TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
01/2008
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
COMPERO,
CARRASCO
Y
MIZQUE,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
servidumbre
de
paso,
seguido
por
NEMECIO
FERNÁNDEZ
JALDÍN
Y
SABINA
VELÁSQUEZ
DE
FERNANDEZ,
mayores
de
edad,
cónyuges,
agricultores,
vecinos
de
la
comunidad
de
Sauces,
provincia
Mizque,
con
C.I.No.891532-Cba
y
No.891593-Cba
respectivamente
y
hábiles
por
ley;
seguido
en
contra
de
HUGO
MURILLO
ROMÁN,
LIA
RUDI
LARA
DE
MURILLO,
RICARDO
GONZAQLES
ACUÑA
Y
LUISA
ESCOBAR
DE
GONZALES,
mayores
de
edad,
casados,
los
primeros
domiciliados
en
la
ciudad
de
Cochabamba
y
los
últimos
en
Sauces,
agrónomo
el
primero,
el
tercero
agricultor
y
las
mujeres
amas
de
casa
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dra.
Elizabeth
Ferrufíno
Camacho
y
de
los
dos
primeros
demandados,
el
Dr.
Vladimir
Hidalgo
y
de
los
otros
co-demandados
el
Dr.
Fidel
Claros
Ochoa
y
Grover
Montano
García.
RESULTANDOS:
I.-
Que,
Nemesio
Fernández
Jaldín
y
Sabina
Velásquez
de
Fernández,
adjuntando
literales
de
fs.l
al
5
y
mediante
memorial
de
fs.6
y
7
y
vta
de
obrados,
plantean
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
la
servidumbre
de
paso,
manifestando
que
los
esposos
Hugo
Murillo
Román
y
Lía
Rudi
Lara
de
Murillo,
en
su
condición
de
dueños
y
propietarios
de
terrenos
cultivables,
signados
como
lote
"A",
de
la
extensión
superficial
de
18.5105
Has,
ubicados
en
Sauces,
antes
La
Viña,
provincia
Mizque,
le
dieron
en
calidad
de
venta
una
fracción
de
terreno
de
15.000
M2,
con
los
límites
siguientes:
al
Norte
con
una
acequia,
al
Sud
con
terrenos
aluvionales
del
río
Mizque,
al
Este
con
camino
de
acceso
y
al
Oeste
con
terrenos
de
los
propios
compradores,
mediante
documento
de
fecha
9
de
octubre
de
2006,
debidamente
reconocido.
Al
lado
Este
de
sus
terrenos
existe
un
camino
de
acceso
de
uso
común-
servidumbral,
utilizados
por
quienes
tienen
sus
terrenos
en
el
lugar
y
cuyos
derechos
de
servidumbre
datan
de
hacen
más
de
quince
años
atrás;
sin
embargo
de
ello,
el
vecino
de
ese
lado
Ricardo
Gonzáles
Acuña,
de
manea
inconsulta,
prepotente
y
arbitrariamente,
ha
procedido
al
cierre
de
esa
vía
pública,
colocando
un
candado
a
la
rejilla
de
fierro
de
ingreso,
la
que
siempre
solía
estar
abierta,
aduciendo
haberse
comprado
el
pasaje
o
camino
de
acceso,
que
va
de
Norte
a
Sud,
siendo
así
que
los
vendedores
de
los
terrenos
(Hugo
Murillo
y
Lía
Rudi
Lara),
han
estado
indicando
no
haber
incluido
en
la
venta
el
pasaje;
hecho
ocurrido
a
fines
de
febrero
de
2007,
dando
lugar
que
de
su
parte,
interpongan
quejas
y
reclamos
ante
el
dirigente
sindical
Agrario
de
Sauces
y
la
señora
Subprefecta
de
Mizque,
quien
hizo
intervenir
a
la
Policía
provincial,
para
el
corte
del
candado.
No
obstante
Ricardo
Gonzáles
volvió
a
colocar
nuevo
candado,
lo
que
viene
causándoles
perjuicios
económicos,
ante
la
imposibilidad
de
hacer
sacar
en
camión
los
productos
agrícolas
cosechados,
para
su
comercialización
oportuna
en
las
ferias
de
capitales
de
departamento.
Al
presente
demandan
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
la
indicada
servidumbre
de
paso,
amparados
en
los
Art.255,279,
281
del
Código
Civil
y
607
y
siguientes
de
su
Procedimiento
y
con
arreglo
al
Art.39-4,7)
de
la
Ley
1715,
dirigiendo
contra
Hugo
Murillo
Román,
Lía
Rudi
Lara
de
Murillo,
Ricardo
Gonzáles
Acuña
y
Luisa
Escobar
de
Gonzáles,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
ordenando
la
restitución
en
restablecimiento
de
la
servidumbre
de
paso,
ordenando
a
su
vez
la
apertura?
del
candado,
bajo
conminatoria
de
ley,
con
costas,
daños
y
perjuicios^
Proponen
prueba
literal
y
testifícales.
II.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.8
de
obrados,
se
corre
e"|
TRASLADO
a
los
demandados
HUGO
MURILLO
ROMÁN,
LÍA
RUDl
LARA
DE
MURILLO,
RICARDO
GONZÁLES
ACUÑA
Y
ESCOBAR
DE
GONZÁLES,
que
después
de
su
citación
personal
y
ley
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
fs.9
vta,
12
y
22
de
obrados.
Ricardo
Gonzáles
Acuña
y
Luisa
Escobar
de
Gonzáles,
adjuntando
literales
de
fs.15
al
18
y
mediante
memorial
de
fs.19
y
20
de
obrados,
responden
arguyendo
que
la
demanda
es
falsa,
porque
conforme
a
la
minuta
de
compra
venta
que
acompañan
en
fs.2,
en
su
cláusula
CUARTA,
dice
textual
"la
venta
comprende
con
todos
sus
usos,
costumbres
y
servidumbres,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
también
mejoras
y
construcciones
existentes
sin
reserva
ni
exclusión
alguna.
