Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2012

Fecha: 27-Jun-2006

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Teresa Antelo Ardaya de Rivero
Demandado: Jhonny Gil Vaca.
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Joaquín
Fecha: abril de 2012
VISTOS: En base a los hechos que expuso la parte demandante, quien manifiesta que su
padre Ricardo antelo Chávez, fue propietario de un fundo rústico denominado "Grigota",
habiendo dividido el mismo en dos puestos denominados "Palmitas" y "Cascajo".
Que al fallecimiento de su padre Ricardo Antelo Chávez mediante Resolución Judicial de fecha
27 de junio de 2006, suscrita por el Juez de Instrucción Cautelar de Riveralta - Beni, fue
declarada heredera forzosa ab intestato de la testamentaria de su padre.
Que en fecha 08 de octubre de 2006 años y de acuerdo al acta que adjunta, fue posesionada
en Misión de la posesión Hereditaria del fundo rústico "Grigota", ubicada en el cantón El
Triunfo, de la provincia Ballivian del departamento del Beni, posesión que estuvo a cargo del
señor Juez Primero de Instrucción en Materia Civil, Comercial y Familiar de Riberalta.
Que en juzgado Agrario de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, cursa un ilegal
proceso de Acción Reivindicatoria, seguido por Alicia Mirtha Caballero Vda de Medina, en
contra de Teresa Antelo de Rivero, habiéndose dictado la ilegal sentencia 01/2008 de fecha
10 d enero de 2008, misma que falla declarando Probada la demanda de Acción
Reivindicatoria de Derecho Propietario.
Que la demandante manifiesta que el fundo denominado "Grigota", de propiedad de Ricardo
Antelo Chávez, y ahora de su propiedad por sucesión hereditaria tiene una superficie de cinco
mil hectáreas (5.000 has), y que la misma se encuentra dividida en dos propiedades
denominadas "Las Palmitas" (antes Grigota) y "Cascajo", estando tituladas únicamente 1.765
hectáreas y 5.000 mil metros cuadrados, que corresponden a la propiedad Palmitas, antes
Grigota, estando las otras 3.500 hectáreas en posesión legal, con los nombres de Cascajo y
Castellón, ocupado este ultimo por sus hijos Juan y Rubén Rivero Antelo.
Que en ejecución de sentencia N01/2008, de Reivindicación de derecho Propietario, a
solicitud de la demandada, el señor Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, dispuso se efectué
un peritaje a cargo del Instituto Geográfico Militar (IGM), con el objeto de determinar, el área
a ser restituida a la señora Alicia Mirtha Caballero Vda. de Medina, de 1.765.500 hectáreas,
debiendo a la vez informar si las propiedades Cascajo y Castellón, se encuentran dentro de la
propiedad Grigota, área a ser desapoderada, en cumplimiento de la sentencia 01/2008.
Que en fecha 25 de octubre de 2010 años, mediante Auto definitivo, emitido por el señor Juez
Agrario de San Ignacio de Moxos, el Juez agrario de dicha localidad, aprueba el dictamen
pericial dispuesto en ejecución de sentencia, sin que las partes hayan opuesto objeción
alguna, el cual deberá tenerse presente a objeto de dar cumplimiento a la parte resolutiva de
la sentencia dictada a fs. 628 a 631 de obrados, y el correspondiente mandamiento de
desapoderamiento de fs. 343, respecto a la restitución de la propiedad Grigota en la cantidad
de 1765.5000. Sentencia que ejecutarse, sin alterar ni modificar en contenido por los jueces
de primera instancia, que conocieron conforme a lo dispone el art. 514 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley 1715
agraria.
Que sorpresivamente en fecha 02 y 03 de diciembre de 2010, cuando mi persona se
encontraba en la localidad de San Borja - Beni el señor que responde al nombre de Jhonny Gil
Vaca, acompañado de varios policías y otras personas de manera violenta procedieron a
desapoderarme de mi propiedad denominada "Cascajo" y la propiedad de mis hijos
"Castellon" habiendo destrozado todo lo que se cruzo en su camino y quedándose con mi
ganado que existe en el lugar, indicando este señor Jhonny Gil Vaca, que esta acción se la
realizaba en merito al mandamiento de desapoderamiento de fecha14 de febrero de 2008,
expedido por el entonces Juez Agrario de Moxos Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano,

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además de que los referidos terrenos pertenecen, puesto que el había comprado del fallecido
Carlos Hugo Medina Mendez, y el seria el legitimo propietario, desconociendo lo ordenado por
auto de fecha 25 de octubre de 2010, emitidas por el Juez Agrario de Trinidad en suplencia
legal del Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, que aprobó sin que hayan opuesto objeción
alguna, el informe pericial y que señala que el correspondiente mandamiento de
desapoderamiento de fs. 343 respecto a la restitución de la propiedad "Grigota" en la
cantidad de 1765.500,
sentencia que tiene que ejecutarse,
sin alterar ni
modificar el
contenido, por los jueces de primera instancia que conocieron, conforme lo dispone el Art.
