TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
06/2012
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
LAS
PROVINCIAS
SACABA-COLOMI-CHAPARE,
SANTIVAÑEZ-
CAPINOTA
Y
CERCADO
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
seguido
por
GABINO
MAMANI
HUANCA
Y
EFRACINA
LLANOS
ANAGUA
DE
MAMANI,
mayores
de
edad,
casados
entre
sí,
con
domicilio
en
la
localidad
de
Colomi,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.6560344-Pt
y
No.6560345-Pt
respectivamente
y
hábiles
por
ley,
en
contra
de:
CELIA
DIAZ
NOGALES
Y
NICOLASA
DIAZ
NOGALES,
la
primera
mayor
de
edad,
vecina
de
la
comunidad
de
Esmeralda
Sud,
con
C.I.No.3567511-Cbba
y
la
segunda
con
domicilio
en
la
zona
del
Abra,
ambas
de
la
jurisdicción
del
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogado
patrocinante
de
la
parte
demandante:
Dr.
Eloy
M.
Cari
Navarro
y
Edgar
Villarroel
Lara
y
de
la
parte
demandada
Dra.
M.
Hellen
Rojas
R.
RESULTANDOS:
I.-
Que,
Gabino
Mamani
Huanca
y
Efracina
Llanos
Anagua
de
Mamani,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
13
y
mediante
memorial
de
fs.14
y
15
de
obrados,
demandan
interdicto
de
retener
la
posesión,
manifestando
que
de
acuerdo
al
título
de
propiedad
que
acompañan,
acreditan
que
son
propietarios
y
actuales
poseedores
de
un
lote
de
terreno
agrícola,
ubicado
en
la
zona
de
"El
Abra",
jurisdicción
de
Sacaba,
departamento
de
Cochabamba,
de
una
extensión
de
31.5%
de
acciones
y
derechos
(equivalente
a
1250,70
M2),
de
un
total
de
3.960
M2,
adquirido
de
su
anterior
dueño
Sabino
Alfredo
Céspedes
Andia,
registrado
en
fecha
20
de
noviembre
de
2006,
con
sus
colindancias
al
Norte
con
José
Díaz,
al
Sud
Juana
Díaz,
al
Este
Vicente
Céspedes
y
al
Oeste
Piqueros
y
desde
el
momento
de
compra
(20
septiembre
de
2006),
han
entrado
en
posesión
real
y
continúa
y
que
al
presente
vienen
realizando
actos
materiales
de
obras
civiles
de
cavado
de
cimiento
para
la
construcción
de
habitaciones
y
excavado
para
el
cimiento
del
muro
perimetral,
denotando
su
posesión.
En
el
mes
de
noviembre
de
2010
y
febrero
del
año
en
curso
Nicolasa
y
Celia
Díaz,
se
han
dado
a
tarea
de
perturbarlos,
rellenando
en
la
excavación,
sustrayendo
el
material
de
construcción,
evitando
su
posesión,
en
varias
oportunidades.
Proponen
prueba
literal,
testifical,
inspección
judicial
y
pericial.
II.-
Demanda
que
ha
sido
observado
por
decretos
de
fs.16
y
19,
habiéndose
subsanada
la
misma
por
memoriales
de
fs.18
y
22,
finalmente
se
admite
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.24,
se
corre
en
TRASLADO
a
las
demandadas
Nicolaza
Nogales
Díaz
y
Celia
Nogales
Díaz;
modificada
por
memorial
de
fs.52,
se
rectifica
el
nombre
correcto
de
las
demandadas
por
auto
de
fs.53,
CELIA
DIAZ
NOGALES
Y
NICOLASA
DIAZ
NOGALES,
disponiendo
nuevas
citaciones,
quienes
después
de
su
citación
personal
y
legal,
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.54
y
vta,
únicamente
responde
la
primera,
mediante
memorial
de
fs.56
y
vta
de
obrados,
señalando
que
los
actores
no
han
estado
ni
están
en
posesión
del
lote
de
terreno
objeto
del
presente,
más
por
el
contrario
sus
personas
se
encuentran
en
posesión
libre,
pacífica
y
continuada,
porque
esos
terrenos
eran
de
sus
padres
Hermógenes
Díaz
Zambrana
y
tienen
títulos
de
propiedad
registrados
en
Derechos
Reales
y
nadie
de
los
vecinos
los
conoce
y
ellas
son
las
que
están
siendo
perturbadas
en
su
posesión
por
parte
de
los
actores.
Propone
prueba
testifical.
