Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2008

Fecha: 09-Oct-2006

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 01/2008
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS COMPERO, CARRASCO Y MIZQUE, DEL
DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión de servidumbre de
paso, seguido por NEMECIO FERNÁNDEZ JALDÍN Y SABINA VELÁSQUEZ DE
FERNANDEZ, mayores de edad, cónyuges, agricultores, vecinos de la comunidad de Sauces,
provincia Mizque, con C.I.No.891532-Cba y No.891593-Cba respectivamente y hábiles por ley;
seguido en contra de HUGO MURILLO ROMÁN, LIA RUDI LARA DE MURILLO, RICARDO
GONZAQLES ACUÑA Y LUISA ESCOBAR DE GONZALES, mayores de edad, casados, los
primeros domiciliados en la ciudad de Cochabamba y los últimos en Sauces, agrónomo el
primero, el tercero agricultor y las mujeres amas de casa y hábiles por ley. Participan como
abogados de la parte demandante: Dra. Elizabeth Ferrufíno Camacho y de los dos primeros
demandados, el Dr. Vladimir Hidalgo y de los otros co-demandados el Dr. Fidel Claros Ochoa
y Grover Montano García.
RESULTANDOS:
I.- Que, Nemesio Fernández Jaldín y Sabina Velásquez de Fernández, adjuntando literales de
fs.l al 5 y mediante memorial de fs.6 y 7 y vta de obrados, plantean interdicto de recobrar la
posesión de la servidumbre de paso, manifestando que los esposos Hugo Murillo Román y Lía
Rudi Lara de Murillo, en su condición de dueños y propietarios de terrenos cultivables,
signados como lote "A", de la extensión superficial de 18.5105 Has, ubicados en Sauces,
antes La Viña, provincia Mizque, le dieron en calidad de venta una fracción de terreno de
15.000 M2, con los límites siguientes: al Norte con una acequia, al Sud con terrenos
aluvionales del río Mizque, al Este con camino de acceso y al Oeste con terrenos de los
propios compradores, mediante documento de fecha 9 de octubre de 2006, debidamente
reconocido. Al lado Este de sus terrenos existe un camino de acceso de uso común-
servidumbral, utilizados por quienes tienen sus terrenos en el lugar y cuyos derechos de
servidumbre datan de hacen más de quince años atrás; sin embargo de ello, el vecino de ese
lado Ricardo Gonzáles Acuña, de manea inconsulta, prepotente y arbitrariamente, ha
procedido al cierre de esa vía pública, colocando un candado a la rejilla de fierro de ingreso,
la que siempre solía estar abierta, aduciendo haberse comprado el pasaje o camino de
acceso, que va de Norte a Sud, siendo así que los vendedores de los terrenos (Hugo Murillo y
Lía Rudi Lara), han estado indicando no haber incluido en la venta el pasaje; hecho ocurrido a
fines de febrero de 2007, dando lugar que de su parte, interpongan quejas y reclamos ante el
dirigente sindical Agrario de Sauces y la señora Subprefecta de Mizque, quien hizo intervenir
a la Policía provincial, para el corte del candado. No obstante Ricardo Gonzáles volvió a
colocar nuevo candado, lo que viene causándoles perjuicios económicos, ante la
imposibilidad de hacer sacar en camión los productos agrícolas cosechados, para su
comercialización oportuna en las ferias de capitales de departamento. Al presente demandan
de interdicto de recobrar la posesión de la indicada servidumbre de paso, amparados en los
Art.255,279, 281 del Código Civil y 607 y siguientes de su Procedimiento y con arreglo al
Art.39-4,7) de la Ley 1715, dirigiendo contra Hugo Murillo Román, Lía Rudi Lara de Murillo,
Ricardo Gonzáles Acuña y Luisa Escobar de Gonzáles, pidiendo que en sentencia se declare
probada la demanda, ordenando la restitución en restablecimiento de la servidumbre de
paso, ordenando a su vez la apertura? del candado, bajo conminatoria de ley, con costas,
daños y perjuicios^ Proponen prueba literal y testifícales.
II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.8 de obrados, se corre e"| TRASLADO a los
demandados HUGO MURILLO ROMÁN, LÍA RUDl LARA DE MURILLO, RICARDO GONZÁLES
ACUÑA Y ESCOBAR DE GONZÁLES, que después de su citación personal y ley conforme se
evidencia de la diligencia de fs.9 vta, 12 y 22 de obrados.
