TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
03/2007
EN
EL
PROCESO
DE
REIVINDICACION
SEGUIDO
POR
JAIME
CRISTOBAL
SANTALLA
LOPEZ
QUE
ACTUA
EN
REPRESENTACION
DE:
SANTOS
SALVADOR,
ALCIDES,
DAISY,
EVER
JULIO,
ROSARIO,
EDGAR
ROMAN
Y
MARIO
EDUARDO
SANTALLA
LOPEZ
CONTRA
BLANCA
PARDO
VIUDA
DE
CASTILLO,
SIXTO
DOMINGUEZ
Y
RENE
CASTILLO
PARDO.
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
acción
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente:
CONSIDERANDO
:
Que
el
señor
Jaime
Cristobal
Santalla
Lopez
,
mediante
testimonio
de
poder
N°
2559/2006
acredita
su
calidad
de
apoderado
de
los
señores
Santos
Salvador,
Alcides,
Daisy,
Ever
Julio,
Rosario,
Edgar
Roman
y
Mario
Eduardo
Santalla
Lopez,
manifestando
que
son
propietarios
absolutos
del
predio
denominado
"Campo
Bello",
con
una
superficie
de
2413.0670
has.
ubicadas
en
el
cantón
Ixiamas,
Provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz,
propiedad
que
ha
sido
reconocida
por
el
INRA
al
cumplirse
plenamente
la
función
económica
social
establecida
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley
N°1715;
aduce
que
toda
la
familia
Santalla
Lopez
vive
y
trabaja
desde
hace
mas
de
35
años
desde
su
padre
Nicanor
Santalla
Silva
trabajando
en
el
rubro
de
ganadería
y
agricultura.
Empero,
acota
que
desde
hace
unos
meses
atrás
concretamente
en
el
mes
de
febrero
del
2006,
vecinos
ambiciosos
del
predio
que
responden
a
los
nombres
de
Blanca
pardo
viuda
de
Castillo,
Sixto
Dominguez
y
Rene
Castillo
Pardo,
se
han
dado
a
la
tarea
de
avasallar
su
propiedad
"Campo
Bello"
y
perturbar
su
mejor
derecho
propietario
así
como
la
pacifica
legitima
y
continuada
posesión
que
estos
señores
han
construido
una
taperita
(casa
pequeña),
este
hecho
fue
denunciado
el
3
de
julio
del
2006
ante
instancias
policiales;
a
pesar
de
la
citación
policial
estas
personas
han
hecho
caso
omiso
al
cumplimiento
de
las
garantías
requeridas
y
procedieron
no
solo
ha
asentarse
sino
a
la
tala
de
arboles
y
explotación
ilegal
de
madera;
por
lo
expuesto
afirma
que
existiendo
perturbación
y
avasallamiento
al
derecho
propietario
del
predio
"Campo
Bello",
habiendo
sido
despojados
en
mérito
a
los
Arts.166
y
169
de
la
C.P.E.,
parágrafo
IV,Arts.39,
76
y
79
de
la
ley
1715,
demanda
reivindicación
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
sea
costas.
Que
Admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
19
de
obrados,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
según
diligencias
que
constan
a
fs.
26
y
56.
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados
mediante
testimonio
de
poder
N°545/2007
suscrita
ante
notario
Pio
Otmar
Roca
Franco,
designan
en
calidad
de
apoderada
a
Blanca
Pardo
viuda
de
Castillo,
quien
actúa
por
si
y
en
su
representación,
manifestando
que
fue
citada
con
una
demanda
presentada
por
Jaime
Cristobal
Santalla
Lopez,
que
adolece
de
una
serie
de
observaciones,
derivadas
de
hechos
de
corrupción
y
prebenda
que
ha
determinado
que
todo
lo
tramitado
por
el
INRA,
sea
simplemente
una
gran
mentira.
