TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Teresa
Antelo
Ardaya
de
Rivero
Demandado:
Jhonny
Gil
Vaca.
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Joaquín
Fecha:
abril
de
2012
VISTOS:
En
base
a
los
hechos
que
expuso
la
parte
demandante,
quien
manifiesta
que
su
padre
Ricardo
antelo
Chávez,
fue
propietario
de
un
fundo
rústico
denominado
"Grigota",
habiendo
dividido
el
mismo
en
dos
puestos
denominados
"Palmitas"
y
"Cascajo".
Que
al
fallecimiento
de
su
padre
Ricardo
Antelo
Chávez
mediante
Resolución
Judicial
de
fecha
27
de
junio
de
2006,
suscrita
por
el
Juez
de
Instrucción
Cautelar
de
Riveralta
-
Beni,
fue
declarada
heredera
forzosa
ab
intestato
de
la
testamentaria
de
su
padre.
Que
en
fecha
08
de
octubre
de
2006
años
y
de
acuerdo
al
acta
que
adjunta,
fue
posesionada
en
Misión
de
la
posesión
Hereditaria
del
fundo
rústico
"Grigota",
ubicada
en
el
cantón
El
Triunfo,
de
la
provincia
Ballivian
del
departamento
del
Beni,
posesión
que
estuvo
a
cargo
del
señor
Juez
Primero
de
Instrucción
en
Materia
Civil,
Comercial
y
Familiar
de
Riberalta.
Que
en
juzgado
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos
del
departamento
de
Beni,
cursa
un
ilegal
proceso
de
Acción
Reivindicatoria,
seguido
por
Alicia
Mirtha
Caballero
Vda
de
Medina,
en
contra
de
Teresa
Antelo
de
Rivero,
habiéndose
dictado
la
ilegal
sentencia
01/2008
de
fecha
10
d
enero
de
2008,
misma
que
falla
declarando
Probada
la
demanda
de
Acción
Reivindicatoria
de
Derecho
Propietario.
Que
la
demandante
manifiesta
que
el
fundo
denominado
"Grigota",
de
propiedad
de
Ricardo
Antelo
Chávez,
y
ahora
de
su
propiedad
por
sucesión
hereditaria
tiene
una
superficie
de
cinco
mil
hectáreas
(5.000
has),
y
que
la
misma
se
encuentra
dividida
en
dos
propiedades
denominadas
"Las
Palmitas"
(antes
Grigota)
y
"Cascajo",
estando
tituladas
únicamente
1.765
hectáreas
y
5.000
mil
metros
cuadrados,
que
corresponden
a
la
propiedad
Palmitas,
antes
Grigota,
estando
las
otras
3.500
hectáreas
en
posesión
legal,
con
los
nombres
de
Cascajo
y
Castellón,
ocupado
este
ultimo
por
sus
hijos
Juan
y
Rubén
Rivero
Antelo.
Que
en
ejecución
de
sentencia
N01/2008,
de
Reivindicación
de
derecho
Propietario,
a
solicitud
de
la
demandada,
el
señor
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
dispuso
se
efectué
un
peritaje
a
cargo
del
Instituto
Geográfico
Militar
(IGM),
con
el
objeto
de
determinar,
el
área
a
ser
restituida
a
la
señora
Alicia
Mirtha
Caballero
Vda.
de
Medina,
de
1.765.500
hectáreas,
debiendo
a
la
vez
informar
si
las
propiedades
Cascajo
y
Castellón,
se
encuentran
dentro
de
la
propiedad
Grigota,
área
a
ser
desapoderada,
en
cumplimiento
de
la
sentencia
01/2008.
Que
en
fecha
25
de
octubre
de
2010
años,
mediante
Auto
definitivo,
emitido
por
el
señor
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
el
Juez
agrario
de
dicha
localidad,
aprueba
el
dictamen
pericial
dispuesto
en
ejecución
de
sentencia,
sin
que
las
partes
hayan
opuesto
objeción
alguna,
el
cual
deberá
tenerse
presente
a
objeto
de
dar
cumplimiento
a
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
dictada
a
fs.
628
a
631
de
obrados,
y
el
correspondiente
mandamiento
de
desapoderamiento
de
fs.
