Auto Gubernamental Plurinacional S1/0029/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0029/2008

Fecha: 03-Jul-2006

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 03/2007
EN EL PROCESO DE REIVINDICACION SEGUIDO POR JAIME CRISTOBAL SANTALLA
LOPEZ QUE ACTUA EN REPRESENTACION DE: SANTOS SALVADOR, ALCIDES, DAISY,
EVER JULIO, ROSARIO, EDGAR ROMAN Y MARIO EDUARDO SANTALLA LOPEZ
CONTRA BLANCA PARDO VIUDA DE CASTILLO, SIXTO DOMINGUEZ Y RENE CASTILLO
PARDO.
VISTOS: Los antecedentes de la acción y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO : Que el señor Jaime Cristobal Santalla Lopez , mediante testimonio de
poder N° 2559/2006 acredita su calidad de apoderado de los señores Santos Salvador,
Alcides, Daisy, Ever Julio, Rosario, Edgar Roman y Mario Eduardo Santalla Lopez,
manifestando que son propietarios absolutos del predio denominado "Campo Bello", con una
superficie de 2413.0670 has. ubicadas en el cantón Ixiamas, Provincia Abel Iturralde del
departamento de La Paz, propiedad que ha sido reconocida por el INRA al cumplirse
plenamente la función económica social establecida por la Constitución Política del Estado y
la ley N°1715; aduce que toda la familia Santalla Lopez vive y trabaja desde hace mas de 35
años desde su padre Nicanor Santalla Silva trabajando en el rubro de ganadería y agricultura.
Empero, acota que desde hace unos meses atrás concretamente en el mes de febrero del
2006, vecinos ambiciosos del predio que responden a los nombres de Blanca pardo viuda de
Castillo, Sixto Dominguez y Rene Castillo Pardo, se han dado a la tarea de avasallar su
propiedad "Campo Bello" y perturbar su mejor derecho propietario así como la pacifica
legitima y continuada posesión que estos señores han construido una taperita (casa
pequeña), este hecho fue denunciado el 3 de julio del 2006 ante instancias policiales; a pesar
de la citación policial estas personas han hecho caso omiso al cumplimiento de las garantías
requeridas y procedieron no solo ha asentarse sino a la tala de arboles y explotación ilegal de
madera; por lo expuesto afirma que existiendo perturbación y avasallamiento al derecho
propietario del predio "Campo Bello", habiendo sido despojados en mérito a los Arts.166 y
169 de la C.P.E., parágrafo IV,Arts.39, 76 y 79 de la ley 1715, demanda reivindicación
pidiendo se declare probada la demanda y sea costas.
Que Admitida la demanda por auto de fs. 19 de obrados, se procedió a la citación de los
demandados según diligencias que constan a fs. 26 y 56.
CONSIDERANDO: Que los demandados mediante testimonio de poder N°545/2007 suscrita
ante notario Pio Otmar Roca Franco, designan en calidad de apoderada a Blanca Pardo viuda
de Castillo, quien actúa por si y en su representación, manifestando que fue citada con una
demanda presentada por Jaime Cristobal Santalla Lopez, que adolece de una serie de
observaciones, derivadas de hechos de corrupción y prebenda que ha determinado que todo
lo tramitado por el INRA, sea simplemente una gran mentira.
Asimismo señala que su persona y su familia vivió y viven en el lugar desde siempre sus hijos
han nacido en Campo Bello, su esposo vivió y murió en el lugar, durante todo este
prolongado tiempo toda una vida ha cumplido con la función social, su derecho propietario se
asienta en el hecho de que es originaria del lugar, extremo protegido por la C.P.E, asi como
por la misma ley INRA, estos presupuestos legales fueron obviados intencionalmente en un
acto corrupto de parcialización al extremo de que la resolución que origina el titulo ejecutorial
que se presenta no menciona la oposición que presente oportunamente, circunstancia que de
por si vicia de nulidad el titulo ejecutorial antes mencionado, por lo que responde en forma
negativa de conformidad al parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715, y plantea excepciones.