Asimismo
señala
que
su
persona
y
su
familia
vivió
y
viven
en
el
lugar
desde
siempre
sus
hijos
han
nacido
en
Campo
Bello,
su
esposo
vivió
y
murió
en
el
lugar,
durante
todo
este
prolongado
tiempo
toda
una
vida
ha
cumplido
con
la
función
social,
su
derecho
propietario
se
asienta
en
el
hecho
de
que
es
originaria
del
lugar,
extremo
protegido
por
la
C.P.E,
asi
como
por
la
misma
ley
INRA,
estos
presupuestos
legales
fueron
obviados
intencionalmente
en
un
acto
corrupto
de
parcialización
al
extremo
de
que
la
resolución
que
origina
el
titulo
ejecutorial
que
se
presenta
no
menciona
la
oposición
que
presente
oportunamente,
circunstancia
que
de
por
si
vicia
de
nulidad
el
titulo
ejecutorial
antes
mencionado,
por
lo
que
responde
en
forma
negativa
de
conformidad
al
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
ley
1715,
y
plantea
excepciones.
Por
otra
parte
señala
que
en
la
propiedad
Campo
Bello
nunca
vivieron
los
demandantes
(familia
Santalla),
no
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
y
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
por
lo
tanto
no
pueden
cumplir
en
ella
la
función
económico
social;
añade
que
la
tierra
es
de
quien
lo
trabaja
por
precepto
constitucional,
según
lo
expresa
el
art.166
de
la
C.P.E.,
como
es
posible
que
pueda
trabajar
en
la
tierra
si
ni
siquiera
vive
en
ella.
De
conformidad
a
lo
previsto
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
fue
señalada
la
audiencia,
según
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acta
cursante
a
fs.101,
102.
en
la
misma
que
fueron
fijado
los
extremos
objeto
de
probanza.
CONSIDERANDO:
Que
en
la
estación
respectiva
denominada
saneamiento
del
proceso
a
tiempo
de
trabar
la
relación
jurídica
procesal,
las
abogados
intervinientes
manifestaron
que
no
existen
vicios
procesales
en
la
tramitación
de
la
causa,
habiéndose
insertado
en
el
acta
respectiva,
esta
afirmación
y
operado
la
preclusion
de
los
mismos,
si
es
que
los
hubiera.
CONSIDERANDO:
Que
la
prueba
presentada
y
ratificada
en
audiencia
por
las
partes
se
tiene
PARTE
DEMANDANTE.-
Prueba
Literal
de
fs.
1
a
fs.
12,
fotocopia
simples
de
C.I.(s)
de
fs.
13
a
15
se
advierte
que
se
encuentran
en
el
expediente
literales
originales,
de
titulo
ejecutorial
de
saneamiento
agrario
ejecutado
por
el
INRA
y
folio
real
de
la
propiedad
"Campo
Bello",
Resolución
Suprema
No.
224859
de
fs.
116
a
120,
Resolución
de
la
Superintendencia
Agraria
de
fs.
121
a
122,
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
a
fs.
123
a
131;
proponiendo
prueba
testifical,
inspección.
PARTE
DEMANDADA.-
Presento
a
fs.
35,
36,
37
escritura
publica
No.
80/76,
certificado
de
fs.
38,
poder
especial
y
bastante
de
fs.
73,
fotocopias
simples
de
fs.
78
a
97
ofreciendo
prueba
testifical,
a
tiempo
de
la
audiencia
principal.
CONSIDERANDO
:
Que
el
acta
de
audiencia
en
virtud
a
la
naturaleza
de
la
accion
reivindicatoria
establecida
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil
establece
"
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesion
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
en
cuya
virtud
fueron
señalados:
1)
El
derecho
propietario
del
predio,
actos
de
desposesión
o
despojo
3)
demostrar
los
demandantes
haber
estado
en
posesión
quieta
y
pacifica.
CONSIDERANDO.-
Que
de
la
valoración,
análisis
y
compulsa
de
las
pruebas
y
medios
probatorios
sustanciados
se
llegan
a
establecer
los
siguientes
extremo
en
calidad
de:
HECHOS
PROBADOS.
A).-
De
la
prueba
documental
los
actores
han
demostrado
idóneamente,
con
documentación
inscrita
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
con
folio
real
No.
2.15.1.01.0000312
y
Titulo
Ejecutorial
No.
