TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA.
.
DICTADA
DENTRO
DEL
JUICIO
ORAL
AGRARIO
DE
"INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION"
SEGUIDO
POR
LA
DEMANDANTE
ESTHER
VILLARPANDO
VELASQUEZ
CONTRA
LOS
DEMANDADOS
PEDRO
OROSCO
VASQUEZ
Y
DANIEL
MALDONADO
HEREDIA
.
VISTOS:
El
Expediente
de
la
materia
en
Fs.1
a
249
,el
cumplimiento
de
plazos
y
normas
procesales;
y,
I.-
Según
manifiesta
la
actora
Esther
Villarpando
Velásquez,
en
su
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
Fs.16
á
17
y
Vlta.,
y
memorial
de
modificación
de
Fs.82
a
83,
ella
se
encuentra
asentada
en
su
parcela
de
terreno
signada
con
el
No.-13
del
Sindicato
Agrario
TARUMA
con
una
extensión
superficial
de
50.
0023
Has.
desde
comienzo
del
mes
de
Enero
del
año
2004
y
que
su
derecho
de
propiedad
nace
con
la
división
y
partición
de
parcelas
entre
los
miembros
del
Sindicato
Agrario
Tarumá,
y
que
desde
esa
fecha
ejerce
su
derecho
en
forma
libre,
pacifica
y
continuada
dando
la
función
económica
social,
cultivando
arroz,
maíz
,
yuca
,
ect.;
que
desde
un
tiempo
a
esta
parte
y
más
propiamente
en
fecha
28
de
Agosto
de
2006
miembros
de
la
Directiva
actual
del
Sindicato
Agrario
Tarumá
presidida
por
el
Secretario
General
PEDRO
OROSCO
VASQUEZ
ingresaron
con
otras
personas
de
manera
arbitraria
y
abusiva
tomando
posesión
y
procedieron
a
la
venta
de
su
parcela
a
favor
del
Sr.
Daniel
Maldonado
Mérida
(apellido
materno
que
posteriormente
fue
rectificado
por
el
de
Heredia
mediante
memorial
de
Fs.
82
a
83
y
Vlta.
por
el
de
Daniel
Maldonado
Heredia),
quien
actualmente
de
manera
abusiva
procedió
al
chaqueo
de
una
Ha.
y
que
actualmente
se
encuentra
en
ilegal
posesión,
haciendo
notar
que
los
demandados
procedieron
a
revertir
su
parcela
amparados
en
una
Ley
Sindical
que
éllos
mismos
han
inventado
o
creado
para
beneficio
propio
y
que
la
causal
de
reversión
es
clara
según
una
notificación
adjunta
y
que
sería
por
falta
de
cuotas
de
aportación
a
favor
de
las
arcas
sindicales;
amparando
su
pretensión
en
lo
dispuesto
por
los
Arts.165
y
166
y
169
y
Sgtes
de
la
C.P.E.,
Arts.607
y
Sgtes.
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Arts.39
inc.7º,y
79
de
la
Ley
No.1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
dirigiendo
su
Acción
contra
los
demandados
PEDRO
OROSCO
VASQUEZ
y
DANIEL
MALDONADO
HEREDIA,
y
solicitando
dictarse
Sentencia
declarando
PROBADA
su
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas
judiciales,
daños
y
perjuicios,
pago
de
honorarios
profesionales
y
pidiendo
la
restitución
inmediata
de
fundo
rustico
avasallado
de
50.0023
Has.
afectadas,
proponiendo
la
prueba
documental
de
Fs.1
á
14,
consistente
en
Informe
de
Verificación
Ocular
de
la
Parcela
No.-13
del
Sindicato
Agrario
Tarumá
por
parte
del
Corregidor
Daniel
Santos
Agreda
(Fs.2)
Aval
suscrito
por
los
Directivos
de
la
Federación
Sindical
de
Productores
Agropecuarios
de
Yapacaní
(Fs.3),
plano
de
Fs.4,
notificaciones
suscritas
por
Pedro
Orozco
Strio.
Gral.
del
Sindicato
Agrario
Tarumá
(Fs.5
y
6)
por
las
que
se
conmina
a
la
demandante
a
desocupar
su
parcela
y
su
casa
en
el
plazo
de
tres
días,
Voto
Resolutivo
suscrito
por
los
Directivos
del
Sindicato
Agrario
Tarumá
(Fs.7)
por
el
que
los
Directivos
del
Sindicato
Agrario
Tarumá
decidieron
por
Voto
Resolutivo
el
retiro
de
material
de
construcción
de
la
parcela
de
la
demandante
hasta
el
31
de
Agosto
del
año
2006,
prohibiendo
la
circulación
por
el
sitio
en
conflicto
y
muestras
fotográficas
de
Fs.
8
a
15.
II.-
Que
citados
legalmente
los
demandados,
PEDRO
OROSCO
VASQUEZ
y
DANIEL
MALDONADO
HEREDIA
segun
diligencias
de
Fs.21
éstos
no
contestan
en
el
plazo
legal
concedido
para
tal
efecto,
habiendo
el
codemandado
PEDRO
OROSCO
VASQUEZ
solicitado
la
nulidad
de
obrados
por
defectos
procesales
insubsanables
y
argumentando
no
haber
sido
demandado
el
Sindicato
Agrario
Taruma
como
persona
colectiva
y
que
consecuentemente
no
le
correspondía
responder
en
nombre
de
este
ente
sindical,
el
cual
tampoco
fue
citado
legalmente;
señalándose
mediante
Auto
Interlocutorio
Simple
para
Audiencia
Central
el
día
Jueves
12
de
Octubre
de
2006
a
Hrs.
08:30
a.m.,
asimismo
para
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
en
el
predio
en
conflicto
para
el
Miércoles
11
de
Octubre
de
2006
a
Hrs.
