TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dictada
dentro
del
Proceso
Oral
Agrario
de
"Mejor
Derecho
de
Propiedad
Agraria,
Mensura
y
Deslinde
"
que
sigue
el
demandante
David
Ioil
Martishev
en
representación
legal
de
los
Sres.
Ioil
T.
Martishev,
Warwara
Murachev
de
Martishev,
Vasily
Oil
Martishev,
Alexandr
Barsukoff
,Trofim
Barsukoff,
Moises
Barsukoff,
Ulian
Murachev
Martushev,
Nechter
Barsukoff
Murachev,
Iván
Murachev,
Arseney
Murachev
Martushev
y
Elisey
Murachev
contra
el
demandado
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo.
VISTOS
:
El
proceso
de
la
materia
de
Fs.1
a
1911,
el
cumplimiento
de
normas
y
plazos
procesales
;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
acompañando
la
prueba
documental
reseñada
en
la
demanda
de
Fs.1051
á
1055,
y
ratificada
en
Audiencia
Central
cuyo
Acta
cursa
a
Fs.1650
a
1660
inclusive,
DAVID
IOIL
MARTISHEV
por
sí
y
en
representación
legal
de
los
Sres.
Ioil
T.
Martishev,
Warwara
Murachev
de
Martishev
,Vasily
Oil
Martishev
Alexandr
Barsukoff,
Trofim
Barsukoff,
Moises
Barsukoff,
Ulian
Murachev
Martushev,
Nechter
Barsukoff
Murachev,
Iván
Murachev,
Arseney
Murachev
Martushev
y
Elisey
Murachev,
plantea
demanda
de
"Mejor
Derecho
Propiedad
Agraria,
Mensura
y
Deslinde,
contra
el
demandado
JUAN
DETERLINO
GALVEZ
PARDO,
argumentando
que
todos
éllos
cuentan
con
transferencia
de
dominio
de
la
propiedad
San
Luis
con
antecedente
en
el
Titulo
Ejecutorial
de
Reforma
Agraria
No.-642589
de
fecha
11
de
Marzo
de
1975
a
nombre
del
Sr.
Luis
Paz
Moreno
el
mismo
que
se
encuentra
debidamente
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Montero
según
Partida
No.-599
del
13
de
Agosto
de
1975,
ubicada
en
el
Cantón
Gral.
Saavedra,
Prov.
Obispo
Santistevan
con
una
superficie
de
5.077
Has.
según
Copia
Certificada
expedida
por
el
Sub-
Registrador
de
Derechos
Reales
de
Montero
Abog.
Líder
Soria
Baigorria,
de
fecha
05
de
Enero
de
2006
y
que
cursa
en
el
expediente
a
Fs.219
-
segundo
cuerpo;
que
en
base
a
lo
dispuesto
por
la
Ley
1715,
Art.64,
procedieron
a
solicitar
el
SANEAMIENTO
SIMPLE
del
fundo
SAN
LUIS
ante
la
Dirección
Dptal.
del
INRA-
SCZ.,
el
mismo
que
a
la
fecha
se
encuentra
en
la
ETAPA
DE
EXPOSICIÓN
PUBLICA
DE
RESULTADOS
para
dictarse
la
Resolución
Final
.
En
este
procedimiento
del
saneamiento
del
Predio
SAN
LUIS;
JUAN
DETERLINO
GALVEZ
PARDO,
se
apersona
y
suscita
oposición,
aduciendo
ser
propietario
del
Fundo
San
Silvestre
que
según
JUAN
GALVEZ-
se
hallaría
sobrepuesto
parcialmente
al
fundo
SAN
LUIS,
propiedad
de
sus
mandantes
y
de
una
parcela
de
la
cual
es
propietario.
El
opositor
acompaña
documentación
del
año
1991
(Fs.176-186
-1º
Cuerpo)
donde
se
resuelve
en
la
justicia
ordinaria
una
demanda
de
carácter
civil
sobre
REIVINDICACIÓN
y
Otros
contra
MOISES
BARSUKOFF,
EFREN
MURACHEV,
IOIL
T.
MARTISHEV,
SELETKOV
IVAN,
POPOV
MIKHAIL
y
los
ciudadanos
bolivianos
RUTH
NAIR
RIVERO
TOLEDO
DE
RALDES
y
su
esposo
MEDARDO
RALDES,
LUIS
PAZ
MORENO
y
su
esposa
ELENA
PAZ
DE
PAZ
cuya
documentación
cursa
a
Fs.117-119-
1er.-
cuerpo,
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-
Jurídico
DD-
S-
SC.No.-0371/2005
de
30
de
Mayo
de
2005
(Fs.317-
330)
se
hace
constar
que
:"El
señor
Juan
Gálvez
durante
el
desarrollo
de
la
Inspección
Ocular
realizada
en
fecha
17/12/2003
afirmó
que
cuando
adquirió
el
predio
no
lo
había
hecho
medir
y
que
por
ese
motivo
no
tenía
posesión
ni
mejoras
en
el
Predio
San
Silvestre;
que
del
cotejo
de
planos
y
mosaicos
existentes
en
los
expedientes
de
dotación
de
los
Predios
San
Luis
y
San
Silvestre
como
así
también
el
plano
producto
de
las
pericias
de
campo
se
logró
establecer
que
no
se
sobrepone
el
predio
Colonia
San
Luis
con
el
plano
de
dotación
del
predio
San
Silvestre
y
que
el
Informe
de
ETJ
concluye
que"
De
todo
este
análisis
se
tiene
que
no
existe
sobreposisión
entre
el
predio
Colonia
Rusa
San
Luis
con
el
predio
San
Silvestre
y
que
él
Sr.
Juan
Gálvez
Pardo
no
se
encuentra
en
posesión
del
área
pretendida
no
teniendo
trabajos
de
ninguna
naturaleza
y
que
asimismo,
el
Informe
ETJ
(DD-
S-
SC.
No.-0371/2005
(Fs.317-330
)
se
dice
lo
sgte.
"Asimismo
de
acuerdo
al
informe
de
emisión
de
títulos
ejecutoriales
de
06
de
Marzo
de
2002,
emitido
por
la
Unidad
de
Certificaciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
expediente
No.-26514
correspondiente
al
predio
"San
Silvestre"
no
ha
sido
titulado
encontrándose
el
casillero
de
dicho
proceso
en
blanco
y
sin
datos;
que
a
Fs.80
(1º.-
cuerpo
)
sale
el
plano
de
la
Propiedad
San
Luis,
Propiedad
que
colinda
con
la
Propiedad
San
Silvestre
y
cuyo
plano
(San
Silvestre)
de
Fs.302
nos
referencia
que
el
límite
entre
las
Propiedades
San
Silvestre
y
San
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Luis
señala
350º
de
Azimut
con
relación
al
norte
magnético;
pero
que
en
el
informe
de
Fs.151
realizado
por
Celestino
Limachi
y
refrendado
por
él
Cnl.
Franklin
Loza
Clavel
(Fs.155-156),
se
arrojan
los
sgtes.
datos:-"Por
consiguiente
el
límite
entre
la
Propiedad
San
Luis
y
San
Silvestre
es
entre
el
punto
P-O
y
P-L
con
un
Azimut
de
327º
59
minutos,"
resultando
el
dato
evacuado
por
el
Perito
Celestino
Limachi
todo
un
fraude
técnico
y
nó
responde
a
los
datos
reales,
datos
que
fueron
levantados
con
el
fin
de
hacer
aparecer
una
sobreposición
entre
los
predios
SAN
LUIS
y
SAN
SILVESTRE.;
que
ante
todas
las
irregularidades
mencionadas,
y
toda
vez
que
el
predio
SAN
LUIS
es
un
fundo
rural,
presentaron
una
demanda
sobre
Acción
Negatoria
ante
la
Jueza
en
lo
Agrario
de
la
Prov.
Obispo
Santistevan
y
Sara,
en
el
que
técnicamente
se
volvió
a
demostrar
que
los
fundos
"San
Luis"
y
"San
Silvestre"
tienen
distinta
ubicación,
límites
y
colindancias,
habiendo
en
casación
el
Tribunal
Agrario
Nacional
dispuesto
la
nulidad
de
obrados
con
reposición
hasta
Fs.40,
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S1a
51/2006;
que
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1a
No.-51/2006
más
allá
de
la
nulidad
de
obrados,
señala
en
la
RATIO
DECIDENDI
lo
siguiente
"ya
que
la
sobreposición
(supuestamente
pretendida
por
el
demandado)
desde
ningún
punto
de
vista
constituye
una
carga
o
gravamen
sobre
la
propiedad
del
inmueble
del
actor
(que
tienen
una
naturaleza
distinta)
si
no
que
viene
a
hacer
una
irregularidad
que
puede
ser
alegada
por
un
propietario
y/o
poseedor
respecto
a
otros
,que
corresponde
ser
determinada
y
reconocida
por
un
Juez
Agrario,
pero
no
en
la
tramitación
de
una
Acción
Negatoria
si
no
en
un
proceso
oral
en
el
que
se
denuncie
dicha
sobreposición
de
derechos
en
fundos
rústicos
o
por
la
autoridad
administrativa
competente,
dentro
del
trámite
de
un
procedimiento
de
saneamiento,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.19
inc2
),
de
la
de
Ley
1715
y
Arts.151,176-II,182
inc.b)
y
254
de
su
Reglamento;"
y
que
clarísimo
está
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
de
Bolivia
al
razonar
de
la
forma
que
lo
hizo,
está
reconociendo
su
propia
competencia
para
resolver
este
conflicto
que
atañe
a
fundos
rurales,
competencia
que
emana
de
la
propia
Ley
1715;
que
el
Juicio
Ordinario
Civil
sobre
Reivindicación
y
Otros
seguido
por
Juan
Gálvez
Pardo
contra
Moises
Barsukoff
y
otros
no
llega
a
constituir
derecho
de
propiedad
agraria,
ya
que
para
que
esto
ocurra
debe
poseerse
título
ejecutorial
emitido
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
transferencia
con
antecedentes
de
dominio
en
título
ejecutorial,
aspecto
no
cumplido
en
cuanto
se
refiere
al
predio
San
Silvestre
de
lo
expuesto,
de
los
hechos
y
los
elementos
de
probanzas
se
establece
fehacientemente
que
los
únicos
que
poseen
transferencias
con
antecedentes
de
dominio
en
título
ejecutorial
sobre
el
fundo
San
Luis
SON
ELLOS
los
demandantes,
lo
que
constitucionalmente
significa
que
poseen
pleno
y
perfecto
derecho
de
propiedad
agrario,
conforme
a
lo
establecido
por
el
Art.175
de
la
Constitución
Política
del
Estado
frente
a
la
Sentencia
Civil
de
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo;
que
en
el
mismo
sentido
ha
reiterado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
de
Bolivia
y
ha
dejado
claramente
establecido
que
el
derecho
de
propiedad
agraria
se
acredita
mediante
título
ejecutorial
o
transferencia
con
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial
(Auto
Nacional
Agrario
S2a
No.-030/
2006);
y
que
si
bien
es
cierto
que
en
el
juicio
ordinario
civil
el
Juez
1º
de
Partido
dispone
la
desocupación
y
entrega
por
parte
de
los
demandados
de
la
parte
que
se
ocupa
en
la
Propiedad
San
Luis
a
favor
de
Juan
Gálvez,
no
es
menos
cierto
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
del
INRA
se
establece
que
no
existe
sobreposición
entre
los
predios
San
Luis
y
San
Silvestre.
Por
lo
que
corresponde
aclarar
en
parte
los
linderos
de
la
propiedad
San
Luis
a
efectos
de
hacer
saber
que
los
suscritos
demandantes
no
tienen
nada
que
restituir
a
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo.
Para
ello
se
tome
en
cuenta
que
el
lindero
cuestionado
se
halla
en
el
lado
este
de
sus
parcelas:
es
decir,
colindando
con
el
camino
a
Canandoa,
lindero
que
-
a
decir
del
fraude
técnico
de
Limachi
-
no
se
encontraría
sobre
el
camino
a
Canandoa
formando
un
Azimut
de
327º
59
minutos
en
relación
al
norte
magnético;
y
que
debe
tomarse
en
cuenta
también,
para
la
mensura
y
deslinde
los
planos
de
dotación
original
de
los
fundos
San
Luis
y
San
Silvestre
(Fs.80
y
302);
amparando
su
acciones
y
peticiones
en
la
competencia
de
los
Arts.39
inc.3
y
5)
de
la
Ley
1715,
y
que
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Auto
Nacional
Agrario
S1a
No.-51/2006,
vienen
en
forma
y
tiempo
legal
a
DEMANDAR
EL
MEJOR
DERECHO
DE
PROPIEDAD
que
les
asiste,
así
como
también
DEMANDAR
se
realice
y
apruebe
la
correspondiente
MENSURA
Y
DESLINDE
sobre
el
lindero
este
(camino
a
Canandoa)
cuestionado
en
la
Sentencia
Civil
,demanda
que
la
dirigen
contra
JUAN
DETERLINO
GALVEZ
PARDO,
para
que
luego
de
ventilado
todo
el
proceso
oral
agrario,
según
la
norma
del
Art.79
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sgtes.
de
la
Ley
1715,
DECLARE
PROBADA
LA
DEMANDA
DE
MEJOR
DERECHO
DE
PROPIEDAD
y
se
apruebe
la
correspondiente
MENSURA
Y
DESLINDE
con
costas,
cuya
base
se
halla
en
la
norma
del
Art.175
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(MEJOR
DERECHO
DE
PROPIEDAD)
y
Art.682-
686
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil
(MENSURA
y
DESLINDE)
en
relación
al
Art.78
de
la
Ley
1715,
declarando
en
Sentencia:
1º.-
Que,
los
demandantes
han
acreditado
poseer
sobre
el
área
cuestionada
del
FUNDO
SAN
LUIS,
transferencias
con
antecedentes
de
dominio
en
título
ejecutorial
agrario
,estando
en
posesión
cumpliendo
con
la
función
económica-
social,
frente
a
la
Sentencia
Civil
que
posee
JUAN
DETERLINO
GALVEZ
PARDO
y
no
se
encuentra
en
posesión
y
tampoco
tiene
trabajos
de
naturaleza
alguna
en
el
área
pretendida,
lo
que
en
definitiva
significa
que
los
demandantes
poseen
MEJOR
DERECHO
DE
PROPIEDAD
frente
a
quien
no
tiene
derecho
propietario
agrario,
tal
como
lo
señala
los
Arts.166
y
175
de
la
C.P.E.
