Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2007

Fecha: 07-Nov-2006

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
CAUSA : NO. 04/06
PROCESO : INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN
MODIFICADO A INTERTICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
DEMANDANTE : JUAN SALMERON HERNANDEZ
ABOG. PATROCINANTES : DRA MIRIAM SALMERON RODRÍGUEZ
DR. MARCOS B. CALLAO VARGAS
DEMANDADO : FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA.
ABOG. DEFENSORES : DR. CHRISTIAN CHUQUIMIA MENDOZA
DR. JUAN CARLOS PRADO VELASCO
JUEZ : DRA. SILVIA YOLANDA CLAURE BURGOS
SECRETARIO : DR. ALVARO FLORES ARIZAGA
LUGAR, FECHA Y HORA : CAMIRI, 7 NOVIEMBRE 2006 HORAS: 17:00
VISTOS: La demanda Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por JUAN SALMERON
HERNANDEZ, en contra de FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA, de Fs. 10 a 11 vuelta
sobre el predio denominado "Los Pioneros", memorial de cumplimiento de lo extrañado de
fojas 17 y solicitud realizada en audiencia de modificación de la demanda de interdicto de
retener a interdicto de recobrar la posesión y todo lo actuado se tuvo presente.
RESULTANDO
I. El señor JUAN SALMERON HERNANDEZ, interpone demanda de INTERDICTO DE RETENER LA
POSESIÓN cursante a fojas Fs. 10 a 11 vuelta de obrados, manifestando que la empresa
española " Explotaciones Pioneros Bolivia" S.A., sociedad con sede en Madrid abandonó el
predio " Los Pioneros" en octubre del año 2001, que el demandante ha sido apoderado de "
Explotaciones Pioneros Bolivia" S.A., constituyendo la sociedad "Inversiones Eurobolivianas"
S.R.L. de la que fue apoderado y gerente general cuidando y explotando el predio "Los
Pioneros" desde el año 2000, que desde el años 2002 no tiene ningún tipo de relación con
ninguna de las dos empresas y que la propiedad "Los Pioneros" ha sido mantenida y
explotada con sus recursos y capital personal. Que el año 2004 el señor Bonifacio Barientos
capitán Grande de C.A.B.I. le otorgó el predio "Los Pioneros" en Calidad de Custodia. Que, El
fundo rustico "Los Pioneros" objeto de la demanda tiene una superficie de 6.727 Has 8774
Mts según memorial de fojas 17 de obrados.
El demandante señala los siguientes actos materiales producidos:
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Que, en el desarrollo de la audiencia principal el demandante solicita la modificación y
ampliación de la demanda ( Fs. 172) , manifestando un segundo acto material:
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Pide en definitiva que:
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II. Que, una vez admitida la demanda se corrió en traslado al demandado, quien se apersona
contestando a la demanda oponiendo excepción de incompetencia mediante memorial
cursante a fs. 42 a 44 de obrados, y memorial de cumple lo extrañado de fojas 163 de
obrados, de igual forma se apersona en representación de la Sociedad "Explotaciones Los
Pioneros Bolivia S.A." admitiéndose su apersonamiento con relación a la sociedad en calidad
de tercero interesado. Que el demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA
manifiesta en el memorial de fs. 42 a 44 que la propiedad " Los Pioneros" pertenece a la
Sociedad "Explotaciones Los Pioneros Bolivia S.A." señalando los siguientes hechos:
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De conformidad al Parag. I numeral 1) del Art. 39 de la Ley N ° 1715 el demandando
interpuso excepción de incompetencia.
En el memorial de cumple lo extrañado de fojas 163 de obrados el demandado niega total
acción y derecho al demandante para solicitar el interdicto de retener la posesión,
manifestando que la Posesión del Sr. SALAMERON sobre el fundo "Los Pioneros" proviene de
un mandato que tenía de la sociedad y no en base a algún derecho adquirido por el mismo o
de un tercero. Que el supuesto despojo del que dice ser objeto el Sr. SALAMERON nunca ha
ocurrido en los hechos, ya que al ser un bien de la sociedad, nunca se ha realizado un acto
material en contra de él como persona natural, tan solo se lo ha removido de su cargo como
ex administrador, quien se negó a entregar la propiedad y a rendir cuentas bajo inventario.
En el petitorio el demandado contesta negando la demanda e interpone excepción de
incompetencia. Excepción que fue tramitada y resuelta en audiencia principal en
cumplimiento de las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley N ° 1715.
CONSIDERANDO I
Que, en la audiencia principal se procedió al desarrollo de las actividades previstas en el Art.
83 de la Ley 1715, en cuya quinta actividad, se fijo el objeto de la prueba, se admitió la
prueba de cargo y de descargo recepcionandose las pruebas admitidas. Asimismo se dispuso
la recepción de prueba de oficio para mejor proveer consistente en la inspección judicial del
fundo objeto de litigio, la declaración testifical del Señor BONIFCIO BARRIENTOS CUELLAR, la
documental que cursa a fojas 96 a 117 de obrados.