08:00
am
.
llevándose
a
cabo
y
cuyo
Acta
cursa
a
Fs.33
a
35.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO.-
Llevada
a
efecto
la
Audiencia
Central
cuyo
acta
cursa
de
Fs.39
a
43
en
fecha
12
de
Octubre
de
2006,
SE
ANULA
OBRADOS
hasta
el
vicio
procesal
más
antiguo,
vale
decir
hasta
el
Auto
de
Admisión
de
demanda
de
Fs.18,
por
haber
el
Juzgador
detectado
y
advertido
algunos
vicios
procesales
insubsanables
que
vulneran
normas
procesales
de
orden
público
de
cumplimiento
obligatorio
mediante
Auto
Interlocutorio
de
la
misma
fecha,
debiendo
la
demandante
Esther
Villarpando
Velásquez
plantear
su
demanda
conforme
lo
establecen
el
Art.79
inc.1º
y
2º
de
la
Ley
Especial
No.1715
con
estricta
sujeción
a
las
normas
exigidas
por
el
Art.327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
debiendo
cumplirse
y
subsanarse
lo
extrañado
dentro
del
término
perentorio
é
improrrogable
de
ocho
días
calendarios
a
partir
de
su
legal
notificación
bajo
apercibimiento
de
tenerse
como
no
presentada
la
demanda
(Art.333
del
Código
de
Procedimiento
Civil)
.
QUE;
mediante
memorial
de
Fs.47
a
49
la
demandante
Esther
Villarpando
Velásquez
rectifica
y
subsana
su
demanda
siendo
admitida
mediante
Auto
de
Admisión
de
Demanda
de
Fs.50
y
Vlta.,
con
la
que
fueron
citados
los
demandados
PEDRO
OROSCO
VASQUEZ
y
DANIEL
MALDONADO
HEREDIA
mediante
cédula
segun
diligencias
cursantes
a
Fs.59,
siendo
esta
demanda
respondida
solo
por
Pedro
Orosco
Vásquez
mediante
memorial
de
Fs.60
a
62,
señalándose
mediante
Auto
Interlocutorio
Simple
de
Fs.63,
Audiencia
Central
el
día
Jueves
09
de
Noviembre
de
2006,
cuyo
acta
cursa
de
Fs.75
a
80,
y
mediante
Auto
Interlocutorio
Simple
que
cursa
a
Fs.78
a
80
se
VUELVE
A
ANULAR
OBRADOS
hasta
el
vicio
procesal
más
antiguo,
vale
decir
hasta
Fs.44
inclusive,
hasta
que
la
demandante
Esther
Villarpando
Velásquez
plantée
su
demanda
conforme
lo
establecen
el
Art.79
inc.1º
y
2º
de
la
Ley
Especial
No.1715
con
relación
a
las
normas
exigidas
por
el
Art.327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
debiendo
cumplirse
y
subsanarse
lo
extrañado
dentro
del
término
perentorio
é
improrrogable
de
ocho
días
calendarios
a
partir
de
su
legal
notificación
bajo
apercibimiento
de
tenerse
como
no
presentada
la
demanda
(Art.333
del
Código
de
Procedimiento
Civil.)
.
QUE,
mediante
memorial
de
Fs.80
a
82,
la
demandante
Esther
Villarpando
Velásquez
cumple
lo
extrañado
demandando
a
Daniel
Maldonado
Heredia
y
al
Sindicato
Agrario
Tarumá
representado
por
el
Strio.
General
Pedro
Orozco
Vásquez.
Que
citados
legalmente
los
demandados,
PEDRO
OROSCO
VASQUEZ
y
DANIEL
MALDONADO
HEREDIA
mediante
Cédula
colocadas
en
sus
domicilios
señalados
(Fs.92
y
93),
éstos
no
contestan
en
el
plazo
legal
de
15
días
y
mediante
memorial
99
a
101
el
demandado
Pedro
Orosco
Vásquez
opone
EXCEPCIÓN
DE
CADUCIDAD
DEL
DERECHO,
señalándose
mediante
Auto
Interlocutorio
Simple
de
Fs.103
para
Audiencia
Central
el
día
Martes
16
de
Enero
de
2007,
Audiencia
cuyo
acta
cursa
a
Fs.111,
en
la
que
por
un
acto
de
equidad
y
con
la
finalidad
de
no
causar
indefensión
a
los
demandados,
se
suspende
y
se
señala
para
Audiencia
Central
el
día
Lunes
22
de
Enero
de
2.007
a
Hrs.
09:00
a.m..
Ordenándose
notificar
a
ambas
partes
litigantes,
a
los
efectos
de
su
concurrencia
personal,
bajo
apercibimiento
de
que
la
Audiencia
señalada
se
sustanciará
con
o
sin
la
concurrencia
de
los
demandados
.
QUE
llevada
a
efecto
la
Audiencia
Central
en
fecha
22
de
Enero
de
2007,
cuyo
Acta
cursan
de
Fs.120
a
131
se
resuelve:
Rechazar
y
Declarar
IMPROBADA
LA
EXCEPCION
DE
CADUCIDAD
DEL
DERECHO
opuesta
por
el
demandado
Pedro
Orozco
Vásquez
de
Fs.99
á
101
mediante
Auto
Interlocutorio
de
fecha
22
de
Enero
de
2007
cursante
de
Fs.125
á
130
y
mediante
Providencia
de
la
misma
fecha
de
Fs.130
á
131
y
a
solicitud
de
ambos
Profesionales
Abogados
y
porque
el
Juzgador
tenía
que
asistir
al
Sexto
Seminario
Taller
denominado
"La
Judicatura
Agraria
Boliviana
en
el
Nuevo
Contexto
Nacional
"
a
llevarse
a
cabo
en
la
ciudad
de
Cochabamba
en
fecha
24
ál
26
de
Enero
de
2.007,
SE
PRORROGA
ESTA
AUDIENCIA
CENTRAL
para
el
día
Miércoles
31
de
Enero
de
2.007
A
Hrs.
9:00
a.m..
Conminándose
a
ambas
partes
litigantes
a
la
aportación
de
todas
sus
probanzas.
Notificándose
y
quedando
éstas
notificadas
y
autocitadas
a
este
acto
procesal,
bajo
prevenciones
de
ley.
Que
llevada
a
cabo
la
Continuación
de
Audiencia
Central
de
fecha
31
de
Enero
de
2007
y
cuyo
acta
cursa
a
Fs.
a
134
a
138
se
pasó
a
fijar
el
Objeto
de
la
Prueba
mediante
Auto
Interlocutorio
Simple
de
Fs.136
consistente
en
la
demostración,
justificación
y
comprobación
de
los
Sgtes.
extremos
jurídicos
:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1º.-
Derecho
de
posesión
y
tiempo
de
duración
de
la
demandante
en
la
parcela
en
litigio
.
