Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2008

Fecha: 31-Ago-2006

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA. .
DICTADA DENTRO DEL JUICIO ORAL AGRARIO DE "INTERDICTO DE RECOBRAR LA
POSESION" SEGUIDO POR LA DEMANDANTE ESTHER VILLARPANDO VELASQUEZ
CONTRA LOS DEMANDADOS PEDRO OROSCO VASQUEZ Y DANIEL MALDONADO
HEREDIA .
VISTOS: El Expediente de la materia en Fs.1 a 249 ,el cumplimiento de plazos y normas
procesales; y,
I.- Según manifiesta la actora Esther Villarpando Velásquez, en su demanda de Interdicto de
Recobrar la Posesión de Fs.16 á 17 y Vlta., y memorial de modificación de Fs.82 a 83, ella se
encuentra asentada en su parcela de terreno signada con el No.-13 del Sindicato Agrario
TARUMA con una extensión superficial de 50. 0023 Has. desde comienzo del mes de Enero
del año 2004 y que su derecho de propiedad nace con la división y partición de parcelas
entre los miembros del Sindicato Agrario Tarumá, y que desde esa fecha ejerce su derecho
en forma libre, pacifica y continuada dando la función económica social, cultivando arroz,
maíz , yuca , ect.; que desde un tiempo a esta parte y más propiamente en fecha 28 de
Agosto de 2006 miembros de la Directiva actual del Sindicato Agrario Tarumá presidida por el
Secretario General PEDRO OROSCO VASQUEZ ingresaron con otras personas de manera
arbitraria y abusiva tomando posesión y procedieron a la venta de su parcela a favor del Sr.
Daniel Maldonado Mérida (apellido materno que posteriormente fue rectificado por el de
Heredia mediante memorial de Fs. 82 a 83 y Vlta. por el de Daniel Maldonado Heredia), quien
actualmente de manera abusiva procedió al chaqueo de una Ha. y que actualmente se
encuentra en ilegal posesión, haciendo notar que los demandados procedieron a revertir
su parcela amparados en una Ley Sindical que éllos mismos han inventado o creado para
beneficio propio y que la causal de reversión es clara
según una notificación adjunta y que sería por falta de cuotas de aportación a favor de las
arcas sindicales; amparando su pretensión en lo dispuesto por los Arts.165 y 166 y 169 y
Sgtes de la C.P.E., Arts.607 y Sgtes. del Código de Procedimiento Civil, Arts.39 inc.7º,y 79 de
la Ley No.1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria dirigiendo su Acción contra los
demandados PEDRO OROSCO VASQUEZ y DANIEL MALDONADO HEREDIA, y solicitando
dictarse Sentencia declarando PROBADA su demanda en todas sus partes, con costas
judiciales, daños y perjuicios, pago de honorarios profesionales y pidiendo la restitución
inmediata de fundo rustico avasallado de 50.0023 Has. afectadas, proponiendo la prueba
documental de Fs.1 á 14, consistente en Informe de Verificación Ocular de la Parcela No.-13
del Sindicato Agrario Tarumá por parte del Corregidor Daniel Santos Agreda (Fs.2) Aval
suscrito por los Directivos de la Federación Sindical de Productores Agropecuarios de
Yapacaní (Fs.3), plano de Fs.4, notificaciones suscritas por Pedro Orozco Strio. Gral. del
Sindicato Agrario Tarumá (Fs.5 y 6) por las que se conmina a la demandante a desocupar su
parcela y su casa en el plazo de tres días, Voto Resolutivo suscrito por los Directivos del
Sindicato Agrario Tarumá (Fs.7) por el que los Directivos del Sindicato Agrario Tarumá
decidieron por Voto Resolutivo el retiro de material de construcción de la parcela de la
demandante hasta el 31 de Agosto del año 2006, prohibiendo la circulación por el sitio en
conflicto y muestras fotográficas de Fs. 8 a 15.
II.- Que citados legalmente los demandados, PEDRO OROSCO VASQUEZ y DANIEL
MALDONADO HEREDIA segun diligencias de Fs.21 éstos no contestan en el plazo legal
concedido para tal efecto, habiendo el codemandado PEDRO OROSCO VASQUEZ solicitado la
nulidad de obrados por defectos procesales insubsanables y argumentando no haber sido
demandado el Sindicato Agrario Taruma como persona colectiva y que consecuentemente no
le correspondía responder en nombre de este ente sindical, el cual tampoco fue citado
legalmente; señalándose mediante Auto Interlocutorio Simple para Audiencia Central el día
Jueves 12 de Octubre de
2006 a Hrs. 08:30 a.m., asimismo para Audiencia de Inspección Judicial Ocular en el predio en
conflicto para el Miércoles 11 de Octubre de 2006 a Hrs. 08:00 am . llevándose a cabo y cuyo
Acta cursa a Fs.33 a 35.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO.- Llevada a efecto la Audiencia Central cuyo acta cursa de Fs.39 a 43 en
fecha 12 de Octubre de 2006, SE ANULA OBRADOS hasta
el vicio procesal más antiguo, vale decir hasta el Auto de Admisión de demanda de Fs.18, por
haber el Juzgador detectado y advertido algunos vicios procesales insubsanables que
vulneran normas procesales de orden público de cumplimiento obligatorio mediante Auto
Interlocutorio de la misma fecha, debiendo la demandante Esther Villarpando Velásquez
plantear su demanda conforme lo establecen el Art.79 inc.1º y 2º de la Ley Especial No.1715
con estricta sujeción a las normas exigidas por el Art.327 del Código de Procedimiento Civil,
debiendo cumplirse y subsanarse lo extrañado dentro del término perentorio é improrrogable
de ocho días calendarios a partir de su legal notificación bajo apercibimiento de tenerse como
no presentada la demanda (Art.333 del Código de Procedimiento Civil) .
