA LA RECUSACIÓN CONTRA EL
PERITO DE CARGO PROPUESTO SR. FREDDY ESPINOZA JIMENEZ, AL NO HABERSE JUSTIFICADO
NI COMPROBADO LA CAUSAL DE RECUSACION INVOCADA PREVISTA EN EL ART. 3º INC.8º DE
LA LEY NO.1760. LLAMANDOSE SEVERAMENTE LA ATENCION A AMBOS PROFESIONALES
ABOGADOS PARA QUE CIÑAN SUS ACTUACIONES PROFESIONALES EN EL MARCO ESTRICTO
QUE ESTABLECE EL CODIGO DE ETICA PROFESIONAL Y LA LEY DE LA ABOGACIA, BAJO
PREVENCIONES DE LEY, dictándose la providencia de fecha 13 de Febrero de 2007 en la que
por lo avanzado de la hora y no habiéndose agotado la recepción de pruebas en la presente
causa se PRORROGA ESTA CONTINUACION DE AUDIENCIA CENTRAL para el día Jueves 22 de
Febrero de 2.007 a Hrs.10:00 a.m., quedando ambas partes autocitadas y notificadas a este
acto procesal, bajo prevenciones de ley y, audiencia cuyo acta cursa de Fs.1666 y Vlta
constatándose la inconcurrencia en Sala tanto del demandante como del demandado aunque
si se hizo presente su Abogada Defensora y Apoderada Legal Dra. Emma Jeannette Gálvez
Pardo ; y habiéndose solicitado prórroga para la presentación del trabajo del peritaje técnico
por razones imponderables de orden climático debido a las constantes y fuertes lluvias que
han ocasionado el cierre de las carreteras y del camino de acceso al Norte del Dpto. y cuya
trágica situación se encuentra reflejada en el memorial de Fs.1663 y acreditada con un
recorte de prensa del Periódico "EL DEBER"; y que en el caso de autos la prueba técnico
pericial resulta imprescindible para que el Juzgador tenga mayores elementos de convicción a
tiempo de dictar el fallo, se suspende la Audiencia Central señalada para el día de hoy
PRORROGANDOSELA para el día Jueves 01 de Marzo de 2.007 a Hrs.16:00p.m, acta de
audiencia que cursa a 1866 a Fs.1870, audiencia en la que con carácter previo y habiendo
presentado la Abogada de la defensa prueba documental de reciente obtención en Fs.7, con
noticia contraria se la acepta y sea previo el juramento de ley previsto en el Art.331 del
Código de Pdto. Civil, cediéndose la palabra al Abogado de la parte demandante para que
haga la presentación de su prueba pericial a través de sus peritos Freddy Espinoza Jiménez e
Iván Rodríguez Ávila, a las que fueron conminadas reiteradamente ambas partes litigantes
mediante providencias de fecha 13 de Febrero de 2.007 de Fs.1659 y de fecha 22 de Febrero
de 2.007 -cursante á Fs. 1666.
Acto seguido el Sr. Juez Agrario ordenó se pase una copia del Informe Pericial presentado por
la parte demandante a la Abogada de la defensa Dra. Jeannette Gálvez Pardo en estricta
aplicación de lo dispuesto de los Arts.438, 439,440 y correlativos del Código de
Procedimiento Civil, cediéndose la palabra al perito de descargo PABLO BALDIR ABREGO
VEIZAGA quien explicó los alcances del informe pericial presentados en esta Audiencia;
pasando a dictarse la providencia de Fs.1869 en la que por lo avanzado de la hora y no
habiéndose agotado la recepción de pruebas periciales, al haberse planteado objeciones y
algunas aclaraciones y complementaciones por parte de la Abogada de la Defensa y cuyos
resultados son absolutamente necesarios e imprescindibles para el Juzgador con la finalidad

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de tener mayores elementos de juicios y convicción para dictar fallo, SE SEÑALA PARA
AUDIENCIA COMPLEMENTARIA el día Viernes 09 de Marzo a Hrs.16:00 pm, término en el cual
los peritos designados de cargo deberán absolver y aclarar las interrogantes planteadas por
la abogada defensora sin perjuicio de hacerlo antes de este plazo; audiencia cuyo acta cursa
a Fs.1886 a 1891, dictándose la providencia de Fs.1889 a 1890, en la que se dispone que
existiendo contradicción y falta de coincidencia entre los Informes Técnico- Periciales de
cargo de Fs.1846 á 1854 y de descargo de Fs.1855 á 1864; y, teniendo en cuenta que el
estudio y resolución de esta causa amerita un profundo y exhaustivo análisis, para que el
Juzgador tenga mayores luces y elementos de juicio y convicción al emitir fallo, POR
RAZONES DE FUERZA MAYOR NO IMPUTABLE AL JUZGADOR, CONSIDERANDO LAS
INCLEMENCIAS DEL FACTOR CLIMATICO, LAS TORRENCIALES LLUVIAS , DESBORDE DE RIOS E
INUNDACIONES, ETC, SE PRORROGA POR ULTIMA VEZ ESTA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
PARA EL DIA LUNES 19 DE MARZO A HRS. 17:00 P.M. en aplicación de lo dispuesto por el Art.
84 apartado I de la Ley Especial No. 1715; disponiéndose dirigirse oficio en el día al Sr.