III
.-
Los
actores
producen
como
prueba
de
CARGO
las
literales
de
fs.1
al
13
y
las
testifícales
de
Félix
Mamani
Yapura,
Antonio
Padilla
Paty,
Adolfo
Gómez
y
Edwin
Aguilar
Chinche
y
la
inspección
judicial.
Así
mismo
se
admiten
prueba
de
DESCARGO,
literales
ninguna,
las
testificales
de
Juana
Torrico
Díaz
y
Pedro
Francisco
Céspedes
Orellana,
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
judicial
cursan
por
actas
de
fs.72
al
75
y
vta
y
de
fs.96
y
97
y
vta
de
obrados.
Pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
IV
.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.57
vta,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.70
y
71
de
obrados,
ingresándose
al
desarrollo
del
juicio
oral
y
público,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
los
actores
y
la
defensa
de
las
demandadas
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba.
PARA
LOS
ACTORES:
1)
deben
demostrar
la
posesión
actual
sobre
el
predio
objeto
de
demanda;
2)
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
sobre
dicho
predio
por
parte
de
las
demandadas
mediante
actos
materiales;
3)
la
fecha
de
dichas
amenazas
o
actos
de
perturbación
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
las
demandadas
a
los
actores.
PARA
LA
CO-DEMANDADA
Celia
Díaz
Nogales:
debe
demostrar
1)
los
términos
de
su
responde
y
2)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
actores
y
para
LA
CO-DEMANDADA
Nicolasa
Díaz
Nogales:
lo
que
alegare
en
su
defensa.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes
y
existiendo
prueba
pendiente
se
señala
audiencia
complementaria
y
la
inspección
judicial
al
lugar
del
predio
en
litis,
(El
Abra-Sacaba-Chapare)
y
se
decreta
cuarto
intermedio
para
que
finalmente
llegar
al
estado
de
dictarse
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERADNO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
los
actores
y
la
defensa
de
las
demandadas,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
los
Arts.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
al
testimonio
de
Derechos
Reales,
adjunto
a
fs.2
de
obrados,
se
acredita
que
Sabino
Alfredo
Céspedes
Andia,
siendo
propietario
de
dos
lotes
de
terrenos
ubicados
en
la
zona
del
Abra,
comprensión
de
Sacaba,
vende
a
favor
de
Gabino
Mamani
Huanca
y
Efracina
Llanos
Anagua,
el
31.5%
de
acciones
y
derechos
sobre
el
primer
lote
de
terreno
que
tiene
la
extensión
superficial
de
3960
M2,
en
lo
proindiviso
e
indivisible,
cuyas
colindancias
generales
son
al
Norte
con
José
Díaz,
al
Sud
Nicolás
Solis,
al
Este
Martina
Díaz
y
al
Oeste
Pacesa
Díaz,
suscrito
mediante
documento
de
20
de
septiembre
de
2006,
reconocido
y
registro
en
Derechos
Reales.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Según
el
Formulario
de
Información
Rápida
de
Derechos
Reales
de
fecha
13
de
abril
de
2011,
cursante
a
fs.4
de
obrados,
se
evidencia
que
el
lote
de
terreno
de
la
zona
del
Abra,
de
3960
M2,
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
Sabino
Alfredo
Céspedes
Andia,
Efracina
Llanos
Anagua
y
Gabino
Mamani
Huanca,
cuyos
límites
son
al
Norte
con
José
Diaz,
al
Sud
Juana
Díaz,
al
Este
Vicente
Céspedes
y
al
Oeste
Piqueros,
registrado
bajo
la
Matrícula
No.3101010014007.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
El
predio
objeto
de
la
presente
demanda,
tiene
forma
rectangular,
de
la
extensión
superficial
de
1000
M2
más
o
menos,
cuyas
colindancias
actuales
son
al
Norte
Agustina
Imaca,
al
Sud
camino
vecinal,
al
Este
María
Díaz
y
al
Oeste
antes
Paulina
Torrico
(ahora
Sabino
Alfredo
Céspedes
Andia),
ubicado
en
la
Comunidad
del
Abra,
Municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba;
actualmente
existen
zanjas
en
su
contorno
y
en
su
interior
material
de
construcción
como
piedras
y
ripio;
hechos
demostrados
por
las
fotografías
de
fs.12
y
13,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.72
al
75
y
vta
y
de
fs.96
y
97
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
El
predio
objeto
de
litigio,
en
un
principio
ha
sido
trabajado
por
Hermógenes
Díaz
(padre
de
las
demandadas),
quien
sembraba
