SENTENCIA
Dictada dentro de la Demanda Agraria de "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" seguida por el demandante Hernán Salvatierra Medina contra el demandado Cirilo Hurtado Justiniano y demanda reconvencional de Nulidad de Contrato ;
VISTOS: El proceso de la materia de Fs.1 á Fs.114; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales ; y ,
CONSIDERANDO : Que, Hernán Salvatierra Medina, adjuntando la prueba documental de Fs.1 a 19, consistentes en copia de plano catastral individual SANEA SRL., Resolución de la Superintendencia Agraria , Actas de Conformidad y de Compromisos Fs.5 a 9, copias de declaraciones juradas voluntarias, interpone Demanda de "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" contra el demandado CIRILO HURTADO JUSTINIANO argumentando que hasta la fecha no puede ocupar libremente el terreno donde están asentadas plantas frutales y pasto dado que la parcela de terreno está saneada en su integridad, amparado su demanda en los Arts.519 y 520 del Cod. Civil,39 inc.8 de la Ley No.- 1715 modificado por el Art. 23 inc.8 de la Ley No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006, Art. 79 de la Ley No.- 1715, Arts.24, 393 y 394 de la Nueva Constitución Política del Estado - toda vez que la suscrita autoridad es competente en razón de la materia y la territorialidad y está llamado por ley a conocer y tramitar la presente acción judicial por ser un proceso derivado de la actividad agraria, por que existe el compromiso y/o acuerdos de partes, exponiendo que ya caducó el plazo de cuatros años para que CIRILO HURTADO JUSTINIANO le haga entrega de 1 Ha . y cuatro Tareas, dirigiendo la presente acción judicial agraria DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra CIRILO HURTADO JUSTINIANO para que judicialmente previo proceso de ley, Probada que sea declarada la demanda en sentencia se ordene la restitución inmediata en el plazo máximo de tres días a partir de la Ejecutoria de la sentencia a dictarse, más condenando el pago de daños y perjuicios ocasionados, con costas procesales y honorarios profesionales, toda vez que al no estar los alambrados donde corresponden me causa un enorme daño, por que el ganado vacuno y caballar que poseo se sale de mi terreno y se extravía.
QUE , admitida que fue la demanda mediante el Auto Fs.22 y Vlta. se cita al demandado según diligencias de Fs.23, quien no contesta, excepciona ni reconviene en el plazo legal otorgado, dando lugar a señalarse mediante Providencia de Fs.24, Audiencia Central el día Martes 20 de Octubre de los corrientes a Hrs. 10:30 am.
QUE, efectuada la Audiencia Central señalada cuyo acta cursa a Fs.29 a 40, el demandado
Cirilo Hurtado Justiniano, contesta la demanda y formula Reconvención por Nulidad de Contrato, amparado en lo establecido en el Art.549 del C.C. con relación al Art. 80 de la Ley Especial No.-1715, habiéndose cumplido con actividades procesales previstas en el Art. 83 de esta Ley Especial , en cumplimiento de lo dispuesto por el Art.83 inc,5 de la Ley Especial No.-1715, SE PASÓ A FIJAR EL OBJETO DE LA PRUEBA PARA LA PARTE DEMANDANTE cumplir con la carga de la prueba que le incumbe como actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho conforme lo dispone el Art. 375 Inc.I del C.P.C.; y; debiendo acreditar justificar y comprobar los siguientes extremo jurídicos.
1º.- La existencia cierta de los "Compromisos y/o Contratos asumidos con el demandado Cirilo Hurtado Justiniano sobre pagos compensatorios por mejoras introducidas, pasto y árboles frutales.2º.- Acreditar derecho de Posesión legal y/o derecho de Propiedad Agraria sobre los predios en que están asentadas dichas mejoras 3º.- Acreditar y demostrar posibles daños y perjuicios causados por el demandado.
PARA EL DEMANDADO, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor en los sgtes. puntos .
1º.- Demostrar y comprobar la inexistencia y/o Nulidad del compromiso o contrato compensatorio de mejoras introducidas y Justificar cualquier acción que tienda a destruir, enervar o desvirtuar los términos de la demanda.
2º.- Justificar y comprobar la inexistencia total y parcial de posibles daños civiles y costas emergentes y/o derivados del incumplimiento de los compromisos y/o contratos suscritos y asumidos.