Director Dptal. del Reforma Agraria (INRA), para que designe y envíe un PERITO TECNICO
ESPECIALIZADO de esa digna Institución del Estado, para que asista y haga las explicaciones
y aclaraciones pertinentes en la AUDIENCIA DE INSPECCION JUDICIAL OCULAR que resulta
imprescindible y que al efecto se señala el día Miércoles 14 de Marzo de 2.007 a Hrs. 8:00
a.m. en adelante y en la cual será designado PERITO TECNICO DIRIMIDOR previo juramento
de ley, debiendo éste funcionario emitir su Informe Técnico Pericial correspondiente ante este
Tribunal de Justicia Agraria a la brevedad posible y en un término que no exceda de cinco
días desde su posesión legal, bajo prevenciones de ley y acompañar PLANOS
GEOREFERENCIALES DEMOSTRATIVOS DE SI EXISTE O NO SOBREPOSICIÓN ENTRE LOS
FUNDOS RUSTICOS EN LITIGIO " SAN LUIS Y SAN SILVESTRE" ; y de existir sobreposición,
especificar y determinar en qué extensión superficial, limites y colindancias afectados y otros
detalles conexos al caso y a cuyo efecto acompáñese fotocopias autenticadas de ambos
informes técnicos- periciales ; debiendo asimismo, concurrir a esta Audiencia de Inspección
Judicial los Peritos Técnicos propuestos por ambas partes , Sres. Freddy Espinoza Jiménez e
Iván Rodríguez Ávila y Pablo Baldir Abrego Veizaga , conforme a lo dispuesto por los Arts.427,
432, 438, y 439 del Código de Procedimiento Civil ; y las partes litigantes, proporcionar medio
de transporte seguro y confiable; Audiencia de Inspección Judicial Ocular a los predios en
conflicto que se llevó a cabo en cumplimiento del Art.427 del Código de Procedimiento Civil y
cuyo acta cursa a cursa a Fs.1902 a 1910 en la que los Peritos Freddy Espinoza Jiménez e
Iván Rodríguez Ávila presentaron el INFORME TÉCNICO PERICIAL COMPLEMENTARIO DE
CARGO y un plano mosaico demostrativo a colores de los Predios "San Luis" y "San Silvestre"
además de recepcionarse el Oficio DD- JS-0082/2007 de Fs.1901 suscrito por que él Dr.
Dionisio Rivas Brito, Director Dptal. del INRA justificando la inasistencia del Perito Técnico
Dirimidor a la Audiencia de Inspección Judicial señalada.
CONSIDERANDO: Que en base a hechos expuestos y citas de derechos invocados, analizadas
y motivadas las pretensiones de los sujetos procesales, corresponde al Juzgador Público
pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso en
relación a los puntos fijados sobre el objeto de la prueba de Fs.1630 a 1631, tal como lo
previenen los Arts. 1286 del Código Civil con relación a los Arts.397 y 476 del Código de
Procedimiento Civil, correspondiendo establecer los hechos y derechos probados y no
probados .
HECHOS PROBADOS.-
1.- De los datos del proceso y pruebas de cargo aportadas se evidencia ciertamente que los
demandantes, han cumplido con la carga de la prueba que les incumbe conforme al Art.375
inc. 1º del Código de Procedimiento Civil y con las exigencias y condiciones establecidas y
fijadas en el Objeto de la Prueba, ya que la prueba documental de cargo de Fs.984 á 1.050, y
también las propuestas y ofrecidas en el Otrosí Primero de la Demanda Principal cursante de
Fs.1051 á 1055, consistente en Tarjeta y Testimonio de Propiedad Inmueble de Fs.3 á 10;
Fotocopias y Certificación del Expediente de Dotación Original del Fundo San Luís de Fs.70 á
93; Fotocopias Legalizadas del Proceso Ordinario Civil seguido por Juan Deterlino Gálvez
Pardo contra Colonos Rusos y Otros, cursante de Fs.103 á 210; Ordenes Judiciales de Fs.42-

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43, Fs.55, Fs.71, Fs.101 y 221; Copias Certificadas Fs.224 á 229; Tradición Especifica que ya
fueron reseñadas anteriormente con la demanda; Copia Certificada de Fs.219 y que cursa
también en fotocopia simple á Fs. 245 del mismo tenor y cuya copia se refiere a la Inscripción
del Titulo Ejecutorial No.642589 del Sr. Luis Paz Moreno, Orden Judicial de Fs.220 y Copia
Simple de Fs.246 de la misma orden judicial; Copias Legalizadas por el INRA del Expediente
de Dotación del Fundo San Silvestre de Fs.294 á 314; Informe de Evaluación Técnico Jurídica
de Fs.316 á 330 cursante en fotocopias legalizadas por el INRA; prueba documental de
reciente obtención cursante en fotocopias legalizadas de Fs.1568 á 1571 y Vlta.; prueba
documental en fotocopias legalizadas de Fs.1617 á 1621, y prueba pericial de Fs,1846 a 1854
e Informes Técnicos Complementarios de Fs.1884 a 1885 y de Fs.1898 a 1900, acreditan
,demuestran y comprueban fehacientemente el derecho de propiedad que les asiste al contar
con títulos de dominio propietario y/o documentos de transferencia derivados del Título
Ejecutorial No.642589 del Sr. Luis Paz Moreno de 11 de Marzo de 1975 e inscrito en
DERECHOS REALES a Fs.604 No.-599 del Libro de la Provincia Obispo Santistevan en fecha 13
de Agosto de 1975 del fundo San Luis con 5.077 Has, habiendo el demandante David Ioil
Martishev y sus representados adquirido en compraventa del Sr. Luis Paz Moreno en distintas
fechas y extensiones superficiales conforme al Sgte. orden establecido enumerado en el
Informe pericial de Fs.1848 a 1854 y que se hallan corroboradas por los documentos públicos
y certificación de tradición de dominio de Fs.1002 a 1043, documentos públicos que tienen la
fe probatoria que les asigna los Arts.1287, 1289 y 1538 del Código Civil con relación a los
Arts.398 y 399 del Codigo de Procedimiento Civil con relación al Art.175 de la Constitución
Política del Estado, Art.1º del D.S No.-7260 de 02 de Agosto de 1965 vigente a la fecha y Art.2
de la Ley Especial No.-1715.
II.-Que,
asimismo los demandantes han probado y demostrado ampliamente el
cumplimiento de la función económico social ( FES) que exigen los Arts.166 y 169 de la CPE.
