TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA
DE
INSPECCIÓN
JUDICIAL
DENTRO
EL
PROCESO
DE
MEDIDA
PREPARATORIA
DE
DEMANDA
En
el
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata
de
la
Provincia
E.
Abaroa
del
Departamento
de
Oruro,
a
horas
diez
de
la
mañana
(10:00
a.m.),
del
día
jueves
dieciséis
de
junio
de
dos
mil
dieciséis
años,
el
personal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata
constituido
por
el
Sr.
Juez
Dr.
Nelson
Óscar
Marze
García
(Suplencia
Legal),
el
Ing.
Isaías
López
Lozano
Apoyo
Técnico
y
la
suscrita
secretaria,
nos
constituimos
en
audiencia
de
INSPECCION
JUDICIAL
dentro
el
proceso
de
MEDIDA
PREPARATORIA
DE
DEMANDA
incoada
por
TOMAS
BERNAL
CUIZARA
Y
OTRO
en
contra
de
HILARION
AYZA
MICHAGA
Y
OTROS.
Instalado
el
acto,
el
Sr.
Juez
ordenó
que
por
secretaría
de
este
Despacho
Judicial
se
informe
si
se
han
cumplido
con
las
formalidades
de
ley
para
el
verificativo
de
la
presente
audiencia,
la
suscrita
Secretaria
informó
que
se
cumplieron
con
las
formalidades
de
ley,
es
así
que
se
encuentra
presente
en
audiencia
el
demandante
Tomas
Bernal
Cuizara
(como
abogado
e
interesado)
y
no
así
el
señor
Gil
Bernal
Llave;
a
la
vez
se
informó,
que
se
encuentran
presentes
los
demandados
los
señores
Hilarión
Ayza
Michaga,
con
su
Abogado
(Claudio
Rojas),
Nicanor
Mendieta
Puma
y
Silvia
Calani
Mamani
con
su
abogado
(Armando
Yucra);
empero
no
se
puso
a
conocimiento
de
las
Autoridad
Originaria
del
fundo
denominado
Iruchapi
del
Ayllu
Andarmarca
de
la
Provincia
E.
Abaroa,
así
también
hago
conocer
que
en
fecha
16
de
junio
del
presente
año,
a
horas
09:00
a.m.,
se
presentó
memorial
por
parte
de
los
señores
Nicanor
Mendieta
Puma
y
Silvia
Calani
Mamani.
Seguidamente,
el
Sr.
Juez
Dr.
Nelson
Óscar
Marze
García
(en
suplencia
legal),
pidió
que
por
secretaria
se
de
lectura
al
memorial
presentado
por
la
parte
demandada,
aspecto
que
fue
cumplido;
corriéndose
en
traslado
a
la
parte
demandante,
a
objeto
que
se
refiera
al
mismo
y
a
la
falta
de
notificación
de
las
autoridades
del
fundo
denominado
Iruchapi
del
Ayllu
Andarmarca
de
la
Provincia
E.
Abaroa
de
este
Departamento.
Tomando
la
palabra
el
Dr.
Tomas
Bernal
Cuizara
(como
parte
demandante
y
Abogado)
manifestó;
que
tratándose
de
una
medida
preparatoria
de
demanda,
no
corresponde
la
citación
a
las
autoridades
originarias
del
lugar,
existiendo
dos
jurisdicciones:
Jurisdicción
Originaria
Campesina
y
Jurisdicción
Agroambiental,
y
de
manera
oficio
mediante
la
providencia
su
autoridad,
autoriza
la
notificación
este
caso
estaríamos
invadiendo
otra
jurisdicción,
lo
cual
no
es
correcto
desde
todo
punto
de
vista,
entonces
era
innecesario
notificar
a
una
Autoridad
Originaria,
por
cuanto
no
corresponde,
por
otra
parte
en
cuanto
a
la
solicitud
de
suspensión
presentada
por
el
señor
Nicanor
Mendieta
Puma
y
Silvia
Calani
Mamani
de
Mendieta,
no
cabe
en
el
caso
de
autos
porque
hemos
señalado
claramente
que
es
una
medida
preparatoria
de
demanda,
la
parcela
señalada
se
tramita
en
un
proceso
de
inafectabilidad
y
consolidación
de
tierras
originarias
en
el
área
rural,
sin
embargo
Challapata
no
cuenta
con
un
radio
urbano,
no
tiene
derecho
propietario
registro
en
Derechos
Reales,
por
lo
tanto
no
tiene
delimitación
de
área
urbana,
por
lo
tanto
mi
parcela
denominada
Parcela
agrícola
Y1
está
fuera
del
Radio
Urbano;
en
ese
entendido,
su
autoridad
debe
aceptar
la
solicitud
que
hemos
recurrido
e
inspeccionarse
y
trasladarse
a
la
parcela
señalada.