343,
respecto
a
la
restitución
de
la
propiedad
Grigota
en
la
cantidad
de
1765.5000.
Sentencia
que
ejecutarse,
sin
alterar
ni
modificar
en
contenido
por
los
jueces
de
primera
instancia,
que
conocieron
conforme
a
lo
dispone
el
art.
514
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
agraria.
Que
sorpresivamente
en
fecha
02
y
03
de
diciembre
de
2010,
cuando
mi
persona
se
encontraba
en
la
localidad
de
San
Borja
-
Beni
el
señor
que
responde
al
nombre
de
Jhonny
Gil
Vaca,
acompañado
de
varios
policías
y
otras
personas
de
manera
violenta
procedieron
a
desapoderarme
de
mi
propiedad
denominada
"Cascajo"
y
la
propiedad
de
mis
hijos
"Castellon"
habiendo
destrozado
todo
lo
que
se
cruzo
en
su
camino
y
quedándose
con
mi
ganado
que
existe
en
el
lugar,
indicando
este
señor
Jhonny
Gil
Vaca,
que
esta
acción
se
la
realizaba
en
merito
al
mandamiento
de
desapoderamiento
de
fecha14
de
febrero
de
2008,
expedido
por
el
entonces
Juez
Agrario
de
Moxos
Dr.
Gonzalo
Miguel
Hurtado
Zamorano,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
además
de
que
los
referidos
terrenos
pertenecen,
puesto
que
el
había
comprado
del
fallecido
Carlos
Hugo
Medina
Mendez,
y
el
seria
el
legitimo
propietario,
desconociendo
lo
ordenado
por
auto
de
fecha
25
de
octubre
de
2010,
emitidas
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
que
aprobó
sin
que
hayan
opuesto
objeción
alguna,
el
informe
pericial
y
que
señala
que
el
correspondiente
mandamiento
de
desapoderamiento
de
fs.
343
respecto
a
la
restitución
de
la
propiedad
"Grigota"
en
la
cantidad
de
1765.500,
sentencia
que
tiene
que
ejecutarse,
sin
alterar
ni
modificar
el
contenido,
por
los
jueces
de
primera
instancia
que
conocieron,
conforme
lo
dispone
el
Art.
514
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
agraria.
Por
todo
lo
expuesto
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
precedente,
contenido
y
expuesto
con
toda
claridad
y
abundante
respaldo
jurídico
y
como
estos
hechos
no
pueden
continuar
y
encontrándome
del
año
a
que
refiere
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
interpongo
la
presente
Acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
en
contra
del
señor
Jhonny
Gil
Vaca,
mayor
de
edad
y
hábil
por
derecho,
domiciliado
en
la
localidad
de
Santa
Rosa
de
la
Provincia
Ballivian
del
departamento
del
Beni,
amparada
en
el
Art.
1461
del
Código
Civil
y
el
art.
607
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
en
vuestra
competencia
establecida
en
el
Art.
39
parágrafo
I,
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
Art.
17
de
la
Ley
35345
pidiendo
se
admita
nuestra
demanda
,
se
tramite
conforme
a
derecho
y
mediante
resolución
motivada
se
declare
Probada,
reconociendo
en
mi
favor
el
derecho
que
me
asiste
sobre
el
toral
del
fundo
rústico
citado
precedentemente
y
en
sentencia
ordene
la
resituación
de
mi
propiedad
y
el
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios,
asimismo
se
remitan
antecedentes
al
ministerio
público
para
las
acciones
correspondientes.
Que
a
la
presentación
de
la
demanda
mediante
providencia
de
fs.
61
vlta.,
se
solicita
certificación
correspondiente
al
INRA,
departamental,
en
cumplimiento
a
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
cursante
esta
certificación
a
fs.
65.
Que
mediante
certificación
del
INRA
departamental
se
acredito,
que
no
existe
solicitud
de
Saneamiento
d
los
predios
motivo
de
la
litis
a
nombre
de
la
demandante.
Que
a
fs.
66
de
obrados,
mediante
auto
de
fecha
31
de
marzo
de
2011,
se
Admite
la
demanda
y
se
corre
en
traslado
al
demandado,
para
que
conteste
en
el
plazo
de
15
días,
mas
el
termino
de
la
distancia
,
mismo
que
fue
citado
con
la
demanda
con
los
preceptos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
supletoriamente
en
virtud
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria.