Ricardo Gonzáles Acuña y Luisa Escobar de Gonzáles, adjuntando literales de fs.15 al 18 y
mediante memorial de fs.19 y 20 de obrados, responden arguyendo que la demanda es falsa,
porque conforme a la minuta de compra venta que acompañan en fs.2, en su cláusula
CUARTA, dice textual "la venta comprende con todos sus usos, costumbres y servidumbres,

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también mejoras y construcciones existentes sin reserva ni exclusión alguna. Así mismo
comprende una fracción de camino de 4 metros de ancho que es entrada desde el camino
empedrado Mizque-Tin Tin, siendo camino privado y exclusivo de los compradores desde la
reja el mismo que pasa el terreno comprado y continúa hasta otra propiedad de los
compradores en una extensión o largo de más o menos 55 metros, este camino es de
propiedad privada y uso exclusivo de los compradores y está incluida en los 1895 metros
cuadrados comprados". Mucho más en la cláusula QUINTA se aclara que ellos como
compradores estamos en posesión del terreno desde hace años atrás, porque conforme al
recibo que adjuntan en fs.4, compran el terreno el 15 de septiembre de 1995, es decir están
en posesión 11 años y mas y tan solo la minuta se suscribió el 25 de octubre de 2006. La
referida minuta al tenor del Art.1297 del C.Civil hace entre sus otorgantes, sus herederos y
causahabientes, la misma fe que un documento público, respecto a la verdad de sus
declaraciones, con que queda desvirtuada la pretensión de los actores. Al ser el derecho de
propiedad de carácter exclusivo, ellos simplemente ejercen ese derecho sobre el terreno que
compraron de Hugo Murillo y Lía Rdi Lara, dentro los límites que están consignados en la
minuta de venta, porque según la regla, cada uno dentro su propiedad puede hacer todo
aquello que le agrade, con tal que no coarte con ello la facultad, no menos amplia que tiene
el vecino de hacer en su propiedad lo que desee. Por su parte la servidumbre conforme al
Art.372 del C. Civil, es calificada como la carga impuesta a un fundo para el uso y utilidad de
otro fundo, que implica a dos fundos pertenecientes a dos propietarios distintos, que no es el
caso. Como propietarios simplemente ejercen el derecho propietario exclusivo sobre el fundo,
incluido el camino de acceso, prueba de ello es que los demandados para ingresar a su fundo
lo hacían por del vecino José Herbas, porque no tenían reja, pero cuando hizo reja y los
demandantes para ingresar a su terreno les pedían ocurría una o dos veces al año. En el
presente juicio los actores quieren eviccionar una parte de sb¡í propietario sobre el terreno
que compraron de Hugo Murillo y Lía'. y como estos últimos deben garantizar el saneamiento
del terrenc compraron, vale decir, la posesión pacífica y útil de la cosa vendida! son co-
demandados, no les queda otra cosa que simplemente argumentos falsos de la demanda y
piden que en sentencia improbada, con costas y daños. Al margen de la prueba literal
ninguna otra prueba y tachan a los testigos de cargo. III.- De la misma forma los co-
demandados Hugo Murillo Román y i Lara de Murillo, mediante memorial de fs.25 y vta de
obrados, manifestando que ciertamente ellos les dieron en calidad de terrenos, pero que
niegan en todos sus términos, ya que jamás elle despojado de su posesión a nadie y mucho
menos a los demandantes; señalan que efectivamente es cierto que los actores usaban el
camino de indican, sin embargo lamentablemente dicho camino cruzaba (cortando en dos)
otra propiedad que vendieron hacen más de 10 años a Ricardo y esposa (habiendo recién
firmado el documento de venta este año) tenía el compromiso verbal con sus personas de
permitir el paso de vecinos, no obstante dicho señor Gonzáles cerró el paso y ya no transito
por su propiedad. Como verá de la lectura de la demanda no advierte el despojo por sus
personas, máxime si se trata de una que en este caso le corresponde a los nuevos
propietarios otorgar o no. Por lo que oponen la excepción de falsedad, falta de acción y
derecho y pudieran favorecerles y piden que se declare improbada la demanda con costas.
En su Otrosí 1ro.- Proponen una vía de solución en la vía conciliatoria y de no ser acepta la
misma por Ricardo Gonzáles, quien tozudamente se resiste a ceder en una solución
voluntaria, pacífica, amigable y de buena vecindad, de conformidad al Arí.259, 260, 262 del
C. Civil y con la competencia que le asigna el Art.39 inc.4) de la Ley 1115, pide que se
establezca esta servidumbre de paso forzosamente,
dando una solución definitiva y se
designe un perito para ello.