2º.-
Que
el
lindero
este
de
la
propiedad
Agraria
SAN
LUIS
es
el
mismo
lindero
que
se
constata
en
el
plano
de
dotación
original
de
Fs.80,
y
en
consecuencia,
al
estar
en
el
lugar
donde
el
Estado
otorgó
el
Predio
SAN
LUIS,
no
existe
nada
que
restituir
al
Sr.
JUAN
DETERLINO
GALVEZ
PARDO,
con
resultados
de
la
Sentencia
Civil;
proponiendo
la
prueba
documental
reseñada
en
su
demanda
y
como
Perito
Agrimensor
al
Ing.
Luis
Alberto
Castro
Salas
y
cumpliendo
con
los
requisitos
exigidos
por
ley
habiéndose
admitido
la
demanda
en
el
marco
legal
y
en
fiel
y
estricto
cumplimiento
del
Auto
Nacional
Agrario
S1
No.-51/2006
cursante
de
Fs.948
a
951
y
Vlta.,
mediante
Auto
de
Admisión
de
fecha
19
de
Octubre
de
2.006
-
cursante
á
Fs.1056
y
Vlta.-,
corriéndosela
en
traslado
al
demandado
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo
para
que
la
conteste,
reconvenga
y/o
excepcione
dentro
del
término
perentorio
e
improrrogable
de
15
días
calendario
a
partir
de
su
legal
citación
bajo
apercibimiento
de
ley;
aclarándose
que
este
Tribunal
de
Justicia
Agraria
tomó
conocimiento
y
dispuso
la
radicatoria
del
proceso
mediante
Providencia
de
19
de
Septiembre
de
2006
cursante
a
Fs.982
por
excusa
legal
no
observada
del
Dr.
Roque
Armando
Camacho
Negrete-
Juez
Agrario
de
la
Capital
y
por
Instructiva
emanada
de
CITE-
TAN
PRES
No.-603
de
06
de
Septiembre
de
2006
corriente
a
Fs.976
emanada
del
Sr.
Pdte.
del
Tribunal
Agrario
Nacional
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan.
QUE,
citado
legalmente
el
demandando
mediante
Exhorto
Simple
el
día
Viernes
03
de
Noviembre
de
2006
y
cuya
diligencia
cursa
a
Fs.1071,
éste
en
su
memorial
á
Fs.1097
á
1106
se
apersona
y
contesta
a
la
demanda
en
fecha
20
de
Noviembre
de
2006,
oponiendo
las
excepciones
de
cosa
juzgada
e
improcedencia
de
la
demanda,
falsedad
e
ilegalidad
de
la
misma
y
como
consecuencia
falta
de
acción
y
derecho
para
accionar
de
los
demandantes,
acompañando
fotocopias
legalizadas
de
la
Sentencia
del
Proceso
Ordinario
de
Mejor
Derecho
Mensura
y
Deslinde,
Reivindicación,
Desocupación,
Entrega
de
Propiedad
y
Pago
de
Daños
y
Perjuicios
y
adjuntando
fotocopias
legalizadas
de
los
Certificados
de
Ejecutoría,
del
Auto
de
Vista
y
Auto
Supremo
conforme
lo
exige
el
Art.340
Inc-2
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil
conc.
con
el
Art.400
inc.2
del
mismo
cuerpo
adjetivo
y
los
Art.1309
y
1311
del
Codigo
Civil;
que
a
Fs.103
a
210
se
encuentran
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
principales
del
Juicio
Ordinario
que
en
forma
írrita
y
vil
pretenden
los
demandantes
por
una
vía
que
no
les
corresponde
volver
a
juzgar
o
incumplir
lo
preceptuado
por
un
fallo
judicial
ejecutoriado
y
que
goza
de
la
calidad
de
cosa
juzgada;
que
nó
corresponde
cuestionar
su
derecho
propietario
por
que
no
está
en
duda,
porque
el
derecho
que
fue
cuestionado
es
el
los
demandantes
que
están
usurpando
sus
derecho
propietario,
por
que
se
demostró
la
sobreposición
de
los
demandantes
en
sus
tierras;
que
no
dudan
en
mentir
y
realizar
cuanta
argucia
leguyesca
se
les
ocurre
para
no
cumplir
con
el
mandato
de
la
ley
y
que
concurrieron
al
juicio
ordinario
en
todos
sus
grados
e
instancias
ordinarias
y
al
serles
de
comienzo
a
fin
adversos
ocurren
sin
derecho
ante
el
Juzgado
Agrario
a
accionar
sobre
una
supuesta
demanda
de
Mejor
Derecho,
Mensura
y
Deslinde
y
otros;
fundamentando
su
derecho
a
la
defensa
y
su
Mejor
Derecho
Propietario
en
lo
dispuesto
por
el
Art.16
inc.2
de
la
C.P.E.
conc.
con
el
Art.3º
inc.1
y
4
de
la
Ley
No.-1715
y
argumentando
que
es
propietario
del
fundo
rústico
denominado
San
Silvestre
con
una
extensión
superficial
de
1000
has.
el
cual
lo
hubo
por
compra
del
Sr.
Zacarías
Paz
y
Juana
Neiva
de
Paz
mediante
documento
privado
reconocido
de
fecha
25
de
Julio
de
1990
inscrito
en
DD.RR.
a
Fs.817,
No.-817
del
Registro
de
Propiedades
de
la
Provincia
Obispo
Santistevan
el
28
de
Noviembre
de
1990,
aclarando
que
la
compra
al
Sr.
Zacarías
Paz
fué
de
2795
has.
de
donde
se
desprende
el
derecho
propietario
de
las1000
has.
que
les
siguen
perteneciendo
ya
que
1795
has.
fueron
transferidas
al
Sr.
Gonzalo
Fernández
de
Córdova,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quien
a
su
vez
las
transfirió
a
Claudio
Mansilla
Peña
y
éste
las
transfirió
a
sus
propietarios
actuales
David
Ioil
Martishev
y
David
Pedraza,
quienes
son
los
propietarios
actuales
de
las
1795
has.;
que
en
la
totalidad
del
fundo
San
Silvestre
trabajo
de
sol
a
sol
introduciendo
mejoras,
desmontando
y
preparando
terrenos
en
más
de
600
Has.
(alquilando
maquinarias
pesadas
a
las
Empresas
CORREA
y
CERKO
Ltda.)
y
luego
sembrando
soya
y
arroz
alternativamente
en
las
campañas
de
verano
e
invierno;
que
la
casa
existente
la
construyó
su
persona,
pozos
de
agua,
y
que
todas
estas
mejoras
y
sembradíos
cumplieron
la
función
económica
y
social
en
el
fundo
San
Silvestre
y
que
ello
se
prueba
con
el
informe
realizado
por
el
Asesor
Jurídico
de
la
Prefectura
durante
la
tramitación
del
Amparo
Administrativo
que
fue
la
primera
acción
que
interpusieron
inmediatamente
despues
del
avasallamiento
y
con
el
Acta
de
Inspección
Judicial
realizada
por
el
Juez
1º
en
lo
Civil
Dr.
Oscar
Guardia,
donde
se
constató
visualmente
la
existencia
de
más
de
500
has.
de
sembradíos
de
soya,
la
casa
de
vivienda
construida
de
ladrillo
y
cemento
y
que
de
igual
forma
se
verificó
que
los
rusos
solo
tenían
una
casita
pequeña
de
motacú
y
plantines
de
árboles
además
de
una
casa
rodante;
que
resultan
falsos
y
mentirosas
todas
las
expresiones
vertidas
por
los
demandantes
sobre
que
Juan
Gálvez
no
tenía
posesión
ni
mejora;
y
paradójico
que
él
accionante
David
Ioil
Martishev
que
no
reconoce
su
Mejor
Derecho
Propietario
de
las
1000
Has
que
fueron
avasalladas
por
los
demandantes
comparte
con
su
persona
el
mismo
origen
de
su
derecho
propietario
de
las
1795
Has.,
ya
que
el
fundo
rústico
San
Silvestre
que
adquirió
originalmente
medía
2795
has.,
de
las
cuales
1795
has
se
vió
obligado
a
transferir
debido
al
gran
detrimento
económico
que
le
causó
el
avasallamiento
por
la
fuerza
de
los
rusos
y
las
1000
has
que
fueron
despojadas
por
los
demandantes
y
cuya
situación
no
se
puede
ignorar
ni
desconocer;
que
los
títulos
de
propiedad
de
su
transferente
así
como
la
escritura
mediante
la
cual
le
transfieren,
han
sido
inscritos
en
DD.RR
y
dicha
inscripción
está
amparada
por
los
Arts.1563
del
Código
Civil
por
tratarse
de
una
transferencia
que
está
normada
por
los
Arts.584,
450,452
y
454
del
Codigo
Civil;
que
es
importante
dejar
claramente
establecido
que
en
la
fecha
de
la
adquisición
del
fundo
San
Silvestre
(Julio
de
1990)
cualquier
situación
anómala
que
hubiera
ocurrido
debía
dilucidarse
en
juicio
ordinario
de
conocimiento
con
todas
las
solemnidades
de
la
ley
adjetiva
civil
al
tratarse
de
contratos
civiles
amparados
por
el
Art.1583
del
Codigo
Civil;
que
su
derecho
propietario
fué
avasallado
por
los
ciudadanos
Rusos
Brasileros
que
ahora
fungen
de
supuestos
demandantes
y
que
en
la
época
que
fué
desposeído
estaba
en
vigencia
la
jurisdicción
ordinaria
civil
conforma
al
texto
del
Art.5
del
DS.
No.-04057
de
fecha
12
de
Mayo
de
1955
que
enseña
que
"la
justicia
ordinaria
conocerá
de
los
conflictos
sobre
linderos
que
se
originen
con
posterioridad
";
que
dentro
del
juicio
ordinario
civil
se
realizó
un
trabajo
de
peritaje
judicial
a
cargo
del
I.G.M
para
la
realización
del
deslinde
de
los
fundos
San
Silvestre
y
San
Luis
y
donde
se
verificó
con
exactitud
que
la
propiedad
San
Luis
de
los
otrora
demandados,
se
encuentra
sobrepuesta
al
fundo
San
Silvestre
en
más
de
500
Has.
peritaje
que
constituye
la
base
de
la
Sentencia
de
fecha
08
de
Noviembre
de
1991,
en
la
cual
se
declara
probaba
su
demanda
y
ordena
la
desocupación
al
tercer
día
de
los
avasalladores,
sentencia
confirmada
por
el
Auto
de
Vista
de
fecha
06
de
Julio
de
1992,
y
se
encuentra
ejecutoriada
y
con
calidad
de
cosa
juzgada
como
se
demuestra
por
las
fotocopias
legalizadas
se
Fs.103
a
210;
que
los
Arts.175
y
176
de
la
CPE.,
dispone
que
los
títulos
ejecutoriales
que
expide
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
son
definitivos
y
causan
estado,
estableciendo
perfecto
derecho
de
propiedad
y
que
no
corresponde
a
la
justicia
ordinaria
revisar,
modificar
y
menos
anular
las
decisiones
de
la
Judicatura
Agraria
toda
vez
que
contienen
verdades
jurídicas
inamovibles
y
definitivas
y
que
estas
normas
lejos
de
ser
violadas
han
sido
religiosamente
aceptadas
y
aplicadas
correctamente
tanto
por
los
Tribunales
de
instancia
como
el
Tribunal
de
Casación
que,
este
proceso
se
inicio
en
el
año
1991
en
plena
vigencia
del
D.S
2455
de
12
de
Mayo
de
1955
(anterior
ley
del
SNRA)
y
ya
se
encontraba
con
sentencia
de
primer
grado
ejecutoriada
y
con
calidad
de
cosa
juzgada
cuando
se
promulgó
la
nueva
Ley
No.-1715
el
18
de
Octubre
del
año
1996
y
que
la
Sala
Plena
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
elaboró
la
Circular
No.-20/
97
en
la
misma
se
aclara
y
especifica
los
alcances
de
la
ley
No.-1715
determinando
en
forma
explicita
que
la
mencionada
ley
no
tiene
carácter
retroactivo,
no
afecta
ni
puede
afectar
su
aplicación
a
la
cosa
juzgada,
seguirán
conociendo
los
tribunales
ordinarios;
concluye
que
su
derecho
propietario,
se
encuentra
legalmente
adquirido,
consolidado
y
refrendado
por
una
Sentencia
ejecutoriada
con
calidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
cosa
juzgada
y
dirimió
y
constituyó
derecho
sobre
la
extensión
de
terreno
sobrepuesto
al
fundo
"San
Silvestre"
por
el
fundo
"San
Luis"
y
que
el
Informe
del
IGM
goza
de
la
calidad
de
cosa
juzgada
es
decir
es
irrevisable,
inmodificable
e
inamovible;
que
los
demandantes
mienten
descaradamente
al
afirmar
que
el
saneamiento
del
fundo
San
Luis
se
encuentra
en
la
etapa
de
exposición
pública,
cuando
la
realidad
es
que
su
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
DDS
371-
de
30
de
Mayo
de
2005,
no
tiene
la
aprobación
del
Jefe
Dptal.
del
INRA
de
Santa
Cruz
y
se
encuentra
impugnado
por
el
informe
UAL-DD
S.C.
No.-0036-2005
realizado
por
la
Asesora
legal
Dra.
Natalie
Hebe
Wueber
Guimbardt;
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
no
puede
ser
utilizado
como
prueba
por
que
no
está
aprobado
y
por
que
falta
la
etapa
de
la
exposición
pública;
que
los
demandantes
en
su
primera
demanda
de
Acción
Negatoria,
que
fue
anulada
por
el
Auto
Nacional
Agrario
S1
No.-51/2006
ya
intentaron
usar
el
pretendido
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
como
hecho
que
da
lugar
a
la
Acción
Negatoria;
que
la
demanda
de
Mejor
Derecho,
Mensura
y
Deslinde
es
improcedente
por
que
los
demandantes
comenten
el
mismo
error
que
en
la
demanda
de
Acción
Negatoria
anulada
por
el
Auto
Nacional
Agrario
S1
No.-51/
2006,
ya
que
plantean
nuevamente
la
misma
figura
confusa
y
contradictoria
que
no
se
basa
en
hechos
claros
y
precisos
y
no
tiene
ninguna
fundamentación
de
derecho
por
que
el
saneamiento
del
fundo
San
Luis
no
está
concluido
y
que
por
consiguiente
ningún
derecho
propietario
de
los
demandantes,
no
está
perfeccionado,
siendo
procedimentalmente
una
violación
a
lo
establecido
por
la
Ley
No.-1715
en
sus
arts.64
y
66
y
por
que
la
Mensura
y
Deslinde
de
los
fundos
rústicos
"San
Luis"
y
"San
Silvestre"
ya
se
realizó
y
el
informe
pericial
judicial
producto
de
la
misma
ya
está
ejecutoriado
y
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada
inamovible
e
inmodificable;
planteando
recurso
de
recusación
contra
el
Perito
de
cargo
propuesto
Ing.