Por consiguiente, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados, con
relación a la acción demandada iniciada como interdicto retener y modificada y ampliada a
interdicto de recobrar la posesión del fundo rustico "Los Pioneros" con una superficie de
6.727Has 8774 Mts.
I. Hechos probados por el demandante:
1. El demandante Sr. JUAN SALMERÓN HERNÁNDEZ ha probado que estuvo en posesión
parcial del fundo rustico "Los Pioneros" .
2. Ha demostrado haber sido desposeído por parte del demandado FRANCISCO JAVIER DE
RODRIGO LACUESTA en el área de su posesión parcial del fundo rustico "Los Pioneros" objeto
de litigio.
3. Ha demostrado que las fecha en que se produjo la perturbación y posterior despojo se
encuentra dentro del año a que se refiere el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil
aplicable al caso por supletoriedad, por disposición el artículo 78 de la ley N°1715.

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II. Hechos no probados por el demandante.
1.El demandante Sr. JUAN SALMERÓN HERNÁNDEZ no ha probado que estuvo en posesión
total del fundo rustico "Los Pioneros" en la superficie de 6.727Has 8774 Mts, sino en forma
parcial.
Hechos probados por el demandado:
1. El demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA ha demostrado que el Instituto
Nacional de Reforma Agraria ha resuelto adjudicar a la Empresa "Explotaciones Los Pionero
de Bolivia S.A" el
Predio "Los Pioneros" en una superficie de 687,0068 Has.
bajo la
clasificación de mediana Propiedad Ganadera.
Hechos no probados por el demandado:
1.El demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA no ha demostrado que el
demandante no estuvo en posesión real del fundo objeto de litigio.
2.El demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA no ha demostrado que él no ha
cometido el despojo señalado por el demandante.
CONSIDERANDO II
Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, con relación a los
hechos probados por el demandante, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la
resolución de la presente causa:
I. El artículo 610 del Código de Procedimiento Civil dispone que si durante la tramitación del
interdicto de retener la posesión se produjere el despojo al demandante, la acción se
proseguirá como interdicto de recobrar la posesión. En la presente causa la acción se inició
como interdicto de retener la posesión modificándose posteriormente a interdicto de recobrar
la posesión, correspondiendo hacer un mayor análisis sobre esta segunda acción.
Según el tratadista Palacio el interdicto de recobrar la posesión "es la pretensión procesal en
cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble del cual ha sido total o parcialmente
despojado requiere judicialmente se le restituya la posesión o tenencia perdidas."
El interdicto de recobrar la posesión, se funda en razones de orden social como señala
Caravantes en el principio de que "nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino
recurriendo a la autoridad llamada por Ley". Por su naturaleza jurídica en esta acción, no se
discute el derecho propietario.
Este interdicto según lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable la
caso por supletoriedad, persigue recobrar la posesión de un bien que haya sido despojado
con violencia o sin ella, siempre que sea poseedor civil o naturalmente o de ambos modos.
Conforme establecen los Arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento Civil, la prueba debe
versar sobre:
a) La posesión efectiva del demandante sobre el inmueble objeto del litigio.
b) El despojo total o parcial con violencia o sin ella a cargo del demandado.
c) Que la acción se interpuso dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
II. Con relación al PRIMER PRESUPUESTO sobre la posesión efectiva del demandante
sobre el inmueble objeto del litigio, es necesario primeramente definir el alcance de la
posesión Agraria. El artículo 87 del Código Civil define a la posesión de manera general como
el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener
sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
El Prof. Alvaro Meza citado por El tratadista Enrique Ulate Chacón en su libro Tratado de
Derecho Procesal AgrarioTomo III define a la posesión agraria como "un poder de hecho sobre
un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación
económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado

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directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales".
Para que la posesión jurídicamente sea válida doctrinalmente se requiere la integración de
sus dos elementos : El Corpus y el Animus.
Por su parte el mencionado tratadista Enrique Ulate señala que "Los elementos de la
posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se
ha requerido un animus especial
caracterizado por la intención de apropiarse
económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple
tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios
estables."
En el presente caso, con relación al primer presupuesto a probarse, el demandante JUAN
SALMERÓN HERNÁNDEZ ha probado que estuvo en posesión parcial del fundo "Los Pioneros"
a través de los siguientes medios probatorios:
a) La prueba testifical de cargo que merecen fe probatoria de acuerdo al artículo 1330 del
Código Civil y apreciada conforme al artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, en
supletoriedad, ha demostrado la posesión real y efectiva del demandante sobre una parte del
fundo objeto de litigio, el testigo de descargo JESÚS VARGAS FLORES ( Fs. 64 vuelta a 65 )
manifestó que en la propiedad Los Pioneros sembraron maíz y zapallo,... que él se encargaba
con Juana Flores y Jesús Roca de la limpieza de toda la propiedad y de la casa...que
aproximadamente se encuentran desmontadas 200 Has. Que don JUAN SALMERON le pagaba
el sueldo y le entregaba alimentos.