2º.-
Día,
fecha
y
hora
en
que
ocurrieron
los
hechos
despojatorios
y/o
eyección
sufrida.
3º.-
Trabajos
y
mejoras
realizados
en
la
parcela
objeto
de
la
litis
y
desde
qué
fecha.
Pasándose
a
continuación
a
la
admisión
e
inadmisión
de
pruebas
presentadas
ADMITIENDOSE
LAS
PRUEBAS
PROPUESTAS
DE
LA
DEMANDANTE
ESTHER
VILLARPANDO
VELASQUEZ:
Las
documentales
de
Fs.1
a
15,
de
Fs.45
a
46,
y
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Ocular
Judicial
de
Fs.
33
á
35.
las
pruebas
de
Fs.
117
á
119
.
Las
testifícales
de
Fs.16
a
17
y
Vlta.
y
de
Fs.
82
a
83
.
Negándose
la
admisión
de
las
pruebas
propuestas
por
co.
Demandado
Pedro
Orosco
Vásquez
por
no
estar
a
derecho
al
no
haber
contestado
la
demanda
en
el
plazo
legal
previsto
por
ley,
encuadrando
su
conducta
procesal
dentro
de
lo
previsto
por
el
Art.
346
inc.1)
y
2
)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Recepcionándose
la
declaración
del
testigo
de
cargo
Sr.
ABDON
BUSTAMANTE
ESPINOZA
cuya
declaración
cursa
a
Fs.136
a
138
y
mediante
providencia
de
31
de
Enero
de
2.007
cursante
a
Fs.138
se
prorroga
esta
Audiencia
para
el
día
Miércoles
07
de
Febrero
de
2.007
a
Hrs.
09:00
a.-m.,
Audiencia
cuyo
acta
cursa
a
141,
en
la
que
mediante
providencia
de
fecha
07
de
febrero
de
2007
se
suspendió
a
petición
del
Abogado
de
la
demandante
por
las
intensas
lluvias,
por
que
no
fue
posible
la
presencia
en
Sala
de
los
testigos
propuestos,
y
fundamentalmente
por
razones
de
fuerza
mayor
al
existir
el
inminente
y
grave
peligro
de
inundaciones
y
desbordes
de
los
ríos
Yapacaní
y
Surutú
y
que
hacen
casi
intransitable
el
paso
por
el
puente
que
los
atraviesa,
velando
por
la
seguridad
y
la
vida
de
ambas
partes
litigantes
y
sus
Abogados
Defensores
y
ante
la
inconcurrencia
de
los
demandados
señalándose
para
su
continuación
el
día
Miércoles
14
de
Febrero
de
2.007
a
Hrs.
09:00
a.m.,
audiencia
que
se
suspende
y
se
la
prorroga
por
las
mismas
causas
y
razones
reseñadas
anteriormente
señalándose
para
su
continuación
el
día
Miércoles
21
de
Febrero
de
2.007
a
Hrs.14:30
p.m.
mediante
providencia
de
14
de
Febrero
de
2.007
cursante
a
Fs.143
por
petición
expresa
del
Abogado
de
la
parte
demandante,
Que
llevada
a
cabo
la
audiencia
de
fecha
21
de
Febrero
de
2007
cuyo
acta
cursa
de
Fs.148
a
150,
se
recepcionó
la
declaración
del
testigo
de
cargo
Sr.
JUSTO
VALLEJOS
PARADA
cuya
declaración
cursa
a
Fs.148
a
150,
y
mediante
Providencia
de
la
misma
fecha
se
señaló
Audiencia
Complementaria
el
día
Martes
27
de
Febrero
de
2.007
a
Hrs.16:00
pm.
Conminándose
a
ambas
partes
litigantes
a
la
aportación
de
todas
sus
probanzas
y
disponiéndose
la
notificación
a
ambas
partes,
bajo
prevenciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Llevada
a
efecto
la
Audiencia
complementaria
señalada
mediante
Providencia
de
fecha
21
de
Febrero
de
2007
de
Fs.150
cuyo
Acta
cursa
a
Fs.152,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
Art.86
de
la
Ley
No.-1715
se
dictó
Sentencia
declarando
probada
en
todas
sus
partes
la
demanda
principal
cuyo
Acta
cursa
de
Fs.153
a
162,
fallo
que
previa
las
notificaciones
de
ley
fue
objeto
de
Recurso
de
Nulidad
mediante
memorial
de
Fs.197
a
199
y
Vlta.
con
memorial
de
contestación
de
Fs.202
a
205
;
QUE,
elevado
el
proceso
original
para
el
superior
en
grado
mediante
Auto
Interlocutorio
de
20
de
Junio
de
2007
cursante
a
Fs.206,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S2a
No.-49
/2007
de
19
de
Octubre
de
2007
cursante
a
Fs.213
a
215
y
Vlta.
ANULA
OBRADOS
hasta
Fs.103
inclusive,
dictándose
el
Auto
Interlocutorio
de
07
Noviembre
de
2007
cursante
a
Fs.219
por
el
que
se
tiene
cono
no
contestada
la
demanda
principal
por
parte
de
los
demandados
no
obstante
habérselos
citados
personalmente
según
diligencias
de
Fs.92
a
93
dejando
vencer
el
término
de
ley
para
tales
efectos;
y
habiéndose
opuesto
excepción
de
caducidad
de
derecho
por
parte
del
codemandado
Pedro
Orozco
Vásquez,
dicha
excepción
ser
contestada,
analizada
y
resuelta
en
Audiencia
Central
Publica
señalada
para
el
día
Jueves
15
de
Noviembre
de
2007
a
Hrs.08:30
en
adelante
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
Art.82
y
a
los
fines
del
Art.83
de
la
Ley
Especial
No.-1715
con
las
notificaciones
de
ley
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
;
la
Audiencia
Central
señalada
para
el
día
Jueves
15
de
Noviembre
de
2007,
se
suspendió
por
haber
concurrido
a
esta
Audiencia
Central
los
demandados
Daniel
Maldonado
Heredia
y
Pedro
Orozco
Vásquez
no
obstante
estar
legalmente
notificados
a
este
acto
procesal;
y
por
un
acto
de
equidad
y
con
la
finalidad
de
no
causar
indefensión
a
los
demandados,
se
suspende
este
acto
procesal
y
se
señala
para
Audiencia
Central
el
día
Martes
20
de
Noviembre
de
2.007
a
Hrs.08:30
a.m..Notificándose
en
el
día
a
ambas
partes
litigantes,
a
los
efectos
de
su
concurrencia
personal,
bajo
apercibimiento
de
que
la
Audiencia
señalada
se
sustanciará
con
o
sin
la
concurrencia
de
los
demandados.
