Auto Gubernamental Plurinacional S1/0069/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0069/2010

Fecha: 26-Sep-2006

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA (SENTENCIA)
En el Salón de audiencias de la Casa de Justicia siendo horas quince del día doce de
noviembre del año dos mil nueve, se reinstaló la audiencia, el Sr. Juez pidió se informe por
secretaria sobre la presencia de las partes. El Sr. Secretario informó que se encontraban en
audiencia los demandantes asistidos de su Abogado y se encontraban dos de los
demandados, sin abogado.
Sr. Juez .- La falta del Abogado de los demandados no es motivo
de suspensión, conforme establece el Art. 84 de la Ley No. 1715
y estando analizados los antecedentes del caso, se cumple lo
establecido por el Art. 86 de la Ley No. 1715, cual es dictar
sentencia en audiencia y es como sigue:
SENTENCIA No- 04/2009
Dictada dentro el proceso Agrario de Interdicto de Recobrar la
Posesión, seguido por Fidel Cáceres Quispia y Flora Choque
Guevara de Cáceres contra Yerson Condori Miranda, Elías Condori
Miranda y Filiberto Ayala Choque.
VISTOS: La demanda, contestación, reconvención, pruebas, inspecciones y todo lo que ver
convino y se tuvo presente y:
CONSIDERANDO.- Que, por memorial de fs. 92,93 y 94, Fidel Cáceres Quispia y Flora Choque
Guevara de Cáceres, acompañando extensa prueba literal inician proceso agrario de
Interdicto de Recobrar la Posesión, manifestando en su fundamentación fáctica que, en fecha
26 de septiembre del 2006, mediante un acto jurídico adquirieron un bien inmueble rústico
de 57 hectáreas y 9200 mts2. ubicados en la localidad de Huancane, sector denominado
Tendalupe Chico y Laca laca de los señores Yerson, Elías y Mirían de apellidos Condori
Miranda (hermanos), bajo el principio de seguridad jurídica de las transacciones se inicio la
posesión efectiva sobre el bien inmueble, se efectúo un acto costumbrista, en presencia del
vecino Filiberto Ayala Choque, dichos terrenos hasta entonces no tuvo explotación agraria
alguna por esta posesión perfecta se construye 2 casas como vivienda de la familia, se
procede al trabajo de la tierra con sembradíos de papa, cebada, avena y alfa en un 70% en
varias fechas, también se efectúa la crianza de animales vacunos, ya en una posesión útil
observándose el fruto del trabajo, los expropietarios Yerson y Elías Condori Miranda llevados
por la avaricia de una oferta mayor del vecino Filiberto Ayala choque, desentendiéndose de
cualquier fundamento lógico o Jurídico en fecha 31 de mayo del 2008 se da inicio a los actos
perturbatorios, se presentan en la propiedad con coacción, sacan las pertenencias de las dos
viviendas para hecharlos afuera con la advertencia de que no regresen los ocupantes y la
vida de ellos estaría en riesgo, amparados en la razón de tener derechos sobre el bien
inmueble se restituyen a esta perturbación retornan y toman su propiedad para así continuar
con el trabajo normal de la tierra y esto se pudo lograr por ausencia de los expropietarios que
tienen su residencia habitual en la ciudad de Cochabamba, estando latente el interés
particular del vecino Ayala, quien pone en alerta a ,los señores Condori sobre las actividades
agrarias, se reitera actos de perturbación en contra de los sembradíos los cuales son puestos
a conocimiento del Organo Jurisdiccional que son corroborados por una inspección de viso, de
igual magnitud cambian chapas y colocan alambres alrededor de la viviendas para cortar
todo ingreso. En fecha 6 de enero del presente año a horas 7:00 p.m. de noche, los
demandados Condori volvieron a ingresar violentamente a los terrenos con uso de tractores
destrozando cuanto se oponga en su camino, furibundos por no haber logrados en anteriores
ocasiones el destierro actos que denotaron violencia por la presencia de terceras personas
desconocidas que coadyuvaron a sacarlos y no permitir mas el ingreso por ninguna
circunstancia despojándolos totalmente de la propiedad agraria.