Por su parte la testigo de cargo JUANA FLORES PEDRAZA ( Fs.70 a 72) manifestó en su
declaración que el señor Jesús Roca y Jesús Vargas realizaban trabajo de limpieza para
sembrar zapallo y maíz y ella se encargaba de la cocina y limpieza de la casa...que don
SALMERON era quien le asistía con alimentos, el era su patrón, y que trabaja desde enero de
2006.
b) confesión Judicial espontánea del demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO
LACUESTA realizada en el memorial cursante a fs. 42 a 44 de obrados, y memorial de cumple
lo extrañado de fojas 163 de obrados considerada en aplicación del parag. II del Art. 404 y
valorada conforme al Art. 409 ambos artículos del Código de Procedimiento Civil quien
manifestó que : Es evidente que el Sr. SALMERÓN estuvo a cargo de la administración de la
propiedad "Los Pioneros" sin embargo fue removido de su cargo y revocado sus poderes hace
muchos años atrás. Que El Sr. SALMERÓN se negó a rendir cuentas y consiguientemente a
entregar la empresa a la propiedad. Que, Durante más de cuatro años el Sr. JUAN SALMERÓN
HERNÁNDEZ usufructuó la propiedad "Los Pioneros" negándose a entregar la misma pese a
que en reiteradas oportunidades se le pidió que haga la entrega. Que se ha removido al señor
SALMERON de su cargo como ex administrador, quien se negó a entregar la propiedad y a
rendir cuentas bajo inventario.
En base a estas afirmaciones, se concluye sobre el primer presupuesto que el demandante
JUAN SALMERON HERNÁNDEZ inicialmente tomó posesión del Fundo los Pioneros en Calidad
de Administrador de la Sociedad Explotaciones Pionero Bolivia S.A. desde el año 2000 hecho
que es confirmado por el demandado. Posteriormente la le revocan el poder, no existe
ninguna prueba documental al respeto, pero se valora la confesión judicial espontánea del
demandado cuando manifiesta que el Sr. SALMERON fue removido de su cargo y revocado
sus poderes hace muchos años atrás, se negó a rendir cuentas y a entregar la empresa a la
propiedad. Y Que, durante más de cuatro años usufructuó la propiedad. De esta confesión se
infiere que aproximadamente en el año 2002 la Sociedad explotaciones Los Pioneros de
Bolivia S.A revocó el poder de Administrador al demandante JUAN SALMERON HERNÁNDEZ,
quien se negó a entregar la propiedad, que a partir de esa fecha el demandante asume la
posesión de la Propiedad Agraria "Los Pioneros" en forma personal manteniéndose en su
posesión hasta la fecha del despojo, tal como lo manifiesta el demandado que el señor
SALMERÓN usufructo por más de 4 años la propiedad, probándose el ánimus y el curpus
como elementos de la posesión del demandante.

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Por otro lado, el demandado manifiesta en su memorial de Fs. 44 de obrados que, el señor
SALMERON utilizando una serie de artimañas jurídicas se negó a rendir cuentas y a entregar
la propiedad, descubriendo ahora que su finalidad es de apropiarse de la Propiedad "Los
Pioneros", haciéndose firmar un absurdo documento de custodia con el capitán grande de
alto y Bajo Isoso, estos hechos no han sido probados fehacientemente en el proceso. Con
relación al documento de custodia ( documento de fs. 1, 2, 52 a 56 de obrados) se valora la
declaración del señor BONIFACIO BARRIENTOS CUELLAR como testigo de oficio que merecen
fe probatoria de acuerdo al artículo 1330 del Código Civil y apreciada conforme al artículo
476 del Código de Procedimiento Civil en supletoriedad, quien manifestó que conoció al señor
JUAN SALEMERON en el saneamiento y que conversó con él en varias oportunidades y que le
entregó en custodia las 6.727 porque él le habló de una empresa que podía apoyar
técnicamente en la producción en su comunidad, que, si ambos españoles arreglan su
problema la oferta sigue en pie, ya que su comunidad necesita apoyo técnico para producir y
sacar su producción.
Sobre esta declaración, se concluye que el demandante ofreció una contraparte de la
sociedad "Explotaciones Los Pioneros Bolivia S.A."a través de apoyo técnico, obteniendo un
documento de custodia en el cual el señor BONIFACIO BARIENTOS reconoce su posesión,
aparentemente viciada ya que el demandante le ofreció una contraparte de la sociedad de la
cual ya no tenía la representación. De darse el caso se considera que según lo establece la
doctrina citamos el tratadista Alfredo Antezana quien en su libro "Lecciones de Derecho
Procesal Civil". Tomo II señala que el interdicto de recobrar la posesión según su naturaleza
jurídica corresponde a todo poseedor; aunque su posesión sea viciosa; sin obligación de
producir título alguno contra el despojante; aunque sea dueño del inmueble. ...Ampara a todo
poseedor despojado de la posesión de inmuebles, aunque su posesión sea viciosa. Ampara
inclusive al mero tenedor o detentador.
c) la inspección judicial (fs 80 vuelta a 86) dispuesta de oficio apreciada y valorada
conforme al
artículo 397 del
Código de Procedimiento Civil,
en la cual
se verificó las
siguientes mejoras: Mejora N°1 : Consistente en un desmonte de aproximadamente 100 Has
y Sistema de Riego Pívot ( lado izquierdo de callejón de Ingreso). Mejora 2 : Desmonte de
aproximadamente 150 Has, sistema de riego PIVOT un pozo de agua 2 motores y un tanque.