diferentes
productos
propios
del
lugar
hasta
su
vejes
y
luego
dejaron
de
sembrar
en
los
últimos
años,
por
falta
de
agua
de
riego,
pero
las
demandadas
Celia
y
Nicolasa
Díaz
Nogales,
siempre
iban
a
echarse
de
menos
y
limpiaban
el
terreno,
inclusive
hacían
las
challas
en
carnavales;
hechos
demostrados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.72
al
75
y
vta
y
de
fs.96
y
97
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Los
actores
Gabino
Mamani
y
Efracina
Llanos,
entran
el
predio
objeto
de
litis,
a
través
del
contratista
albañil
Guillermo
Huarayo
en
noviembre
de
2010
y
en
febrero
de
2011,
quien
junto
a
los
peones
realizan
las
excavaciones
de
zanjas
para
la
construcción
del
muro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perimetral;
sin
embargo
las
demandadas
Celia
y
Nicolasa
Díaz
Nogales
se
oponen
a
dichos
trabajos,
rellenando
tierra
en
una
parte
de
la
zanja
del
lado
Oeste
y
el
contratista
así
como
los
peones
suspenden
los
trabajos,
conforme
admiten
y
reconocen
los
propios
actores
en
su
demanda
de
fs.14
y
15
y
de
fs.22
y
vta,
cuando
señalan
"...al
presente
nos
encontramos
en
posesión,
realizando
actos
materiales
consistentes
en
la
realización
de
obras
civiles
de
realización
de
cavado
de
cimiento
para
la
construcción
de
habitaciones...",
de
igual
forma
las
demandadas
reconocen
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
cuando
señalan
"...desde
un
principio
les
manifestaron
a
los
actores
que
ellas
no
iban
a
dejar
construir
en
el
terreno
objeto
de
litigio
porque
el
mismo
tenía
problemas...",
hechos
corroborados
por
las
fotografías
de
fs.12
y
13
y
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.72
al
75
y
vta
y
de
fs.96
y
97
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
Los
actores
no
han
ingresado
al
predio
objeto
de
litigio,
en
años
anteriores
o
después
de
la
compra
(20
septiembre
de
2006),
sino
recientemente
en
noviembre
de
2010
y
febrero
de
2011,
quisieron
ingresar
para
hacer
construir
el
muro
perimetral,
conforme
reconocen
los
propios
actores
en
su
demanda,
corroborados
por
las
fotografías
y
las
testificales,
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.72
al
75
y
vta
y
de
fs.96
y
97
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
Las
colindancias
del
plano
adjunto
a
fs.11,
a
nombre
de
los
actores,
NO
COINCIDE
con
las
colindancias
del
predio
consignado
en
el
documento
de
compra
de
fs.2,
menos
con
las
señaladas
de
manera
objetiva
y
real
al
momento
de
la
inspección
judicial,
cursante
por
acta
de
fs.72
al
75
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
8.-
Se
deja
claramente
establecido
que
el
predio
adquirido
por
los
actores
Gabino
Mamani
y
Efracina
Llanos
de
su
anterior
dueño
Sabino
Alfredo
Céspedes
Andia,
se
encuentra
en
lo
proindiviso
e
indivisible,
conforme
reza
en
el
propio
documento
de
transferencia
de
fs.2
y
conforme
certifica
Derechos
Reales
a
través
de
la
información
rápida
de
fs.4
de
obrados
y
no
existe
ninguna
prueba
sobre
una
supuesta
separación
o
fraccionamiento
de
la
fracción
del
31.5
%
de
acciones
y
derechos
transferidos
por
Sabino
Alfredo
Céspedes,
sobre
el
predio
de
3.960
M2,
sino
más
por
el
contrario
tanto
los
actores
como
el
anterior
dueño,
son
propietarios
vigentes
hasta
la
fecha
inclusive
en
lo
proindiviso.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO.-
En
la
presente
causa
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
los
actores.
2.-
Por
determinación
del
Art.602
y
603
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1462
del
Sustantiva
Civil,
aplicables
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715,
establecen
que
esta
acción
será
planteada
por
quien
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
podrá
pedir
dentro
del
año
de
producido
dichos
hechos
y
la
posesión
haya
durado
en
forma
continúa
y
no
interrumpida;
en
consecuencia
la
posesión
adquirida
en
forma
violenta
no
ha
lugar
a
esta
acción.
La
demanda
se
dirigirá
contra
aquel
a
quien
el
actor
o
actora
denunciare
por
perturbarlo
en
la
posesión
o
tenencia,
o
contra
sus
sucesores
o
copartícipes.