Luís
Alberto
Castro
Salas
y
objeción
de
los
puntos
de
pericia
señalados
por
el
demandante;
dictándose
el
Auto
de
Fs,1107
de
fecha
22
de
Noviembre
de
2006;
señalándose
para
Audiencia
Central
el
día
Martes
28
de
Noviembre
del
año
2.006
a
Hrs.09:00
a.m.
en
aplicación
del
Art.82
y
a
los
fines
del
Art.83
de
la
Ley
Especial
No.1715
de
18
de
Octubre
de
1.996;disponiéndose
la
notificación
a
las
partes
a
los
efectos
de
su
comparecencia
personal
bajo
apercibimiento
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que
instalada
la
Audiencia
Central
en
fecha
28
de
Noviembre
de
2.006
cuyo
acta
cursa
de
Fs.1126
á
1131,
mediante
Providencia
de
Fs.1127
se
la
suspendió
por
razones
de
fuerza
mayor
al
encontrarse
el
inmueble
que
ocupa
la
Casa
Judicial
sin
energía
eléctrica,
habiéndose
señalado
para
Audiencia
Central
el
día
Jueves
30
de
Noviembre
del
año
2.006
a
Hrs.
09:00
a.m.
y
cuyo
acta
cursa
de
Fs.1147
a
1163.
QUE
a
Fs.1116
a
1118
el
mandatario
y
demandante
David
Ioil
Martishev
plantea
recurso
de
reposición
acompañando
la
prueba
documental
cursante
de
Fs.1111
à
1115
contra
el
Auto
Interlocutorio
Simple
de
22
de
Noviembre
de
2.006
corriente
a
Fs.1107,
recurso
que
corrido
en
traslado
al
demandado
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo,
éste
lo
absuelve
mediante
memorial
de
Fs.1138
á
1139
y
Vlta.,
acompañando
la
prueba
documental
de
Fs.1135
à
1137
situación
jurídico
legal
que
fue
resuelta
mediante
Auto
Interlocutorio
en
Audiencia
Pública
de
fecha
30
cursante
a
Fs.1154
a
Fs.1159
y
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
Art.85
de
la
Ley
Especial
No.1715
con
relación
a
los
Arts.215
y
189
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
SE
MODIFICÓ
PARCIALMENTE
EL
AUTO
INTERLOCUTORIO
de
22
de
Noviembre
de
2.006
cursante
á
Fs.1107
de
obrados,
disponiéndose
tenerse
POR
NO
CONTESTADA
LA
DEMANDA
al
habérsela
contestado
fuera
del
termino
o
plazo
legal
previsto
en
el
Art.79
apartado
II
de
la
Ley
Especial
No.1715
y
COMO
NO
PROPUESTA
LA
PRUEBA
OFRECIDA
POR
EL
DEMANDADO
JUAN
GALVEZ
PARDO,
más
no
así
a
la
prueba
de
que
intentare
valerse
el
demandado
y
que
sea
de
reciente
obtención
o
de
fecha
posterior
conforme
a
lo
previsto
por
los
Arts.79,
80
y
81
de
la
referida
Ley
Especial
,
SIN
HABER
LUGAR
A
PRONUNCIARSE
SOBRE
EL
FONDO
DE
LA
EXCEPCIÓN
DE
COSA
JUZGADA
por
no
corresponder
en
este
estado
de
la
causa;
QUE,
en
cuanto
a
la
excepción
de
falta
de
acción
y
derecho,
oscuridad,
confusión,
incongruencia
y
contradicción
en
razón
de
la
naturaleza
y
de
la
materia,
acusándola
de
improcedente
falsa
e
ilegal,
TAMPOCO
HA
LUGAR
A
CONSIDERARLA
por
las
razones
consideradas
precedentemente
y
porque
esta
excepción
no
está
contemplada
en
el
Art.81
de
la
Ley
Especial
No.1715
como
excepción
oponible
en
materia
agraria;
pasando
el
Sr.
Juez
Agrario
a
dictar
la
Providencia
de
30
de
Noviembre
de
2.006
cursante
a
Fs.1162,
PRORROGANDOSE
ESTA
AUDIENCIA
CENTRAL
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
el
día
Lunes
04
de
Diciembre
de
2.006
a
Hrs.
09:00
a.m.,
quedando
ambas
partes
litigantes
legalmente
notificadas
y
autocitadas
a
este
acto
procesal,
bajo
apercibimiento
de
ley.
QUE,
llevada
a
efecto
la
Continuación
de
Audiencia
Central
en
la
fecha
indicada
cuyo
acta
corre
de
Fs.1173
a
1191
y
habiéndose
solicitado
Declinatoria
de
Competencia
en
razón
del
territorio
mediante
el
memorial
de
Fs.1124
á1125
planteado
por
el
demandado
Juan
Gálvez
Pardo;
como
también
presentado
el
memorial
de
Fs.1165
a
1167
y
Vlta.
de
"Fundamenta
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso"
del
mismo
demandado;
y,
habiendo
hecho
la
fundamentación
legal
verbal
en
Audiencia
la
Dra.
Jeannette
Gálvez
Pardo,
Abogada
de
la
defensa
y
documentación
acompañada;
mediante
Auto
Interlocutorio
de
fecha
04
de
Diciembre
de
2006
cursante
a
Fs.1182
a
1186
SE
RECHAZA
y
DECLARA
IMPROBADA
la
solicitud
de
Declinatoria
de
Competencia
en
razón
del
Territorio
del
demandado
Juan
Gálvez
Pardo
de
Fs.1124
á
1125,
declarándose
este
Tribunal
de
Justicia
Agraria
con
plenitud
de
competencia
jurisdiccional
para
conocer,
sustanciar
y
resolver
las
acciones
planteadas
conforme
lo
dispone
el
Art.30
de
la
Ley
Especial
No.1715;
imponiéndose
una
multa
de
cincuenta
(50)
Bs.
al
demandado-incidentista,
por
esta
primera
vez,
conforme
lo
dispone
el
Art.2º
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial
a
pagarse
dentro
de
tercero
día
de
su
legal
notificación
con
la
ejecutoria
de
este
Auto
bajo
prevenciones
de
ley,
conc.
con
el
Art.155
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
habiendo
la
Abogada
defensora
Dra.
Jeannette
Gálvez
Pardo
planteado
recurso
de
reposición
contra
el
Auto
Interlocutorio
precedente,
recurso
de
reposición
que
fué
rechazado
y
declarado
improbado
mediante
Auto
Interlocutorio
de
la
misma
fecha
cursante
de
Fs.1189
a
1190
y
mediante
Providencia
de
Fs.1190
y
por
lo
avanzado
de
la
hora
(19:06
p.m.)
y
faltando
concluir
con
algunas
actividades
procesales
previstas
en
el
Art.83
de
la
Ley
Especial
No.1715;y,
al
haberse
dispuesto
LA
SUSPENCION
DE
PLAZOS
PROCESALES
por
órdenes
expresas
emanadas
de
Presidencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
CITE
TAN
PRES.
No.-20/2006,
se
PRORROGÓ
ESTA
AUDIENCIA
CENTRAL
para
el
día
Martes
02
de
Enero
del
año
2007
a
Hrs.10:00
A.M.,
quedando
ambas
partes
litigantes
legalmente
autocitadas
a
este
acto
procesal
bajo
apercibimiento
de
ley
.
QUE,
llevada
a
efecto
la
Continuación
de
Audiencia
Central
en
fecha
02
de
Enero
de
2007
cuyo
acta
corre
de
Fs.1259
a
1270
se
presentó
el
memorial
de
Fs.1255
á
1258
por
el
que
él
demandado
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo
plantea
incidente
de
recusación
contra
el
Sr.
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Ichilo
con
Asiento
Judicial
de
Yapacaní,
argumentando
haber
sufrido
supuestos
y
falsos
malos
tratos
en
Audiencia
Pública,
habérsele
impuesto
multas
procesales
injustificadas
y
haberse
violado
su
legítimo
derecho
a
la
defensa
en
juicio
previsto
en
el
Art.16
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
argumentando
además
que
el
Juzgador
tendría
supuesto
odio
y/o
resentimiento
contra
su
persona
acompañando
como
prueba
fotocopia
simple
del
Acta
de
la
Audiencia
de
04
de
Diciembre
de
2.006;
amparando
su
petición
en
lo
establecido
en
los
Arts.3º.inc.
4º,
5º
y
9º.
de
la
Ley
de
Abreviación
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
recurso
que
fue
resuelto
en
audiencia
pública
mediante
Auto
Interlocutorio
de
fecha
02
de
Enero
de
2007
cursante
de
Fs.1260
a
1262
el
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Ichilo,
sin
allanarse
a
la
recusación
incidental
planteada
por
él
demandado
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo,
RECHAZA
Y
DESESTIMA
EL
INCIDENTE
DE
RECUSACIÓN
planteado,
disponiéndose
la
inmediata
remisión
de
antecedentes
y
piezas
pertinentes
de
esta
recusación
para
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
conforme
lo
establece
el
Art.10
apartado
III
de
la
Ley
No.1760
y
sea
en
el
plazo
máximo
de
tres
días
bajo
responsabilidad
funcionaria;
disponiéndose
la
prosecución
del
presente
Juicio
Oral
Agrario
hasta
que
esté
al
estado
de
pronunciarse
Auto
Interlocutorio
Definitivo
o
Sentencia,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
10
apartado5º.
de
la
Ley
1760,
recurso
de
recusación
que
elevado
en
consulta
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
fue
RECHAZADO
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
No.-002
/
2007
S2
de
fecha
16
de
Enero
de
2007
cursante
a
Fs.1797
y
Vlta.,
pasando
el
Sr.
Juez
a
dictar
la
Providencia
de
02
de
Enero
de
2.007
cursante
a
Fs.1269
PRORROGANDOSE
esta
AUDIENCIA
CENTRAL
para
el
día
Jueves
04
de
Enero
del
presente
año
a
Hrs.09:30
a.m.
QUE,
llevada
a
efecto
la
Continuación
de
Audiencia
Central
en
fecha
04
de
Enero
de
2007
cuyo
acta
corre
de
Fs.1310
a
1320,
con
carácter
previo
a
la
actividad
procesal
No.2
previsto
en
el
Art.83
de
la
Ley
No.1715
y
habiendo
el
demandado
presentado
pruebas
de
reciente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obtención
consistente
en
fotocopias
simples
del
Reglamento
de
Organización
y
Funciones
de
la
Judicatura
Agraria,
se
la
admite
como
propuesta
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.331
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
sea
previo
el
juramento
de
ley
que
prestó
el
demandado.
Pasándose
a
contestar
y
resolver
mediante
Auto
de
Fs.1316
a
1319
la
Excepción
de
Cosa
Juzgada
opuesta
por
el
demandado
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo
mediante
memorial
de
Fs.1097
a
Fs.1106
con
los
argumentos
legales
reseñados
en
la
exposición
de
la
Abogada
Defensora
Dra.
Jeannette
Gálvez
Pardo,
quien
acompañó
como
prueba
documental
fotocopias
autenticadas
de
la
Sentencia
dictada
dentro
del
Juicio
Ordinario
de
Hecho
sobre
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
de
Propiedad,
Pago
de
Daños
y
Perjuicios
seguido
por
Juan
Gálvez
Pardo
contra
Moises
Barsukoff
Raxmanov,
Ioil
T.
Martishev,
Efrén
Murachev
Basarguin,
Seletkov
Iván,
Popov
Mikail,
Medardo
Raldez
y
Ruth
Nair
Rivero
de
Raldez,
Luis
Paz
Moreno
y
Elena
Paz
de
Paz;
del
Auto
de
Vista
dictado
por
S.
R.
La
Corte
Superior
de
Distrito
de
Santa
Cruz
y
del
Auto
Supremo
dictado
por
la
Excma.
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
Sentencia
que
declara
probada
la
demanda,
Auto
de
Vista
que
confirma
en
todas
sus
partes
la
Sentencia
en
primera
instancia
y
Auto
Supremo
que
declara
infundados
los
recursos
planteados,
con
certificado
de
ejecutoria
emanado
de
la
Stria.
del
Juzgado
2do.
de
Partido
en
lo
Civil
de
la
Capital;
y
dos
informes
del
Tcnl.
Dim.
Franklin
Loza
Clavel
Topógrafo
del
I.G.
M.
Santa
Cruz
y
Certificación
de
la
Stria.
Gral.
del
INRA
por
la
que
se
absuelven
varias
consultas
solicitadas
por
el
demandado
RECHAZANDOSE
y
DECLARANDOSE
IMPROBADA
LA
EXCEPCIÓN
DE
COSA
JUZGADA
planteada
por
el
demandado
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo
disponiéndose
la
prosecución
de
este
Juicio
Oral
Agrario
con
plenitud
de
competencia
jurisdiccional,
dictándose
la
Providencia
de
04
de
Enero
de
2.007
cursante
a
Fs.1319
PRORROGANDOSE
esta
AUDIENCIA
CENTRAL
para
el
día
Martes
09
de
Enero
del
presente
año
a
Hrs.9:30
a.m.
cuyo
acta
cursa
de
Fs.1527
a
Fs.1542;
dictándose
el
Auto
Interlocutorio
Simple
de
fecha
09
de
Enero
de
2007
cursante
de
Fs.1536
a
Fs.1553,
por
el
que
el
demandando
Juan
Gálvez
Pardo
mediante
el
memorial
de
Fs.1132
á
1133
y
Vlta
solicita
nulidad
de
obrados,
argumentando
haberse
violado
los
Arts.3º
y
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
amparando
su
petición
en
lo
establecido
en
el
Art.83
inc.3º.)
de
la
Ley
No.1715,
que
existen
anormalidades
procedimentales
dentro
de
este
Proceso
Oral
Agrario
y
que
constituyen
vicios
de
nulidad,
solicitando
regularizar
el
proceso
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
RECHAZANDOSE
y
DECLARANDOSE
IMPROBADA
LA
SOLICITUD
DE
NULIDAD
DE
OBRADOS
planteado
por
el
demandado
de
Fs.1132
á
1133
y
Vlta.;
y
al
no
existir
nulidades
absolutas
que
puedan
invalidar
este
proceso
en
fiel
y
estricta
aplicación
y
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
Art.83
inc.3º.
de
la
Ley
Especial
No.1715
y
con
la
facultad
potestativa
conferida
por
el
Juzgador
por
el
Art.189
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
SE
DAN
Y
TIENEN
POR
SUBSANADAS
Y
CONVALIDADAS
TODAS
LAS
ACTUACIONES
PROCESALES
SUSTANCIADAS
HASTA
LA
FECHA,
DECLARÁNDOSE
SANEADO
EL
PROCESO
Y
DISPONIÉNDOSE
SU
PROSECUCIÓN
HASTA
SU
CONCLUSIÓN;
sin
haber
lugar
a
imponerse
nueva
multa
al
demandado
por
tratarse
de
una
actividad
procesal
regulada
por
el
Art.83
inc.3)
de
la
Ley
Especial
No.1715
y
no
una
cuestión
accesoria
o
incidental
en
el
concepto
del
Art.149
de
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
porque
además
atinge
al
derecho
constitucional
del
demandado
a
su
legítima
defensa
en
juicio,
prorrogándose
esta
CONTINUACION
DE
AUDIENCIA
CENTRAL
para
el
día
Jueves
18
de
Enero
de
2.007
a
Hrs.
