Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2012

Fecha: 20-Nov-2006

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 06/2012
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS SACABA-COLOMI-CHAPARE, SANTIVAÑEZ-
CAPINOTA Y CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda interdicta de retener la posesión, seguido por GABINO
MAMANI HUANCA Y EFRACINA LLANOS ANAGUA DE MAMANI, mayores de edad,
casados entre sí, con domicilio en la localidad de Colomi, provincia Chapare del
departamento de Cochabamba, con C.I.No.6560344-Pt y No.6560345-Pt respectivamente y
hábiles por ley, en contra de: CELIA DIAZ NOGALES Y NICOLASA DIAZ NOGALES, la
primera mayor de edad, vecina de la comunidad de Esmeralda Sud, con C.I.No.3567511-Cbba
y la segunda con domicilio en la zona del Abra, ambas de la jurisdicción del municipio de
Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba y hábiles por ley.
Participan como abogado patrocinante de la parte demandante: Dr. Eloy M. Cari Navarro y
Edgar Villarroel Lara y de la parte demandada Dra. M. Hellen Rojas R.
RESULTANDOS:
I.- Que, Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua de Mamani, adjuntando literales de
fs.1 al 13 y mediante memorial de fs.14 y 15 de obrados, demandan interdicto de retener la
posesión, manifestando que de acuerdo al título de propiedad que acompañan, acreditan que
son propietarios y actuales poseedores de un lote de terreno agrícola, ubicado en la zona de
"El Abra", jurisdicción de Sacaba, departamento de Cochabamba, de una extensión de 31.5%
de acciones y derechos (equivalente a 1250,70 M2), de un total de 3.960 M2, adquirido de su
anterior dueño Sabino Alfredo Céspedes Andia, registrado en fecha 20 de noviembre de 2006,
con sus colindancias al Norte con José Díaz, al Sud Juana Díaz, al Este Vicente Céspedes y al
Oeste Piqueros y desde el momento de compra (20 septiembre de 2006), han entrado en
posesión real y continúa y que al presente vienen realizando actos materiales de obras civiles
de cavado de cimiento para la construcción de habitaciones y excavado para el cimiento del
muro perimetral, denotando su posesión. En el mes de noviembre de 2010 y febrero del año
en curso Nicolasa y Celia Díaz, se han dado a tarea de perturbarlos, rellenando en la
excavación, sustrayendo el material de construcción, evitando su posesión, en varias
oportunidades. Proponen prueba literal, testifical, inspección judicial y pericial.
II.- Demanda que ha sido observado por decretos de fs.16 y 19, habiéndose subsanada la
misma por memoriales de fs.18 y 22, finalmente se admite la anterior demanda por Auto de
fs.24, se corre en TRASLADO a las demandadas Nicolaza Nogales Díaz y Celia Nogales Díaz;
modificada por memorial de fs.52, se rectifica el nombre correcto de las demandadas por
auto de fs.53, CELIA DIAZ NOGALES Y NICOLASA DIAZ NOGALES, disponiendo nuevas
citaciones, quienes después de su citación personal y legal, conforme se evidencia de las
diligencias cursantes a fs.54 y vta, únicamente responde la primera, mediante memorial de
fs.56 y vta de obrados, señalando que los actores no han estado ni están en posesión del lote
de terreno objeto del presente, más por el contrario sus personas se encuentran en posesión
libre, pacífica y continuada, porque esos terrenos eran de sus padres Hermógenes Díaz
Zambrana y tienen títulos de propiedad registrados en Derechos Reales y nadie de los
vecinos los conoce y ellas son las que están siendo perturbadas en su posesión por parte de
los actores. Propone prueba testifical.
III .- Los actores producen como prueba de CARGO las literales de fs.1 al 13 y las testifícales
de Félix Mamani Yapura, Antonio Padilla Paty, Adolfo Gómez y Edwin Aguilar Chinche y la
inspección judicial. Así mismo se admiten prueba de DESCARGO, literales ninguna, las
testificales de Juana Torrico Díaz y Pedro Francisco Céspedes Orellana, cuyas declaraciones y
la inspección judicial cursan por actas de fs.72 al 75 y vta y de fs.96 y 97 y vta de obrados.
Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.
IV .- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.57 vta, se señala la primera
audiencia pública, celebrada por acta de fs.70 y 71 de obrados, ingresándose al desarrollo del
juicio oral y público, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el

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Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por los actores y la
defensa de las demandadas y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el
objeto de la prueba. PARA LOS ACTORES: 1) deben demostrar la posesión actual sobre el
predio objeto de demanda; 2) las amenazas o actos de perturbación sobre dicho predio por
parte de las demandadas mediante actos materiales; 3) la fecha de dichas amenazas o actos
de perturbación y 4) los daños y perjuicios ocasionados por las demandadas a los actores.
PARA LA CO-DEMANDADA Celia Díaz Nogales: debe demostrar 1) los términos de su responde
y 2) los daños y perjuicios ocasionados por los actores y para LA CO-DEMANDADA Nicolasa
Díaz Nogales: lo que alegare en su defensa. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de
prueba ofrecidos por las partes y existiendo prueba pendiente se señala audiencia
complementaria y la inspección judicial al lugar del predio en litis, (El Abra-Sacaba-Chapare) y
se decreta cuarto intermedio para que finalmente llegar al estado de dictarse sentencia de
procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDERADNO:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y la
defensa de las demandadas, conforme al objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y
de acuerdo a los Arts.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código Civil,
compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos
siguientes:
1.- De acuerdo al testimonio de Derechos Reales, adjunto a fs.2 de obrados, se acredita que
Sabino Alfredo Céspedes Andia, siendo propietario de dos lotes de terrenos ubicados en la
zona del Abra, comprensión de Sacaba, vende a favor de Gabino Mamani Huanca y Efracina
Llanos Anagua, el 31.5% de acciones y derechos sobre el primer lote de terreno que tiene la
extensión superficial de 3960 M2, en lo proindiviso e indivisible, cuyas colindancias generales
son al Norte con José Díaz, al Sud Nicolás Solis, al Este Martina Díaz y al Oeste Pacesa Díaz,
suscrito mediante documento de 20 de septiembre de 2006, reconocido y registro en
Derechos Reales. (Mismos elementos probatorios).
2.- Según el Formulario de Información Rápida de Derechos Reales de fecha 13 de abril de
2011, cursante a fs.4 de obrados, se evidencia que el lote de terreno de la zona del Abra, de
3960 M2, se encuentra registrado a nombre de Sabino Alfredo Céspedes Andia, Efracina
Llanos Anagua y Gabino Mamani Huanca, cuyos límites son al Norte con José Diaz, al Sud
Juana Díaz, al Este Vicente Céspedes y al Oeste Piqueros, registrado bajo la Matrícula
No.3101010014007. (Mismos elementos probatorios).
3.- El predio objeto de la presente demanda, tiene forma rectangular, de la extensión
superficial de 1000 M2 más o menos, cuyas colindancias actuales son al Norte Agustina
Imaca, al Sud camino vecinal, al Este María Díaz y al Oeste antes Paulina Torrico (ahora
Sabino Alfredo Céspedes Andia), ubicado en la Comunidad del Abra, Municipio de Sacaba,
provincia Chapare del departamento de Cochabamba; actualmente existen zanjas en su
contorno y en su interior material de construcción como piedras y ripio; hechos demostrados
por las fotografías de fs.12 y 13,
corroborados por las testificales y confirmados en la
inspección judicial, cursantes por actas de fs.72 al 75 y vta y de fs.96 y 97 y vta de obrados.
(Mismos elementos probatorios).