Fundamentan y motivan los hechos de la acción, subsumiendo la disposición del Art. 607 del
Código de Procedimiento Civil y los siguientes imperativos de orden legal asimismo el Art. 87
del Código Civil define a la posesión de manera general como el poder de hecho ejercido
sobre una cosa mediante actos que denotan la intensión de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real. La posesión agraria es considerada como un poder de hecho
sobre un bien de naturaleza productiva, continua y de explotación económica, por tanto la
posesión de los demandantes es jurídicamente valida por la presencia e integración de dos

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elementos desde el momento de su adquisición como son: el CORPUS Y EL ANIMUS, el
interdicto de Recobrar la posesión es la pretensión procesal en cuya virtud los poseedores de
un bien inmueble agrario han sido totalmente despojados y requiere judicialmente se le
restituya la posesión perdida, este Interdicto de Recobrar la posesión se funda en razones de
orden social. Finalmente los esposos Cáceres Choque por los motivos explicados formalizan
Acción interdictal de Recobrar Posesión de la propiedad agraria de TENDALUPE CHICO Y LACA
LACA de una extensión superficial de 57 hectáreas y 9. 200 mts2 ubicados en el Cantón
Huancane de la Provincia Avaroa del Departamento de Oruro, acción que dirigen en contra
Yerson Condori Miranda, Elías Condori Miranda y Filiberto Ayala Choque los dos primeros con
domicilio en la ciudad de Cochabamba piden declarar probada la acción, restitución del bien
inmueble bajo pena de lanzamiento pago de daños y perjuicios y remisión de antecedentes al
Ministerio Público, además en cumplimiento al Art. 79 de la ley No. 1715 acompañan pruebas
literales y lista de testigos. Por providencia de fs. 95 vuelta previo a la admisión de demanda
se dispone la notificación del señor director departamental del Instituto Nacional de Reforma
Agraria "INRA" de la ciudad de Oruro a objeto de informar de tramites de saneamiento de los
terrenos en cuestión, a fs. 102 el Director Departamental del "INRA" Oscar López Rivera, en
fecha 27 de agosto del 2009 expide un informe indicando que los terrenos en cuestión no se
encuentran en tramite de saneamiento, en tal razón por Auto de fs. 105 de fecha 27 de
agosto de 2009 se admite la demanda agraria de Interdicto de Recobrar la Posesión de los
terrenos de TENDALUPE CHICO Y LACA LACA y se corre en traslado a Yerson Condori Miranda,
Elías Condori Miranda y Filberto Ayala Choque, quienes citados legalmente mediante
diligencia de fs. 106 y por memorial de fs. 118 acompañando prueba literal contestan la
demanda manifestando que son propietarios, detentan títulos genuinos y auténticos
cualquier compromiso de venta ya no tiene ninguna eficacia porque los $us. 8.000 ya fueron
restituidos mediante deposito judicial en 25 de agosto de 2009 y el proceso se encuentra el
Juzgado de Instrucción de Challapata además niegan la demanda y oponen excepciones
perentorias de cosa juzgada por asemejarse a un circulo vicioso, además en un otrosí
plantean una demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de los predios de
Tendalupe Chico y Laca Laca, además en cumplimiento del Art 79 de la ley No. 1715 ofrecen
prueba testifical y provocan confesión judicial.
A fs. 121 vuelta mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009 se corre en traslado con
la demanda reconvencional a Fidel Cáceres Quispia y Flora Choque Guevara de Cáceres,
quienes citados legalmente mediante providencia de fs. 122 acompañando prueba literal por
memorial de fs. 151 contestan a la demanda reconvencional negando y refutando en toda
sus partes y proponen confesión provocada al demandado Yerson Condori Miranda,
finalmente por providencia de fs. 152 vuelta se determina el tramite dentro la Dinámica del
Sistema Oral Agrario señalándose audiencia pública.
CONSIDERANDO.- Que, durante el desarrollo de la audiencia se cumplió con las actividades
del
caso,
en la Primera actividad a fs.
160 las partes se ratifican íntegramente en la
demanda, la contestación y reconvención con la aclaración de algunos extremos, en la
Segunda actividad la parte demandante contesta la excepción de cosa juzgada no presenta
pruebas para acreditarlas, en la tercera actividad a fs. 160 vuelta se resuelve la excepción de
cosa juzgada, mediante Auto declarando Improbada, además el Juez pregunta a las partes si
hubiesen advertido algunas observaciones negativas que puedan motivar nulidad en el
proceso, no existe ninguna observación de las partes, en la Cuarta actividad se instó a la
conciliación, no existiendo visos de solución conciliatoria entre las partes se prosiguió con la
audiencia, en la Quinta actividad mediante Auto de fs. 161 se establece los presupuestos del
objeto de la prueba, sin observación alguna, finalmente se da lectura a las pruebas literales
de cargo y descargo determinándose la pertinencia o impertinencia de los mismos, se da a
conocer la lista de testigos en las cuales son observados y tachados algunos de ellos de esta
manera queda saneado el proceso y cumplido lo establecido por el Art. 83 de la ley 1715.