PASANDOSE a la admisión e inadmisión de pruebas presentadas por la parte demandante de Fs.1 a 19 y las testifícales propuestas en el memorial de demanda de Fs. 20 a 21vlta en el Otrosí 2do.; por parte del demandado se admite como prueba testifical a:1)JOSE VACA MEJIA y TEÓFILO PARADA VACA; dictándose la Providencia 20 de Octubre de 2009 a Fs.40, por la que se PRORROGA esta AUDIENCIA CENTRAL y se la señala para el día Viernes 23 de los corrientes a Hrs.09:00 A.M., en adelante y señalándose para Audiencia de Inspección Judicial Ocular al predio y mejoras en conflicto el día Martes 27 de los corrientes a horas 09:30 A.m.
QUE instalada la Audiencia Central Prorrogada cuyo Acta cursa a Fs.42 y no encontrándose ningún testigo para recepcionarle su declaración, el Sr. Juez Agrario pasó a dictar la Providencia de la misma fecha señalando para AUDIENCIA COMPLEMENTARIA el día Miércoles 28 de los corrientes a Hrs.0 9:00 A.M. en adelante, conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas incluyendo el informe técnico pericial bajo prevenciones de ley.
Que, acompañando el memorial de Fs.47 el demandado y reconvencionista presentó las pruebas documentales de Fs.43 a 46, ordenándose ser lecturadas y acreditadas en proceso bajo juramento de reciente obtención conforme al Art.331 del C.P.C.
Que, instalada la AUDIENCIA COMPLEMENTARIA señalada para el día Miércoles 28 de Octubre 2009, el demandado Cirilo Hurtado Justiniano prestó el juramento sobre la pruebas de reciente obstención; asimismo se prorrogó esta Audiencia Complementaria y se la señaló para el día Martes 03 de Noviembre a Hrs.09:00 am. por no haberse agotado la recepción de pruebas en la presente causa.
QUE, la Audiencia de Inspección Judicial Ocular señalada cuyo Acta cursa de Fs.57 a 59 se llevó a efecto conforme a las previsiones del Art.427 del C.P.C.
QUE, mediante memorial de Fs.60 y arrimando la prueba documental de Fs.61 y Acta Fs. 62, el demandante Hernán Salvatierra Medina solicitó la Inhibitoria a la Sub Prefectura de Buena Vista por falta de competencia, dictándose el Auto Interlocutorio Simple de 03 de Noviembre de 2009 cursante en Acta de Fs.63 a 67 por el cual se ordena y solicita la INHIBITORIA de la Sub-Gobernación de la Prov. Ichilo resolviéndose que este Tribunal de Justicia Agraria se declara con plenitud de competencia jurisdiccional territorial y en razón de la materia y de la naturaleza del conflicto, para conocer, sustanciar y resolver el conflicto atingente al caso de autos; disponiéndose remitirse testimonio de las piezas pertinentes ante el Sub-Gobernador de la Prov. Ichilo Dr. Abog. Eduardo Descarpontriez Jiménez, Autoridad Político Administrativa a la que se solicita su INHIBITORIA y se remitan ante este Tribunal de Justicia Agraria todas las actuaciones sustanciadas referentes al caso de autos para su sustanciación y resolución conforme a leyes especiales vigentes y sea a la brevedad y bajo apercibimiento de ley; designándose mediante Providencia de Fs.66 como perito agrónomo - agrimensor a Pascual Coria Gutiérrez estableciéndose los puntos de pericia sin perjuicios de otros que pudieren establecer y solicitar las partes litigantes, Perito que tomó posesión del cargo mediante Acta de Fs.76 en fecha 06 de Noviembre de 2009, habiéndose presentado el Informe Técnico Pericial ordenado al Perito Técnico AGRIMENSOR Pascual Coria Gutiérrez, mediante memorial de Fs.100, se lo puso en conocimiento de las partes litigantes a los fines de lo dispuesto por el Art.440 apartado 2 del C.P.C. conminándose al PERITO -TECNICO PASCUAL CORIA GUTIERREZ a COMPLEMENTAR, ACLARAR y precisar con exactitud su informe evacuado, con relación a los puntos 1º y 3º de los puntos de pericia ordenados mediante providencia de 03 de noviembre de 2009 de Fs. 66 a 67; vale decir con relación a los limites y colindancias detalladas del pequeño predio donde están las plantaciones frutales evaluadas y con relación a que si estas plantaciones frutales están dentro o fuera del `predio y/o parcela No.-188 de 200.4442 has. que poseía y posee actualmente el demandante HERNAN SALVATIERRA MEDINA, otorgándole el plazo de 48 hrs. a partir de su legal notificación, peritaje que fue complementado y aclarado mediante memorial de Fs.112 en fecha 25 de Noviembre de 2009, PRORROGANDOSE esta Audiencia Complementaria por razones de fuerza mayor, para el día Martes 10 de Noviembre del año en curso a Hrs.09:00am.en adelante y conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas bajo prevenciones de ley.
