TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
CAUSA
:
NO.
04/06
PROCESO
:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
MODIFICADO
A
INTERTICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
DEMANDANTE
:
JUAN
SALMERON
HERNANDEZ
ABOG.
PATROCINANTES
:
DRA
MIRIAM
SALMERON
RODRÍGUEZ
DR.
MARCOS
B.
CALLAO
VARGAS
DEMANDADO
:
FRANCISCO
JAVIER
DE
RODRIGO
LACUESTA.
ABOG.
DEFENSORES
:
DR.
CHRISTIAN
CHUQUIMIA
MENDOZA
DR.
JUAN
CARLOS
PRADO
VELASCO
JUEZ
:
DRA.
SILVIA
YOLANDA
CLAURE
BURGOS
SECRETARIO
:
DR.
ALVARO
FLORES
ARIZAGA
LUGAR,
FECHA
Y
HORA
:
CAMIRI,
7
NOVIEMBRE
2006
HORAS:
17:00
VISTOS:
La
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
JUAN
SALMERON
HERNANDEZ,
en
contra
de
FRANCISCO
JAVIER
DE
RODRIGO
LACUESTA,
de
Fs.
10
a
11
vuelta
sobre
el
predio
denominado
"Los
Pioneros",
memorial
de
cumplimiento
de
lo
extrañado
de
fojas
17
y
solicitud
realizada
en
audiencia
de
modificación
de
la
demanda
de
interdicto
de
retener
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
todo
lo
actuado
se
tuvo
presente.
RESULTANDO
I.
El
señor
JUAN
SALMERON
HERNANDEZ,
interpone
demanda
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
cursante
a
fojas
Fs.
10
a
11
vuelta
de
obrados,
manifestando
que
la
empresa
española
"
Explotaciones
Pioneros
Bolivia"
S.A.,
sociedad
con
sede
en
Madrid
abandonó
el
predio
"
Los
Pioneros"
en
octubre
del
año
2001,
que
el
demandante
ha
sido
apoderado
de
"
Explotaciones
Pioneros
Bolivia"
S.A.,
constituyendo
la
sociedad
"Inversiones
Eurobolivianas"
S.R.L.
de
la
que
fue
apoderado
y
gerente
general
cuidando
y
explotando
el
predio
"Los
Pioneros"
desde
el
año
2000,
que
desde
el
años
2002
no
tiene
ningún
tipo
de
relación
con
ninguna
de
las
dos
empresas
y
que
la
propiedad
"Los
Pioneros"
ha
sido
mantenida
y
explotada
con
sus
recursos
y
capital
personal.
Que
el
año
2004
el
señor
Bonifacio
Barientos
capitán
Grande
de
C.A.B.I.
le
otorgó
el
predio
"Los
Pioneros"
en
Calidad
de
Custodia.
Que,
El
fundo
rustico
"Los
Pioneros"
objeto
de
la
demanda
tiene
una
superficie
de
6.727
Has
8774
Mts
según
memorial
de
fojas
17
de
obrados.
El
demandante
señala
los
siguientes
actos
materiales
producidos:
??????????????????????*??????????????????????????????????????????????????????????????????
?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????
?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????
?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????
????????
????
Que,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal
el
demandante
solicita
la
modificación
y
ampliación
de
la
demanda
(
Fs.
172)
,
manifestando
un
segundo
acto
material:
??????????????????????*??????????????????????????????????????????????????????????????????
?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????
???????????????????????????
????
Pide
en
definitiva
que:
??????????????????????*???????????????????????????????????????????????????
????
??????????????????????*??????????????????????????????????????????????????????????????????
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
??????????????????????????????????????????????????????
????
II.
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
se
corrió
en
traslado
al
demandado,
quien
se
apersona
contestando
a
la
demanda
oponiendo
excepción
de
incompetencia
mediante
memorial
cursante
a
fs.
42
a
44
de
obrados,
y
memorial
de
cumple
lo
extrañado
de
fojas
163
de
obrados,
de
igual
forma
se
apersona
en
representación
de
la
Sociedad
"Explotaciones
Los
Pioneros
Bolivia
S.A."
admitiéndose
su
apersonamiento
con
relación
a
la
sociedad
en
calidad
de
tercero
interesado.
Que
el
demandado
FRANCISCO
JAVIER
DE
RODRIGO
LACUESTA
manifiesta
en
el
memorial
de
fs.
42
a
44
que
la
propiedad
"
Los
Pioneros"
pertenece
a
la
Sociedad
"Explotaciones
Los
Pioneros
Bolivia
S.A."
señalando
los
siguientes
hechos:
??????????????????????*??????????????????????????????????????????????????????????????????
?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????
??????????????????????????????????????????
????
??????????????????????*??????????????????????????????????????????????????????????????????
???????????????????????????????????????????
????
??????????????????????*??????????????????????????????????????????????????????????????????
?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????
????????????????????????????????????????????????????????
????
De
conformidad
al
Parag.
I
numeral
1)
del
Art.
39
de
la
Ley
N
°
1715
el
demandando
interpuso
excepción
de
incompetencia.
En
el
memorial
de
cumple
lo
extrañado
de
fojas
163
de
obrados
el
demandado
niega
total
acción
y
derecho
al
demandante
para
solicitar
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
manifestando
que
la
Posesión
del
Sr.
SALAMERON
sobre
el
fundo
"Los
Pioneros"
proviene
de
un
mandato
que
tenía
de
la
sociedad
y
no
en
base
a
algún
derecho
adquirido
por
el
mismo
o
de
un
tercero.
Que
el
supuesto
despojo
del
que
dice
ser
objeto
el
Sr.
SALAMERON
nunca
ha
ocurrido
en
los
hechos,
ya
que
al
ser
un
bien
de
la
sociedad,
nunca
se
ha
realizado
un
acto
material
en
contra
de
él
como
persona
natural,
tan
solo
se
lo
ha
removido
de
su
cargo
como
ex
administrador,
quien
se
negó
a
entregar
la
propiedad
y
a
rendir
cuentas
bajo
inventario.
En
el
petitorio
el
demandado
contesta
negando
la
demanda
e
interpone
excepción
de
incompetencia.
Excepción
que
fue
tramitada
y
resuelta
en
audiencia
principal
en
cumplimiento
de
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
N
°
1715.
CONSIDERANDO
I
Que,
en
la
audiencia
principal
se
procedió
al
desarrollo
de
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
en
cuya
quinta
actividad,
se
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
se
admitió
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo
recepcionandose
las
pruebas
admitidas.