Acto seguido se prosigue con la recepción de pruebas.
Conforme determina el Art. 404 y siguientes del Código de procedimiento Civil se cumple con
la apertura de sobres y se reciben las declaraciones de confesión provocada a Fidel Cáceres
Quispia y Flora Choque de Cáceres declaraciones que cursan a fs. 184 vuelta, así mismo se

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recibe la confección provocada del demandado Yerson Condori Miranda, la misma cursa a fs.
186. Declaraciones que hacen plena prueba al tenor del art. 1321 del Código Civil. Como
prueba testifical de cargo se tiene las siguientes declaraciones: a fs. 187 de la testigo
Sebastiana Choque Copacalle de Cáceres, a fs. 188 de Gregorio Itamari Ichota a fs. 195 la
declaración de Eusebio Calizaya Achá a fs. 196 la declaración de Vicente Lima Visalla a fs.
197 vuelta la declaración de Eusebio Quispia Daga quienes manifiestan se dedican a la
actividad agrícola; que conocen a los esposos Cáceres Choque que han construido dos
cuartos y saben que han sido despojados de los terrenos de Tendalupe Chico y Laca Laca,
actualmente ya no viven en el lugar los esposos Cáceres Choque, manifestaron que fueron
despojados antes del carnaval de este año, también indican que tenían ganado vacuno,
tenían sembradíos de forraje y fueron despojados por los hermanos Condori Miranda,
declaraciones que tienen valor probatorio al tenor del Art. 1330 del Código Civil. Como
prueba testifical de descargo, se tiene las declaraciones siguientes; a fs. 197 de Angel
Araya Coria, a fs. 198 vuelta de Ruth Norka Atanacio Hurtado de Ayala y a fs. 199 la
declaración de Clemente Ramos Geronimo, quienes manifiestan que conocen a los hermanos
Condori Miranda y están en posesión de Tendalupe Chico y Laca Laca, tienen 2 cuartos y
también viven en Cochabamba, son personas tranquilas nunca han atropellado a nadie
además manifiesta el testigo Araya; ser cuñado del demandado Yerson Condori Miranda, con
respecto a la Sra. Ruth Norka Atanacio Hurtado de Ayala ha sido tachado su declaración
porque es la esposa del codemandado Filiberto Ayala Choque, cuyo certificado de matrimonio
cursa fs. 202, así el testigo Clemente Ramos Geronimo, manifiesta que es vecino y les conoce
desde pequeños, ellos no molestan a nadie viven pacíficamente, sus presentantes no han
avasallado terrenos; conocen a los esposos Cáceres pero ese apellido no existe en el lugar,
nunca han tenido la delicadeza de decir yo soy el dueño, única declaración que tiene valor
legal al tenor del Art. 1330 del Código Civil, las dos declaraciones fueron motivo de tacha,
Como prueba literal de cargo , se tiene a fs. 3, 4 la minuta de compra y venta de los
terrenos de Tendalupe Chico y Laca laca en favor de los esposos Cáceres Choque. De fs. 5 a
29 cursa una demanda de reconocimiento de firmas, a fs. 30 certificado expedido por el
presidente de la Organización Territorial de Bases, donde asevera que Fidel Cáceres Quispia y
Sra. compraron los terrenos en el año 2006 y esta enterado que fueron destruidos las plantas
nuevas en diciembre de 2008, documentos que tienen valor legal al tenor del Art. 1296 del
Código Civil; Documentos fotografiados de fs. 31 a 37 efectuados por la Fuerza Especial de
Lucha Contra el Crimen trata de perturbación efectuadas en fecha 31 de mayo del año 2008,
de fs. 38 a 45 cursa informe de investigación efectuada en fecha 8 de enero de 2009 donde
evidencian una serie de hechos de despojo de los terrenos además existe un muestrario
fotográfico donde evidencian el volteo de alfa mediante maquinaria agrícola así mismo la
destrucción de parabrisas de un coche, además existe un certificado del corregidor titular de
la verificación y tasación de los trabajos realizados por Fidel Cáceres, de fs. 46 a 51 existen
actas de entrevista informativa policial declaraciones claras de Flora Choque de Cáceres de
Eusebio Caliza Acha, de Vicente Lima Visalla, de Esteban Cadena Titi, de Marcial Cáceres
Cárdenas y Juan Quispe Coro, declaraciones que indican hechos de carácter penal ocurridos