IV.- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.l al 3 de
obrados, que tienen el valor del Art.1297 del Sustantivo Civil y las testimoniales de:
GUMERCINDA GUZMÁN VDA. DE ROSALES, FELICIANA ROSALES GUZMÁN, SABINO MENECES
VALLEJOS y FORTUNATO OROZCO, cuyas declaraciones cursan por actas de fs.38 al 40 y 48 al
51. Por su parte los demandados Ricardo Gonzáles y Luisa Escobar producen como prueba de
DESCARGO: admitiéndose las literales de fs.15, 41 al 45, que tiene el valor legal del Art.1297
del mismo, y se rechazan las cursantes a fs.l 6 al 18 de obrados que no cumplen los
requisitos del Art.1311 de la misma ley y de parte de los co-demandados Hugo Murillo y Lía

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Rudi Lara, ninguna y la inspección judicial realizado de oficio con la facultad establecida por
el Art.378 del Adjetivo Civil, pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del repetido Código
Civil.
V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 (Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria), mediante providencia de fs.26, se señala la primera
audiencia pública, celebrada por acta de fs.31 al 33 y vta de obrados, ingresándose luego al
desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades
procesales previstas por el
Art.83 del
mismo cuerpo legal.
Escuchada la ratificación y
aclaración de la demanda por los actores (que la servidumbre está al lado Sud de su
propiedad) y la defensa de los demandados y no habiendo sido posible llegar a una
conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la
presente causa. PARA LOS ACTORES: 1) deben demostrar la posesión anterior sobre la
servidumbre de paso objeto de demanda; 2)que los actores han sido despojados de dicha
servidumbre por parte de los demandados con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección
y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. PARA LOS DEMANDADOS
Ricardo Gonzáles y Luisa Escobar deben demostrar los términos de su responde y los daños
ocasionados por los actores y para los codemandados Hugo Murillo y Lía Rudi Lara, deben
demostrar los términos de su responde y las excepciones perentorias planteadas.
Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose
lectura a las literales y la recepción de las testifícales de cargo. Existiendo prueba pendiente,
se señala audiencia complementaria y decretado cuarto intermedio, se procede a la
recepción de prueba pendiente de testigos y la inspección judicial decretada de oficio en el
lugar del conflicto (Sauces-Mizque) y después de un segundo cuarto intermedio finalmente se
llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDEANDO;
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS; Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y la
defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y
de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 todos del Código de Procedimiento
Civil, concordantes con el Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de
descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes: 1.- Hacen 40 años atrás Hugo
Murillo y Lía Rudi Lara de Murillo, constituyen un camino de acceso a su propiedad, ubicado
en la comunidad de Sauces o la Viña, jurisdicción de la provincia Mizque, que en su integridad
tenía más de 18 Has; luego venden una gran parte del terreno, fraccionando en pequeñas
parcelas a diferentes comunarios que actualmente poseen y trabajan haciendo producir
diferentes productos propios del lugar, hechos reconocidos por los propios dueños originales
y Ricardo Gonzáles y Luisa Escobar en sus respondes, ratificados en la primera audiencia y la
complementaria cursantes a fs.19 y 20, 25 y vta, actas de 31 al 33 y vta y de fs.48 al 51 de
obrados, mismos que surten los efectos del Art.404-II del Adjetivo Civil, corroborados por las
declaraciones testifícales y confirmados en la inspección judicial cursantes a fs.38 al 40 y 48
al 51 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
2.- Hugo Murillo y Lía Rudi Lara constituyen dicha servidumbre de paso de 4 metros de ancho
más o menos, que va de Sud a Norte y se prolonga hasta el río Mizque, tiene su ingreso en la
carretera principal Mizque-Tin Tin, construyen a pocos metros de la entrada machones de
fierro y cemento y unos en la entrada de la carretera y otros a 30 metros de distancia, donde
colocan una puerta de rejas; así mismo hay un puente en la acequia principal con troncas y
cimiento de piedras y cemento. Este camino de acceso fue utilizado en principio por los
propietarios originales los esposos Murillo y Lara, luego por los actuales propietarios dueños
de las diferentes parcelas en el interior del predio, estando subsistente y vigente inclusive
hasta la fecha. Hechos reconocido y admitidos por los propios demandados Hugo Murillo y Lía
Rudi Lara en su responde, ratificados en la primera audiencia y en la oportunidad de la
inspección judicial, corroborados por las testifícales y la inspección judicial. (Mismos
elementos probatorios).