QUE; mediante memorial de Fs.47 a 49 la demandante Esther Villarpando Velásquez rectifica
y subsana su demanda siendo admitida mediante Auto de Admisión de Demanda de Fs.50 y
Vlta., con la que fueron citados los demandados PEDRO OROSCO VASQUEZ y DANIEL
MALDONADO HEREDIA mediante cédula segun diligencias cursantes a Fs.59, siendo esta
demanda respondida solo por Pedro Orosco Vásquez mediante memorial de Fs.60 a 62,
señalándose mediante Auto Interlocutorio Simple de Fs.63, Audiencia Central el día Jueves 09
de Noviembre de 2006, cuyo acta cursa de Fs.75 a 80, y mediante Auto Interlocutorio Simple
que cursa a Fs.78 a 80 se VUELVE A ANULAR OBRADOS hasta el vicio procesal más antiguo,
vale decir hasta Fs.44 inclusive, hasta que la demandante Esther Villarpando Velásquez
plantée su demanda conforme lo establecen el Art.79 inc.1º y 2º de la Ley Especial No.1715
con relación a las normas exigidas por el Art.327 del Código de Procedimiento Civil, debiendo
cumplirse y subsanarse lo extrañado dentro del término perentorio é improrrogable de ocho
días calendarios a partir de su legal notificación bajo apercibimiento de tenerse como no
presentada la demanda (Art.333 del Código de Procedimiento Civil.) .
QUE, mediante memorial de Fs.80 a 82, la demandante Esther Villarpando Velásquez cumple
lo extrañado demandando a Daniel Maldonado Heredia y al
Sindicato Agrario Tarumá representado por el Strio. General Pedro Orozco Vásquez.
Que citados legalmente los demandados, PEDRO OROSCO VASQUEZ y DANIEL MALDONADO
HEREDIA mediante Cédula colocadas en sus domicilios señalados (Fs.92 y 93), éstos no
contestan en el plazo legal de 15 días y mediante memorial 99 a 101 el demandado Pedro
Orosco Vásquez opone EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL DERECHO, señalándose mediante
Auto Interlocutorio Simple de Fs.103 para Audiencia Central el día Martes 16 de Enero de
2007, Audiencia cuyo acta cursa a Fs.111, en la que por un acto de equidad y con la finalidad
de no causar indefensión a los demandados, se suspende y se señala para Audiencia Central
el día Lunes 22 de Enero de 2.007 a Hrs. 09:00 a.m.. Ordenándose notificar a ambas partes
litigantes, a los efectos de su concurrencia personal, bajo apercibimiento de que la Audiencia
señalada se sustanciará con o sin la concurrencia de los demandados .
QUE llevada a efecto la Audiencia Central en fecha 22 de Enero de 2007, cuyo Acta cursan de
Fs.120 a 131 se resuelve: Rechazar y Declarar IMPROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD
DEL DERECHO opuesta por el demandado Pedro Orozco Vásquez de Fs.99 á 101 mediante
Auto Interlocutorio de fecha 22 de Enero de 2007 cursante de Fs.125 á 130 y mediante
Providencia de la misma fecha de Fs.130 á 131 y a solicitud de ambos Profesionales
Abogados y porque el Juzgador tenía que asistir al Sexto Seminario Taller denominado "La
Judicatura Agraria Boliviana en el Nuevo Contexto Nacional " a llevarse a cabo en la ciudad de
Cochabamba en fecha 24 ál 26 de Enero de 2.007, SE PRORROGA ESTA AUDIENCIA CENTRAL
para el día Miércoles 31 de Enero de 2.007 A Hrs. 9:00 a.m.. Conminándose a ambas partes
litigantes a la aportación de todas sus probanzas. Notificándose y quedando éstas notificadas
y autocitadas a este acto procesal, bajo prevenciones de ley.
Que llevada a cabo la Continuación de Audiencia Central de fecha 31 de Enero de 2007 y
cuyo acta cursa a Fs. a 134 a 138 se pasó a fijar el Objeto de la Prueba mediante Auto
Interlocutorio Simple de Fs.136 consistente en la demostración, justificación y comprobación
de los Sgtes. extremos jurídicos :

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1º.- Derecho de posesión y tiempo de duración de la demandante en la parcela en litigio .