MPA
NAL
00643,
expedido
por
el
Presidente
Eduardo
Rodriguez
Veltze
respecto
de
la
propiedad
denominada
Campo
Bello
ubicado
en
el
Cantón
Ixiamas,
Primera
Sección
de
la
Provincia
Abel
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz.
B).-
Por
la
inspección
judicial
valor
probatorio
asignado
base
al
principio
de
inmediación,
del
predio
denominado
"Campo
Bello",
se
establece
que
la
misma
cuenta
con
una
superficie
de
2413.0670.has.
se
advierte
características
pecuarias
de
500
cabezas
de
ganado
aproximadamente,
una
casa
con
techo
de
calamina,
pared
de
ladrillo,
de
10x9
metros
aproximadamente.
Una
choza
(cocina
)
de
8x4
metros
aproximadamente
,con
techo
de
hoja
de
motacu.
Un
galpón
,
techo
de
hoja
de
motacu
de
8x4
metros
aproximadamente.
Un
baño
construido
con
tablas,
techo
de
hoja
de
motacu.
Un
corral
de
60x45
metros
aproximadamente,
con
capacidad
para
mil
cabezas
de
ganado
según
refiere
el
Sr.
Jaime
Santalla.
un
brete
con
embarcadero,
techo
de
calamina
de
15x2
metros
aproximadamente.
5
plantas
de
limón,
4
plantas
de
Coco
,un
pozo
perforado,
para
captación
de
agua
potable,
la
propiedad
se
halla
alambrado
de
púas,
aproximadamente
en
5
Kilómetros
lineales.
C).-
Que
en
el
lugar
ocupado
por
la
Sra.
Blanca
Pardo
Vda
de
Santalla,
se
observo,
una
habitación
de
7
x
3
metros
aproximadamente
con
techo
de
calamina,
pared
de
madera
construido
recientemente
(Se
observa
por
los
clavos
y
calamina
nueva),
una
taperita
de
hoja
de
motacu,
lugar
donde
se
encuentran
enseres
como
ser
tasas,
platos
bañadores.
Entre
las
plantas
permanentes
fueron
verificadas
10
plantas
de
cítricos,
4
plantas
de
mango,
3
plantas
de
limón
un
potrero
de
20
x
20
metros
aproximadamente,
refaccionado
recientemente,
(por
que
se
observan
piezas
de
madera
que
fueron
reemplazadas).
Ganado
vacuno
de
45
cabezas
(aproximadamente)
no
se
pudieron
observar
las
marcas,
por
que
estaban
en
el
campo,
tal
como
refiere
la
Sra.
Blanca
Pardo.
D).-
Que
por
la
prueba
testifical
aportada
de
fs.
136,
139
se
evidencia,
que
el
25
y
26
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
febrero
del
2007
la
Sra.
Blanca
Pardo
Vda
de
Castillo,
acompañada
de
Rene
Castillo
Pardo
y
Sixto
Dominguez
ingresaron
al
predio
Campo
Bello,
donde
se
dedicaron
a
talar
arboles
y
procedieron
a
construir
una
casita,
como
consta
del
acta
de
inspección,
así
como
la
existencia
de
ganado
vacuno
a
partir
del
año
2006.
E)
Que
a
tiempo
de
efectuar
el
Saneamiento
Agrario
de
tierras
en
la
localidad
de
Ixiamas,
el
INRA
por
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
Resolución
Suprema
No.
224859
de
fecha
4
de
noviembre
de
2005
cursante
de
fs.
116
a
120
en
cuya
parte
resolutiva
articulo
tercero,
declara
la
improcedencia
de
la
adjudicación
por
la
superficie
excedentaria
de
624.8670
Has.
(que
habría
pertenecido
a
la
Demandada)
al
no
haber
manifestado
su
aceptación
del
precio
de
adjudicación
fijado
en
Bs.
29.979.90.-
declarando
tierra
Fiscal,
empero
también
dispone
que
en
caso
de
cancelar
el
total
del
precio
de
adjudicación
por
parte
de
la
Familia
Santalla,
serán
titulados
por
la
totalidad
de
superficie
incluyendo
la
excedentaria
de
(624.8670
Has)
Que
en
tal
referencia
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
procedió
a
titular
por
la
totalidad
de
la
superficie,
como
refieren
los
títulos
ejecutoriales
que
constan
a
fs.