3.- El camino de acceso objeto de litis, servía y sirve para que los dueños originales y los

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actuales propietarios, puedan ingresar y salir con carga en movilidad, particularmente en
época de siembra y cosecha; es decir, no solamente los actores Nemesio Fernández y Sabina
Velásquez hacen uso del paso, sino también otros comunarios dueños de las parcelas vecinas
a la servidumbre como Sabino Meneces, Juan Carlos Orozco, Osvaldo Rondal, Jesusa Rosales
entre otros e inclusive los propios codemandados Ricardo Gonzáles y Luisa Escobar también
utilizan dicho paso para ingresar y salir de sus predios que tiene uno a la entrada y otro
terreno laborable que está al
interior de la propiedad; conforme se ha demostrado de manera contundente e irrefutable
por las declaraciones de los esposos Murillo y Lara, Gonzáles y Escobar, testifícales y la
inspección judicial, (Mismos elementos probatorios).
4.- El camino de acceso siempre ha sido utilizado de manera pacífica y continuada por Hugo
Murillo y Lía Rudi Lara, luego por los nuevos dueños actuales de manera no interrumpida, sin
que nadie reclame o perturbe su ejercicio, sin embargo los codemandados Ricardo Gonzáles
y Luisa Escobar desde el momento que compraron una parcela de terreno con casa a la orilla
de la carretera de los esposos Murillo y Lara, comenzaron a colocar candado a la puerta de
reja (que ya existía con mucha anterioridad), en diferentes oportunidades obstruyendo el
paso a los beneficiarios. Ante esta situación hubo reclamos ante las autoridades sindicales y
de la Subprefectura de Mizque, para que reabran el paso, pero los esposos Gonzáles y
Escobar no cedieron. Hechos reconocidos por los propios demandados, corroborados por las
testifícales y verificados en la inspección judicial. (Mismos elementos probatorios).
5.- De acuerdo a la minuta de transferencia debidamente reconocido sus firmas, adjunta a
fs.16 y 17 y de fs.43 al 44 de obrados, Ricardo Gonzáles y Luisa Escobar adquieren en calidad
de compra de sus anteriores dueños Hugo Murillo y Lía Rudi Lara, una fracción de terreno de
1895 M2, incluido un camino de 4 metros de ancho y 55 metros de largo, suscrito en fecha 25
de octubre de 2006; documento que surte efectos entre los otorgantes y sus herederos y
causa habientes y no así frente a terceros, conforme previenen el Art.1297 y 1538 ambos del
Sustantivo Civil. (Mismos elementos probatorios).
6.- La servidumbre de paso objeto de litis, cruza cortando el terreno de Ricardo Gonzáles y
Luisa Escobar de esquina a esquina, en unos 30 metros de largo aproximadamente y la
puerta de reja está a unos 10 metros fuera de la propiedad de los esposos Gonzáles y
Escobar; pero estos no quieren abrir el paso, con el argumento de que han comprado dicho
camino de los codemandados Hugo Murillo y Lía Rudi Lara. Conforme se ilustra por laliteral de
fs.30 y demostrados por las mismas declaraciones de los demandados, corroborados por las
testificales y confirmados en la inspección judicial. (Mismos elementos probatorios).
7.- Los predios de los actores y de otros comunarios se encuentran enclavados en el interior
de la propiedad que anteriormente era de los esposos Murillo y Lara, no existe otro paso o
camino de acceso para sacar los productos en vehículo, que necesariamente requieren de un
camino, toda vez que hacen producir varias veces al año, conforme se ha demostrado por las
testificales y la inspección judicial. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO.- En el presente proceso, se ha tramitado demanda interdicta de
recobrar la posesión de una servidumbre de paso, al respecto cabe hacer algunas
consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) ambos de la Ley 1715 (Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria),
modificado por la Ley 3545 (Ley de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria), corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos
los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta
instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los
actores, en la presente causa.
2.- Ahora bien, por determinación del el Art.607 y 608 del Adjetivo Civil y Art.1461 del
Sustantivo Civil, la acción interdicta de recobrar la posesión se interpone por quien
poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia
o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el

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despojante o sus beneficiarios.
Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o
reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la
cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que
deben ser demostrados para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien
inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del
año de producido el despojo. En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así
sobre el derecho propietario u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil "la
posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la
intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma
sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que
son: a) ÉL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO
o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter
absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente
sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del
agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la
posesión, según manda el Art.166 de la Constitución Política del Estado.
3.- En autos el objeto de la presente acción es la restitución de una servidumbre de paso. Al
respecto Mazeaud define como "el derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente)
establecido a favor de otro predio (dominante). Norma recogido por el Código Civil Italiano y
éste sirvió de fuente para nuestro Código Civil Boliviano cuando en su Art.255, señala que la
servidumbre predial consiste en la carga impuesta sobre un fundo para la utilidad de otro
fundo perteneciente a diferente propietario. Según Cabanellas, las servidumbres de paso son
"activamente derechos a transitar por propiedad ajena, para tener salida desde la
finca propia a vía o camino público, o como derecho personal adquirido. £1 paso
puede ser a pie, en caballería o en vehículo, según las necesidades y
convenciones".