Así
mismo
comprende
una
fracción
de
camino
de
4
metros
de
ancho
que
es
entrada
desde
el
camino
empedrado
Mizque-Tin
Tin,
siendo
camino
privado
y
exclusivo
de
los
compradores
desde
la
reja
el
mismo
que
pasa
el
terreno
comprado
y
continúa
hasta
otra
propiedad
de
los
compradores
en
una
extensión
o
largo
de
más
o
menos
55
metros,
este
camino
es
de
propiedad
privada
y
uso
exclusivo
de
los
compradores
y
está
incluida
en
los
1895
metros
cuadrados
comprados".
Mucho
más
en
la
cláusula
QUINTA
se
aclara
que
ellos
como
compradores
estamos
en
posesión
del
terreno
desde
hace
años
atrás,
porque
conforme
al
recibo
que
adjuntan
en
fs.4,
compran
el
terreno
el
15
de
septiembre
de
1995,
es
decir
están
en
posesión
11
años
y
mas
y
tan
solo
la
minuta
se
suscribió
el
25
de
octubre
de
2006.
La
referida
minuta
al
tenor
del
Art.1297
del
C.Civil
hace
entre
sus
otorgantes,
sus
herederos
y
causahabientes,
la
misma
fe
que
un
documento
público,
respecto
a
la
verdad
de
sus
declaraciones,
con
que
queda
desvirtuada
la
pretensión
de
los
actores.
Al
ser
el
derecho
de
propiedad
de
carácter
exclusivo,
ellos
simplemente
ejercen
ese
derecho
sobre
el
terreno
que
compraron
de
Hugo
Murillo
y
Lía
Rdi
Lara,
dentro
los
límites
que
están
consignados
en
la
minuta
de
venta,
porque
según
la
regla,
cada
uno
dentro
su
propiedad
puede
hacer
todo
aquello
que
le
agrade,
con
tal
que
no
coarte
con
ello
la
facultad,
no
menos
amplia
que
tiene
el
vecino
de
hacer
en
su
propiedad
lo
que
desee.
Por
su
parte
la
servidumbre
conforme
al
Art.372
del
C.
Civil,
es
calificada
como
la
carga
impuesta
a
un
fundo
para
el
uso
y
utilidad
de
otro
fundo,
que
implica
a
dos
fundos
pertenecientes
a
dos
propietarios
distintos,
que
no
es
el
caso.
Como
propietarios
simplemente
ejercen
el
derecho
propietario
exclusivo
sobre
el
fundo,
incluido
el
camino
de
acceso,
prueba
de
ello
es
que
los
demandados
para
ingresar
a
su
fundo
lo
hacían
por
del
vecino
José
Herbas,
porque
no
tenían
reja,
pero
cuando
hizo
reja
y
los
demandantes
para
ingresar
a
su
terreno
les
pedían
ocurría
una
o
dos
veces
al
año.
En
el
presente
juicio
los
actores
quieren
eviccionar
una
parte
de
sb¡í
propietario
sobre
el
terreno
que
compraron
de
Hugo
Murillo
y
Lía'.
y
como
estos
últimos
deben
garantizar
el
saneamiento
del
terrenc
compraron,
vale
decir,
la
posesión
pacífica
y
útil
de
la
cosa
vendida!
son
co-
demandados,
no
les
queda
otra
cosa
que
simplemente
argumentos
falsos
de
la
demanda
y
piden
que
en
sentencia
improbada,
con
costas
y
daños.
Al
margen
de
la
prueba
literal
ninguna
otra
prueba
y
tachan
a
los
testigos
de
cargo.
III.-
De
la
misma
forma
los
co-
demandados
Hugo
Murillo
Román
y
i
Lara
de
Murillo,
mediante
memorial
de
fs.25
y
vta
de
obrados,
manifestando
que
ciertamente
ellos
les
dieron
en
calidad
de
terrenos,
pero
que
niegan
en
todos
sus
términos,
ya
que
jamás
elle
despojado
de
su
posesión
a
nadie
y
mucho
menos
a
los
demandantes;
señalan
que
efectivamente
es
cierto
que
los
actores
usaban
el
camino
de
indican,
sin
embargo
lamentablemente
dicho
camino
cruzaba
(cortando
en
dos)
otra
propiedad
que
vendieron
hacen
más
de
10
años
a
Ricardo
y
esposa
(habiendo
recién
firmado
el
documento
de
venta
este
año)
tenía
el
compromiso
verbal
con
sus
personas
de
permitir
el
paso
de
vecinos,
no
obstante
dicho
señor
Gonzáles
cerró
el
paso
y
ya
no
transito
por
su
propiedad.
Como
verá
de
la
lectura
de
la
demanda
no
advierte
el
despojo
por
sus
personas,
máxime
si
se
trata
de
una
que
en
este
caso
le
corresponde
a
los
nuevos
propietarios
otorgar
o
no.
Por
lo
que
oponen
la
excepción
de
falsedad,
falta
de
acción
y
derecho
y
pudieran
favorecerles
y
piden
que
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
En
su
Otrosí
1ro.-
Proponen
una
vía
de
solución
en
la
vía
conciliatoria
y
de
no
ser
acepta
la
misma
por
Ricardo
Gonzáles,
quien
tozudamente
se
resiste
a
ceder
en
una
solución
voluntaria,
pacífica,
amigable
y
de
buena
vecindad,
de
conformidad
al
Arí.259,
260,
262
del
C.
Civil
y
con
la
competencia
que
le
asigna
el
Art.39
inc.4)
de
la
Ley
1115,
pide
que
se
establezca
esta
servidumbre
de
paso
forzosamente,
dando
una
solución
definitiva
y
se
designe
un
perito
para
ello.