4.- El predio objeto de litigio, en un principio ha sido trabajado por Hermógenes Díaz (padre
de las demandadas), quien sembraba diferentes productos propios del lugar hasta su vejes y
luego dejaron de sembrar en los últimos años, por falta de agua de riego, pero las
demandadas Celia y Nicolasa Díaz Nogales, siempre iban a echarse de menos y limpiaban el
terreno, inclusive hacían las challas en carnavales; hechos demostrados por las testificales y
confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.72 al 75 y vta y de fs.96 y 97
y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
5.- Los actores Gabino Mamani y Efracina Llanos, entran el predio objeto de litis, a través del
contratista albañil Guillermo Huarayo en noviembre de 2010 y en febrero de 2011, quien
junto a los peones realizan las excavaciones de zanjas para la construcción del muro

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perimetral; sin embargo las demandadas Celia y Nicolasa Díaz Nogales se oponen a dichos
trabajos, rellenando tierra en una parte de la zanja del lado Oeste y el contratista así como
los peones suspenden los trabajos, conforme admiten y reconocen los propios actores en su
demanda de fs.14 y 15 y de fs.22 y vta, cuando señalan "...al presente nos encontramos en
posesión, realizando actos materiales consistentes en la realización de obras civiles de
realización de cavado de cimiento para la construcción de habitaciones...", de igual forma las
demandadas reconocen en la audiencia de inspección judicial, cuando señalan "...desde un
principio les manifestaron a los actores que ellas no iban a dejar construir en el terreno objeto
de litigio porque el mismo tenía problemas...", hechos corroborados por las fotografías de
fs.12 y 13 y las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.72
al 75 y vta y de fs.96 y 97 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- Los actores no han ingresado al predio objeto de litigio, en años anteriores o después de la
compra (20 septiembre de 2006), sino recientemente en noviembre de 2010 y febrero de
2011, quisieron ingresar para hacer construir el muro perimetral, conforme reconocen los
propios
actores
en su demanda,
corroborados
por
las
fotografías
y las
testificales,
confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.72 al 75 y vta y de fs.96 y 97 y
vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
7.- Las colindancias del plano adjunto a fs.11, a nombre de los actores, NO COINCIDE con las
colindancias del predio consignado en el documento de compra de fs.2, menos con las
señaladas de manera objetiva y real al momento de la inspección judicial, cursante por acta
de fs.72 al 75 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
8.- Se deja claramente establecido que el predio adquirido por los actores Gabino Mamani y
Efracina Llanos de su anterior dueño Sabino Alfredo Céspedes Andia, se encuentra en lo
proindiviso e indivisible, conforme reza en el propio documento de transferencia de fs.2 y
conforme certifica Derechos Reales a través de la información rápida de fs.4 de obrados y no
existe ninguna prueba sobre una supuesta separación o fraccionamiento de la fracción del
31.5 % de acciones y derechos transferidos por Sabino Alfredo Céspedes, sobre el predio de
3.960 M2, sino más por el contrario tanto los actores como el anterior dueño, son propietarios
vigentes hasta la fecha inclusive en lo proindiviso. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO.- En la presente causa se ha tramitado demanda interdicta de retener
la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria,
modificado por
la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria,
corresponde a la
judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la
posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y
competencia plena, para conocer la acción planteada por los actores.
2.- Por determinación del Art.602 y 603 del Adjetivo Civil y Art.1462 del Sustantiva Civil,
aplicables por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establecen que esta acción será
planteada por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o
inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos hechos y la posesión haya durado
en forma continúa y no interrumpida; en consecuencia la posesión adquirida en forma
violenta no ha lugar a esta acción. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o
actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o
copartícipes.
Al respecto tanto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo
o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De hay surgen los
presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en la
posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de
producidos los hechos.
3.- En autos, se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro

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derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad y otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de
dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho
sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la
cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión
significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo, la vivienda y la
actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la
colectividad, cuyo aprovechamiento sea sustentable de la tierra; constituyéndose por lo
tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art.397 de la Constitución
Política del Estado vigente. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y
por su especial naturaleza cumple una función social, destinada al bienestar de la familia del
agricultor, de acuerdo a lo prescrito por el Art.394-II y 397 de la Carta Magna Boliviana y
Art.2-I y 41-I inc.2) de la Ley 1715. De esta manera se protege la posesión, para mantener el
orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de
los actos jurídicos reconocidos por las leyes.
Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de prueba fijado en la presente causa:
4.- LOS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE SU ACCIÓN:
A) El primer presupuesto tiene que ver con la posesión actual sobre el predio
objeto de demanda.