Que
le
demandado
Jhonny
Gil
Vaca,
mediante
escrito
de
fs.
85
a
fs.
88,
representado
por
el
abogado
Carlos
Iván
Salvatierra
Melgar,
tal
como
acredita
el
poder
notarial
NO.
130/2011
de
fecha
13
de
mayo
de
2011,
contesta
la
demanda
negando
todo
lo
expuesto
por
la
demandante
Teresa
Antelo
Ardaya
de
Rivero,
por
otro
lado
cabe
señalar
que
el
fundo
denominado
"Grigota"
posee
excedente
de
tierra,
por
ello
los
anteriores
propietarios
construyeron
dos
puestos
ganaderos
uno
denominado
"Cascajo"
que
es
en
si
la
propiedad
"Grigota"
en
el
cual
fue
posesionada
la
señora
Tersa
Antelo
Ardaya
y
posteriormente
desalojada
conforme
ella
misma
lo
confiesa
en
su
memorial
de
demanda,
y
otro
denominado
"Las
Palmitas",
que
es
el
excedente
de
tierra
del
fundo
"Grigota"
cuyo
actual
propietario
es
el
señor
Guido
Medina
Méndez,
de
manera
que
lo
expresado
por
la
demandante
de
que
el
fundo
"Grigota"
es
el
fundo
"Las
Palmitas",
y
"Cascajo",
el
excedente
de
tierra
del
fundo
"grigota"
es
totalmente
falso,
ya
que
la
propia
demandante
Teresa
Antelo
Ardaya,
en
memoriales
presentados
al
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
del
fundo
"Grigota",
reconoce
expresamente
que
el
fundo
Grigota
es
denominado
también
Cascajo,
y
ahora
es
esta
demanda
Interdicta
afirma
lo
contrario,
l
que
nos
lleva
a
la
conclusión
de
que
le
único
propósito
de
la
demandante
es
continuar
en
posesión
ilegal
del
fundo
"Grigota",
del
cual
fue
desapoderada
legalmente
en
base
a
un
mandamiento
de
desapoderamiento
expedido
por
el
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
asi
también,
se
debe
tener
presente
que
en
fecha
7
de
octubre
de
2006,
la
demandante
Teresa
Antelo
Ardaya
de
Rivero,
fue
Posesionada
por
el
Juez
en
materia
Civil,
Comercial
y
Familiar
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Riberalta,
en
el
fundo
"Grigota"
y
no
en
los
excedentes
de
tierra
de
dicho
fundo
al
que
la
demandante
lo
denomina
"Cascajo"
y
"Castellón",
de
manera
que
en
el
supuesto
caso
de
creer
en
la
absurda
teoría
de
que
se
encontraba
en
posesión
de
excedentes
de
tierra
del
fundo
"Grigota"
denominadas
por
ella
"Cascajo
y
"Castellón"
dicha
posesión
es
ilegal
conforme
lo
establece
la
disposición
final
primera
de
la
ley
1715,
que
de
manera
categórica
señala
que
los
asentamientos
y
las
ocupaciones
de
hecho
de
tierras
fiscales
producidas
con
posterioridad
de
la
promulgación
de
esta
Ley,
son
Ilegales
y
contraviene
sus
principios,
por
tanto
sus
autores
serán
pasibles
de
desalojo,
de
manera
que
el
supuesto
asentamiento
en
excedentes
de
tierra
del
fundo
"Grigota"
es
ilegal
y
no
se
encuentra
protegido
por
la
Ley
1715
(Ley
INRA),
para
ser
amparada
por
la
misma
en
un
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
vale
decir,
que
no
se
puede
demandar
un
Proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
de
un
asentamiento
y
posesión
Ilegal.
El
art.
607
dice
lo
siguiente:
"quienquiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
ante
el
Juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
su
posesión.