IV.-
Los
actores
producen
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.l
al
3
de
obrados,
que
tienen
el
valor
del
Art.1297
del
Sustantivo
Civil
y
las
testimoniales
de:
GUMERCINDA
GUZMÁN
VDA.
DE
ROSALES,
FELICIANA
ROSALES
GUZMÁN,
SABINO
MENECES
VALLEJOS
y
FORTUNATO
OROZCO,
cuyas
declaraciones
cursan
por
actas
de
fs.38
al
40
y
48
al
51.
Por
su
parte
los
demandados
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar
producen
como
prueba
de
DESCARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.15,
41
al
45,
que
tiene
el
valor
legal
del
Art.1297
del
mismo,
y
se
rechazan
las
cursantes
a
fs.l
6
al
18
de
obrados
que
no
cumplen
los
requisitos
del
Art.1311
de
la
misma
ley
y
de
parte
de
los
co-demandados
Hugo
Murillo
y
Lía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rudi
Lara,
ninguna
y
la
inspección
judicial
realizado
de
oficio
con
la
facultad
establecida
por
el
Art.378
del
Adjetivo
Civil,
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
repetido
Código
Civil.
V.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria),
mediante
providencia
de
fs.26,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.31
al
33
y
vta
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
y
aclaración
de
la
demanda
por
los
actores
(que
la
servidumbre
está
al
lado
Sud
de
su
propiedad)
y
la
defensa
de
los
demandados
y
no
habiendo
sido
posible
llegar
a
una
conciliación,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
LOS
ACTORES:
1)
deben
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
la
servidumbre
de
paso
objeto
de
demanda;
2)que
los
actores
han
sido
despojados
de
dicha
servidumbre
por
parte
de
los
demandados
con
violencia
o
sin
ella;
3)
la
fecha
de
la
eyección
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados.
PARA
LOS
DEMANDADOS
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar
deben
demostrar
los
términos
de
su
responde
y
los
daños
ocasionados
por
los
actores
y
para
los
codemandados
Hugo
Murillo
y
Lía
Rudi
Lara,
deben
demostrar
los
términos
de
su
responde
y
las
excepciones
perentorias
planteadas.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
a
las
literales
y
la
recepción
de
las
testifícales
de
cargo.
Existiendo
prueba
pendiente,
se
señala
audiencia
complementaria
y
decretado
cuarto
intermedio,
se
procede
a
la
recepción
de
prueba
pendiente
de
testigos
y
la
inspección
judicial
decretada
de
oficio
en
el
lugar
del
conflicto
(Sauces-Mizque)
y
después
de
un
segundo
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDEANDO;
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS;
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
los
actores
y
la
defensa
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
todos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordantes
con
el
Art.1286
del
Código
Civil
y
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
Hacen
40
años
atrás
Hugo
Murillo
y
Lía
Rudi
Lara
de
Murillo,
constituyen
un
camino
de
acceso
a
su
propiedad,
ubicado
en
la
comunidad
de
Sauces
o
la
Viña,
jurisdicción
de
la
provincia
Mizque,
que
en
su
integridad
tenía
más
de
18
Has;
luego
venden
una
gran
parte
del
terreno,
fraccionando
en
pequeñas
parcelas
a
diferentes
comunarios
que
actualmente
poseen
y
trabajan
haciendo
producir
diferentes
productos
propios
del
lugar,
hechos
reconocidos
por
los
propios
dueños
originales
y
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar
en
sus
respondes,
ratificados
en
la
primera
audiencia
y
la
complementaria
cursantes
a
fs.19
y
20,
25
y
vta,
actas
de
31
al
33
y
vta
y
de
fs.48
al
51
de
obrados,
mismos
que
surten
los
efectos
del
Art.404-II
del
Adjetivo
Civil,
corroborados
por
las
declaraciones
testifícales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursantes
a
fs.38
al
40
y
48
al
51
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Hugo
Murillo
y
Lía
Rudi
Lara
constituyen
dicha
servidumbre
de
paso
de
4
metros
de
ancho
más
o
menos,
que
va
de
Sud
a
Norte
y
se
prolonga
hasta
el
río
Mizque,
tiene
su
ingreso
en
la
carretera
principal
Mizque-Tin
Tin,
construyen
a
pocos
metros
de
la
entrada
machones
de
fierro
y
cemento
y
unos
en
la
entrada
de
la
carretera
y
otros
a
30
metros
de
distancia,
donde
colocan
una
puerta
de
rejas;
así
mismo
hay
un
puente
en
la
acequia
principal
con
troncas
y
cimiento
de
piedras
y
cemento.
Este
camino
de
acceso
fue
utilizado
en
principio
por
los
propietarios
originales
los
esposos
Murillo
y
Lara,
luego
por
los
actuales
propietarios
dueños
de
las
diferentes
parcelas
en
el
interior
del
predio,
estando
subsistente
y
vigente
inclusive
hasta
la
fecha.