514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriamente por disposición del Art.
78 de la Ley 1715 agraria.
Por todo lo expuesto los fundamentos de hecho y de derecho precedente, contenido y
expuesto con toda claridad y abundante respaldo jurídico y como estos hechos no pueden
continuar y encontrándome del año a que refiere el Art. 592 del Código de Procedimiento
Civil, interpongo la presente Acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra del señor
Jhonny Gil Vaca, mayor de edad y hábil por derecho, domiciliado en la localidad de Santa
Rosa de la Provincia Ballivian del departamento del Beni, amparada en el Art. 1461 del
Código Civil y el art. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en vuestra
competencia establecida en el Art. 39 parágrafo I, de la Ley 1715, concordante con el Art. 17
de la Ley 35345 pidiendo se admita nuestra demanda , se tramite conforme a derecho y
mediante resolución motivada se declare Probada, reconociendo en mi favor el derecho que
me asiste sobre el toral del fundo rústico citado precedentemente y en sentencia ordene la
resituación de mi propiedad y el pago de costas, daños y perjuicios, asimismo se remitan
antecedentes al ministerio público para las acciones correspondientes.
Que a la presentación de la demanda mediante providencia de fs. 61 vlta., se solicita
certificación correspondiente al
INRA,
departamental,
en cumplimiento a la disposición
transitoria primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
cursante esta certificación a fs. 65.
Que mediante certificación del INRA departamental se acredito, que no existe solicitud de
Saneamiento d los predios motivo de la litis a nombre de la demandante.
Que a fs. 66 de obrados, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, se Admite la
demanda y se corre en traslado al demandado, para que conteste en el plazo de 15 días, mas
el termino de la distancia , mismo que fue citado con la demanda con los preceptos del
Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en virtud del Art. 78 de la Ley 1715
Agraria.
Que le demandado Jhonny Gil Vaca, mediante escrito de fs. 85 a fs. 88, representado por el
abogado Carlos Iván Salvatierra Melgar, tal como acredita el poder notarial NO. 130/2011 de
fecha 13 de mayo de 2011, contesta la demanda negando todo lo expuesto por la
demandante Teresa Antelo Ardaya de Rivero, por otro lado cabe señalar que el fundo
denominado "Grigota" posee excedente de tierra, por ello los anteriores propietarios
construyeron dos puestos ganaderos uno denominado "Cascajo" que es en si la propiedad
"Grigota" en el cual fue posesionada la señora Tersa Antelo Ardaya y posteriormente
desalojada conforme ella misma lo confiesa en su memorial de demanda, y otro denominado
"Las Palmitas", que es el excedente de tierra del fundo "Grigota" cuyo actual propietario es el
señor Guido Medina Méndez, de manera que lo expresado por la demandante de que el fundo
"Grigota" es el fundo "Las Palmitas", y "Cascajo", el excedente de tierra del fundo "grigota" es
totalmente falso, ya que la propia demandante Teresa Antelo Ardaya, en memoriales
presentados al Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, dentro del proceso de reivindicación del
fundo "Grigota", reconoce expresamente que el fundo Grigota es denominado también
Cascajo,
y ahora es esta demanda Interdicta afirma lo contrario,
l
que nos lleva a la
conclusión de que le único propósito de la demandante es continuar en posesión ilegal del
fundo "Grigota", del cual fue desapoderada legalmente en base a un mandamiento de
desapoderamiento expedido por el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, asi también, se
debe tener presente que en fecha 7 de octubre de 2006, la demandante Teresa Antelo
Ardaya de Rivero, fue Posesionada por el Juez en materia Civil, Comercial y Familiar de

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Riberalta, en el fundo "Grigota" y no en los excedentes de tierra de dicho fundo al que la
demandante lo denomina "Cascajo" y "Castellón", de manera que en el supuesto caso de
creer en la absurda teoría de que se encontraba en posesión de excedentes de tierra del