Por otra parte señala que en la propiedad Campo Bello nunca vivieron los demandantes
(familia Santalla), no demuestran residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional
de la tierra y sus recursos naturales, por lo tanto no pueden cumplir en ella la función
económico social; añade que la tierra es de quien lo trabaja por precepto constitucional,
según lo expresa el art.166 de la C.P.E., como es posible que pueda trabajar en la tierra si ni
siquiera vive en ella.
De conformidad a lo previsto por el Art. 83 de la Ley 1715 fue señalada la audiencia, según

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acta cursante a fs.101, 102. en la misma que fueron fijado los extremos objeto de probanza.
CONSIDERANDO: Que en la estación respectiva denominada saneamiento del proceso a
tiempo de trabar la relación jurídica procesal, las abogados intervinientes manifestaron que
no existen vicios procesales en la tramitación de la causa, habiéndose insertado en el acta
respectiva, esta afirmación y operado la preclusion de los mismos, si es que los hubiera.
CONSIDERANDO:
Que la prueba presentada y ratificada en audiencia por las partes se tiene
PARTE DEMANDANTE.- Prueba Literal de fs. 1 a fs. 12, fotocopia simples de C.I.(s) de fs. 13
a 15 se advierte que se encuentran en el expediente literales originales, de titulo ejecutorial
de saneamiento agrario ejecutado por el INRA y folio real de la propiedad "Campo Bello",
Resolución Suprema No. 224859 de fs. 116 a 120, Resolución de la Superintendencia Agraria
de fs. 121 a 122, Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante a fs. 123 a 131;
proponiendo prueba testifical, inspección.
PARTE DEMANDADA.- Presento a fs. 35, 36, 37 escritura publica No. 80/76, certificado de
fs. 38, poder especial y bastante de fs. 73, fotocopias simples de fs. 78 a 97 ofreciendo
prueba testifical, a tiempo de la audiencia principal.
CONSIDERANDO : Que el acta de audiencia en virtud a la naturaleza de la accion
reivindicatoria establecida en el Art. 1453 del Código Civil establece " El propietario que ha
perdido la posesion de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" en cuya
virtud fueron señalados: 1) El derecho propietario del predio, actos de desposesión o despojo
3) demostrar los demandantes haber estado en posesión quieta y pacifica.
CONSIDERANDO.- Que de la valoración, análisis y compulsa de las pruebas y medios
probatorios sustanciados se llegan a establecer los siguientes extremo en calidad de:
HECHOS PROBADOS.
A).- De la prueba documental los actores han demostrado idóneamente, con documentación
inscrita en la oficina de Derechos Reales, con folio real No. 2.15.1.01.0000312 y Titulo
Ejecutorial No. MPA NAL 00643, expedido por el Presidente Eduardo Rodriguez Veltze
respecto de la propiedad denominada Campo Bello ubicado en el Cantón Ixiamas, Primera
Sección de la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz.
B).- Por la inspección judicial valor probatorio asignado base al principio de inmediación, del
predio denominado "Campo Bello", se establece que la misma cuenta con una superficie de
2413.0670.has. se advierte características pecuarias de 500 cabezas de ganado
aproximadamente, una casa con techo de calamina, pared de ladrillo, de 10x9 metros
aproximadamente. Una choza (cocina ) de 8x4 metros aproximadamente ,con techo de hoja
de motacu. Un galpón , techo de hoja de motacu de 8x4 metros aproximadamente. Un baño
construido con tablas, techo de hoja de motacu. Un corral de 60x45 metros
aproximadamente, con capacidad para mil cabezas de ganado según refiere el Sr. Jaime
Santalla. un brete con embarcadero, techo de calamina de 15x2 metros aproximadamente. 5
plantas de limón, 4 plantas de Coco ,un pozo perforado, para captación de agua potable, la
propiedad se halla alambrado de púas, aproximadamente en 5 Kilómetros lineales.