QUE,
llevada
a
cabo
la
Audiencia
Central
de
fecha
20
de
Noviembre
de
2007
cuyo
Acta
cursa
a
Fs.232
a
244,
se
cumplieron
estrictamente
todas
las
actividades
procesales
previstas
en
el
Art.83
de
la
Ley
No.-1715
y
fijándose
el
Objeto
y
carga
de
la
Prueba
tanto
para
la
demandante
como
para
los
demandados
mediante
Auto
Interlocutorio
de
la
fecha
cursante
a
Fs.240
a
241
y
admitiéndose
las
pruebas
de
cargo
propuestas
por
la
demandante
Esther
Villarpando
Velasquez
,
las
documentales
de
Fs.
1
a
15,
de
Fs.45
a
46,
y
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Ocular
Judicial
de
Fs.
33
á
35.
las
pruebas
de
Fs.117
á
119,
las
testifícales
de
Fs.16
a
17
y
Vlta.
y
de
Fs.82
a
83,
Negándose
la
admisión
de
las
pruebas
propuestas
por
codemandado
Pedro
Orosco
Vásquez
por
no
estar
a
derecho
al
no
haber
contestado
la
demanda
en
el
plazo
legal
previsto
por
ley
,
encuadrando
su
conducta
procesal
dentro
de
lo
previsto
por
el
Art.346
inc.1)
y
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
,
pruebas
de
cargo
que
a
petición
expresa
del
Abogado
Patrocinante
Dr.
Ever
Alvares
Orellana
fueron
ratificadas
inextenso
y
convalidadas
por
el
Juzgador
muy
especialmente
el
Acta
de
Inspección
Judicial
Ocular
de
Fs.33
a
35
mediante
Auto
Interlocutorio
Simple
de
la
fecha
cursante
de
Fs.241
a
242
;
disponiéndose
luego
pasar
a
estrados
a
los
testigo
de
cargo
ABDÓN
BUSTAMANTE
ESPINOZA,
quien
previo
cumplimiento
de
las
exigencias
establecida
en
el
Art.459
del
C.P.C.
y
juramentado
que
fué
en
legal
forma
se
ratificó
plenamente
en
su
declaración
informativa
cursante
a
Fs.136
a
138
por
ser
la
fiel
expresión
de
la
verdad
de
los
hechos
ocurridos
agregando
que
en
el
mes
de
Agosto
de
este
año,
no
recuerdo
la
fecha
exacta
los
demandados
y
otros
afiliados
del
Sindicato
procedieron
a
trasladar
la
sede
de
la
parcela
No.-14
a
la
parcela
No.-13
que
está
en
litigio,
lo
cual
significa
el
alto
grado
de
maldad,
perversidad
y
ambición
por
lo
ajeno
que
tienen
los
demandados.
QUE;
efectuada
la
audiencia
complementaria
de
fecha
27
de
Noviembre
de
2007
cursante
a
Fs.246
a
248,
se
recepcionó
la
declaración
del
testigo
de
cargo
JUSTO
VALLEJOS
PARADA
quien
previo
cumplimiento
de
las
formalidades
y
exigencias
establecidas
en
el
Art.459
del
C.P.C.
y
juramentado
que
fué
en
legal
forma
se
ratificó
plenamente
en
su
declaración
informativa
cursante
a
Fs.148
a
150
prestada
en
fecha
21
Febrero
de
2
007
por
ser
la
fiel
expresión
de
la
verdad
de
los
hechos
ocurridos
agregando
que
ambos
demandados
conjuntamente
con
otros
afiliados
del
Sind.
Tarumá
procedieron
al
traslado
de
su
sede
sindical
de
la
parcela
contigua
a
la
parcela
No.-13
que
está
en
litigio
y
que
es
de
propiedad
de
la
demandante
Esther
Villarpando
Velasquez,
donde
han
construido
una
pequeña
casa
precaria
con
techo
de
calamina
y
paredes
de
madera;
testigo
que
afirma
que
los
demandados
se
niegan
rotundamente
a
devolver
la
parcela
No.-13
a
la
demandante
por
que
seguramente
Pedro
Orosco
Vásquez
ya
no
tiene
el
dinero
para
devolverle
a
su
supuesto
comprador
DANIEL
MALDONADO
HEREDIA
y
más
que
todo
por
la
maldad,
avaricia
y
ambición
desmedida
que
caracteriza
a
ambos
demandados
y
mediante
providencia
de
fecha
27
de
Noviembre
de
2007
cursante
a
Fs.248
se
prorroga
esta
audiencia
complementaria
para
el
día
MARTES
04
de
DICIEMBRE
del
año
en
curso
a
Hrs.
10
:00
am.
en
adelante
en
complejidad
del
hecho
en
juzgamiento
y
los
constantes
paros,
marchas
y
bloqueos
que
están
proliferando
en
el
convulsionado
ambiente
social
de
Yapacani,
Prov.
Ichilo
y
que
no
permiten
trabajar
con
normalidad
a
los
Tribunales
de
Justicia,
disponiéndose
la
Notificación
a
las
partes
a
los
efectos
de
su
comparescencia
personal
bajo
prevenciones
de
ley.
QUE
en
virtud
de
las
pruebas
documentales
y
testifícales
de
cargo
aportadas
al
proceso
y
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
de
Fs.33
a
35,
corresponde
al
Juzgador
Público
pronunciarse
analizándolas,
valorándolas,
apreciándolas
y
compulsándolas
conforme
a
las
previsiones
del
Art.1286
del
Cod.
Civil
con
relación
a
los
Art.397
y
476
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil.--
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
HECHOS
PROBADOS.-
De
la
revisión
de
obrados
se
tiene
probado
y
demostrado
los
sgtes.
hechos
y
derechos.