Hechos
reconocido
y
admitidos
por
los
propios
demandados
Hugo
Murillo
y
Lía
Rudi
Lara
en
su
responde,
ratificados
en
la
primera
audiencia
y
en
la
oportunidad
de
la
inspección
judicial,
corroborados
por
las
testifícales
y
la
inspección
judicial.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
El
camino
de
acceso
objeto
de
litis,
servía
y
sirve
para
que
los
dueños
originales
y
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuales
propietarios,
puedan
ingresar
y
salir
con
carga
en
movilidad,
particularmente
en
época
de
siembra
y
cosecha;
es
decir,
no
solamente
los
actores
Nemesio
Fernández
y
Sabina
Velásquez
hacen
uso
del
paso,
sino
también
otros
comunarios
dueños
de
las
parcelas
vecinas
a
la
servidumbre
como
Sabino
Meneces,
Juan
Carlos
Orozco,
Osvaldo
Rondal,
Jesusa
Rosales
entre
otros
e
inclusive
los
propios
codemandados
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar
también
utilizan
dicho
paso
para
ingresar
y
salir
de
sus
predios
que
tiene
uno
a
la
entrada
y
otro
terreno
laborable
que
está
al
interior
de
la
propiedad;
conforme
se
ha
demostrado
de
manera
contundente
e
irrefutable
por
las
declaraciones
de
los
esposos
Murillo
y
Lara,
Gonzáles
y
Escobar,
testifícales
y
la
inspección
judicial,
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
El
camino
de
acceso
siempre
ha
sido
utilizado
de
manera
pacífica
y
continuada
por
Hugo
Murillo
y
Lía
Rudi
Lara,
luego
por
los
nuevos
dueños
actuales
de
manera
no
interrumpida,
sin
que
nadie
reclame
o
perturbe
su
ejercicio,
sin
embargo
los
codemandados
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar
desde
el
momento
que
compraron
una
parcela
de
terreno
con
casa
a
la
orilla
de
la
carretera
de
los
esposos
Murillo
y
Lara,
comenzaron
a
colocar
candado
a
la
puerta
de
reja
(que
ya
existía
con
mucha
anterioridad),
en
diferentes
oportunidades
obstruyendo
el
paso
a
los
beneficiarios.
Ante
esta
situación
hubo
reclamos
ante
las
autoridades
sindicales
y
de
la
Subprefectura
de
Mizque,
para
que
reabran
el
paso,
pero
los
esposos
Gonzáles
y
Escobar
no
cedieron.
Hechos
reconocidos
por
los
propios
demandados,
corroborados
por
las
testifícales
y
verificados
en
la
inspección
judicial.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
De
acuerdo
a
la
minuta
de
transferencia
debidamente
reconocido
sus
firmas,
adjunta
a
fs.16
y
17
y
de
fs.43
al
44
de
obrados,
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar
adquieren
en
calidad
de
compra
de
sus
anteriores
dueños
Hugo
Murillo
y
Lía
Rudi
Lara,
una
fracción
de
terreno
de
1895
M2,
incluido
un
camino
de
4
metros
de
ancho
y
55
metros
de
largo,
suscrito
en
fecha
25
de
octubre
de
2006;
documento
que
surte
efectos
entre
los
otorgantes
y
sus
herederos
y
causa
habientes
y
no
así
frente
a
terceros,
conforme
previenen
el
Art.1297
y
1538
ambos
del
Sustantivo
Civil.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
La
servidumbre
de
paso
objeto
de
litis,
cruza
cortando
el
terreno
de
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar
de
esquina
a
esquina,
en
unos
30
metros
de
largo
aproximadamente
y
la
puerta
de
reja
está
a
unos
10
metros
fuera
de
la
propiedad
de
los
esposos
Gonzáles
y
Escobar;
pero
estos
no
quieren
abrir
el
paso,
con
el
argumento
de
que
han
comprado
dicho
camino
de
los
codemandados
Hugo
Murillo
y
Lía
Rudi
Lara.
Conforme
se
ilustra
por
laliteral
de
fs.30
y
demostrados
por
las
mismas
declaraciones
de
los
demandados,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
Los
predios
de
los
actores
y
de
otros
comunarios
se
encuentran
enclavados
en
el
interior
de
la
propiedad
que
anteriormente
era
de
los
esposos
Murillo
y
Lara,
no
existe
otro
paso
o
camino
de
acceso
para
sacar
los
productos
en
vehículo,
que
necesariamente
requieren
de
un
camino,
toda
vez
que
hacen
producir
varias
veces
al
año,
conforme
se
ha
demostrado
por
las
testificales
y
la
inspección
judicial.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO.-
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
una
servidumbre
de
paso,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
ambos
de
la
Ley
1715
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria),
modificado
por
la
Ley
3545
(Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria),
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
los
actores,
en
la
presente
causa.
2.-
Ahora
bien,
por
determinación
del
el
Art.607
y
608
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1461
del
Sustantivo
Civil,
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
se
interpone
por
quien
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
pidiendo
se
reintegre
en
la
posesión
y
se
dirigirá
contra
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
despojante
o
sus
beneficiarios.
Al
respecto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
reintegrar
o
reponer
inmediatamente
en
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
al
que
gozaba
de
ella,
de
la
cual
otro
le
ha
despojado
violenta
o
clandestinamente.
De
hay
surgen
dos
presupuestos
que
deben
ser
demostrados
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
bien
inmueble
y
b)
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
clandestinamente
y
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
En
autos
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Esta
norma
sustantiva
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
CONSTITUTIVOS,
que
son:
a)
ÉL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
además
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
la
posesión,
según
manda
el
Art.166
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.-
En
autos
el
objeto
de
la
presente
acción
es
la
restitución
de
una
servidumbre
de
paso.
Al
respecto
Mazeaud
define
como
"el
derecho
real
sobre
ciertos
usos
de
un
predio
(sirviente)
establecido
a
favor
de
otro
predio
(dominante).
Norma
recogido
por
el
Código
Civil
Italiano
y
éste
sirvió
de
fuente
para
nuestro
Código
Civil
Boliviano
cuando
en
su
Art.255,
señala
que
la
servidumbre
predial
consiste
en
la
carga
impuesta
sobre
un
fundo
para
la
utilidad
de
otro
fundo
perteneciente
a
diferente
propietario.
Según
Cabanellas,
las
servidumbres
de
paso
son
"activamente
derechos
a
transitar
por
propiedad
ajena,
para
tener
salida
desde
la
finca
propia
a
vía
o
camino
público,
o
como
derecho
personal
adquirido.
£1
paso
puede
ser
a
pie,
en
caballería
o
en
vehículo,
según
las
necesidades
y
convenciones".
Por
prescripción
del
Art.256
del
Sustantivo
Civil,
"la
servidumbre
es
accesoria
a
la
propiedad
del
fundo
dominante
y-constituye
gravamen
sobre
el
fundo
sirviente,
subsistiendo
en
forma
activa
sobre
aquel
y
pasiva
sobre
éste,
cualesquiera
sean
los
propietarios".