4,5
y
6,7
confrontado
por
el
plano
de
fs.8
de
obrados.
Que
esta
adjudicación
de
las
624.8670
Has.
a
favor
de
la
Familia
Santalla
otorgada
por
el
INRA
vía
saneamiento
de
tierras,
es
definitiva
toda
vez
que
los
demandados
no
presentaron
resolución
o
sentencia
de
proceso
modificatorio
de
los
resultados
del
saneamiento,
sea
vía
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nación.
F)Que
es
necesario
aclarar
que
el
Juzgado
Agrario
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
79
de
la
Ley
1715
no
tiene
la
competencia
para
revisar,
menos
anular
los
resultados
del
Saneamiento
de
Tierras
previsto
por
la
Ley
1715.
HECHOS
NO
PROBADOS.
A).-
Que
los
demandados
no
acreditaron
documentación
respecto
del
derecho
propietario,
de
la
propiedad
Campo
Bello
a
nombre
de
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo.
B).-
No
se
logro
demostrar
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social
del
predio
Campo
Bello
de
propiedad
de
la
familia
Santalla.
CONSIDERANDO
:
Que
el
Art.
169
de
la
Ley
1715
establece
la
vigencia
plena
del
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
en
Bolivia,
el
mismo
que
se
ejecuta
bajo
la
modalidad
de
CAT
SAN,
producto
del
cual
se
emite
y
ratifica
el
Derecho
Propietario
del
predio
"Campo
Bello"
a
favor
de
la
Familia
Santalla
en
la
superficie
de
2413.0670
Has.
CONSIDERANDO
:
"Que
el
Art.
175
de
la
C.P.E.
señala
que
el
servicio
nacional
de
Reforma
agraria
tiene
jurisdicción
en
todo
el
territorio
de
la
República.
Los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
el
Registro
de
Derechos
Reales.
Sic.
CONSIDERANDO
:
Que
la
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
auto
Nacional
Agrario
No.
30/de
fecha
8
de
abril
del
2002
y
No
010
de
5
de
febrero
del
2002
resaltan
el
carácter
eminentemente
social
del
Derecho
Agrario
y
la
acción
reivindicatoria,
que
significa
para
ser
considerado
viable
el
hecho
de
haber
ejercido
actos
de
dominio
por
la
parte
demandada
sobre
el
predio
y/o
la
superficie
demandada,
concordante
con
lo
previsto
por
el
Art.
1453
del
Código
Civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
con
asiento
judicial
en
Caranavi,
con
la
competencia
prevista
por
el
Art.
39
inc.8
de
la
Ley
1715,
administrando
justicia
en
primera
instancia
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce:
FALLA:
Declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
de
Reivindicación
incoado
por
Jaime
Cristobal
Santalla
Lopez,
que
actua
en
representacion
de
Alcides,
Daysi,
Edgar
Roman,
Ever
Julio,
Mario
Eduardo,
Rosario,
Santos
Salvador
todos
Santalla
Lopez,
mediante
memorial
de
fs.
16,17
respecto
a
la
propiedad
denominada
"Campo
Bello",
ubicada
en
el
Canton
Ixiamas,
Provincia
Abel
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz,
en
consecuencia
los
señores
Blanca
Pardo
Vda
de
Castillo,
Rene
Castillo
Pardo
y
Sixto
Dominguez
deberán
abstenerse
de
ejecutar
trabajos
en
los
lotes
mencionados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
en
cuanto
a
la
conducta
asumida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Departamental
de
La
Paz
,
se
multa
en
la
suma
de
1.000
Bs.
(UN
MIL
BOLIVIANOS)
toda
vez
que
se
requirió
información
sobre
el
saneamiento
ejecutado
en
la
localidad
de
Ixiamas
mediante
oficio
judicial,
sin
haber
recibido
respuesta
a
la
fecha
,
suma
de
dinero
que
deberá
ser
depositada
a
la
orden
del
Consejo
de
la
Judicatura
Es
dado
en
la
localidad
de
Caranavi
a
los
doce
días
del
mes
de
septiembre
del
2007.