con relación al Art.2º de la Ley Especial No.-1715 de acuerdo a los informes periciales de
cargo y que están corroborados por la Audiencia de Inspección Judicial cuyo acta cursa a
Fs.1902 a 1910
III.- Que, el demandado Juan Deterlino Gálvez Pardo con el documento público de Tradición
Específica de Fs.1839 a 1840, acredita y demuestra su derecho de propiedad sobre el fundo
rústico San Silvestre de 2795 Has. habido en compraventa del los esposos Sr. Zacarías Paz y
J. Neiva de Paz mediante escritura privada de 25 de Julio de 1990 e inscrito en Derechos
Reales a Fs.817 No.-817 del Registro de la Propiedad de la Provincia Obispo Santistevan de
fecha 28 de Noviembre de 1990; Zacarías Paz Cuellar lo obtiene del Supremo Gobierno por
dotación agraria según Sentencia de fecha 09 de Agosto de 1972, Auto de Vista de fecha 18
de Diciembre de 1972 y Acta de Posesión Real y Definitiva de fecha 02 de Julio de 1990 y de
conformidad al D.S.22404, Art.66 e inscrito en Derechos Reales a Fs.473 No.-473 del Registro
de la Propiedad de la Provincia Obispo Santistevan de fecha 18 de Julio de 1990; TRÁMITE
QUE NO CONCLUYÓ CON LA DEBIDA TITULACIÓN YA QUE SOLAMENTE OBTUVIERON AUTO DE
VISTA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 1972 DENTRO DEL EXPEDIENTE AGRARIO NO.- 26514
IIII.- A su vez Juan Gálvez le transfiere la propiedad SAN SILVESTRE (en toda su extensión) al
Sr. Gonzalo Fernández de Córdova, según transferencia de fecha 03 de Enero de 1995 en
inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada No.-010201099 del Registro de la
Propiedad de la Provincia Obispo Santistevan de fecha 30 de Enero de 1995; Gonzalo
Fernández de Córdova Landivar, transfiere toda la Propiedad San Silvestre a favor del Sr.
Claudio Augusto Mancilla Peña mediante Escritura No.-55 de fecha 30 de Marzo de 1995,
inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada No.-010207785 del Registro de la
Propiedad de la Provincia Obispo Santistevan folio No.-99272 de fecha 05 e Abril de 1995.
Claudio Augusto Mancilla Peña le transfiere a la Empresa EDIGOR SRL representada por el Sr.
Eduardo Moreno Pareja la Propiedad San Silvestre; mediante Escritura Pública No.-553 de
fecha 23 de Diciembre de 1997, quien registra su derecho de propiedad bajo la Partida
Computarizada No.-010312443, Folio 099272 del Registro de la Propiedad de la Provincia
Obispo Santistevan de fecha 26 de Diciembre de 1997. Y la EMPRESA AGROPECUARIA
EDIGOR SRL. le transfiere a Mario Erwin Pedraza Mérida, Félix Alberto Flores Segovia e Ioil
Martishev David, mediante escritura privada de fecha 27 de Abril de 2004, registrando su

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derecho de propiedad bajo la Matricula No.-7102010002036 Asiento A- 2 de fecha 10 de
Mayo de 2004 del Registro de la Propiedad de la Provincia Obispo Santistevan; aclarándose
que actualmente el fundo San Silvestre de 1462 Has lleva el nombre de "VARADERO" nombre
que fuera bautizado por los actuales propietarios y se encuentra en proceso de saneamiento
simple ante el INRA Santa Cruz y cuenta con PERICIAS DE CAMPO FINALIZADAS, documento
público que tiene la fuerza probatoria que le asigna los arts1287, 1289 y 1538 del Código
Civil con relación a los Art.398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
V.- QUE , a Fs.196 a 200 cursa el documento transacional definitivo de fecha 15 de Enero de
1999 suscrito entre Juan Gálvez Pardo con el Sr. Medardo Raldez Ferrier y la Sra. Ruth Nahir
Rivero Toledo, quienes fueron demandados ante la Judicatura Ordinaria Civil por Juan Gálvez
Pardo, por Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación ,Desocupación y Entrega de Propiedad
y Pago de Daños y Perjuicios; aclarándose que además de los referidos demandados, también
fueron demandados los Sres. Efrén Murachev, Moises Barsukoff, Ioil T. Martishev, Popov
Mikhail ,Seletrov Ivan, quienes no suscriben el documento transacional mencionado; y que
según dicho acuerdo transacional el demandado Juan Deterlino Gálvez Pardo recibió la suma
de 40 Mil
Dólares de los Esposos Raldez Rivero,
refiriéndose y reconociéndose que su
propiedad ( RALDES) denominada " EL CHUCHIAL " se hallaba sobrepuesta en 500 Has. a la
Propiedad San Silvestre; (no se cita la tradición de dominio ni el origen de su derecho
propietario del predio ( El Chuchial) sin embargo en ese acuerdo transacional no se
encuentran los limites ni las colindancias relativas a la supuesta sobreposesión
VI.- QUE el Informe Pericial de cargo de Fs.1847 a 1854, corroborado por los informes
complementarios a Fs.1884 a 1885 y 1898 a 1900, evidencian y demuestran en forma clara,
precisa, objetiva y con instrumentos de alta precisión tecnológica -científica, los datos y
puntos georeferenciales verdaderos de ubicación que delimitan y demarcan a los fundos en
conflicto "San Luis" y " San Silvestre" y en los cuales se demuestra fehacientemente que no
existe sobreposición del fundo San Luis sobre el fundo San Silvestre y que en el supuesto
caso de existir alguna extensión de terreno faltante del predio San Silvestre tendría que
ubicárselo al lado este de dicho predio y no así al lado oeste como se pretende ubicar por el
simple hecho de que la Propiedad San Luis tiene una superficie en demasía; y cuya situación
ha sido debidamente verificada y comprobada de visu por el Juzgador en la Audiencia de
Inspección Judicial cuyo acta cursa a Fs.1902 a 1910 y que concuerda plenamente con las
declaraciones juradas voluntarias prestadas ante el Notario de Fe Pública Jesús Melgar
Arteaga por el propio Zacarías Paz Cuellar y la Sra. Elena Paz de Paz cursante de Fs.1880 a
Fs.1883; prueba pericial e inspección judicial que tienen la fe probatoria que les asignan los
arts.1331, 1332, 1333 y 1334 del Código Civil con relación a los Arts.430, 439 ,441y 427 del
Código de Procedimiento Civil ,considerando además que en materia agraria la
Inspección Judicial constituye "la Reina de las Pruebas".
VII.- Que por los informes periciales de cargo de Fs.1847 a 1854, corroborado por los
informes complementarios a Fs.1884 a 1885 y 1898 a 1900 se demuestra y comprueba en
forma fehaciente e indubitable que el Topógrafo CELESTINO LIMACHI LOPEZ incurrió en
graves errores de apreciación georeferencial en su Informe Técnico cursante de Fs.31 a 33, a
tiempo de hacer el peritaje de deslinde y replanteo entre los predios rústicos "San Luis" y
"San Silvestre", haciendo aparentar una supuesta sobreposesión en más de 500 Has. del
primero sobre el segundo, situación jurídico legal que debe ser corregida y enmendada
conforme a derecho.