fundo "Grigota" denominadas por ella "Cascajo y "Castellón" dicha posesión es ilegal
conforme lo establece la disposición final primera de la ley 1715, que de manera categórica
señala que los asentamientos y las ocupaciones de hecho de tierras fiscales producidas con
posterioridad de la promulgación de esta Ley, son Ilegales y contraviene sus principios, por
tanto sus autores serán pasibles de desalojo, de manera que el supuesto asentamiento en
excedentes de tierra del fundo "Grigota" es ilegal y no se encuentra protegido por la Ley
1715 (Ley INRA), para ser amparada por la misma en un Interdicto de Recobrar la Posesión,
vale decir, que no se puede demandar un Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, de un
asentamiento y posesión Ilegal. El art. 607 dice lo siguiente: "quienquiera que poseyendo
alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin
ella, se presentara ante el Juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que
hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para
reintegrarlo en su posesión. Del análisis de este articulo se extrae, que el requisito
indispensable para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, es haber estado en
posesión del fundo rústico, y tal como se encuentra demostrado con el Cata de posesión de
fecha 07 de octubre de 2006, la señora Teresa Antelo Ardaya, fue posesionada en el fundo
"Grigota" no en los fundos "Castellón" y "Cascajo", como los llama, asimismo el
desapoderamiento del fundo "Grigota" fue realizado en base a un Mandamiento de
desapoderamiento, expedido por el señor Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, no
cumpliéndose el segundo requisito para la procedencia del Interdicto, es decir, la desposesión
con violencia o sin ella, ya que reitero dicho desapoderamiento fue en base a un
mandamiento de desapoderamiento por Juez competente y en cumplimiento a una sentencia
Ejecutoriada, no existiendo ninguna ilegalidad en su expedición, por lo tanto el
desapoderamiento de Teresa Antelo Ardaya del fundo "Grigota" fue ejecutado Legalmente, en
consecuencia en nombre de mi mandante Jhonny Gil Vaca, y en base a los argumentos arriba
expuestos se tenga por contestada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión de fecha
21 de enero de 2011 en forma negativa, pidiendo previo el trámite de ley dicte sentencia
declarando IMPROBADA la demanda, con costas.
Que cumplidas las formalidades legales correspondientes se señalo audiencia conforme
consta en resolución de fs. 39 del expediente la misma que fue suspendida por ausencia del
demandado tal como consta en acta cursante a fs. 128 de obrados, fijándose audiencia para
el día 21 de mayo de 2011. Se efectuó la audiencia señalada conforme consta en el acta de
fs. 225 a fs. 229 del expediente en ausencia de la parte demandada, quien pese a su legal
citación, no se presento a la misma, observando los actuados previstos por el Art. 83 de la
Ley 1715 Agraria. Asimismo la suscrita Juez hizo uso de lo que le faculta el Art. 378 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria, establecido por el Art. 78 de la
Ley 1715 Agraria con la designación de un perito dirimidor.
CONSIDERANDO: Que, conforme el objeto de la prueba señalado, se admitió la prueba
pertinente de la ofrecida por la parte demandante y de la parte demandada habiéndose
producido los siguientes medios probatorios.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DEL
INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN.-
1ro.- La parte demandante ha probado haber estado en posesión legal de los fundos Cascajo
y Castellón, por las documentales cursantes a fs. 1 a 30, 129 a 218 de obrados.
2do.- LA parte demandante por medio de las pruebas presentadas y admitidas ha probado el
cumplimiento de la función económica social, por la existencia de ganado vacuno, caballar,
porcino a través de las siguientes pruebas analizadas y cursantes de fs. 233, 235, 237 y 239,
al manifestar todos, que la señora Teresa Antelo de Rivero, siempre estuvo en posesión de
los fundos Cascajo y Castellón, e cuestión se pudo establecer la posesión efectiva que
realizaba, existiendo en definitiva prueba compuesta.

