Auto Gubernamental Plurinacional S2/0064/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0064/2016

Fecha: 23-Nov-2006

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE AUDIENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
DENTRO EL PROCESO DE MEDIDA PREPARATORIA DE DEMANDA
En el Juzgado Agroambiental de Challapata de la Provincia E. Abaroa del Departamento de
Oruro, a horas diez de la mañana (10:00 a.m.), del día jueves dieciséis de junio de dos mil
dieciséis años, el personal del Juzgado Agroambiental de Challapata constituido por el Sr.
Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (Suplencia Legal), el Ing. Isaías López Lozano
Apoyo Técnico y la suscrita secretaria, nos constituimos en audiencia de INSPECCION
JUDICIAL dentro el proceso de MEDIDA PREPARATORIA DE DEMANDA incoada por
TOMAS BERNAL CUIZARA Y OTRO en contra de HILARION AYZA MICHAGA Y OTROS.
Instalado el acto, el Sr. Juez ordenó que por secretaría de este Despacho Judicial se informe si
se han cumplido con las formalidades de ley para el verificativo de la presente audiencia, la
suscrita Secretaria informó que se cumplieron con las formalidades de ley, es así que se
encuentra presente en audiencia el demandante Tomas Bernal Cuizara (como abogado e
interesado) y no así el señor Gil Bernal Llave; a la vez se informó, que se encuentran
presentes los demandados los señores Hilarión Ayza Michaga, con su Abogado (Claudio
Rojas), Nicanor Mendieta Puma y Silvia Calani Mamani con su abogado (Armando Yucra);
empero no se puso a conocimiento de las Autoridad Originaria del fundo denominado Iruchapi
del Ayllu Andarmarca de la Provincia E. Abaroa, así también hago conocer que en fecha 16 de
junio del presente año, a horas 09:00 a.m., se presentó memorial por parte de los señores
Nicanor Mendieta Puma y Silvia Calani Mamani.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal), pidió
que por secretaria se de lectura al memorial presentado por la parte demandada, aspecto
que fue cumplido; corriéndose en traslado a la parte demandante, a objeto que se refiera al
mismo y a la falta de notificación de las autoridades del fundo denominado Iruchapi del Ayllu
Andarmarca de la Provincia E. Abaroa de este Departamento.
Tomando la palabra el Dr. Tomas Bernal Cuizara (como parte demandante y Abogado)
manifestó; que tratándose de una medida preparatoria de demanda, no corresponde la
citación a las autoridades originarias del lugar, existiendo dos jurisdicciones: Jurisdicción
Originaria Campesina y Jurisdicción Agroambiental,
y de manera oficio mediante la
providencia su autoridad,
autoriza la notificación este caso estaríamos invadiendo otra
jurisdicción, lo cual no es correcto desde todo punto de vista, entonces era innecesario
notificar a una Autoridad Originaria, por cuanto no corresponde, por otra parte en cuanto a la
solicitud de suspensión presentada por el señor Nicanor Mendieta Puma y Silvia Calani
Mamani de Mendieta, no cabe en el caso de autos porque hemos señalado claramente que es
una medida preparatoria de demanda, la parcela señalada se tramita en un proceso de
inafectabilidad y consolidación de tierras originarias en el área rural, sin embargo Challapata
no cuenta con un radio urbano, no tiene derecho propietario registro en Derechos Reales, por
lo tanto no tiene delimitación de área urbana, por lo tanto mi parcela denominada Parcela
agrícola Y1 está fuera del Radio Urbano; en ese entendido, su autoridad debe aceptar la
solicitud que hemos recurrido e inspeccionarse y trasladarse a la parcela señalada.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal) ,
concedió la palabra a la parte demandada, a objeto de que se refiera a lo manifestado por el
Abogado de la parte demandante.
Tomando la palabra el Dr. Claudio Rojas (Abogado de la parte demandada) , manifestó,
como abogado del señor Hilarión Ayza Michaga, debo plantear una excepción de
incompetencia, en el cual tengo a bien presentar un informe sobre la ubicación del predio, en
el cual señala que el predio se encuentra dentro del área urbana, firmado por Arq. Humberto
Murillo Chambi, con el visto bueno del Arq. Edgar Soto Gonzales Director de Catastro Urbano
y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal), corrió
en traslado a la parte demandante, a objeto de que se refiera a lo referido por el Abogado de
la parte demandada.