De
ahí
surgen
las
características
de
que
la
servidumbre,
a)
es
un
derecho
accesorio
por
excelencia,
está
ligado
al
fundo
dominante
de
manera
inseparable
y
activa,
de
modo
que
no
puede
ser
embargado,
hipotecado
ni
cedido;
es
decir,
es
inseparable
e
indivisible.
Ello
implica
que
la
servidumbre
es
inseparable
de
los
fundos
dominante
y
sirviente,
subsistirá
inherente
a
ellos
a
pesar
de
cualesquiera
modificaciones
que
ellos
experimenten.
La
inseparabilidad
es
siempre
real,
material,
física
y
jurídica.
En
cuanto
al
fundo
dominante
es
jurídica
referida
a
las
prohibiciones,
de
que
sea
transmitido
con
independencia
del
predio.
Y
como
la
servidumbre
es
un
derecho,
es
físicamente
indivisible
en
partes,
tampoco
es
susceptible
de
división
abstracta,
ideal
o
jurídica
y
la
división
del
fundo
dominante
no
produce
alteración
del
derecho
de
servidumbre.
b)
Las
servidumbres
también
son
perpetuas
salva
disposición
contraria
y
en
materia
agraria
su
permanencia
dependerá
del
ejercicio
o
no
del
titular
del
fundo
dominante,
conforme
previene
el
Art.257
del
Sustantivo
Civil.
Si
por
determinación
del
Art.260
del
Código
Civil,
las
servidumbres
de
paso,
deben
constituirse
por
sentencia
judicial,
si
no
hay
acuerdo
de
partes
y
por
acto
administrativo
en
los
casos
señalados
por
ley;
pero
por
prescripción
del
Art.281
del
mismo,
establece
que
"a
falta
de
título,
las
servidumbres
se
ejercerán
en
los
límites
de
la
posesión.
A
este
efecto
se
tiene
en
cuanta
la
práctica
del
año
anterior".
Esto
implica
que
debe
aplicarse
las
reglas
establecidas
por
el
Art.87
del
Sustantivo
Civil,
como
en
la
especie.
4-
LOS
ACTORES
DEBEN
DEMOSTRAR
LOS
SIGUIENTES
REQUISITOS:
Ahora
ingresamos
a
desmenuzar
el
objeto
de
la
prueba
fijada
en
el
caso
presente,
como
presupuestos
para
que
proceda
la
acción
incoada
por
los
demandantes:
A.-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
de
los
actores
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
la
servidumbre-de
paso
objeto
de
demanda.
Desde
hacen
40
años
atrás
Hugo
Murillo
y
Lía
Rudi
Lara,
constituyen
la
servidumbre
de
paso,
de
la
carretera
principal
Mizque-Tin
Tin
hacia
el
interior
de
su
propiedad,
luego
fue
fraccionado
y
vendido
una
gran
parte
del
terreno
a
diferentes
comunarios,
quienes
poseen
actualmente,
como
son
los
actores
y
otros.
Dicha
servidumbre
desde
el
momento
de
su
apertura
fue
utilizado
por
sus
dueños
originales
como
por
los
actuales
propietarios
(los
actores)
de
manera
pacífica,
continuada
y
no
interrumpida
hasta
la
fecha,
inclusive
los
propios
codemandados
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar,
también
transitan
por
el
mismo
camino
cuando
tienen
que
ingresar
a
su
vivienda
y
para
sacar
sus
productos
del
otro
terreno
que
tienen
en
el
interior
del
predio.
Pero
éstos
últimos
procedieron
a
colocar
candado
echando
llave
a
la
puerta
de
rejas,
desde
el
momento
que
compraron
dicho
paso
de
Hugo
Murillo
y
esposa.
De
esta
manera
los
actores
han
demostrado
la
posesión
real,
efectiva
y
física
anterior
sobre
la
servidumbre
de
paso;
esto
significa
que
los
actores
han
probado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción
(de
encontrarse
en
posesión
anterior
al
despojo);
es
decir,
tenían
el
corpus
y
el
ánimus,
quienes
se
mantenían
realizando
actividades
propias
de
dueños
o
propietarios,
cumpliendo
así
la
función
social
exigida
por
la
Carta
Magna
y
las
leyes
agrarias
vigentes.
B.-
El
segundo
presupuesto,
tiene
que
ver
con
la
desposesión
sufrido
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
Por
VIOLENCIA
se
entiende
"el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
para
apoderarse
de
la
cosa
por
el
despojante",
al
respecto
Cabanellas
señala
"empleo
de
la
fuerza
para
arrancar
el
consentimiento.
Coacción,
a
fin
de
que
se
haga
lo
que
uno
no
quiere...Presión
moral.
Todo
acto
contra
justicia
y
razón.
Proceder
contra
normalidad
o
naturaleza...
etc"
y
la
CLANDESTINIDAD
presupone
"la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realizan
en
ausencia
del
poseedor,
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse",
Cabanellas
dice
"Vicio
o
defecto
de
que
adolece
un
acto
o
hecho,
ejecutado
sin
la
notoriedad
o
publicidad
prescrita
por
la
ley".