Por prescripción del Art.256 del Sustantivo Civil, "la servidumbre es accesoria a la propiedad
del fundo dominante y-constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma
activa sobre aquel y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios". De ahí surgen las
características de que la servidumbre, a) es un derecho accesorio por excelencia, está
ligado al fundo dominante de manera inseparable y activa, de modo que no puede ser
embargado, hipotecado ni cedido; es decir, es inseparable e indivisible. Ello implica que la
servidumbre es inseparable de los fundos dominante y sirviente, subsistirá inherente a ellos a
pesar de cualesquiera modificaciones que ellos experimenten.
La inseparabilidad es siempre real, material, física y jurídica. En cuanto al fundo dominante es
jurídica referida a las prohibiciones, de que sea transmitido con independencia del predio. Y
como la servidumbre es un derecho, es físicamente indivisible en partes, tampoco es
susceptible de división abstracta, ideal o jurídica y la división del fundo dominante no produce
alteración del derecho de servidumbre.
b) Las servidumbres también son perpetuas salva disposición contraria y en materia agraria
su permanencia dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante, conforme
previene el Art.257 del Sustantivo Civil. Si por determinación del Art.260 del Código Civil, las
servidumbres de paso, deben constituirse por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes
y por acto administrativo en los casos señalados por ley; pero por prescripción del Art.281 del
mismo, establece que "a falta de título, las servidumbres se ejercerán en los límites
de la posesión. A este efecto se tiene en cuanta la práctica del año anterior". Esto
implica que debe aplicarse las reglas establecidas por el Art.87 del Sustantivo Civil, como en
la especie. 4- LOS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR LOS SIGUIENTES REQUISITOS: Ahora
ingresamos a desmenuzar
el
objeto de la prueba fijada en el
caso presente,
como
presupuestos para que proceda la acción incoada por los demandantes:
A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior de los actores

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sobre la servidumbre-de paso objeto de demanda.
Desde hacen 40 años atrás Hugo Murillo y Lía Rudi Lara, constituyen la servidumbre de paso,
de la carretera principal Mizque-Tin Tin hacia el interior de su propiedad, luego fue
fraccionado y vendido una gran parte del terreno a diferentes comunarios, quienes poseen
actualmente, como son los actores y otros. Dicha servidumbre desde el momento de su
apertura fue utilizado por sus dueños originales como por los actuales propietarios (los
actores) de manera pacífica, continuada y no interrumpida hasta la fecha, inclusive los
propios codemandados Ricardo Gonzáles y Luisa Escobar, también transitan por el mismo
camino cuando tienen que ingresar a su vivienda y para sacar sus productos del otro terreno
que tienen en el interior del predio. Pero éstos últimos procedieron a colocar candado
echando llave a la puerta de rejas, desde el momento que compraron dicho paso de Hugo
Murillo y esposa. De esta manera los actores han demostrado la posesión real, efectiva y
física anterior sobre la servidumbre de paso; esto significa que los actores han probado el
primer presupuesto para la procedencia de su acción (de encontrarse en posesión anterior al
despojo); es decir, tenían el corpus y el ánimus, quienes se mantenían realizando actividades
propias de dueños o propietarios, cumpliendo así la función social exigida por la Carta Magna
y las leyes agrarias vigentes.
B.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrido ya sea con
violencia o sin ella.
Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por
el despojante", al respecto Cabanellas señala "empleo de la fuerza para arrancar el
consentimiento. Coacción, a fin de que se haga lo que uno no quiere...Presión moral. Todo
acto contra justicia y razón. Proceder contra normalidad o naturaleza... etc" y la
CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del
poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que
tiene derecho a oponerse", Cabanellas dice "Vicio o defecto de que adolece un acto o hecho,
ejecutado sin la notoriedad o publicidad prescrita por la ley".