Seguidamente,
el
Sr.
Juez
Dr.
Nelson
Óscar
Marze
García
(en
suplencia
legal)
,
concedió
la
palabra
a
la
parte
demandada,
a
objeto
de
que
se
refiera
a
lo
manifestado
por
el
Abogado
de
la
parte
demandante.
Tomando
la
palabra
el
Dr.
Claudio
Rojas
(Abogado
de
la
parte
demandada)
,
manifestó,
como
abogado
del
señor
Hilarión
Ayza
Michaga,
debo
plantear
una
excepción
de
incompetencia,
en
el
cual
tengo
a
bien
presentar
un
informe
sobre
la
ubicación
del
predio,
en
el
cual
señala
que
el
predio
se
encuentra
dentro
del
área
urbana,
firmado
por
Arq.
Humberto
Murillo
Chambi,
con
el
visto
bueno
del
Arq.
Edgar
Soto
Gonzales
Director
de
Catastro
Urbano
y
Ordenamiento
Territorial
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Challapata.
Seguidamente,
el
Sr.
Juez
Dr.
Nelson
Óscar
Marze
García
(en
suplencia
legal),
corrió
en
traslado
a
la
parte
demandante,
a
objeto
de
que
se
refiera
a
lo
referido
por
el
Abogado
de
la
parte
demandada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tomando
la
palabra
el
Dr.
Tomas
Bernal
Cuizara
(como
parte
demandante
y
Abogado)
manifestó,
con
relación
a
la
ubicación
del
predio,
simplemente
se
trata
de
un
informe
que
aún
no
está
reconocido
por
una
Ordenanza
Municipal
debidamente
Homologada
por
el
Ministerio,
no
existe
una
Ley
que
determine
el
Área
Urbana,
como
derecho
propietario
originario
tenemos
la
documentación
necesario,
para
poder
recurrir
ante
otras
instancias,
o
estrados
judiciales,
en
ese
entendido
no
reconozco
y
con
la
información
que
tengo
se
acumule
a
sus
antecedentes.
Seguidamente,
el
Sr.
Juez
Dr.
Nelson
Óscar
Marze
García
(en
suplencia
legal),
corrió
en
traslado
a
la
parte
demandada,
a
objeto
de
que
se
refiera
a
lo
referido
por
el
Abogado
de
la
parte
demandada.
Tomando
la
palabra
el
Dr.
Armando
Yucra
(Abogado
parte
demandada)
manifestó,
como
abogado
de
los
señores
Nicanor
Mendieta
Puma
y
Silvia
Calani
Mamani,
claramente
su
autoridad
va
poder
evidenciar
en
la
prueba
que
hemos
presentado,
la
cual
podemos
refrendar
con
los
originales
que
ponemos
a
la
vista,
mas
con
la
certificación
aparejada
por
el
abogado
de
la
parte
co-
demandada,
el
bien
inmueble
de
mis
defendidos
colida
con
ese
bien
y
claramente
va
poder
evidenciar,
que
tenemos
los
registros
correspondientes,
testimonio,
un
informe
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Challapata,
que
refrenda
que
este
bien
inmueble
claramente
se
ubica
dentro
de
la
mancha
urbana,
sin
bien
la
parte
actora
pretende
como
prueba
simplemente
una
fotocopia
simple,
claramente
no
se
podría
acreditar
que
el
de
alguna
forma,
que
el
legítimamente
estuviera
exigiendo
algún
derecho,
evidentemente
tiene
el
derecho
a
la
solitud
pero
mínimamente
tendría
que
acreditar
un
interés
legítimo
el
interés
que
se
pretende,
con
relación
a
la
notificación
a
las
autoridades
muy
atinadamente
su
autoridad
a
dispuesto
que
se
notifique
todas
las
partes
intervinientes,
porque
de
alguna
manera
se
estuviera
causando
indefensión,
solicitamos
en
formas
previa
se
notifique
a
oficina
de
Obras
Públicas
dependientes
del
Gobierno
Municipal
de
Challapata,
que
certifique
si
evidentemente
este
bien
inmueble
está
dentro
de
la
mancha
urbana,
y
nuevamente
nos
ratificamos
en
toda
la
prueba
adjunta
para
el
presente.
Habiendo
escuchado
a
ambas
partes
y
efectos
de
determinar
la
competencia
de
este
Órgano
Jurisdiccional,
el
Sr.
Juez
Dr.