Los actores Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua, pretenden ingresar al predio
objeto de litigio, en noviembre de 2010 y febrero de 2011, contratante a un albañil, para la
construcción de un muro perimetral y cuando realizaban las excavaciones de zanjas en el
contorno, además de echar materiales de construcción en el predio como piedras y ripio; las
demandadas se oponen e interrumpen dichos trabajos; es decir, los actores desde el
momento que adquieren el predio (20 septiembre de 2006), no han demostrado su posesión
efectiva, real y física del inmueble, realizando actividades propios de un dueño, en forma
pacífica y continuada, sino recientemente quisieron entrar, conforme admiten los propios
actores cuando señalan "...al presente nos encontramos en posesión realizando actos
materiales consistentes en la realización de obras civiles de realización de cavado de
cimiento para la construcción..."; en consecuencia los actores no han demostrado el primer
presupuesto para la procedencia de su acción.
Además la prueba documental aportada por los actores, se refiere únicamente a la titularidad
del inmueble, aspecto intrascendente para el caso de autos; en razón de que el derecho
propietario no es objeto de litis; porque en éste interdicto se discute simplemente la posesión
y actos de perturbación en dicha posesión. O sea, el título de propiedad adjunto, por sí solo
no constituye prueba de que los demandantes, a la fecha de plantear la presente acción,
hayan estado en efectiva posesión real y física del perdió en litis.
B) El segundo punto a probarse, tiene que ver con las amenazas o actos de
perturbación en la posesión del actor, mediante hechos materiales.
Según Alsina citado por Morales Guillén, los actos materiales, que implican perturbación o
amenazas de perturbación, son entre otros hechos: "EL INTENTO DE DESTRUCCION, o LA
DESTRUCCIÒN DE CERCOS O LINDEROS; la introducción de maquinaria para
trabajar o arar, la introducción de ganado al predio; la utilización de un pozo de
agua, sin tener derecho de servidumbres; la obstrucción de paso o de acueducto"
Asimismo Lino Palacios, señala que los actos de perturbación deben exteriorizarse en actos
materiales y son: "la destrucción de alambrados, cercos; el retiro de tranqueras, la
introducción a la hacienda; la extracción de pedregullos; utilización de pozo de
agua; la destrucción de tejados; la rotura de candados; o aquello que impida el
ingreso y el goce de una propiedad urbana o rural ". En el caso de autos, si los actores
no tienen posesión real y efectiva sobre el predio en litigio, menos puede haber amenazas o
actos de perturbación por parte de las demandadas, quienes sí tienen posesión real y

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efectiva sobre el predio, inclusive desde su padre Hermógenes Díaz y el hecho de oponerse a
la excavación de zanjas y la construcción del muro por los albañiles, contratados por los
actores en noviembre de 2010 y febrero de 2011, no pueden constituirse en amenazas o
actos de perturbación; razón por la cual, no han probado el segundo presupuesto para la
procedencia de su acción.
C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido
los hechos de perturbación.
Si los actores no tiene posesión sobre el predio en litis, mal se puede hablar de
actos de perturbación o sobre el año del interdicto.
D) Daños y perjuicios .- Si los actores no han demostrado ninguno de los presupuestos de
la acción planteada, menos se puede hablar de daños y perjuicios.
5.- LA DEMANDADAS DEBEN DEMOSTRAR:
A) Los términos de su responde. Efectivamente las demandadas han demostrado la
posesión real y efectiva sobre el predio en litigio, continuando la posesión de su padre
Hermógenes Díaz, quien ha trabajado hasta su vejes y luego ellas han mantenido limpiando
como dueñas, oponiéndose a la excavación y construcción de muros que pretendían hacer los
actores a través del albañil contratista.