Asimismo
se
dispuso
la
recepción
de
prueba
de
oficio
para
mejor
proveer
consistente
en
la
inspección
judicial
del
fundo
objeto
de
litigio,
la
declaración
testifical
del
Señor
BONIFCIO
BARRIENTOS
CUELLAR,
la
documental
que
cursa
a
fojas
96
a
117
de
obrados.
Por
consiguiente,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados,
con
relación
a
la
acción
demandada
iniciada
como
interdicto
retener
y
modificada
y
ampliada
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión
del
fundo
rustico
"Los
Pioneros"
con
una
superficie
de
6.727Has
8774
Mts.
I.
Hechos
probados
por
el
demandante:
1.
El
demandante
Sr.
JUAN
SALMERÓN
HERNÁNDEZ
ha
probado
que
estuvo
en
posesión
parcial
del
fundo
rustico
"Los
Pioneros"
.
2.
Ha
demostrado
haber
sido
desposeído
por
parte
del
demandado
FRANCISCO
JAVIER
DE
RODRIGO
LACUESTA
en
el
área
de
su
posesión
parcial
del
fundo
rustico
"Los
Pioneros"
objeto
de
litigio.
3.
Ha
demostrado
que
las
fecha
en
que
se
produjo
la
perturbación
y
posterior
despojo
se
encuentra
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
artículo
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
al
caso
por
supletoriedad,
por
disposición
el
artículo
78
de
la
ley
N°1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.
Hechos
no
probados
por
el
demandante.
1.El
demandante
Sr.
JUAN
SALMERÓN
HERNÁNDEZ
no
ha
probado
que
estuvo
en
posesión
total
del
fundo
rustico
"Los
Pioneros"
en
la
superficie
de
6.727Has
8774
Mts,
sino
en
forma
parcial.
Hechos
probados
por
el
demandado:
1.
El
demandado
FRANCISCO
JAVIER
DE
RODRIGO
LACUESTA
ha
demostrado
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
resuelto
adjudicar
a
la
Empresa
"Explotaciones
Los
Pionero
de
Bolivia
S.A"
el
Predio
"Los
Pioneros"
en
una
superficie
de
687,0068
Has.
bajo
la
clasificación
de
mediana
Propiedad
Ganadera.
Hechos
no
probados
por
el
demandado:
1.El
demandado
FRANCISCO
JAVIER
DE
RODRIGO
LACUESTA
no
ha
demostrado
que
el
demandante
no
estuvo
en
posesión
real
del
fundo
objeto
de
litigio.
2.El
demandado
FRANCISCO
JAVIER
DE
RODRIGO
LACUESTA
no
ha
demostrado
que
él
no
ha
cometido
el
despojo
señalado
por
el
demandante.
CONSIDERANDO
II
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
con
relación
a
los
hechos
probados
por
el
demandante,
se
tienen
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
la
resolución
de
la
presente
causa:
I.
El
artículo
610
del
Código
de
Procedimiento
Civil
dispone
que
si
durante
la
tramitación
del
interdicto
de
retener
la
posesión
se
produjere
el
despojo
al
demandante,
la
acción
se
proseguirá
como
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
En
la
presente
causa
la
acción
se
inició
como
interdicto
de
retener
la
posesión
modificándose
posteriormente
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
correspondiendo
hacer
un
mayor
análisis
sobre
esta
segunda
acción.
Según
el
tratadista
Palacio
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
"es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
inmueble
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado
requiere
judicialmente
se
le
restituya
la
posesión
o
tenencia
perdidas."
El
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
funda
en
razones
de
orden
social
como
señala
Caravantes
en
el
principio
de
que
"nadie
puede
hacerse
justicia
por
si
mismo,
sino
recurriendo
a
la
autoridad
llamada
por
Ley".
Por
su
naturaleza
jurídica
en
esta
acción,
no
se
discute
el
derecho
propietario.
Este
interdicto
según
lo
dispone
el
artículo
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
la
caso
por
supletoriedad,
persigue
recobrar
la
posesión
de
un
bien
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
siempre
que
sea
poseedor
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos.
Conforme
establecen
los
Arts.
607
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
prueba
debe
versar
sobre:
a)
La
posesión
efectiva
del
demandante
sobre
el
inmueble
objeto
del
litigio.
b)
El
despojo
total
o
parcial
con
violencia
o
sin
ella
a
cargo
del
demandado.
c)
Que
la
acción
se
interpuso
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
II.
Con
relación
al
PRIMER
PRESUPUESTO
sobre
la
posesión
efectiva
del
demandante
sobre
el
inmueble
objeto
del
litigio,
es
necesario
primeramente
definir
el
alcance
de
la
posesión
Agraria.
El
artículo
87
del
Código
Civil
define
a
la
posesión
de
manera
general
como
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
El
Prof.
Alvaro
Meza
citado
por
El
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
libro
Tratado
de
Derecho
Procesal
AgrarioTomo
III
define
a
la
posesión
agraria
como
"un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales".
Para
que
la
posesión
jurídicamente
sea
válida
doctrinalmente
se
requiere
la
integración
de
sus
dos
elementos
:
El
Corpus
y
el
Animus.
Por
su
parte
el
mencionado
tratadista
Enrique
Ulate
señala
que
"Los
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate.
Por
ello
se
ha
requerido
un
animus
especial
caracterizado
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien.
Igualmente
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material,
pues
se
debe
manifestar
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables."
En
el
presente
caso,
con
relación
al
primer
presupuesto
a
probarse,
el
demandante
JUAN
SALMERÓN
HERNÁNDEZ
ha
probado
que
estuvo
en
posesión
parcial
del
fundo
"Los
Pioneros"
a
través
de
los
siguientes
medios
probatorios:
a)
La
prueba
testifical
de
cargo
que
merecen
fe
probatoria
de
acuerdo
al
artículo
1330
del
Código
Civil
y
apreciada
conforme
al
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
supletoriedad,
ha
demostrado
la
posesión
real
y
efectiva
del
demandante
sobre
una
parte
del
fundo
objeto
de
litigio,
el
testigo
de
descargo
JESÚS
VARGAS
FLORES
(
Fs.
64
vuelta
a
65
)
manifestó
que
en
la
propiedad
Los
Pioneros
sembraron
maíz
y
zapallo,...
que
él
se
encargaba
con
Juana
Flores
y
Jesús
Roca
de
la
limpieza
de
toda
la
propiedad
y
de
la
casa...que
aproximadamente
se
encuentran
desmontadas
200
Has.
Que
don
JUAN
SALMERON
le
pagaba
el
sueldo
y
le
entregaba
alimentos.