09:00
a.m.,
cuyo
acta
cursa
de
Fs.1577
a
1589
y
en
este
estado
de
la
causa
la
Abogada
Defensora
Emma
Jeannette
Gálvez
Pardo
se
presentó
en
Audiencia
munida
del
Poder
Especial
No.46/2.007,
manifestando
representar
a
su
hermano
y
defendido
amparada
en
los
Art.58
y
59
del
Código
de
Pdto.
Civil
y
muy
especialmente
a
que
el
Art.59
del
Código
de
Procedimiento
Civil
le
faculta
asumir
la
defensa
de
su
hermano;
que
la
demanda
de
Recusación
planteada
nuevamente
contra
el
Juez
de
la
causa
es
una
demanda
directa
contra
él
y
que
en
consecuencia
no
debería
darse
intervención
a
la
parte
demandante,
porque
ante
la
observación
del
Dr.
Bravo
en
cuanto
a
su
capacidad
de
representación,
manifestó
que
no
se
puede
violar
el
sagrado
derecho
a
la
defensa
del
demandado
y
tampoco
puede
violarse
los
Principios
de
Oralidad,
de
Especialidad,
Inmediación
y
de
Defensa
previstos
en
los
Arts.76
de
la
Ley
Especial
No.1715,
considerando
que
este
es
un
Juicio
Oral
Agrario
y
nó
un
Juicio
Ordinario
escrito;
que
el
Art.59
del
Código
de
Procedimiento
Civil
le
faculta
asumir
la
defensa
de
su
hermano
y
que
su
actuación
se
fundamenta
en
los
principios
del
Art.76
de
la
Ley
No.1715;
RESOLVIENDOSE
mediante
Auto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
fecha
18
de
Enero
de
2007
cursante
a
Fs.1581
a
1584,
TENERSE
POR
APERSONADA
a
la
mandataria
legal
Dra.
Emma
Jeannette
Gálvez
Pardo
y
en
representación
legal
de
su
defendido
y
demandado
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo;
y,
al
no
encontrarse
el
Juzgador
comprendido
en
ninguna
de
las
causales
de
Excusa
y/o
Recusación
prevista
en
los
Arts.3º
y
4º.
de
la
Ley
No.1760
NO
SE
ALLANA
NI
ACEPTA
LA
RECUSACION
planteada
por
el
demandando
disponiéndose
la
inmediata
remisión
de
antecedentes
de
la
recusación
y
piezas
pertinentes
ante
la
superioridad
del
Tribunal
Agrario
Nacional
y
sea
en
el
plazo
máximo
de
tres
días,
y
sea
con
informe
explicativo
de
las
razones
por
las
que
no
se
acepta
la
recusación,
conforme
lo
dispone
el
Art.10
apartado
III
de
la
Ley
No.1760,
disponiéndose
la
prosecución
del
presente
Juicio
Oral
Agrario
hasta
su
conclusión
salvo
disposición
contraria
del
Tribunal
Agrario
Nacional
que
tiene
que
resolver
un
anterior
Recurso
de
Recusación
planteado
por
el
mismo
demandado
contra
éste
mismo
Servidor
Público,
recursos
que
fueron
RECHAZADOS
por
el
Tribunal
Superior
en
grado
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
No.-S2
No.-007/2007
de
Fs.1797
y
Vlta
y
Auto
Interlocutorio
Definitivo
No.-S1
No.-002/2007
de
Fs.1832
y
Vlta.
prorrogándose
esta
CONTINUACIÓN
DE
AUDIENCIA
CENTRAL
para
el
día
Martes
30
de
Enero
de
2.007
a
Hrs.09:00
a.m.
audiencia
cuyo
acta
cursa
a
Fs.1604
a
Fs.1613,
pasando
a
resolverse
el
Recurso
de
Reposición
interpuesto
por
la
Abogada
Defensora
Dra.
Emma
Jeannette
Gálvez
Pardo
contra
el
Auto
Interlocutorio
de
fecha
09
de
Enero
de
2.007
cursante
de
Fs.
1536
parte
in-fine
á
1542
y
continuación
del
mismo
Auto
de
Fs.1550
á
1553;
dictándose
el
Auto
de
Fs.1610
a
1611,
en
el
que
se
RESUELVE
RECHAZAR
Y
DECLARAR
IMPROBADO
el
recurso
de
reposición
planteado
por
la
defensa,
manteniéndolo
en
todas
sus
partes
y
efectos
y
disponiéndose
la
prosecución
del
presente
juicio
oral
agrario
hasta
su
conclusión,
dictándose
la
providencia
cursante
a
Fs.1613
por
la
que
se
suspende
esta
Audiencia
y
se
la
prorroga
señalándose
para
su
continuación
el
día
Martes
06
de
Febrero
de
2.007
a
Hrs.
09:00
a.m.,
quedando
ambas
partes
autocitadas
y
notificadas
a
este
acto
procesal
,bajo
prevenciones
de
ley
,
audiencia
cuyo
acta
cursa
de
Fs.1628
a
1639,
en
el
que
abierto
el
acto
por
el
Sr.
Juez
Agrario
y
con
carácter
previo
al
haberse
presentado
pruebas
de
reciente
obtención
en
fotocopias
legalizadas
,tanto
de
la
parte
demandante
como
la
parte
demandada,
las
mismas
se
las
tuvo
como
propuestas
y
aceptadas
previo
el
juramento
de
ley
conforme
al
Art.331
del
Código
de
Procedimiento
Civil
TOMANDOSE
EL
JURAMENTO
DE
LEY
A
AMBAS
PARTES
LITIGANTES
y
ordenándose
que
por
Secretaría
se
dé
lectura
al
memorial
presentado
por
la
parte
demandante
-
cursante
á
Fs.1622
y
Vlta.
y
a
las
pruebas
adjuntadas
al
mismo
y
que
cursan
de
Fs.1620
á
1621
presentado
por
el
demandante.
Asimismo
a
la
documentación
que
cursa
de
Fs.1624
á
1627
presentado
por
la
Dra.
Jeannette
Gálvez
Pardo;
y
al
no
haber
logrado
las
partes
litigantes
arribar
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
amigable
y
fraternal,
en
estricta
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
Art.83
inc.5)
,
SE
PASA
A
FIJAR
EL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA,
consistente
en
la
acreditación,
justificación
,demostración
y
comprobación
conforme
a
derecho
de
los
Sgtes.
extremos
jurídicos:
EN
CUANTO
SE
REFIERE
A
LA
ACCION
REAL
DE
MEJOR
DERECHO
DE
PROPIEDAD
AGRARIA
.
1.-Acreditar,
justificar
,demostrar
y
comprobar
el
Mejor
Derecho
de
Propiedad
Agraria
de
los
demandantes
con
relación
al
derecho
de
propiedad
agraria
del
demandado;
y
sea
con
Títulos
Ejecutoriales
y/o
documentos
de
transferencia
con
antecedentes
de
dominio
en
Titulo
Ejecutorial
.
2.-
Prelación
de
la
Inscripción
del
Derecho
Propietario
Agrario
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
.P
3.-
El
cumplimiento
de
la
Función
Social
(F.S.)
ó
de
la
Función
Económica
Social
(F.E.S.)
-
-
según
corresponda
al
tipo,
clase
y
extensión
de
la
Propiedad
Agraria-
-
.
Y
en
cuanto
se
refiere
a
la
ACCION
REAL
DE
MENSURA
Y
DESLINDE,
a
efectuarse
correlativamente,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
430,
431,
432
y
correlativos
del
Procedimiento
Civil,
ambas
partes
litigantes
deben
proponer
en
forma
conjunta
y
de
común
acuerdo
uno
o
dos
peritos-topógrafos-agrimensores
debidamente
registrados
y
habilitados
por
el
INRA
para
que
realicen
los
trabajos
de
mensura
y
deslinde
entre
los
predios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SAN
LUIS
y
SAN
SILVESTRE
y
sea
en
base
a
los
planos
originales
de
las
dotaciones
agrarias
cursante
en
catastro
rural
del
INRA
y
éste
o
estos
evacuar
sus
respectivos
informes
periciales
a
la
brevedad
posible.
y
en
un
termino
que
no
excedan
los
diez
días
calendarios
a
partir
de
su
designación
bajo
prevenciones
de
ley,
sin
perjuicio
de
que
ambas
partes
puedan
proponer
su
propio
perito
por
cuerda
separada;
ALTERNATIVAMENTE,
EL
JUZGADOR
PODRA
DESIGNAR
UN
TERCER
PERITO
DIRIMIDOR;
y
así
poder
acreditar,
demostrar
y
evidenciar
en
forma
clara,
cierta
e
inequívoca
la
delimitación
georeferencial
con
titulo
idóneo
de
los
predios
rústicos
"San
Luís"
y
"San
Silvestre
"
y
sea
en
base
a
los
planos
originales
de
dotación
agraria
cursante
en
el
Catastro
Rural
del
INRA,
prorrogándose
esta
audiencia
y
señalándose
para
su
continuación
el
día
Martes
13
de
Febrero
de
2.007
a
Hrs.09:30
a.m.,
quedando
ambas
partes
autocitadas
y
notificadas
a
este
acto
procesal
,bajo
prevenciones
de
ley
;
y
conminándoselas
a
la
proposición
y
acreditación
de
sus
pruebas
periciales
bajo
apercibimiento
de
ley,
audiencia
cuyo
acta
cursa
a
Fs.1650
a
Fs.1659,
resolviéndose
el
Recurso
de
Recusación
al
Perito
de
cargo
Ing.
Luís
Alberto
Castro
Salas
argumentado
en
el
memorial
de
Fs.
1.097
á
1106;
y,
Recurso
de
Recusación
al
Perito
de
cargo
Sr.
Freddy
Espinoza
Jímenez
planteado
mediante
el
memorial
de
Fs.1.138
á
1.139
y
Vlta.
,
ACEPTANDOSE
Y
DECLARANDOSE
PROBADA
LA
RECUSACIÓN
PLANTEADA
CONTRA
EL
ING.
LUIS
ALBERTO
CASTRO
SALAS,
POR
HALLARSE
COMPRENDIDO
DENTRO
DE
LA
CAUSAL
PREVISTA
EN
EL
ART.3º
INC
8º
DE
LA
LEY
NO.1760;
RECHAZÁNDOSE
Y
DECLARÁNDOSE
IMPROBADA
LA
RECUSACIÓN
CONTRA
EL
PERITO
DE
CARGO
PROPUESTO
SR.
FREDDY
ESPINOZA
JIMENEZ,
AL
NO
HABERSE
JUSTIFICADO
NI
COMPROBADO
LA
CAUSAL
DE
RECUSACION
INVOCADA
PREVISTA
EN
EL
ART.
3º
INC.8º
DE
LA
LEY
NO.1760.
LLAMANDOSE
SEVERAMENTE
LA
ATENCION
A
AMBOS
PROFESIONALES
ABOGADOS
PARA
QUE
CIÑAN
SUS
ACTUACIONES
PROFESIONALES
EN
EL
MARCO
ESTRICTO
QUE
ESTABLECE
EL
CODIGO
DE
ETICA
PROFESIONAL
Y
LA
LEY
DE
LA
ABOGACIA,
BAJO
PREVENCIONES
DE
LEY,
dictándose
la
providencia
de
fecha
13
de
Febrero
de
2007
en
la
que
por
lo
avanzado
de
la
hora
y
no
habiéndose
agotado
la
recepción
de
pruebas
en
la
presente
causa
se
PRORROGA
ESTA
CONTINUACION
DE
AUDIENCIA
CENTRAL
para
el
día
Jueves
22
de
Febrero
de
2.007
a
Hrs.10:00
a.m.,
quedando
ambas
partes
autocitadas
y
notificadas
a
este
acto
procesal,
bajo
prevenciones
de
ley
y,
audiencia
cuyo
acta
cursa
de
Fs.1666
y
Vlta
constatándose
la
inconcurrencia
en
Sala
tanto
del
demandante
como
del
demandado
aunque
si
se
hizo
presente
su
Abogada
Defensora
y
Apoderada
Legal
Dra.
Emma
Jeannette
Gálvez
Pardo
;
y
habiéndose
solicitado
prórroga
para
la
presentación
del
trabajo
del
peritaje
técnico
por
razones
imponderables
de
orden
climático
debido
a
las
constantes
y
fuertes
lluvias
que
han
ocasionado
el
cierre
de
las
carreteras
y
del
camino
de
acceso
al
Norte
del
Dpto.
y
cuya
trágica
situación
se
encuentra
reflejada
en
el
memorial
de
Fs.1663
y
acreditada
con
un
recorte
de
prensa
del
Periódico
"EL
DEBER";
y
que
en
el
caso
de
autos
la
prueba
técnico
pericial
resulta
imprescindible
para
que
el
Juzgador
tenga
mayores
elementos
de
convicción
a
tiempo
de
dictar
el
fallo,
se
suspende
la
Audiencia
Central
señalada
para
el
día
de
hoy
PRORROGANDOSELA
para
el
día
Jueves
01
de
Marzo
de
2.007
a
Hrs.16:00p.m,
acta
de
audiencia
que
cursa
a
1866
a
Fs.1870,
audiencia
en
la
que
con
carácter
previo
y
habiendo
presentado
la
Abogada
de
la
defensa
prueba
documental
de
reciente
obtención
en
Fs.7,
con
noticia
contraria
se
la
acepta
y
sea
previo
el
juramento
de
ley
previsto
en
el
Art.331
del
Código
de
Pdto.