en la propiedad de Tendalupe Chico y Laca laca que tienen un relación directa con el
presente caso, de fs. 53 a 61 fotografías de sembradío de cebada construcción de casas,
actas de medidas cautelares y actas de entrevista sobre agresiones construcciones de casa
en el terreno motivo de acción, documentos que dan indicios fehacientes de los móviles de
despojo sufrido por los esposos Cáceres Choque, de la misma forma de fs. 62 a 87 se tiene
aparejado medidas preparatorias de demanda pidiendo Inspección Judicial los mismos fueron
efectuados en fechas 13 de noviembre del 2008 y 13 de enero del 2009 en cuyas actas se
revela la eyección de los terrenos sembradíos la ocupación de las viviendas por los hermanos
Yerson Condori Miranda y Elías Condori Miranda y el desapoderamiento de Fidel Cáceres
Quispia y Flora Choque de Cáceres de la propiedad de Tendalupe Chico y Laca laca de fs. 123
a 149 presentan notificaciones ante la fiscalía informe del corregidor titular de Huancane, del
Corregidor de la comunidad de Saca Quillacas, formularios de empadronamiento de los
demandados los mismos tratan sobre el despojo sufrido por los esposos Cáceres Choque,
documentos que tienen valor legal al tenor del Art. 1296 del Código Civil. Como prueba
literal de descargo, de fs. 107 a 109 copias del acta de audiencia complementaria,

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sentencia dictada en proceso anterior Interdicto de Retener la Posesión, de fs. 113 a 116
documento de acciones de derecho propietario sobre el terreno en cuestión cuyos
documentos no tienen viabilidad de de análisis por cuanto no se investiga el derecho
propietario contrariamente el proceso trata de la eyección efectuada por los demandados, así
mismo de fs. 163 a 180 cursa documentos presentados por los demandados los mismos
fueron recepcionados mediante juramento de reciente obtención cuya acta cursa a fs. 182,
de fs.
164 existe una certificación del
alcalde comunal
de Huancane en mismo es
desestimado por existir una protesta sobre dicho documento por memorial de fs. 193,
asimismo existe un documento de anticipo de dinero lo cual no fue cumplido en la fecha
indicada.
INSPECCION JUDICIAL.- Actuado judicial que cursa de fojas 204 a 207, tiene gran
importancia resultando ser el ojo del proceso este actuado se cumplió en los terrenos
denominados Tendalupe Chico y Laca Laca de Huancane, se observo que las viviendas se
encuentra ocupadas por Yerson Condori Miranda y Elías Condori Miranda, se encuentra la
casa rodeado de alambrado con una puerta de rejas el cuarto con vista al Norte tenia tres
camas, enseres de uso personal, ropas, televisor y un pequeño rifle colgado en la pared de
lado sud y la otra habitación con vista a lado Este sirve de cocina. En el lado norte de la casa
existe vestigios de desechos de animal, bostas seguramente antes de la eyección existió la
crianza de ganado mayor, también cabe señalar que existe un pozo de agua el mismo se
encuentra en deshuso, sin cuidado lo que hace suponer que los demandados se encuentran
en el lugar en forma discontinua, avanzando hacia el lado Norte existen sembradíos
efectuados en la gestión que pertenecían a los demandantes Fidel Cáceres y Sra. terrenos
cultivados en gran proporción, así mismo en el lado este de la vivienda cruzando un río existe
gran extensión de terrenos cultivados por los demandantes e indican que estaban sembrados
de alfa y cebada los mismos en el mes de enero fueron volteados por los demandados los
cultivos realizados en este terreno son de gran proporción difícil de calcular a simple vista y
por la época actual no se realiza ninguna actividad agrícola por falta de lluvia y otros
aspectos negativos del tiempo, en el recorrido de la inspección aproximadamente se
encuentran terrenos resembrados de doce a trece hectáreas de trabajo y conforme a la visión
efectuada se presume que estos terrenos han sido trabajados por Fidel Cáceres Quispia y Sra.
los demandados no han demostrado terreno alguno trabajado por ellos de esta manera se
cumplió con este actuado conforme determina el Art. 1334 del Código Civil.