C).- Que en el lugar ocupado por la Sra. Blanca Pardo Vda de Santalla, se observo, una
habitación de 7 x 3 metros aproximadamente con techo de calamina, pared de madera
construido recientemente (Se observa por los clavos y calamina nueva), una taperita de hoja
de motacu, lugar donde se encuentran enseres como ser tasas, platos bañadores. Entre las
plantas permanentes fueron verificadas 10 plantas de cítricos, 4 plantas de mango, 3 plantas
de limón un potrero de 20 x 20 metros aproximadamente, refaccionado recientemente, (por
que se observan piezas de madera que fueron reemplazadas). Ganado vacuno de 45 cabezas
(aproximadamente) no se pudieron observar las marcas, por que estaban en el campo, tal
como refiere la Sra. Blanca Pardo.
D).- Que por la prueba testifical aportada de fs. 136, 139 se evidencia, que el 25 y 26 de

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febrero del 2007 la Sra. Blanca Pardo Vda de Castillo, acompañada de Rene Castillo Pardo y
Sixto Dominguez ingresaron al predio Campo Bello, donde se dedicaron a talar arboles y
procedieron a construir una casita, como consta del acta de inspección, así como la
existencia de ganado vacuno a partir del año 2006.
E) Que a tiempo de efectuar el Saneamiento Agrario de tierras en la localidad de Ixiamas, el
INRA por Resolución Final de Saneamiento y Resolución Suprema No. 224859 de fecha 4 de
noviembre de 2005 cursante de fs. 116 a 120 en cuya parte resolutiva articulo tercero,
declara la improcedencia de la adjudicación por la superficie excedentaria de 624.8670 Has.
(que habría pertenecido a la Demandada) al no haber manifestado su aceptación del precio
de adjudicación fijado en Bs. 29.979.90.- declarando tierra Fiscal, empero también dispone
que en caso de cancelar el total del precio de adjudicación por parte de la Familia Santalla,
serán titulados por la totalidad de superficie incluyendo la excedentaria de (624.8670 Has)
Que en tal referencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a titular por la
totalidad de la superficie, como refieren los títulos ejecutoriales que constan a fs. 4,5 y 6,7
confrontado por el plano de fs.8 de obrados. Que esta adjudicación de las 624.8670 Has. a
favor de la Familia Santalla otorgada por el INRA vía saneamiento de tierras, es definitiva
toda vez que los demandados no presentaron resolución o sentencia de proceso modificatorio
de los resultados del saneamiento, sea vía proceso contencioso administrativo ante el
Tribunal Agrario Nación.
F)Que es necesario aclarar que el Juzgado Agrario de conformidad a lo establecido por el Art.
79 de la Ley 1715 no tiene la competencia para revisar, menos anular los resultados del
Saneamiento de Tierras previsto por la Ley 1715.
HECHOS NO PROBADOS.
A).- Que los demandados no acreditaron documentación respecto del derecho propietario, de
la propiedad Campo Bello a nombre de Blanca Pardo Vda. de Castillo.
B).- No se logro demostrar el incumplimiento de la función económica social del predio
Campo Bello de propiedad de la familia Santalla.
CONSIDERANDO : Que el Art. 169 de la Ley 1715 establece la vigencia plena del
Saneamiento de la Propiedad Agraria en Bolivia, el mismo que se ejecuta bajo la modalidad
de CAT SAN, producto del cual se emite y ratifica el Derecho Propietario del predio "Campo
Bello" a favor de la Familia Santalla en la superficie de 2413.0670 Has.
CONSIDERANDO : "Que el Art. 175 de la C.P.E. señala que el servicio nacional de Reforma
agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son
definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno
derecho de propiedad para su inscripción definitiva el Registro de Derechos Reales. Sic.