Civil,
cediéndose
la
palabra
al
Abogado
de
la
parte
demandante
para
que
haga
la
presentación
de
su
prueba
pericial
a
través
de
sus
peritos
Freddy
Espinoza
Jiménez
e
Iván
Rodríguez
Ávila,
a
las
que
fueron
conminadas
reiteradamente
ambas
partes
litigantes
mediante
providencias
de
fecha
13
de
Febrero
de
2.007
de
Fs.1659
y
de
fecha
22
de
Febrero
de
2.007
-cursante
á
Fs.
1666.
Acto
seguido
el
Sr.
Juez
Agrario
ordenó
se
pase
una
copia
del
Informe
Pericial
presentado
por
la
parte
demandante
a
la
Abogada
de
la
defensa
Dra.
Jeannette
Gálvez
Pardo
en
estricta
aplicación
de
lo
dispuesto
de
los
Arts.438,
439,440
y
correlativos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
cediéndose
la
palabra
al
perito
de
descargo
PABLO
BALDIR
ABREGO
VEIZAGA
quien
explicó
los
alcances
del
informe
pericial
presentados
en
esta
Audiencia;
pasando
a
dictarse
la
providencia
de
Fs.1869
en
la
que
por
lo
avanzado
de
la
hora
y
no
habiéndose
agotado
la
recepción
de
pruebas
periciales,
al
haberse
planteado
objeciones
y
algunas
aclaraciones
y
complementaciones
por
parte
de
la
Abogada
de
la
Defensa
y
cuyos
resultados
son
absolutamente
necesarios
e
imprescindibles
para
el
Juzgador
con
la
finalidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
tener
mayores
elementos
de
juicios
y
convicción
para
dictar
fallo,
SE
SEÑALA
PARA
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
el
día
Viernes
09
de
Marzo
a
Hrs.16:00
pm,
término
en
el
cual
los
peritos
designados
de
cargo
deberán
absolver
y
aclarar
las
interrogantes
planteadas
por
la
abogada
defensora
sin
perjuicio
de
hacerlo
antes
de
este
plazo;
audiencia
cuyo
acta
cursa
a
Fs.1886
a
1891,
dictándose
la
providencia
de
Fs.1889
a
1890,
en
la
que
se
dispone
que
existiendo
contradicción
y
falta
de
coincidencia
entre
los
Informes
Técnico-
Periciales
de
cargo
de
Fs.1846
á
1854
y
de
descargo
de
Fs.1855
á
1864;
y,
teniendo
en
cuenta
que
el
estudio
y
resolución
de
esta
causa
amerita
un
profundo
y
exhaustivo
análisis,
para
que
el
Juzgador
tenga
mayores
luces
y
elementos
de
juicio
y
convicción
al
emitir
fallo,
POR
RAZONES
DE
FUERZA
MAYOR
NO
IMPUTABLE
AL
JUZGADOR,
CONSIDERANDO
LAS
INCLEMENCIAS
DEL
FACTOR
CLIMATICO,
LAS
TORRENCIALES
LLUVIAS
,
DESBORDE
DE
RIOS
E
INUNDACIONES,
ETC,
SE
PRORROGA
POR
ULTIMA
VEZ
ESTA
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
PARA
EL
DIA
LUNES
19
DE
MARZO
A
HRS.
17:00
P.M.
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
84
apartado
I
de
la
Ley
Especial
No.
1715;
disponiéndose
dirigirse
oficio
en
el
día
al
Sr.
Director
Dptal.
del
Reforma
Agraria
(INRA),
para
que
designe
y
envíe
un
PERITO
TECNICO
ESPECIALIZADO
de
esa
digna
Institución
del
Estado,
para
que
asista
y
haga
las
explicaciones
y
aclaraciones
pertinentes
en
la
AUDIENCIA
DE
INSPECCION
JUDICIAL
OCULAR
que
resulta
imprescindible
y
que
al
efecto
se
señala
el
día
Miércoles
14
de
Marzo
de
2.007
a
Hrs.
8:00
a.m.
en
adelante
y
en
la
cual
será
designado
PERITO
TECNICO
DIRIMIDOR
previo
juramento
de
ley,
debiendo
éste
funcionario
emitir
su
Informe
Técnico
Pericial
correspondiente
ante
este
Tribunal
de
Justicia
Agraria
a
la
brevedad
posible
y
en
un
término
que
no
exceda
de
cinco
días
desde
su
posesión
legal,
bajo
prevenciones
de
ley
y
acompañar
PLANOS
GEOREFERENCIALES
DEMOSTRATIVOS
DE
SI
EXISTE
O
NO
SOBREPOSICIÓN
ENTRE
LOS
FUNDOS
RUSTICOS
EN
LITIGIO
"
SAN
LUIS
Y
SAN
SILVESTRE"
;
y
de
existir
sobreposición,
especificar
y
determinar
en
qué
extensión
superficial,
limites
y
colindancias
afectados
y
otros
detalles
conexos
al
caso
y
a
cuyo
efecto
acompáñese
fotocopias
autenticadas
de
ambos
informes
técnicos-
periciales
;
debiendo
asimismo,
concurrir
a
esta
Audiencia
de
Inspección
Judicial
los
Peritos
Técnicos
propuestos
por
ambas
partes
,
Sres.
Freddy
Espinoza
Jiménez
e
Iván
Rodríguez
Ávila
y
Pablo
Baldir
Abrego
Veizaga
,
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.427,
432,
438,
y
439
del
Código
de
Procedimiento
Civil
;
y
las
partes
litigantes,
proporcionar
medio
de
transporte
seguro
y
confiable;
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
a
los
predios
en
conflicto
que
se
llevó
a
cabo
en
cumplimiento
del
Art.427
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
cuyo
acta
cursa
a
cursa
a
Fs.1902
a
1910
en
la
que
los
Peritos
Freddy
Espinoza
Jiménez
e
Iván
Rodríguez
Ávila
presentaron
el
INFORME
TÉCNICO
PERICIAL
COMPLEMENTARIO
DE
CARGO
y
un
plano
mosaico
demostrativo
a
colores
de
los
Predios
"San
Luis"
y
"San
Silvestre"
además
de
recepcionarse
el
Oficio
DD-
JS-0082/2007
de
Fs.1901
suscrito
por
que
él
Dr.
Dionisio
Rivas
Brito,
Director
Dptal.
del
INRA
justificando
la
inasistencia
del
Perito
Técnico
Dirimidor
a
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
señalada.
CONSIDERANDO:
Que
en
base
a
hechos
expuestos
y
citas
de
derechos
invocados,
analizadas
y
motivadas
las
pretensiones
de
los
sujetos
procesales,
corresponde
al
Juzgador
Público
pronunciarse
sobre
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
durante
el
desarrollo
del
proceso
en
relación
a
los
puntos
fijados
sobre
el
objeto
de
la
prueba
de
Fs.1630
a
1631,
tal
como
lo
previenen
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
con
relación
a
los
Arts.397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
correspondiendo
establecer
los
hechos
y
derechos
probados
y
no
probados
.
HECHOS
PROBADOS.-
1.-
De
los
datos
del
proceso
y
pruebas
de
cargo
aportadas
se
evidencia
ciertamente
que
los
demandantes,
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
les
incumbe
conforme
al
Art.375
inc.
1º
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
con
las
exigencias
y
condiciones
establecidas
y
fijadas
en
el
Objeto
de
la
Prueba,
ya
que
la
prueba
documental
de
cargo
de
Fs.984
á
1.050,
y
también
las
propuestas
y
ofrecidas
en
el
Otrosí
Primero
de
la
Demanda
Principal
cursante
de
Fs.1051
á
1055,
consistente
en
Tarjeta
y
Testimonio
de
Propiedad
Inmueble
de
Fs.3
á
10;
Fotocopias
y
Certificación
del
Expediente
de
Dotación
Original
del
Fundo
San
Luís
de
Fs.70
á
93;
Fotocopias
Legalizadas
del
Proceso
Ordinario
Civil
seguido
por
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo
contra
Colonos
Rusos
y
Otros,
cursante
de
Fs.103
á
210;
Ordenes
Judiciales
de
Fs.42-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
43,
Fs.55,
Fs.71,
Fs.101
y
221;
Copias
Certificadas
Fs.224
á
229;
Tradición
Especifica
que
ya
fueron
reseñadas
anteriormente
con
la
demanda;
Copia
Certificada
de
Fs.219
y
que
cursa
también
en
fotocopia
simple
á
Fs.
245
del
mismo
tenor
y
cuya
copia
se
refiere
a
la
Inscripción
del
Titulo
Ejecutorial
No.642589
del
Sr.
Luis
Paz
Moreno,
Orden
Judicial
de
Fs.220
y
Copia
Simple
de
Fs.246
de
la
misma
orden
judicial;
Copias
Legalizadas
por
el
INRA
del
Expediente
de
Dotación
del
Fundo
San
Silvestre
de
Fs.294
á
314;
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
Fs.316
á
330
cursante
en
fotocopias
legalizadas
por
el
INRA;
prueba
documental
de
reciente
obtención
cursante
en
fotocopias
legalizadas
de
Fs.1568
á
1571
y
Vlta.;
prueba
documental
en
fotocopias
legalizadas
de
Fs.1617
á
1621,
y
prueba
pericial
de
Fs,1846
a
1854
e
Informes
Técnicos
Complementarios
de
Fs.1884
a
1885
y
de
Fs.1898
a
1900,
acreditan
,demuestran
y
comprueban
fehacientemente
el
derecho
de
propiedad
que
les
asiste
al
contar
con
títulos
de
dominio
propietario
y/o
documentos
de
transferencia
derivados
del
Título
Ejecutorial
No.642589
del
Sr.
Luis
Paz
Moreno
de
11
de
Marzo
de
1975
e
inscrito
en
DERECHOS
REALES
a
Fs.604
No.-599
del
Libro
de
la
Provincia
Obispo
Santistevan
en
fecha
13
de
Agosto
de
1975
del
fundo
San
Luis
con
5.077
Has,
habiendo
el
demandante
David
Ioil
Martishev
y
sus
representados
adquirido
en
compraventa
del
Sr.
Luis
Paz
Moreno
en
distintas
fechas
y
extensiones
superficiales
conforme
al
Sgte.
orden
establecido
enumerado
en
el
Informe
pericial
de
Fs.1848
a
1854
y
que
se
hallan
corroboradas
por
los
documentos
públicos
y
certificación
de
tradición
de
dominio
de
Fs.1002
a
1043,
documentos
públicos
que
tienen
la
fe
probatoria
que
les
asigna
los
Arts.1287,
1289
y
1538
del
Código
Civil
con
relación
a
los
Arts.398
y
399
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil
con
relación
al
Art.175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.1º
del
D.S
No.-7260
de
02
de
Agosto
de
1965
vigente
a
la
fecha
y
Art.2
de
la
Ley
Especial
No.-1715.
II.-Que,
asimismo
los
demandantes
han
probado
y
demostrado
ampliamente
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
(
FES)
que
exigen
los
Arts.166
y
169
de
la
CPE.
con
relación
al
Art.2º
de
la
Ley
Especial
No.-1715
de
acuerdo
a
los
informes
periciales
de
cargo
y
que
están
corroborados
por
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
cuyo
acta
cursa
a
Fs.1902
a
1910
III.-
Que,
el
demandado
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo
con
el
documento
público
de
Tradición
Específica
de
Fs.1839
a
1840,
acredita
y
demuestra
su
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
rústico
San
Silvestre
de
2795
Has.
habido
en
compraventa
del
los
esposos
Sr.
Zacarías
Paz
y
J.
Neiva
de
Paz
mediante
escritura
privada
de
25
de
Julio
de
1990
e
inscrito
en
Derechos
Reales
a
Fs.817
No.-817
del
Registro
de
la
Propiedad
de
la
Provincia
Obispo
Santistevan
de
fecha
28
de
Noviembre
de
1990;
Zacarías
Paz
Cuellar
lo
obtiene
del
Supremo
Gobierno
por
dotación
agraria
según
Sentencia
de
fecha
09
de
Agosto
de
1972,
Auto
de
Vista
de
fecha
18
de
Diciembre
de
1972
y
Acta
de
Posesión
Real
y
Definitiva
de
fecha
02
de
Julio
de
1990
y
de
conformidad
al
D.S.22404,
Art.66
e
inscrito
en
Derechos
Reales
a
Fs.473
No.-473
del
Registro
de
la
Propiedad
de
la
Provincia
Obispo
Santistevan
de
fecha
18
de
Julio
de
1990;
TRÁMITE
QUE
NO
CONCLUYÓ
CON
LA
DEBIDA
TITULACIÓN
YA
QUE
SOLAMENTE
OBTUVIERON
AUTO
DE
VISTA
DE
FECHA
18
DE
DICIEMBRE
DE
1972
DENTRO
DEL
EXPEDIENTE
AGRARIO
NO.-
26514
IIII.-
A
su
vez
Juan
Gálvez
le
transfiere
la
propiedad
SAN
SILVESTRE
(en
toda
su
extensión)
al
Sr.
Gonzalo
Fernández
de
Córdova,
según
transferencia
de
fecha
03
de
Enero
de
1995
en
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Computarizada
No.-010201099
del
Registro
de
la
Propiedad
de
la
Provincia
Obispo
Santistevan
de
fecha
30
de
Enero
de
1995;
Gonzalo
Fernández
de
Córdova
Landivar,
transfiere
toda
la
Propiedad
San
Silvestre
a
favor
del
Sr.
Claudio
Augusto
Mancilla
Peña
mediante
Escritura
No.-55
de
fecha
30
de
Marzo
de
1995,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Computarizada
No.-010207785
del
Registro
de
la
Propiedad
de
la
Provincia
Obispo
Santistevan
folio
No.-99272
de
fecha
05
e
Abril
de
1995.
Claudio
Augusto
Mancilla
Peña
le
transfiere
a
la
Empresa
EDIGOR
SRL
representada
por
el
Sr.