2º.- Día, fecha y hora en que ocurrieron los hechos despojatorios y/o eyección sufrida.
3º.- Trabajos y mejoras realizados en la parcela objeto de la litis y desde qué fecha.
Pasándose a continuación a la admisión e inadmisión de pruebas presentadas
ADMITIENDOSE LAS PRUEBAS PROPUESTAS DE LA DEMANDANTE ESTHER
VILLARPANDO VELASQUEZ:
Las documentales de Fs.1 a 15, de Fs.45 a 46, y el Acta de Audiencia de Inspección Ocular
Judicial de Fs. 33 á 35. las pruebas de Fs. 117 á 119 .
Las testifícales de Fs.16 a 17 y Vlta. y de Fs. 82 a 83 .
Negándose la admisión de las pruebas propuestas por co. Demandado Pedro Orosco Vásquez
por no estar a derecho al no haber contestado la demanda en el plazo legal previsto por ley,
encuadrando su conducta procesal dentro de lo previsto por el Art. 346 inc.1) y 2 ) del Código
de Procedimiento Civil.
Recepcionándose la declaración del testigo de cargo Sr. ABDON BUSTAMANTE ESPINOZA
cuya declaración cursa a Fs.136 a 138 y mediante providencia de 31 de Enero de 2.007
cursante a Fs.138 se prorroga esta Audiencia para el día Miércoles 07 de Febrero de 2.007 a
Hrs. 09:00 a.-m., Audiencia cuyo acta cursa a 141, en la que mediante providencia de fecha
07 de febrero de 2007 se suspendió a petición del Abogado de la demandante por las
intensas lluvias, por que no fue posible la presencia en Sala de los testigos propuestos, y
fundamentalmente por razones de fuerza mayor al existir el inminente y grave peligro de
inundaciones y desbordes de los ríos Yapacaní y Surutú y que hacen casi intransitable el paso
por el puente que los atraviesa, velando por la seguridad y la vida de ambas partes litigantes
y sus Abogados Defensores y ante la inconcurrencia de los demandados señalándose para su
continuación el día Miércoles 14 de Febrero de 2.007 a Hrs. 09:00 a.m., audiencia que se
suspende y se la prorroga por las mismas causas y razones reseñadas anteriormente
señalándose para su continuación el día Miércoles 21 de Febrero de 2.007 a Hrs.14:30 p.m.
mediante providencia de 14 de Febrero de 2.007 cursante a Fs.143 por petición expresa del
Abogado de la parte demandante,
Que llevada a cabo la audiencia de fecha 21 de Febrero de 2007 cuyo acta cursa de Fs.148 a
150, se recepcionó la declaración del testigo de cargo Sr. JUSTO VALLEJOS PARADA cuya
declaración cursa a Fs.148 a 150, y mediante Providencia de la misma fecha se señaló
Audiencia Complementaria el día Martes 27 de Febrero de 2.007 a Hrs.16:00 pm.
Conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas y
disponiéndose la notificación a ambas partes, bajo prevenciones de ley.
CONSIDERANDO: Llevada a efecto la Audiencia complementaria señalada mediante
Providencia de fecha 21 de Febrero de 2007 de Fs.150 cuyo Acta cursa a Fs.152, en
aplicación de lo dispuesto por el Art.86 de la Ley No.-1715 se dictó Sentencia declarando
probada en todas sus partes la demanda principal cuyo Acta cursa de Fs.153 a 162, fallo que
previa las notificaciones de ley fue objeto de Recurso de Nulidad mediante memorial de
Fs.197 a 199 y Vlta. con memorial de contestación de Fs.202 a 205 ;
QUE, elevado el proceso original para el superior en grado mediante Auto Interlocutorio de 20
de Junio de 2007 cursante a Fs.206, el Tribunal Agrario Nacional mediante Auto Nacional
Agrario S2a No.-49 /2007 de 19 de Octubre de 2007 cursante a Fs.213 a 215 y Vlta. ANULA
OBRADOS hasta Fs.103 inclusive, dictándose el Auto Interlocutorio de 07 Noviembre de 2007
cursante a Fs.219 por el que se tiene cono no contestada la demanda principal por parte de
los demandados no obstante habérselos citados personalmente según diligencias de Fs.92 a
93 dejando vencer el término de ley para tales efectos; y habiéndose opuesto excepción de
caducidad de derecho por parte del codemandado Pedro Orozco Vásquez, dicha excepción
ser contestada, analizada y resuelta en Audiencia Central Publica señalada para el día Jueves
15 de Noviembre de 2007 a Hrs.08:30 en adelante en aplicación de lo dispuesto por el Art.82
y a los fines del Art.83 de la Ley Especial No.-1715 con las notificaciones de ley .