Por
su
parte
la
testigo
de
cargo
JUANA
FLORES
PEDRAZA
(
Fs.70
a
72)
manifestó
en
su
declaración
que
el
señor
Jesús
Roca
y
Jesús
Vargas
realizaban
trabajo
de
limpieza
para
sembrar
zapallo
y
maíz
y
ella
se
encargaba
de
la
cocina
y
limpieza
de
la
casa...que
don
SALMERON
era
quien
le
asistía
con
alimentos,
el
era
su
patrón,
y
que
trabaja
desde
enero
de
2006.
b)
confesión
Judicial
espontánea
del
demandado
FRANCISCO
JAVIER
DE
RODRIGO
LACUESTA
realizada
en
el
memorial
cursante
a
fs.
42
a
44
de
obrados,
y
memorial
de
cumple
lo
extrañado
de
fojas
163
de
obrados
considerada
en
aplicación
del
parag.
II
del
Art.
404
y
valorada
conforme
al
Art.
409
ambos
artículos
del
Código
de
Procedimiento
Civil
quien
manifestó
que
:
Es
evidente
que
el
Sr.
SALMERÓN
estuvo
a
cargo
de
la
administración
de
la
propiedad
"Los
Pioneros"
sin
embargo
fue
removido
de
su
cargo
y
revocado
sus
poderes
hace
muchos
años
atrás.
Que
El
Sr.
SALMERÓN
se
negó
a
rendir
cuentas
y
consiguientemente
a
entregar
la
empresa
a
la
propiedad.
Que,
Durante
más
de
cuatro
años
el
Sr.
JUAN
SALMERÓN
HERNÁNDEZ
usufructuó
la
propiedad
"Los
Pioneros"
negándose
a
entregar
la
misma
pese
a
que
en
reiteradas
oportunidades
se
le
pidió
que
haga
la
entrega.
Que
se
ha
removido
al
señor
SALMERON
de
su
cargo
como
ex
administrador,
quien
se
negó
a
entregar
la
propiedad
y
a
rendir
cuentas
bajo
inventario.
En
base
a
estas
afirmaciones,
se
concluye
sobre
el
primer
presupuesto
que
el
demandante
JUAN
SALMERON
HERNÁNDEZ
inicialmente
tomó
posesión
del
Fundo
los
Pioneros
en
Calidad
de
Administrador
de
la
Sociedad
Explotaciones
Pionero
Bolivia
S.A.
desde
el
año
2000
hecho
que
es
confirmado
por
el
demandado.
Posteriormente
la
le
revocan
el
poder,
no
existe
ninguna
prueba
documental
al
respeto,
pero
se
valora
la
confesión
judicial
espontánea
del
demandado
cuando
manifiesta
que
el
Sr.
SALMERON
fue
removido
de
su
cargo
y
revocado
sus
poderes
hace
muchos
años
atrás,
se
negó
a
rendir
cuentas
y
a
entregar
la
empresa
a
la
propiedad.
Y
Que,
durante
más
de
cuatro
años
usufructuó
la
propiedad.
De
esta
confesión
se
infiere
que
aproximadamente
en
el
año
2002
la
Sociedad
explotaciones
Los
Pioneros
de
Bolivia
S.A
revocó
el
poder
de
Administrador
al
demandante
JUAN
SALMERON
HERNÁNDEZ,
quien
se
negó
a
entregar
la
propiedad,
que
a
partir
de
esa
fecha
el
demandante
asume
la
posesión
de
la
Propiedad
Agraria
"Los
Pioneros"
en
forma
personal
manteniéndose
en
su
posesión
hasta
la
fecha
del
despojo,
tal
como
lo
manifiesta
el
demandado
que
el
señor
SALMERÓN
usufructo
por
más
de
4
años
la
propiedad,
probándose
el
ánimus
y
el
curpus
como
elementos
de
la
posesión
del
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
lado,
el
demandado
manifiesta
en
su
memorial
de
Fs.
44
de
obrados
que,
el
señor
SALMERON
utilizando
una
serie
de
artimañas
jurídicas
se
negó
a
rendir
cuentas
y
a
entregar
la
propiedad,
descubriendo
ahora
que
su
finalidad
es
de
apropiarse
de
la
Propiedad
"Los
Pioneros",
haciéndose
firmar
un
absurdo
documento
de
custodia
con
el
capitán
grande
de
alto
y
Bajo
Isoso,
estos
hechos
no
han
sido
probados
fehacientemente
en
el
proceso.
Con
relación
al
documento
de
custodia
(
documento
de
fs.
1,
2,
52
a
56
de
obrados)
se
valora
la
declaración
del
señor
BONIFACIO
BARRIENTOS
CUELLAR
como
testigo
de
oficio
que
merecen
fe
probatoria
de
acuerdo
al
artículo
1330
del
Código
Civil
y
apreciada
conforme
al
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
en
supletoriedad,
quien
manifestó
que
conoció
al
señor
JUAN
SALEMERON
en
el
saneamiento
y
que
conversó
con
él
en
varias
oportunidades
y
que
le
entregó
en
custodia
las
6.727
porque
él
le
habló
de
una
empresa
que
podía
apoyar
técnicamente
en
la
producción
en
su
comunidad,
que,
si
ambos
españoles
arreglan
su
problema
la
oferta
sigue
en
pie,
ya
que
su
comunidad
necesita
apoyo
técnico
para
producir
y
sacar
su
producción.
Sobre
esta
declaración,
se
concluye
que
el
demandante
ofreció
una
contraparte
de
la
sociedad
"Explotaciones
Los
Pioneros
Bolivia
S.A."a
través
de
apoyo
técnico,
obteniendo
un
documento
de
custodia
en
el
cual
el
señor
BONIFACIO
BARIENTOS
reconoce
su
posesión,
aparentemente
viciada
ya
que
el
demandante
le
ofreció
una
contraparte
de
la
sociedad
de
la
cual
ya
no
tenía
la
representación.
De
darse
el
caso
se
considera
que
según
lo
establece
la
doctrina
citamos
el
tratadista
Alfredo
Antezana
quien
en
su
libro
"Lecciones
de
Derecho
Procesal
Civil".
Tomo
II
señala
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
según
su
naturaleza
jurídica
corresponde
a
todo
poseedor;
aunque
su
posesión
sea
viciosa;
sin
obligación
de
producir
título
alguno
contra
el
despojante;
aunque
sea
dueño
del
inmueble.
...Ampara
a
todo
poseedor
despojado
de
la
posesión
de
inmuebles,
aunque
su
posesión
sea
viciosa.