HECHOS NO PROBADOS.-
I.- El demandado Juan Deterlino Gálvez Pardo no ha probado ni demostrado en ningún
momento, que el fundo rústico San Luis esté sobrepuesto en la parte oeste del predio San
Silvestre (hoy Varadero), ya que el Informe Técnico Pericial de descargo del Perito Técnico
Pablo Baldir Abrego Veizaga de Fs.1855 a 1857, amparado en los planos de Fs.1860 a 1861 y
tomas fotográficas satelitales de Fs.1862 a 1864, constituyen pruebas confusas, oscuras,
vagas e imprecisas considerando que denotan datos genéricos, inciertos e imprecisos por que
admite como base real el plano de dotación del fundo San Luis, y que de conformidad a los
limites exhorta claramente los linderos PERO QUE NO SE TOMARON LOS ANGULOS CON

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RESPECTO AL NORTE (MAGNÉTICO) reconociendo expresamente la inexistencia de cartografía
en esa época (1991) ,que la medición se realizada en gabinete (no en campo) que no existían
los medios tecnológicos para efectuar el control de los vértices y que nó existía mapa base de
la zona, mosaico de todas las propiedades y otros factores como la declinatoria magnética, el
error de apreciación de los grados en la brújula, transportador u otro método que fuera
utilizado, debido a la escala del plano; lo cual significa indubitablemente que este informe fue
realizado en gabinete y no en campo resultando en consecuencia deficiente,
erróneo
impreciso y equivocado debido a que carecía de instrumentos técnicos - científicos de alta
precisión y georeferenciación en esa época y que sirvió de base y fundamento técnico para la
dictación la Sentencia en el juicio civil ordinario de fecha 08 de Noviembre de 1991 Ordinario
Civil Dr. dictada por el Juez 2º de Partido Moreno Jorge Subirana Saucedo, dentro del Juicio
Ordinario de Hecho seguido por Juan Gálvez Pardo contra Moises Barsukoff Raxmanov, Ioil T.
Martishev, Efrén Murachev Basarguin, Seletkov Ivan, Popov Mikail, Medardo Raldez y Ruth
Nahir Rivero de Raldez, Luis Paz y Elena Paz de Paz sobre Reivindicación, Desocupación y
Entrega de Propiedad, Pago de Daños y Perjuicios y otros; lo cual constituye un claro y
expreso reconocimiento de que el perito Celestino Limachi López en su informe a Fs.31 a 33,
realizó un trabajo de peritaje, deficiente, erróneo e impreciso con relación a la mensura,
deslinde y amojonamiento del predio San Silvestre con relación al predio San Luis, debido a la
falta de instrumentos técnicos - científicos de alta precisión que no se ajustan ni concuerdan
con los datos de los planos originales de dotación agraria y sobre los cuales se sustentan los
derechos otorgados por el Servicio Nacional de Reforma Agraria al momento de su
otorgamiento y que han sido aprobados por el Ex. Consejo del Nacional de Reforma Agraria.
II.- QUE el demandado Juan Deterlino Gálvez Pardo, no ha cumplido con la carga de la
prueba que le incumbe conforme al Art.375 inc.2º del Código de Procedimiento Civil y con las
exigencias y condiciones establecidas y fijadas en el Objeto de la Prueba en cuanto
se refiere a la Acción de Mensura y Deslinde,
ya que ambos predios en conflicto se
encuentran delimitados georeferencialmente por el camino vecinal antiguo que conduce a
Canandoa .
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a los datos del proceso los demandantes David Ioil
Martishev, Ioil T. Martishev, Warwara Murachev de Martishev, Vasily Oil Martishev Alexandr
Barsukoff, Trofim Barsukoff, Moises Barsukoff, Ulian Murachev Martushev, Nechter Barsukoff
Murachev, Iván Murachev, Arseney Murachev Martushev y Elisey Murachev, han acreditado,
demostrado y comprobado fehacientemente el Mejor Derecho de Propiedad Agraria que les
asiste al contar con títulos de dominio propietario y/o documentos de transferencia derivados
del Titulo Ejecutorial No.-642589 del Sr. Luis Paz Moreno de fecha 11 de Marzo de 1975 e
inscrito en Derechos Reales a Fs. 604 , No.-599 del Libro de la Provincia Obispo Santistevan
en fecha 13 de Agosto de 1975, por haber adquirido en compra-venta del Sr. Luis Paz Moreno
en distintas fechas y extensiones superficiales conforme al orden enumerado en el Informe
Pericial de Fs.1848 a 1854 y que se hallan corroboradas por los documentos públicos de
Certificación de Tradición de Dominio de Fs.1002 a 1043, documentos públicos que tienen la
fe probatoria que les asigna los Arts.1287, 1289 y 1538 del Código Civil con relación a los
Arts.398 y 399 del Código de Procedimiento Civil con relación al Art.175 de la Constitución
Política del Estado, Art.1º del D.S No.-7260 de 02 de Agosto de 1965 vigente a la fecha y Art.2
de la Ley Especial No.-1715; frente a la Sentencia Civil de fecha 08 de Noviembre de 1991
dictada por la Judicatura Ordinaria Civil.