Al
respecto
tanto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
el
amparo
o
la
retención
en
la
posesión
que
ya
tenemos
y
que
se
perturba
por
otro.
De
hay
surgen
los
presupuestos
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
Que
quien
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
3)
que
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
3.-
En
autos,
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
la
propiedad
u
otro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil,
la
posesión
"es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
y
otro
derecho
real".
La
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO,
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria,
la
posesión
significa
además
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo,
la
vivienda
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
cuyo
aprovechamiento
sea
sustentable
de
la
tierra;
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
previene
el
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente.
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
cumple
una
función
social,
destinada
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
Art.394-II
y
397
de
la
Carta
Magna
Boliviana
y
Art.2-I
y
41-I
inc.2)
de
la
Ley
1715.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
al
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes.
Ahora
ingresamos
a
desmenuzar
el
objeto
de
prueba
fijado
en
la
presente
causa:
4.-
LOS
ACTORES
DEBEN
DEMOSTRAR
LOS
PRESUPUESTOS
DE
SU
ACCIÓN:
A)
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
actual
sobre
el
predio
objeto
de
demanda.
Los
actores
Gabino
Mamani
Huanca
y
Efracina
Llanos
Anagua,
pretenden
ingresar
al
predio
objeto
de
litigio,
en
noviembre
de
2010
y
febrero
de
2011,
contratante
a
un
albañil,
para
la
construcción
de
un
muro
perimetral
y
cuando
realizaban
las
excavaciones
de
zanjas
en
el
contorno,
además
de
echar
materiales
de
construcción
en
el
predio
como
piedras
y
ripio;
las
demandadas
se
oponen
e
interrumpen
dichos
trabajos;
es
decir,
los
actores
desde
el
momento
que
adquieren
el
predio
(20
septiembre
de
2006),
no
han
demostrado
su
posesión
efectiva,
real
y
física
del
inmueble,
realizando
actividades
propios
de
un
dueño,
en
forma
pacífica
y
continuada,
sino
recientemente
quisieron
entrar,
conforme
admiten
los
propios
actores
cuando
señalan
"...al
presente
nos
encontramos
en
posesión
realizando
actos
materiales
consistentes
en
la
realización
de
obras
civiles
de
realización
de
cavado
de
cimiento
para
la
construcción...";
en
consecuencia
los
actores
no
han
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
Además
la
prueba
documental
aportada
por
los
actores,
se
refiere
únicamente
a
la
titularidad
del
inmueble,
aspecto
intrascendente
para
el
caso
de
autos;
en
razón
de
que
el
derecho
propietario
no
es
objeto
de
litis;
porque
en
éste
interdicto
se
discute
simplemente
la
posesión
y
actos
de
perturbación
en
dicha
posesión.
O
sea,
el
título
de
propiedad
adjunto,
por
sí
solo
no
constituye
prueba
de
que
los
demandantes,
a
la
fecha
de
plantear
la
presente
acción,
hayan
estado
en
efectiva
posesión
real
y
física
del
perdió
en
litis.
B)
El
segundo
punto
a
probarse,
tiene
que
ver
con
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
en
la
posesión
del
actor,
mediante
hechos
materiales.
Según
Alsina
citado
por
Morales
Guillén,
los
actos
materiales,
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
son
entre
otros
hechos:
"EL
INTENTO
DE
DESTRUCCION,
o
LA
DESTRUCCIÒN
DE
CERCOS
O
LINDEROS;
la
introducción
de
maquinaria
para
trabajar
o
arar,
la
introducción
de
ganado
al
predio;
la
utilización
de
un
pozo
de
agua,
sin
tener
derecho
de
servidumbres;
la
obstrucción
de
paso
o
de
acueducto"
Asimismo
Lino
Palacios,
señala
que
los
actos
de
perturbación
deben
exteriorizarse
en
actos
materiales
y
son:
"la
destrucción
de
alambrados,
cercos;
el
retiro
de
tranqueras,
la
introducción
a
la
hacienda;
la
extracción
de
pedregullos;
utilización
de
pozo
de
agua;
la
destrucción
de
tejados;
la
rotura
de
candados;
o
aquello
que
impida
el
ingreso
y
el
goce
de
una
propiedad
urbana
o
rural
".