I.-
Que,
fundamentalmente
por
la
prueba
documental
de
Fs.1
á
15,
consistente
en
Informe
de
Verificación
Ocular
de
la
Parcela
No.-13
del
Sindicato
Agrario
Tarumá
por
parte
del
Corregidor
Daniel
Santos
Agreda
(Fs.2)
Aval
suscrito
por
los
Directivos
de
la
Federación
Sindical
de
Productores
Agropecuarios
de
Yapacaní
(Fs.3),
plano
de
Fs.4,
notificaciones
suscritas
por
Pedro
Orozco
Strio.
Gral.
del
Sindicato
Agrario
Tarumá
(Fs.5
y
6)
por
las
que
se
conmina
a
la
demandante
a
desocupar
su
parcela
y
su
casa
en
el
plazo
de
tres
días,
Voto
Resolutivo
suscrito
por
los
Directivos
del
Sindicato
Agrario
Tarumá
(Fs.7)
por
el
que
los
Directivos
del
Sindicato
Agrario
Tarumá
decidieron
por
voto
resolutivo
el
retiro
de
material
de
construcción
de
la
parcela
de
la
demandante
hasta
el
31
de
Agosto
del
año
2006,
prohibiendo
la
circulación
por
el
sitio
en
conflicto
y
muestras
fotográficas
de
Fs.8
a
15
que
evidencia
el
chaqueado
y
la
humilde
y
precaria
casa
de
vivienda
de
la
demandante,
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Ocular
Judicial
de
Fs.33
á
35,
Certificación
de
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Fs.45
a
46
y
las
pruebas
de
Fs.117
á
119,
se
demuestra
y
prueba
fehacientemente
que
la
demandada
ESTHER
VILLARPANDO
VELASQUEZ
era
poseedora
legal
de
la
parcela
No.-13
del
Sindicato
Agrario
Tarumá
y
que
ha
sido
objeto
de
eyección
violenta
y
despojada
de
su
parcela
por
parte
de
los
demandados
PEDRO
OROSCO
VASQUEZ
y
DANIEL
MALDONADO
HEREDIA,
pruebas
documentales
que
tienen
la
validez
que
les
asigna
los
Art.398,399
apartado
II
inc.1º
inc.
y
401
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil,
ya
que
la
situación
de
hecho
y
derecho
que
reflejan
estas
pruebas
han
sido
debidamente
comprobadas
por
el
Juzgador
en
virtud
de
los
principios
de
inmediación,
dirección
y
otros
previstos
en
el
Art.76
de
la
Ley
Especial
No.-1715
y
que
constituyen
principios
rectores
en
materia
agraria.--
II.-
QUE
por
los
testimonios
uniformes
y
coincidentes
de
los
testigos
de
cargo
Sr.
ABDON
BUSTAMANTE
ESPINOZA
cuya
declaración
cursa
a
Fs.136
a
138,
y
JUSTO
VALLEJOS
PARADA
cuya
declaración
cursa
a
Fs.148
a
150,
las
cuales
han
sido
debidamente
ratificadas
y
ampliadas
a
Fs.242,
243
y
246,248
respectivamente
y
que
por
ser
uniforme
en
tiempo
hechos
y
lugares
tienen
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
Art.1330
del
Codigo
Civil
y
Art.444
del
Procedimiento
Civil,
evidenciándose
ciertamente
que
la
demandante
Esther
Villarpando
Velásquez
se
encontraba
en
quieta
y
pacífica
posesión
de
la
parcela
signada
con
el
No.-13
en
el
Sindicato
Agrario
Tarumá,
desde
comienzo
del
mes
de
Enero
del
año
2004
en
adelante,
testificaciones
que
inspiran
en
el
Juzgador
plena
credibilidad
y
convencimiento
porque
justifican
y
comprueban
los
términos
de
la
demanda
principal
de
Fs.16
a
17
y
Vlta.
y
Memorial
de
Fs.82
a
83;
al
haberse
demostrado
y
comprobado
la
eyección
y
despojo
violento
que
sufriera
la
demandante
Esther
Villarpando
Velásquez
por
parte
de
los
demandados
PEDRO
OROSCO
VASQUEZ
y
DANIEL
MALDONADO
HEREDIA
en
fecha
28
de
Agosto
de
2006;
pero
que
él
demandado
PEDRO
OROSCO
VASQUEZ
reconoce
como
expulsión
ocurrida
el
20
de
Mayo
de
2005
en
su
memorial
de
Fs.99
a
101
y
con
la
copia
legalizada
de
Fs.73
a
74;
cuyos
hechos
han
sido
verificados
objetivamente
in
situ
por
este
Tribunal
de
Justicia
Agraria
en
la
Inspección
Judicial
Ocular
al
predio
en
conflicto
en
fecha
11
de
Octubre
de
2006
y
cuyo
acta
cursa
a
Fs.33
a
35
,
y
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.1334
del
Codigo
Civil
con
relación
al
Art.427
del
Procedimiento
Civil;
habiendo
la
actora
consecuentemente
justificado
plenamente
la
prueba
de
cargo
que
le
incumbe
por
exigencia
del
Art.375
inc.
1º
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil;
asimismo
ha
demostrado
y
comprobado
con
prueba
testifical
de
cargo
el
desacato
y
desobediencia
a
ordenes
judiciales
emanadas
de
este
Tribunal
de
Justicia
Agraria
en
que
han
incurrido
ambos
demandados
al
haber
infringido
la
orden
judicial
de
Prohibición
de
innovar
dispuesta
en
el
Otrosi
4º
del
Auto
Interlocutorio
de
Admisión
de
demanda
de
20
de
Noviembre
de
2006
cursante
a
Fs.85
y
Vlta.