B).- Daños y perjuicios.- Solicitados por la co-demandada Celia Díaz Nogales, el hecho de
haberse realizado la excavación y el depósito de material de construcción en el predio en
litis, los actores les ha generado daños a la economía de las demandadas, que deben ser
averiguados en ejecución de sentencia.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda en todas sus
partes, del interdicto de retener la posesión, interpuesta por Gabino Mamani Huanca y
Efracina Llanos Anagua de Mamani, por memorial de fs.14 y 15, subsanado a fs.18 y 22 y vta
de obrados; consiguientemente NO HA LUGAR al ampara en la posesión solicitado por los
actores sobre el predio agrario de la extensión superficial de 1000 M2 más o menos, cuyas
colindancias actuales son al Norte Agustina Imaca, al Sud camino vecinal, al Este María Díaz y
al Oeste antes Paulina Torrico (ahora Sabino Alfredo Céspedes Andia), ubicado en la
Comunidad del Abra, Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de
Cochabamba; con costas en sujeción del Art.198-I del Adjetivo Civil. NO HA LUGAR al pago de
daños y perjuicios solicitados por los actores y HA LUGAR al pago de daños y perjuicios
solicitados por la co-demandada Celia Díaz Nogales.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del
departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día jueves treinta y uno de mayo del año
dos mil doce.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 35/2012
Expediente: Nº 181/2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua de Mamani
Demandadas: Celia Díaz Nogales y Nicolasa Díaz Nogales
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 27 de julio de 2012
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 106 a 108 vta., interpuesto

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contra la sentencia No. 06/2012 de 31 de mayo de 2012 cursante de fs. 98 a 102 vta.
pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso
Interdicto de Retener la Posesión seguido por Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos
Anagua de Mamani contra Celia Díaz Nogales y Nicolasa Díaz Nogales, respuesta, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los actores Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua de
Mamani interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:
Como recurso de casación en la forma, señala que la codemandada Celia Díaz de Orellana
responde a la demanda ratificando en la audiencia su respuesta y la otra codemandada
Nicolasa Díaz Nogales se adhiere a dicho responde, fijando como hecho a probar para esta
codemandada "lo que alegare en su defensa", sin que esa parte haya respondido a los
términos de la demanda habiéndose cerrado con esta diligencia la órbita procesal; sin
embargo -señalan los recurrentes- el juez de instancia a tiempo de dictar sentencia en el
considerando II modifica el contenido del responde de la codemandada Celia Díaz de Orellana
y hace aparecer al mismo tiempo el responde de la otra codemandada Nicolasa Días Nogales
inexistente en el caso de autos, violando el principio de congruencia previsto en los arts. 190
y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., resolviendo de manera ultra petita sobre pretensión no pedida
vulnerando las garantías del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica que disponen los
arts. 119 y 120 de la C.P.E. y 90 del Cód. Pdto. Civ., sin que el juez de la causa observe que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad como señala el art. 3-1) del citado Cód. Pdto. Civ.,
por lo que esta omisión -indican los recurrentes- es motivo de nulidad por la forma, de
conformidad a lo señalado por el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.
Como recurso de casación en el fondo, mencionan que la codemandada Nicolasa Díaz
Nogales no ha respondido a la demanda dentro del término de ley cuya negativa constituye
un reconocimiento tácito tanto al contenido de la demanda como a las pruebas literales
preconstituidas que se ha acompañado a la demanda y por otra parte, si bien es cierto que la
codemandada Celia Días de Orellana responde a la demanda lo hace sin observar las normas
de forma y fondo que exige en el art. 79-II de la L. N° 1715, al responder de manera genérica
que no niega ni contradice la demanda, tampoco se pronuncia sobre la prueba documental
acompañada, constituyendo un reconocimiento o confesión tácita que es prueba plena, sin
embargo -señalan los recurrentes- el juez a tiempo de dictar sentencia no ha valorado dicha
prueba incurriendo en una apreciación errónea de derecho.
Agregan, que con relación al error de hecho en la apreciación de los otros medios de prueba
como ser la literal (citan los documentos adjuntados de su parte) corroborados por las
declaraciones testificales de Félix Mamani Yapura, Juan Torrico, Adolfo Gómez y Edwin Aguilar
Chinche, de manera común y a tiempo de realizar la audiencia de inspección de visu en el
lugar del terreno en conflicto, declaran sobre los actos materiales de construcción, sobre la
posesión permanente y contínua y sobre los actos perturbatorios realizados por los
demandados, empero no se ha valorado bajo los alcances del art. 1330 del Cód. Civ., al que
se agrega la diligencia de inspección de visu en que el juez apreció objetivamente en el lugar
los actos materiales que han realizado y ejercido a partir de 20 de septiembre de 2006;
elementos probatorios que han sido erróneamente apreciados por el juez de instancia al no
haberse valorado en su naturaleza y alcances que señala el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ.