En autos se ha demostrado la posesión continuada, pacífica y no interrumpida sobre la
servidumbre de paso, por parte de los actores y otros comunarios que tienen sus parcelas
hacia el interior de la propiedad, desde hacen muchos años atrás, por donde transitaban
saliendo y entrando con movilidad para hacer ingresar y sacar carga, hasta que los
codemandados Ricardo Gonzáles y Luisa Escobar en varias oportunidades cerraron el paso
colocando candado bajo llave en el portón de rejas que hay en el ingreso, pese a la
intervención de la Subprefectura de Mizque, no permiten el ingreso de nadie, menos a los
demandantes; o sea, privando de esta manera el ingreso de los actores, conforme reconocen
y admiten los mismos codemandados Ricardo Gonzáles y Luisa Escobar en su responde "que
ellos tienen derecho de propiedad exclusivo no solo sobre la parcela sino también
del camino que ha comprado...cuando hizo colocar la reja, los demandantes para
ingresar a su terreno nos pedían permiso, esto ocurría una o dos veces al año.....",
Así mismo admiten los codemandados Hugo Murillo y Lía Rudi Lara en su responde ratificados
por todos ellos en la primera audiencia y al momento de la inspección, surtiendo dichas
declaraciones efectos de confesión judicial espontánea, previsto por el Art.404-II del Adjetivo
Civil, confirmados en la inspección judicial. Consiguientemente también se ha cumplido con el
segundo presupuesto o requisito para la procedencia de su acción, cual es el despojo.
C.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección. Los esposos
Gonzáles y Escobar cierran las rejas, desde hacen tiempo atrás a los actores así como a otros
interesados, quienes reclamaron constantemente ante las autoridades sindicales y de la
Subprefectura y pese a la intervención de las mismas, los esposos Ricardo Gonzáles y Luisa
Escobar no quieren abrir el paso, conforme se evidencia de las literales de fs.3, 54 y 57 de
obrados, confirmados en la inspección judicial. Por lo que también se ha demostrado este
requisito o presupuesto para la procedencia de su acción.
5.- En cuanto al pago de daños y perjuicios.
Los terrenos de los actores adquiridos de Hugo Murillo y esposa, son tierras cultivables bajo

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riego, que cosechan varias veces al año, cuya producción está destinado a los mercados de
las grandes ciudades; y el hecho de que los codemandados Ricardo Gonzáles y Luisa Escobar
cierren el paso impidiendo que los demandantes saquen sus productos oportunamente, se
está ocasionado daños y perjuicios económicos; por lo que también se ha probado la
existencia de este extremo, que debe ser calificable en ejecución de sentencia. Ricardo
Gonzáles y Luisa Escobar no han demostrado los daños y perjuicios ocasionados por los
actores.
6.- LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR. Los términos de su responde. Los
codemandados Ricardo Gonzáles y Luisa Escobar, a más de rechazar los términos de la
pretensión, no producen ninguna otra prueba que la minuta de transferencia por la cual
compran dicho camino y los otros codemandados Hugo Murillo y Lía Rudi Lara admiten y
reconocen los términos de la demanda. Ahora bien, de acuerdo a los principios y
características de una servidumbre de paso, los esposos Gonzáles y escobar, no podían
comprar ni adquirir dicho camino de acceso, menos los esposos Murillo y Lara podían vender
una servidumbre de paso por ningún concepto, toda vez que las servidumbres están fuera del
cualquier comercio, por tratarse de un derecho accesorio al fundo dominante (predio de
Nemesio Fernández y Sabina Velásquez), de hay porque tiene por característica de
inseparabilidad e indivisibilidad; mas por el contrario el titular del fundo sirviente (Ricardo
Gonzáles y esposa) no pueden realizar ningún acto que tienda a disminuir o hacer más
incómodo el uso de la servidumbre, menos podían vender o comprar, por lo que el
documento suscrito entre Hugo Murillo y Lía Rudi Lara y Ricardo Gonzáles y Luisa Escobar,
con respecto a la compra y venta.
7.- CONCLUSIÓN: El camino de acceso de la carretera principal Mizque-Tin Tin, tiene
existencia real desde hacen muchos años atrás, vigente hasta la fecha inclusive, que sirve
para ingresar y salir con carga en camión por todos los que tienen sus predios dentro de la
propiedad que originalmente era de los esposos Murillo y Lara, cuyo ejercicio siempre fue
pacífica,
continuada y no interrumpida,
hasta que Ricardo Gonzáles y Luisa Escobar
procedieron a cerrar el paso colocando candado a la puerta de rejas bajo llave. Sin embargo
estos últimos no podían cerrar el paso servidumbral, por expresa prohibición del Art.284 del
Sustantivo Civil, cuando señala que "...el propietario del fundo sirviente no puede realizar
cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre". En
autos la servidumbre de paso, implica el derecho de impedir que se hagan en él plantaciones,
cercas, zanjas y otros estorbos como el colocado de candados al portón. De acuerdo al
Art.256 del mismo cuerpo legal, los esposos Gonzáles y Escobar, tampoco podían adquirir o
comprar dicho paso, por su carácter de ser un derecho accesorio, ligado al fundo dominante
de manera inseparable, de modo que no puede ser embargado, hipotecado, NI CEDIDO.