Del
análisis
de
este
articulo
se
extrae,
que
el
requisito
indispensable
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
haber
estado
en
posesión
del
fundo
rústico,
y
tal
como
se
encuentra
demostrado
con
el
Cata
de
posesión
de
fecha
07
de
octubre
de
2006,
la
señora
Teresa
Antelo
Ardaya,
fue
posesionada
en
el
fundo
"Grigota"
no
en
los
fundos
"Castellón"
y
"Cascajo",
como
los
llama,
asimismo
el
desapoderamiento
del
fundo
"Grigota"
fue
realizado
en
base
a
un
Mandamiento
de
desapoderamiento,
expedido
por
el
señor
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
no
cumpliéndose
el
segundo
requisito
para
la
procedencia
del
Interdicto,
es
decir,
la
desposesión
con
violencia
o
sin
ella,
ya
que
reitero
dicho
desapoderamiento
fue
en
base
a
un
mandamiento
de
desapoderamiento
por
Juez
competente
y
en
cumplimiento
a
una
sentencia
Ejecutoriada,
no
existiendo
ninguna
ilegalidad
en
su
expedición,
por
lo
tanto
el
desapoderamiento
de
Teresa
Antelo
Ardaya
del
fundo
"Grigota"
fue
ejecutado
Legalmente,
en
consecuencia
en
nombre
de
mi
mandante
Jhonny
Gil
Vaca,
y
en
base
a
los
argumentos
arriba
expuestos
se
tenga
por
contestada
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
de
fecha
21
de
enero
de
2011
en
forma
negativa,
pidiendo
previo
el
trámite
de
ley
dicte
sentencia
declarando
IMPROBADA
la
demanda,
con
costas.
Que
cumplidas
las
formalidades
legales
correspondientes
se
señalo
audiencia
conforme
consta
en
resolución
de
fs.
39
del
expediente
la
misma
que
fue
suspendida
por
ausencia
del
demandado
tal
como
consta
en
acta
cursante
a
fs.
128
de
obrados,
fijándose
audiencia
para
el
día
21
de
mayo
de
2011.
Se
efectuó
la
audiencia
señalada
conforme
consta
en
el
acta
de
fs.
225
a
fs.
229
del
expediente
en
ausencia
de
la
parte
demandada,
quien
pese
a
su
legal
citación,
no
se
presento
a
la
misma,
observando
los
actuados
previstos
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
Agraria.
Asimismo
la
suscrita
Juez
hizo
uso
de
lo
que
le
faculta
el
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria,
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria
con
la
designación
de
un
perito
dirimidor.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
el
objeto
de
la
prueba
señalado,
se
admitió
la
prueba
pertinente
de
la
ofrecida
por
la
parte
demandante
y
de
la
parte
demandada
habiéndose
producido
los
siguientes
medios
probatorios.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
CONFORME
AL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
DEL
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN.-
1ro.-
La
parte
demandante
ha
probado
haber
estado
en
posesión
legal
de
los
fundos
Cascajo
y
Castellón,
por
las
documentales
cursantes
a
fs.
1
a
30,
129
a
218
de
obrados.
2do.-
LA
parte
demandante
por
medio
de
las
pruebas
presentadas
y
admitidas
ha
probado
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
por
la
existencia
de
ganado
vacuno,
caballar,
porcino
a
través
de
las
siguientes
pruebas
analizadas
y
cursantes
de
fs.
233,
235,
237
y
239,
al
manifestar
todos,
que
la
señora
Teresa
Antelo
de
Rivero,
siempre
estuvo
en
posesión
de
los
fundos
Cascajo
y
Castellón,
e
cuestión
se
pudo
establecer
la
posesión
efectiva
que
realizaba,
existiendo
en
definitiva
prueba
compuesta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3ro.-
La
parte
demandante
ha
probando
en
todo,
que
ha
perdido
la
posesión
real
y
efectiva
por
el
demandado
Jhonny
Gil
Vaca,
de
los
puestos
Cascajo,
sin
violencia
y
Castellón
con
violencia
por
las
siguientes
pruebas:
la
de
fs.
198,
fs.
207
vlta.,
fs.
208
vlta,
210
vlta,
fs.
213;
la
pericial
de
oficio
de
fecha
27
de
julio
de
2011
años
y
planos
salientes
de
fs.