Ampara
inclusive
al
mero
tenedor
o
detentador.
c)
la
inspección
judicial
(fs
80
vuelta
a
86)
dispuesta
de
oficio
apreciada
y
valorada
conforme
al
artículo
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
la
cual
se
verificó
las
siguientes
mejoras:
Mejora
N°1
:
Consistente
en
un
desmonte
de
aproximadamente
100
Has
y
Sistema
de
Riego
Pívot
(
lado
izquierdo
de
callejón
de
Ingreso).
Mejora
2
:
Desmonte
de
aproximadamente
150
Has,
sistema
de
riego
PIVOT
un
pozo
de
agua
2
motores
y
un
tanque.
Mejora
3:
Instalaciones
de
vivienda.
Según
información
proporcionada
por
el
demandante
en
la
inspección
judicial
coincidente
con
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo,
el
demandante
estuvo
en
posesión
de
las
mejoras
Nº1
realizando
parcialmente
trabajos
agrícolas:
siembra
de
maíz,
zapallo.
Asimismo
estuvo
en
posesión
real
de
las
mejoras
Nº
3
en
las
instalaciones
de
la
vivienda.
Con
relación
a
la
mejora
Nº
2
se
pudo
verificar
en
la
inspección
que
no
existe
ningún
tipo
de
trabajo
agrícola
u
otro
productivo
realizado
por
el
demandante,
según
lo
afirmado
por
el
mismo
demandante
a
partir
de
2002
(
año
en
el
que
el
demandante
asume
la
calidad
de
poseedor
a
título
personal)
no
se
realiza
ningún
tipo
de
trabajo
en
esa
área.
Por
lo
que
se
concluye
en
este
punto,
que
la
posesión
agraria
demostrada
por
demandante
JUAN
SALMERON
HERNADEZ
sobre
el
fundo
"Los
Pioneros"
es
parcial
abarcando
a
las
mejoras
N
°1
en
una
extensión
de
aproximadamente
100
Has.
y
las
mejoras
N°
3
consiente
en
las
instalaciones
de
vivienda
incluyendo
el
callejón
de
entrada
a
la
vivienda
y
no
así
en
la
totalidad
de
extensión
demandada
de
6,727.8873
Has
según
plano
de
Fs.
57
y
documento
de
custodia
(
documento
de
fs.
1,
2,
52
a
56
de
obrados)
III.
En
cuanto
al
SEGUNDO
Y
TERCER
PRESUPUESTO
a
probarse,
del
despojo
total
o
parcial
con
violencia
o
sin
ella
a
cargo
del
demandado
y
que
la
acción
se
interpuso
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
en
el
presente
caso
el
demandante
JUAN
SALMERÓN
HERNÁNDEZ
ha
probado
haber
sido
desposeído
por
el
demandado
FRANCISCO
JAVIER
DE
RODRIGO
LACUESTA
en
su
posesión
parcial
del
Fundo
"Los
Pioneros"
y
que
la
acción
se
interpuso
dentro
del
año
de
producido
el
despojo
a
través
de
los
siguientes
medios
probatorios:
a)
La
prueba
testifical
de
cargo
que
merecen
fe
probatoria
de
acuerdo
al
artículo
1330
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Código
Civil
y
apreciada
conforme
al
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
testigo
de
descargo
JESÚS
VARGAS
FLORES
(
Fs.
64
vuelta
a
65
)
manifestó
que
en
fecha
5
de
mayo
del
presente
año
ingresó
el
señor
FRANCISCO
JAVIER
a
la
finca
Los
Pioneros
con
otras
personas,
le
dijo
que
saliese
del
lugar
o
si
no
lo
van
a
sacar
a
la
fuerza,
en
Fecha
5
de
septiembre
del
presente
año
nuevamente
se
presentó
el
señor
FRANCISCO
JAVIER
subió
sus
cosas
a
una
camioneta
y
luego
lo
sacaron
del
lugar,
en
ambos
hechos
portaban
armas.
Por
su
parte,
la
testigo
de
cargo
JUANA
FLORES
PEDRAZA
(
Fs.70
a
72)
manifestó
en
su
declaración
que
en
fecha
5
de
mayo
de
2006
que
se
hizo
presente
el
señor
FRANCISCO
JAVIER
diciendo
que
el
señor
SALMERON
ya
no
tiene
nada
que
ver
en
la
propiedad,
dándoles
dos
semanas
para
que
la
abandonar
a
las
buenas
o
a
las
malas,
también
se
enteró
porque
estuvo
cerca,
que
desalojaron
en
fecha
5
de
septiembre
de
2006
a
JESÚS
FLORES.
b)
La
inspección
judicial
(fs
80
vuelta
a
86)
dispuesta
de
oficio
apreciada
y
valorada
conforme
al
artículo
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
en
la
cual
se
verifico
que
el
demandante
está
en
actual
posesión
del
Fundo
Los
Pioneros
y
que
ha
realizado
un
chaqueo
reciente
(
la
semana
anterior
al
verificativo
de
la
inspección)
CONSIDERANDO
III
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
con
relación
a
los
hechos
probados
y
no
probados
por
el
demandado
se
tienen
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
la
resolución
de
la
presente
causa:
I.
EL
DEMANDADO
FRANCISCO
JAVIER
DE
RODRIGO
LACUESTA
QUIEN
ADEMÁS
SE
APERSONA
EN
EL
PRESENTE
PROCESO
EN
REPRESENTACIÓN
LEGAL
DE
LA
SOCIEDAD
"EXPLOTACIONES
LOS
PIONEROS
DE
BOLIVIA"
(DOCUMENTOS
PÚBLICOS
DE
FS.
129
A
162)
HA
DEMOSTRADO
QUE
EL
INSTITUTO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
HA
RESUELTO
ADJUDICAR
A
LA
EMPRESA
"EXPLOTACIONES
LOS
PIONERO
DE
BOLIVIA
S.A"
EL
PREDIO
"LOS
PIONEROS"
EN
UNA
SUPERFICIE
DE
687,0068
HAS.
BAJO
LA
CLASIFICACIÓN
DE
MEDIANA
PROPIEDAD
GANADERA
A
TRAVÉS
DE
LA
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
FOJAS
34
A
38
CONSIDERADA
Y
VALORADA
COMO
PRINCIPIO
DE
PRUEBA
POR
ESCRITO
(INDICIOS)
CONFIRMADA
POR
EL
DOCUMENTO
DE
FS.
96
Y
97
DE
OBRADOS
QUE
MERECEN
FE
PROBATORIA
DE
CONFORMIDAD
AL
ART.
400
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
Y
ART.
1296
DEL
CÓDIGO
CIVIL.