Ante esta situación los actores tiene la vía expedita de iniciar acciones interdictas como en el
caso presente.
Por lo que los actores Nemesio Fernández y Sabina Velásquez, han demostrado su ejercicio
permanente sobre la servidumbre de paso, cumpliendo la función social, de acuerdo a los
principios fundamentales expresados por el Art.166 y 169 ambos de la Constitución Política
del Estado, concordante con el Art.2 y 41-1 inc.2) de la Ley 1715 (Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria). De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y
en virtud de un interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos
jurídicos reconocidos por las leyes agrarias en vigencia. En consecuencia los actores han
cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su
derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.l), con relación al Art.607
del Procedimiento Civil; es decir, procede el interdicto de recobrar la posesión planteada por
los actores, por haberse demostrado los presupuestos exigidos para esta acción, según existe
amplia jurisprudencia de la materia; como el A.N.A Slra No.5 de 27 enero de 2003 (relator Dr.
Hugo Ernesto Teodovich Ortiz), A.N.A. S2da No.7 de 10 febrero de 2003 (relator Dr. Esteban
Miranda Terán), A.N.A S2da No.7 de 12 febrero de 2004 (relator Dr. Orto Ríess Carvalho).
8.- En cuanto a las excepciones de falsedad, falta de acción y derecho planteado por Hugo
Murillo y Lía Rudi Lara en su responde de fs.25 y vta., los actores han demostrado su derecho

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de transitar por la servidumbre de paso como los otros beneficiarios que tienen sus parcelas
al interior del fundo, razón por la que las excepciones planteadas no tienen fundamento o
asidero legal, debiendo rechazarse.
10.- Finalmente Ricardo Gonzáles y Luisa Escobar, no han cumplido con el mandato judicial
dispuesto en la última parte del acta de fs.48 al 51, de abrir el portón de rejas, dos veces
para que los actores saquen sus productos, según informe del dirigente a fs.54 y 57, por lo
que se debe sancionar. POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud
de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda
interdicta de recobrar la posesión de la servidumbre de paso, en todas sus partes, planteado
por Nemesio Fernández Jaldín y Sabina Velásquez de Fernández, cursante a fs.6 y 7 de
obrados; consiguientemente se dispone la restitución de la servidumbre de paso por parte de
los demandados Hugo Murillo Román y Lía Rudi Lara y Ricardo Gonzáles y Luisa Escobar,
quienes deberán dejar libre el paso desde su ingreso de la carretera principal Mizque-Tin Tin
hasta el río Mizque, dentro del plazo de tres días, de ejecutoriada la presente sentencia, bajo
conminatoria de ley, conforme previene el Art.612 y 613 ambos del Código de Procedimiento
Civil; con costas en sujeción del Art. 198-11 del mismo cuerpo legal y HA LUGAR al pago de
daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia solicitados por los actores. Así
mismo se impone una Multa de 200 Bs. (Doscientos bolivianos) que deben pagar Ricardo
Gonzáles y Luisa Escobar, en tercero día de ejecutoriada la presente resolución, por haber
desobedecido a mandato judicial, de no abrir la puerta para que saque sus productos los
actores, según informe del dirigente Sindical de Sauces. Esta sentencia que será registrada
donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en
Alquile, capital de la provincia campero, del departamento de Cochabamba, a horas diecisiete
del día jueves diez de enero del año dos mil ocho.
Fdo.
Juez Agrario de Aiquile Dr. Domingo De Siles Laime
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 21/2008
Expediente: Nº 20/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Sabina Velásquez de Fernández y Nemesio Fernández
Demandados: Hugo Murillo Román, Lia Rudi Lara de Murillo, Ricardo Gonzáles
Acuña y Luisa Escobar de Gonzáles
Asiento Judicial: Aiquile
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 30 de abril de 2008
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante a fs. 77 a 79, instaurado
por Ricardo Gonzáles Acuña y Luisa Escobar de Gonzáles, impugnando la sentencia de 10 de
enero de 2008, cursante de fs. 60 a 68, dictada por el Juez Agrario de Aiquile, del Distrito
Judicial de Cochabamba dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión de
servidumbre de paso que siguen Sabina Velásquez de Fernández y Nemesio Fernández
contra Hugo Murillo Román, Lia Rudi Lara de Murillo, Ricardo Gonzáles Acuña y Luisa Escobar
de Gonzáles, contestación de fs. 81 a 82, auto de concesión de fs. 82 vta., y demás
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: El recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, es un
acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contender no
solo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino
principalmente fundamentar esa impugnación conforme a la estructura señalada por el art.