CONSIDERANDO : Que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agrario Nacional, auto
Nacional Agrario No. 30/de fecha 8 de abril del 2002 y No 010 de 5 de febrero del 2002
resaltan el carácter eminentemente social del Derecho Agrario y la acción reivindicatoria, que
significa para ser considerado viable el hecho de haber ejercido actos de dominio por la parte
demandada sobre el predio y/o la superficie demandada, concordante con lo previsto por el
Art. 1453 del Código Civil.
POR TANTO: El suscrito Juez con asiento judicial en Caranavi, con la competencia prevista
por el Art. 39 inc.8 de la Ley 1715, administrando justicia en primera instancia en virtud a la
jurisdicción y competencia que por ley ejerce:
FALLA: Declarando PROBADA LA DEMANDA de Reivindicación incoado por Jaime Cristobal
Santalla Lopez, que actua en representacion de Alcides, Daysi, Edgar Roman, Ever Julio, Mario
Eduardo, Rosario, Santos Salvador todos Santalla Lopez, mediante memorial de fs. 16,17
respecto a la propiedad denominada "Campo Bello", ubicada en el Canton Ixiamas, Provincia
Abel Iturralde del Departamento de La Paz, en consecuencia los señores Blanca Pardo Vda de
Castillo, Rene Castillo Pardo y Sixto Dominguez deberán abstenerse de ejecutar trabajos en
los lotes mencionados.

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Asimismo en cuanto a la conducta asumida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria
Departamental de La Paz , se multa en la suma de 1.000 Bs. (UN MIL BOLIVIANOS) toda vez
que se requirió información sobre el saneamiento ejecutado en la localidad de Ixiamas
mediante oficio judicial, sin haber recibido respuesta a la fecha , suma de dinero que deberá
ser depositada a la orden del Consejo de la Judicatura
Es dado en la localidad de Caranavi a los doce días del mes de septiembre del 2007.
REGÍSTRESE Y TOMESE RAZÓN .
Fdo.
Juez Agrario de Caranavi Dr. Johnny Escobar Escobar
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 29/2008
Expediente: Nº 98/2007
Proceso: Reivindicación
Demandantes: Jaime Cristóbal Santalla López y otros
Demandados: Blanca Pardo Vda. de Castillo y otros
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: 3 de julio de 2008
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 167 a 171, interpuesto contra
la sentencia de 12 de septiembre de 2007 cursante de fs. 154 a 155 de obrados, pronunciada
por el Juez Agrario de Caranavi, dentro del proceso de reivindicación seguido por Jaime
Cristóbal Santalla López por sí en representación de Santos Salvador, Alcides, Daissy, Ever
Julio, Rosario, Edgar Román y Mario Eduardo Santalla López contra Blanca Pardo Vda. de
Castillo, Sixto Domínguez y René Castillo Pardo, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Blanca Pardo Vda. de Castillo interpone recurso de casación en el
fondo y en la forma argumentando:
Como recurso en el fondo, señala que su familia y su persona radican en la propiedad
denominada "Campo Bello" desde hace más de 50 años atrás donde cumplen con la función
social por tratarse de una pequeña propiedad ganadera y extrañamente, Jaime Cristóbal
Santalla López y otros, formulan una acción reivindicatoria del fundo rural denominado
"Campo Bello" adjuntando documento de propiedad obtenido recientemente a través de un
irregular e ilegal proceso de saneamiento integrado al catastro siendo que estos nunca
radicaron ni trabajaron la mencionada propiedad. Añade que, no presentaron elemento
probatorio alguno que demuestre la perdida de posesión, avallasamiento y perturbación de
posesión del fundo "Campo Bello" como disponen los arts. 1283 y 1453 del Cód. Civ., aspecto
ignorado por el juez de la causa, así como la prueba referida a la escritura pública suscrita
entre Nicanor Santalla y su persona; tampoco considero el certificado del INRA por el que
demuestra su oposición al trámite del padre de los ahora demandantes. Agrega que, el juez
de la causa no actuó en apego a los principios de igualdad, equilibrio procesal e inmediación,
ya que no valoró bajo la sana crítica la prueba de la parte demandada, basando simplemente
su fallo en un ilegal proceso de saneamiento. Menciona que, es inaudito que se declare
probada la demanda, olvidando el principio fundamental de materia agraria de que la tierra
es para quien la trabaja emanado por los arts. 165, 166 y 169 de la C.P.E., 2, parágrafo I de la
L. N° 1715, 87, parágrafo I, 88, parágrafo II, 93, 210, 211, parágrafo I y 212 del Cód. Civ.;
asimismo, nunca se consideró su calidad de poseedora legal conforme a lo dispuesto por los
arts. 64 y 70 de la L. N° 1715 y 161, inc. c) de su Reglamento.