Asimismo
ha
probado
como
antecedentes
de
esta
Resolución
de
Adjudicación
que
en
el
año
2000,
la
Sociedad
Explotaciones
Pioneros
de
Bolivia
S.A
suscribió
un
contrato
de
compraventa
del
Fundo
Los
Pioneros
en
la
superficie
de
6.727,
8773
a
través
documento
de
fs.
160
a
162
que
merecen
fe
probatoria
de
conformidad
al
Art.
1311del
Código
Civil.
Que,
según
documentación
de
Fs.
34
a
38
confirmada
con
el
documento
de
fojas
96
a
97,
el
predio
"Los
Pioneros"
fue
identificado
dentro
del
Proceso
de
SAN
TCO
ISOSO
POLÍGONO
1,
mesurado
en
las
pericias
de
campo,
emitiendo
el
Director
Nacional
del
INRA
en
fecha
9
de
marzo
de
2005
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0072/2005
de
Adjudicación
del
Predio
"Los
Pioneros"
en
la
superficie
de
687,0068
Has.
a
favor
de
la
Sociedad
Explotaciones
Pioneros
de
Bolivia
S.A.
Que,
según
manifestaron
ambas
partes
en
la
inspección
judicial
coincidente
con
la
declaración
del
Señor
BONIFACIO
BARIENTOS,
las
pericias
de
campo
se
realizaron
en
el
año
2000
estando
presente
el
demandante
JUAN
SALMERON
HERNÁNDEZ
en
representación
de
la
sociedad
Explotaciones
los
Pioneros
Bolivia
S.A.
Que,
en
fecha
10
de
junio
del
año
2002
la
sociedad
"Explotaciones
Pioneros
de
Bolivia"
interpone
demanda
civil
de
evicción
y
saneamiento
en
contra
los
vendedores
del
Fundo
los
Pioneros
por
haber
transferido
un
fundo
plagado
de
vicios
que
les
ha
ocasionado
perjuicios,
paralizando
los
trabajos
en
la
propiedad,
aun
no
se
tiene
sentencia
sobre
esta
demanda,
hechos
que
se
acreditan
con
la
documental
de
Fs.
99
a
117
de
obrados,
con
el
valor
establecido
por
Art.
1309
del
Código
Civil.
Que,
en
ese
año
2002
según
lo
analizado
y
compulsado
en
el
considerando
II,
la
sociedad
Explotaciones
Los
Pioneros
de
Bolivia
pierde
la
Posesión
del
Fundo
Los
Pioneros,
cuando
revocó
el
Poder
de
administrador
al
señor
JUAN
SALMERON
HERNÁNDEZ
y
este
se
negó
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entregar
la
propiedad.
Recién
en
los
meses
de
mayo
y
de
septiembre
de
2006
el
demandado
FRANCISCO
JAVIER
DE
RORIGO
LACUESTA
mediante
actos
de
despojo
con
intimidación
recupera
la
posesión
del
fundo
argumentando
que
lo
hace
en
representación
de
la
sociedad
Explotaciones
los
Pioneros
de
Bolivia,
haciendo
con
estos
hechos
justicia
por
su
mismo,
sin
acudir
a
las
autoridades
legales
(
administrativas
o
judiciales).
En
los
procesos
interdictos
no
se
discute
el
derecho
propietario,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
según
la
norma
sustantiva
del
Art.
1462
del
Código
Civil
se
requiere
que
la
posesión
haya
durado
por
lo
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
interrumpida.
En
cambio
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
ampara
la
posesión
aún
cuando
sea
viciosa,
siempre
que
la
acción
haya
sido
entablado
dentro
del
año
de
ocurrido,
se
ampara
inclusive
al
mero
tenedor
o
detentador.(
Art.
1461
del
Código
Civil)
Por
otro
lado
la
presentación
del
titulo
de
propiedad,
no
justifica
el
hecho,
tal
como
lo
dispone
el
artículo
612
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad.
Por
su
parte
el
demandante
FRANCISCO
JAVIER
DE
RODRIGO
LACUESTA
no
ha
desvirtuado
con
ningún
medio
probatorio
que
el
demandante
no
estuvo
en
posesión
real
del
fundo
objeto
de
litigio
y
que
él
no
ha
cometido
el
despojo
señalado
por
el
demandante.
CONSIDERANDO
IV
Se
concluye
finalmente
en
base
a
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
producidas
y
valoradas
con
relación
al
objeto
de
la
prueba
que:
a)
Que,
el
demandante
JUAN
SALMERON
HERNANDEZ
estuvo
en
posesión
parcial
antes
del
despojo
del
fundo
"Los
Pioneros"
abarcando
a
las
mejoras
N
°1
en
una
extensión
de
aproximadamente
100
Has.
y
las
mejoras
N°
3
consiente
en
las
instalaciones
de
vivienda
incluyendo
el
callejón
de
entrada
a
la
vivienda
y
no
así
en
la
totalidad
de
extensión
demandada
de
6,727.8873
Has
b)
Que,
el
demandado
FRANCISCO
JAVIER
DE
RODRIGO
LACUESTA
ha
cometido
actos
de
despojo,
desalojando
con
intimidación
a
los
trabajadores
del
demandante,
de
la
parte
del
Fundo
Rustico
"Los
Pioneros"
donde
el
demandante
JUAN
SALMERON
HERNÁNDEZ
tenia
su
posesión,
tomando
el
demandado
posesión
del
fundo
señalado.
c)
Que
la
acción
se
interpuso
por
el
demandante
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
referidos
en
el
artículo
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
al
caso
por
supletoriedad.
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas,
producidas
y
valoradas
en
la
presente
causa,
se
tienen
que
el
demandante
JUAN
SALMERON
HERNANDEZ
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
de
conformidad
con
el
artículo
375,
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad,
habiendo
demostrado
el
cumplimento
de
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Artículo
1461
del
Código
Civil
y
Artículo
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
probar
su
demanda.
POR
TANTO
S
e
d
e
c
l
a
r
a
:
1.
PROBADA
en
parte
la
demanda
iniciada
como
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
y
modificada
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
cursante
a
de
fojas
cursante
a
fojas
10
a
11
vuelta
de
obrados,
subsanada
mediante
memorial
de
Fs.
17
y
modificada
en
audiencia,
sobre
el
Fundo
Rustico
"Los
Pioneros"
abarcando
a
las
mejoras
N
°1
en
una
extensión
de
aproximadamente
100
Has.
y
las
mejoras
N°
3
consiente
en
las
instalaciones
de
vivienda
incluyendo
el
callejón
de
entrada
a
la
vivienda
y
no
así
en
la
totalidad
de
extensión
demandada
de
6,727.8873
Has.