la
trasladado,
situación
que
los
hace
pasible
a
la
imposición
de
sanciones
y
multas
pecuniarias
compulsivas
y
progresivas
tendientes
a
que
se
cumplan
los
mandatos
judiciales
conforme
lo
dispone
el
Art.184
del
Código
de
Procedimiento
Civil
;
HECHOS
NO
PROBADOS.-
I.-
Los
demandados,
no
han
logrado
justificar
en
ningún
momento
conforme
a
derecho
la
expulsión
de
su
afiliada
Esther
Villarpando
Velásquez
y
menos
aún
la
ilegal
reversión
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcela
No.-13
del
Sindicato
Agrario
Tarumá,
ya
que
la
detentación
arbitraria
y
de
mala
fe
del
codemandado
Daniel
Maldonado
Heredia
no
genera
derechos
de
posesión
alguno
sobre
la
parcela
No.-13
del
Sindicato
Agrario
Tarumá,
considerando
que
la
inconcurrencia
a
reuniones,
falta
de
pagos
de
cuotas
y
aportes
mensuales
al
Sindicato
y
otros,
no
constituyen
faltas
graves
ni
suficientes
como
para
despojarla
de
su
parcela,
si
no
faltas
disciplinarias
y
de
corresponsabilidad
civil
como
afiliada
y
beneficiaria
legal
de
dicho
Sindicato
y
cuya
situación
jurídico
legal
se
encuentra
plenamente
demostrada
con
la
Certificación
emitida
por
el
INRA
cursante
de
Fs.45
a
46
y
consecuentemente
los
demandados
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
les
impone
el
Art.375
inc.2
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO
que
las
medidas
de
expulsión
ilegal
y
arbitraria
reversión
de
su
parcela
adoptadas
contra
la
demandante
Esther
Villarpando
Velásquez
constituyen
actos
que
son
nulos
de
pleno
derecho
por
mandato
del
Art.31
de
la
Constitución
Política
del
Estado
concordante
con
el
Art.30
de
la
Ley
No.-
1455
de
Organización
Judicial,
por
que
los
directivos
del
Sindicato
Agrario
Taruma
no
tienen
facultades
ni
atribuciones
legales
para
proceder
a
la
reversión
de
tierras
agrarias
cuya
competencia
político
-
administrativa
le
corresponde
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
por
disposición
del
Art.51
y
Sgtes.
de
la
Ley
Especial
No.-1715.
CONSIDERANDO.-
Que
conforme
lo
ha
establecido
la
uniforme
Jurisprudencia
Nacional
en
materia
Agraria,
los
Juicios
Orales
Agrarios
Interdictos
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión
constituyen
juicios
intermedios
que
solo
protegen
y
amparan
la
posesión
y
no
determinan
ni
definen
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
consecuentemente
no
impedirán
el
ejercicio
de
las
acciones
reales
que
pudieren
corresponder
a
las
partes
por
disposición
del
Art.593
de
C
P
.C
.
CONSIDERANDO
.
Que
en
virtud
de
las
pruebas
documentales,
testifícales
de
cargo
aportadas
al
proceso,
corresponde
al
Juzgador
Público
pronunciarse
analizándolas,
valorándolas,
apreciándolas
y
compulsándolas
conforme
a
las
previsiones
del
Art.1286
del
Cod.
Civil
con
relación
a
los
Art.397
y
476
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.1715-
y
en
aplicación
del
Art.86
de
la
referida
ley
se
llega
a
la
íntima
convicción
y
pleno
convencimiento
de
que
la
demandante
ESTHER
VILLARPANDO
VELASQUEZ
tenía
la
posesión
de
la
parcela
Agraria
No.-
13
en
el
Sindicato
El
Tarumá
desde
comienzo
del
Mes
de
Enero
del
año
2004
hasta
el
28
de
Agosto
de
2006
fecha
en
que
fue
objeto
de
eyección
y
despojo
violento
por
parte
de
los
demandados
PEDRO
OROSCO
VASQUEZ
y
DANIEL
MALDONADO
HEREDIA,
pasando
a
dictarse
la
respectiva
sentencia.
--
Que,
encontrándose
las
tierras
del
Sindicato
Agrario
Tarumá
en
la
fase
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
conforme
se
evidencia
por
la
Certificación
de
Fs.45
a
46,
corresponde
oficiarse
al
INRA
para
que
adopte
las
medidas
legales
correspondientes
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
:
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Ichilo
con
Asiento
Judicial
en
Yapacaní,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.39
inc.7)
de
la
Ley
Especial
No.1715
y
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Art.86
de
la
referida
Ley,
administrando
justicia
en
primera
instancia
y
en
virtud
a
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA:
DECLARANDO
PROBADA
EN
TODAS
SUS
PARTES
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
DE
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
de
FS.
16
á
17
y
Vlta.
y
memorial
de
Fs.82
a
83
y
Vlta.
planteada
por
ESTHER
VILLARPANDO
VELASQUEZ,
disponiéndose
la
inmediata
restitución
de
su
parcela
No.-13
por
los
demandados
en
el
Sindicato
Agrario
Tarumá
de
50.0023
Has.
de
extensión
superficial
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
;
debiendo
remitirse
testimonio
de
esta
sentencia
al
Ministerio
Publico
a
los
fines
de
ley
en
cumplimiento
de
los
dispuesto
por
el
Art.
613
Inc.3
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil
y
oficiarse
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
los
efectos
legales
correspondientes
y
sea
con
el
Testimonio
y/o
copias
legalizadas
pertinentes.
Condenándose
a
los
demandados
PEDRO
OROSCO
VASQUEZ
y
DANIEL
MALDONADO
HEREDIA
al
pago
de
Costas
Judiciales,
Honorarios
Profesionales,
más
pago
de
daños
y
perjuicios
causados
a
calificarse
en
ejecución
de
Sentencia
;
asimismo
se
los
condena
al
pago
de
una
sanción
pecuniaria
de
CINCUENTA
BOLIVIANOS
DIARIOS
(
50
Bs.)
a
favor
de
la
demandante
en
caso
de
resistencia
a
la
entrega
de
la
parcela
y
al
pago
de
una
multa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesal
de
CINCUENTA
BOLIVIANOS
a
favor
del
Tesoro
Judicial
por
esta
primera
vez
conforme
lo
dispone
el
Art.184
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil
y
el
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial
aprobado
por
Acuerdo
No.-144
/
2004
de
09
de
Noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura.
Esta
Sentencia
que
será
registrada
donde
corresponde,
se
fundamenta
en
las
disposiciones
legales
precitadas,
la
pronuncio,
firmo
y
sello
en
Audiencia
Pública
en
Yapacaní,
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Ichilo
a
los
cuatro
días
del
mes
de
diciembre
del
año
2.007.