CONSIDERANDO: que, dentro de la Acción de Mensura y Deslinde planteada como una
cuestión complementaria a la pretensión principal de Mejor Derecho de Propiedad Agraria de
los demandantes, se trata de demostrar precisamente que esta situación ya fue establecida
en el Informe Técnico del INRA dentro de la Etapa Final de Evaluación Técnico Jurídica del
Proceso de Saneamiento, concluida ya la Etapa de las Pericias de Campo y el levantamiento
técnico catastral
y topográfico de San Silvestre con el
respectivo amojonamiento y
señalización correspondiente y que llega a la conclusión de que NO EXISTE SOBREPOSESIÓN
entre ambos predios en conflicto y consiguientemente nada tienen que restituir en derecho al
demandado Juan Gálvez Pardo, quien no ha demostrado haber poseído la propiedad ni haber

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acreditado trabajos de producción agropecuaria de ninguna naturaleza y menos aun haber
perfeccionado su derecho propietario con relación al fundo San Silvestre que nunca fue
titulado por el Servicio Nacional de Reforma Agraria y menos hacerla cumplir con la función
económico social que exigen los Arts.166 y169 C.P.E. con relación al Art.2 de la Ley Especial
No.-1715 y los Arts.87 del Código Civil,
CONSIDERANDO: Que haciendo un análisis exhaustivo y prolijo de las pruebas documentales
de cargo y descargo, conforme a la facultad potestativa y discrecional que otorgan al
Juzgador Público el Art.1286 del Código Civil con relación a los Arts.397 y 476 del Código de
Pdto. Civil - aplicable supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.-1715- y
en aplicación del Art.86 de la referida ley, se llega a la íntima convicción y al convencimiento
de que los demandantes han demostrado y acreditado plenamente su verdadero y legítimo
derecho de propiedad agraria con relación a los predios, respectivamente.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Provincia Ichilo con Asiento Judicial en Yapacaní ,
con la competencia prevista en el Art. 39 inc.3 y 5) de la Ley Especial No.1715 con relación a
l Arts y 1.545 del Código Civil y en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 86 de la Ley
Especial No. 1715, administrando justicia en primera instancia y en virtud a la Jurisdicción y
Competencia que por ley ejerce, FALLA: DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA DE Fs. 1051 á
1055 sobre "Mejor Derecho Propietario, Mensura y deslinde"planteada por DAVID IOIL
MARTISHEV por sí y en representación legal de los Sres. Ioil T. Martishev, Warwara Murachev
de Martishev ,Vasily Oil Martishev Alexandr Barsukoff, Trofim Barsukoff, Moises Barsukoff,
Ulian Murachev Martushev, Nechter Barsukoff Murachev, Iván Murachev, Arseney Murachev
Martushev y Elisey Murachev, reconociéndoseles su Mejor Derecho Propietario sobre sus
parcelas de terreno de sus legítima posesión y declarándose la Inexistencia de los supuestos
derechos del demandado con relación a estas parcelas, garantizándose el libre ejercicio de
sus Derecho de Propiedad Agraria ; disponiéndose además la cesación de molestias y
perturbaciones ocasionados por el demandado y sea con costas ;
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamente en las disposiciones
legales precitadas, la pronuncio , firmo y sello en Audiencia Pública en Yapacaní , Tercera
Sección Municipal de la Provincia Ichilo a los dias del mes de Marzo del año 2.007 .
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE ; ARCHIVÁNDOSE COPIA .
Fdo.
Juez Agrario de Yapacani Dr. Santa Cruz Yale Medina
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 13/2008
Expediente: Nº 43/2007
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad, Mensura y Deslinde.
Demandantes: David Ioil Martishev por si y en representación de Ioil T. Martishev,
Warwara Murachev de Martishev, Vasily Oil Martishev, Alexandr Barsukoff, Trofin
Barsukoff, Moisés Barsukoff, Ulian Murachev Martushev, Nechter Barsukoff
Murachev, Ivan Murachev, Arseney Murachev Martushev y Elisey Murachev.
Demandado: Juan Deterlino Gálvez Pardo.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Yapacaní
Fecha: 14 de marzo de 2008.
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto de fs. 1992 a 1996 por
Juan Deterlino Galvez Pardo contra la sentencia N° 31/2007 de 19 de marzo de 2007 dictada
por el Juez Agrario de Yapacaní, dentro del proceso agrario de Mejor Derecho Propietario,

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Mensura y Deslinde, interpuesto por David Ioil Martishev por si y en representación de Ioil T.
Martishev, Warwara Murachev de Martishev, Vasily Oil Martishev, Alexandr Barsukoff, Trofin
Barsukoff, Moisés Barsukoff, Ulian Murachev Martushev, Nechter Barsukoff Murachev, Ivan
Murachev, Arseney Murachev Martushev y Elisey Murachev contra el recurrente, los
antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, las normas jurídicas cuya violación se
denuncia, el auto N° 314/2007 de 2 de octubre de 2007 emitido por el Tribunal de Amparo; y
CONSIDERANDO: Que la Sentencia de 19 de marzo de 2007 cursante de fs. 1914 a 1941,
dictada por el Juez Agrario de Yapacaní declara probada la demanda de Mejor Derecho
Propietario, Mensura y Deslinde, reconociendo a los demandantes el libre ejercicio de su
derecho propietario y actividad agraria sobre el fundo "San Luis". Asimismo, aprueba la
Mensura y Deslinde del fundo "San Luis" determinando que el lindero Este de esta propiedad
es el que se constata en el plano de dotación original, habiendo los propietarios demostrado
tener posesión sobre el área cuestionada y el cumpliendo de la Función Económico Social,
frente al demandado quien no se encuentra en posesión ni cuenta con trabajos de naturaleza
alguna en el área pretendida, razón por la cual no debe realizarse ninguna restitución a favor
del demandando Juan Deterlino Galvez Pardo.
Contra esta sentencia, en fecha 1 de marzo de 2007, el demandado, recurre de casación ante
el Tribunal Agrario Nacional habiéndose anulado obrados hasta fs. 1056 mediante Auto
Nacional Agrario S1° N° 34/07 de 26 de junio de 2007. Contra esta resolución, Hugo Ernesto
Teodovich Ortiz y Juan Mario Bravo Román en representación de los demandantes David Ioil
Martishev y otros recurren de Amparo Constitucional ante la Corte Superior del Distrito de
Chuquisaca, habiendo el Tribunal de Amparo, mediante Auto N° 314/2007 que cursa de fs.
2023 a 2026, concedido la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Nacional Agrario S1°
N° 34/2007, ordenando a este Tribunal resolver el recurso en el fondo. En este contexto y en
cumplimiento de dicho Auto N° 314/2007 de 2 de octubre de 2007, del estudio del recurso de
casación de fs. 1992 a 1996 se tiene lo siguiente:
1.En el recurso de casación en el fondo Juan Deterlino Galvez Pardo acusa la violación a los
arts. 90. 190, 328 y 333 del Cód. Pdto. Civ., señalando que los demandantes no subsanaron
la demanda defectuosa de Acción Negatoria como ordenó el Auto Nacional S1ª Nº 51/2006 de
fs. 948 a 951 y vta., limitándose a plantear una nueva demanda de Mejor Derecho Propietrio,
Mensura y Deslinde contradictorias entre si y de tramitación distinta, debiendo el juzgador,
en atención de los arts. 333 y 328 del Cód. Pdto. Civ., tenerla como no presentada y rechazar
la nueva demanda. Que al haberse tramitado una demanda doblemente defectuosa, ha
quebrado la correspondencia subjetiva y objetiva que existe entre la demanda y la sentencia
violando los art. 190 y 90 del Cód. Pdto. Civ., normativa última que establece que las normas
procesales son de orden público y observancia obligatoria.