Nelson
Óscar
Marze
García
(en
suplencia
legal)
manifestó,
que
la
presente
Inspección
Judicial
como
Medida
Preparatoria
de
demanda,
es
un
acto
procesal
para
verificar
in
situ
el
objeto
de
juicio,
para
comprobar
su
estado;
hecho
jurídico
que
se
realiza
previo
a
la
interposición
de
la
demanda,
la
cual
podrá
prepararse
por
quien
pretendiere
demandar
o
por
quien,
con
fundamento,
previere
que
será
demandado,
así
lo
establece
el
Art.
305
del
Nuevo
Código
de
Procesal
Civil,
norma
aplicable
a
la
materia
en
virtud
de
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
Art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
asimismo
refirió,
que
en
la
presente
audiencia
no
se
determinara
el
derecho
propietario
o
derecho
posesorio
de
ninguna
de
las
partes
y
que
solo
se
verificara
el
estado
del
terreno;
a
la
vez
indico,
que
si
bien
el
Art.
23
de
la
Ley
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
que
modifica
el
Art.
39
numeral
8)
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
amplía
las
competencias
de
los
Jueces
Agrarios
ahora
Agroambientales
para
conocer
y
resolver,
acciones
reales,
personales
y
mixtas;
empero,
la
misma
ley
impone
como
condición
sine
quanon
que
estas
acciones
para
ser
consideradas
de
competencia
de
la
Jurisdicción
Agroambiental
insoslayablemente
deben
derivar
de
la
posesión,
propiedad
y
actividad
agraria
dentro
el
área
rural;
es
decir,
deben
concurrir
estos
tres
elementos
que
hacen
a
la
especialidad
y
esencia
misma
de
la
Jurisdicción
Agraria
ahora
Agroambiental,
acorde
a
la
competencia
genérica
prevista
en
el
Art.
30
de
la
referida
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
y
asumiendo
la
orientación
de
la
línea
jurisprudencial
sentada
por
el
Tribunal
Constitucional
en
su
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
0550/2012;
Sucre,
20
de
julio
de
2012;
en
la
que
estableció:
"...ii)
Tanto
los
jueces
agrarios
como
los
jueces
ordinarios
tienen
competencia
para
conocer
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
radicando
la
diferencia
en
que
los
primeros
conocen
las
acciones
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria;
iii)
Para
definir
la
jurisdicción
que
conocerá
la
acción,
no
sólo
debe
considerarse
la
ordenanza
municipal
que
establezca
los
límites
entre
el
área
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
urbana
y
rural,
sino
fundamentalmente,
el
destino
de
la
propiedad
y
el
tipo
de
actividad
desarrollada...";
en
ese
entendido,
a
objeto
de
establecer
si
el
suscrito
juzgador
tiene
competencia
y
evitar
que
el
proceso
se
desarrolle
con
vicios
de
nulidad,
se
dispone
un
cuarto
intermedio
a
objeto
de
trasladarnos
al
predio
objeto
de
Inspección
Judicial
y
comprobar
si
en
el
mismo
existe
actividad
agraria
o
no
y
de
esa
forma
determinar
la
competencia
de
este
Órgano
Jurisdiccional.
Encontrándonos
en
el
terreno
a
inspeccionar
ubicado
a
unas
cuadras
del
Juzgado,
camino
carretero
Challapata
-
Huari
entre
el
Rio
Changara
o
quebrada
Changara
de
la
zona
Sudoeste
de
la
localidad
de
Challapata
de
la
Provincia
E.
Abaroa
del
Departamento
de
Oruro;
el
Sr.
Juez
reinstalo
la
audiencia
de
Inspección
Judicial
y
ordenando
que
por
secretaría
se
informe,
si
se
encuentran
presentes
las
partes
en
audiencia;
la
suscrita
secretaria,
informo
que
se
encuentran
presentes
todas
las
partes
en
conflicto.
Posteriormente,
el
Sr.
Juez
Dr.
Nelson
Óscar
Marze
García
(en
suplencia
legal),
concedió
la
palabra
al
Abogado
de
la
parte
demandante,
a
objeto
de
que
se
refiera
el
destino
y
el
tipo
de
actividad
desarrollada
en
este
sector.
Tomando
la
palabra
el
Dr.
Tomas
Bernal
Cuizara
(como
parte
demandante
y
Abogado)
,
manifestó
la
parcela
es
casi
media
hectárea
esta
construcción
está
dentro
de
mi
parcela,
la
parte
contraria
indica
que
está
dentro
de
su
patio,
eso
es
falso
esto
es
un
canchón,
el
mes
de
marzo
estaba
en
plena
producción,
que
recientemente
a
cosechada,
existe
actividad
agraria
en
una
parte
de
mi
parcela
agrícola
signado
con
el
1Y,
por
lo
tanto
para
llevar
adelante
esta
inspección
su
autoridad
es
competente.