Eduardo
Moreno
Pareja
la
Propiedad
San
Silvestre;
mediante
Escritura
Pública
No.-553
de
fecha
23
de
Diciembre
de
1997,
quien
registra
su
derecho
de
propiedad
bajo
la
Partida
Computarizada
No.-010312443,
Folio
099272
del
Registro
de
la
Propiedad
de
la
Provincia
Obispo
Santistevan
de
fecha
26
de
Diciembre
de
1997.
Y
la
EMPRESA
AGROPECUARIA
EDIGOR
SRL.
le
transfiere
a
Mario
Erwin
Pedraza
Mérida,
Félix
Alberto
Flores
Segovia
e
Ioil
Martishev
David,
mediante
escritura
privada
de
fecha
27
de
Abril
de
2004,
registrando
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
propiedad
bajo
la
Matricula
No.-7102010002036
Asiento
A-
2
de
fecha
10
de
Mayo
de
2004
del
Registro
de
la
Propiedad
de
la
Provincia
Obispo
Santistevan;
aclarándose
que
actualmente
el
fundo
San
Silvestre
de
1462
Has
lleva
el
nombre
de
"VARADERO"
nombre
que
fuera
bautizado
por
los
actuales
propietarios
y
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
simple
ante
el
INRA
Santa
Cruz
y
cuenta
con
PERICIAS
DE
CAMPO
FINALIZADAS,
documento
público
que
tiene
la
fuerza
probatoria
que
le
asigna
los
arts1287,
1289
y
1538
del
Código
Civil
con
relación
a
los
Art.398
y
399
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
V.-
QUE
,
a
Fs.196
a
200
cursa
el
documento
transacional
definitivo
de
fecha
15
de
Enero
de
1999
suscrito
entre
Juan
Gálvez
Pardo
con
el
Sr.
Medardo
Raldez
Ferrier
y
la
Sra.
Ruth
Nahir
Rivero
Toledo,
quienes
fueron
demandados
ante
la
Judicatura
Ordinaria
Civil
por
Juan
Gálvez
Pardo,
por
Mejor
Derecho
de
Propiedad,
Reivindicación
,Desocupación
y
Entrega
de
Propiedad
y
Pago
de
Daños
y
Perjuicios;
aclarándose
que
además
de
los
referidos
demandados,
también
fueron
demandados
los
Sres.
Efrén
Murachev,
Moises
Barsukoff,
Ioil
T.
Martishev,
Popov
Mikhail
,Seletrov
Ivan,
quienes
no
suscriben
el
documento
transacional
mencionado;
y
que
según
dicho
acuerdo
transacional
el
demandado
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo
recibió
la
suma
de
40
Mil
Dólares
de
los
Esposos
Raldez
Rivero,
refiriéndose
y
reconociéndose
que
su
propiedad
(
RALDES)
denominada
"
EL
CHUCHIAL
"
se
hallaba
sobrepuesta
en
500
Has.
a
la
Propiedad
San
Silvestre;
(no
se
cita
la
tradición
de
dominio
ni
el
origen
de
su
derecho
propietario
del
predio
(
El
Chuchial)
sin
embargo
en
ese
acuerdo
transacional
no
se
encuentran
los
limites
ni
las
colindancias
relativas
a
la
supuesta
sobreposesión
VI.-
QUE
el
Informe
Pericial
de
cargo
de
Fs.1847
a
1854,
corroborado
por
los
informes
complementarios
a
Fs.1884
a
1885
y
1898
a
1900,
evidencian
y
demuestran
en
forma
clara,
precisa,
objetiva
y
con
instrumentos
de
alta
precisión
tecnológica
-científica,
los
datos
y
puntos
georeferenciales
verdaderos
de
ubicación
que
delimitan
y
demarcan
a
los
fundos
en
conflicto
"San
Luis"
y
"
San
Silvestre"
y
en
los
cuales
se
demuestra
fehacientemente
que
no
existe
sobreposición
del
fundo
San
Luis
sobre
el
fundo
San
Silvestre
y
que
en
el
supuesto
caso
de
existir
alguna
extensión
de
terreno
faltante
del
predio
San
Silvestre
tendría
que
ubicárselo
al
lado
este
de
dicho
predio
y
no
así
al
lado
oeste
como
se
pretende
ubicar
por
el
simple
hecho
de
que
la
Propiedad
San
Luis
tiene
una
superficie
en
demasía;
y
cuya
situación
ha
sido
debidamente
verificada
y
comprobada
de
visu
por
el
Juzgador
en
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
cuyo
acta
cursa
a
Fs.1902
a
1910
y
que
concuerda
plenamente
con
las
declaraciones
juradas
voluntarias
prestadas
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Jesús
Melgar
Arteaga
por
el
propio
Zacarías
Paz
Cuellar
y
la
Sra.
Elena
Paz
de
Paz
cursante
de
Fs.1880
a
Fs.1883;
prueba
pericial
e
inspección
judicial
que
tienen
la
fe
probatoria
que
les
asignan
los
arts.1331,
1332,
1333
y
1334
del
Código
Civil
con
relación
a
los
Arts.430,
439
,441y
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil
,considerando
además
que
en
materia
agraria
la
Inspección
Judicial
constituye
"la
Reina
de
las
Pruebas".
VII.-
Que
por
los
informes
periciales
de
cargo
de
Fs.1847
a
1854,
corroborado
por
los
informes
complementarios
a
Fs.1884
a
1885
y
1898
a
1900
se
demuestra
y
comprueba
en
forma
fehaciente
e
indubitable
que
el
Topógrafo
CELESTINO
LIMACHI
LOPEZ
incurrió
en
graves
errores
de
apreciación
georeferencial
en
su
Informe
Técnico
cursante
de
Fs.31
a
33,
a
tiempo
de
hacer
el
peritaje
de
deslinde
y
replanteo
entre
los
predios
rústicos
"San
Luis"
y
"San
Silvestre",
haciendo
aparentar
una
supuesta
sobreposesión
en
más
de
500
Has.
del
primero
sobre
el
segundo,
situación
jurídico
legal
que
debe
ser
corregida
y
enmendada
conforme
a
derecho.
HECHOS
NO
PROBADOS.-
I.-
El
demandado
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo
no
ha
probado
ni
demostrado
en
ningún
momento,
que
el
fundo
rústico
San
Luis
esté
sobrepuesto
en
la
parte
oeste
del
predio
San
Silvestre
(hoy
Varadero),
ya
que
el
Informe
Técnico
Pericial
de
descargo
del
Perito
Técnico
Pablo
Baldir
Abrego
Veizaga
de
Fs.1855
a
1857,
amparado
en
los
planos
de
Fs.1860
a
1861
y
tomas
fotográficas
satelitales
de
Fs.1862
a
1864,
constituyen
pruebas
confusas,
oscuras,
vagas
e
imprecisas
considerando
que
denotan
datos
genéricos,
inciertos
e
imprecisos
por
que
admite
como
base
real
el
plano
de
dotación
del
fundo
San
Luis,
y
que
de
conformidad
a
los
limites
exhorta
claramente
los
linderos
PERO
QUE
NO
SE
TOMARON
LOS
ANGULOS
CON
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESPECTO
AL
NORTE
(MAGNÉTICO)
reconociendo
expresamente
la
inexistencia
de
cartografía
en
esa
época
(1991)
,que
la
medición
se
realizada
en
gabinete
(no
en
campo)
que
no
existían
los
medios
tecnológicos
para
efectuar
el
control
de
los
vértices
y
que
nó
existía
mapa
base
de
la
zona,
mosaico
de
todas
las
propiedades
y
otros
factores
como
la
declinatoria
magnética,
el
error
de
apreciación
de
los
grados
en
la
brújula,
transportador
u
otro
método
que
fuera
utilizado,
debido
a
la
escala
del
plano;
lo
cual
significa
indubitablemente
que
este
informe
fue
realizado
en
gabinete
y
no
en
campo
resultando
en
consecuencia
deficiente,
erróneo
impreciso
y
equivocado
debido
a
que
carecía
de
instrumentos
técnicos
-
científicos
de
alta
precisión
y
georeferenciación
en
esa
época
y
que
sirvió
de
base
y
fundamento
técnico
para
la
dictación
la
Sentencia
en
el
juicio
civil
ordinario
de
fecha
08
de
Noviembre
de
1991
Ordinario
Civil
Dr.
dictada
por
el
Juez
2º
de
Partido
Moreno
Jorge
Subirana
Saucedo,
dentro
del
Juicio
Ordinario
de
Hecho
seguido
por
Juan
Gálvez
Pardo
contra
Moises
Barsukoff
Raxmanov,
Ioil
T.
Martishev,
Efrén
Murachev
Basarguin,
Seletkov
Ivan,
Popov
Mikail,
Medardo
Raldez
y
Ruth
Nahir
Rivero
de
Raldez,
Luis
Paz
y
Elena
Paz
de
Paz
sobre
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
de
Propiedad,
Pago
de
Daños
y
Perjuicios
y
otros;
lo
cual
constituye
un
claro
y
expreso
reconocimiento
de
que
el
perito
Celestino
Limachi
López
en
su
informe
a
Fs.31
a
33,
realizó
un
trabajo
de
peritaje,
deficiente,
erróneo
e
impreciso
con
relación
a
la
mensura,
deslinde
y
amojonamiento
del
predio
San
Silvestre
con
relación
al
predio
San
Luis,
debido
a
la
falta
de
instrumentos
técnicos
-
científicos
de
alta
precisión
que
no
se
ajustan
ni
concuerdan
con
los
datos
de
los
planos
originales
de
dotación
agraria
y
sobre
los
cuales
se
sustentan
los
derechos
otorgados
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
momento
de
su
otorgamiento
y
que
han
sido
aprobados
por
el
Ex.
Consejo
del
Nacional
de
Reforma
Agraria.
II.-
QUE
el
demandado
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo,
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
conforme
al
Art.375
inc.2º
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
con
las
exigencias
y
condiciones
establecidas
y
fijadas
en
el
Objeto
de
la
Prueba
en
cuanto
se
refiere
a
la
Acción
de
Mensura
y
Deslinde,
ya
que
ambos
predios
en
conflicto
se
encuentran
delimitados
georeferencialmente
por
el
camino
vecinal
antiguo
que
conduce
a
Canandoa
.
CONSIDERANDO:
Que,
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso
los
demandantes
David
Ioil
Martishev,
Ioil
T.
Martishev,
Warwara
Murachev
de
Martishev,
Vasily
Oil
Martishev
Alexandr
Barsukoff,
Trofim
Barsukoff,
Moises
Barsukoff,
Ulian
Murachev
Martushev,
Nechter
Barsukoff
Murachev,
Iván
Murachev,
Arseney
Murachev
Martushev
y
Elisey
Murachev,
han
acreditado,
demostrado
y
comprobado
fehacientemente
el
Mejor
Derecho
de
Propiedad
Agraria
que
les
asiste
al
contar
con
títulos
de
dominio
propietario
y/o
documentos
de
transferencia
derivados
del
Titulo
Ejecutorial
No.-642589
del
Sr.
Luis
Paz
Moreno
de
fecha
11
de
Marzo
de
1975
e
inscrito
en
Derechos
Reales
a
Fs.
604
,
No.-599
del
Libro
de
la
Provincia
Obispo
Santistevan
en
fecha
13
de
Agosto
de
1975,
por
haber
adquirido
en
compra-venta
del
Sr.
Luis
Paz
Moreno
en
distintas
fechas
y
extensiones
superficiales
conforme
al
orden
enumerado
en
el
Informe
Pericial
de
Fs.1848
a
1854
y
que
se
hallan
corroboradas
por
los
documentos
públicos
de
Certificación
de
Tradición
de
Dominio
de
Fs.1002
a
1043,
documentos
públicos
que
tienen
la
fe
probatoria
que
les
asigna
los
Arts.1287,
1289
y
1538
del
Código
Civil
con
relación
a
los
Arts.398
y
399
del
Código
de
Procedimiento
Civil
con
relación
al
Art.175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.1º
del
D.S
No.-7260
de
02
de
Agosto
de
1965
vigente
a
la
fecha
y
Art.2
de
la
Ley
Especial
No.-1715;
frente
a
la
Sentencia
Civil
de
fecha
08
de
Noviembre
de
1991
dictada
por
la
Judicatura
Ordinaria
Civil.
CONSIDERANDO:
que,
dentro
de
la
Acción
de
Mensura
y
Deslinde
planteada
como
una
cuestión
complementaria
a
la
pretensión
principal
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
Agraria
de
los
demandantes,
se
trata
de
demostrar
precisamente
que
esta
situación
ya
fue
establecida
en
el
Informe
Técnico
del
INRA
dentro
de
la
Etapa
Final
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
del
Proceso
de
Saneamiento,
concluida
ya
la
Etapa
de
las
Pericias
de
Campo
y
el
levantamiento
técnico
catastral
y
topográfico
de
San
Silvestre
con
el
respectivo
amojonamiento
y
señalización
correspondiente
y
que
llega
a
la
conclusión
de
que
NO
EXISTE
SOBREPOSESIÓN
entre
ambos
predios
en
conflicto
y
consiguientemente
nada
tienen
que
restituir
en
derecho
al
demandado
Juan
Gálvez
Pardo,
quien
no
ha
demostrado
haber
poseído
la
propiedad
ni
haber
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditado
trabajos
de
producción
agropecuaria
de
ninguna
naturaleza
y
menos
aun
haber
perfeccionado
su
derecho
propietario
con
relación
al
fundo
San
Silvestre
que
nunca
fue
titulado
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
menos
hacerla
cumplir
con
la
función
económico
social
que
exigen
los
Arts.166
y169
C.P.E.
con
relación
al
Art.2
de
la
Ley
Especial
No.-1715
y
los
Arts.87
del
Código
Civil,
CONSIDERANDO:
Que
haciendo
un
análisis
exhaustivo
y
prolijo
de
las
pruebas
documentales
de
cargo
y
descargo,
conforme
a
la
facultad
potestativa
y
discrecional
que
otorgan
al
Juzgador
Público
el
Art.1286
del
Código
Civil
con
relación
a
los
Arts.397
y
476
del
Código
de
Pdto.
Civil
-
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715-
y
en
aplicación
del
Art.86
de
la
referida
ley,
se
llega
a
la
íntima
convicción
y
al
convencimiento
de
que
los
demandantes
han
demostrado
y
acreditado
plenamente
su
verdadero
y
legítimo
derecho
de
propiedad
agraria
con
relación
a
los
predios,
respectivamente.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Ichilo
con
Asiento
Judicial
en
Yapacaní
,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39
inc.3
y
5)
de
la
Ley
Especial
No.1715
con
relación
a
l
Arts
y
1.545
del
Código
Civil
y
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
86
de
la
Ley
Especial
No.