QUE, mediante memorial de Fs.78 el demandante Hernán Salvatierra Medina solicita la sustitución de testigos, teniéndoselos por sustituidos los testigos de cargos propuestos mediante Providencia de 06 de Noviembre de 2009 cursante a Fs.78 y Vlta.
QUE, instalada la Audiencia Complementaria Prorrogada 10 de Noviembre de 2009, cuyo Acta cursa de Fs.80 a 81 no se recepcionó las declaraciones de los testigos de cargo por no estar presentes en Sala, prorrogándose esta Audiencia para el día Martes 17 de Noviembre del corriente año a Hrs.14:30 pm., ordenándose citarse nuevamente a los testigos de cargo como de descargo para que concurran a esta audiencia el día y hora señalado bajo prevenciones de ley previstos en el Art.456 del Código de Procedimiento Civil.
QUE, de Fs.83 a 90 y mediante Oficio de Fs.91, el Sr. Sub- Gobernador de la Prov. Ichilo Dr. Eduardo Descarpontriez Jiménez remite actuados a este Tribunal de Justicia Agraria, acumulándose al proceso con noticia de partes litigantes, ordenándose por Secretaria lecturarse estos actuados en la Audiencia Complementaria Prorrogada ya señalada.
QUE, mediante memorial de Fs.93 el demandado Cirilo Hurtado Justiniano solicita la sustitución de su testigo José Vaca Mejía por el de Fernando Azuga Suárez , teniéndoselo por sustituido al testigo de descargo propuesto Ing. Fernando Elías Azuga Suárez mediante Providencia de 12 de Noviembre de 2009 cursante a Fs.93 Vlta.
QUE, instalada la Audiencia Complementaria Prorrogada en fecha de fecha 17 de Noviembre de 2009, cuyo Acta cursa de Fs.103 a 107 se recepcionó la declaración del testigo de cargo Sr. WALTER COLODRO JUSTINIANO y mediante Providencia de la misma fecha cursante a Fs.106 a 107, SE PRORROGA y se señala para CONTINUACIÓN DE ESTA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA el día Jueves 26 de Noviembre a Hrs. 11:00 am;
HECHOS PROBADOS.-
De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los sgtes. hechos y derechos.
I.- Que, por la prueba documental de cargo de Fs.1 á19, se acredita y demuestra la existencia claramente los compromisos y/o contratos escritos asumidos, suscritos ante la Sub- Prefectura de la Prov. Ichilo y legalmente reconocidos en Audiencia Pública con relación a sus firmas y rubricas estampadas por ambos litigantes y que tienen la fuerza y eficacia jurídica probatoria que le confieren los Arts.510,519, 1279,1281,1288, 1291, y 1297 del C.C., ya que la situación de hecho y derecho que reflejan estas pruebas han sido debidamente comprobadas por el Juzgador en virtud de los principios de dirección, inmediación y competencia y otros previstos en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 y que constituyen principios rectores en materia agraria.