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3ro.- La parte demandante ha probando en todo, que ha perdido la posesión real y efectiva
por el demandado Jhonny Gil Vaca, de los puestos Cascajo, sin violencia y Castellón con
violencia por las siguientes pruebas: la de fs. 198, fs. 207 vlta., fs. 208 vlta, 210 vlta, fs. 213;
la pericial de oficio de fecha 27 de julio de 2011 años y planos salientes de fs. 342 a 366 en la
cual se estableció de que donde estaba posesionado el demandado, son los fundos Cascajo y
Castellón, en la cantidad de 3.110 hectáreas y a.972 metros cuadrados, y no en la propiedad
Palmitas (antes Grigota), de 1.764 hectáreas y 6.138 metros cuadrados, según titulo
ejecutorial No. 10015, propiedad que geográficamente, no está ubicada dentro del área de
los fundos Cascajo y Castellón, y que más bien está delimitada en alambrada con las
propiedades, Cascajo y Castellón, por las coordenadas satelitales georeferenciadas puntos
GB-2, 753250.000 (Este), 8483221.000 (Norte), GB-3752762.000 (Este) 8486337.000 (Norte)
8489900.000 asi como de inspección judicial de fs. 245 a 255 del expediente, existiendo
prueba compuesta.
4ta.- La parte demandante ha probado el despojo o eyección sufrida por Jhonny Gil Vaca, en
la cantidad de 3.110 hectáreas y 4.927, metros cuadrados, al haberse utilizado mandamiento
de despoderamiento ya ejecutado con relación al fundo Palmitas antes Grigota, en el proceso
de Acción Reivindicatoria interpuesto por la señora Alicia Mirtha Caballero Vda. de Medina, en
contra de Teresa Antelo de Rivero.
5ta.- Que la eyección sufrida se ha realizado en fecha 2 y 3 de diciembre de 2010 años,
dentro del año de haber sido presentada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión,
conforme lo acredita el acta de desapoderamiento de fs. 214 y de fs. 182 a 183 de obrados.
HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO.-
1ro.- La parte demandada no probo que la demandante no se encontraba en posesión real y
efectiva respecto al fundo rústico Cascajo tal como consta a fs. 242 vlta, de obrados de los
testigos de descargo señor Enrrique Rolman Medina Méndez, de fs. 243 vlta. Del señor
Hipolito Cuellar Isista, de fs. 294 y fs. 295 del señor Nicomedes Aponte Guardia, y de 296 y
297 del señor Luís Antonio Sandy Macabapi. Con respecto al fundo Castellón, no probó que no
se encontraba la demandante en posesión de acuerdo a las pruebas documentales ofrecidas
cursantes a fs. 28, 29, 40, 41 y 42 de obrados.
2do.- El demandado no probo que la eyección no se realizo después del año de la
presentación de la demanda tal como consta en acta de desapoderamiento cursante a fs. 214
del expediente.
CONSIDERANDO: Que, con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán,
se tiene los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa.
1.- En primer término puntualizar lo referente al régimen legal aplicable a partir del cual se
pueden establecer las condiciones referentes al Interdicto de Recobrar a Posesión.
El Interdicto de Recobrar la Posesión según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
que señala, quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o ambos modos,
fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el Juez expresando la posesión en
que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba
sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión.
2.- El Art. 87 del Código Civil señala que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una
cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u
otro derecho real.
3.-Que interpretando el verdadero alcance de las disposiciones contenidas tanto del Código
de Procedimiento Civil y Código Civil en materia en materia agraria , aparte de lo referido y
ya expresado, esta debe de estar acompañada con la función económica social acorde con
los principios y el carácter social que rige la materia agraria.
4.- El tratadista Enrrique Ulate Chacón que citando al profesor Álvaro Meza, define la Posesión
Agraria en los siguientes términos "La posesión agraria es el poder de hecho sobre el bien de
naturaleza productiva unido a tal poder al ejercido continuo o explotación económica efectiva

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y racional. Con presencia del ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente
al disfrute de las fuerzas y recursos natrales cuyos elementos de la posesión agraria deben
responder al fin económico social que se trate, teniendo el animus especial caracterizado por
la intención de apropiarse económicamente d los frutos producidos del bien, igualmente el
corpus, no es simple tenencia material, puse se debe manifestar a través del ejercicio de
actos posesorios agrarios estables y efectivos. (Tratado de derecho procesal, Tomo III pág.
153 - 154).
CONSIDERANDO: Que, quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como
señala el artículo 1283 del sustantivo civil, e esta clase de procesos es admisible toda clase
de pruebas, medios probatorios que puedan ser utilizados por las partes y que fue utilizada
por la demandante al haber probado los puntos del objeto de la prueba de su pretensión,
dando cumplimiento como lo dispuesto por el Art. 375 del código de procedimiento civil
aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la ley 1715 agraria que señala que la
carga de la prueba corresponde al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.