En
el
caso
de
autos,
si
los
actores
no
tienen
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio
en
litigio,
menos
puede
haber
amenazas
o
actos
de
perturbación
por
parte
de
las
demandadas,
quienes
sí
tienen
posesión
real
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectiva
sobre
el
predio,
inclusive
desde
su
padre
Hermógenes
Díaz
y
el
hecho
de
oponerse
a
la
excavación
de
zanjas
y
la
construcción
del
muro
por
los
albañiles,
contratados
por
los
actores
en
noviembre
de
2010
y
febrero
de
2011,
no
pueden
constituirse
en
amenazas
o
actos
de
perturbación;
razón
por
la
cual,
no
han
probado
el
segundo
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
C)
El
tercer
requisito
tiene
que
ver,
que
la
acción
se
ha
intentado
dentro
del
año
de
producido
los
hechos
de
perturbación.
Si
los
actores
no
tiene
posesión
sobre
el
predio
en
litis,
mal
se
puede
hablar
de
actos
de
perturbación
o
sobre
el
año
del
interdicto.
D)
Daños
y
perjuicios
.-
Si
los
actores
no
han
demostrado
ninguno
de
los
presupuestos
de
la
acción
planteada,
menos
se
puede
hablar
de
daños
y
perjuicios.
5.-
LA
DEMANDADAS
DEBEN
DEMOSTRAR:
A)
Los
términos
de
su
responde.
Efectivamente
las
demandadas
han
demostrado
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio
en
litigio,
continuando
la
posesión
de
su
padre
Hermógenes
Díaz,
quien
ha
trabajado
hasta
su
vejes
y
luego
ellas
han
mantenido
limpiando
como
dueñas,
oponiéndose
a
la
excavación
y
construcción
de
muros
que
pretendían
hacer
los
actores
a
través
del
albañil
contratista.
B).-
Daños
y
perjuicios.-
Solicitados
por
la
co-demandada
Celia
Díaz
Nogales,
el
hecho
de
haberse
realizado
la
excavación
y
el
depósito
de
material
de
construcción
en
el
predio
en
litis,
los
actores
les
ha
generado
daños
a
la
economía
de
las
demandadas,
que
deben
ser
averiguados
en
ejecución
de
sentencia.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes,
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
interpuesta
por
Gabino
Mamani
Huanca
y
Efracina
Llanos
Anagua
de
Mamani,
por
memorial
de
fs.14
y
15,
subsanado
a
fs.18
y
22
y
vta
de
obrados;
consiguientemente
NO
HA
LUGAR
al
ampara
en
la
posesión
solicitado
por
los
actores
sobre
el
predio
agrario
de
la
extensión
superficial
de
1000
M2
más
o
menos,
cuyas
colindancias
actuales
son
al
Norte
Agustina
Imaca,
al
Sud
camino
vecinal,
al
Este
María
Díaz
y
al
Oeste
antes
Paulina
Torrico
(ahora
Sabino
Alfredo
Céspedes
Andia),
ubicado
en
la
Comunidad
del
Abra,
Municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba;
con
costas
en
sujeción
del
Art.198-I
del
Adjetivo
Civil.
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
actores
y
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
la
co-demandada
Celia
Díaz
Nogales.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
jueves
treinta
y
uno
de
mayo
del
año
dos
mil
doce.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
35/2012
Expediente:
Nº
181/2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Gabino
Mamani
Huanca
y
Efracina
Llanos
Anagua
de
Mamani
Demandadas:
Celia
Díaz
Nogales
y
Nicolasa
Díaz
Nogales
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
27
de
julio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
106
a
108
vta.,
interpuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contra
la
sentencia
No.
06/2012
de
31
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
98
a
102
vta.
pronunciada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Gabino
Mamani
Huanca
y
Efracina
Llanos
Anagua
de
Mamani
contra
Celia
Díaz
Nogales
y
Nicolasa
Díaz
Nogales,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
actores
Gabino
Mamani
Huanca
y
Efracina
Llanos
Anagua
de
Mamani
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
la
codemandada
Celia
Díaz
de
Orellana
responde
a
la
demanda
ratificando
en
la
audiencia
su
respuesta
y
la
otra
codemandada
Nicolasa
Díaz
Nogales
se
adhiere
a
dicho
responde,
fijando
como
hecho
a
probar
para
esta
codemandada
"lo
que
alegare
en
su
defensa",
sin
que
esa
parte
haya
respondido
a
los
términos
de
la
demanda
habiéndose
cerrado
con
esta
diligencia
la
órbita
procesal;
sin
embargo
-señalan
los
recurrentes-
el
juez
de
instancia
a
tiempo
de
dictar
sentencia
en
el
considerando
II
modifica
el
contenido
del
responde
de
la
codemandada
Celia
Díaz
de
Orellana
y
hace
aparecer
al
mismo
tiempo
el
responde
de
la
otra
codemandada
Nicolasa
Días
Nogales
inexistente
en
el
caso
de
autos,
violando
el
principio
de
congruencia
previsto
en
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviendo
de
manera
ultra
petita
sobre
pretensión
no
pedida
vulnerando
las
garantías
del
debido
proceso,
legalidad
y
seguridad
jurídica
que
disponen
los
arts.