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Tomando la palabra el Dr. Tomas Bernal Cuizara (como parte demandante y Abogado)
manifestó, con relación a la ubicación del predio, simplemente se trata de un informe que
aún no está reconocido por una Ordenanza Municipal debidamente Homologada por el
Ministerio, no existe una Ley que determine el Área Urbana, como derecho propietario
originario tenemos la documentación necesario, para poder recurrir ante otras instancias, o
estrados judiciales, en ese entendido no reconozco y con la información que tengo se
acumule a sus antecedentes.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal), corrió
en traslado a la parte demandada, a objeto de que se refiera a lo referido por el Abogado de
la parte demandada.
Tomando la palabra el
Dr. Armando Yucra (Abogado parte demandada) manifestó, como abogado de los
señores Nicanor Mendieta Puma y Silvia Calani Mamani, claramente su autoridad va poder
evidenciar en la prueba que hemos presentado, la cual podemos refrendar con los originales
que ponemos a la vista, mas con la certificación aparejada por el abogado de la parte co-
demandada, el bien inmueble de mis defendidos colida con ese bien y claramente va poder
evidenciar, que tenemos los registros correspondientes, testimonio, un informe del Gobierno
Autónomo Municipal de Challapata, que refrenda que este bien inmueble claramente se ubica
dentro de la mancha urbana, sin bien la parte actora pretende como prueba simplemente una
fotocopia simple, claramente no se podría acreditar que el de alguna forma, que el
legítimamente estuviera exigiendo algún derecho, evidentemente tiene el derecho a la
solitud pero mínimamente tendría que acreditar un interés legítimo el interés que se
pretende, con relación a la notificación a las autoridades muy atinadamente su autoridad a
dispuesto que se notifique todas las partes intervinientes, porque de alguna manera se
estuviera causando indefensión, solicitamos en formas previa se notifique a oficina de Obras
Públicas dependientes del Gobierno Municipal de Challapata, que certifique si evidentemente
este bien inmueble está dentro de la mancha urbana, y nuevamente nos ratificamos en toda
la prueba adjunta para el presente.
Habiendo escuchado a ambas partes y efectos de determinar la competencia de este Órgano
Jurisdiccional, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal) manifestó,
que la presente Inspección Judicial como Medida Preparatoria de demanda, es un acto
procesal para verificar in situ el objeto de juicio, para comprobar su estado; hecho jurídico
que se realiza previo a la interposición de la demanda, la cual podrá prepararse por quien
pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado, así lo
establece el Art. 305 del Nuevo Código de Procesal Civil, norma aplicable a la materia en
virtud de régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria; asimismo refirió, que en la presente audiencia no se determinara el derecho
propietario o derecho posesorio de ninguna de las partes y que solo se verificara el estado del
terreno; a la vez indico, que si bien el Art. 23 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006
que modifica el Art. 39 numeral 8) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, amplía las competencias de los Jueces Agrarios ahora Agroambientales para conocer
y resolver, acciones reales, personales y mixtas; empero, la misma ley impone como
condición sine quanon que estas acciones para ser consideradas de competencia de la
Jurisdicción Agroambiental insoslayablemente deben derivar de la posesión, propiedad y
actividad agraria dentro el área rural; es decir, deben concurrir estos tres elementos que
hacen a la especialidad y esencia misma de la Jurisdicción Agraria ahora Agroambiental,
acorde a la competencia genérica prevista en el Art. 30 de la referida Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria; y asumiendo la orientación de la línea jurisprudencial sentada
por el Tribunal Constitucional en su SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0550/2012; Sucre, 20 de julio de 2012; en la que estableció: "...ii) Tanto los jueces agrarios
como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y
mixtas, radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la
propiedad, posesión y actividad agraria; iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción,
no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área

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urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad
desarrollada..."; en ese entendido, a objeto de establecer si el suscrito juzgador tiene
competencia y evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad, se dispone un cuarto
intermedio a objeto de trasladarnos al predio objeto de Inspección Judicial y comprobar si en
el mismo existe actividad agraria o no y de esa forma determinar la competencia de este
Órgano Jurisdiccional.