HECHOS PROBADOS.- por los documentos presentados como pruebas literales, las
declaraciones de los testigos la inspección del terreno en cuestión determina como hechos
probados que los demandantes Fidel Cáceres Quispia y Flora Choque de Cáceres se
encontraban en posesión real del predio Tendalupe Chico y Laca laca de Huancane, donde
cumplieron la función social de la tierra mediante la producción de forraje para animales, así
mismo probaron que fueron despojados de dicho terreno completamente, dicha eyección o
despojo fue realizado por etapas empezando el 31 de mayo de 2008 y concluyendo el
despojo en fecha 6 de enero de 2009, por dicha eyección los demandantes abandonaron el
terreno en el presente año. La acción de recobrar la posesión fue instaurada en el año de
interdicción, el despojo se realizo con violencia y amenazas.
HECHOS NO PROBADOS.- Los demandados Yerson Condori Miranda, Elías Condori Miranda y
Filiberto Ayala Choque no probaron los argumentos de su demanda reconvencional por no
encontrarse en posesión continua, no demostraron trabajo, ni función social, tampoco desde
el momento de la eyección, no sufrieron perturbación en los terrenos de Tendalupe Chico y
Laca laca.
CONSIDERANDO.- Que, del análisis exhaustivo y revisión pormenorizada de los antecedentes
del proceso se llega a las siguientes conclusiones:
1ro .- El predio o terreno de Tendalupe Chico y Laca Laca es privado, tipo hacienda de 57
hectáreas y 9200 mts2, se encuentra en el Cantón Huancane de la Provincia Avaroa del
Departamento de Oruro.
2do .- Los demandantes Fidel Cáceres Quispia y Flora Choque Guevara de Cáceres,

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adquirieron dicha propiedad por contrato de compra y venta en septiembre del 2006 y desde
entonces se encontraban en posesión, cumpliendo con la función social de la tierra y fueron
despojados por los vendedores a principios del 2009 y por ese despojo al presente, ya no se
encuentran en posesión del referido terreno.
3ro .-El terreno se encontraba sembrado en gran proporción, posteriormente fueron
volteados resembrados por los demandados, ocasionando grandes perjuicios a los
demandantes.
4to .- Los demandados Yerson Condori Miranda, Elías Condori Miranda, Filiberto Ayala
Choque, no desvirtuaron los presupuestos de la demanda reconvencional, los dos primeros se
encuentran en tenencia discontinua, no cumplen con la función social, solo indican ser
propietarios legítimos.
5to .- La presente acción tiene la finalidad de preservar la paz social
y garantizar la
producción agropecuaria, unida a la explotación económica del bien y no determinar el
derecho propietario de la tierra.
6to .- El proceso se ha desarrollado bajo los Principios de Oralidad, Celeridad y Principio de
Integralidad que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra
un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas y sociales.
Además la convicción tomada por las inspecciones determina la sana critica del Juzgador.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Challapata (Oruro Bolivia), administrando justicia a
nombre de la Ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA: Declarando PROBADA la
demanda de fs. 92,93 y 94 de Interdicto de Recobrar la Posesión de los terrenos de
Tendalupe Chico y Laca Laca, de Cantón Huancane, Provincia Avaroa del Departamento de
Oruro en la superficie de 57 hectáreas y 9200 mts2. Debiendo los demandados Yerson
Condori Miranda, Elías Condori Miranda y Filiberto Ayala Choque, restituir los mencionados
terrenos en favor de los demandantes Fidel Cáceres Quispia y Flora Choque Guevara de
Cáceres en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de
lanzamiento, y se declara improbada la contestación y la reconvención de Retener la
Posesión de fs. 118, 119 y 121. Sin costas, elévese testimonio al Ministerio Público, asimismo
se condena al pago de daños y perjuicios si los hubiere en la eyección, averiguables en
ejecución de sentencia.
Esta sentencia de la que tomará razón donde corresponda, se basa en las disposiciones de su
contexto y es pronunciada en audiencia a los doce días del mes de noviembre del año dos mil
nueve, consiguientemente se suspende la audiencia. Regístrese.
Con lo que terminó el acto de la audiencia complementaria, firmando el Sr. Juez y el suscrito
Secretario que certifica.
Fdo.
Juez Agrario de Challapata Dr. Rodolfo Peñafiel Pacheco
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 69/2010
Expediente: Nº 2627/09
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Fidel Cáceres Quispia y Flora Choque Guevara de Cáceres
Demandado: Yerson Condori Miranda y Elías Condori Miranda
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Challapata
Fecha: 27 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 220 a fs. 221 vta. de obrados, interpuesto

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por Yerson Condori Miranda y Elías Condori Miranda, contra la Sentencia de 04/09 de 12 de
noviembre de 2009, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Challapata,
dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Fidel Cácares Quispia y Flora
Choque Guevara de Cáceres contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, normas
cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Yerson Condori Miranda y Elías Condori Miranda recurren de casación en el fondo, en base a
los siguientes argumentos:
Acusan la infracción de los arts. 190 y 192 del Cod. Pdto. Civ., aduciendo que la sentencia no
contendría decisiones precisas, sino más bien ambiguas y meramente referenciales, haciendo
un enfoque unilateral, además de no adecuar sus previsiones a los arts. 397, 476, 602 y 607
de la norma adjetiva civil.