QUE, según los Informes Técnicos periciales de Fs.95 a 99 y 109 a 111 se constata y demuestra clara e indubitable que las plantaciones frutales objeto de la Litis se encuentran en la Parcela No.- 188 de 200. 4442 Has. Polígono 06 del cantón San Isidro Prov. Ichilo de Este Dpto. de posesión del demandante Hernán Salvatierra Medina, informes que tienen el valor probatorio que le reconocen los Arts.1331, 1332 , 1333 y 1334 del C.C. con relación a los Arts.430, 439 y 441 y 427 del Código de Procedimiento Civil, y que corroboran plenamente la Inspección Judicial Ocular al pequeño predio de1.190 ha. señalado en los planos de Fs.98, 99 y 102 con el valor probatorio del Art.427 del C.P.C. considerando además que en materia agraria la Inspección Judicial se constituye en la "reina de las pruebas"
II.- De la prueba testimonial consistente en la declaración del testigo de cargo Walter Colodro Justiniano cuyo Acta cursa de Fs.103 a107, se evidencia ciertamente la existencia de la parcela de Terreno de aproximadamente 1 Ha . y media y las plantas frutales objeto del litigio, de la cual se desprende que estas mejoras quedaron en posesión pacífica del demandante Hernán Salvatierra Medina debido al parceleo que hizo el Topógrafo Ricardo N. y que obligó a recorrer y replantear algunas parcelas desde antes del proceso de saneamiento efectuado por el INRA, aclarándose que originariamente este pequeño predio con plantaciones frutales pertenecía en posesión al Sr. Manuel Camacho y cuya situación dió lugar a la suscripción de los compromisos y/o contratos de compensación de mejoras firmados ante la Sub - Prefectura de la Prov. Ichilo y posteriormente a su ratificación legal ante este Tribunal de Justicia Agraria, habiendo el actor consecuentemente justificado plenamente la prueba de cargo que le incumbe por exigencia del Art.375 Inc.1ºdel Código de Procedimiento Civil; prueba que tiene el valor que le asigna el Art.1330 del C.C. con relación al 444de C.P.C.
QUE, tomando en cuenta la plena validez jurídica tanto de la prueba documental de cargo de Fs.01 a 19 como de los informes técnicos periciales reseñados y haciendo un promedio con relación a la plus valía del pequeño predio y plantaciones frutales objeto de la litis con el monto total del avalúo efectuado por el Perito Pascual Coria Gutiérrez vale decir la sumatoria de MIL CIEN BOLIVIANOS ( Bs.1100) asumidos por el demandado y la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVIANOS ( Bs.10.200) como valor pericial actual de las plantaciones, se tiene un promedio de CINCO MIL SEICIENTOS CINCUENTA BOLIVIANOS (Bs.5650) precio justo y equitativo que debe pagar el demandante Hernán Salvatierra Medina a favor del demandado Cirilo Hurtado Justiniano en compensación económica por las mejoras y plantaciones frutales que quedaron en el predio No.-188 de 200.4442 Has. de posesión del demandante Hernán Salvatierra Medina;
HECHOS NO PROBADOS.-
I.- El demandado Cirilo Hurtado Justiniano, no ha logrado destruir, enervar ni desvirtuar los términos de la demanda principal sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; y menos aún justificar su demanda reconvencional por Nulidad de Contrato previsto en el Art. 549 del C.C. ya que con la prueba documental de descargo aportada de Fs. 44 a 46, Informe de Avaluó de Fs.51 a 53, solamente ha logrado confirmar la existencia cierta de tales plantaciones frutales cuyo monto económico no se lo toma en cuenta por no habérselo obtenido de Autoridad competente ni habérselo dispuesto por este Tribunal de Justicia Agraria, careciendo en consecuencia de valor jurídico - legal.
QUE, en cuanto a la prueba documental de descargo de Fs.101 a 102 , consistente en la Declaración del testigo de descargo Fernando Elías Azuga Suárez, no se la toma en consideración por contravenir el principio de inmediación previsto en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715, con relación a los Arts.444,452, 460 y 475 del C.P.C, ya que la prueba de reciente obstención prevista en el Art.331 del C.P.C. se refiere exclusivamente a prueba documental y no a la prueba testifical, no habiendo en consecuencia justificado la prueba de descargo y cargo a la vez que le incumbe por exigencia del Art.375 Inc.2 y del Código de Procedimiento Civil.
QUE, debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006.
CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, testifícales de cargo y descargo a la vez y pruebas periciales aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del Cod. Civil con relación a los Art.397 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil. aplicable supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante HERNAN SALVATIERRA MEDINA ha justificado y demostrado plenamente los términos de su acción y pretensión jurídica al haber DEMOSTRADO estar en posesión de la parcela : POR TANTO el suscrito Juez Agrario de la Provincia Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani, a nombre de la Nación y leyes de la República y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: declarando PROBADA LA DEMANDA de Fs.20 a Fs.21 y Vlta. de "Cumplimento de Contrato", disponiéndose por parte del demandado Cirilo Hurtado Justiniano la restitución y entrega del pequeño predio de 1.190 has. detallado en los Informes Periciales y Planos de Fs.95 a 99 y109 a 111 a su legal poseedor el demandante Hernán Salvatierra Medina y sea dentro del tercero día de su legal notificación a partir de la ejecutoria de este fallo y sea bajo prevenciones de ley; condenándose al demandado al pago de posibles daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia; y sin haber lugar al pago de Costas Procesales por tratarse de un juicio doble; como asimismo se dispone el pago por parte del demandante Hernán Salvatierra Medina en la suma total de CINCO MIL SEICIENTOS CINCUENTA BOLIVIANOS (Bs.5650) a favor del demandado Cirilo Hurtado Salvatierra como compensación de las mejoras y plantaciones frutales É, IMPROBADA la demanda reconvencional planteada mediante Audiencia central cuyo Acta cursa de Fs. 29 a 40 por Nulidad de Contrato interpuesta por el demandado Cirilo Hurtado Justiniano.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacaní, Tercera Sección Municipal de la Provincia Ichilo a los Veintiséis días del mes de Noviembre de 2009 .
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.
Fdo.
Juez Agrario de Yapacani Dr. Santa Cruz Yale Medina
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 57/2010
Expediente: Nº 2621- RNC-2010
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Demandante: Hernán Salvatierra Medina
Demandado: Cirilo Hurtado Justiniano
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacani
Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 126 a 129, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Yapacani, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Hernán Salvatierra Medina contra Cirilo Hurtado Justiniano, memorial de responde de fs. 134 a 135, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el demandado Cirilo Hurtado Justiniano, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes argumentos.
En el fondo, manifiesta que los documentos que cursan de fs. 1 a 19, no fueron reconocidos por el demandado, expresa que por el contrario en la audiencia central de fecha 20 de octubre de 2009, acusó la nulidad del contrato, los documentos objeto de la litis son documentos privados y no se encuentran reconocidas sus firmas, siendo actas privadas sin valor alguno, sin fuerza probatoria ante terceros como establecen los arts. 1297 y 1298 del Cód. Civ.
Los juzgadores tienen la obligación de resolver sobre documentos públicos o auténticos, en obrados los compromisos especialmente el primero de fecha 19 de septiembre de 2000, en el que el demandante y otras personas se comprometen a realizar un parcelamiento y efectuar un aporte a favor del topógrafo, a la devolución de mejoras realizadas en parcelas ajenas, así como abrir sendas que fueren necesarias; en el segundo documento o acta de fecha 30 de mayo de 2005, trata sobre las plantas frutales y su compensación entre el actor, el demandado y Manuel Camacho; finalmente el tercer acta de compromiso de fecha 27 de enero de 2006, trata sobre una deuda pendiente de devolución de plantación de pasto por un monto de 1.100 Bs., en ninguna parte de estos documentos se especifica la posible devolución de algún área de terreno y menos se refiere al reconocimiento de derecho propietario o posesorio del actor. Por lo que está claro que no existe ningún contrato y menos aun algún compromiso que estipule la devolución de terrenos.
Por otro lado el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 1283 del Cód. Civ., en el caso de autos se constata que los documentos objeto de la litis carecen de reconocimiento de firmas, cada documento privado establece situaciones diferentes por lo cual éstos no pueden causar efectos jurídicos por lo que el juzgador al declarar probada la demanda ha incurrido en aplicación indebida de la ley y errónea apreciación de la prueba conforme establece el art. 253 inc 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. por lo expuesto solicita la casación de la sentencia con expresa condena de multa al juzgador por incurrir en error inexcusable.
En la forma, manifiesta que el proceso se encuentra viciado de nulidad toda vez que el juzgador ha vulnerado la ley y las garantías del debido proceso, por que se ha establecido que no existe entre las partes contrato ni compromiso válido, relativo a devolución de tierras, pues, si el actor pretendía recuperar la posesión debió intentar un interdicto, por otro lado si el objetivo era hacer cumplir un compromiso debió acreditar previamente el derecho propietario respecto a lo que solicita.