REGÍSTRESE
Y
TOMESE
RAZÓN
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Caranavi
Dr.
Johnny
Escobar
Escobar
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
29/2008
Expediente:
Nº
98/2007
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Jaime
Cristóbal
Santalla
López
y
otros
Demandados:
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo
y
otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha:
3
de
julio
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
167
a
171,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
12
de
septiembre
de
2007
cursante
de
fs.
154
a
155
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Caranavi,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Jaime
Cristóbal
Santalla
López
por
sí
en
representación
de
Santos
Salvador,
Alcides,
Daissy,
Ever
Julio,
Rosario,
Edgar
Román
y
Mario
Eduardo
Santalla
López
contra
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo,
Sixto
Domínguez
y
René
Castillo
Pardo,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
argumentando:
Como
recurso
en
el
fondo,
señala
que
su
familia
y
su
persona
radican
en
la
propiedad
denominada
"Campo
Bello"
desde
hace
más
de
50
años
atrás
donde
cumplen
con
la
función
social
por
tratarse
de
una
pequeña
propiedad
ganadera
y
extrañamente,
Jaime
Cristóbal
Santalla
López
y
otros,
formulan
una
acción
reivindicatoria
del
fundo
rural
denominado
"Campo
Bello"
adjuntando
documento
de
propiedad
obtenido
recientemente
a
través
de
un
irregular
e
ilegal
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro
siendo
que
estos
nunca
radicaron
ni
trabajaron
la
mencionada
propiedad.
Añade
que,
no
presentaron
elemento
probatorio
alguno
que
demuestre
la
perdida
de
posesión,
avallasamiento
y
perturbación
de
posesión
del
fundo
"Campo
Bello"
como
disponen
los
arts.
1283
y
1453
del
Cód.
Civ.,
aspecto
ignorado
por
el
juez
de
la
causa,
así
como
la
prueba
referida
a
la
escritura
pública
suscrita
entre
Nicanor
Santalla
y
su
persona;
tampoco
considero
el
certificado
del
INRA
por
el
que
demuestra
su
oposición
al
trámite
del
padre
de
los
ahora
demandantes.
Agrega
que,
el
juez
de
la
causa
no
actuó
en
apego
a
los
principios
de
igualdad,
equilibrio
procesal
e
inmediación,
ya
que
no
valoró
bajo
la
sana
crítica
la
prueba
de
la
parte
demandada,
basando
simplemente
su
fallo
en
un
ilegal
proceso
de
saneamiento.
Menciona
que,
es
inaudito
que
se
declare
probada
la
demanda,
olvidando
el
principio
fundamental
de
materia
agraria
de
que
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja
emanado
por
los
arts.
165,
166
y
169
de
la
C.P.E.,
2,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715,
87,
parágrafo
I,
88,
parágrafo
II,
93,
210,
211,
parágrafo
I
y
212
del
Cód.
Civ.;
asimismo,
nunca
se
consideró
su
calidad
de
poseedora
legal
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
64
y
70
de
la
L.
N°
1715
y
161,
inc.
c)
de
su
Reglamento.
Como
recurso
en
la
forma,
menciona
que
el
proceso
contiene
vicios
procesales,
al
haber
durado
el
mismo
mas
de
9
meses,
distorsionando
los
principios
de
oralidad,
inmediación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concentración
y
celeridad,
violando
los
arts.
82,
83,
84
y
86
de
la
L.
N°
1715,
2,
3,
numerales
1),
2)
y
3)
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
señala
asimismo,
que
las
audiencias
no
se
llevaron
en
un
solo
acto
y
por
no
habilitar
horas
extraordinarias
no
se
tomó
la
declaración
de
todos
los
testigos,
convocándose
a
una
tercera
audiencia
complementaria
que
vicia
mas
aún
el
proceso,
influenciando
la
distancia
existente
entre
Caranavi
e
Ixiamas
para
que
no
exista
concentración
e
inmediatez,
desarrollándose
fuera
de
los
10
días
que
establece
el
art.
84
de
la
L.
N°
1715.