Manifiesta también, que el mismo juez declaró improbada una demanda interdicta de retener
la posesión incoada por los mismos demandantes, por no estar en posesión del predio en
cuestión, mediante sentencia de 29 de junio de 2009, para pronunciarse luego de cinco
meses dentro del interdicto de recobrar la posesión para declarar probada la demanda.
Que en la sentencia se hace referencia a un contrato de compra venta, a pesar de existir dos
documentos contradictorios, siendo supuestamente tres las personas que habrían transferido
el lote que motiva la litis, cuando la tercera nombrada nunca firmó documento alguno y
refiere que los mencionados documentos nunca fueron elevados a la categoría de escrituras
públicas, lo cual permitiría establecer que los demandante fueron simples detentadores,
además de no haber pagado el precio convenido.
En función a lo expuesto solicitan se CASE la sentencia recurrida con las condenaciones
respectivas.
De fs. 224 a 225 cursa memorial de contestación al recurso, mediante el cual la parte actora
manifiesta que la sentencia recurrida no contiene disposiciones contrarias a la ley, y basa sus
fundamentos en los hechos vertidos durante la tramitación del proceso, por lo que solicitan
se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la
posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa
a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la parte
actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión,
aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la
procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se
encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en
que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida;
requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala
que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se
fundaren.
CONSIDERANDO: Que en la especie, de la revisión de los antecedentes del proceso, así
como de los argumentos vertidos por los recurrente en el recurso de casación en el fondo que
se analiza, se tiene que la referencia a un proceso anterior de retener la posesión, intentada
por los demandantes, no halla correspondencia dentro del presente proceso, por
corresponder a un aspecto ajeno al mismo.
CONSIDERANDO: Que el derecho sucesorio invocado por el recurrente y su relación con el
derecho posesorio sobre el cual versa la contienda, permite señalar que en cuanto a la
posesión agraria, este Tribunal ha establecido como precedente judicial en el Auto Nacional
Agrario S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002, "...que la especialidad de la materia, radica
entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de
propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se
encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de
tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una

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superficie determinada....", elementos que se hallan unidos a la explotación económica del
bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art. 2 de
la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
De la revisión de obrados se evidencia con meridiana claridad que la parte demandante
ejerció efectivamente actos materiales sobre la cosa (corpus possessionis), acompañadas
además por el animus possidendi, como permite corroborar la prueba aportada en el
transcurso del proceso y, especialmente, lo observado durante la inspección ocular efectuada
al predio que motiva la litis.
Por otra parte, es menestar tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico
que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las
acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda y en la reconvención, de
acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son
"...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de
obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho ,
que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una
cosa"; siendo por demás indiferente a los postulados de la acción incoada, la referencia que
hace la parte recurrente a la existencia de documentos de compra venta.
Que, por lo demás, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano
jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción
de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el
tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a
efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley
o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada
con documento auténtico.
Que, de lo analizado precedentemente se tiene que la parte actora cumplió con la carga
procesal prevista por el art. 1453 del Cod. Civ., al haber demostrado los hechos alegados en
su demanda.
Lo anteriormente establecido permite concluir que la demandante se hallaba en posesión de
la fracción de terreno que motiva el proceso, así como el despojo sufrido, siendo irrelevante a
la esencia de los procesos interdictos de recobrar la posesión, lo relativo al derecho
propietario.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario con Asiento Judicial en
Challapata, al emitir la sentencia recurrida que declara probada la demanda interdicta de
recobrar la posesión, ha valorado en forma adecuada los hechos que hacen viable la acción
deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para su procedencia, que se
traducen en la posesión ejercida por la demandante sobre la fracción de terreno que motiva
la litis, el despojo sufrido y el hecho de que la demanda fue interpuesta dentro del plazo
previsto por el art. 592 del Cod. Pdto. Civ.; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia
agraria pronunciada por el juez de instancia en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190
del Cod. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de
la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs.
220 a fs. 221 vta., con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que
mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Challapata.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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