Seguidamente,
el
Sr.
Juez
Dr.
Nelson
Óscar
Marze
García
(en
suplencia
legal)
,
concedió
la
palabra
a
la
parte
demandada,
a
objeto
de
que
se
refiera
a
lo
manifestado
por
el
Abogado
de
la
parte
demandante.
Tomando
la
palabra
el
Dr.
Claudio
Rojas
(Abogado
parte
demandado)
,
manifestó,
como
abogado
del
señor
Hilarión
Ayza
Michaga,
mediante
el
testimonio
N°
117/1975,
donde
especifica
que
la
propiedad
de
mi
defendido
es
de
2.500
mts.2,
abarcaría
toda
esta
extensión
y
no
así
como
señala
el
abogado
que
solamente
es
esa
parte
y
no
está.
Seguidamente,
el
Sr.
Juez
Dr.
Nelson
Óscar
Marze
García
(en
suplencia
legal)
,
concedió
la
palabra
a
la
parte
demandante,
a
objeto
de
que
se
refiera
a
lo
manifestado
por
el
Abogado
de
la
parte
demandada.
Tomando
la
palabra
el
Dr.
Armando
Yucra
(Abogado
de
la
parte
demandada)
,
manifestó,
como
abogado
de
los
señores
Nicanor
Mendieta
Puma
y
Silvia
Calani
Mamani,
claramente
su
autoridad
puede
evidenciar
que
en
los
terrenos
de
mi
defendido
no
existe
actividad
agraria,
y
principalmente
no
podemos
fiarnos
en
honor
a
la
verdad,
el
ahora
actor
pretende
demostrar
su
derecho
propietario
con
simple
fotocopias,
nosotros
si
estamos
demostrando
que
tenemos
el
derecho
propietario.
Tomando
la
palabra
nuevamente
el
Dr.
Tomas
Bernal
Cuizara
(como
parte
demandante
y
abogado)
,
manifestó,
que
solicito
que
de
un
informe
el
Apoyo
Técnico
cabal
señalando
que
en
una
parte
del
parcela
signado
1Y,
que
si
existe
actividad
agraria
consistente
en
la
producción
de
papa,
que
recientemente
fue
cosechada.
Seguidamente,
el
Sr.
Juez
Dr.
Nelson
Óscar
Marze
García
(en
suplencia
legal),
ordeno
que
el
funcionario
de
Apoyo
Técnico
de
este
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata,
recorra
este
sector
y
posteriormente
emita
un
informe,
en
el
que
establezca
si
en
este
sector
existe
actividad
agraria
o
no,
a
objeto
de
determinar
la
competencia
del
suscrito
Juez.
Tomando
la
palabra
el
Ing.
Isaías
López
(Apoyo
Técnico
del
Juzgado)
manifestó,
lo
siguiente:
a
la
solicitud
del
Dr.,
Tomas
Bernal,
a
que
se
refiere
si
este
sector
existe
actividad
agraria
y
desde
que
tiempo?
Debo
manifestar
lo
siguiente
se
puede
observar
muy
claramente
un
sembradío
de
papa
que
debió
sembrarse
hace
cuatro
meses,
pero
se
también
se
observa
que
dicho
cultivo
ya
ha
sido
cosechada,
el
mismo
que
se
encuentra
dentro
una
propiedad
privada,
por
encontrarse
amurallado
con
adobes,
el
mismo
que
pertenece
al
patio
de
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casa.
En
este
lugar
donde
se
realiza
la
inspección
NO
EXISTE
NINGUNA
CLASE
DE
ACTIVIDAD
AGRICOLA,
es
decir
no
hay
sembradíos
de
ningún
cultivo
y
no
se
observa
la
crianza
de
ganados.
Recalcar
que
en
el
terreno
donde
nos
encontramos
no
existe
ninguna
clase
de
cultivo,
más
al
contrario
se
puede
observar
material
de
construcción
entre
arena
y
grava.
Seguidamente,
el
Sr.
Juez
Dr.
Nelson
Óscar
Marze
García
(en
suplencia
legal),
concedió
la
palabra
por
su
orden
a
los
Abogado
de
las
partes
en
conflicto,
a
objeto
de
que
manifiesten
si
tienen
alguna
observación
del
informe
vertido
por
el
Apoyo
Técnico
de
este
Despacho
Judicial.
Tomando
la
palabra
el
Dr.