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE
Y
CUMPLASE;
ARCHIVÁNDOSE
COPIA
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Yapacani
Dr.
Santa
Cruz
Yale
M.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
17/08
Expediente:
13/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Esther
Villarpando
Velásquez
Demandado:
Sindicato
Agrario
"Tarumá"
y
Daniel
Maldonado
Heredia
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacaní
Fecha:
31
de
marzo
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
de
fs.
273
a
276
interpuesto
contra
la
Sentencia
de
4
de
diciembre
de
2007,
cursante
de
fs.
251
a
263
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Esther
Villarpando
Velásquez,
contra
el
Sindicato
Agrario
"Tarumá"
representado
por
Pedro
Orosco
Vásquez
y
Daniel
Maldonado
Heredia
y
demás
antecedentes
del
proceso:
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Escalera
Mamani
en
representación
del
Sindicato
Agrario
"Tarumá"
interpone
recurso
de
nulidad,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Que,
a
tiempo
de
dictarse
la
sentencia
recurrida
el
juez
ha
incurrido
en
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
toda
vez,
que
la
prueba
ofrecida
por
su
parte
no
requería
ser
nuevamente
ratificada
en
la
segunda
actividad
procesal,
prueba
que
no
fue
considerada
por
el
juez,
habiendo
sido
guiado
por
su
sentido
intuitivo
y
no
por
principios
procedimentales,
por
lo
que
el
alcance
de
la
sentencia
impugnada
afecta
el
contenido
y
fundamentos
sustanciales
que
le
coartan
su
derecho
consagrado
y
protegido
constitucionalmente
por
el
art.
16
de
Constitución
Política
del
Estado.
2.
Que,
el
juez
valoró
documentos
presentados
por
la
demandante
sin
que
estos
constituyan
prueba
verdadera,
por
carecer
del
valor
probatorio
que
les
asignan
los
arts.
398
y
399
apartado
II
inc.
1
(no
indica
de
que
disposición
legal),
existiendo
duda
razonable
de
su
autenticidad
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
349
inc
1
parágrafo
(no
indica
de
que
disposición
legal)
y
en
observancia
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.
Habiendo
por
otro
lado,
otorgado
validez
a
la
declaración
de
una
persona
que
reconoce
ser
dependiente
de
la
demandante,
es
decir
su
deudor,
incumpliéndose
de
este
modo,
lo
establecido
en
el
art.
459
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respecto
a
la
imprescindible
pregunta
de
si
tiene
el
testigo
interés
en
el
pleito.
3.
Que,
de
igual
manera,
se
dio
valor
probatorio
a
la
audiencia
de
inspección
judicial
llevada
a
cabo
con
anterioridad
a
la
instalación
de
la
audiencia
central,
acto
que
no
podía
ser
objeto
de
convalidación
por
ser
ilegal,
empero,
el
juez
apartándose
de
la
disposición
procedimental
contenida
en
el
art.
377
del
Cód.
Pdto.
Civ.
valoró
legalmente
dicho
acto,
cuya
inobservancia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
sancionada
conforme
establece
el
art.
90
de
la
mencionada
ley
adjetiva.
4.
Que,
el
juzgador
no
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Auto
Nacional
Agrario
S2a
N°
49/2007
que
anula
obrados
hasta
fs.
103
inclusive
y
dispone
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
83
de
la
L.N°
1715.
5.
Que,
no
cursa
en
el
expediente
declaratoria
de
rebeldía
del
demandado
Daniel
Maldonado
Heredia,
así
como
del
Sindicato
Agrario
"Tarumá"
conforme
establece
el
art.
68
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Que,
en
mérito
a
lo
expresado,
corresponde
anular
obrados
por
existir
infracciones
que
interesan
al
orden
público,
conforme
determina
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
90
del
mismo
cuerpo
legal
y
amparado
en
los
arts.
68,
90,
91,
252,
253,
374,
375,
376,
377
y
390
parágrafo
II
y
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
Tit.
VI
capítulos
I
y
II
de
la
Ley
1715
y
art.
16
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
anule
la
sentencia
impugnada
y
disponga
reposición
de
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
como
previene
el
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
271
numeral
3
y
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
corrido
traslado
con
el
recurso
a
la
demandante,
ésta
responde,
mediante
memorial
de
fs.
279
a
280,
manifestando
que
rechaza
todos
los
extremos
planteados
en
el
mismo,
por
lo
que
solicita
que
se
declare
infundado
el
recurso,
considerando
la
temeridad
y
malicia
del
recurrente
y
por
estar
dirigido
a
dilatar
el
proceso.
Por
otro
lado,
fundamenta
que
conforme
a
lo
determinado
por
el
art.
812
parágrafo
I
del
Cod.
Civ.
el
nuevo
Directorio
del
Sindicato
Agrario
"Tarumá"
no
tiene
suficiente
capacidad
legal
para
otorgar
poder
a
Juan
Escalera
Mamani,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
o
la
violación
de
formas
esenciales
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
examinada
que
fue
la
causa
se
evidencia
lo
siguiente:
1.
A
fs.
219
cursa
auto
interlocutorio
mediante
el
cual
el
Juez
de
Yapacaqui
resuelve
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S2a
N°
49/2007
que
anuló
obrados
hasta
fs.
103
inclusive.
Asimismo,
dispone
tener
por
no
contestada
la
demanda
de
recobrar
la
posesión
de
fs
82
a
83
vta.
por
cuanto
los
demandados
no
contestaron
a
la
misma,
no
obstante
haber
sido
citados
legalmente,
de
donde
se
infiere
que
al
no
haber
los
demandados
contestado
la
demanda,
no
cumplieron
con
lo
dispuesto
en
el
art.
79
parágrafo
II
del
la
L.N°
1715
y
en
el
art.
346
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
mencionada
ley
especial,
ya
que
los
demandados
no
cumplieron
con
los
aspectos
formales
previstas
en
el
art.
81
de
la
L.N°
1715
como
son
oponerse
a
los
extremos
de
la
demanda
o
reconocer
los
hechos
expresados,
ofrecer
prueba
y
oponer
las
excepciones.
Ante
esta
circunstancia
el
juez
en
aplicación
del
art.