Dentro de los procesos interdictos de recobrar la posesión, la actora solo se limita a probar la
posesión civil o natural de la cosa y la eyección o desposesión sufrida conforme lo establece
el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de autos por el régimen de
supletoriedad previsto por el Art. 78 de la Ley 1715, y siendo que estas acciones de defensa
de la posesión, tendientes a mantener una situación de hecho y con la finalidad de evitar
perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad, se entiende que con estas acciones solo se protege la posesión sin tener en
cuenta el derecho de propiedad, sin poderse en consecuencia ingresar en ese tipo de
procesos, al analizar y determinar del mejor derecho propietario, ni a pronunciarse sobre la
legalidad o ilegalidad de la posesión.
Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas presentadas conforme lo dispone los Art.
1287 y 1289, 1327 y 1334 del Código Civil, con relación a los Arts. 374, 400 y 427 del Código
de Procedimiento Civil, Art. 2 de la Ley 1715 agraria.
Habiéndose interpuesto recusación por parte del demandado señor Jhonny Gil Vaca, cursante
a fs. 415 a fs. 458, la misma que fue declarada improcedente debiendo continuar con la
tramitación del proceso.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental de San Joaquín en calidad de juez liquidadora,
administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del Art. 86 de la Ley
1715 agraria y de manera supletoria de los Arts. 3 numeral 1 y 3, 90, 91 y 192, todos del
Código de Procedimiento Civil, así como las del exordio, determinando la verdad de los
hechos expuestos en las pretensiones de las partes la demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión y actuando en las competencias previstas en el numeral 7 del Art. 39 de la ley 1715
agraria, declara PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto
por Teresa Natelo Ardaya de Rivero, referente a los predios denominados "Cascajo" y
"Castellón", con costas daños y perjuicios, salando el derecho propietario de terceros quienes
deberán acudir a la vía legal que corresponda. DISPONIENDO, la restitución inmediata de la
demandante señora Teresa antelo Ardaya de Rivero de las propiedades "CASACAJO y
CASTELLÓN" ubicadas en el cantón triunfo, provincia Ballivián del departamento del Beni, en
la cantidad de 3.110 hectáreas y 4.972 metros cuadrados, siendo las colindancias entre los
fundos Cascajo y Castellón y Grigota ahora Palmitas las alambradas de los puntos GR -
2753250.000 (Este), 8483221.000 (Norte), GR-3752762.000 (Este), 8486337.000 (Norte),
GR-4752632.000 (Este), 8489900.000, conforme plano topográfico georeferenciado ANEXO
"G" de la pericia dirimidora, del Instituto Geográfico Militar. 2) Se otorga al demandado
Jhonny Gil Vaca, el plazo de diez días, para que abandone los fundos Cascajo y Castellón, bajo
apercibimiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública. 3) La remisión del
testimonio al ministerio público para el procesamiento penal del despojante, una vez
ejecutoriada la sentencia.
Regístrese y notifíquese .-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 44/2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Expediente: Nº 240/2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Teresa Antelo Ardaya de Rivero
Demandado: Jhonny Gil Vaca
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos
Fecha: Sucre, 6 de septiembre de 2012
Magistrado Relator : Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 652 a 662, interpuesto contra
la Sentencia de 2 de abril de 2012 cursante de fs. 463 a 470 pronunciada por la Juez del
Juzgado Agroambiental de San Joaquín, dentro del proceso oral de Interdicto de Recobrar la
Posesión seguido por Teresa Antelo Ardaya de Rivero contra Jhonny Gil Vaca, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el demandado Jhonny Gil Vaca interpone recurso de casación en la
forma y en el fondo, argumentando:
1) Como recurso de casación en la forma, acusa, entre otros aspectos, el referido a un tema
determinante como es la competencia, señalando que la sentencia recurrida fue dictada por
la Juez Agrario de San Joaquín sin competencia, toda vez que los jueces agrarios solo pueden
conocer procesos interdictos respecto de aquellos predios que aún no hubiesen sido objeto
del proceso de saneamiento o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento
hubiese concluido en todas sus etapas. Añade que, tal como consta en el certificado expedido
por el INRA de fecha 28 de marzo de 2011 cursante a fs. 65 de obrados, el fundo "Cascajo"
antes denominado "Grigota" se encuentra en proceso de saneamiento con elaboración de
proyecto de resolución y el fundo "Castellón" no existe ni figura en la base de datos del INRA,
pues este es solo un puesto ganadero de reciente creación del fundo "Cascajo", lo que
equivale a decir que la jueza agraria de San Joaquín no tiene competencia para conocer el
presente proceso interdicto conforme lo determina expresamente la Disposición Transitoria
Primera de la L. N° 3545, por lo que a tenor del art. 122 de la Constitución Política del Estado,
todos sus actos son nulos de pleno derecho desde la admisión de demanda hasta la sentencia
y actuados posteriores.