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que ; la Audiencia Central señalada para el día Jueves 15 de Noviembre de 2007, se
suspendió por haber concurrido a esta Audiencia Central los demandados Daniel Maldonado
Heredia y Pedro Orozco Vásquez no obstante estar legalmente notificados a este acto
procesal;
y por un acto de equidad y con la finalidad de no causar indefensión a los
demandados, se suspende este acto procesal y se señala para Audiencia Central el día
Martes 20 de Noviembre de 2.007 a Hrs.08:30 a.m..Notificándose en el día a ambas partes
litigantes, a los efectos de su concurrencia personal, bajo apercibimiento de que la Audiencia
señalada se sustanciará con o sin la concurrencia de los demandados.
QUE, llevada a cabo la Audiencia Central de fecha 20 de Noviembre de 2007 cuyo Acta cursa
a Fs.232 a 244, se cumplieron estrictamente todas las actividades procesales previstas en el
Art.83 de la Ley No.-1715 y fijándose el
Objeto y carga de la Prueba tanto para la
demandante como para los demandados mediante Auto Interlocutorio de la fecha cursante a
Fs.240 a 241 y admitiéndose las pruebas de cargo propuestas por la demandante Esther
Villarpando Velasquez , las documentales de Fs. 1 a 15, de Fs.45 a 46, y el Acta de Audiencia
de Inspección Ocular Judicial de Fs. 33 á 35. las pruebas de Fs.117 á 119, las testifícales de
Fs.16 a 17 y Vlta. y de Fs.82 a 83, Negándose la admisión de las pruebas propuestas por
codemandado Pedro Orosco Vásquez por no estar a derecho al no haber contestado la
demanda en el plazo legal previsto por ley , encuadrando su conducta procesal dentro de lo
previsto por el Art.346 inc.1) y 2) del Código de Procedimiento Civil , pruebas de cargo que a
petición expresa del
Abogado Patrocinante Dr.
Ever Alvares Orellana fueron ratificadas
inextenso y convalidadas por el Juzgador muy especialmente el Acta de Inspección Judicial
Ocular de Fs.33 a 35 mediante Auto Interlocutorio Simple de la fecha cursante de Fs.241 a
242 ; disponiéndose luego pasar a estrados a los testigo de cargo ABDÓN BUSTAMANTE
ESPINOZA, quien previo cumplimiento de las exigencias establecida en el Art.459 del C.P.C. y
juramentado que fué en legal forma se ratificó plenamente en su declaración informativa
cursante a Fs.136 a 138 por ser la fiel expresión de la verdad de los hechos ocurridos
agregando que en el mes de Agosto de este año, no recuerdo la fecha exacta los
demandados y otros afiliados del Sindicato procedieron a trasladar la sede de la parcela
No.-14 a la parcela No.-13 que está en litigio, lo cual significa el alto grado de maldad,
perversidad y ambición por lo ajeno que tienen los demandados.
QUE; efectuada la audiencia complementaria de fecha 27 de Noviembre de 2007 cursante a
Fs.246 a 248, se recepcionó la declaración del testigo de cargo JUSTO VALLEJOS PARADA
quien previo cumplimiento de las formalidades y exigencias establecidas en el Art.459 del
C.P.C.
y juramentado que fué en legal
forma se ratificó plenamente en su declaración
informativa cursante a Fs.148 a 150 prestada en fecha 21 Febrero de 2 007 por ser la fiel
expresión de la verdad de los hechos ocurridos agregando que ambos demandados
conjuntamente con otros afiliados del
Sind.
Tarumá procedieron al
traslado de su sede
sindical de la parcela contigua a la parcela No.-13 que está en litigio y que es de propiedad
de la demandante Esther Villarpando Velasquez, donde han construido una pequeña casa
precaria con techo de calamina y paredes
de madera;
testigo que afirma que los
demandados se niegan rotundamente a devolver la parcela No.-13 a la demandante por que
seguramente Pedro Orosco Vásquez ya no tiene el dinero para devolverle a su supuesto
comprador DANIEL MALDONADO HEREDIA y más que todo por la maldad, avaricia y ambición
desmedida que caracteriza a ambos demandados y mediante providencia de fecha 27 de
Noviembre de 2007 cursante a Fs.248 se prorroga esta audiencia complementaria para el día
MARTES 04 de DICIEMBRE del año en curso a Hrs. 10 :00 am. en adelante en complejidad del
hecho en juzgamiento y los constantes paros, marchas y bloqueos que están proliferando en
el convulsionado ambiente social de Yapacani, Prov. Ichilo y que no permiten trabajar con
normalidad a los Tribunales de Justicia, disponiéndose la Notificación a las partes a los
efectos de su comparescencia personal bajo prevenciones de ley.
QUE en virtud de las pruebas documentales y testifícales de cargo aportadas al proceso y
Acta de Audiencia de Inspección Judicial Ocular de Fs.33 a 35, corresponde al Juzgador
Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme
a las previsiones del Art.1286 del Cod. Civil con relación a los Art.397 y 476 del Cód. de
Procedimiento Civil.--

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
HECHOS PROBADOS.- De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los sgtes.
hechos y derechos.