Mejora 3: Instalaciones de vivienda.
Según información proporcionada por el demandante en la inspección judicial coincidente con
la declaración de los testigos de cargo, el demandante estuvo en posesión de las mejoras
Nº1 realizando parcialmente trabajos agrícolas: siembra de maíz, zapallo. Asimismo estuvo
en posesión real de las mejoras Nº 3 en las instalaciones de la vivienda. Con relación a la
mejora Nº 2 se pudo verificar en la inspección que no existe ningún tipo de trabajo agrícola
u otro productivo realizado por el demandante, según lo afirmado por el mismo demandante
a partir de 2002 ( año en el que el demandante asume la calidad de poseedor a título
personal) no se realiza ningún tipo de trabajo en esa área.
Por lo que se concluye en este punto, que la posesión agraria demostrada por demandante
JUAN SALMERON HERNADEZ sobre el fundo "Los Pioneros" es parcial abarcando a las
mejoras N °1 en una extensión de aproximadamente 100 Has. y las mejoras N° 3
consiente en las instalaciones de vivienda incluyendo el callejón de entrada a la vivienda y no
así en la totalidad de extensión demandada de 6,727.8873 Has según plano de Fs. 57 y
documento de custodia ( documento de fs. 1, 2, 52 a 56 de obrados)
III. En cuanto al SEGUNDO Y TERCER PRESUPUESTO a probarse, del despojo total o
parcial con violencia o sin ella a cargo del demandado y que la acción se interpuso
dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, en el presente caso el
demandante JUAN SALMERÓN HERNÁNDEZ ha probado haber sido desposeído por el
demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA en su posesión parcial del Fundo "Los
Pioneros" y que la acción se interpuso dentro del año de producido el despojo a través de los
siguientes medios probatorios:
a) La prueba testifical de cargo que merecen fe probatoria de acuerdo al artículo 1330 del

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Código Civil y apreciada conforme al artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, el testigo
de descargo JESÚS VARGAS FLORES ( Fs. 64 vuelta a 65 ) manifestó que en fecha 5 de mayo
del presente año ingresó el señor FRANCISCO JAVIER a la finca Los Pioneros con otras
personas, le dijo que saliese del lugar o si no lo van a sacar a la fuerza, en Fecha 5 de
septiembre del presente año nuevamente se presentó el señor FRANCISCO JAVIER subió sus
cosas a una camioneta y luego lo sacaron del lugar, en ambos hechos portaban armas.
Por su parte, la testigo de cargo JUANA FLORES PEDRAZA ( Fs.70 a 72) manifestó en su
declaración que en fecha 5 de mayo de 2006 que se hizo presente el señor FRANCISCO
JAVIER diciendo que el señor SALMERON ya no tiene nada que ver en la propiedad, dándoles
dos semanas para que la abandonar a las buenas o a las malas, también se enteró porque
estuvo cerca, que desalojaron en fecha 5 de septiembre de 2006 a JESÚS FLORES.
b) La inspección judicial (fs 80 vuelta a 86) dispuesta de oficio apreciada y valorada
conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en la cual se verifico que el
demandante está en actual posesión del Fundo Los Pioneros y que ha realizado un chaqueo
reciente ( la semana anterior al verificativo de la inspección)
CONSIDERANDO III
Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, con relación a los
hechos probados y no probados por el demandado se tienen los siguientes aspectos de
importancia para la resolución de la presente causa:
I. EL DEMANDADO FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA QUIEN ADEMÁS SE APERSONA
EN EL PRESENTE PROCESO EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD "EXPLOTACIONES
LOS PIONEROS DE BOLIVIA" (DOCUMENTOS PÚBLICOS DE FS. 129 A 162) HA DEMOSTRADO
QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA HA RESUELTO ADJUDICAR A LA
EMPRESA "EXPLOTACIONES LOS PIONERO DE BOLIVIA S.A" EL PREDIO "LOS PIONEROS" EN
UNA SUPERFICIE DE 687,0068 HAS. BAJO LA CLASIFICACIÓN DE MEDIANA PROPIEDAD
GANADERA A TRAVÉS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE FOJAS 34 A 38 CONSIDERADA Y
VALORADA COMO PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO (INDICIOS) CONFIRMADA POR EL
DOCUMENTO DE FS. 96 Y 97 DE OBRADOS QUE MERECEN FE PROBATORIA DE CONFORMIDAD
AL ART. 400 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ART. 1296 DEL CÓDIGO CIVIL.
Asimismo ha probado como antecedentes de esta Resolución de Adjudicación que en el año
2000, la Sociedad Explotaciones Pioneros de Bolivia S.A suscribió un contrato de
compraventa del Fundo Los Pioneros en la superficie de 6.727, 8773 a través documento de
fs. 160 a 162 que merecen fe probatoria de conformidad al Art. 1311del Código Civil.