Encontrándonos en el terreno a inspeccionar ubicado a unas cuadras del Juzgado, camino
carretero Challapata - Huari entre el Rio Changara o quebrada Changara de la zona Sudoeste
de la localidad de Challapata de la Provincia E. Abaroa del Departamento de Oruro; el Sr. Juez
reinstalo la audiencia de Inspección Judicial y ordenando que por secretaría se informe, si se
encuentran presentes las partes en audiencia; la suscrita secretaria, informo que se
encuentran presentes todas las partes en conflicto.
Posteriormente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal),
concedió la palabra al Abogado de la parte demandante, a objeto de que se refiera el destino
y el tipo de actividad desarrollada en este sector.
Tomando la palabra el Dr. Tomas Bernal Cuizara (como parte demandante y Abogado)
, manifestó la parcela es casi media hectárea esta construcción está dentro de mi parcela, la
parte contraria indica que está dentro de su patio, eso es falso esto es un canchón, el mes de
marzo estaba en plena producción, que recientemente a cosechada, existe actividad agraria
en una parte de mi parcela agrícola signado con el 1Y, por lo tanto para llevar adelante esta
inspección su autoridad es competente.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal) ,
concedió la palabra a la parte demandada, a objeto de que se refiera a lo manifestado por el
Abogado de la parte demandante.
Tomando la palabra el Dr. Claudio Rojas (Abogado parte demandado) , manifestó, como
abogado del señor Hilarión Ayza Michaga, mediante el testimonio N° 117/1975, donde
especifica que la propiedad de mi defendido es de 2.500 mts.2, abarcaría toda esta extensión
y no así como señala el abogado que solamente es esa parte y no está.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal) ,
concedió la palabra a la parte demandante, a objeto de que se refiera a lo manifestado por el
Abogado de la parte demandada.
Tomando la palabra el Dr. Armando Yucra (Abogado de la parte demandada) ,
manifestó, como abogado de los señores Nicanor Mendieta Puma y Silvia Calani Mamani,
claramente su autoridad puede evidenciar que en los terrenos de mi defendido no existe
actividad agraria, y principalmente no podemos fiarnos en honor a la verdad, el ahora actor
pretende demostrar su derecho propietario con simple fotocopias, nosotros si estamos
demostrando que tenemos el derecho propietario.
Tomando la palabra nuevamente el Dr. Tomas Bernal Cuizara (como parte demandante
y abogado) , manifestó, que solicito que de un informe el Apoyo Técnico cabal señalando
que en una parte del parcela signado 1Y, que si existe actividad agraria consistente en la
producción de papa, que recientemente fue cosechada.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal), ordeno
que el funcionario de Apoyo Técnico de este Juzgado Agroambiental de Challapata, recorra
este sector y posteriormente emita un informe, en el que establezca si en este sector existe
actividad agraria o no, a objeto de determinar la competencia del suscrito Juez.
Tomando la palabra el Ing. Isaías López (Apoyo Técnico del Juzgado) manifestó, lo
siguiente: a la solicitud del Dr., Tomas Bernal, a que se refiere si este sector existe actividad
agraria y desde que tiempo? Debo manifestar lo siguiente se puede observar muy claramente
un sembradío de papa que debió sembrarse hace cuatro meses, pero se también se observa
que dicho cultivo ya ha sido cosechada, el mismo que se encuentra dentro una propiedad
privada, por encontrarse amurallado con adobes, el mismo que pertenece al patio de una

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casa.
En este lugar donde se realiza la inspección NO EXISTE NINGUNA CLASE DE ACTIVIDAD
AGRICOLA, es decir no hay sembradíos de ningún cultivo y no se observa la crianza de
ganados.
Recalcar que en el terreno donde nos encontramos no existe ninguna clase de cultivo, más al
contrario se puede observar material de construcción entre arena y grava.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal),
concedió la palabra por su orden a los Abogado de las partes en conflicto, a objeto de que
manifiesten si tienen alguna observación del informe vertido por el Apoyo Técnico de este
Despacho Judicial.
Tomando la palabra el Dr. Tomas Bernal Cuizara (como interesado y Abogado) , señalo,
que existe actividad agraria en esta parcela agrícola signado 1Y, ya que en fecha 02 de
marzo estaba en plena producción de papa, y recientemente ha sido recogido,
aproximadamente tiene una superficie de 4.181 mts2., tiene colindancias, al norte con el Rio
Changara o quebrada Changara, al sud paulino misericordia, al este con el camino carretero
Challapata - Huari, al oeste el Ayllu Ex Quillacas.