Tomas
Bernal
Cuizara
(como
interesado
y
Abogado)
,
señalo,
que
existe
actividad
agraria
en
esta
parcela
agrícola
signado
1Y,
ya
que
en
fecha
02
de
marzo
estaba
en
plena
producción
de
papa,
y
recientemente
ha
sido
recogido,
aproximadamente
tiene
una
superficie
de
4.181
mts2.,
tiene
colindancias,
al
norte
con
el
Rio
Changara
o
quebrada
Changara,
al
sud
paulino
misericordia,
al
este
con
el
camino
carretero
Challapata
-
Huari,
al
oeste
el
Ayllu
Ex
Quillacas.
Tomando
la
palabra
el
Dr.
Claudio
Rojas
y
el
Dr.
Armando
Yucra
(Abogados
de
la
parte
demandada)
,
manifestaron,
que
no
tienen
ninguna
observación
al
informe
evacuado
por
el
Apoyo
Técnico
de
este
Despacho
Judicial.
Seguidamente,
el
Sr.
Juez
Dr.
Nelson
Óscar
Marze
García
(en
suplencia
legal),
dicto
el
siguiente
auto:
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Nº
031/2016
VISTOS:
Que,
si
bien
el
Art.
23
de
la
Ley
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
que
modifica
el
Art.
39
numeral
8)
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
amplía
las
competencias
de
los
Jueces
Agrarios
ahora
Agroambientales
para
conocer
y
resolver,
acciones
reales,
personales
y
mixtas;
empero,
la
misma
ley
impone
como
condición
sine
quanon
que
estas
acciones
para
ser
consideradas
de
competencia
de
la
Jurisdicción
Agroambiental
insoslayablemente
deben
derivar
de
la
posesión,
propiedad
y
actividad
agraria
dentro
el
área
rural;
es
decir,
deben
concurrir
estos
tres
elementos
que
hacen
a
la
especialidad
y
esencia
misma
de
la
Jurisdicción
Agraria
ahora
Agroambiental,
acorde
a
la
competencia
genérica
prevista
en
el
Art.
30
de
la
referida
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
y
asumiendo
la
orientación
de
la
línea
jurisprudencial
sentada
por
el
Tribunal
Constitucional
en
su
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
0550/2012;
Sucre,
20
de
julio
de
2012;
en
la
que
estableció:
"...ii)
Tanto
los
jueces
agrarios
como
los
jueces
ordinarios
tienen
competencia
para
conocer
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
radicando
la
diferencia
en
que
los
primeros
conocen
las
acciones
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria;
iii)
Para
definir
la
jurisdicción
que
conocerá
la
acción,
no
sólo
debe
considerarse
la
ordenanza
municipal
que
establezca
los
límites
entre
el
área
urbana
y
rural,
sino
fundamentalmente,
el
destino
de
la
propiedad
y
el
tipo
de
actividad
desarrollada...".
Así
también
el
Art.
76
de
la
Ley
Nº
1715
determina
que
la
administración
de
Justicia
Agraria
ahora
Agroambiental
se
rige,
entre
otros,
por
los
siguientes
principios:
Dirección,
Especialidad
y
Competencia,
que
se
refieren
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
corresponde
a
la
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
de
la
Judicatura
Agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria
y
finalmente,
a
que
toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
juez
competente,
de
lo
cual
se
establece
que
la
característica
que
hace
a
la
especialidad
de
la
materia
es
también
la
actividad
agraria;
en
ese
entendido,
y
habiéndonos
constituido
en
los
terrenos
a
inspeccionar,
ubicado
a
unas
cuadras
del
Juzgado,
camino
carretero
Challapata
-
Huari
de
la
zona
Sudoeste
de
la
Localidad
de
Challapata
de
la
Provincia
E.
Abaroa
del
Departamento
de
Oruro,
a
objeto
de
establecer
si
el
suscrito
juzgador
tiene
competencia
para
llevar
adelante
esta
Medida
Preparatoria
de
Demanda
y
habiendo
escuchado
el
informe
evacuado
por
el
Apoyo
Técnico
de
este
Despacho
Judicial,
en
el
sentido
de
que
nos
encontramos
en
terrenos
no
predestinados
para
la
realización
de
actividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria.
Que,
finalmente,
para
determinar
la
competencia
no
basta
que
el
predio
que
se
pretende
Inspeccionar,
cuente
con
antecedente
de
área
rural
sino
que
sobre
éste
exista
controversia
relacionada
directamente
con
la
posesión
y
actividad
agraria,
que
no
es
el
caso.