Que, según documentación de Fs. 34 a 38 confirmada con el documento de fojas 96 a 97, el
predio "Los Pioneros" fue identificado dentro del Proceso de SAN TCO ISOSO POLÍGONO 1,
mesurado en las pericias de campo, emitiendo el Director Nacional del INRA en fecha 9 de
marzo de 2005 la Resolución Administrativa RA-ST 0072/2005 de Adjudicación del Predio "Los
Pioneros" en la superficie de 687,0068 Has. a favor de la Sociedad Explotaciones Pioneros de
Bolivia S.A. Que, según manifestaron ambas partes en la inspección judicial coincidente con
la declaración del Señor BONIFACIO BARIENTOS, las pericias de campo se realizaron en el año
2000 estando presente el demandante JUAN SALMERON HERNÁNDEZ en representación de la
sociedad Explotaciones los Pioneros Bolivia S.A.
Que, en fecha 10 de junio del año 2002 la sociedad "Explotaciones Pioneros de Bolivia"
interpone demanda civil de evicción y saneamiento en contra los vendedores del Fundo los
Pioneros por haber transferido un fundo plagado de vicios que les ha ocasionado perjuicios,
paralizando los trabajos en la propiedad, aun no se tiene sentencia sobre esta demanda,
hechos que se acreditan con la documental de Fs. 99 a 117 de obrados, con el valor
establecido por Art. 1309 del Código Civil.
Que, en ese año 2002 según lo analizado y compulsado en el considerando II, la sociedad
Explotaciones Los Pioneros de Bolivia pierde la Posesión del Fundo Los Pioneros, cuando
revocó el Poder de administrador al señor JUAN SALMERON HERNÁNDEZ y este se negó a

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entregar la propiedad. Recién en los meses de mayo y de septiembre de 2006 el demandado
FRANCISCO JAVIER DE RORIGO LACUESTA mediante actos de despojo con intimidación
recupera la posesión del fundo argumentando que lo hace en representación de la sociedad
Explotaciones los Pioneros de Bolivia, haciendo con estos hechos justicia por su mismo, sin
acudir a las autoridades legales ( administrativas o judiciales).
En los procesos interdictos no se discute el derecho propietario, en el interdicto de retener la
posesión según la norma sustantiva del Art. 1462 del Código Civil se requiere que la posesión
haya durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. En cambio en el
interdicto de recobrar la posesión se ampara la posesión aún cuando sea viciosa, siempre que
la acción haya sido entablado dentro del año de ocurrido, se ampara inclusive al mero
tenedor o detentador.( Art. 1461 del Código Civil)
Por otro lado la presentación del titulo de propiedad, no justifica el hecho, tal como lo dispone
el artículo 612 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de
supletoriedad.
Por su parte el demandante FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA no ha desvirtuado
con ningún medio probatorio que el demandante no estuvo en posesión real del fundo objeto
de litigio y que él no ha cometido el despojo señalado por el demandante.
CONSIDERANDO IV
Se concluye finalmente en base a las pruebas de cargo y de descargo producidas y valoradas
con relación al objeto de la prueba que:
a) Que, el demandante JUAN SALMERON HERNANDEZ estuvo en posesión parcial antes del
despojo del fundo "Los Pioneros" abarcando a las mejoras N °1 en una extensión de
aproximadamente 100 Has. y las mejoras N° 3 consiente en las instalaciones de vivienda
incluyendo el callejón de entrada a la vivienda y no así en la totalidad de extensión
demandada de 6,727.8873 Has
b) Que, el demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA ha cometido actos de
despojo, desalojando con intimidación a los trabajadores del demandante, de la parte del
Fundo Rustico "Los Pioneros" donde el demandante JUAN SALMERON HERNÁNDEZ tenia su
posesión, tomando el demandado posesión del fundo señalado.
c) Que la acción se interpuso por el demandante dentro del año de producidos los hechos
referidos en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso por
supletoriedad.
Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas, producidas
y valoradas en la presente causa, se tienen que el demandante JUAN SALMERON HERNANDEZ
ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe de conformidad con el artículo 375,
numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, habiendo
demostrado el cumplimento de los presupuestos básicos contenidos en el Artículo 1461 del
Código Civil y Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para probar su demanda.
POR TANTO
S e d e c l a r a :
1. PROBADA en parte la demanda iniciada como INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN y
modificada INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN cursante a de fojas cursante a fojas 10 a
11 vuelta de obrados, subsanada mediante memorial de Fs. 17 y modificada en audiencia,
sobre el Fundo Rustico "Los Pioneros" abarcando a las mejoras N °1 en una extensión de
aproximadamente 100 Has. y las mejoras N° 3 consiente en las instalaciones de vivienda
incluyendo el callejón de entrada a la vivienda y no así en la totalidad de extensión
demandada de 6,727.8873 Has.