I.- Que, fundamentalmente por la prueba documental de Fs.1 á 15, consistente en Informe de
Verificación Ocular de la Parcela No.-13 del Sindicato Agrario Tarumá por parte del Corregidor
Daniel Santos Agreda (Fs.2) Aval suscrito por los Directivos de la Federación Sindical de
Productores Agropecuarios de Yapacaní (Fs.3), plano de Fs.4, notificaciones suscritas por
Pedro Orozco Strio. Gral. del Sindicato Agrario Tarumá (Fs.5 y 6) por las que se conmina a la
demandante a desocupar su parcela y su casa en el plazo de tres días, Voto Resolutivo
suscrito por los Directivos del Sindicato Agrario Tarumá (Fs.7) por el que los Directivos del
Sindicato Agrario Tarumá decidieron por voto resolutivo el retiro de material de construcción
de la parcela de la demandante hasta el 31 de Agosto del año 2006, prohibiendo la
circulación por el sitio en conflicto y muestras fotográficas de Fs.8 a 15 que evidencia el
chaqueado y la humilde y precaria casa de vivienda de la demandante, Acta de Audiencia de
Inspección Ocular Judicial de Fs.33 á 35, Certificación de Instituto Nacional de Reforma
Agraria de Fs.45 a 46 y las pruebas de Fs.117 á 119, se demuestra y prueba fehacientemente
que la demandada ESTHER VILLARPANDO VELASQUEZ era poseedora legal de la parcela
No.-13 del Sindicato Agrario Tarumá y que ha sido objeto de eyección violenta y despojada de
su parcela por parte de los demandados PEDRO OROSCO VASQUEZ y DANIEL MALDONADO
HEREDIA, pruebas documentales que tienen la validez que les asigna los Art.398,399
apartado II inc.1º inc. y 401 del Codigo de Procedimiento Civil, ya que la situación de hecho y
derecho que reflejan estas pruebas han sido debidamente comprobadas por el Juzgador en
virtud de los principios de inmediación, dirección y otros previstos en el Art.76 de la Ley
Especial No.-1715 y que constituyen principios rectores en materia agraria.--
II.- QUE por los testimonios uniformes y coincidentes de los testigos de cargo Sr. ABDON
BUSTAMANTE ESPINOZA cuya declaración cursa a Fs.136 a 138, y JUSTO VALLEJOS PARADA
cuya declaración cursa a Fs.148 a 150,
las cuales han sido debidamente ratificadas y
ampliadas a Fs.242, 243 y 246,248 respectivamente y que por ser uniforme en tiempo
hechos y lugares tienen la fe probatoria que le asigna el Art.1330 del Codigo Civil y Art.444
del Procedimiento Civil, evidenciándose ciertamente que la demandante Esther Villarpando
Velásquez se encontraba en quieta y pacífica posesión de la parcela signada con el No.-13 en
el Sindicato Agrario Tarumá, desde comienzo del mes de Enero del año 2004 en adelante,
testificaciones que inspiran en el
Juzgador plena credibilidad y convencimiento porque
justifican y comprueban los términos de la demanda principal
de Fs.16 a 17 y Vlta.
y
Memorial de Fs.82 a 83; al haberse demostrado y comprobado la eyección y despojo violento
que sufriera la demandante Esther Villarpando Velásquez por parte de los demandados
PEDRO OROSCO VASQUEZ y DANIEL MALDONADO HEREDIA en fecha 28 de Agosto de 2006;
pero que él demandado PEDRO OROSCO VASQUEZ reconoce como expulsión ocurrida el 20
de Mayo de 2005 en su memorial de Fs.99 a 101 y con la copia legalizada de Fs.73 a 74;
cuyos hechos han sido verificados objetivamente in situ por este Tribunal de Justicia Agraria
en la Inspección Judicial Ocular al predio en conflicto en fecha 11 de Octubre de 2006 y cuyo
acta cursa a Fs.33 a 35 , y que tiene el valor probatorio que le asigna el Art.1334 del Codigo
Civil con relación al Art.427 del Procedimiento Civil; habiendo la actora consecuentemente
justificado plenamente la prueba de cargo que le incumbe por exigencia del Art.375 inc. 1º
del Codigo de Procedimiento Civil; asimismo ha demostrado y comprobado con prueba
testifical
de cargo el
desacato y desobediencia a ordenes judiciales emanadas de este
Tribunal de Justicia Agraria en que han incurrido ambos demandados al haber infringido la
orden judicial de Prohibición de innovar dispuesta en el Otrosi 4º del Auto Interlocutorio de
Admisión de demanda de 20 de Noviembre de 2006 cursante a Fs.85 y Vlta. la trasladado,
situación que los hace pasible a la imposición de sanciones y multas pecuniarias compulsivas
y progresivas tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales conforme lo dispone el
Art.184 del Código de Procedimiento Civil ;
HECHOS NO PROBADOS.-
I.- Los demandados, no han logrado justificar en ningún momento conforme a derecho la
expulsión de su afiliada Esther Villarpando Velásquez y menos aún la ilegal reversión de su

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
parcela No.-13 del Sindicato Agrario Tarumá, ya que la detentación arbitraria y de mala fe del
codemandado Daniel Maldonado Heredia no genera derechos de posesión alguno sobre la
parcela No.-13 del Sindicato Agrario Tarumá, considerando que la inconcurrencia a reuniones,