Con tal argumentación, solicitan se case o se anule la sentencia recurrida.
Que corrido en traslado dicho recurso, las demandadas no responden al mismo, tal cual se
desprende del informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Cochabamba cursante
a fs. 111 de obrados.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de
la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba,
que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que
inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

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Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados
procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde
a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones
adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones
procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, citadas como fueron las demandadas
Celia Díaz de Orellana y Nicolasa Díaz Nogales,, les corresponde a éstas contestar a la
pretensión de los actores Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua, sin embargo,
dicha actuación procesal de responder a la demanda no es imperativo ni constituye un
impedimento procesal para continuar con la tramitación de un proceso oral como es el caso
de autos, dado los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad que rige
dicho procedimiento, continuándose con el proceso aún cuando la parte demandada no
conteste a la demanda del actor, conforme prevé el art. 82-I de la L. N° 1715;
consecuentemente, al haber respondido a la demanda únicamente la codemandada Celia
Díaz de Orellana y no así la codemandada Nicolasa Díaz Nogales, corresponde fijar el objeto
de la prueba respecto de los argumentos vertidos en su respuesta por la codemandada que
respondió, tal cual efectuó correctamente el juez a quo en el desarrollo de la audiencia cuyo
auto cursa en el acta de fs. 70 a 71 vta., limitándose a señalar de manera genérica con
relación a la nombrada codemandada que no respondió a la demanda lo que ella "pudiera
alegar en su defensa", sin que dicha expresión implique en estricto sentido vulneración a
normativa procesal ni menos que la misma hubiere causado perjuicio o indefensión a los
recurrentes dada su intrascendencia,
puesto que no se fijó objeto alguno de prueba,
respondiendo dicha actuación del juez al principio de defensa consagrado en el art. 115 de la
Constitución Política del Estado. De igual forma, carece de veracidad la afirmación de los
recurrentes en sentido de que el juez de instancia en la parte considerativa de la sentencia
hubiere modificado el responde de la codemandada Celia Díaz de Orellana y hacer "aparecer"
al mismo tiempo la respuesta de la codemandada Nicolasa Díaz Nogales, toda vez que la
motivación vertida por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba en el considerando
II, numeral 5 de la sentencia de fs. 98 a 102 vta., es el resultado del análisis jurídico legal en
estricta relación con el cuadro fáctico que se presenta en el caso sub lite, sin que hubiese
"modificado" el contenido de la respuesta de la codemandada Celia Díaz de Orellana como
señalan los recurrentes, al advertir que en el memorial de respuesta de fs. 56 la nombrada
codemandada como argumento de su defensa afirma precisamente el
hecho que fue
analizado en sentencia por el juez de instancia en sentido de que "se encuentran" en
posesión libre,
pacífica y continuada del
predio en cuestión que eran de sus padres,
refiriéndose indudablemente a su persona y subyacentemente a la codemandada Nicolasa
Díaz Nogales que resulta ser su hermana, cuyo argumento en todo caso le favorece a ésta
por no existir en la defensa posiciones contrapuestas o incompatibles tomando en cuenta que
el derecho o fundamento que les asiste es el mismo; consecuentemente, no es evidente que
el juez a quo hubiere resuelto la causa de manera ultrapetita y menos aún que la misma
fuere incongruente, más al contrario resolvió la controversia acorde a los hechos y derecho
que fueron formulados por el actor en su demanda y lo que fue alegado por la defensa, no
existiendo por tal vicio alguno de tal naturaleza que amerite necesariamente anular obrados
como impetran infundadamente los recurrentes, más aun cuando dicho extremo no mereció
en su oportunidad observación o reclamo alguno por los actores, por lo que, no se evidencia
vulneración al debido proceso y menos infracción de la normativa acusada por los
recurrentes.