1715,
administrando
justicia
en
primera
instancia
y
en
virtud
a
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA:
DECLARANDO
PROBADA
LA
DEMANDA
DE
Fs.
1051
á
1055
sobre
"Mejor
Derecho
Propietario,
Mensura
y
deslinde"planteada
por
DAVID
IOIL
MARTISHEV
por
sí
y
en
representación
legal
de
los
Sres.
Ioil
T.
Martishev,
Warwara
Murachev
de
Martishev
,Vasily
Oil
Martishev
Alexandr
Barsukoff,
Trofim
Barsukoff,
Moises
Barsukoff,
Ulian
Murachev
Martushev,
Nechter
Barsukoff
Murachev,
Iván
Murachev,
Arseney
Murachev
Martushev
y
Elisey
Murachev,
reconociéndoseles
su
Mejor
Derecho
Propietario
sobre
sus
parcelas
de
terreno
de
sus
legítima
posesión
y
declarándose
la
Inexistencia
de
los
supuestos
derechos
del
demandado
con
relación
a
estas
parcelas,
garantizándose
el
libre
ejercicio
de
sus
Derecho
de
Propiedad
Agraria
;
disponiéndose
además
la
cesación
de
molestias
y
perturbaciones
ocasionados
por
el
demandado
y
sea
con
costas
;
Esta
Sentencia
que
será
registrada
donde
corresponde,
se
fundamente
en
las
disposiciones
legales
precitadas,
la
pronuncio
,
firmo
y
sello
en
Audiencia
Pública
en
Yapacaní
,
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Ichilo
a
los
dias
del
mes
de
Marzo
del
año
2.007
.
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE
Y
CUMPLASE
;
ARCHIVÁNDOSE
COPIA
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Yapacani
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
13/2008
Expediente:
Nº
43/2007
Proceso:
Mejor
Derecho
de
Propiedad,
Mensura
y
Deslinde.
Demandantes:
David
Ioil
Martishev
por
si
y
en
representación
de
Ioil
T.
Martishev,
Warwara
Murachev
de
Martishev,
Vasily
Oil
Martishev,
Alexandr
Barsukoff,
Trofin
Barsukoff,
Moisés
Barsukoff,
Ulian
Murachev
Martushev,
Nechter
Barsukoff
Murachev,
Ivan
Murachev,
Arseney
Murachev
Martushev
y
Elisey
Murachev.
Demandado:
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Yapacaní
Fecha:
14
de
marzo
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
interpuesto
de
fs.
1992
a
1996
por
Juan
Deterlino
Galvez
Pardo
contra
la
sentencia
N°
31/2007
de
19
de
marzo
de
2007
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní,
dentro
del
proceso
agrario
de
Mejor
Derecho
Propietario,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mensura
y
Deslinde,
interpuesto
por
David
Ioil
Martishev
por
si
y
en
representación
de
Ioil
T.
Martishev,
Warwara
Murachev
de
Martishev,
Vasily
Oil
Martishev,
Alexandr
Barsukoff,
Trofin
Barsukoff,
Moisés
Barsukoff,
Ulian
Murachev
Martushev,
Nechter
Barsukoff
Murachev,
Ivan
Murachev,
Arseney
Murachev
Martushev
y
Elisey
Murachev
contra
el
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso,
lo
alegado
por
las
partes,
las
normas
jurídicas
cuya
violación
se
denuncia,
el
auto
N°
314/2007
de
2
de
octubre
de
2007
emitido
por
el
Tribunal
de
Amparo;
y
CONSIDERANDO:
Que
la
Sentencia
de
19
de
marzo
de
2007
cursante
de
fs.
1914
a
1941,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní
declara
probada
la
demanda
de
Mejor
Derecho
Propietario,
Mensura
y
Deslinde,
reconociendo
a
los
demandantes
el
libre
ejercicio
de
su
derecho
propietario
y
actividad
agraria
sobre
el
fundo
"San
Luis".
Asimismo,
aprueba
la
Mensura
y
Deslinde
del
fundo
"San
Luis"
determinando
que
el
lindero
Este
de
esta
propiedad
es
el
que
se
constata
en
el
plano
de
dotación
original,
habiendo
los
propietarios
demostrado
tener
posesión
sobre
el
área
cuestionada
y
el
cumpliendo
de
la
Función
Económico
Social,
frente
al
demandado
quien
no
se
encuentra
en
posesión
ni
cuenta
con
trabajos
de
naturaleza
alguna
en
el
área
pretendida,
razón
por
la
cual
no
debe
realizarse
ninguna
restitución
a
favor
del
demandando
Juan
Deterlino
Galvez
Pardo.
Contra
esta
sentencia,
en
fecha
1
de
marzo
de
2007,
el
demandado,
recurre
de
casación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
habiéndose
anulado
obrados
hasta
fs.
1056
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S1°
N°
34/07
de
26
de
junio
de
2007.
Contra
esta
resolución,
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
y
Juan
Mario
Bravo
Román
en
representación
de
los
demandantes
David
Ioil
Martishev
y
otros
recurren
de
Amparo
Constitucional
ante
la
Corte
Superior
del
Distrito
de
Chuquisaca,
habiendo
el
Tribunal
de
Amparo,
mediante
Auto
N°
314/2007
que
cursa
de
fs.
2023
a
2026,
concedido
la
tutela
solicitada,
dejando
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agrario
S1°
N°
34/2007,
ordenando
a
este
Tribunal
resolver
el
recurso
en
el
fondo.
En
este
contexto
y
en
cumplimiento
de
dicho
Auto
N°
314/2007
de
2
de
octubre
de
2007,
del
estudio
del
recurso
de
casación
de
fs.
1992
a
1996
se
tiene
lo
siguiente:
1.En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
Juan
Deterlino
Galvez
Pardo
acusa
la
violación
a
los
arts.
90.
190,
328
y
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalando
que
los
demandantes
no
subsanaron
la
demanda
defectuosa
de
Acción
Negatoria
como
ordenó
el
Auto
Nacional
S1ª
Nº
51/2006
de
fs.
948
a
951
y
vta.,
limitándose
a
plantear
una
nueva
demanda
de
Mejor
Derecho
Propietrio,
Mensura
y
Deslinde
contradictorias
entre
si
y
de
tramitación
distinta,
debiendo
el
juzgador,
en
atención
de
los
arts.
333
y
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tenerla
como
no
presentada
y
rechazar
la
nueva
demanda.
Que
al
haberse
tramitado
una
demanda
doblemente
defectuosa,
ha
quebrado
la
correspondencia
subjetiva
y
objetiva
que
existe
entre
la
demanda
y
la
sentencia
violando
los
art.
190
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normativa
última
que
establece
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
observancia
obligatoria.
2.Que
el
juez
al
no
haber
admitido
la
contestación
a
la
demanda
y
la
prueba
ofrecida
en
ella,
ha
conculcado
y
trasgredido
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
art.
16
de
la
C.P.E.,
que
establecen
el
sagrado
derecho
a
la
defensa;
así
como,
el
art.
140
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala
que
los
plazos
procesales
empiezan
a
correr
el
día
siguiente
hábil
de
ser
citado
o
notificado
el
demandado;
igualmente,
el
art.
73
del
Reglamento
de
Organización
y
Funciones
de
la
Judicatura
Agraria
aprobado
por
Acuerdo
de
Sala
Plena
N°
0020/2006
en
base
a
la
Ley
2025
de
22
de
octubre
de
1999,
que
señala
que
para
la
Judicatura
Agraria
son
días
hábiles
de
trabajo
de
lunes
a
viernes,
siendo
inhábiles,
los
sábados,
domingos
y
feriados.
Que
la
demanda
fue
contestada
dentro
de
los
15
días
establecidos
en
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
fue
citado
con
la
misma,
mediante
exhorto,
el
día
03
de
noviembre
del
2006,
habiendo
contestado
e
interpuesto
excepción
de
cosa
juzgada
el
20
de
noviembre
del
mismo
año.
3.Que
la
sentencia
recurrida
transgrede
también
el
art.
33
de
la
C.P.E.
que
ordena
que
la
"Ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo"
y,
el
art.
31
de
la
L.
N°
1715
que
señala
que
"La
Judicatura
Agraria
esta
sometida
únicamente
a
la
C.P.E.
y
la
leyes",
cuando
el
Juez
Agrario
de
Yapacani
expresa
que
la
sentencia
Civil
de
8
de
noviembre
de
1991
dictada
por
el
Juez
Primero
de
Partido
en
lo
Civil
y
Auto
de
Vista
de
1992,
opuesta
como
excepción
de
Cosa
Juzgada,
carece
de
ejecución
y
es
inaplicable
debiéndose
observar
normas
contenidas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
Ley
N°
1715.
Que
de
la
misma
forma,
transgrede
la
Circular
N°
27/97
de
6
de
junio
de
1997
mediante
la
cual
la
Sala
Plena
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
dispone
que
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
no
tiene
efecto
retroactivo,
no
afecta
ni
puede
afectar
en
su
aplicación
la
autoridad
de
Cosa
Juzgada,
debiendo
los
Jueces
Ordinarios
continuar
conociendo,
ejecutando
y
haciendo
cumplir
las
sentencias
ejecutoriadas.
Que
la
Cosa
Juzgada
es
inamovible,
incambiable
e
inmodificable,
habiéndose
violada
de
esta
manera
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establecen
que
las
normas
son
de
cumplimiento
obligatorio.
4.Que
al
señalar
en
sentencia
que
no
existe
sobreposición
del
fundo
"San
Luis"
sobre
el
fundo
"San
Silvestre"
como
consta
en
el
Informe
Técnico
del
INRA
ha
violado
flagrantemente
el
art.
67-2)
de
la
Ley
especial
N°
1715,
al
valorar
la
Etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
que
sólo
es
una
etapa
mas
del
saneamiento
como
establece
el
art.
169
-b)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
no,
una
Resolución
Administrativa
Final
del
Director
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
misma
que
sería
definitiva
sólo
cuando
se
encuentre
ejecutoriada.
5.Que
la
sentencia
contiene
también
expresiones
imprecisas
y
contradictorias,
violando
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
señalar,
por
una
parte,
que
se
ha
demostrado
fehacientemente
que
no
existe
sobreposición
del
Fundo
"San
Luis"
sobre
el
fundo
"San
Silvestre"
para
luego
afirmar
"que
la
propiedad
"San
Luis",
tiene
una
superficie
en
demasía
que
ha
sido
verificada
por
el
juzgador
en
la
audiencia
de
Inspección
Ocular.
6.Que
el
Juez
al
manifestar
que
el
informe
Pericial
Judicial,
realizado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar,
dentro
del
juicio
ordinario
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad,
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
tiene
graves
errores
de
apreciación
georeferencial,
ha
conculcado
la
normativa
establecida
en
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
haberle
otorgado
una
correcta
valoración,
toda
vez
que
la
resolución
emitida
se
encuentra
ejecutoriada
y
goza
de
calidad
de
Cosa
Juzgada,
habiendo
la
Corte
Suprema
de
Justicia
establecido
que
"El
Instituto
Geográfico
Militar
es
una
Institución
Pública,
que
sus
Mensuras
y
Alinderamientos,
así
como
sus
Planimetrías,
son
documentos
que
hacen
plena
fe,
sin
discusión,
por
estar
revestidos
de
carácter
público
por
venir
de
un
Ente
oficial
del
Estado
Boliviano"
(A.S.
N°
159
de
27
de
junio
de
1989.
Que
de
igual
manera,
es
necesario
hacer
notar
que
el
Juez
a
quo
ha
dejado
de
considerar
y
valorar
la
prueba
presentada
por
los
demandantes
consistente
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
cursa
de
fs.
316
a
330,
informe
que
establece
"que
el
16
de
septiembre
del
año
1998,
el
Gerente
Técnico
de
Saneamiento
de
la
Dirección
departamental
del
INRA,
realiza
la
Inspección
Ocular,
en
la
cual
se
identifica
un
conflicto
de
sobreposición
de
500
has.
aproximadamente,
ente
el
predio
Colonia
Rusa
"San
Luis"
sobre
el
predio
San
Silvestre"
y
que
fue
también
presentado
como
prueba
de
descargo
de
fs.
360
a
366.
Que
el
Informe
Pericial
de
descargo
elaborado
por
el
Técnico
Pablo
Baldir,
saliente
de
fs.
1855
a
1857,
coincide
plenamente
con
el
informe
anteriormente
referido,
señalando
que
existe
sobreposición
del
fundo
"San
Luis",
sobre
el
fundo
"San
Silvestre"
demostrado
con
planos
e
imágenes
satelitales,
ofrecidos
también
como
prueba
de
descargo
a
fs.
855
del
expediente,
tomas
satelitales
de
13
de
julio
de
1977,
4
de
julio
de
1996
y
18
de
enero
de
2005
de
la
zona
de
Colonia
Piray,
donde
se
aprecia
a
simple
vista
y
de
manera
inequívoca
que
el
cauce
del
río
Piray
no
ha
cambiado
su
curso
por
lo
que
el
límite
Oeste
del
fundo
San
Luis,
(Río
Piraí)
según
planos
originales
de
dotación,
sigue
siendo
el
mismo
desde
entonces
hasta
la
fecha.
Consiguientemente,
concluye
que
el
Juez
Agrario
de
Yapacani,
no
ha
valorado
correctamente
la
prueba
aportada
tanto
por
los
demandantes
como
por
el
demandado
incurriendo
en
violación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
7.En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
señala
que
el
Juez
pronuncio
sentencia
con
pérdida
de
competencia
infringiendo
los
arts.
208
del
Cód.
Pdto
Civ.
y
78
de
la
L.
N°
1715,
habida
cuenta
que
el
art.
82-1)
de
esta
ley,
establece
que
la
Audiencia
tendrá
lugar
dentro
de
los
15
días
siguientes
a
la
contestación
de
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso.
Continua
diciendo
que
cuando
no
fuere
totalmente
recepcionada
la
prueba
en
la
primera
Audiencia,
el
Juez
debe
señalar
Audiencia
Complementaria
dentro
de
los
diez
días
siguientes
la
que
no
podrá
suspenderse
por
ningún
motivo
hasta
la
dictación
de
la
sentencia
conforme
señala
el
art.
84
de
la
misma
ley.
Que
en
el
caso
presente,
la
primera
Audiencia
fue
señalada
para
el
22
de
noviembre
de
2006
habiéndose
realizado
la
misma
hasta
el
1°
de
marzo
de
2007;
vale
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
decir
durante
72
días,
vulnerando
el
art.