342
a
366
en
la
cual
se
estableció
de
que
donde
estaba
posesionado
el
demandado,
son
los
fundos
Cascajo
y
Castellón,
en
la
cantidad
de
3.110
hectáreas
y
a.972
metros
cuadrados,
y
no
en
la
propiedad
Palmitas
(antes
Grigota),
de
1.764
hectáreas
y
6.138
metros
cuadrados,
según
titulo
ejecutorial
No.
10015,
propiedad
que
geográficamente,
no
está
ubicada
dentro
del
área
de
los
fundos
Cascajo
y
Castellón,
y
que
más
bien
está
delimitada
en
alambrada
con
las
propiedades,
Cascajo
y
Castellón,
por
las
coordenadas
satelitales
georeferenciadas
puntos
GB-2,
753250.000
(Este),
8483221.000
(Norte),
GB-3752762.000
(Este)
8486337.000
(Norte)
8489900.000
asi
como
de
inspección
judicial
de
fs.
245
a
255
del
expediente,
existiendo
prueba
compuesta.
4ta.-
La
parte
demandante
ha
probado
el
despojo
o
eyección
sufrida
por
Jhonny
Gil
Vaca,
en
la
cantidad
de
3.110
hectáreas
y
4.927,
metros
cuadrados,
al
haberse
utilizado
mandamiento
de
despoderamiento
ya
ejecutado
con
relación
al
fundo
Palmitas
antes
Grigota,
en
el
proceso
de
Acción
Reivindicatoria
interpuesto
por
la
señora
Alicia
Mirtha
Caballero
Vda.
de
Medina,
en
contra
de
Teresa
Antelo
de
Rivero.
5ta.-
Que
la
eyección
sufrida
se
ha
realizado
en
fecha
2
y
3
de
diciembre
de
2010
años,
dentro
del
año
de
haber
sido
presentada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
conforme
lo
acredita
el
acta
de
desapoderamiento
de
fs.
214
y
de
fs.
182
a
183
de
obrados.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
EL
DEMANDADO.-
1ro.-
La
parte
demandada
no
probo
que
la
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
respecto
al
fundo
rústico
Cascajo
tal
como
consta
a
fs.
242
vlta,
de
obrados
de
los
testigos
de
descargo
señor
Enrrique
Rolman
Medina
Méndez,
de
fs.
243
vlta.
Del
señor
Hipolito
Cuellar
Isista,
de
fs.
294
y
fs.
295
del
señor
Nicomedes
Aponte
Guardia,
y
de
296
y
297
del
señor
Luís
Antonio
Sandy
Macabapi.
Con
respecto
al
fundo
Castellón,
no
probó
que
no
se
encontraba
la
demandante
en
posesión
de
acuerdo
a
las
pruebas
documentales
ofrecidas
cursantes
a
fs.
28,
29,
40,
41
y
42
de
obrados.
2do.-
El
demandado
no
probo
que
la
eyección
no
se
realizo
después
del
año
de
la
presentación
de
la
demanda
tal
como
consta
en
acta
de
desapoderamiento
cursante
a
fs.
214
del
expediente.
CONSIDERANDO:
Que,
con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
se
tiene
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
la
resolución
de
la
presente
causa.
1.-
En
primer
término
puntualizar
lo
referente
al
régimen
legal
aplicable
a
partir
del
cual
se
pueden
establecer
las
condiciones
referentes
al
Interdicto
de
Recobrar
a
Posesión.
El
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
según
el
artículo
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
señala,
quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
ante
el
Juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión.
2.-
El
Art.
87
del
Código
Civil
señala
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
3.-Que
interpretando
el
verdadero
alcance
de
las
disposiciones
contenidas
tanto
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Código
Civil
en
materia
en
materia
agraria
,
aparte
de
lo
referido
y
ya
expresado,
esta
debe
de
estar
acompañada
con
la
función
económica
social
acorde
con
los
principios
y
el
carácter
social
que
rige
la
materia
agraria.
4.-
El
tratadista
Enrrique
Ulate
Chacón
que
citando
al
profesor
Álvaro
Meza,
define
la
Posesión
Agraria
en
los
siguientes
términos
"La
posesión
agraria
es
el
poder
de
hecho
sobre
el
bien
de
naturaleza
productiva
unido
a
tal
poder
al
ejercido
continuo
o
explotación
económica
efectiva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
racional.