2.
Se
ordena
al
demandado
FRANCISCO
JAVIER
DE
RODRIGO
LACUESTA
que
restituya
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
JUAN
SALEMERÓN
HERNÁNDEZ
la
parte
fundo
"Los
Pioneros"
que
abarca
a
las
mejoras
N
°1
en
una
extensión
de
aproximadamente
100
Has.
y
las
mejoras
N°
3
consiente
en
las
instalaciones
de
vivienda
incluyendo
el
callejón
de
entrada
a
la
vivienda
(según
lo
determinado
en
la
inspección
judicial)
en
un
plazo
máximo
de
10
días
calendario,
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
del
presente
fallo,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
auxilio
de
la
fuerza
pública
en
caso
de
ser
necesario.
3.
Se
condena
al
demandado
FRANCISCO
JAVIER
DE
RODRIGO
LACUESTA
a
pagar
las
costas
procesales.
ESTA
SENTENCIA
NO
IMPIDE
EL
EJERCICIO
DE
LAS
ACCIONES
REALES
QUE
PUDIERAN
CORRESPONDER
A
LAS
PARTES,
SEGÚN
EL
ART.
593
DEL
CÓDIGO
PROCEDIMIENTO
CIVIL
Queda
notificado
el
demandante
presentes
en
audiencia,
queda
notificado
el
demandado
a
través
de
su
abogado
presente,
debiendo
la
oficial
de
diligencias
sentar
la
respetiva
diligencia
de
forma
inmediata
proporcionándoles
las
copias
de
ley.
Regístrese,
y
archívese.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Camiri
Dra.
Silvia
Claure
Burgos
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
49/2007
Expediente:
Nº
72/2007
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Juan
Salamerón
Hernández
Demandado:
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Camiri
Fecha:
Sucre,
07de
septiembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
195
a
197
y
242
a
244,
planteado
por
el
demandante
Juan
Salamerón
Hernández
y
el
demandado
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta,
respectivamente,
impugnando
la
Sentencia
de
31
de
octubre
de
2006,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
se
sigue
entre
dichas
partes;
y
CONSIDERANDO:
El
demandante
Juan
Salmerón
Hernández,
a
través
de
su
recurso
de
casación
de
fs.
195
a
197,
expresó
que
el
juez
de
la
causa
por
providencia
de
18
de
octubre
de
2006
y
Auto
de
24
de
octubre
de
2006
(fs.
122
vta.-124
y
168,
respectivamente),
incurrió
en
error
al
admitir
la
personería
de
la
"Sociedad
Explotaciones
Pioneros
Bolivia
S.A."
como
tercero
interesado,
sin
tener
en
cuenta
que
en
este
tipo
de
procesos
no
se
admiten
terceras
personas;
además
al
haberse
otorgado
al
demando
un
plazo
de
5
días
para
que
subsane
errores
de
su
excepción,
se
desconoció
el
art.
139
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
que
los
plazos
son
perentorios
e
improrrogables.
El
contrato
de
custodia
sobre
la
finca
"Pioneros",
suscrito
por
su
persona
con
la
Capitanía
de
Alto
y
Bajo
Izozo,
representada
por
Bonifacio
Barrientos,
como
establece
el
art.
844
del
Cód.
Civ.,
ha
sido
anulado
en
la
resolución
impugnada,
sin
que
se
haya
recurrido
de
nulidad
ante
autoridad
competente;
a
esto
se
suma
que
de
acuerdo
con
lo
establecido
por
el
art.
46-III
de
la
L.
Nº
1715,
las
empresas
extranjeras
no
pueden
ser
adjudicatarias
de
tierras
fiscales,
situación
que
debió
ser
observada
por
el
juzgador.
En
sentencia
se
ha
resuelto
que
su
persona
no
estaba
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
totalidad
de
la
finca,
sin
observar
con
objetividad
las
pruebas
que
aportó
como
las
declaraciones
testificales,
la
de
Bonifacio
Barrientos
que
señala
que
él
se
encontraba
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
de
la
finca,
además
fue
su
persona
quién
encerró
con
alambrada
la
totalidad
de
la
misma;
se
valoró
la
inspección
judicial,
que
no
observó
a
la
finca
en
su
totalidad.
Por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
y
se
dicte
una
nueva
declarando
probada
la
demanda
en
toda
la
extensión
del
terreno
demandado,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
A
su
vez,
el
demandado
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta,
planteó
recurso
de
casación
de
fs.
242-244,
señalando
que
la
propiedad
del
fundo
"Los
Pioneros",
la
tiene
el
tercero
o
"Sociedad
Explotaciones
Pioneros
de
Bolivia
S.A.",
empresa
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
adjudicó
cerca
de
700
has.,
pues
ha
demostrado
la
posesión
legal
en
el
mismo,
a
través
de
distintos
apoderados
y
empleados;
hoy
por
hoy
se
encuentra
el
predio
encomendado
a
su
persona,
pero
como
representante
por
ejercer
un
mandato
como
administrador
de
la
empresa
y
no
así
como
persona
natural,
pues
no
ha
realizado
actos
por
su
propia
cuenta.
En
la
sentencia
impugnada
se
ha
declarado
la
procedencia
del
interdicto
demandado
sin
que
exista
posesión
del
Sr.
Salmerón,
que
fue
removido
del
cargo
de
administrador,
como
ha
reconocido
el
mismo
y
debe
tenerse
como
confesión
judicial
espontánea,
según
lo
dispuesto
por
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ..;
la
separación
importa
remoción
de
todas
sus
facultades
y
dentro
de
éstas,
la
de
administración
de
la
propiedad.
No
se
activan
los
requisitos
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
la
procedencia
del
presente
interdicto,
pues
por
las
declaraciones
contradictorias
de
los
testigos
del
demandante,
no
se
evidencia
que
estuvo
en
posesión,
tampoco
que
hubiera
despojo
alguno
sobre
un
bien
que
no
le
pertenece
y;
si
tuvo
posesión
fue
por
mandato
de
la
empresa
y
no
a
título
personal.
El
documento
privado
de
custodia
no
pudo
ser
valorado
como
prueba
a
favor
del
demandante,
ya
que
según
declaración
del
Sr.
Bonifacio
Barrientos
Cuellar,
firmó
contrato
de
custodia
con
el
Sr.
Salmerón,
pero
como
representante
de
la
empresa
y
no
a
título
personal.
Solicita
se
case
la
sentencia,
declarando
improbada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
De
la
revisión
de
los
datos
del
proceso,
éste
Tribunal,
por
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
14/2007
cursante
de
fs.