Como recurso en la forma, menciona que el proceso contiene vicios procesales, al haber
durado el mismo mas de 9 meses, distorsionando los principios de oralidad, inmediación,

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concentración y celeridad, violando los arts. 82, 83, 84 y 86 de la L. N° 1715, 2, 3, numerales
1), 2) y 3) y 90 del Cód. Pdto. Civ.; señala asimismo, que las audiencias no se llevaron en un
solo acto y por no habilitar horas extraordinarias no se tomó la declaración de todos los
testigos, convocándose a una tercera audiencia complementaria que vicia mas aún el
proceso, influenciando la distancia existente entre Caranavi e Ixiamas para que no exista
concentración e inmediatez, desarrollándose fuera de los 10 días que establece el art. 84 de
la L. N° 1715. Añade que, la inspección judicial fue un acto breve donde el juez de la causa no
quiso recorrer la propiedad sin identificar las mejoras y finalmente, argumenta la recurrente,
la sentencia no se dictó dentro del plazo de 20 días como dispone el art. 204-I, numeral 2) y
484-I del Cód. Pdto. Civ., por lo que debe aplicarse lo emanado por el art. 252 del Cód. Pdto.
Civ. y 15 de la L. O. J. Con tales argumentos, solicita se case o se anule hasta el vicio más
antiguo la sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado a los demandantes con el recurso señalado supra, éstos por
memorial de fs. 173 a 176 responden manifestando que la recurrente interpone recurso de
casación asumiendo confusamente la calidad de representante de los otros demandados, por
lo que corresponde rechazar el mismo respecto de los demandados Sixto Domínguez y René
Castillo Pardo. Añaden que, la recurrente no señala con precisión cuales son las leyes o
artículos violado o aplicados falsa o erróneamente y en que aspecto se hubiera violentado las
formas esenciales del
proceso,
por lo que el
mismo es manifiestamente improcedente;
asimismo, al tratarse de un recurso de casación y de puro derecho, de conformidad al art.
258, inciso 3) del Cód. Pdto. Civ., no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar
nuevas causas, por lo que debe ser rechazada y no valorada en el presente trámite. Agregan
que, su derecho propietario está respaldado por el art. 137 de la C.P.E., estableciéndose en el
art. 166 que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, siendo temeraria la afirmación de la recurrente de que sus personas nunca
cumplieron la FES, habiendo sido el mismo establecido por el Estado, siendo su pretensión la
de anular un proceso de saneamiento a través de un recurso de casación, habiéndose
probado en éste proceso la propiedad y el despojo, debiendo la recurrente haber demostrado
su supuesta condición de poseedora durante el saneamiento. Mencionan que, son inventos
los supuestos vicios procesales y el tiempo que duró el proceso tuvo que ver con el hecho de
que se anularon obrados para evitar vicios de nulidad; por lo que solicitan se declare
improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código
Adjetivo Civil.