Entonces
se
concluye
que,
la
acción
planeada
de
Medida
Preparatoria
de
Demanda
de
Inspección
Judicial,
no
deriva
ni
está
relacionada
directamente
con
el
ejercicio
de
la
posesión
y
actividad
agraria,
por
tanto
no
sería
una
competencia
de
la
Jurisdicción
Agroambiental.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Challapata
en
suplencia
legal,
con
los
extremos
anotados
precedentemente
y
en
mérito
al
informe
evacuado
por
el
Apoyo
Técnico
de
este
Despacho
Judicial
y
en
observancia
a
lo
establecido
en
la
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
0550/2012;
Sucre,
20
de
julio
de
2012,
el
suscrito
Juez
se
declara
SIN
COMPETENCIA
para
conocer
la
presente
Medida
Preparatoria
de
Demandada
de
Inspección
Judicial;
en
razón
de
que
por
las
características
del
lugar
el
predio
en
cuestión
se
encuentra
dentro
el
área
Urbana
y
por
ende
bajo
la
jurisdicción
y
competencia
de
la
Jurisdicción
Ordinaria;
consiguientemente,
la
parte
demandante,
conforme
señala
la
Sentencia
Constitucional
mencionada
precedentemente,
deberá
acudir
a
la
jurisdicción
ordinaria,
a
efectos
de
la
determinaciones
de
sus
derechos;
en
ese
entendido,
por
secretaría
procédase
al
desglose
de
la
documentación
adjunta
por
la
parte
demandante
y
demandada,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopia
simples,
cumplida
la
misma
archívese
de
obrados,
previas
las
formalidades
que
impone
la
Ley.-
REGÍSTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
064/2016
Expediente
:
N°
2196-RCN-2016
Proceso
:
Medida
Preparatoria
Demandante
:
Tomas
Bernal
Cuizara
y
otros
Demandado
:
Hilarion
Aiza
Michaga
Departamento
:
Oruro
Asiento
Judicial
:
Challapata
Fecha
:
Sucre,
20
de
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
47
a
48
vta.
de
obrados
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
dentro
de
la
medida
preparatoria
seguida
por
el
recurrente
contra
Hilarión
Aiza
Michaga,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Tomas
Bernal
Cuizara
y
Gil
Bernal
Llave,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
031/2016
a
fs.
39
y
vta.
de
obrados,
mediante
el
cual
el
juez
de
instancia
se
declara
sin
competencia
para
conocer
la
demanda
preparatoria
incoada
por
los
recurrentes,
fundamentan
que
el
juez
no
realiza
una
correcta
aplicación
de
la
ley,
indicando
que
la
judicatura
agraria
tiene
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad,
actividad
agraria
y
que
en
el
caso
de
autos
existe
actividad
agraria
en
su
predio,
señalando
además
que
el
mismo
es
el
resultado
de
la
consolidación
del
fundo
denominado
Iruchapi,
derecho
que
se
encuentran
reconocidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes,
por
lo
tanto
se
trata
de
una
cuestión
agraria
que
necesariamente
es
de
competencia
de
los
Jueces
Agrarios,
hoy
agroambientales.
Indican
que
no
existe
regularización
urbana
de
donde
es
el
radio
urbano
de
la
localidad
de
Challapata
y
mucho
menos
existe
cambio
de
uso
de
suelo,
por
cuanto
las
alcaldías
no
pueden
disponer
y
lotear
sus
terrenos
por
lo
que
cualquier
venta
es
nula,
señalan
que
conforme
al
art.
39
numeral
7
del
mismo
cuerpo
legal
a
tiempo
de
establecer
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
hoy
jueces
agroambientales
estos
tienen
competencia
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria
por
tanto
es
de
plena
competencia
conocer
las
demandas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
medidas
preparatorias
conforme
al
art.
306
numeral
6
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
aplicable
por
supletoriedad
no
siendo
competente
la
jurisdicción
ordinaria
por
que
el
predio
en
cuestión
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano.
Concluyen
indicando
que
la
decisión
se
aparta
del
Auto
Supremo
N°
170/2016
de
fecha
03
de
marzo
de
2016
conteniendo
omisiones,
errores
y
desaciertos
de
gravedad
extrema
que
la
tornan
como
acto
judicial
e
injusta
en
el
campo
del
derecho
por
lo
que
solicitan
dictar
en
el
fondo
una
nueva
resolución
declarando
competente
al
juez
agroambiental
para
conocer
la
medida
preparatoria
de
inspección
judicial.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandante
con
el
mencionado
recurso,
este
es
respondido
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
mediante
el
memorial
cursante
de
fs.
51
a
52
de
obrados,
solicitando
se
mantenga
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
031/2016.
CONSIDERANDO
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
de
la
lectura
del
presente
recurso
de
casación
se
evidencia
que
el
mismo
es
impreciso,
redundante
y
confuso,
por
lo
que
en
una
estricta
aplicación
de
las
normas
procesales
y
las
formalidades
que
rigen
su
tramitación,
daría
lugar
a
que
el
mismo
sea
declarado
improcedente;
sin
embargo,
de
lo
precedentemente
citado,
no
es
menos
evidente
que
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocadas
y
habiendo
propuesto
de
alguna
forma,
los
fundamentos
mínimos
del
recurso
se
pasa
a
resolver
el
presente
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos.