119
y
120
de
la
C.P.E.
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
que
el
juez
de
la
causa
observe
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
como
señala
el
art.
3-1)
del
citado
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
esta
omisión
-indican
los
recurrentes-
es
motivo
de
nulidad
por
la
forma,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
mencionan
que
la
codemandada
Nicolasa
Díaz
Nogales
no
ha
respondido
a
la
demanda
dentro
del
término
de
ley
cuya
negativa
constituye
un
reconocimiento
tácito
tanto
al
contenido
de
la
demanda
como
a
las
pruebas
literales
preconstituidas
que
se
ha
acompañado
a
la
demanda
y
por
otra
parte,
si
bien
es
cierto
que
la
codemandada
Celia
Días
de
Orellana
responde
a
la
demanda
lo
hace
sin
observar
las
normas
de
forma
y
fondo
que
exige
en
el
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715,
al
responder
de
manera
genérica
que
no
niega
ni
contradice
la
demanda,
tampoco
se
pronuncia
sobre
la
prueba
documental
acompañada,
constituyendo
un
reconocimiento
o
confesión
tácita
que
es
prueba
plena,
sin
embargo
-señalan
los
recurrentes-
el
juez
a
tiempo
de
dictar
sentencia
no
ha
valorado
dicha
prueba
incurriendo
en
una
apreciación
errónea
de
derecho.
Agregan,
que
con
relación
al
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
los
otros
medios
de
prueba
como
ser
la
literal
(citan
los
documentos
adjuntados
de
su
parte)
corroborados
por
las
declaraciones
testificales
de
Félix
Mamani
Yapura,
Juan
Torrico,
Adolfo
Gómez
y
Edwin
Aguilar
Chinche,
de
manera
común
y
a
tiempo
de
realizar
la
audiencia
de
inspección
de
visu
en
el
lugar
del
terreno
en
conflicto,
declaran
sobre
los
actos
materiales
de
construcción,
sobre
la
posesión
permanente
y
contínua
y
sobre
los
actos
perturbatorios
realizados
por
los
demandados,
empero
no
se
ha
valorado
bajo
los
alcances
del
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
al
que
se
agrega
la
diligencia
de
inspección
de
visu
en
que
el
juez
apreció
objetivamente
en
el
lugar
los
actos
materiales
que
han
realizado
y
ejercido
a
partir
de
20
de
septiembre
de
2006;
elementos
probatorios
que
han
sido
erróneamente
apreciados
por
el
juez
de
instancia
al
no
haberse
valorado
en
su
naturaleza
y
alcances
que
señala
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
case
o
se
anule
la
sentencia
recurrida.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
las
demandadas
no
responden
al
mismo,
tal
cual
se
desprende
del
informe
de
la
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba
cursante
a
fs.
111
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
el
recurrente.
En
efecto,
citadas
como
fueron
las
demandadas
Celia
Díaz
de
Orellana
y
Nicolasa
Díaz
Nogales,,
les
corresponde
a
éstas
contestar
a
la
pretensión
de
los
actores
Gabino
Mamani
Huanca
y
Efracina
Llanos
Anagua,
sin
embargo,
dicha
actuación
procesal
de
responder
a
la
demanda
no
es
imperativo
ni
constituye
un
impedimento
procesal
para
continuar
con
la
tramitación
de
un
proceso
oral
como
es
el
caso
de
autos,
dado
los
principios
de
inmediación,
oralidad,
concentración
y
celeridad
que
rige
dicho
procedimiento,
continuándose
con
el
proceso
aún
cuando
la
parte
demandada
no
conteste
a
la
demanda
del
actor,
conforme
prevé
el
art.
82-I
de
la
L.
N°
1715;
consecuentemente,
al
haber
respondido
a
la
demanda
únicamente
la
codemandada
Celia
Díaz
de
Orellana
y
no
así
la
codemandada
Nicolasa
Díaz
Nogales,
corresponde
fijar
el
objeto
de
la
prueba
respecto
de
los
argumentos
vertidos
en
su
respuesta
por
la
codemandada
que
respondió,
tal
cual
efectuó
correctamente
el
juez
a
quo
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
cuyo
auto
cursa
en
el
acta
de
fs.