2. Se ordena al demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA que restituya al

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demandante JUAN SALEMERÓN HERNÁNDEZ la parte fundo "Los Pioneros" que abarca a las
mejoras N °1 en una extensión de aproximadamente 100 Has. y las mejoras N° 3
consiente en las instalaciones de vivienda incluyendo el callejón de entrada a la vivienda
(según lo determinado en la inspección judicial) en un plazo máximo de 10 días calendario,
computables a partir de la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento y
auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.
3. Se condena al demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA a pagar las costas
procesales.
ESTA SENTENCIA NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES REALES QUE PUDIERAN
CORRESPONDER A LAS PARTES, SEGÚN EL ART. 593 DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL
Queda notificado el demandante presentes en audiencia, queda notificado el demandado a
través de su abogado presente,
debiendo la oficial
de diligencias sentar
la respetiva
diligencia de forma inmediata proporcionándoles las copias de ley.
Regístrese, y archívese.-
Fdo.
Juez Agrario de Camiri Dra. Silvia Claure Burgos
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 49/2007
Expediente: Nº 72/2007
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Juan Salamerón Hernández
Demandado: Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Camiri
Fecha: Sucre, 07de septiembre de 2007
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 195 a 197 y 242 a 244, planteado por el
demandante Juan Salamerón Hernández y el demandado Francisco Javier de Rodrigo
Lacuesta, respectivamente, impugnando la Sentencia de 31 de octubre de 2006, dentro del
interdicto de retener la posesión que se sigue entre dichas partes; y
CONSIDERANDO: El demandante Juan Salmerón Hernández, a través de su recurso de
casación de fs. 195 a 197, expresó que el juez de la causa por providencia de 18 de octubre
de 2006 y Auto de 24 de octubre de 2006 (fs. 122 vta.-124 y 168, respectivamente), incurrió
en error al admitir la personería de la "Sociedad Explotaciones Pioneros Bolivia S.A." como
tercero interesado, sin tener en cuenta que en este tipo de procesos no se admiten terceras
personas; además al haberse otorgado al demando un plazo de 5 días para que subsane
errores de su excepción, se desconoció el art. 139 del Cód. Pdto. Civ. que establece que los
plazos son perentorios e improrrogables.
El contrato de custodia sobre la finca "Pioneros", suscrito por su persona con la Capitanía de
Alto y Bajo Izozo, representada por Bonifacio Barrientos, como establece el art. 844 del Cód.
Civ., ha sido anulado en la resolución impugnada, sin que se haya recurrido de nulidad ante
autoridad competente; a esto se suma que de acuerdo con lo establecido por el art. 46-III de
la L. Nº 1715, las empresas extranjeras no pueden ser adjudicatarias de tierras fiscales,
situación que debió ser observada por el juzgador.
En sentencia se ha resuelto que su persona no estaba en posesión real y efectiva de la
totalidad de la finca,
sin observar
con objetividad las pruebas que aportó como las
declaraciones testificales, la de Bonifacio Barrientos que señala que él se encontraba en

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posesión de la finca, además fue su persona quién encerró con alambrada la totalidad de la
misma; se valoró la inspección judicial, que no observó a la finca en su totalidad.
Por lo que solicita se case la sentencia y se dicte una nueva declarando probada la demanda
en toda la extensión del terreno demandado, con costas, daños y perjuicios.
A su vez, el demandado Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta, planteó recurso de casación de
fs. 242-244, señalando que la propiedad del fundo "Los Pioneros", la tiene el tercero o
"Sociedad Explotaciones Pioneros de Bolivia S.A.", empresa que en el proceso de
saneamiento se adjudicó cerca de 700 has., pues ha demostrado la posesión legal en el
mismo, a través de distintos apoderados y empleados; hoy por hoy se encuentra el predio
encomendado a su persona, pero como representante por ejercer un mandato como
administrador de la empresa y no así como persona natural, pues no ha realizado actos por
su propia cuenta.
En la sentencia impugnada se ha declarado la procedencia del interdicto demandado sin que
exista posesión del Sr. Salmerón, que fue removido del cargo de administrador, como ha
reconocido el mismo y debe tenerse como confesión judicial espontánea, según lo dispuesto
por el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ..; la separación importa remoción de todas sus facultades
y dentro de éstas, la de administración de la propiedad.
No se activan los requisitos del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., para la procedencia del presente
interdicto, pues por las declaraciones contradictorias de los testigos del demandante, no se
evidencia que estuvo en posesión, tampoco que hubiera despojo alguno sobre un bien que no
le pertenece y; si tuvo posesión fue por mandato de la empresa y no a título personal.
El documento privado de custodia no pudo ser valorado como prueba a favor del
demandante, ya que según declaración del Sr. Bonifacio Barrientos Cuellar, firmó contrato de
custodia con el Sr. Salmerón, pero como representante de la empresa y no a título personal.