2.- Respecto del recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes y lo
analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la
debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez de
instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al
interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y la finalidad

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misma del referido interdicto previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por
la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en
estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba; consecuentemente, la
determinación asumida por el juez de instancia de declarar improbada la acción de los
actores, responde a los requisitos de procedencia contenidos en el supra citado art. 602 del
Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose de su contenido que la condición "sine quanon" para la
viabilidad del interdicto de retener la posesión, es el de acreditar plena y fehacientemente el
ejercicio actual de la posesión, debiendo mantenerse necesariamente activa antes y durante
el surgimiento de los actos perturbatorios provenientes de un tercero, referidos los mismos a
las amenazas o actos materiales que traten de impedir el disfrute de la cosa; extremos que
no se dan en el caso de autos, por cuanto los demandantes no acreditan de manera plena,
fehaciente, real y objetiva, hallarse en posesión actual del predio en litigio con la
concurrencia simultánea de actos perturbatorios proveniente de las demandadas, posesión
que además tendría que contar con las características propias de éste instituto en materia
agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económica social de
las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actos posesorios
agrarios estables, continuos y efectivos; así se colige del conjunto de medios de prueba
producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que el juez a quo
valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados,
careciendo por tal de sustento legal la afirmación vertida por los recurrentes de haberse
incurrido en una apreciación errónea de derecho, según su criterio, por no haber respondido
a la demanda la codemandada Nicolasa Díaz Nogales y por ser genérica la respuesta de la
codemandada Celia Díaz de Orellana, actuaciones procesales que indican constituir un
reconocimiento o confesión tácita de la demanda que hace prueba plena, lo cual no es
evidente, toda vez que sometido la controversia a conocimiento de la autoridad jurisdiccional
competente, la tutela está supeditada a la acreditación plena y suficiente con los medios de
prueba idóneos y pertinentes de los hechos que afirma la parte actora en su demanda al
incumbirle la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme
señala el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que al no haber respondido a la demanda una
de las codemandadas y supuestamente ser genérica la respuesta de la otra codemandada no
le libera a la parte actora su obligación inexcusable e imprescindible de probar su pretensión,
al no constituir la ausencia de respuesta confesión tácita alguna y menos puede considerarse
como prueba plena como infundadamente señalan los recurrentes. De igual forma no es
evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de la
prueba literal y testifical que según los recurrentes acreditan su pretensión, por cuanto no
demostraron plena y fehacientemente la posesión actual en el predio en cuestión que dada la
materia tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento de la función social o
económico social de la propiedad agraria, por lo que el hecho de haber trasladado al terreno
materiales de construcción efectuando cavado para cimientos, no significa que estén en
posesión actual del mismo en los alcances que implica la posesión en materia agraria, lo que
demuestra que la posesión que dicen ejercer los demandantes no es actual ni efectiva para
que el órgano jurisdiccional agroambiental le brinde tutela, careciendo de relevancia la
acreditación de su derecho propietario puesto que el mismo no supone estar en posesión en
un predio agrario que dada la finalidad y alcances de la acción que tutela la posesión como es
el caso de autos, el análisis y definición a adoptarse por el juez de la causa tiene que estar
necesariamente enmarcada al instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto de
derechos propietarios que pudieran contar la parte demandante, habiendo por tal el juez a
quo analizado y definido correcta y legalmente sobre el particular; conclusión a que llegó con
la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al
ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que
conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de
hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no se da en el caso sub
lite, limitándose los recurrentes a efectuar un análisis subjetivo de antecedentes y medios
probatorios, que antes de haber sido incorrectamente valorados, fueron debidamente
analizados y compulsados por el juez a quo, no evidenciándose por tal vulneración alguna de
la normativa acusada por los recurrentes referidas a la valoración probatoria.

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Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiere cometido errores procedimentales, menos haber
incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber
infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts.
87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente
por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 106 a 108 vta.,
interpuesto por los recurrentes Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua de Mamani,
con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del
Juzgado Agroambiental de Cochabamba.
No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en
comisión oficial.
Regístrese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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