Que en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se evidencia lo siguiente:
1.- Los actos procesales tienen una forma determinada por ley para la tramitación y
resolución de los procesos, puesto que la intervención del Estado, representado por el Poder
Judicial en la solución de los conflictos, se efectúa bajo condiciones que no pueden estar
libradas al arbitrio de los administradores de justicia o contendientes; en ese sentido, entre
los diferentes actos que hacen al proceso oral agrario, se encuentra el referido a la oposición,
tramitación y resolución de excepciones, cuyos requisitos, formalidades y mecanismos para
su cometido se encuentra establecido en los arts. 81 y 83 de la L. N° 1715 cuyo cumplimiento
es de estricta observancia, extremo que pasó inadvertido por el juez de instancia vulnerando
con ello normas del debido proceso. En efecto, citados como fueron los demandados, éstos,
cada cual por su lado, responden a la demanda oponiendo a su vez excepciones,
desprendiéndose del memorial de fs. 39 a 41 que la codemandada Blanca Pardo Vda. de
Castillo opuso las excepciones de impersonería en el demandante y en los

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demandados, a su vez, los codemandados Sixto Domínguez Gonzáles y René Castillo Pardo,
representados por Blanca Pardo Vda. de Castillo, por memorial de fs. 74, oponen la excepción
de impersonería de los demandados, habiendo el juez a quo admitido, corrido
en traslado y resuelto solamente la excepción opuesta por los codemandados Sixto
Domínguez Gonzáles y René Castillo Pardo, conforme se desprende del proveído de fs. 75 y
acta de audiencia de fs. 101 a 102, prescindiendo totalmente de las excepciones que opuso
la codemandada Blanca Pardo Vda. de Castillo, puesto que ni siquiera las admite, menos las
corre en traslado y peor aún resuelve las mismas, conforme se desprende del proveído de fs.
42 y acta de audiencia de fs. 101 a 102, cuando en derecho corresponde su tramitación y
resolución acorde a la normativa agraria que rige la materia, cuya omisión implica la
vulneración del art. 83, numeral 2 de la L. N° 1715, afectando la legalidad del proceso al
coartar el derecho de la parte demandada a la resolución de sus peticiones por parte del
órgano jurisdiccional acorde al procedimiento, conculcándose consecuentemente el principio
de defensa señalado en el art. 16-II de la C.P.E. y 76 del compilado agrario.
2.- Conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 16 a 17, los actores manifiestan
que son propietarios de 2413.0670 Has. de terreno ubicado en el cantón Ixiamas, provincia
Abel Iturralde del departamento de La Paz, habiendo sido despojados de una parte del mismo
consistente en 600 Has. aproximadamente de su propiedad agraria denominada "Campo
Bello", habiendo sido admitida expresamente dicho petitorio por auto de admisión de
demanda de fs. 19 de obrados; empero, no obstante de ello, en el desarrollo de la audiencia,
el juez de instancia no estableció de manera clara y precisa el objeto de la prueba que
responda a la esencia y finalidad de la acción planteada, al no señalar puntualmente, entre
los hechos a probar, que la demostración del derecho propietario, así como la posesión y
despojo que hubiese ocurrido, es respecto de las 600 Has. aproximadamente, tal cual se
desprende del auto que cursa en el acta de fs. 101 a 102 de obrados; por lo que la omisión de
dicha formalidad, implica violación de una forma esencial del proceso, ya que ella abre la
competencia del juez sobre los hechos que deben ser sometidos a prueba, al establecer el
límite dentro del cual las partes probarán sus pretensiones contenidas en la demanda como
en la contestación y/o reconvención, vulnerando de este modo el art. 83-5) de la L. N° 1715.
Sobre el tema, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, así
se desprende de los Autos Nacionales Agrarios S2a 46/2003,
S2a 32/2005, S2a 50/2006 y S1a 51/2007, entre otras.
3.- Finalmente, y como lógica consecuencia procesal del error cometido señalado
precedentemente, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs.