Con
presencia
del
ciclo
biológico
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
natrales
cuyos
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
responder
al
fin
económico
social
que
se
trate,
teniendo
el
animus
especial
caracterizado
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
d
los
frutos
producidos
del
bien,
igualmente
el
corpus,
no
es
simple
tenencia
material,
puse
se
debe
manifestar
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables
y
efectivos.
(Tratado
de
derecho
procesal,
Tomo
III
pág.
153
-
154).
CONSIDERANDO:
Que,
quien
pretende
un
juicio
de
derecho
debe
probar
en
hechos
como
señala
el
artículo
1283
del
sustantivo
civil,
e
esta
clase
de
procesos
es
admisible
toda
clase
de
pruebas,
medios
probatorios
que
puedan
ser
utilizados
por
las
partes
y
que
fue
utilizada
por
la
demandante
al
haber
probado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
de
su
pretensión,
dando
cumplimiento
como
lo
dispuesto
por
el
Art.
375
del
código
de
procedimiento
civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
ley
1715
agraria
que
señala
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho.
Dentro
de
los
procesos
interdictos
de
recobrar
la
posesión,
la
actora
solo
se
limita
a
probar
la
posesión
civil
o
natural
de
la
cosa
y
la
eyección
o
desposesión
sufrida
conforme
lo
establece
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
el
caso
de
autos
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
y
siendo
que
estas
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
tendientes
a
mantener
una
situación
de
hecho
y
con
la
finalidad
de
evitar
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad,
se
entiende
que
con
estas
acciones
solo
se
protege
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad,
sin
poderse
en
consecuencia
ingresar
en
ese
tipo
de
procesos,
al
analizar
y
determinar
del
mejor
derecho
propietario,
ni
a
pronunciarse
sobre
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión.
Las
conclusiones
precedentes
surgen
de
las
pruebas
presentadas
conforme
lo
dispone
los
Art.
1287
y
1289,
1327
y
1334
del
Código
Civil,
con
relación
a
los
Arts.
374,
400
y
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
2
de
la
Ley
1715
agraria.
Habiéndose
interpuesto
recusación
por
parte
del
demandado
señor
Jhonny
Gil
Vaca,
cursante
a
fs.
415
a
fs.
458,
la
misma
que
fue
declarada
improcedente
debiendo
continuar
con
la
tramitación
del
proceso.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
San
Joaquín
en
calidad
de
juez
liquidadora,
administrando
justicia
con
equidad
en
primera
instancia
y
en
aplicación
del
Art.
86
de
la
Ley
1715
agraria
y
de
manera
supletoria
de
los
Arts.
3
numeral
1
y
3,
90,
91
y
192,
todos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
así
como
las
del
exordio,
determinando
la
verdad
de
los
hechos
expuestos
en
las
pretensiones
de
las
partes
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
actuando
en
las
competencias
previstas
en
el
numeral
7
del
Art.
39
de
la
ley
1715
agraria,
declara
PROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
interpuesto
por
Teresa
Natelo
Ardaya
de
Rivero,
referente
a
los
predios
denominados
"Cascajo"
y
"Castellón",
con
costas
daños
y
perjuicios,
salando
el
derecho
propietario
de
terceros
quienes
deberán
acudir
a
la
vía
legal
que
corresponda.
DISPONIENDO,
la
restitución
inmediata
de
la
demandante
señora
Teresa
antelo
Ardaya
de
Rivero
de
las
propiedades
"CASACAJO
y
CASTELLÓN"
ubicadas
en
el
cantón
triunfo,
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
en
la
cantidad
de
3.110
hectáreas
y
4.972
metros
cuadrados,
siendo
las
colindancias
entre
los
fundos
Cascajo
y
Castellón
y
Grigota
ahora
Palmitas
las
alambradas
de
los
puntos
GR
-
2753250.000
(Este),
8483221.000
(Norte),
GR-3752762.000
(Este),
8486337.000
(Norte),
GR-4752632.000
(Este),
8489900.000,
conforme
plano
topográfico
georeferenciado
ANEXO
"G"
de
la
pericia
dirimidora,
del
Instituto
Geográfico
Militar.