Tomando la palabra el Dr. Claudio Rojas y el Dr. Armando Yucra (Abogados de la parte
demandada) , manifestaron, que no tienen ninguna observación al informe evacuado por el
Apoyo Técnico de este Despacho Judicial.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal), dicto el
siguiente auto:
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 031/2016
VISTOS: Que, si bien el Art. 23 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 que modifica
el Art. 39 numeral 8) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, amplía las
competencias de los Jueces Agrarios ahora Agroambientales para conocer y resolver,
acciones reales, personales y mixtas; empero, la misma ley impone como condición sine
quanon que estas acciones para ser consideradas de competencia de la Jurisdicción
Agroambiental insoslayablemente deben derivar de la posesión, propiedad y actividad agraria
dentro el área rural; es decir, deben concurrir estos tres elementos que hacen a la
especialidad y esencia misma de la Jurisdicción Agraria ahora Agroambiental, acorde a la
competencia genérica prevista en el Art. 30 de la referida Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria; y asumiendo la orientación de la línea jurisprudencial sentada por el
Tribunal Constitucional en su SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012;
Sucre, 20 de julio de 2012; en la que estableció: "...ii) Tanto los jueces agrarios como los
jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas,
radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad,
posesión y actividad agraria; iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo
debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y
rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad
desarrollada...". Así también el Art. 76 de la Ley Nº 1715 determina que la administración de
Justicia Agraria ahora Agroambiental se rige, entre otros, por los siguientes principios:
Dirección, Especialidad y Competencia, que se refieren a que el gobierno de los procesos
corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la
Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente, a que toda causa
debe ser conocida por el juez competente, de lo cual se establece que la característica que
hace a la especialidad de la materia es también la actividad agraria; en ese entendido, y
habiéndonos constituido en los terrenos a inspeccionar, ubicado a unas cuadras del Juzgado,
camino carretero Challapata - Huari de la zona Sudoeste de la Localidad de Challapata de la
Provincia E. Abaroa del Departamento de Oruro, a objeto de establecer si el suscrito juzgador
tiene competencia para llevar adelante esta Medida Preparatoria de Demanda y habiendo
escuchado el informe evacuado por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, en el sentido
de que nos encontramos en terrenos no predestinados para la realización de actividad

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agraria.
Que, finalmente, para determinar la competencia no basta que el predio que se pretende
Inspeccionar, cuente con antecedente de área rural sino que sobre éste exista controversia
relacionada directamente con la posesión y actividad agraria, que no es el caso.
Entonces se concluye que, la acción planeada de Medida Preparatoria de Demanda de
Inspección Judicial, no deriva ni está relacionada directamente con el ejercicio de la posesión
y actividad agraria, por tanto no sería una competencia de la Jurisdicción Agroambiental.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Challapata en suplencia legal, con los
extremos anotados precedentemente y en mérito al informe evacuado por el Apoyo Técnico
de este Despacho Judicial y en observancia a lo establecido en la SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012; Sucre, 20 de julio de 2012, el suscrito Juez se
declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente Medida Preparatoria de Demandada de
Inspección Judicial; en razón de que por las características del lugar el predio en cuestión se
encuentra dentro el área Urbana y por ende bajo la jurisdicción y competencia de la
Jurisdicción Ordinaria; consiguientemente, la parte demandante, conforme señala la
Sentencia Constitucional mencionada precedentemente, deberá acudir a la jurisdicción
ordinaria, a efectos de la determinaciones de sus derechos; en ese entendido, por secretaría
procédase al desglose de la documentación adjunta por la parte demandante y demandada,
debiendo quedar en su lugar fotocopia simples, cumplida la misma archívese de obrados,
previas las formalidades que impone la Ley.- REGÍSTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 064/2016
Expediente : N° 2196-RCN-2016
Proceso : Medida Preparatoria
Demandante : Tomas Bernal Cuizara y otros
Demandado : Hilarion Aiza Michaga
Departamento : Oruro
Asiento Judicial : Challapata
Fecha : Sucre, 20 de septiembre de 2016 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 47 a 48 vta. de obrados interpuesto contra el Auto
Interlocutorio Definitivo emitido por el Juez Agroambiental de Challapata, dentro de la medida
preparatoria seguida por el recurrente contra Hilarión Aiza Michaga, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Tomas Bernal Cuizara y Gil Bernal Llave, interponen recurso de
casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 031/2016 a fs. 39 y vta. de
obrados, mediante el cual el juez de instancia se declara sin competencia para conocer la
demanda preparatoria incoada por los recurrentes, fundamentan que el juez no realiza una
correcta aplicación de la ley, indicando que la judicatura agraria tiene jurisdicción y
competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de
propiedad, actividad agraria y que en el caso de autos existe actividad agraria en su predio,
señalando además que el mismo es el resultado de la consolidación del fundo denominado
Iruchapi, derecho que se encuentran reconocidos en la Constitución Política del Estado y las
leyes, por lo tanto se trata de una cuestión agraria que necesariamente es de competencia
de los Jueces Agrarios, hoy agroambientales.