Solicita se case la sentencia, declarando improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO : De la revisión de los datos del proceso, éste Tribunal, por Auto Nacional
Agrario S 1ª Nº 14/2007 cursante de fs. 229-231 constató que la demanda de interdicto de
retener la posesión, ha sido planteada por Juan Salmerón Hernández en contra de Francisco
Javier de Rodrigo Lacuesta (fs. 10-11), no como representante de una persona jurídica o
colectiva, sino como persona física o natural; en igual sentido evidenció que se admitió la
personería de Christian Chuquimia Mendoza en representación de la persona jurídica
colectiva denominada Sociedad Explotaciones Pioneros de Bolivia S.A., cuya participación se
la aceptó en calidad de tercero interesado (fs. 184-185). Vale decir que quedó claramente
establecida la calidad de demandado de Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta como persona
física o natural, diferente a la participación del tercero interesado o "Sociedad Explotaciones
Pioneros de Bolivia S.A.", que actuó a través de su representante.
En el mencionado ANA también se constató que con la sentencia pronunciada en la causa se
notificó de manera irregular al
demandado Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta (como
persona física o natural), por lo que se dispuso la anulación de esa diligencia; con relación a
las diligencias de notificación con la sentencia a los otros sujetos procesales (actor y tercero
interesado) se dejó establecido que no se constató irregularidades en su notificación, quienes
en ejercicio de sus derechos realizaron las impugnaciones que consideraron pertinentes,
teniéndose como válido solo el recurso de casación de fs. 195-197 planteado por el actor, que
deberá resolvérselo saneado que sea el proceso. Todo lo que implica que se dejó establecida
la posibilidad de que el demandado pueda interponer recurso de casación, una vez que se
regularice esa notificación irregular y, con relación al recurso de casación planteado por el
actor, se lo reconoció como válido, a ser resuelto saneado que sea el proceso.
Nuevamente se evidencia que, la Sentencia quedó ejecutoriada respecto al tercero
interesado "Sociedad Explotaciones Pioneros Bolivia S.A.", representado por Cristian
Chuquimia Mendoza, el que en su oportunidad no impugnó correctamente la decisión judicial
de instancia, pues no planteó recurso de casación alguno como correspondía, en el marco de
lo previsto por el art. 87 de la L. Nº 1715, sino que la cuestionó a través de un recurso de

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apelación (fs. 198-200) que no existe dentro de la tramitación de un proceso oral agrario,
razón por la que no se consideró como válido ese irregular recurso, por no tener éste Tribunal
competencia para conocer y menos para resolverlo; siendo por ello evidente que la Sentencia
de 31 de octubre de 2006 adquirió ejecutoria y calidad de cosa juzgada, respecto al tercero
interesado mencionado.
Realizada la necesaria consideración precedente,
y habiéndose regularizado el
procedimiento, el demandado Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta, planteó recurso de
casación de fs. 242-244 que corresponde ser resuelto a través de la presente decisión; en
igual sentido se pasa a resolver el recurso de casación pendiente de trámite, interpuesto por
el demandante Juan Salmerón Hernández, cursante de fs. 195-197 de obrados.
CONSIDERANDO : En el recurso de casación de fs. 242-244 planteado por el demandado
Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta denuncia falta de legitimación pasiva en su actuación,
pues el interdicto es sobre el fundo rústico denominado "Los Pioneros", el mismo que por
derecho propietario corresponde al tercero Sociedad "Explotaciones Pioneros de Bolivia S.A.";
también expresa que en sentencia se ha declarado la procedencia sin que exista posesión del
Sr. Salmerón y sin que hubiera despojo alguno, haciendo mención a declaraciones
contradictorias de testigos de cargo.
Quién presenta, deduce o interpone un recurso de casación en el fondo, debe acusar la
infracción de leyes por violación, interpretación errónea o aplicación indebida, conforme
establecen los arts. 250 y 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de
supletoriedad consagrado en el art. 78 de la L. Nº 1715; además debe citar en términos
claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y
especificar en que consiste la violación, falsedad o error, lo que deberá hacerse en el recurso
y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, como prevé el
art. 258 inc. 2º) del mismo cuerpo legal.
En la especie el recurrente realiza una amplia relación en cuanto se refiere a que su persona
carecería de legitimación pasiva en la acción, pero no señala en que norma funda su
apreciación o porque se considera que alguna ha sido infringida, violada o aplicada falsa o
erróneamente; si bien hace referencia a la existencia de declaraciones contradictorias de
testigos de cargo, no denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el
juzgador, cuya valoración es incensurable en casación, al no expresarse equivocación.
Se menciona la existencia del art. 400-II del Cód. Pdto. Civ. en cuanto existiría confesión
judicial del actor de remoción del cargo de administrador de la Sociedad, pero no señala
porque se considera que esa norma haya sido vulnerada. Finalmente, se hace referencia al
art. 607 del indicado Pdto., que regula los requisitos de la demanda de interdicto de recobrar
la posesión, pero no denuncia expresamente porque considera que existiría error en el
juzgador en la valoración de la prueba, en esa circunstancia, menos expresa las razones por
las que se considera la existencia de error de hecho o de derecho en el caso.