154 a 155 de obrados, advirtiéndose en la misma confusión e imprecisión respecto de la
cosa demandada que será objeto de la reivindicación impetrada, al señalar en la parte
resolutiva de manera simple y lacónica que la misma se declara probada "...respecto a la
propiedad denominada "Campo Bello", disponiendo que los demandados "...deberán
abstenerse de ejecutar trabajos en los lotes mencionados..", sin especificar con la claridad y
objetivad necesaria e imprescindible, la parte o extensión de tierra en la que deberá
ejecutarse lo que dispone la resolución judicial; decisión jurisdiccional, a más de la
imprecisión que denota, es errónea y hasta contradictoria en cuanto a sus efectos, puesto
que la disposición de que los demandados deben "abstenerse de ejecutar trabajos", es ajeno
e impropio a la finalidad de la acción reivindicatoria, ya que la misma persigue la restitución
del inmueble que fue objeto de despojo y no una medida de abstención, figura que es
aplicable particularmente al interdicto de retener la posesión, que no es el caso; asimismo, no
señala el plazo que se otorga para el cumplimiento de la sentencia, ni menos existe
pronunciamiento sobre costas, determinando que la misma sea imprecisa en su ejecución; de
igual modo, se observa que el a quo efectúa análisis errado y alejado de la relación procesal,
al establecer como hechos no probados por parte de los demandados, aspectos que no
fueron previamente establecidos en el objeto de la prueba, expresando que los demandados
no acreditaron documentación respecto del derecho propietario y que éstos no demostraron
el incumplimiento de la función económica social, siendo que en el elenco de hechos que
serán sometidos a prueba por parte de los mencionados demandados, solo se estableció que

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deberán "enervar los puntos señalados para los demandantes" y no así los extremos
señalados en la sentencia por el Juez de Caranavi. En tal sentido, tomando en cuenta la
trascendencia e importancia que tiene la sentencia, misma que debe contener decisiones
expresas, positivas y precisas que recae sobre las cosas litigadas en la manera en que
hubieran sido demandadas poniendo fin al litigio, el juez a quo ha violado lo previsto por los
arts. 190 y 192, incisos 3), 4) y 5) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad
establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los
jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el
normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco
de un actividad procesal seria y definitiva; aspectos que no observó debidamente el juez de
instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.
4.- De otra parte, es menester dejar claramente establecido que si bien en el desarrollo del
presente proceso oral agrario, el juez de instancia efectuó las actuaciones propias del trámite
utilizando para ello mas tiempo fuera de los plazos que establece la normativa procesal
agraria que regula su tramitación, no implica que el mismo constituya un vicio procesal
propiamente dicho o una pérdida de competencia, obedeciendo primordialmente a los
principios de oralidad e inmediación previstos por el art. 76 de la L. N° 1715; sin embargo, no
exime al titular del despacho de las amonestaciones y/o sanciones que prevé la ley por el
incumplimiento e inobservancia de la norma procesal en cuanto a los plazos procesales se
refiere, cuyo acatamiento constituye deber primordial e inexcusable del juzgador en aras de
una correcta, pronta y justa administración de justicia agraria, lo que amerita una severa
llamada de atención al Juez Agrario de Caranavi por el incumplimiento de los plazos
procesales durante la tramitación en el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia,
no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente;
incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el
deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,
conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que
hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio,
cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que
interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso
por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 100 inclusive,
correspondiendo al Juez Agrario de Caranavi, señalar nueva audiencia
desarrollando la misma conforme lo exigido por el art. 83 de la L. Nº 1715, corriendo en
traslado las excepciones opuestas por la codemanda Blanca Pardo Vda. de Castillo y resolver
las mismas conforme a derecho, así como fijar el objeto de la prueba con la exactitud,
claridad y precisión que el caso amerite; sustanciando la causa conforme al proceso oral
agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Caranavi, la
multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo
de la Judicatura de La Paz, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario
Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

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Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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