2)
Se
otorga
al
demandado
Jhonny
Gil
Vaca,
el
plazo
de
diez
días,
para
que
abandone
los
fundos
Cascajo
y
Castellón,
bajo
apercibimiento
de
desapoderamiento
con
auxilio
de
la
fuerza
pública.
3)
La
remisión
del
testimonio
al
ministerio
público
para
el
procesamiento
penal
del
despojante,
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia.
Regístrese
y
notifíquese
.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
44/2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
Nº
240/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Teresa
Antelo
Ardaya
de
Rivero
Demandado:
Jhonny
Gil
Vaca
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Moxos
Fecha:
Sucre,
6
de
septiembre
de
2012
Magistrado
Relator
:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
652
a
662,
interpuesto
contra
la
Sentencia
de
2
de
abril
de
2012
cursante
de
fs.
463
a
470
pronunciada
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Joaquín,
dentro
del
proceso
oral
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Teresa
Antelo
Ardaya
de
Rivero
contra
Jhonny
Gil
Vaca,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandado
Jhonny
Gil
Vaca
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando:
1)
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
acusa,
entre
otros
aspectos,
el
referido
a
un
tema
determinante
como
es
la
competencia,
señalando
que
la
sentencia
recurrida
fue
dictada
por
la
Juez
Agrario
de
San
Joaquín
sin
competencia,
toda
vez
que
los
jueces
agrarios
solo
pueden
conocer
procesos
interdictos
respecto
de
aquellos
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas.
Añade
que,
tal
como
consta
en
el
certificado
expedido
por
el
INRA
de
fecha
28
de
marzo
de
2011
cursante
a
fs.
65
de
obrados,
el
fundo
"Cascajo"
antes
denominado
"Grigota"
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
con
elaboración
de
proyecto
de
resolución
y
el
fundo
"Castellón"
no
existe
ni
figura
en
la
base
de
datos
del
INRA,
pues
este
es
solo
un
puesto
ganadero
de
reciente
creación
del
fundo
"Cascajo",
lo
que
equivale
a
decir
que
la
jueza
agraria
de
San
Joaquín
no
tiene
competencia
para
conocer
el
presente
proceso
interdicto
conforme
lo
determina
expresamente
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
por
lo
que
a
tenor
del
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
todos
sus
actos
son
nulos
de
pleno
derecho
desde
la
admisión
de
demanda
hasta
la
sentencia
y
actuados
posteriores.
2)
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
menciona
que
en
la
sentencia
recurrida
se
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
con
los
argumentos
en
él
expuestos.
Con
tales
argumentaciones
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida,
o
se
anule
obrados,
con
costas.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
la
actora
por
memorial
de
fs.
670
a
674
vta.
de
obrados,
responde
mencionado,
con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
respecto
de
la
incompetencia
de
la
juez
a
tenor
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
que
la
misma
no
es
evidente
bajo
los
alcances
del
art.
23
de
la
L.
N°
3545
que
sustituye
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
primero
del
art.
39
de
la
L.
N°
1715
que
con
relación
al
7°,
reconoce
las
competencias
de
los
Juzgados
Agrarios
para
conocer
los
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
para
otorgar
la
tutela
sobre
actividad
agraria.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
señala
que
la
prueba
fue
valorada
de
acuerdo
a
la
valoración
que
le
otorga
la
ley.
Con
tales
fundamentos,
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025,
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente,
las
dos
últimas
disposiciones
adjetivas,
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público:
La
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
31
a
32
vta.,
fue
simple
y
llanamente
admitida
por
la
Juez
Agrario
de
San
Joaquín,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
66,
cuando
en
derecho
no
correspondía
admitir
la
misma
por
encontrarse
el
predio
cuya
tutela
impetra
en
proceso
de
saneamiento,
ejerciendo
de
este
modo
efectivamente
su
rol
de
directora
del
proceso
al
constituir
un
deber
de
los
jueces,
antes
de
admitir
la
demanda,
examinar
si
los
asuntos
sometidos
a
su
conocimiento
son
de
su
competencia,
al
constituir
dicho
aspecto
norma
de
orden
público
de
inexcusable
e
imperativa
observancia
y
cumplimiento,
evitando
de
esta
manera
eficaz
y
responsablemente
que
se
desarrolle
un
proceso
con
vicios
de
nulidad
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
y
acorde
al
deber
señalado
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previstos
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ignorando
la
importancia
y
trascendencia
de
la
admisión
de
la
demanda,
ya
que
dicho
acto
procesal
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
afectando
en
caso
contrario
al
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia,
inobservancia
lo
cual
dio
lugar
a
que
el
proceso
se
tramite
con
evidente
vulneración
de
la
norma
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545.