70
a
71
vta.,
limitándose
a
señalar
de
manera
genérica
con
relación
a
la
nombrada
codemandada
que
no
respondió
a
la
demanda
lo
que
ella
"pudiera
alegar
en
su
defensa",
sin
que
dicha
expresión
implique
en
estricto
sentido
vulneración
a
normativa
procesal
ni
menos
que
la
misma
hubiere
causado
perjuicio
o
indefensión
a
los
recurrentes
dada
su
intrascendencia,
puesto
que
no
se
fijó
objeto
alguno
de
prueba,
respondiendo
dicha
actuación
del
juez
al
principio
de
defensa
consagrado
en
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
De
igual
forma,
carece
de
veracidad
la
afirmación
de
los
recurrentes
en
sentido
de
que
el
juez
de
instancia
en
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
hubiere
modificado
el
responde
de
la
codemandada
Celia
Díaz
de
Orellana
y
hacer
"aparecer"
al
mismo
tiempo
la
respuesta
de
la
codemandada
Nicolasa
Díaz
Nogales,
toda
vez
que
la
motivación
vertida
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba
en
el
considerando
II,
numeral
5
de
la
sentencia
de
fs.
98
a
102
vta.,
es
el
resultado
del
análisis
jurídico
legal
en
estricta
relación
con
el
cuadro
fáctico
que
se
presenta
en
el
caso
sub
lite,
sin
que
hubiese
"modificado"
el
contenido
de
la
respuesta
de
la
codemandada
Celia
Díaz
de
Orellana
como
señalan
los
recurrentes,
al
advertir
que
en
el
memorial
de
respuesta
de
fs.
56
la
nombrada
codemandada
como
argumento
de
su
defensa
afirma
precisamente
el
hecho
que
fue
analizado
en
sentencia
por
el
juez
de
instancia
en
sentido
de
que
"se
encuentran"
en
posesión
libre,
pacífica
y
continuada
del
predio
en
cuestión
que
eran
de
sus
padres,
refiriéndose
indudablemente
a
su
persona
y
subyacentemente
a
la
codemandada
Nicolasa
Díaz
Nogales
que
resulta
ser
su
hermana,
cuyo
argumento
en
todo
caso
le
favorece
a
ésta
por
no
existir
en
la
defensa
posiciones
contrapuestas
o
incompatibles
tomando
en
cuenta
que
el
derecho
o
fundamento
que
les
asiste
es
el
mismo;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiere
resuelto
la
causa
de
manera
ultrapetita
y
menos
aún
que
la
misma
fuere
incongruente,
más
al
contrario
resolvió
la
controversia
acorde
a
los
hechos
y
derecho
que
fueron
formulados
por
el
actor
en
su
demanda
y
lo
que
fue
alegado
por
la
defensa,
no
existiendo
por
tal
vicio
alguno
de
tal
naturaleza
que
amerite
necesariamente
anular
obrados
como
impetran
infundadamente
los
recurrentes,
más
aun
cuando
dicho
extremo
no
mereció
en
su
oportunidad
observación
o
reclamo
alguno
por
los
actores,
por
lo
que,
no
se
evidencia
vulneración
al
debido
proceso
y
menos
infracción
de
la
normativa
acusada
por
los
recurrentes.