83
de
la
citada
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
esta
manera
el
Juez
pronuncia
la
sentencia
con
pérdida
de
competencia,
viciando
de
nulidad
sus
actos.
Por
lo
relacionado
pide
al
Tribunal
de
casación
declarar
la
nulidad
de
obrados
al
haberse
infringido
normas
que
interesan
al
orden
público
o,
en
su
defecto
case
la
sentencia
de
fs.
1914
a
1941.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
planteado,
David
Ioil
Martishev
y
otros
de
fs.
200
0
a
2002
y
vta.,
contestan
el
mismo
en
los
siguientes
términos:
1.Que
el
recurrente
al
acusar
error
en
la
valoración
de
la
prueba
no
indica
si
se
trata
de
un
error
de
hecho
o
de
derecho,
tampoco
exhibe
o
señala
con
documentos
o
actos
auténticos
la
supuesta
equivocación
del
juzgador
como
manda
el
art.
253-3
del
Procedimiento
Civil.
2.Que
la
sentencia
contiene
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
en
la
manera
que
fueron
demandadas
dándose
pleno
cumplimiento
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.Que
la
contestación
a
la
demanda
fue
rechazada
por
su
extemporaneidad
,
habiendo
excedido
el
plazo
previsto
por
el
art.
79.II
de
la
L.
N°
1715
por
haber
incumplido
las
formas
esenciales
que
exige
el
art.
97
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
los
plazos
procesales
establecidos
en
conformidad
al
art.
133
del
Cód.
Pdto
Civ.
son
legales;
los
mismos
que
al
ser
"Calendario"
son
perentorios
e
improrrogables.
4.Que
ninguna
circular
-como
la
N°
27/97,
emitida
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia-
se
encuentra
por
encima
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art
176
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
la
Jurisdicción
Agraria
es
plena
y
especializada;
que
los
derechos
y
garantías
agrarios
nunca
estuvieron
suspendidos
al
existir
autoridades
agrarias
dependientes
del
Ministerio
de
Agricultura
con
su
Dirección
Nacional
de
Trabajo
y
Justicia
Campesina.
5.Que
en
la
Audiencias
públicas
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
determinado
por
los
arts.
82,
83
y
84
de
la
L.
N°
1715
teniendo
continuidad
en
el
tiempo.
Que
algunas
prórrogas
se
fundan
en
razones
de
fuerza
mayor
para
garantizar
la
concurrencia
y
plena
participación
de
las
partes.
Por
todo
lo
señalado,
falta
de
fundamentación
y
especificación
de
los
supuestos
errores
de
hecho
y
de
derecho,
desconocimiento
de
la
técnica
recursiva
de
casación
e
incumplimiento
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalan,
que
no
puede
abrirse
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
considerar
el
mismo;
en
consecuencia,
solicitan
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
del
estudio
del
recurso
de
casación
de
fs.
1992
a
1996
y
compulsados
los
antecedentes
del
proceso,
se
concluye:
1.Que
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad,
está
reservado
para
invalidar
una
sentencia,
así,
el
recurso
de
casación
será
en
el
fondo
cuando
el
juez
al
pronunciar
su
resolución
ha
incurrido
en
infracción
a
la
ley
sustantiva
y,
recurso
de
casación
en
la
forma,
cuando
el
juzgador
ha
infringido
la
substanciación
del
proceso.
En
la
especie
el
recurrente,
confundiendo
la
técnica
recursiva
de
casación,
acusa
en
el
fondo,
también
infracciones
a
normas
procedimentales,
lo
que
implicaría
la
improcedencia
del
mismo
respecto
a
las
normas
procesales
señaladas;
sin
embargo,
en
cumplimiento
del
Auto
N°
314/2007
de
2
de
octubre
de
2007,
haciendo
una
interpretación
del
recurso,
corresponde
a
este
Tribunal
hacer
una
valoración
de
todas
las
normas
acusadas
de
infringidas.
2.Los
demandantes
interpusieron
dos
demandas
distintas
contra
el
demandado
Juan
Deterlino
Galvez
Pardo,
una
de
Acción
Negatoria
y
otra,
de
Mejor
Derecho,
Mensura
Deslinde.
La
primera
concluyo
con
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
51/2006
de
1º
de
agosto
de
2006,
que
anuló
obrados
hasta
que
el
juez
de
la
causa
observe
la
demanda
que
se
planteó
de
manera
defectuosa.
Ante
esta
determinación
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
el
Juez
inferior,
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
51/2006,
otorgando
a
los
demandantes
el
plazo
de
10
días
para
subsanar
su
demanda;
sin
embargo,
éstos
no
dieron
cumplimiento
a
lo
establecido
en
la
providencia
de
19
de
septiembre
de
2006
de
fs.
982,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
empero,
optaron
por
plantear
una
nueva
demanda
de
Mejor
Derecho
Propietario,
Mensura
y
Deslinde,
proceso
que
se
llevó
adelante
con
la
concurrencia
del
demandado
sin
hacer
ninguna
observación
a
la
misma
hasta
la
dictación
de
sentencia;
concluyendo
de
ello,
que
no
es
evidente
que
el
juez
de
instancia
hubiera
incumplido
lo
dispuesto
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
51/2006,
como
asevera
el
recurrente
o
hubiere
conculcado
los
arts.
90,
190
y
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
Que
la
demanda
de
Mejor
Derecho
Propietario,
Mensura
y
Deslinde
fue
presentada
en
aplicación
del
art.
328
del
mismo
cuerpo
procedimental,
acciones
que
no
son
contrarias,
sino
complementarias
entre
si,
siendo
competente
para
su
conocimiento
y
resolución
el
Juez
Agrario,
conforme
establece
el
art.
39-3
de
la
ley
N°
1715,
debiendo
para
la
Mensura
y
Deslinde,
aplicarse
el
proceso
oral
agrario
regulado
por
el
art.
79
y
siguientes
de
esta
Ley.
3.Que
conforme
establecen
los
art.
139,
140-I
y
141
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
que
son
normas
de
orden
público
y
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
y
aplicables
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad,
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
los
plazos
legales
para
la
realización
de
los
actos
procesales
son
perentorios
e
improrrogables,
salvo
disposición
contraria.
En
efecto
los
plazos
procesales
comienzan
a
correr
desde
el
día
hábil
siguiente
a
la
citación
o
notificación
con
la
resolución
judicial
respectiva.
Por
su
parte
el
art.
141
del
mismo
procedimiento
señala
que
los
plazos
transcurrirán
ininterrumpidamente
y
sólo
se
suspenderán
durante
las
vacaciones
judiciales,
pudiendo
declararse
en
suspenso,
sólo
por
circunstancia
de
fuerza
mayor.
El
art.
73
del
Reglamento
de
Organización
y
Funciones
de
la
Judicatura
Agraria
aprobado
por
Acuerdo
de
Sala
Plena
Nº
020/1999
de
20
de
diciembre,
que
señalaba
que
para
la
Judicatura
Agraria
son
días
hábiles
de
trabajo
de
lunes
a
viernes,
siendo
inhábiles
los
sábados,
domingos
y
feriados,
ha
sido
dejado
sin
efecto
por
Acuerdo
de
Sala
Plena
02/2004
de
3
de
marzo
de
2004,
remitiéndose
a
la
aplicación
de
normas,
que
en
esa
materia,
rige
en
el
Poder
Judicial;
lo
que
significa
que
la
disposición
legal
acusada
de
infringida
ha
dejado
de
tener
existencia
en
el
ordenamiento
jurídico
del
Estado,
habida
cuenta
que
los
plazos
o
términos
procesales
transcurren
ininterrumpidamente,
tomando
también
en
cuenta
los
días
feriados
o
inhábiles.
Normativa
que
fue
correctamente
aplicada
por
el
juzgador
pues
habiendo
transcurrido
más
de
los
15
días
establecidos
por
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715
no
pudo
ser
admitida,
toda
vez
que
el
demandado
fue
citado
con
la
demanda
el
día
viernes
3
de
noviembre
de
2006,
habiendo
presentado
su
contestación
oponiendo
excepciones,
el
día
18
de
noviembre
de
2006
ante
la
Notaría
de
fe
Pública
N°
1
y,
el
20
del
mismo
mes
y
año
ante
el
Juzgado
Agrario,
ambos
de
Yapacaní,
sin
dar
cumplimiento
al
art.
97
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
en
caso
de
urgencia,
los
escritos
deben
ser
presentados
cumpliendo
la
precitada
normativa
adjetiva,
caso
contrario,
deberán
ser
rechazados,
así
tiene
establecido
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
la
jurisprudencia
sentada
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
Nos.
S1°
27/2006,
S2°
05/2002,
entre
otros.
En
consecuencia
no
es
evidente
que
se
haya
conculcado
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
por
el
art.
16-II
del
la
C.P.E.
ni
el
art.
79-
II
de
la
L.
N°
1715.
4.La
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
crea
la
Judicatura
como
órgano
judicial
especializado
en
materia
agraria,
otorgándole
plena
potestad
para
conocer
y
resolver
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
propiedad
y
posesión
agrarias
en
base
a
los
nuevos
lineamientos
y
preceptos
establecidos
en
esta
nueva
Ley;
es
así
que,
la
función
judicial
en
materia
agraria
se
ejerce
por
la
judicatura
agraria.
5.Que,
como
previenen
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
de
la
prueba
es
facultad
privativa
de
los
jueces
o
tribunales
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
tribunal
inferior
ha
incurrido
en
error
de
hecho
o
derecho,
conforme
a
las
exigencias
del
inc.
3)
del
art.
253
del
mismo
texto
procesal,
a
cuyo
efecto
es
formalidad
esencial
que
el
recurrente
denuncie
el
error
que
se
ha
cometido
señalando
con
documentos
o
actos
auténticos
la
supuesta
equivocación
del
juzgador
como
manda
el
ya
citado
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
la
especie,
el
recurrente
se
limita
a
fundar
su
acusación
en
el
hecho
de
que
el
juez
ha
dejado
de
considerar
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
316
a
330
que
es
coincidente
con
el
Informe
Pericial
elaborado
por
el
Técnico
Pablo.
Baldir,
sin
especificar
qué
prueba
en
particular
se
hubiera
apreciado
y
valorado
equivocadamente.
Los
actores
a
lo
largo
del
proceso,
han
demostrado
en
forma
fehaciente
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
propiedad
que
les
asiste
al
contar
con
Título
Ejecutorial
N°
642589
y
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
sobre
el
fundo
"San
Luis",
al
contrario
del
demandante
cuyo
trámite
agrario
sobre
el
Fundo
"San
Silvestre"
no
concluyó
con
titulación,
contando
únicamente
con
Auto
de
Vista
de
18
de
diciembre
de
1972.
Asimismo
los
demandantes
en
forma
clara,
precisa
y
objetiva
han
demostrado
fehacientemente
que
no
existe
sobreposición
del
fundo
"San
Luis"
sobre
el
fundo
"San
Silvestre",
cuyos
informes
periciales
de
fs.
1847
a
1854,
han
sido
realizados
con
instrumentos
de
alta
precisión
tecnológica-científica,
corroborados
por
los
informes
complementarios
de
fs.
1884
a
1885
y
de
fs.
1889
a
1900
y
por
declaraciones
juradas
de
fs.
1880
a
1883,
comprobados
mediante
la
inspección
judicial;
en
cambio,
el
Informe
Técnico
Pericial
de
descargo,
de
fs.
31
a
33
que
fue
realizado
en
base
a
documentos
obtenidos
cuando
no
existan
medios
tecnológicos
para
efectuar
control
de
vértices
y
otros
factores
como
la
declinatoria
magnética
y
otros,
arroja
datos
imprecisos,
confusos
que
no
se
ajustan
ni
concuerdan
con
los
datos
de
los
planos
originales
de
dotación
agraria,
hecho
que
también
ha
sido
corroborado
por
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
realizada
por
el
INRA
de
fs.
316
a
330
y
fotocopias
legalizadas
de
fs.
1568
a
1571,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
y
levantamiento
Técnico
Catastral
y
Topográfico
del
predio
"San
Silvestre",
que
señala
que
no
existe
sobreposición
entre
ambos
predios
en
conflicto
y
que
el
demandado
no
ha
demostrado
posesión
ni
trabajos
de
producción
agropecuaria
en
el
mismo.
De
donde
se
infiere
que
el
juez
lejos
de
haber
violado
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ha
dado
correcta
aplicación
a
este
precepto
legal
concordante
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
6.Sobre
la
casación
en
la
forma,
conforme
establece
el
art.
84
-I
de
la
L.
N°
1715,
el
juez
esta
facultado
para
prorrogar
la
audiencia
por
razones
de
fuerza
mayor.
En
el
caso
de
autos
si
bien
la
primera
audiencia
fue
señalada
para
el
22
de
noviembre
de
2006,
habiendo
concluido
el
1°
de
marzo
de
2007,
se
debió
a
causas
de
fuerza
mayor
que
no
pueden
ser
imputables
al
juzgador,
realizándose
todas
las
etapas
del
proceso
oral
agrario
en
cumplimiento
de
los
art.
82
y
ss.
del
la
L.
N°1715.
Por
otra
parte,
al
haberse
prorrogado
la
audiencia
complementaria
mediante
auto
expreso,
no
se
vulneró
ninguna
norma
procesal
considerada
esencial
para
el
proceso
oral
agrario
que
constituya
motivo
de
nulidad,
toda
vez
que
de
conformidad
al
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinada
por
ley.
Así
tiene
establecido
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
Nos.
S2°
61/2003,
S1°
3/2003,
S2°
82/2003,
entre
otros.
Por
lo
expuesto
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní
no
ha
quebrantado
las
normas
acusadas
de
violadas
en
el
recurso
que
se
examina.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
en
conformidad
con
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
1992
a
1996
con
costas
y
multa
procesal
de
Bs.100.-
al
recurrente
a
favor
del
Tesoro
Judicial
en
cumplimiento
del
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
aprobado
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura
del
Poder
Judicial.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.800.-
que
mandará
a
pagar
el
juez
a
quo.
Para
resolución,
según
convocatoria
de
fs.
2076,
intervienen
el
Dr.
Juan
Martín
Valdivia
Velásquez
y
el
Dr.
Hernando
Aguilar
Martínez,
Conjueces
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Conjuez
Dr.
Juan
Martín
Valdivia
Velásquez
Conjuez
Dr.
Hernando
Aguilar
Martínez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022