Indican que no existe regularización urbana de donde es el radio urbano de la localidad de
Challapata y mucho menos existe cambio de uso de suelo, por cuanto las alcaldías no pueden
disponer y lotear sus terrenos por lo que cualquier venta es nula, señalan que conforme al
art. 39 numeral 7 del mismo cuerpo legal a tiempo de establecer la competencia de los
jueces agrarios hoy jueces agroambientales estos tienen competencia para otorgar tutela
sobre la actividad agraria por tanto es de plena competencia conocer las demandas de

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medidas preparatorias conforme al art. 306 numeral 6 del Nuevo Código Procesal Civil
aplicable por supletoriedad no siendo competente la jurisdicción ordinaria por que el predio
en cuestión se encuentra fuera del radio urbano.
Concluyen indicando que la decisión se aparta del Auto Supremo N° 170/2016 de fecha 03 de
marzo de 2016 conteniendo omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la
tornan como acto judicial e injusta en el campo del derecho por lo que solicitan dictar en el
fondo una nueva resolución declarando competente al juez agroambiental para conocer la
medida preparatoria de inspección judicial.
Que, corrido en traslado a la parte demandante con el mencionado recurso, este es
respondido conforme a los fundamentos expuestos mediante el memorial cursante de fs. 51 a
52 de obrados, solicitando se mantenga el Auto Interlocutorio Definitivo N° 031/2016.
CONSIDERANDO Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es
considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia que el mismo es impreciso,
redundante y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las
formalidades que rigen su tramitación, daría lugar a que el mismo sea declarado
improcedente; sin embargo, de lo precedentemente citado, no es menos evidente que
garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo
o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las
pretensiones invocadas y habiendo propuesto de alguna forma, los fundamentos mínimos del
recurso se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes argumentos.
Tomando en cuenta que el presente recurso se centra en la competencia o no del juez
agroambiental de instancia, se deberá entender que la doctrina defina la competencia como
la cualidad legitima de un juez o tribunal para conocer un determinado asunto, es decir es la
extensión funcional del poder jurisdiccional existiendo así entre jurisdicción y competencia
una relación cuantitativa y no cualitativa de género a especie, por lo que ciertamente
Couture señala: "todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para
conocer un determinado asunto", es decir que un juez competente es al mismo tiempo juez
con jurisdicción, en cuyo caso todo juzgador goza de jurisdicción empero no siempre de
competencia.
Ahora bien la competencia como límite funcional de la extensión del poder jurisdiccional
asignada a cierto juzgador consiste en la determinación de los asuntos en los cuales es
llamado a conocer en razón de materia, cantidad y de lugar, en ese contexto y con referencia
al Tribunal Agroambiental y a los Jueces Agroambientales, la jurisdicción y las competencias
se encuentran instituidas en los arts. 11 y 12 de la L. N° 025, en ese orden es imperativo citar
el art. 33-III de la L N° 1715 que dispone "La competencia Territorial es improrrogable",
máxime si el art. 34 de la ley especial citada, en lo mas relevante versa: "El Tribunal Agrario
Nacional es el más alto tribunal de justicia agraria...", inclusive la ley suprema es textual
cuando en su art. 186 ordena "El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado
de la jurisdicción agroambiental...".