Manifiesta que la sentencia es nula de conformidad con el art. 254 inc 4) del Cód. Pdto Civ., por que el juez en la resolución recurrida ha otorgado mas de lo pedido, ninguna de las partes ha demandado ninguna compensación. Es mas no existe ningún terreno por entregar, sin embargo el juzgador resuelve el pago de Bs. 5,650 del demandante a favor del demandado Cirilo Hurtado Salvatierra como compensación de las mejoras y plantaciones de frutales, en consecuencia se manifiesta la nulidad de la sentencia por ultra petita.
Continua el recurrente indicando que se debe anular obrados por no haber notificado con la demanda a terceros interesados, asimismo el juzgador ha olvidado su rol de director del proceso fomentando los vicios procesales como el de exigir al recurrente pague una multa sin haber sido declarado rebelde, sin tomar en cuenta que en materia agraria no existe la rebeldía.
Concluye solicitando anule obrados hasta el vicio más antiguo con la facultad del Tribunal de revisar de oficio.
CONSIDERANDO : Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión del trámite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el Juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.
Que, el art. 139-I del Cod. Pdto. Civ., establece que "Los plazos legales o judiciales señalados en este código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria".
Que, el art. 79-II de la L.Nº 1715, establece el plazo de quince días para contestar a la demanda, asimismo la reconvención para su admisión debe ser presentada con el mismo escrito de contestación en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacer valer en proceso distinto. Conforme establece el art. 348 del Adjetivo Civil aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L.Nº 1715.
Los artículos mencionados precedentemente, constituyen normas procesales de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, las estipulaciones contrarias a las normas de orden público se encuentran penadas con nulidad, así se tiene previsto en el art. 90 del código adjetivo civil.
En función a la facultad fiscalizadora, establecida en los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ. corresponde la revisión de obrados de oficio, en ese contexto, pasando a examinar el caso de autos, de los antecedentes procesales se puede evidenciar que a fs. 24 del expediente cursa un informe del secretario del Juzgado Agrario de Yapacani, estableciendo que, el demandado Cirilo Hurtado Justiniano, fue citado y notificado con la demanda de cumplimiento de contrato, el día lunes 21 de septiembre de 2009, a horas 11:59., quien hasta la fecha (7 de octubre de 2009) no ha contestado, reconvenido ni excepcionado, estando vencido el plazo perentorio e improrrogable que se le fuere concedido para tales efectos.
Posteriormente y en la audiencia central del proceso el demandante Cirilo Hurtado Justiniano, contesta a la demanda fuera de término, y el Juez admite, viciando de nulidad el proceso por encontrarse la contestación fuera de plazo, además presenta una demanda reconvencional que curiosamente el juez acepta sin tomar en cuenta que el momento procesal para ese actuado procesal ya estaba extinguido y que la contestación y reconvencion no revestía las formas que establece el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.
Por último la sentencia de fs.116 a 122, se pronuncia sobre la demanda reconvencional presentada por el demandante fuera de término, olvidando que es obligación de los jueces y tribunales, pronunciar decisiones concretas, que las sentencias no solo deben ser justas, sino que, deben también revestirse de elementos esenciales como la necesidad de certeza y firmeza, que exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial, otorgue la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho, a fin de generar la paz social.
Que el juez a quo a tiempo de tramitar el presente proceso y al dictar sentencia ha realizado una interpretación incorrecta del art. 79-II de la L.Nº 1715 y los arts. 139-I, 190 y 348 del adjetivo civil, al aceptar la contestación y reconvención de la parte demandada interpuesta fuera del plazo legal, asimismo al otorgar mas de lo pedido en la sentencia, no ha observado los principios de congruencia y exhaustividad, siendo evidente que la contestación y la demanda reconvencional fueron presentadas fuera de plazo y sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto Civ., consecuentemente el presente trámite adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público ha viciado de nulidad el proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agrario Nacional, resolver en estricta aplicación a los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.N.1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el decreto de 8 de octubre de 2009 inclusive, mismo que corre a fs. 24 de obrados, y dispone que el juez agrario de Yapacani, señale nueva audiencia central previa notificación de las partes intervinientes , dentro del marco señalado en el art. 82 de la L.Nº 1715, y proseguir la tramitación de la causa conforme a disposiciones legales aplicables.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Yapacani la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.