Añade
que,
la
inspección
judicial
fue
un
acto
breve
donde
el
juez
de
la
causa
no
quiso
recorrer
la
propiedad
sin
identificar
las
mejoras
y
finalmente,
argumenta
la
recurrente,
la
sentencia
no
se
dictó
dentro
del
plazo
de
20
días
como
dispone
el
art.
204-I,
numeral
2)
y
484-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
debe
aplicarse
lo
emanado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
15
de
la
L.
O.
J.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
case
o
se
anule
hasta
el
vicio
más
antiguo
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandantes
con
el
recurso
señalado
supra,
éstos
por
memorial
de
fs.
173
a
176
responden
manifestando
que
la
recurrente
interpone
recurso
de
casación
asumiendo
confusamente
la
calidad
de
representante
de
los
otros
demandados,
por
lo
que
corresponde
rechazar
el
mismo
respecto
de
los
demandados
Sixto
Domínguez
y
René
Castillo
Pardo.
Añaden
que,
la
recurrente
no
señala
con
precisión
cuales
son
las
leyes
o
artículos
violado
o
aplicados
falsa
o
erróneamente
y
en
que
aspecto
se
hubiera
violentado
las
formas
esenciales
del
proceso,
por
lo
que
el
mismo
es
manifiestamente
improcedente;
asimismo,
al
tratarse
de
un
recurso
de
casación
y
de
puro
derecho,
de
conformidad
al
art.
258,
inciso
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
está
permitido
presentar
nuevos
documentos
ni
alegar
nuevas
causas,
por
lo
que
debe
ser
rechazada
y
no
valorada
en
el
presente
trámite.
Agregan
que,
su
derecho
propietario
está
respaldado
por
el
art.
137
de
la
C.P.E.,
estableciéndose
en
el
art.
166
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
siendo
temeraria
la
afirmación
de
la
recurrente
de
que
sus
personas
nunca
cumplieron
la
FES,
habiendo
sido
el
mismo
establecido
por
el
Estado,
siendo
su
pretensión
la
de
anular
un
proceso
de
saneamiento
a
través
de
un
recurso
de
casación,
habiéndose
probado
en
éste
proceso
la
propiedad
y
el
despojo,
debiendo
la
recurrente
haber
demostrado
su
supuesta
condición
de
poseedora
durante
el
saneamiento.
Mencionan
que,
son
inventos
los
supuestos
vicios
procesales
y
el
tiempo
que
duró
el
proceso
tuvo
que
ver
con
el
hecho
de
que
se
anularon
obrados
para
evitar
vicios
de
nulidad;
por
lo
que
solicitan
se
declare
improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
lo
siguiente:
1.-
Los
actos
procesales
tienen
una
forma
determinada
por
ley
para
la
tramitación
y
resolución
de
los
procesos,
puesto
que
la
intervención
del
Estado,
representado
por
el
Poder
Judicial
en
la
solución
de
los
conflictos,
se
efectúa
bajo
condiciones
que
no
pueden
estar
libradas
al
arbitrio
de
los
administradores
de
justicia
o
contendientes;
en
ese
sentido,
entre
los
diferentes
actos
que
hacen
al
proceso
oral
agrario,
se
encuentra
el
referido
a
la
oposición,
tramitación
y
resolución
de
excepciones,
cuyos
requisitos,
formalidades
y
mecanismos
para
su
cometido
se
encuentra
establecido
en
los
arts.
81
y
83
de
la
L.
N°
1715
cuyo
cumplimiento
es
de
estricta
observancia,
extremo
que
pasó
inadvertido
por
el
juez
de
instancia
vulnerando
con
ello
normas
del
debido
proceso.
En
efecto,
citados
como
fueron
los
demandados,
éstos,
cada
cual
por
su
lado,
responden
a
la
demanda
oponiendo
a
su
vez
excepciones,
desprendiéndose
del
memorial
de
fs.
39
a
41
que
la
codemandada
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo
opuso
las
excepciones
de
impersonería
en
el
demandante
y
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados,
a
su
vez,
los
codemandados
Sixto
Domínguez
Gonzáles
y
René
Castillo
Pardo,
representados
por
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo,
por
memorial
de
fs.