Al no haberse fundamentado adecuadamente el recurso, es decir al no haber denunciado la
existencia de infracción de alguna ley y al no haber denunciado error en la valoración del
juzgador, el recurso es inviable en cuanto no cumple con los requisitos exigidos por ley, no
pudiendo éste Tribunal ingresar al fondo del análisis de lo denunciado, por no haberse
realizado una correcta impugnación a la sentencia cuestionada en el recurso; siendo de
aplicación el art. 271 inc.1º), 272 inc. 2º con referencia al art. 258 inc. 2º del Cód. Pdto. Civ..
CONSIDERANDO : En el recurso de casación de fs. 195-197 planteado por el demandante
Juan Salmerón Hernández, denuncia que el juez incurrió en error en aceptar la personería de
la "Sociedad Explotaciones Pioneros Bolivia S.A." como tercero interesado, siendo que en
interdictos no se admiten terceros; también que al haberse otorgado un plazo al demandado
se habría desconocido el art. 139 del Cód. Pdto. Civ..
En cualquier tipo de proceso, sea interdicto o no, la participación de terceros no se encuentra
limitada, al contrario, si existen personas (naturales o jurídicas) que tienen interés directo en
el pleito, es necesaria su participación a efecto de que puedan hacer conocer al juzgador su

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posición, como además lo ha establecido en Tribunal Constitucional en la Sentencia
Constitucional Nº 1351/2003-R; por lo que el juzgador al dar participación a la "Sociedad
Explotaciones Pioneros Bolivia S.A." como tercero interesado, no ha cometido ninguna
ilegalidad.
En la providencia de 18 de octubre de 2006, se dispuso un plazo, a efecto de que el
demandado subsanara ciertas observaciones que se efectuó; la mencionada resolución ha
sido pronunciada en la audiencia llevada a efecto en esa misma oportunidad, en la que se
encontraba presente en sala el demandante Juan Salmerón Hernández, asistido de su
abogado (fs. 118-128). Si el actor consideraba que esa decisión era gravosa a sus intereses,
pudo haber planteado recurso de reposición, en el marco de lo previsto por el art. 85 de la L.
Nº 1715, pero no lo hizo así, con lo que dejó precluir su oportunidad de reclamar, máxime si
en la tramitación de un recurso de casación no está permitido alegar contravenciones que no
hubieran sido reclamadas ante el inferior, conforme señala el art. 258 inc. 3º) del Cód. Pdto.
Civ..
En el
memorial
de recurso,
se denuncia que el
contrato de custodia que firmó con la
Capitanía de Alto y Bajo Izozo, establecido de acuerdo art. 844 del Cód. Civ. habría sido
anulado en la resolución impugnada. En primer término el art. 844 regula la obligación del
depositario, que es la custodia de la cosa depositada, pero no por ello implica un contrato de
custodia, que tiene otra naturaleza; en segundo lugar, en la decisión impugnada desde
ningún punto de vista se ha anulado el
documento que firmó el
demandante con el
representante de la Capitanía, basta analizar la parte resolutiva de la sentencia que se limita
a resolver el fondo de la demanda planteada y no entra a disponer aspectos que no han sido
demandados ni son parte de un proceso interdicto, en todo caso debe tenerse en cuenta que
precisamente ese documento, ha sido uno de los que el juzgador ha valorado, para llegar a la
conclusión de que el mismo tiene posesión parcial sobre el inmueble objeto del litigio, aunque
se haya realizado consideraciones o entendimientos en sentido de que esa posesión estaría
viciada, pero pese a ello ampara al mismo.
En cuanto a la previsión contenida en el art. 46-III de la L. Nº 1715, que regula que las
empresas extranjeras no pueden ser adjudicatarias de tierras fiscales, ese es un extremo que
corresponde ser valorado a las autoridades administrativas del INRA durante un
procedimiento de saneamiento, no así al juzgador en un proceso oral agrario en el que no
tiene la facultad de adjudicación de tierras, pues tiene otra naturaleza y finalidad, por lo que
ese aspecto -que no fue ni siquiera denunciado en su demanda-, mal podía ser observado por
el juzgador, como señala equivocadamente el actor y recurrente.
El recurrente, extraña que en la sentencia no se habría observado con objetividad las pruebas
(declaraciones de testigos, del Sr. B. Barrientos, alambrada, inspección judicial) para llegar a
la conclusión de que su persona solo tenía una posesión parcial y no total de la finca. Si el
recurrente consideraba que existía error en la apreciación de las pruebas, le correspondía
haber precisado si era de derecho o de hecho, indicando en el último caso cuales serían los
documentos auténticos que demostrarían la equivocación del juzgador; pero no se hizo así,
pues no fundamento que tipo de error se trataría ni precisó las razones que evidenciarían tal
equivocación, desconociéndose el alcance del art. 253 inc 3º del Cód. Pdto.Civ..
Por todos los extremos antes indicados, corresponde desestimarse la pretensión de fondo del
actor, siendo de aplicación las previsiones de los arts. 271 inc. 2º con relación al art. 273, del
mismo cuerpo adjetivo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715, falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación
de fs. 242-244, con costas e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 195-197, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004, de 09 de noviembre, se impone la multa procesal de Bs100.- a la parte
recurrente, a favor del Tesoro Judicial; no se regula honorario del abogado por haber sido
contestado el recurso.

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Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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