En
autos
se
ha
demostrado
la
posesión
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida
sobre
la
servidumbre
de
paso,
por
parte
de
los
actores
y
otros
comunarios
que
tienen
sus
parcelas
hacia
el
interior
de
la
propiedad,
desde
hacen
muchos
años
atrás,
por
donde
transitaban
saliendo
y
entrando
con
movilidad
para
hacer
ingresar
y
sacar
carga,
hasta
que
los
codemandados
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar
en
varias
oportunidades
cerraron
el
paso
colocando
candado
bajo
llave
en
el
portón
de
rejas
que
hay
en
el
ingreso,
pese
a
la
intervención
de
la
Subprefectura
de
Mizque,
no
permiten
el
ingreso
de
nadie,
menos
a
los
demandantes;
o
sea,
privando
de
esta
manera
el
ingreso
de
los
actores,
conforme
reconocen
y
admiten
los
mismos
codemandados
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar
en
su
responde
"que
ellos
tienen
derecho
de
propiedad
exclusivo
no
solo
sobre
la
parcela
sino
también
del
camino
que
ha
comprado...cuando
hizo
colocar
la
reja,
los
demandantes
para
ingresar
a
su
terreno
nos
pedían
permiso,
esto
ocurría
una
o
dos
veces
al
año.....",
Así
mismo
admiten
los
codemandados
Hugo
Murillo
y
Lía
Rudi
Lara
en
su
responde
ratificados
por
todos
ellos
en
la
primera
audiencia
y
al
momento
de
la
inspección,
surtiendo
dichas
declaraciones
efectos
de
confesión
judicial
espontánea,
previsto
por
el
Art.404-II
del
Adjetivo
Civil,
confirmados
en
la
inspección
judicial.
Consiguientemente
también
se
ha
cumplido
con
el
segundo
presupuesto
o
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción,
cual
es
el
despojo.
C.-
El
tercer
presupuesto,
debe
acreditarse
la
fecha
de
la
eyección.
Los
esposos
Gonzáles
y
Escobar
cierran
las
rejas,
desde
hacen
tiempo
atrás
a
los
actores
así
como
a
otros
interesados,
quienes
reclamaron
constantemente
ante
las
autoridades
sindicales
y
de
la
Subprefectura
y
pese
a
la
intervención
de
las
mismas,
los
esposos
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar
no
quieren
abrir
el
paso,
conforme
se
evidencia
de
las
literales
de
fs.3,
54
y
57
de
obrados,
confirmados
en
la
inspección
judicial.
Por
lo
que
también
se
ha
demostrado
este
requisito
o
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
5.-
En
cuanto
al
pago
de
daños
y
perjuicios.
Los
terrenos
de
los
actores
adquiridos
de
Hugo
Murillo
y
esposa,
son
tierras
cultivables
bajo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
riego,
que
cosechan
varias
veces
al
año,
cuya
producción
está
destinado
a
los
mercados
de
las
grandes
ciudades;
y
el
hecho
de
que
los
codemandados
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar
cierren
el
paso
impidiendo
que
los
demandantes
saquen
sus
productos
oportunamente,
se
está
ocasionado
daños
y
perjuicios
económicos;
por
lo
que
también
se
ha
probado
la
existencia
de
este
extremo,
que
debe
ser
calificable
en
ejecución
de
sentencia.
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar
no
han
demostrado
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
actores.
6.-
LOS
DEMANDADOS
DEBEN
DEMOSTRAR.
Los
términos
de
su
responde.
Los
codemandados
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar,
a
más
de
rechazar
los
términos
de
la
pretensión,
no
producen
ninguna
otra
prueba
que
la
minuta
de
transferencia
por
la
cual
compran
dicho
camino
y
los
otros
codemandados
Hugo
Murillo
y
Lía
Rudi
Lara
admiten
y
reconocen
los
términos
de
la
demanda.
Ahora
bien,
de
acuerdo
a
los
principios
y
características
de
una
servidumbre
de
paso,
los
esposos
Gonzáles
y
escobar,
no
podían
comprar
ni
adquirir
dicho
camino
de
acceso,
menos
los
esposos
Murillo
y
Lara
podían
vender
una
servidumbre
de
paso
por
ningún
concepto,
toda
vez
que
las
servidumbres
están
fuera
del
cualquier
comercio,
por
tratarse
de
un
derecho
accesorio
al
fundo
dominante
(predio
de
Nemesio
Fernández
y
Sabina
Velásquez),
de
hay
porque
tiene
por
característica
de
inseparabilidad
e
indivisibilidad;
mas
por
el
contrario
el
titular
del
fundo
sirviente
(Ricardo
Gonzáles
y
esposa)
no
pueden
realizar
ningún
acto
que
tienda
a
disminuir
o
hacer
más
incómodo
el
uso
de
la
servidumbre,
menos
podían
vender
o
comprar,
por
lo
que
el
documento
suscrito
entre
Hugo
Murillo
y
Lía
Rudi
Lara
y
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar,
con
respecto
a
la
compra
y
venta.
7.-
CONCLUSIÓN:
El
camino
de
acceso
de
la
carretera
principal
Mizque-Tin
Tin,
tiene
existencia
real
desde
hacen
muchos
años
atrás,
vigente
hasta
la
fecha
inclusive,
que
sirve
para
ingresar
y
salir
con
carga
en
camión
por
todos
los
que
tienen
sus
predios
dentro
de
la
propiedad
que
originalmente
era
de
los
esposos
Murillo
y
Lara,
cuyo
ejercicio
siempre
fue
pacífica,
continuada
y
no
interrumpida,
hasta
que
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar
procedieron
a
cerrar
el
paso
colocando
candado
a
la
puerta
de
rejas
bajo
llave.
Sin
embargo
estos
últimos
no
podían
cerrar
el
paso
servidumbral,
por
expresa
prohibición
del
Art.284
del
Sustantivo
Civil,
cuando
señala
que
"...el
propietario
del
fundo
sirviente
no
puede
realizar
cosa
alguna
que
tienda
a
disminuir
o
hacer
más
incómodo
el
ejercicio
de
la
servidumbre".
En
autos
la
servidumbre
de
paso,
implica
el
derecho
de
impedir
que
se
hagan
en
él
plantaciones,
cercas,
zanjas
y
otros
estorbos
como
el
colocado
de
candados
al
portón.
De
acuerdo
al
Art.256
del
mismo
cuerpo
legal,
los
esposos
Gonzáles
y
Escobar,
tampoco
podían
adquirir
o
comprar
dicho
paso,
por
su
carácter
de
ser
un
derecho
accesorio,
ligado
al
fundo
dominante
de
manera
inseparable,
de
modo
que
no
puede
ser
embargado,
hipotecado,
NI
CEDIDO.