2) Como recurso de casación en el fondo, menciona que en la sentencia recurrida se incurrió
en error de hecho y de derecho con los argumentos en él expuestos.
Con tales argumentaciones solicita se case la sentencia recurrida, o se anule obrados, con
costas.
Que corrido en traslado dicho recurso de casación en la forma y en el fondo, la actora por
memorial de fs. 670 a 674 vta. de obrados, responde mencionado, con relación al recurso de
casación en la forma respecto de la incompetencia de la juez a tenor de la Disposición
Transitoria Primera de la L. N° 3545, que la misma no es evidente bajo los alcances del art.
23 de la L. N° 3545 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo primero del art. 39 de la
L. N° 1715 que con relación al 7°, reconoce las competencias de los Juzgados Agrarios para
conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para
otorgar la tutela sobre actividad agraria. Con relación al recurso de casación en el fondo
señala que la prueba fue valorada de acuerdo a la valoración que le otorga la ley. Con tales
fundamentos, solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo,
con costas.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación
de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los

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procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por disposición del art. 78
de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se evidencia vulneración a normativa
procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 31 a 32 vta., fue simple y llanamente
admitida por la Juez Agrario de San Joaquín, tal cual se desprende del auto de admisión de
demanda de fs. 66, cuando en derecho no correspondía admitir la misma por encontrarse el
predio cuya tutela impetra en proceso de saneamiento, ejerciendo de este modo
efectivamente su rol de directora del proceso al constituir un deber de los jueces, antes de
admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su
competencia, al constituir dicho aspecto norma de orden público de inexcusable e imperativa
observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se
desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del
proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el
régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y
trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia
del órgano jurisdiccional afectando en caso contrario al debido proceso como garantía de una
correcta administración de justicia, inobservancia lo cual dio lugar a que el proceso se tramite
con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L.
N° 3545.
En efecto,
con la finalidad de determinar si
los predios "Cascajo" y "Castellón" están
sometidos a proceso de saneamiento o que el mismo hubiese concluido en todas su etapas,
la misma Juez Agrario de San Joaquín, antes de admitir la demanda, por proveído de fs. 61
vta., requirió al INRA dicha información, remitiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el
certificado de 28 de marzo de 2011 en el que clara y puntalmente se certifica que se ha
iniciado proceso de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento CAT-SAN sobre el predio
denominado "Cascajo" con jurisdicción de la provincia Ballivián del departamento del Beni,
encontrándose la misma remitida a la Dirección General de Saneamiento dependiente de la
Dirección Nacional del INRA con elaboración de proyecto de resolución, tal cual se desprende
del certificado cursante a fs. 65 de obrados, acreditándose de este modo que el predio
denominado "Cascajo" cuya tutela impetra la actora, está sometido a proceso de
saneamiento. Respecto del predio que la actora denomina "Castellón", si bien el mencionado
certificado señala que no cursa datos de proceso de saneamiento con referencia al mismo;
sin embargo, acorde a lo expresado por la nombrada demandante en su memorial de
demanda de fs. 31 a 32 vta., este es un puesto ganadero que se encuentra ubicado dentro
del predio "Cascajo", por lo que al ser accesorio al predio principal se encuentra inmerso en el
proceso de saneamiento de referencia, estando en todo caso sometido a las resultas que
arroje dicho proceso administrativo que lleva a cabo el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Consecuentemente, no se observó fiel y cumplidamente por parte de la Juez Agrario de San
Joaquín la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545
promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los
jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán
conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen
sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo
o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus
etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento
de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para
otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N°
1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo
previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o
limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el
órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en
el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la Juez Agrario de San Joaquín
al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso interdicto de
recobrar la posesión estando el predio cuya tutela se impetra sometido a proceso de
saneamiento, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L.
N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su
cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso
señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.,
por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo
previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y
alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición, por no corresponder a la Judicatura
Agroambiental asumir conocimiento de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión
seguido por Teresa Antelo Ardaya de Rivero contra Jhonny Gil Vaca, debiendo las partes en
defensa de sus derechos acudir a la vía administrativa donde se tramita el proceso de
saneamiento del predio cuya tutela se impetra.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado
Agroambiental de San Joaquín, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por
la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en
comisión oficial
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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