CONSIDERANDO.- Que, en razón a lo expuesto, el legislador ordinario delimitó la
competencia territorial de la judicatura agraria y ahora agroambiental, a partir de la
ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose
en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las
normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); sin embargo
materialmente dicha definición es más compleja, puesto que dada la particularidad en la
regulación del régimen del suelo y subsuelo y en especial lo previsto para la propiedad
agraria en el Régimen correspondiente exigió que se tomen en cuenta otros elementos
que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable. Así

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entonces el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2 42/2015
señalo: "... Sin embargo a lo citado en el art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la
administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes principios: Dirección,
Especialidad y Competencia, que se refieren a que el gobierno de los procesos corresponde
a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agraria
para administrar justicia en materia agraria y finalmente, a que toda causa debe ser conocida
por el juez competente, de lo cual se establece que la característica que hace a la
especialidad de la materia es también la actividad agraria y no sólo lo establecido en el
artículo 11 del D.S. N° 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales. En consecuencia, de
conformidad a las normas señaladas el elemento central que define cual es la jurisdicción que
conoce las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad,
posesión o actividad, entendiéndose como actividad agraria dentro de lo que implica
competencia material al "desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o
indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales" posteriormente a través
del Auto Nacional Agroambiental S2 N° 11/2014 se señalo: "...este Tribunal tiene sentado que
uno de los elementos que define la competencia del Juez Agroambiental es la actividad
agraria, que involucra la competencia material, éstas actividades se encuentran ligadas
a la tierra o a los recursos naturales y ello es lo que diferencia, lo que individualiza
y distingue a la agricultura de las actividades secundarias". El Juez Agroambiental
deberá valorar en los predios donde surgen conflictos sometidos a su jurisdicción" "...en que
en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que
conocerá de estas acciones, no sólo se deberá considerar la ordenanza municipal
que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino
de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y las características
de la zona en la que se ubica el bien inmueble, es decir que para determinar la
jurisdicción aplicable, en el caso de no existir homologación de la ordenanza
municipal que determine la zona urbana, el juez agroambiental ingresará a realizar el
análisis material es decir el destino del uso de la propiedad y la actividad agrícola, en estricta
correspondencia al art. 397 parágrafos I y III de la C.P.E....... Advirtiéndose así que la
propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la
actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le
otorga...
....al
momento de resolver
conflictos de competencias entre jueces
agroambientales y jueces ordinarios... que la jurisdicción agroambiental deberá no sólo
considerar el
uso del
suelo definidos,
sino que deberá recurrir a la interpretación
material considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su
actividad."
CONSIDERANDO.- Que de lo precedentemente expuesto y de los datos del proceso se
evidencia que en el caso de autos cursa certificación emitida por el Gobierno Autónomo
Municipal de Challapata mediante el cual se evidencia que el inmueble objeto en el cual se
pretende realizar la medida preparatoria de inspección judicial, en el punto emplazamiento
del predio señala: "dentro de la jurisdicción del área urbana delimitado por el saneamiento de
tierras por el INRA - ORURO" que si bien esta documentación por sí sola no acredita que la
misma se encuentre homologada, el juez bajo el principio de dirección e inmediación constató
que el inmueble precitado, no se realiza actividad agrícola toda vez que a efectos de verificar
dicho aspecto ordeno al funcionario de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental emita un
informe en el que se establezca si en el sector existe actividad agraria o no, quien en la
misma audiencia de inspección judicial cursante de fs. 37 a 40 y vta. de obrados informó: "...
también se observa que dicho cultivo ya ha sido cosechada, el mismo que se encuentra
dentro de una propiedad privada por encontrarse amurallado por adobes pertenece al
patio de una casa " indicando además "En este lugar donde se realizo la inspección NO
EXISTE NINGUNA CLASE DE ACTIVIDAD AGRICOLA es decir no hay sembradíos de ningún
cultivo y no se observa la crianza de ganados", conclusión que es corroborada por las
fotografías cursantes de fs. 40 a 43 de obrados.
Por todo lo expuesto se concluye que el juez de instancia actuó conforme a lo evidenciado en
el lugar, en observación a la Jurisprudencia de este Tribunal Agroambiental así como a las

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Sentencias Constitucionales y e en mérito a sus facultades contenidas en la Ley N° 1715 obró
correctamente al declararse incompetencia no siendo evidente lo acusado por la parte actora
en el presente recurso de casación debiendo, por lo que deberá de resolverse en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545, 13 de la L. N° 212, 220- II de la L. 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos conforme el art.
223-V-2 de la L. 439.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000.- que mandará hacer
efectivo el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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