En
efecto,
con
la
finalidad
de
determinar
si
los
predios
"Cascajo"
y
"Castellón"
están
sometidos
a
proceso
de
saneamiento
o
que
el
mismo
hubiese
concluido
en
todas
su
etapas,
la
misma
Juez
Agrario
de
San
Joaquín,
antes
de
admitir
la
demanda,
por
proveído
de
fs.
61
vta.,
requirió
al
INRA
dicha
información,
remitiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
certificado
de
28
de
marzo
de
2011
en
el
que
clara
y
puntalmente
se
certifica
que
se
ha
iniciado
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
CAT-SAN
sobre
el
predio
denominado
"Cascajo"
con
jurisdicción
de
la
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
encontrándose
la
misma
remitida
a
la
Dirección
General
de
Saneamiento
dependiente
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
con
elaboración
de
proyecto
de
resolución,
tal
cual
se
desprende
del
certificado
cursante
a
fs.
65
de
obrados,
acreditándose
de
este
modo
que
el
predio
denominado
"Cascajo"
cuya
tutela
impetra
la
actora,
está
sometido
a
proceso
de
saneamiento.
Respecto
del
predio
que
la
actora
denomina
"Castellón",
si
bien
el
mencionado
certificado
señala
que
no
cursa
datos
de
proceso
de
saneamiento
con
referencia
al
mismo;
sin
embargo,
acorde
a
lo
expresado
por
la
nombrada
demandante
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.
31
a
32
vta.,
este
es
un
puesto
ganadero
que
se
encuentra
ubicado
dentro
del
predio
"Cascajo",
por
lo
que
al
ser
accesorio
al
predio
principal
se
encuentra
inmerso
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
estando
en
todo
caso
sometido
a
las
resultas
que
arroje
dicho
proceso
administrativo
que
lleva
a
cabo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Consecuentemente,
no
se
observó
fiel
y
cumplidamente
por
parte
de
la
Juez
Agrario
de
San
Joaquín
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
promulgada
el
28
de
noviembre
de
2006,
que
con
meridiana
claridad
establece
que
los
jueces
agrarios,
durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas;
en
ese
entendido,
si
bien
es
de
competencia
de
los
jueces
agrarios
el
conocimiento
de
los
procesos
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria,
conforme
prevé
el
art.
39,
numeral
7
de
la
L.
N°
1715
que
fue
sustituido
por
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545,
no
es
menos
evidente
que
por
lo
previsto
en
la
norma
señalada
precedentemente,
dicha
competencia
está
suspendida
o
limitada
en
su
ejercicio
en
tanto
este
sometido,
el
predio
cuya
tutela
se
impetra
ante
el
órgano
jurisdiccional,
al
proceso
administrativo
de
saneamiento,
como
ocurre
en
el
caso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autos,
por
lo
que
no
correspondía
a
la
juez
de
instancia
asumir
legalmente
su
competencia
en
el
caso
sub
lite,
estando
por
tal
viciado
de
nulidad
sus
actos.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
la
Juez
Agrario
de
San
Joaquín
al
haber
admitido,
sustanciado
y
emitido
sentencia
en
el
presente
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
estando
el
predio
cuya
tutela
se
impetra
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
ha
incurrido
en
franca
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
que
al
constituir
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
vulnerando
asimismo
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
sin
reposición,
por
no
corresponder
a
la
Judicatura
Agroambiental
asumir
conocimiento
de
la
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Teresa
Antelo
Ardaya
de
Rivero
contra
Jhonny
Gil
Vaca,
debiendo
las
partes
en
defensa
de
sus
derechos
acudir
a
la
vía
administrativa
donde
se
tramita
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
cuya
tutela
se
impetra.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Joaquín,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022