2.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
se
desprende
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
siendo
la
misma
referida
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
la
finalidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
misma
del
referido
interdicto
previsto
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba;
consecuentemente,
la
determinación
asumida
por
el
juez
de
instancia
de
declarar
improbada
la
acción
de
los
actores,
responde
a
los
requisitos
de
procedencia
contenidos
en
el
supra
citado
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
desprendiéndose
de
su
contenido
que
la
condición
"sine
quanon"
para
la
viabilidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
es
el
de
acreditar
plena
y
fehacientemente
el
ejercicio
actual
de
la
posesión,
debiendo
mantenerse
necesariamente
activa
antes
y
durante
el
surgimiento
de
los
actos
perturbatorios
provenientes
de
un
tercero,
referidos
los
mismos
a
las
amenazas
o
actos
materiales
que
traten
de
impedir
el
disfrute
de
la
cosa;
extremos
que
no
se
dan
en
el
caso
de
autos,
por
cuanto
los
demandantes
no
acreditan
de
manera
plena,
fehaciente,
real
y
objetiva,
hallarse
en
posesión
actual
del
predio
en
litigio
con
la
concurrencia
simultánea
de
actos
perturbatorios
proveniente
de
las
demandadas,
posesión
que
además
tendría
que
contar
con
las
características
propias
de
éste
instituto
en
materia
agraria
traducida
bajo
el
concepto
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
de
las
propiedades
agrarias,
cuya
manifestación
es
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables,
continuos
y
efectivos;
así
se
colige
del
conjunto
de
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos,
evidenciándose
con
meridiana
claridad
que
el
juez
a
quo
valoró
de
manera
integral
toda
la
prueba
pertinente
e
idónea
cursante
en
obrados,
careciendo
por
tal
de
sustento
legal
la
afirmación
vertida
por
los
recurrentes
de
haberse
incurrido
en
una
apreciación
errónea
de
derecho,
según
su
criterio,
por
no
haber
respondido
a
la
demanda
la
codemandada
Nicolasa
Díaz
Nogales
y
por
ser
genérica
la
respuesta
de
la
codemandada
Celia
Díaz
de
Orellana,
actuaciones
procesales
que
indican
constituir
un
reconocimiento
o
confesión
tácita
de
la
demanda
que
hace
prueba
plena,
lo
cual
no
es
evidente,
toda
vez
que
sometido
la
controversia
a
conocimiento
de
la
autoridad
jurisdiccional
competente,
la
tutela
está
supeditada
a
la
acreditación
plena
y
suficiente
con
los
medios
de
prueba
idóneos
y
pertinentes
de
los
hechos
que
afirma
la
parte
actora
en
su
demanda
al
incumbirle
la
carga
de
la
prueba
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
señala
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
al
no
haber
respondido
a
la
demanda
una
de
las
codemandadas
y
supuestamente
ser
genérica
la
respuesta
de
la
otra
codemandada
no
le
libera
a
la
parte
actora
su
obligación
inexcusable
e
imprescindible
de
probar
su
pretensión,
al
no
constituir
la
ausencia
de
respuesta
confesión
tácita
alguna
y
menos
puede
considerarse
como
prueba
plena
como
infundadamente
señalan
los
recurrentes.
De
igual
forma
no
es
evidente
que
el
juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
literal
y
testifical
que
según
los
recurrentes
acreditan
su
pretensión,
por
cuanto
no
demostraron
plena
y
fehacientemente
la
posesión
actual
en
el
predio
en
cuestión
que
dada
la
materia
tiene
que
ver
con
conceptos
referidos
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
el
hecho
de
haber
trasladado
al
terreno
materiales
de
construcción
efectuando
cavado
para
cimientos,
no
significa
que
estén
en
posesión
actual
del
mismo
en
los
alcances
que
implica
la
posesión
en
materia
agraria,
lo
que
demuestra
que
la
posesión
que
dicen
ejercer
los
demandantes
no
es
actual
ni
efectiva
para
que
el
órgano
jurisdiccional
agroambiental
le
brinde
tutela,
careciendo
de
relevancia
la
acreditación
de
su
derecho
propietario
puesto
que
el
mismo
no
supone
estar
en
posesión
en
un
predio
agrario
que
dada
la
finalidad
y
alcances
de
la
acción
que
tutela
la
posesión
como
es
el
caso
de
autos,
el
análisis
y
definición
a
adoptarse
por
el
juez
de
la
causa
tiene
que
estar
necesariamente
enmarcada
al
instituto
de
la
posesión
en
materia
agraria
y
no
así
respecto
de
derechos
propietarios
que
pudieran
contar
la
parte
demandante,
habiendo
por
tal
el
juez
a
quo
analizado
y
definido
correcta
y
legalmente
sobre
el
particular;
conclusión
a
que
llegó
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
sana
crítica,
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
por
lo
señalado
precedentemente
no
se
da
en
el
caso
sub
lite,
limitándose
los
recurrentes
a
efectuar
un
análisis
subjetivo
de
antecedentes
y
medios
probatorios,
que
antes
de
haber
sido
incorrectamente
valorados,
fueron
debidamente
analizados
y
compulsados
por
el
juez
a
quo,
no
evidenciándose
por
tal
vulneración
alguna
de
la
normativa
acusada
por
los
recurrentes
referidas
a
la
valoración
probatoria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiere
cometido
errores
procedimentales,
menos
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
106
a
108
vta.,
interpuesto
por
los
recurrentes
Gabino
Mamani
Huanca
y
Efracina
Llanos
Anagua
de
Mamani,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022