74,
oponen
la
excepción
de
impersonería
de
los
demandados,
habiendo
el
juez
a
quo
admitido,
corrido
en
traslado
y
resuelto
solamente
la
excepción
opuesta
por
los
codemandados
Sixto
Domínguez
Gonzáles
y
René
Castillo
Pardo,
conforme
se
desprende
del
proveído
de
fs.
75
y
acta
de
audiencia
de
fs.
101
a
102,
prescindiendo
totalmente
de
las
excepciones
que
opuso
la
codemandada
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo,
puesto
que
ni
siquiera
las
admite,
menos
las
corre
en
traslado
y
peor
aún
resuelve
las
mismas,
conforme
se
desprende
del
proveído
de
fs.
42
y
acta
de
audiencia
de
fs.
101
a
102,
cuando
en
derecho
corresponde
su
tramitación
y
resolución
acorde
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
cuya
omisión
implica
la
vulneración
del
art.
83,
numeral
2
de
la
L.
N°
1715,
afectando
la
legalidad
del
proceso
al
coartar
el
derecho
de
la
parte
demandada
a
la
resolución
de
sus
peticiones
por
parte
del
órgano
jurisdiccional
acorde
al
procedimiento,
conculcándose
consecuentemente
el
principio
de
defensa
señalado
en
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.
y
76
del
compilado
agrario.
2.-
Conforme
se
desprende
de
la
demanda
cursante
de
fs.
16
a
17,
los
actores
manifiestan
que
son
propietarios
de
2413.0670
Has.
de
terreno
ubicado
en
el
cantón
Ixiamas,
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz,
habiendo
sido
despojados
de
una
parte
del
mismo
consistente
en
600
Has.
aproximadamente
de
su
propiedad
agraria
denominada
"Campo
Bello",
habiendo
sido
admitida
expresamente
dicho
petitorio
por
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
19
de
obrados;
empero,
no
obstante
de
ello,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
el
juez
de
instancia
no
estableció
de
manera
clara
y
precisa
el
objeto
de
la
prueba
que
responda
a
la
esencia
y
finalidad
de
la
acción
planteada,
al
no
señalar
puntualmente,
entre
los
hechos
a
probar,
que
la
demostración
del
derecho
propietario,
así
como
la
posesión
y
despojo
que
hubiese
ocurrido,
es
respecto
de
las
600
Has.
aproximadamente,
tal
cual
se
desprende
del
auto
que
cursa
en
el
acta
de
fs.
101
a
102
de
obrados;
por
lo
que
la
omisión
de
dicha
formalidad,
implica
violación
de
una
forma
esencial
del
proceso,
ya
que
ella
abre
la
competencia
del
juez
sobre
los
hechos
que
deben
ser
sometidos
a
prueba,
al
establecer
el
límite
dentro
del
cual
las
partes
probarán
sus
pretensiones
contenidas
en
la
demanda
como
en
la
contestación
y/o
reconvención,
vulnerando
de
este
modo
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715.
Sobre
el
tema,
es
uniforme
y
constante
el
criterio
vertido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
así
se
desprende
de
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2a
46/2003,
S2a
32/2005,
S2a
50/2006
y
S1a
51/2007,
entre
otras.
3.-
Finalmente,
y
como
lógica
consecuencia
procesal
del
error
cometido
señalado
precedentemente,
el
caso
de
autos
concluye
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
de
fs.