falta de pagos de cuotas y aportes mensuales al Sindicato y otros, no constituyen faltas
graves ni suficientes como para despojarla de su parcela, si no faltas disciplinarias y de
corresponsabilidad civil como afiliada y beneficiaria legal de dicho Sindicato y cuya situación
jurídico legal se encuentra plenamente demostrada con la Certificación emitida por el INRA
cursante de Fs.45 a 46 y consecuentemente los demandados no han cumplido con la carga
de la prueba que les impone el Art.375 inc.2 del Codigo de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO que las medidas de expulsión ilegal y arbitraria reversión de su parcela
adoptadas contra la demandante Esther Villarpando Velásquez constituyen actos que son
nulos de pleno derecho por mandato del Art.31 de la Constitución Política del Estado
concordante con el Art.30 de la Ley No.- 1455 de Organización Judicial, por que los directivos
del Sindicato Agrario Taruma no tienen facultades ni atribuciones legales para proceder a la
reversión de tierras agrarias cuya competencia político - administrativa le corresponde al
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por disposición del Art.51 y Sgtes. de la Ley
Especial No.-1715.
CONSIDERANDO.- Que conforme lo ha establecido la uniforme Jurisprudencia Nacional en
materia Agraria, los Juicios Orales Agrarios Interdictos de Retener y Recobrar la Posesión
constituyen juicios intermedios que solo protegen y amparan la posesión y no determinan ni
definen el derecho de propiedad agraria y consecuentemente no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes por disposición del Art.593 de C P .C .
CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, testifícales de cargo
aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas,
valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del
Cod. Civil con relación a los Art.397 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil. aplicable
supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del
Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que la
demandante ESTHER VILLARPANDO VELASQUEZ tenía la posesión de la parcela Agraria No.-
13 en el Sindicato El Tarumá desde comienzo del Mes de Enero del año 2004 hasta el 28 de
Agosto de 2006 fecha en que fue objeto de eyección y despojo violento por parte de los
demandados PEDRO OROSCO VASQUEZ y DANIEL MALDONADO HEREDIA, pasando a dictarse
la respectiva sentencia. --
Que, encontrándose las tierras del Sindicato Agrario Tarumá en la fase de Resolución Final de
Saneamiento conforme se evidencia por la Certificación de Fs.45 a 46, corresponde oficiarse
al INRA para que adopte las medidas legales correspondientes dentro del proceso de
Saneamiento : POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Provincia Ichilo con Asiento Judicial
en Yapacaní, con la competencia prevista en el Art.39 inc.7) de la Ley Especial No.1715 y en
cumplimiento a lo dispuesto por el Art.86 de la referida Ley, administrando justicia en primera
instancia y en virtud a la Jurisdicción y Competencia que por ley ejerce, FALLA:
DECLARANDO PROBADA EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA PRINCIPAL DE
INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN de FS. 16 á 17 y Vlta. y memorial de Fs.82 a 83
y Vlta. planteada por ESTHER VILLARPANDO VELASQUEZ, disponiéndose la inmediata
restitución de su parcela No.-13 por los demandados en el Sindicato Agrario
Tarumá
de
50.0023
Has.
de
extensión
superficial
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento ; debiendo remitirse testimonio de esta sentencia al Ministerio Publico a los
fines de ley en cumplimiento de los dispuesto por
el
Art.
613 Inc.3 del
Codigo de
Procedimiento Civil y oficiarse al Instituto Nacional de Reforma Agraria a los efectos legales
correspondientes y sea con el Testimonio y/o copias legalizadas pertinentes. Condenándose
a los demandados PEDRO OROSCO VASQUEZ y DANIEL MALDONADO HEREDIA al
pago de Costas Judiciales, Honorarios Profesionales, más pago de daños y
perjuicios causados a calificarse en ejecución de Sentencia ; asimismo se los condena
al pago de una sanción pecuniaria de CINCUENTA BOLIVIANOS DIARIOS ( 50 Bs.) a favor de la
demandante en caso de resistencia a la entrega de la parcela y al pago de una multa

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
procesal de CINCUENTA BOLIVIANOS a favor del Tesoro Judicial por esta primera vez
conforme lo dispone el Art.184 del Codigo de Procedimiento Civil y el Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial aprobado por Acuerdo No.-144 / 2004 de 09 de Noviembre de
2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones
legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Audiencia Pública en Yapacaní, Tercera
Sección Municipal de la Provincia Ichilo a los cuatro días del mes de diciembre del año 2.007.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA .
Fdo.
Juez Agrario de Yapacani Dr. Santa Cruz Yale M.
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 17/08
Expediente: 13/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Esther Villarpando Velásquez
Demandado: Sindicato Agrario "Tarumá" y Daniel Maldonado Heredia
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacaní
Fecha: 31 de marzo de 2008
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 273 a 276 interpuesto contra la Sentencia de 4 de
diciembre de 2007, cursante de fs. 251 a 263 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de
Yapacaní, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Esther
Villarpando Velásquez, contra el Sindicato Agrario "Tarumá" representado por Pedro Orosco
Vásquez y Daniel Maldonado Heredia y demás antecedentes del proceso:
CONSIDERANDO: Que, Juan Escalera Mamani en representación del Sindicato Agrario
"Tarumá" interpone recurso de nulidad, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso
de referencia, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- Que, a tiempo de dictarse la sentencia recurrida el juez ha incurrido en violación,
interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez, que la prueba ofrecida por su
parte no requería ser nuevamente ratificada en la segunda actividad procesal, prueba que no
fue considerada por el juez, habiendo sido guiado por su sentido intuitivo y no por principios
procedimentales, por lo que el alcance de la sentencia impugnada afecta el contenido y
fundamentos sustanciales que le coartan su derecho consagrado y protegido
constitucionalmente por el art. 16 de Constitución Política del Estado.
2. Que, el juez valoró documentos presentados por la demandante sin que estos constituyan
prueba verdadera, por carecer del valor probatorio que les asignan los arts. 398 y 399
apartado II inc. 1 (no indica de que disposición legal), existiendo duda razonable de su
autenticidad conforme a lo dispuesto en el art. 349 inc 1 parágrafo (no indica de que
disposición legal) y en observancia del art. 1311 del Cód. Civ. Habiendo por otro lado,
otorgado validez a la declaración de una persona que reconoce ser dependiente de la
demandante, es decir su deudor, incumpliéndose de este modo, lo establecido en el art. 459
del Cód. Pdto. Civ. respecto a la imprescindible pregunta de si tiene el testigo interés en el
pleito.
3. Que, de igual manera, se dio valor probatorio a la audiencia de inspección judicial llevada a
cabo con anterioridad a la instalación de la audiencia central, acto que no podía ser objeto de
convalidación por ser ilegal, empero, el juez apartándose de la disposición procedimental
contenida en el art. 377 del Cód. Pdto. Civ. valoró legalmente dicho acto, cuya inobservancia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
es sancionada conforme establece el art. 90 de la mencionada ley adjetiva.
4. Que, el juzgador no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Nacional Agrario S2a N°
49/2007 que anula obrados hasta fs. 103 inclusive y dispone dar cumplimiento a lo
establecido en el art. 83 de la L.N° 1715.
5. Que, no cursa en el expediente declaratoria de rebeldía del demandado Daniel Maldonado
Heredia, así como del Sindicato Agrario "Tarumá" conforme establece el art. 68 del Cod. Pdto.
Civ.
Que, en mérito a lo expresado, corresponde anular obrados por existir infracciones que
interesan al orden público, conforme determina el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. concordante
con el art. 90 del mismo cuerpo legal y amparado en los arts. 68, 90, 91, 252, 253, 374, 375,
376, 377 y 390 parágrafo II y 397 del Cod. Pdto. Civ., Tit. VI capítulos I y II de la Ley 1715 y
art. 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, solicita al Tribunal Agrario Nacional
anule la sentencia impugnada y disponga reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo,
como previene el art. 87 parágrafo IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 271 numeral 3
y art. 275 del Cód. Pdto. Civ.
Que, corrido traslado con el recurso a la demandante, ésta responde, mediante memorial de
fs. 279 a 280, manifestando que rechaza todos los extremos planteados en el mismo, por lo
que solicita que se declare infundado el recurso, considerando la temeridad y malicia del
recurrente y por estar dirigido a dilatar el proceso. Por otro lado, fundamenta que conforme a
lo determinado por el art. 812 parágrafo I del Cod. Civ. el nuevo Directorio del Sindicato
Agrario "Tarumá" no tiene suficiente capacidad legal para otorgar poder a Juan Escalera
Mamani,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o la violación de
formas esenciales del proceso.