2.Que el juez al no haber admitido la contestación a la demanda y la prueba ofrecida en ella,
ha conculcado y trasgredido el art. 76 de la L. N° 1715 y art. 16 de la C.P.E., que establecen
el sagrado derecho a la defensa; así como, el art. 140 del Cód. Pdto. Civ., que señala que los
plazos procesales empiezan a correr el día siguiente hábil de ser citado o notificado el
demandado; igualmente, el art. 73 del Reglamento de Organización y Funciones de la
Judicatura Agraria aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 0020/2006 en base a la Ley 2025
de 22 de octubre de 1999, que señala que para la Judicatura Agraria son días hábiles de
trabajo de lunes a viernes, siendo inhábiles, los sábados, domingos y feriados. Que la
demanda fue contestada dentro de los 15 días establecidos en el art. 79 de la L. N° 1715,
toda vez que fue citado con la misma, mediante exhorto, el día 03 de noviembre del 2006,
habiendo contestado e interpuesto excepción de cosa juzgada el 20 de noviembre del mismo
año.
3.Que la sentencia recurrida transgrede también el art. 33 de la C.P.E. que ordena que la "Ley
solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo" y, el art. 31 de la L. N° 1715 que
señala que "La Judicatura Agraria esta sometida únicamente a la C.P.E. y la leyes", cuando el
Juez Agrario de Yapacani expresa que la sentencia Civil de 8 de noviembre de 1991 dictada
por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Auto de Vista de 1992, opuesta como excepción de
Cosa Juzgada, carece de ejecución y es inaplicable debiéndose observar normas contenidas

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en la Ley N° 1715. Que de la misma forma, transgrede la Circular N° 27/97 de 6 de junio de
1997 mediante la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispone que
la vigencia de la Ley N° 1715 no tiene efecto retroactivo, no afecta ni puede afectar en su
aplicación la autoridad de Cosa Juzgada, debiendo los Jueces Ordinarios continuar
conociendo, ejecutando y haciendo cumplir las sentencias ejecutoriadas. Que la Cosa Juzgada
es inamovible, incambiable e inmodificable, habiéndose violada de esta manera el art. 90 del
Cód. Pdto. Civ. que establecen que las normas son de cumplimiento obligatorio.
4.Que al señalar en sentencia que no existe sobreposición del fundo "San Luis" sobre el fundo
"San Silvestre" como consta en el Informe Técnico del INRA ha violado flagrantemente el art.
67-2) de la Ley especial N° 1715, al valorar la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, que sólo
es una etapa mas del saneamiento como establece el art. 169 -b) del Reglamento de la L. N°
1715 y no, una Resolución Administrativa Final del Director Nacional de Reforma Agraria, la
misma que sería definitiva sólo cuando se encuentre ejecutoriada.
5.Que la sentencia contiene también expresiones imprecisas y contradictorias, violando el
art. 192 del Cód. Pdto. Civ., al señalar, por una parte, que se ha demostrado fehacientemente
que no existe sobreposición del Fundo "San Luis" sobre el fundo "San Silvestre" para luego
afirmar "que la propiedad "San Luis", tiene una superficie en demasía que ha sido verificada
por el juzgador en la audiencia de Inspección Ocular.
6.Que el Juez al manifestar que el informe Pericial Judicial, realizado por el Instituto
Geográfico Militar, dentro del juicio ordinario de Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación,
Desocupación y Entrega tiene graves errores de apreciación georeferencial, ha conculcado la
normativa establecida en el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. al no haberle otorgado una correcta
valoración, toda vez que la resolución emitida se encuentra ejecutoriada y goza de calidad de
Cosa Juzgada, habiendo la Corte Suprema de Justicia establecido que "El Instituto Geográfico
Militar es una Institución Pública, que sus Mensuras y Alinderamientos, así como sus
Planimetrías, son documentos que hacen plena fe, sin discusión, por estar revestidos de
carácter público por venir de un Ente oficial del Estado Boliviano" (A.S. N° 159 de 27 de junio
de 1989. Que de igual manera, es necesario hacer notar que el Juez a quo ha dejado de
considerar y valorar la prueba presentada por los demandantes consistente en la Evaluación
Técnico Jurídica que cursa de fs. 316 a 330, informe que establece "que el 16 de septiembre
del año 1998, el Gerente Técnico de Saneamiento de la Dirección departamental del INRA,
realiza la Inspección Ocular, en la cual se identifica un conflicto de sobreposición de 500 has.
aproximadamente, ente el predio Colonia Rusa "San Luis" sobre el predio San Silvestre" y que
fue también presentado como prueba de descargo de fs. 360 a 366. Que el Informe Pericial
de descargo elaborado por el Técnico Pablo Baldir, saliente de fs. 1855 a 1857, coincide
plenamente con el informe anteriormente referido, señalando que existe sobreposición del
fundo "San Luis", sobre el fundo "San Silvestre" demostrado con planos e imágenes
satelitales, ofrecidos también como prueba de descargo a fs. 855 del expediente, tomas
satelitales de 13 de julio de 1977, 4 de julio de 1996 y 18 de enero de 2005 de la zona de
Colonia Piray, donde se aprecia a simple vista y de manera inequívoca que el cauce del río
Piray no ha cambiado su curso por lo que el límite Oeste del fundo San Luis, (Río Piraí) según
planos originales de dotación, sigue siendo el mismo desde entonces hasta la fecha.