Ante
esta
situación
los
actores
tiene
la
vía
expedita
de
iniciar
acciones
interdictas
como
en
el
caso
presente.
Por
lo
que
los
actores
Nemesio
Fernández
y
Sabina
Velásquez,
han
demostrado
su
ejercicio
permanente
sobre
la
servidumbre
de
paso,
cumpliendo
la
función
social,
de
acuerdo
a
los
principios
fundamentales
expresados
por
el
Art.166
y
169
ambos
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.2
y
41-1
inc.2)
de
la
Ley
1715
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria).
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
de
un
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes
agrarias
en
vigencia.
En
consecuencia
los
actores
han
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
del
Art.375
inc.l),
con
relación
al
Art.607
del
Procedimiento
Civil;
es
decir,
procede
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
planteada
por
los
actores,
por
haberse
demostrado
los
presupuestos
exigidos
para
esta
acción,
según
existe
amplia
jurisprudencia
de
la
materia;
como
el
A.N.A
Slra
No.5
de
27
enero
de
2003
(relator
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz),
A.N.A.
S2da
No.7
de
10
febrero
de
2003
(relator
Dr.
Esteban
Miranda
Terán),
A.N.A
S2da
No.7
de
12
febrero
de
2004
(relator
Dr.
Orto
Ríess
Carvalho).
8.-
En
cuanto
a
las
excepciones
de
falsedad,
falta
de
acción
y
derecho
planteado
por
Hugo
Murillo
y
Lía
Rudi
Lara
en
su
responde
de
fs.25
y
vta.,
los
actores
han
demostrado
su
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
transitar
por
la
servidumbre
de
paso
como
los
otros
beneficiarios
que
tienen
sus
parcelas
al
interior
del
fundo,
razón
por
la
que
las
excepciones
planteadas
no
tienen
fundamento
o
asidero
legal,
debiendo
rechazarse.
10.-
Finalmente
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar,
no
han
cumplido
con
el
mandato
judicial
dispuesto
en
la
última
parte
del
acta
de
fs.48
al
51,
de
abrir
el
portón
de
rejas,
dos
veces
para
que
los
actores
saquen
sus
productos,
según
informe
del
dirigente
a
fs.54
y
57,
por
lo
que
se
debe
sancionar.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
la
servidumbre
de
paso,
en
todas
sus
partes,
planteado
por
Nemesio
Fernández
Jaldín
y
Sabina
Velásquez
de
Fernández,
cursante
a
fs.6
y
7
de
obrados;
consiguientemente
se
dispone
la
restitución
de
la
servidumbre
de
paso
por
parte
de
los
demandados
Hugo
Murillo
Román
y
Lía
Rudi
Lara
y
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar,
quienes
deberán
dejar
libre
el
paso
desde
su
ingreso
de
la
carretera
principal
Mizque-Tin
Tin
hasta
el
río
Mizque,
dentro
del
plazo
de
tres
días,
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
ley,
conforme
previene
el
Art.612
y
613
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
con
costas
en
sujeción
del
Art.
198-11
del
mismo
cuerpo
legal
y
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
calificables
en
ejecución
de
sentencia
solicitados
por
los
actores.
Así
mismo
se
impone
una
Multa
de
200
Bs.
(Doscientos
bolivianos)
que
deben
pagar
Ricardo
Gonzáles
y
Luisa
Escobar,
en
tercero
día
de
ejecutoriada
la
presente
resolución,
por
haber
desobedecido
a
mandato
judicial,
de
no
abrir
la
puerta
para
que
saque
sus
productos
los
actores,
según
informe
del
dirigente
Sindical
de
Sauces.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
Alquile,
capital
de
la
provincia
campero,
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
diecisiete
del
día
jueves
diez
de
enero
del
año
dos
mil
ocho.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Aiquile
Dr.
Domingo
De
Siles
Laime
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
21/2008
Expediente:
Nº
20/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Sabina
Velásquez
de
Fernández
y
Nemesio
Fernández
Demandados:
Hugo
Murillo
Román,
Lia
Rudi
Lara
de
Murillo,
Ricardo
Gonzáles
Acuña
y
Luisa
Escobar
de
Gonzáles
Asiento
Judicial:
Aiquile
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
30
de
abril
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
cursante
a
fs.
77
a
79,
instaurado
por
Ricardo
Gonzáles
Acuña
y
Luisa
Escobar
de
Gonzáles,
impugnando
la
sentencia
de
10
de
enero
de
2008,
cursante
de
fs.
60
a
68,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
del
Distrito
Judicial
de
Cochabamba
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
servidumbre
de
paso
que
siguen
Sabina
Velásquez
de
Fernández
y
Nemesio
Fernández
contra
Hugo
Murillo
Román,
Lia
Rudi
Lara
de
Murillo,
Ricardo
Gonzáles
Acuña
y
Luisa
Escobar
de
Gonzáles,
contestación
de
fs.
81
a
82,
auto
de
concesión
de
fs.
82
vta.,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
El
recurso
de
casación
es
una
nueva
demanda
de
puro
derecho,
es
un
acto
procesal
complejo,
puesto
que
entre
los
elementos
de
forma
esenciales
a
contender
no
solo
se
debe
expresar
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución
judicial,
sino
principalmente
fundamentar
esa
impugnación
conforme
a
la
estructura
señalada
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
materia
agraria
por
el
principio
de
supletoriedad
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
consecuencia
su
cumplimiento
constituye
un
presupuesto
necesario
para
su
procedencia
y
viabilidad
jurídica.
Sin
la
debida
fundamentación
y
motivación
no
existe
recurso.
CONSIDERANDO
:
Que,
Ricardo
Gonzáles
Acuña
y
Luisa
Escobar
de
Gonzáles,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
(fs.