Tomando
en
cuenta
que
el
presente
recurso
se
centra
en
la
competencia
o
no
del
juez
agroambiental
de
instancia,
se
deberá
entender
que
la
doctrina
defina
la
competencia
como
la
cualidad
legitima
de
un
juez
o
tribunal
para
conocer
un
determinado
asunto,
es
decir
es
la
extensión
funcional
del
poder
jurisdiccional
existiendo
así
entre
jurisdicción
y
competencia
una
relación
cuantitativa
y
no
cualitativa
de
género
a
especie,
por
lo
que
ciertamente
Couture
señala:
"todos
los
jueces
tienen
jurisdicción
pero
no
todos
tienen
competencia
para
conocer
un
determinado
asunto",
es
decir
que
un
juez
competente
es
al
mismo
tiempo
juez
con
jurisdicción,
en
cuyo
caso
todo
juzgador
goza
de
jurisdicción
empero
no
siempre
de
competencia.
Ahora
bien
la
competencia
como
límite
funcional
de
la
extensión
del
poder
jurisdiccional
asignada
a
cierto
juzgador
consiste
en
la
determinación
de
los
asuntos
en
los
cuales
es
llamado
a
conocer
en
razón
de
materia,
cantidad
y
de
lugar,
en
ese
contexto
y
con
referencia
al
Tribunal
Agroambiental
y
a
los
Jueces
Agroambientales,
la
jurisdicción
y
las
competencias
se
encuentran
instituidas
en
los
arts.
11
y
12
de
la
L.
N°
025,
en
ese
orden
es
imperativo
citar
el
art.
33-III
de
la
L
N°
1715
que
dispone
"La
competencia
Territorial
es
improrrogable",
máxime
si
el
art.
34
de
la
ley
especial
citada,
en
lo
mas
relevante
versa:
"El
Tribunal
Agrario
Nacional
es
el
más
alto
tribunal
de
justicia
agraria...",
inclusive
la
ley
suprema
es
textual
cuando
en
su
art.
186
ordena
"El
Tribunal
Agroambiental
es
el
máximo
tribunal
especializado
de
la
jurisdicción
agroambiental...".
CONSIDERANDO.-
Que,
en
razón
a
lo
expuesto,
el
legislador
ordinario
delimitó
la
competencia
territorial
de
la
judicatura
agraria
y
ahora
agroambiental,
a
partir
de
la
ubicación
del
inmueble
objeto
del
litigio,
sea
en
el
área
urbana
o
en
el
área
rural,
aplicándose
en
el
primer
caso
las
normas
de
la
jurisdicción
ordinaria
(Código
Civil)
y
en
el
segundo
las
normas
de
la
jurisdicción
agraria
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria);
sin
embargo
materialmente
dicha
definición
es
más
compleja,
puesto
que
dada
la
particularidad
en
la
regulación
del
régimen
del
suelo
y
subsuelo
y
en
especial
lo
previsto
para
la
propiedad
agraria
en
el
Régimen
correspondiente
exigió
que
se
tomen
en
cuenta
otros
elementos
que
son
imprescindibles
a
la
hora
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable.
Así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entonces
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
42/2015
señalo:
"...
Sin
embargo
a
lo
citado
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria
se
rige,
entre
otros,
por
los
siguientes
principios:
Dirección,
Especialidad
y
Competencia,
que
se
refieren
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
corresponde
a
la
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
de
la
Judicatura
Agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria
y
finalmente,
a
que
toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
juez
competente,
de
lo
cual
se
establece
que
la
característica
que
hace
a
la
especialidad
de
la
materia
es
también
la
actividad
agraria
y
no
sólo
lo
establecido
en
el
artículo
11
del
D.S.
N°
29215
en
cuanto
a
las
Ordenanzas
Municipales.
En
consecuencia,
de
conformidad
a
las
normas
señaladas
el
elemento
central
que
define
cual
es
la
jurisdicción
que
conoce
las
acciones
personales,
reales
y
mixtas,
es
el
carácter
agrario
de
la
propiedad,
posesión
o
actividad,
entendiéndose
como
actividad
agraria
dentro
de
lo
que
implica
competencia
material
al
"desarrollo
de
un
ciclo
biológico
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
de
los
recursos
naturales"
posteriormente
a
través
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
N°
11/2014
se
señalo:
"...este
Tribunal
tiene
sentado
que
uno
de
los
elementos
que
define
la
competencia
del
Juez
Agroambiental
es
la
actividad
agraria,
que
involucra
la
competencia
material,
éstas
actividades
se
encuentran
ligadas
a
la
tierra
o
a
los
recursos
naturales
y
ello
es
lo
que
diferencia,
lo
que
individualiza
y
distingue
a
la
agricultura
de
las
actividades
secundarias".