258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable en materia agraria por el principio de supletoriedad que

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establece el art. 78 de la L. Nº 1715, en consecuencia su cumplimiento constituye un
presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica.
Sin la debida
fundamentación y motivación no existe recurso.
CONSIDERANDO : Que, Ricardo Gonzáles Acuña y Luisa Escobar de Gonzáles, interponen
recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 77 a 79) de obrados, contra la sentencia de
10 de enero de 2008, cursante de fs. 60 a 68, dictada por el Juez Agrario de Aiquile, del
Distrito Judicial de Cochabamba, donde se limitan a señalar en forma restringida y general
algunas normas sin concretizar, con términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes
violadas o aplicadas en forma falsa o erróneamente, no explican, en que consisten talles
violaciones o malas interpretaciones,
es decir,
que no fundamentan ni
especifican la
existencia o violación de la ley, menos señalan, cuales serian las normas a ser aplicadas o
cual sería la interpretación que se pretendía aplicar en el fallo, simplemente se limitan a
realizar una relación de los hechos y una critica generalizada a la valoración de la prueba
efectuada por el Juez a quo en la sentencia que es irrevisable en casación y además de no
haberse efectuado una valoración equitativa y justa de la prueba aportada en el proceso
(hechos que no pueden ser observados ni valorados en un recurso de casación por ser de
derecho y no de hecho)
Que, en el recurso extraordinario de casación se analiza si el juez de sentencia aplicó
correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que
es privativa del juez agrario por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la L. Nº
1715, situación que solicitaron los recurrentes y que no es aplicable en esa fase del proceso
agrario, ni menos en la apreciación de la prueba consagrados en los arts. 1286 del Cód. Civ.,
y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en el recurso se acusaron una errónea valoración de los medios probatorios, sin
embargo, estos hechos son incensurables en casación por ser una atribución privativa del
juez agrario de primera instancia la valoración de los hechos, salvo que se acusare que en la
apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, empero
en este último caso debe necesariamente evidenciarse por documentos o actos auténticos
que demuestren la equivocación manifiesta del juez, situación que no se comprueba en el
caso de autos; en tal virtud, se llega a la conclusión inequívoca y clara que los recurrentes
incumplieron su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el
fondo y en la forma; situación que hace a la improcedencia de este recurso extraordinario.
Que, es deber ineludible de los recurrentes citar en términos claros, concretos y precisos, la
ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se
requiere en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente
por los recurrentes; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de
casación, finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe
indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La
invocación debe ser clara, concreta, precisa y no mera referencia o crítica general, aspecto
que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declararse su
improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.
Que, los defectos señalados, así como la falta de fundamentación y especificación del error
de hecho o de derecho (o ambos), son todos defectos en la interposición del recurso que no
pueden ser remediados por el Tribunal Agrario Nacional, cuya competencia se encuentra
limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso
de casación, el que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en
cuanto al modo de su interposición, que hace a su improcedencia.
Que, en el recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la
jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque se trata simplemente de un memorial,
donde efectuada una descripción de los diferentes considerandos de la sentencia del juez a
quo y una relación del proceso, como fue valorada la prueba, que otros medios no fueron
valorados en sentencia y otros elementos ajenos al recurso, que no constituyen en sí un
recurso de casación por los motivos y argumentos expuestos precedentemente.

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Que, finalmente, no es posible considerar y analizar el recurso de casación, cuando adolece
de los defectos antes señalados, por lo que no se abre la competencia del Tribunal Agrario
Nacional para considerar en el fondo y en la forma, porque los recurrentes no dieron
cumplimiento a la normativa contenida en el art. 258 - 2) del Cód. Pdto Civ., lo que determina
su improcedencia concordante con el art. 272 -2) del indicado procedimiento, en ese mismo
sentido se pronunció la uniforme jurisprudencia de este Tribunal de Justicia Agraria en los
Autos Nacionales Agrarios: S1º Nº 54/2007 de 18 de octubre de 2007, S1º Nº 22/2007 de
fecha 08 de mayo de 2007, S1º 07/2007 de 05 de febrero de 2007, S1º Nº 59/2007 de 12 de
noviembre de 2007, S 1ª 12/2008 de fecha 12 de marzo de 2008, entre otros.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de
la Ley Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con el art. 272 del Cód. Pdto Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación
en el fondo y en la forma de fs. 77 a 79, con costas a los recurrentes.
Se regula el honorario profesional en la suma de BS. 800 que mandará pagar el juez de
instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa de Bs. 100,
cuyo pago hará efectivo al juez de instancia. No interviene el Dr. Iván Gantier Lemoine por
ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
© Tribunal Agroambiental 2022

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