229-231
constató
que
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
ha
sido
planteada
por
Juan
Salmerón
Hernández
en
contra
de
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta
(fs.
10-11),
no
como
representante
de
una
persona
jurídica
o
colectiva,
sino
como
persona
física
o
natural;
en
igual
sentido
evidenció
que
se
admitió
la
personería
de
Christian
Chuquimia
Mendoza
en
representación
de
la
persona
jurídica
colectiva
denominada
Sociedad
Explotaciones
Pioneros
de
Bolivia
S.A.,
cuya
participación
se
la
aceptó
en
calidad
de
tercero
interesado
(fs.
184-185).
Vale
decir
que
quedó
claramente
establecida
la
calidad
de
demandado
de
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta
como
persona
física
o
natural,
diferente
a
la
participación
del
tercero
interesado
o
"Sociedad
Explotaciones
Pioneros
de
Bolivia
S.A.",
que
actuó
a
través
de
su
representante.
En
el
mencionado
ANA
también
se
constató
que
con
la
sentencia
pronunciada
en
la
causa
se
notificó
de
manera
irregular
al
demandado
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta
(como
persona
física
o
natural),
por
lo
que
se
dispuso
la
anulación
de
esa
diligencia;
con
relación
a
las
diligencias
de
notificación
con
la
sentencia
a
los
otros
sujetos
procesales
(actor
y
tercero
interesado)
se
dejó
establecido
que
no
se
constató
irregularidades
en
su
notificación,
quienes
en
ejercicio
de
sus
derechos
realizaron
las
impugnaciones
que
consideraron
pertinentes,
teniéndose
como
válido
solo
el
recurso
de
casación
de
fs.
195-197
planteado
por
el
actor,
que
deberá
resolvérselo
saneado
que
sea
el
proceso.
Todo
lo
que
implica
que
se
dejó
establecida
la
posibilidad
de
que
el
demandado
pueda
interponer
recurso
de
casación,
una
vez
que
se
regularice
esa
notificación
irregular
y,
con
relación
al
recurso
de
casación
planteado
por
el
actor,
se
lo
reconoció
como
válido,
a
ser
resuelto
saneado
que
sea
el
proceso.
Nuevamente
se
evidencia
que,
la
Sentencia
quedó
ejecutoriada
respecto
al
tercero
interesado
"Sociedad
Explotaciones
Pioneros
Bolivia
S.A.",
representado
por
Cristian
Chuquimia
Mendoza,
el
que
en
su
oportunidad
no
impugnó
correctamente
la
decisión
judicial
de
instancia,
pues
no
planteó
recurso
de
casación
alguno
como
correspondía,
en
el
marco
de
lo
previsto
por
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
sino
que
la
cuestionó
a
través
de
un
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apelación
(fs.
198-200)
que
no
existe
dentro
de
la
tramitación
de
un
proceso
oral
agrario,
razón
por
la
que
no
se
consideró
como
válido
ese
irregular
recurso,
por
no
tener
éste
Tribunal
competencia
para
conocer
y
menos
para
resolverlo;
siendo
por
ello
evidente
que
la
Sentencia
de
31
de
octubre
de
2006
adquirió
ejecutoria
y
calidad
de
cosa
juzgada,
respecto
al
tercero
interesado
mencionado.
Realizada
la
necesaria
consideración
precedente,
y
habiéndose
regularizado
el
procedimiento,
el
demandado
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta,
planteó
recurso
de
casación
de
fs.
242-244
que
corresponde
ser
resuelto
a
través
de
la
presente
decisión;
en
igual
sentido
se
pasa
a
resolver
el
recurso
de
casación
pendiente
de
trámite,
interpuesto
por
el
demandante
Juan
Salmerón
Hernández,
cursante
de
fs.
195-197
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
En
el
recurso
de
casación
de
fs.
242-244
planteado
por
el
demandado
Francisco
Javier
de
Rodrigo
Lacuesta
denuncia
falta
de
legitimación
pasiva
en
su
actuación,
pues
el
interdicto
es
sobre
el
fundo
rústico
denominado
"Los
Pioneros",
el
mismo
que
por
derecho
propietario
corresponde
al
tercero
Sociedad
"Explotaciones
Pioneros
de
Bolivia
S.A.";
también
expresa
que
en
sentencia
se
ha
declarado
la
procedencia
sin
que
exista
posesión
del
Sr.
Salmerón
y
sin
que
hubiera
despojo
alguno,
haciendo
mención
a
declaraciones
contradictorias
de
testigos
de
cargo.
Quién
presenta,
deduce
o
interpone
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
debe
acusar
la
infracción
de
leyes
por
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida,
conforme
establecen
los
arts.
250
y
253
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
consagrado
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
además
debe
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
lo
que
deberá
hacerse
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente,
como
prevé
el
art.
258
inc.
2º)
del
mismo
cuerpo
legal.
En
la
especie
el
recurrente
realiza
una
amplia
relación
en
cuanto
se
refiere
a
que
su
persona
carecería
de
legitimación
pasiva
en
la
acción,
pero
no
señala
en
que
norma
funda
su
apreciación
o
porque
se
considera
que
alguna
ha
sido
infringida,
violada
o
aplicada
falsa
o
erróneamente;
si
bien
hace
referencia
a
la
existencia
de
declaraciones
contradictorias
de
testigos
de
cargo,
no
denuncia
la
existencia
de
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
por
el
juzgador,
cuya
valoración
es
incensurable
en
casación,
al
no
expresarse
equivocación.
Se
menciona
la
existencia
del
art.
400-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
cuanto
existiría
confesión
judicial
del
actor
de
remoción
del
cargo
de
administrador
de
la
Sociedad,
pero
no
señala
porque
se
considera
que
esa
norma
haya
sido
vulnerada.
Finalmente,
se
hace
referencia
al
art.
607
del
indicado
Pdto.,
que
regula
los
requisitos
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
pero
no
denuncia
expresamente
porque
considera
que
existiría
error
en
el
juzgador
en
la
valoración
de
la
prueba,
en
esa
circunstancia,
menos
expresa
las
razones
por
las
que
se
considera
la
existencia
de
error
de
hecho
o
de
derecho
en
el
caso.
Al
no
haberse
fundamentado
adecuadamente
el
recurso,
es
decir
al
no
haber
denunciado
la
existencia
de
infracción
de
alguna
ley
y
al
no
haber
denunciado
error
en
la
valoración
del
juzgador,
el
recurso
es
inviable
en
cuanto
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
ley,
no
pudiendo
éste
Tribunal
ingresar
al
fondo
del
análisis
de
lo
denunciado,
por
no
haberse
realizado
una
correcta
impugnación
a
la
sentencia
cuestionada
en
el
recurso;
siendo
de
aplicación
el
art.