82
de
la
L.N°
1715
que
señala
"Con
la
Contestación
a
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
o
vencido
el
plazo
para
el
efecto,
el
Juez
señalará
día
y
hora
para
audiencia
que
tendrá
lugar
dentro
de
15
días
siguientes
a
tales
actos"
(la
negrilla
es
nuestra);
ha
señalado
día
y
hora
de
audiencia,
la
que
se
llevo
a
cabo
como
consta
en
el
acta
de
fs.
231
a
247
de
obrados,
estableciéndose
que
los
demandados
perdieron
la
oportunidad
de
presentar
prueba.
2.
Respecto
a
la
falta
de
valor
probatorio
de
los
documentos
presentados
por
la
demandante,
conforme
establece
el
art.
373
del
Cód.
Pdto.
Civ.
los
jueces
tienen
la
facultad
de
hacer
uso
de
"todos
los
medios
legales
así
como
los
moralmente
legítimos
aunque
no
especificados
en
este
código,
serán
hábiles
para
probar
la
verdad
de
los
hechos
en
que
se
fundare
la
acción
o
la
defensa".
De
la
misma
forma
se
puede
afirmar
que
los
demandados
no
desvirtuaron
la
autenticidad
de
los
documentos
presentados
por
la
demandante,
siendo
inapropiado
por
parte
de
ellos
alegar
que
los
documentos
presentados
por
la
demandante
carecen
del
valor
probatorio,
por
tanto
el
Juez
de
instancia
actuó
dentro
de
los
márgenes
permitidos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalmente.
Siendo
oportuno
aclarar
que
en
casación
es
incensurable
la
valoración
de
la
prueba
realizada
en
primera
instancia,
consecuentemente
no
existe
inobservancia
del
art.
377
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.
El
recurrente
afirma
que
el
Juez
dio
valor
probatorio
al
acta
de
audiencia
llevada
a
cabo
con
anterioridad
a
la
instalación
de
la
audiencia
central.
Al
respecto,
de
fs.
241
a
242
de
obrados,
cursa
auto
interlocutorio
que
resuelve
dar
por
ratificadas
las
pruebas
literales
de
cargo
presentadas
por
parte
de
la
demandante
y
tener
por
convalidada
la
audiencia
de
inspección
judicial
ocular
cuya
acta
cursa
de
fs.
33
a
35,
en
consideración
al
eminente
vencimiento
de
los
plazos
procesales
y
lo
oneroso
que
significaría
llevar
a
cabo
una
segunda
audiencia
de
inspección
ocular,
esta
convalidación
dispuesta
en
dicho
auto
no
ha
sido
objetada,
ya
que
los
demandados
no
hicieron
uso
del
recurso
de
reposición
franqueado
por
ley
para
esta
circunstancia.
4.
En
lo
referido
a
que
no
se
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S2a
N°
49/2007
cursa
en
obrados,
de
fs.
232
a
243
acta
de
audiencia
central
por
la
que
se
constata
el
cumplimiento
de
las
cinco
actividades
previstas
en
el
art.
83
de
la
L.N°
1715;
en
efecto,
se
dictó
auto
interlocutorio
que
resuelve
la
excepción
de
caducidad
planteada
por
los
demandados.
Asimismo,
se
puede
verificar
que
existe
pronunciamiento
del
juez
respecto
a
la
presunción
de
negativa
de
conciliación
de
los
demandados
sobre
puntos
controvertidos
de
la
demanda,
hecho
dado
por
la
inasistencia
de
los
mismos
a
la
audiencia,
no
obstante
estar
legalmente
notificados,
igualmente,
se
verifica
que
el
juez
de
instancia
fijó
los
puntos
de
hecho
a
probar
tanto
para
la
parte
demandante,
como
para
los
demandados;
estableciéndose
que
la
argumentación
del
recurrente
respecto
al
incumplimiento
del
Auto
Nacional
Agrario
S2a
N°
49/2007
no
es
evidente.
5.
En
cuanto
a
la
falta
de
declaratoria
de
rebeldía
del
demandado
Daniel
Maldonado
Heredia,
así
como
del
Sindicato
Agrario
"Tarumá";
en
el
proceso
oral
agrario,
a
diferencia
de
lo
que
sucede
en
materia
civil,
no
procede
la
declaratoria
de
rebeldía
por
cuanto
el
art.
82
de
la
L.
N°
1715,
establece
que
una
vez
contestada
la
demanda
o
vencido
el
plazo
para
hacerlo,
el
juez
señalará
día
y
hora
de
audiencia,
no
indica
que
se
deba
declarar
la
rebeldía
de
las
partes.
6.
Que,
respecto
que
se
le
hubiere
coartado
su
derecho
consagrado
y
protegido
constitucionalmente
por
el
art.
16
de
Constitución
Política
del
Estado,
cabe
recordar
lo
señalado
por
la
SC
0287/2003-R
de
11
de
marzo,
citando
jurisprudencia
comparada,
que
ha
establecido
la
siguiente
doctrina
constitucional
y
precedente:
"(...)
la
indefensión
no
se
produce
si
la
situación
en
la
que
el
ciudadano
se
ha
visto
colocado
se
debió
a
una
actitud
voluntariamente
adoptada
por
él
o
si
le
fue
imputable
por
falta
de
la
necesaria
diligencia
(...)
no
se
encuentra
en
una
situación
de
indefensión
la
persona
a
quien
se
ha
dado
a
conocer
la
existencia
del
proceso
y
ha
podido
intervenir
en
él,
ni
aquella
otra,
que
conociéndolo,
ha
dejado
de
intervenir
en
él
por
un
acto
de
su
voluntad",
citando
de
la
misma
manera
las
SSCC
1104/2005-R,
0722/2007-R,
entre
otras.
Que,
de
lo
precedentemente
expuesto
se
concluye
que
el
recurrente
en
la
interposición
del
recurso
no
ha
demostrado
lo
previsto
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez,
que
solamente
realiza
una
relación
de
una
supuesta
incursión
en
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
e
incorrecta
apreciación
de
la
prueba,
argumentos
que
no
fueron
evidenciados,
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
declara
INFUNDADO
el
Recurso
de
fs.
273
a
276
interpuesto
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
251
a
263
,
con
costas
al
recurrente.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní.
Dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
9
de
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Judicial
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.100
cuyo
pago
también
hará
efectivo
el
Juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022