Consiguientemente, concluye que el Juez Agrario de Yapacani, no ha valorado correctamente
la prueba aportada tanto por los demandantes como por el demandado incurriendo en
violación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
7.En cuanto al recurso de casación en la forma señala que el Juez pronuncio sentencia con
pérdida de competencia infringiendo los arts. 208 del Cód. Pdto Civ. y 78 de la L. N° 1715,
habida cuenta que el art. 82-1) de esta ley, establece que la Audiencia tendrá lugar dentro de
los 15 días siguientes a la contestación de la demanda o reconvención en su caso. Continua
diciendo que cuando no fuere totalmente recepcionada la prueba en la primera Audiencia, el
Juez debe señalar Audiencia Complementaria dentro de los diez días siguientes la que no
podrá suspenderse por ningún motivo hasta la dictación de la sentencia conforme señala el
art. 84 de la misma ley. Que en el caso presente, la primera Audiencia fue señalada para el
22 de noviembre de 2006 habiéndose realizado la misma hasta el 1° de marzo de 2007; vale

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decir durante 72 días, vulnerando el art. 83 de la citada Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, de esta manera el Juez pronuncia la sentencia con pérdida de competencia, viciando
de nulidad sus actos.
Por lo relacionado pide al Tribunal de casación declarar la nulidad de obrados al haberse
infringido normas que interesan al orden público o, en su defecto case la sentencia de fs.
1914 a 1941.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso planteado, David Ioil Martishev y otros
de fs. 200 0 a 2002 y vta., contestan el mismo en los siguientes términos:
1.Que el recurrente al acusar error en la valoración de la prueba no indica si se trata de un
error de hecho o de derecho, tampoco exhibe o señala con documentos o actos auténticos la
supuesta equivocación del juzgador como manda el art. 253-3 del Procedimiento Civil.
2.Que la sentencia contiene decisiones expresas, positivas y precisas en la manera que
fueron demandadas dándose pleno cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
3.Que la contestación a la demanda fue rechazada por su extemporaneidad , habiendo
excedido el plazo previsto por el art. 79.II de la L. N° 1715 por haber incumplido las formas
esenciales que exige el art. 97 del Cód. Pdto. Civ. Que los plazos procesales establecidos en
conformidad al art. 133 del Cód. Pdto Civ. son legales; los mismos que al ser "Calendario" son
perentorios e improrrogables.
4.Que ninguna circular -como la N° 27/97, emitida por la Corte Suprema de Justicia- se
encuentra por encima de la L. N° 1715 concordante con el art 176 de la C.P.E., por lo que la
Jurisdicción Agraria es plena y especializada; que los derechos y garantías agrarios nunca
estuvieron suspendidos al existir autoridades agrarias dependientes del Ministerio de
Agricultura con su Dirección Nacional de Trabajo y Justicia Campesina.
5.Que en la Audiencias públicas se ha dado cumplimiento a lo determinado por los arts. 82,
83 y 84 de la L. N° 1715 teniendo continuidad en el tiempo. Que algunas prórrogas se fundan
en razones de fuerza mayor para garantizar la concurrencia y plena participación de las
partes.
Por todo lo señalado, falta de fundamentación y especificación de los supuestos errores de
hecho y de derecho, desconocimiento de la técnica recursiva de casación e incumplimiento
del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., señalan, que no puede abrirse la competencia del Tribunal
Agrario Nacional para considerar el mismo; en consecuencia, solicitan se declare
improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo con costas.
CONSIDERANDO: Que del estudio del recurso de casación de fs. 1992 a 1996 y
compulsados los antecedentes del proceso, se concluye:
1.Que el recurso de casación y/o nulidad, está reservado para invalidar una sentencia, así, el
recurso de casación será en el fondo cuando el juez al pronunciar su resolución ha incurrido
en infracción a la ley sustantiva y, recurso de casación en la forma, cuando el juzgador ha
infringido la substanciación del proceso. En la especie el recurrente, confundiendo la técnica
recursiva de casación, acusa en el fondo, también infracciones a normas procedimentales, lo
que implicaría la improcedencia del mismo respecto a las normas procesales señaladas; sin
embargo, en cumplimiento del Auto N° 314/2007 de 2 de octubre de 2007, haciendo una
interpretación del recurso, corresponde a este Tribunal hacer una valoración de todas las
normas acusadas de infringidas.
2.Los demandantes interpusieron dos demandas distintas contra el demandado Juan
Deterlino Galvez Pardo, una de Acción Negatoria y otra, de Mejor Derecho, Mensura Deslinde.
La primera concluyo con el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 51/2006 de 1º de agosto de 2006,
que anuló obrados hasta que el juez de la causa observe la demanda que se planteó de
manera defectuosa. Ante esta determinación del Tribunal Agrario Nacional, el Juez inferior,
dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 51/2006, otorgando a los
demandantes el plazo de 10 días para subsanar su demanda; sin embargo, éstos no dieron
cumplimiento a lo establecido en la providencia de 19 de septiembre de 2006 de fs. 982,

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empero, optaron por plantear una nueva demanda de Mejor Derecho Propietario, Mensura y
Deslinde, proceso que se llevó adelante con la concurrencia del demandado sin hacer
ninguna observación a la misma hasta la dictación de sentencia; concluyendo de ello, que no
es evidente que el juez de instancia hubiera incumplido lo dispuesto en el Auto Nacional
Agrario S1ª Nº 51/2006, como asevera el recurrente o hubiere conculcado los arts. 90, 190 y
333 del Cód. Pdto. Civ., Que la demanda de Mejor Derecho Propietario, Mensura y Deslinde
fue presentada en aplicación del art. 328 del mismo cuerpo procedimental, acciones que no
son contrarias, sino complementarias entre si, siendo competente para su conocimiento y
resolución el Juez Agrario, conforme establece el art. 39-3 de la ley N° 1715, debiendo para la
Mensura y Deslinde, aplicarse el proceso oral agrario regulado por el art. 79 y siguientes de
esta Ley.