El
Juez
Agroambiental
deberá
valorar
en
los
predios
donde
surgen
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción"
"...en
que
en
caso
de
producirse
un
cambio
de
uso
de
suelo,
para
definir
la
jurisdicción
que
conocerá
de
estas
acciones,
no
sólo
se
deberá
considerar
la
ordenanza
municipal
que
determine
estos
límites
entre
el
área
urbana
y
rural,
sino
esencialmente,
el
destino
de
la
propiedad,
la
naturaleza
de
la
actividad
que
se
desarrolla
y
las
características
de
la
zona
en
la
que
se
ubica
el
bien
inmueble,
es
decir
que
para
determinar
la
jurisdicción
aplicable,
en
el
caso
de
no
existir
homologación
de
la
ordenanza
municipal
que
determine
la
zona
urbana,
el
juez
agroambiental
ingresará
a
realizar
el
análisis
material
es
decir
el
destino
del
uso
de
la
propiedad
y
la
actividad
agrícola,
en
estricta
correspondencia
al
art.
397
parágrafos
I
y
III
de
la
C.P.E.......
Advirtiéndose
así
que
la
propiedad
agraria
está
siempre
definida
sobre
la
base
de
criterios
vinculados
a
la
actividad
que
se
desarrolla
en
la
propiedad
o
en
su
caso
al
destino
que
se
le
otorga...
....al
momento
de
resolver
conflictos
de
competencias
entre
jueces
agroambientales
y
jueces
ordinarios...
que
la
jurisdicción
agroambiental
deberá
no
sólo
considerar
el
uso
del
suelo
definidos,
sino
que
deberá
recurrir
a
la
interpretación
material
considerando
fundamentalmente
el
destino
de
la
propiedad
y
su
actividad."
CONSIDERANDO.-
Que
de
lo
precedentemente
expuesto
y
de
los
datos
del
proceso
se
evidencia
que
en
el
caso
de
autos
cursa
certificación
emitida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Challapata
mediante
el
cual
se
evidencia
que
el
inmueble
objeto
en
el
cual
se
pretende
realizar
la
medida
preparatoria
de
inspección
judicial,
en
el
punto
emplazamiento
del
predio
señala:
"dentro
de
la
jurisdicción
del
área
urbana
delimitado
por
el
saneamiento
de
tierras
por
el
INRA
-
ORURO"
que
si
bien
esta
documentación
por
sí
sola
no
acredita
que
la
misma
se
encuentre
homologada,
el
juez
bajo
el
principio
de
dirección
e
inmediación
constató
que
el
inmueble
precitado,
no
se
realiza
actividad
agrícola
toda
vez
que
a
efectos
de
verificar
dicho
aspecto
ordeno
al
funcionario
de
apoyo
técnico
del
Juzgado
Agroambiental
emita
un
informe
en
el
que
se
establezca
si
en
el
sector
existe
actividad
agraria
o
no,
quien
en
la
misma
audiencia
de
inspección
judicial
cursante
de
fs.
37
a
40
y
vta.
de
obrados
informó:
"...
también
se
observa
que
dicho
cultivo
ya
ha
sido
cosechada,
el
mismo
que
se
encuentra
dentro
de
una
propiedad
privada
por
encontrarse
amurallado
por
adobes
pertenece
al
patio
de
una
casa
"
indicando
además
"En
este
lugar
donde
se
realizo
la
inspección
NO
EXISTE
NINGUNA
CLASE
DE
ACTIVIDAD
AGRICOLA
es
decir
no
hay
sembradíos
de
ningún
cultivo
y
no
se
observa
la
crianza
de
ganados",
conclusión
que
es
corroborada
por
las
fotografías
cursantes
de
fs.
40
a
43
de
obrados.
Por
todo
lo
expuesto
se
concluye
que
el
juez
de
instancia
actuó
conforme
a
lo
evidenciado
en
el
lugar,
en
observación
a
la
Jurisprudencia
de
este
Tribunal
Agroambiental
así
como
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencias
Constitucionales
y
e
en
mérito
a
sus
facultades
contenidas
en
la
Ley
N°
1715
obró
correctamente
al
declararse
incompetencia
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora
en
el
presente
recurso
de
casación
debiendo,
por
lo
que
deberá
de
resolverse
en
ese
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
13
de
la
L.
N°
212,
220-
II
de
la
L.
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación,
con
costas
y
costos
conforme
el
art.
223-V-2
de
la
L.
439.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022