154
a
155
de
obrados,
advirtiéndose
en
la
misma
confusión
e
imprecisión
respecto
de
la
cosa
demandada
que
será
objeto
de
la
reivindicación
impetrada,
al
señalar
en
la
parte
resolutiva
de
manera
simple
y
lacónica
que
la
misma
se
declara
probada
"...respecto
a
la
propiedad
denominada
"Campo
Bello",
disponiendo
que
los
demandados
"...deberán
abstenerse
de
ejecutar
trabajos
en
los
lotes
mencionados..",
sin
especificar
con
la
claridad
y
objetivad
necesaria
e
imprescindible,
la
parte
o
extensión
de
tierra
en
la
que
deberá
ejecutarse
lo
que
dispone
la
resolución
judicial;
decisión
jurisdiccional,
a
más
de
la
imprecisión
que
denota,
es
errónea
y
hasta
contradictoria
en
cuanto
a
sus
efectos,
puesto
que
la
disposición
de
que
los
demandados
deben
"abstenerse
de
ejecutar
trabajos",
es
ajeno
e
impropio
a
la
finalidad
de
la
acción
reivindicatoria,
ya
que
la
misma
persigue
la
restitución
del
inmueble
que
fue
objeto
de
despojo
y
no
una
medida
de
abstención,
figura
que
es
aplicable
particularmente
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
que
no
es
el
caso;
asimismo,
no
señala
el
plazo
que
se
otorga
para
el
cumplimiento
de
la
sentencia,
ni
menos
existe
pronunciamiento
sobre
costas,
determinando
que
la
misma
sea
imprecisa
en
su
ejecución;
de
igual
modo,
se
observa
que
el
a
quo
efectúa
análisis
errado
y
alejado
de
la
relación
procesal,
al
establecer
como
hechos
no
probados
por
parte
de
los
demandados,
aspectos
que
no
fueron
previamente
establecidos
en
el
objeto
de
la
prueba,
expresando
que
los
demandados
no
acreditaron
documentación
respecto
del
derecho
propietario
y
que
éstos
no
demostraron
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social,
siendo
que
en
el
elenco
de
hechos
que
serán
sometidos
a
prueba
por
parte
de
los
mencionados
demandados,
solo
se
estableció
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deberán
"enervar
los
puntos
señalados
para
los
demandantes"
y
no
así
los
extremos
señalados
en
la
sentencia
por
el
Juez
de
Caranavi.
En
tal
sentido,
tomando
en
cuenta
la
trascendencia
e
importancia
que
tiene
la
sentencia,
misma
que
debe
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
que
recae
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
poniendo
fin
al
litigio,
el
juez
a
quo
ha
violado
lo
previsto
por
los
arts.
190
y
192,
incisos
3),
4)
y
5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
4)
del
art.
254
del
referido
cuerpo
legal,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
incumpliendo
asimismo,
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
ninguna
naturaleza
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
culminado
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
un
actividad
procesal
seria
y
definitiva;
aspectos
que
no
observó
debidamente
el
juez
de
instancia,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
4.-
De
otra
parte,
es
menester
dejar
claramente
establecido
que
si
bien
en
el
desarrollo
del
presente
proceso
oral
agrario,
el
juez
de
instancia
efectuó
las
actuaciones
propias
del
trámite
utilizando
para
ello
mas
tiempo
fuera
de
los
plazos
que
establece
la
normativa
procesal
agraria
que
regula
su
tramitación,
no
implica
que
el
mismo
constituya
un
vicio
procesal
propiamente
dicho
o
una
pérdida
de
competencia,
obedeciendo
primordialmente
a
los
principios
de
oralidad
e
inmediación
previstos
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715;
sin
embargo,
no
exime
al
titular
del
despacho
de
las
amonestaciones
y/o
sanciones
que
prevé
la
ley
por
el
incumplimiento
e
inobservancia
de
la
norma
procesal
en
cuanto
a
los
plazos
procesales
se
refiere,
cuyo
acatamiento
constituye
deber
primordial
e
inexcusable
del
juzgador
en
aras
de
una
correcta,
pronta
y
justa
administración
de
justicia
agraria,
lo
que
amerita
una
severa
llamada
de
atención
al
Juez
Agrario
de
Caranavi
por
el
incumplimiento
de
los
plazos
procesales
durante
la
tramitación
en
el
caso
de
autos.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
100
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Caranavi,
señalar
nueva
audiencia
desarrollando
la
misma
conforme
lo
exigido
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
corriendo
en
traslado
las
excepciones
opuestas
por
la
codemanda
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo
y
resolver
las
mismas
conforme
a
derecho,
así
como
fijar
el
objeto
de
la
prueba
con
la
exactitud,
claridad
y
precisión
que
el
caso
amerite;
sustanciando
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Caranavi,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
La
Paz,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
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??
??
©
Tribunal
Agroambiental
2022