3.Que conforme establecen los art. 139, 140-I y 141 del Cod. Pdto. Civ., que son normas de
orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio y aplicables a la materia por el
régimen de supletoriedad, establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715, los plazos legales para la
realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición
contraria. En efecto los plazos procesales comienzan a correr desde el día hábil siguiente a la
citación o notificación con la resolución judicial respectiva. Por su parte el art. 141 del mismo
procedimiento señala que los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se
suspenderán durante las vacaciones judiciales, pudiendo declararse en suspenso, sólo por
circunstancia de fuerza mayor. El art. 73 del Reglamento de Organización y Funciones de la
Judicatura Agraria aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 020/1999 de 20 de diciembre, que
señalaba que para la Judicatura Agraria son días hábiles de trabajo de lunes a viernes, siendo
inhábiles los sábados, domingos y feriados, ha sido dejado sin efecto por Acuerdo de Sala
Plena 02/2004 de 3 de marzo de 2004, remitiéndose a la aplicación de normas, que en esa
materia,
rige en el
Poder Judicial;
lo que significa que la disposición legal
acusada de
infringida ha dejado de tener existencia en el ordenamiento jurídico del Estado, habida
cuenta que los plazos o términos procesales transcurren ininterrumpidamente, tomando
también en cuenta los días feriados o inhábiles. Normativa que fue correctamente aplicada
por el juzgador pues habiendo transcurrido más de los 15 días establecidos por el art. 79 de
la L. Nº 1715 no pudo ser admitida, toda vez que el demandado fue citado con la demanda el
día viernes 3 de noviembre de 2006, habiendo presentado su contestación oponiendo
excepciones, el día 18 de noviembre de 2006 ante la Notaría de fe Pública N° 1 y, el 20 del
mismo mes y año ante el Juzgado Agrario, ambos de Yapacaní, sin dar cumplimiento al art. 97
del Cód. Pdto. Civ., puesto que en caso de urgencia, los escritos deben ser presentados
cumpliendo la precitada normativa adjetiva, caso contrario, deberán ser rechazados, así tiene
establecido el Tribunal Agrario Nacional en la jurisprudencia sentada en los Autos Nacionales
Agrarios Nos. S1° 27/2006, S2° 05/2002, entre otros. En consecuencia no es evidente que se
haya conculcado el derecho a la defensa consagrado por el art. 16-II del la C.P.E. ni el art. 79-
II de la L. N° 1715.
4.La Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea la Judicatura como órgano judicial
especializado en materia agraria, otorgándole plena potestad para conocer y resolver todos
los conflictos emergentes de la propiedad y posesión agrarias en base a los nuevos
lineamientos y preceptos establecidos en esta nueva Ley; es así que, la función judicial en
materia agraria se ejerce por la judicatura agraria.
5.Que, como previenen los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación
de la prueba es facultad privativa de los jueces o tribunales de instancia, apreciación que sólo
puede ser revisada en casación cuando el tribunal inferior ha incurrido en error de hecho o
derecho, conforme a las exigencias del inc. 3) del art. 253 del mismo texto procesal, a cuyo
efecto es formalidad esencial que el recurrente denuncie el error que se ha cometido
señalando con documentos o actos auténticos la supuesta equivocación del juzgador como
manda el ya citado art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. En la especie, el recurrente se limita a
fundar su acusación en el hecho de que el juez ha dejado de considerar la Evaluación Técnico
Jurídica de fs. 316 a 330 que es coincidente con el Informe Pericial elaborado por el Técnico
Pablo.
Baldir,
sin especificar qué prueba en particular se hubiera apreciado y valorado
equivocadamente. Los actores a lo largo del proceso, han demostrado en forma fehaciente el

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derecho de propiedad que les asiste al contar con Título Ejecutorial N° 642589 y
cumplimiento de la Función Económico Social sobre el fundo "San Luis", al contrario del
demandante cuyo trámite agrario sobre el Fundo "San Silvestre" no concluyó con titulación,
contando únicamente con Auto de Vista de 18 de diciembre de 1972. Asimismo los
demandantes en forma clara, precisa y objetiva han demostrado fehacientemente que no
existe sobreposición del fundo "San Luis" sobre el fundo "San Silvestre", cuyos informes
periciales de fs. 1847 a 1854, han sido realizados con instrumentos de alta precisión
tecnológica-científica, corroborados por los informes complementarios de fs. 1884 a 1885 y
de fs. 1889 a 1900 y por declaraciones juradas de fs. 1880 a 1883, comprobados mediante la
inspección judicial; en cambio, el Informe Técnico Pericial de descargo, de fs. 31 a 33 que fue
realizado en base a documentos obtenidos cuando no existan medios tecnológicos para
efectuar control de vértices y otros factores como la declinatoria magnética y otros, arroja
datos imprecisos, confusos que no se ajustan ni concuerdan con los datos de los planos
originales de dotación agraria, hecho que también ha sido corroborado por Informe de
Evaluación Técnico Jurídica, realizada por el INRA de fs. 316 a 330 y fotocopias legalizadas de
fs. 1568 a 1571, dentro del proceso de Saneamiento y levantamiento Técnico Catastral y
Topográfico del predio "San Silvestre", que señala que no existe sobreposición entre ambos
predios en conflicto y que el
demandado no ha demostrado posesión ni
trabajos de
producción agropecuaria en el mismo. De donde se infiere que el juez lejos de haber violado
el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. ha dado correcta aplicación a este precepto legal concordante
con el art. 1286 del Cód. Civ.
6.Sobre la casación en la forma, conforme establece el art. 84 -I de la L. N° 1715, el juez esta
facultado para prorrogar la audiencia por razones de fuerza mayor. En el caso de autos si
bien la primera audiencia fue señalada para el 22 de noviembre de 2006, habiendo concluido
el 1° de marzo de 2007, se debió a causas de fuerza mayor que no pueden ser imputables al
juzgador, realizándose todas las etapas del proceso oral agrario en cumplimiento de los art.
82 y ss. del la L. N°1715. Por otra parte, al haberse prorrogado la audiencia complementaria
mediante auto expreso, no se vulneró ninguna norma procesal considerada esencial para el
proceso oral agrario que constituya motivo de nulidad, toda vez que de conformidad al art.
251 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto
por el art. 78 de la L. N° 1715, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad
no estuviere expresamente determinada por ley. Así tiene establecido el Tribunal Agrario
Nacional en los Autos Nacionales Agrarios Nos. S2° 61/2003, S1° 3/2003, S2° 82/2003, entre
otros.
Por lo expuesto se concluye que el Juez Agrario de Yapacaní no ha quebrantado las normas
acusadas de violadas en el recurso que se examina.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la competencia otorgada
por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, en conformidad con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal
concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de
casación de fs. 1992 a 1996 con costas y multa procesal de Bs.100.- al recurrente a favor del
Tesoro Judicial en cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por
el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.800.- que mandará a pagar
el juez a quo.
Para resolución, según convocatoria de fs. 2076, intervienen el Dr. Juan Martín Valdivia
Velásquez y el Dr. Hernando Aguilar Martínez, Conjueces del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Conjuez Dr. Juan Martín Valdivia Velásquez
Conjuez Dr. Hernando Aguilar Martínez

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