77
a
79)
de
obrados,
contra
la
sentencia
de
10
de
enero
de
2008,
cursante
de
fs.
60
a
68,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
del
Distrito
Judicial
de
Cochabamba,
donde
se
limitan
a
señalar
en
forma
restringida
y
general
algunas
normas
sin
concretizar,
con
términos
claros,
concretos
y
precisos,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
en
forma
falsa
o
erróneamente,
no
explican,
en
que
consisten
talles
violaciones
o
malas
interpretaciones,
es
decir,
que
no
fundamentan
ni
especifican
la
existencia
o
violación
de
la
ley,
menos
señalan,
cuales
serian
las
normas
a
ser
aplicadas
o
cual
sería
la
interpretación
que
se
pretendía
aplicar
en
el
fallo,
simplemente
se
limitan
a
realizar
una
relación
de
los
hechos
y
una
critica
generalizada
a
la
valoración
de
la
prueba
efectuada
por
el
Juez
a
quo
en
la
sentencia
que
es
irrevisable
en
casación
y
además
de
no
haberse
efectuado
una
valoración
equitativa
y
justa
de
la
prueba
aportada
en
el
proceso
(hechos
que
no
pueden
ser
observados
ni
valorados
en
un
recurso
de
casación
por
ser
de
derecho
y
no
de
hecho)
Que,
en
el
recurso
extraordinario
de
casación
se
analiza
si
el
juez
de
sentencia
aplicó
correctamente
el
derecho
al
caso
concreto,
sin
inmiscuirse
en
la
valoración
de
la
prueba
que
es
privativa
del
juez
agrario
por
el
principio
de
inmediación
que
consagra
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
situación
que
solicitaron
los
recurrentes
y
que
no
es
aplicable
en
esa
fase
del
proceso
agrario,
ni
menos
en
la
apreciación
de
la
prueba
consagrados
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
en
el
recurso
se
acusaron
una
errónea
valoración
de
los
medios
probatorios,
sin
embargo,
estos
hechos
son
incensurables
en
casación
por
ser
una
atribución
privativa
del
juez
agrario
de
primera
instancia
la
valoración
de
los
hechos,
salvo
que
se
acusare
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
empero
en
este
último
caso
debe
necesariamente
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juez,
situación
que
no
se
comprueba
en
el
caso
de
autos;
en
tal
virtud,
se
llega
a
la
conclusión
inequívoca
y
clara
que
los
recurrentes
incumplieron
su
obligación
legal
de
fundamentar
adecuadamente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma;
situación
que
hace
a
la
improcedencia
de
este
recurso
extraordinario.
Que,
es
deber
ineludible
de
los
recurrentes
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
la
ley
o
leyes
infringidas,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
es
decir,
se
requiere
en
primer
lugar,
que
haya
un
error
de
derecho,
y
que
sea
señalado
expresamente
por
los
recurrentes;
en
segundo
lugar,
que
dicho
error
esté
incluido
dentro
de
las
causales
de
casación,
finalmente
la
crítica
generalizada
y
fundada
del
fallo.
Lo
que
significa
que
debe
indicarse
el
error
de
derecho
y
la
correcta
solución
de
la
situación
jurídica
planteada.
La
invocación
debe
ser
clara,
concreta,
precisa
y
no
mera
referencia
o
crítica
general,
aspecto
que
se
extraña
en
el
presente
recurso
de
casación,
por
lo
que
debe
declararse
su
improcedencia,
por
ser
este
recurso
formalista
en
su
interposición.
Que,
los
defectos
señalados,
así
como
la
falta
de
fundamentación
y
especificación
del
error
de
hecho
o
de
derecho
(o
ambos),
son
todos
defectos
en
la
interposición
del
recurso
que
no
pueden
ser
remediados
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
cuya
competencia
se
encuentra
limitada
a
los
puntos
resueltos
por
el
inferior,
con
relación
al
planteamiento
de
este
recurso
de
casación,
el
que
-como
reiteradamente
se
ha
manifestado-
adolece
de
vicios
de
forma
en
cuanto
al
modo
de
su
interposición,
que
hace
a
su
improcedencia.
Que,
en
el
recurso
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
porque
se
trata
simplemente
de
un
memorial,
donde
efectuada
una
descripción
de
los
diferentes
considerandos
de
la
sentencia
del
juez
a
quo
y
una
relación
del
proceso,
como
fue
valorada
la
prueba,
que
otros
medios
no
fueron
valorados
en
sentencia
y
otros
elementos
ajenos
al
recurso,
que
no
constituyen
en
sí
un
recurso
de
casación
por
los
motivos
y
argumentos
expuestos
precedentemente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
finalmente,
no
es
posible
considerar
y
analizar
el
recurso
de
casación,
cuando
adolece
de
los
defectos
antes
señalados,
por
lo
que
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
considerar
en
el
fondo
y
en
la
forma,
porque
los
recurrentes
no
dieron
cumplimiento
a
la
normativa
contenida
en
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
Pdto
Civ.,
lo
que
determina
su
improcedencia
concordante
con
el
art.
272
-2)
del
indicado
procedimiento,
en
ese
mismo
sentido
se
pronunció
la
uniforme
jurisprudencia
de
este
Tribunal
de
Justicia
Agraria
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios:
S1º
Nº
54/2007
de
18
de
octubre
de
2007,
S1º
Nº
22/2007
de
fecha
08
de
mayo
de
2007,
S1º
07/2007
de
05
de
febrero
de
2007,
S1º
Nº
59/2007
de
12
de
noviembre
de
2007,
S
1ª
12/2008
de
fecha
12
de
marzo
de
2008,
entre
otros.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36
-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
el
art.
272
del
Cód.
Pdto
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
77
a
79,
con
costas
a
los
recurrentes.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
BS.
800
que
mandará
pagar
el
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
de
Bs.
100,
cuyo
pago
hará
efectivo
al
juez
de
instancia.
No
interviene
el
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022