271
inc.1º),
272
inc.
2º
con
referencia
al
art.
258
inc.
2º
del
Cód.
Pdto.
Civ..
CONSIDERANDO
:
En
el
recurso
de
casación
de
fs.
195-197
planteado
por
el
demandante
Juan
Salmerón
Hernández,
denuncia
que
el
juez
incurrió
en
error
en
aceptar
la
personería
de
la
"Sociedad
Explotaciones
Pioneros
Bolivia
S.A."
como
tercero
interesado,
siendo
que
en
interdictos
no
se
admiten
terceros;
también
que
al
haberse
otorgado
un
plazo
al
demandado
se
habría
desconocido
el
art.
139
del
Cód.
Pdto.
Civ..
En
cualquier
tipo
de
proceso,
sea
interdicto
o
no,
la
participación
de
terceros
no
se
encuentra
limitada,
al
contrario,
si
existen
personas
(naturales
o
jurídicas)
que
tienen
interés
directo
en
el
pleito,
es
necesaria
su
participación
a
efecto
de
que
puedan
hacer
conocer
al
juzgador
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posición,
como
además
lo
ha
establecido
en
Tribunal
Constitucional
en
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1351/2003-R;
por
lo
que
el
juzgador
al
dar
participación
a
la
"Sociedad
Explotaciones
Pioneros
Bolivia
S.A."
como
tercero
interesado,
no
ha
cometido
ninguna
ilegalidad.
En
la
providencia
de
18
de
octubre
de
2006,
se
dispuso
un
plazo,
a
efecto
de
que
el
demandado
subsanara
ciertas
observaciones
que
se
efectuó;
la
mencionada
resolución
ha
sido
pronunciada
en
la
audiencia
llevada
a
efecto
en
esa
misma
oportunidad,
en
la
que
se
encontraba
presente
en
sala
el
demandante
Juan
Salmerón
Hernández,
asistido
de
su
abogado
(fs.
118-128).
Si
el
actor
consideraba
que
esa
decisión
era
gravosa
a
sus
intereses,
pudo
haber
planteado
recurso
de
reposición,
en
el
marco
de
lo
previsto
por
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
pero
no
lo
hizo
así,
con
lo
que
dejó
precluir
su
oportunidad
de
reclamar,
máxime
si
en
la
tramitación
de
un
recurso
de
casación
no
está
permitido
alegar
contravenciones
que
no
hubieran
sido
reclamadas
ante
el
inferior,
conforme
señala
el
art.
258
inc.
3º)
del
Cód.
Pdto.
Civ..
En
el
memorial
de
recurso,
se
denuncia
que
el
contrato
de
custodia
que
firmó
con
la
Capitanía
de
Alto
y
Bajo
Izozo,
establecido
de
acuerdo
art.
844
del
Cód.
Civ.
habría
sido
anulado
en
la
resolución
impugnada.
En
primer
término
el
art.
844
regula
la
obligación
del
depositario,
que
es
la
custodia
de
la
cosa
depositada,
pero
no
por
ello
implica
un
contrato
de
custodia,
que
tiene
otra
naturaleza;
en
segundo
lugar,
en
la
decisión
impugnada
desde
ningún
punto
de
vista
se
ha
anulado
el
documento
que
firmó
el
demandante
con
el
representante
de
la
Capitanía,
basta
analizar
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
que
se
limita
a
resolver
el
fondo
de
la
demanda
planteada
y
no
entra
a
disponer
aspectos
que
no
han
sido
demandados
ni
son
parte
de
un
proceso
interdicto,
en
todo
caso
debe
tenerse
en
cuenta
que
precisamente
ese
documento,
ha
sido
uno
de
los
que
el
juzgador
ha
valorado,
para
llegar
a
la
conclusión
de
que
el
mismo
tiene
posesión
parcial
sobre
el
inmueble
objeto
del
litigio,
aunque
se
haya
realizado
consideraciones
o
entendimientos
en
sentido
de
que
esa
posesión
estaría
viciada,
pero
pese
a
ello
ampara
al
mismo.
En
cuanto
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
46-III
de
la
L.
Nº
1715,
que
regula
que
las
empresas
extranjeras
no
pueden
ser
adjudicatarias
de
tierras
fiscales,
ese
es
un
extremo
que
corresponde
ser
valorado
a
las
autoridades
administrativas
del
INRA
durante
un
procedimiento
de
saneamiento,
no
así
al
juzgador
en
un
proceso
oral
agrario
en
el
que
no
tiene
la
facultad
de
adjudicación
de
tierras,
pues
tiene
otra
naturaleza
y
finalidad,
por
lo
que
ese
aspecto
-que
no
fue
ni
siquiera
denunciado
en
su
demanda-,
mal
podía
ser
observado
por
el
juzgador,
como
señala
equivocadamente
el
actor
y
recurrente.
El
recurrente,
extraña
que
en
la
sentencia
no
se
habría
observado
con
objetividad
las
pruebas
(declaraciones
de
testigos,
del
Sr.
B.
Barrientos,
alambrada,
inspección
judicial)
para
llegar
a
la
conclusión
de
que
su
persona
solo
tenía
una
posesión
parcial
y
no
total
de
la
finca.
Si
el
recurrente
consideraba
que
existía
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
le
correspondía
haber
precisado
si
era
de
derecho
o
de
hecho,
indicando
en
el
último
caso
cuales
serían
los
documentos
auténticos
que
demostrarían
la
equivocación
del
juzgador;
pero
no
se
hizo
así,
pues
no
fundamento
que
tipo
de
error
se
trataría
ni
precisó
las
razones
que
evidenciarían
tal
equivocación,
desconociéndose
el
alcance
del
art.
253
inc
3º
del
Cód.
Pdto.Civ..
Por
todos
los
extremos
antes
indicados,
corresponde
desestimarse
la
pretensión
de
fondo
del
actor,
siendo
de
aplicación
las
previsiones
de
los
arts.
271
inc.
2º
con
relación
al
art.
273,
del
mismo
cuerpo
adjetivo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
242-244,
con
costas
e
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
195-197,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004,
de
09
de
noviembre,
se
impone
la
multa
procesal
de
Bs100.-
a
la
parte
recurrente,
a
favor
del
Tesoro
Judicial;
no
se
regula
honorario
del
abogado
por
haber
sido
contestado
el
recurso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022