CONSIDERANDO: Que, examinada que fue la causa se evidencia lo siguiente:
1. A fs. 219 cursa auto interlocutorio mediante el cual el Juez de Yapacaqui resuelve dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Nacional Agrario S2a N° 49/2007 que anuló obrados
hasta fs. 103 inclusive. Asimismo, dispone tener por no contestada la demanda de recobrar la
posesión de fs 82 a 83 vta. por cuanto los demandados no contestaron a la misma, no
obstante haber sido citados legalmente, de donde se infiere que al no haber los demandados
contestado la demanda, no cumplieron con lo dispuesto en el art. 79 parágrafo II del la L.N°
1715 y en el art. 346 del Cod. Pdto. Civ. aplicable al caso en mérito al régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la mencionada ley especial, ya que los demandados no
cumplieron con los aspectos formales previstas en el art. 81 de la L.N° 1715 como son
oponerse a los extremos de la demanda o reconocer los hechos expresados, ofrecer prueba y
oponer las excepciones. Ante esta circunstancia el juez en aplicación del art. 82 de la L.N°
1715 que señala "Con la Contestación a la demanda o reconvención en su caso, o vencido el
plazo para el efecto, el Juez señalará día y hora para audiencia que tendrá lugar dentro de
15 días siguientes a tales actos" (la negrilla es nuestra); ha señalado día y hora de audiencia,
la que se llevo a cabo como consta en el acta de fs. 231 a 247 de obrados, estableciéndose
que los demandados perdieron la oportunidad de presentar prueba.
2. Respecto a la falta de valor probatorio de los documentos presentados por la demandante,
conforme establece el art. 373 del Cód. Pdto. Civ. los jueces tienen la facultad de hacer uso
de "todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en
este código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o
la defensa". De la misma forma se puede afirmar que los demandados no desvirtuaron la
autenticidad de los documentos presentados por la demandante, siendo inapropiado por
parte de ellos alegar que los documentos presentados por la demandante carecen del valor
probatorio, por tanto el Juez de instancia actuó dentro de los márgenes permitidos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
legalmente. Siendo oportuno aclarar que en casación es incensurable la valoración de la
prueba realizada en primera instancia, consecuentemente no existe inobservancia del art.
377 del Cód. Pdto. Civ.
3. El recurrente afirma que el Juez dio valor probatorio al acta de audiencia llevada a cabo
con anterioridad a la instalación de la audiencia central. Al respecto, de fs. 241 a 242 de
obrados, cursa auto interlocutorio que resuelve dar por ratificadas las pruebas literales de
cargo presentadas por parte de la demandante y tener por convalidada la audiencia de
inspección judicial ocular cuya acta cursa de fs. 33 a 35, en consideración al eminente
vencimiento de los plazos procesales y lo oneroso que significaría llevar a cabo una segunda
audiencia de inspección ocular, esta convalidación dispuesta en dicho auto no ha sido
objetada, ya que los demandados no hicieron uso del recurso de reposición franqueado por
ley para esta circunstancia.
4. En lo referido a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Nacional Agrario S2a
N° 49/2007 cursa en obrados, de fs. 232 a 243 acta de audiencia central por la que se
constata el cumplimiento de las cinco actividades previstas en el art. 83 de la L.N° 1715; en
efecto, se dictó auto interlocutorio que resuelve la excepción de caducidad planteada por los
demandados. Asimismo, se puede verificar que existe pronunciamiento del juez respecto a la
presunción de negativa de conciliación de los demandados sobre puntos controvertidos de la
demanda, hecho dado por la inasistencia de los mismos a la audiencia, no obstante estar
legalmente notificados, igualmente, se verifica que el juez de instancia fijó los puntos de
hecho a probar tanto para la parte demandante, como para los demandados; estableciéndose
que la argumentación del recurrente respecto al incumplimiento del Auto Nacional Agrario
S2a N° 49/2007 no es evidente.
5. En cuanto a la falta de declaratoria de rebeldía del demandado Daniel Maldonado Heredia,
así como del Sindicato Agrario "Tarumá"; en el proceso oral agrario, a diferencia de lo que
sucede en materia civil, no procede la declaratoria de rebeldía por cuanto el art. 82 de la L.
N° 1715, establece que una vez contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el
juez señalará día y hora de audiencia, no indica que se deba declarar la rebeldía de las
partes.
6. Que, respecto que se le hubiere coartado su derecho consagrado y protegido
constitucionalmente por el art. 16 de Constitución Política del Estado, cabe recordar lo
señalado por la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada, que ha
establecido la siguiente doctrina constitucional y precedente: "(...) la indefensión no se
produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud
voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...)
no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la
existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha
dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad", citando de la misma manera las SSCC
1104/2005-R, 0722/2007-R, entre otras.
Que, de lo precedentemente expuesto se concluye que el recurrente en la interposición del
recurso no ha demostrado lo previsto en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. aplicable
supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, toda vez, que solamente realiza una
relación de una supuesta incursión en violación, interpretación errónea y aplicación indebida
de la ley e incorrecta apreciación de la prueba, argumentos que no fueron evidenciados, por
lo que corresponde dar aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód.
Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 declara INFUNDADO el Recurso de fs. 273 a 276
interpuesto contra la sentencia cursante de fs. 251 a 263 , con costas al recurrente.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agrario
de Yapacaní.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 de Reglamento de Multas Procesales del Poder

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Judicial aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se
sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs.100 cuyo pago también
hará efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO