TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
(SENTENCIA)
En
el
Salón
de
audiencias
de
la
Casa
de
Justicia
siendo
horas
quince
del
día
doce
de
noviembre
del
año
dos
mil
nueve,
se
reinstaló
la
audiencia,
el
Sr.
Juez
pidió
se
informe
por
secretaria
sobre
la
presencia
de
las
partes.
El
Sr.
Secretario
informó
que
se
encontraban
en
audiencia
los
demandantes
asistidos
de
su
Abogado
y
se
encontraban
dos
de
los
demandados,
sin
abogado.
Sr.
Juez
.-
La
falta
del
Abogado
de
los
demandados
no
es
motivo
de
suspensión,
conforme
establece
el
Art.
84
de
la
Ley
No.
1715
y
estando
analizados
los
antecedentes
del
caso,
se
cumple
lo
establecido
por
el
Art.
86
de
la
Ley
No.
1715,
cual
es
dictar
sentencia
en
audiencia
y
es
como
sigue:
SENTENCIA
No-
04/2009
Dictada
dentro
el
proceso
Agrario
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Fidel
Cáceres
Quispia
y
Flora
Choque
Guevara
de
Cáceres
contra
Yerson
Condori
Miranda,
Elías
Condori
Miranda
y
Filiberto
Ayala
Choque.
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
reconvención,
pruebas,
inspecciones
y
todo
lo
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
y:
CONSIDERANDO.-
Que,
por
memorial
de
fs.
92,93
y
94,
Fidel
Cáceres
Quispia
y
Flora
Choque
Guevara
de
Cáceres,
acompañando
extensa
prueba
literal
inician
proceso
agrario
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
manifestando
en
su
fundamentación
fáctica
que,
en
fecha
26
de
septiembre
del
2006,
mediante
un
acto
jurídico
adquirieron
un
bien
inmueble
rústico
de
57
hectáreas
y
9200
mts2.
ubicados
en
la
localidad
de
Huancane,
sector
denominado
Tendalupe
Chico
y
Laca
laca
de
los
señores
Yerson,
Elías
y
Mirían
de
apellidos
Condori
Miranda
(hermanos),
bajo
el
principio
de
seguridad
jurídica
de
las
transacciones
se
inicio
la
posesión
efectiva
sobre
el
bien
inmueble,
se
efectúo
un
acto
costumbrista,
en
presencia
del
vecino
Filiberto
Ayala
Choque,
dichos
terrenos
hasta
entonces
no
tuvo
explotación
agraria
alguna
por
esta
posesión
perfecta
se
construye
2
casas
como
vivienda
de
la
familia,
se
procede
al
trabajo
de
la
tierra
con
sembradíos
de
papa,
cebada,
avena
y
alfa
en
un
70%
en
varias
fechas,
también
se
efectúa
la
crianza
de
animales
vacunos,
ya
en
una
posesión
útil
observándose
el
fruto
del
trabajo,
los
expropietarios
Yerson
y
Elías
Condori
Miranda
llevados
por
la
avaricia
de
una
oferta
mayor
del
vecino
Filiberto
Ayala
choque,
desentendiéndose
de
cualquier
fundamento
lógico
o
Jurídico
en
fecha
31
de
mayo
del
2008
se
da
inicio
a
los
actos
perturbatorios,
se
presentan
en
la
propiedad
con
coacción,
sacan
las
pertenencias
de
las
dos
viviendas
para
hecharlos
afuera
con
la
advertencia
de
que
no
regresen
los
ocupantes
y
la
vida
de
ellos
estaría
en
riesgo,
amparados
en
la
razón
de
tener
derechos
sobre
el
bien
inmueble
se
restituyen
a
esta
perturbación
retornan
y
toman
su
propiedad
para
así
continuar
con
el
trabajo
normal
de
la
tierra
y
esto
se
pudo
lograr
por
ausencia
de
los
expropietarios
que
tienen
su
residencia
habitual
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
estando
latente
el
interés
particular
del
vecino
Ayala,
quien
pone
en
alerta
a
,los
señores
Condori
sobre
las
actividades
agrarias,
se
reitera
actos
de
perturbación
en
contra
de
los
sembradíos
los
cuales
son
puestos
a
conocimiento
del
Organo
Jurisdiccional
que
son
corroborados
por
una
inspección
de
viso,
de
igual
magnitud
cambian
chapas
y
colocan
alambres
alrededor
de
la
viviendas
para
cortar
todo
ingreso.
En
fecha
6
de
enero
del
presente
año
a
horas
7:00
p.m.
de
noche,
los
demandados
Condori
volvieron
a
ingresar
violentamente
a
los
terrenos
con
uso
de
tractores
destrozando
cuanto
se
oponga
en
su
camino,
furibundos
por
no
haber
logrados
en
anteriores
ocasiones
el
destierro
actos
que
denotaron
violencia
por
la
presencia
de
terceras
personas
desconocidas
que
coadyuvaron
a
sacarlos
y
no
permitir
mas
el
ingreso
por
ninguna
circunstancia
despojándolos
totalmente
de
la
propiedad
agraria.
Fundamentan
y
motivan
los
hechos
de
la
acción,
subsumiendo
la
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
siguientes
imperativos
de
orden
legal
asimismo
el
Art.
87
del
Código
Civil
define
a
la
posesión
de
manera
general
como
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intensión
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
La
posesión
agraria
es
considerada
como
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva,
continua
y
de
explotación
económica,
por
tanto
la
posesión
de
los
demandantes
es
jurídicamente
valida
por
la
presencia
e
integración
de
dos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
elementos
desde
el
momento
de
su
adquisición
como
son:
el
CORPUS
Y
EL
ANIMUS,
el
interdicto
de
Recobrar
la
posesión
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
los
poseedores
de
un
bien
inmueble
agrario
han
sido
totalmente
despojados
y
requiere
judicialmente
se
le
restituya
la
posesión
perdida,
este
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
funda
en
razones
de
orden
social.
Finalmente
los
esposos
Cáceres
Choque
por
los
motivos
explicados
formalizan
Acción
interdictal
de
Recobrar
Posesión
de
la
propiedad
agraria
de
TENDALUPE
CHICO
Y
LACA
LACA
de
una
extensión
superficial
de
57
hectáreas
y
9.
200
mts2
ubicados
en
el
Cantón
Huancane
de
la
Provincia
Avaroa
del
Departamento
de
Oruro,
acción
que
dirigen
en
contra
Yerson
Condori
Miranda,
Elías
Condori
Miranda
y
Filiberto
Ayala
Choque
los
dos
primeros
con
domicilio
en
la
ciudad
de
Cochabamba
piden
declarar
probada
la
acción,
restitución
del
bien
inmueble
bajo
pena
de
lanzamiento
pago
de
daños
y
perjuicios
y
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
Público,
además
en
cumplimiento
al
Art.
79
de
la
ley
No.
1715
acompañan
pruebas
literales
y
lista
de
testigos.
Por
providencia
de
fs.
95
vuelta
previo
a
la
admisión
de
demanda
se
dispone
la
notificación
del
señor
director
departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
"INRA"
de
la
ciudad
de
Oruro
a
objeto
de
informar
de
tramites
de
saneamiento
de
los
terrenos
en
cuestión,
a
fs.
102
el
Director
Departamental
del
"INRA"
Oscar
López
Rivera,
en
fecha
27
de
agosto
del
2009
expide
un
informe
indicando
que
los
terrenos
en
cuestión
no
se
encuentran
en
tramite
de
saneamiento,
en
tal
razón
por
Auto
de
fs.
105
de
fecha
27
de
agosto
de
2009
se
admite
la
demanda
agraria
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
los
terrenos
de
TENDALUPE
CHICO
Y
LACA
LACA
y
se
corre
en
traslado
a
Yerson
Condori
Miranda,
Elías
Condori
Miranda
y
Filberto
Ayala
Choque,
quienes
citados
legalmente
mediante
diligencia
de
fs.
106
y
por
memorial
de
fs.
118
acompañando
prueba
literal
contestan
la
demanda
manifestando
que
son
propietarios,
detentan
títulos
genuinos
y
auténticos
cualquier
compromiso
de
venta
ya
no
tiene
ninguna
eficacia
porque
los
$us.
8.000
ya
fueron
restituidos
mediante
deposito
judicial
en
25
de
agosto
de
2009
y
el
proceso
se
encuentra
el
Juzgado
de
Instrucción
de
Challapata
además
niegan
la
demanda
y
oponen
excepciones
perentorias
de
cosa
juzgada
por
asemejarse
a
un
circulo
vicioso,
además
en
un
otrosí
plantean
una
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
los
predios
de
Tendalupe
Chico
y
Laca
Laca,
además
en
cumplimiento
del
Art
79
de
la
ley
No.
1715
ofrecen
prueba
testifical
y
provocan
confesión
judicial.
A
fs.
121
vuelta
mediante
auto
de
fecha
24
de
septiembre
de
2009
se
corre
en
traslado
con
la
demanda
reconvencional
a
Fidel
Cáceres
Quispia
y
Flora
Choque
Guevara
de
Cáceres,
quienes
citados
legalmente
mediante
providencia
de
fs.
122
acompañando
prueba
literal
por
memorial
de
fs.
151
contestan
a
la
demanda
reconvencional
negando
y
refutando
en
toda
sus
partes
y
proponen
confesión
provocada
al
demandado
Yerson
Condori
Miranda,
finalmente
por
providencia
de
fs.
152
vuelta
se
determina
el
tramite
dentro
la
Dinámica
del
Sistema
Oral
Agrario
señalándose
audiencia
pública.
CONSIDERANDO.-
Que,
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
se
cumplió
con
las
actividades
del
caso,
en
la
Primera
actividad
a
fs.
160
las
partes
se
ratifican
íntegramente
en
la
demanda,
la
contestación
y
reconvención
con
la
aclaración
de
algunos
extremos,
en
la
Segunda
actividad
la
parte
demandante
contesta
la
excepción
de
cosa
juzgada
no
presenta
pruebas
para
acreditarlas,
en
la
tercera
actividad
a
fs.
160
vuelta
se
resuelve
la
excepción
de
cosa
juzgada,
mediante
Auto
declarando
Improbada,
además
el
Juez
pregunta
a
las
partes
si
hubiesen
advertido
algunas
observaciones
negativas
que
puedan
motivar
nulidad
en
el
proceso,
no
existe
ninguna
observación
de
las
partes,
en
la
Cuarta
actividad
se
instó
a
la
conciliación,
no
existiendo
visos
de
solución
conciliatoria
entre
las
partes
se
prosiguió
con
la
audiencia,
en
la
Quinta
actividad
mediante
Auto
de
fs.
161
se
establece
los
presupuestos
del
objeto
de
la
prueba,
sin
observación
alguna,
finalmente
se
da
lectura
a
las
pruebas
literales
de
cargo
y
descargo
determinándose
la
pertinencia
o
impertinencia
de
los
mismos,
se
da
a
conocer
la
lista
de
testigos
en
las
cuales
son
observados
y
tachados
algunos
de
ellos
de
esta
manera
queda
saneado
el
proceso
y
cumplido
lo
establecido
por
el
Art.
83
de
la
ley
1715.
Acto
seguido
se
prosigue
con
la
recepción
de
pruebas.
Conforme
determina
el
Art.
404
y
siguientes
del
Código
de
procedimiento
Civil
se
cumple
con
la
apertura
de
sobres
y
se
reciben
las
declaraciones
de
confesión
provocada
a
Fidel
Cáceres
Quispia
y
Flora
Choque
de
Cáceres
declaraciones
que
cursan
a
fs.
184
vuelta,
así
mismo
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recibe
la
confección
provocada
del
demandado
Yerson
Condori
Miranda,
la
misma
cursa
a
fs.
186.
Declaraciones
que
hacen
plena
prueba
al
tenor
del
art.
1321
del
Código
Civil.
Como
prueba
testifical
de
cargo
se
tiene
las
siguientes
declaraciones:
a
fs.
187
de
la
testigo
Sebastiana
Choque
Copacalle
de
Cáceres,
a
fs.
188
de
Gregorio
Itamari
Ichota
a
fs.
195
la
declaración
de
Eusebio
Calizaya
Achá
a
fs.
196
la
declaración
de
Vicente
Lima
Visalla
a
fs.
197
vuelta
la
declaración
de
Eusebio
Quispia
Daga
quienes
manifiestan
se
dedican
a
la
actividad
agrícola;
que
conocen
a
los
esposos
Cáceres
Choque
que
han
construido
dos
cuartos
y
saben
que
han
sido
despojados
de
los
terrenos
de
Tendalupe
Chico
y
Laca
Laca,
actualmente
ya
no
viven
en
el
lugar
los
esposos
Cáceres
Choque,
manifestaron
que
fueron
despojados
antes
del
carnaval
de
este
año,
también
indican
que
tenían
ganado
vacuno,
tenían
sembradíos
de
forraje
y
fueron
despojados
por
los
hermanos
Condori
Miranda,
declaraciones
que
tienen
valor
probatorio
al
tenor
del
Art.
1330
del
Código
Civil.
Como
prueba
testifical
de
descargo,
se
tiene
las
declaraciones
siguientes;
a
fs.
197
de
Angel
Araya
Coria,
a
fs.
198
vuelta
de
Ruth
Norka
Atanacio
Hurtado
de
Ayala
y
a
fs.
199
la
declaración
de
Clemente
Ramos
Geronimo,
quienes
manifiestan
que
conocen
a
los
hermanos
Condori
Miranda
y
están
en
posesión
de
Tendalupe
Chico
y
Laca
Laca,
tienen
2
cuartos
y
también
viven
en
Cochabamba,
son
personas
tranquilas
nunca
han
atropellado
a
nadie
además
manifiesta
el
testigo
Araya;
ser
cuñado
del
demandado
Yerson
Condori
Miranda,
con
respecto
a
la
Sra.
Ruth
Norka
Atanacio
Hurtado
de
Ayala
ha
sido
tachado
su
declaración
porque
es
la
esposa
del
codemandado
Filiberto
Ayala
Choque,
cuyo
certificado
de
matrimonio
cursa
fs.
202,
así
el
testigo
Clemente
Ramos
Geronimo,
manifiesta
que
es
vecino
y
les
conoce
desde
pequeños,
ellos
no
molestan
a
nadie
viven
pacíficamente,
sus
presentantes
no
han
avasallado
terrenos;
conocen
a
los
esposos
Cáceres
pero
ese
apellido
no
existe
en
el
lugar,
nunca
han
tenido
la
delicadeza
de
decir
yo
soy
el
dueño,
única
declaración
que
tiene
valor
legal
al
tenor
del
Art.
1330
del
Código
Civil,
las
dos
declaraciones
fueron
motivo
de
tacha,
Como
prueba
literal
de
cargo
,
se
tiene
a
fs.
3,
4
la
minuta
de
compra
y
venta
de
los
terrenos
de
Tendalupe
Chico
y
Laca
laca
en
favor
de
los
esposos
Cáceres
Choque.
De
fs.
5
a
29
cursa
una
demanda
de
reconocimiento
de
firmas,
a
fs.
30
certificado
expedido
por
el
presidente
de
la
Organización
Territorial
de
Bases,
donde
asevera
que
Fidel
Cáceres
Quispia
y
Sra.
compraron
los
terrenos
en
el
año
2006
y
esta
enterado
que
fueron
destruidos
las
plantas
nuevas
en
diciembre
de
2008,
documentos
que
tienen
valor
legal
al
tenor
del
Art.
1296
del
Código
Civil;
Documentos
fotografiados
de
fs.
31
a
37
efectuados
por
la
Fuerza
Especial
de
Lucha
Contra
el
Crimen
trata
de
perturbación
efectuadas
en
fecha
31
de
mayo
del
año
2008,
de
fs.
38
a
45
cursa
informe
de
investigación
efectuada
en
fecha
8
de
enero
de
2009
donde
evidencian
una
serie
de
hechos
de
despojo
de
los
terrenos
además
existe
un
muestrario
fotográfico
donde
evidencian
el
volteo
de
alfa
mediante
maquinaria
agrícola
así
mismo
la
destrucción
de
parabrisas
de
un
coche,
además
existe
un
certificado
del
corregidor
titular
de
la
verificación
y
tasación
de
los
trabajos
realizados
por
Fidel
Cáceres,
de
fs.
46
a
51
existen
actas
de
entrevista
informativa
policial
declaraciones
claras
de
Flora
Choque
de
Cáceres
de
Eusebio
Caliza
Acha,
de
Vicente
Lima
Visalla,
de
Esteban
Cadena
Titi,
de
Marcial
Cáceres
Cárdenas
y
Juan
Quispe
Coro,
declaraciones
que
indican
hechos
de
carácter
penal
ocurridos
en
la
propiedad
de
Tendalupe
Chico
y
Laca
laca
que
tienen
un
relación
directa
con
el
presente
caso,
de
fs.
53
a
61
fotografías
de
sembradío
de
cebada
construcción
de
casas,
actas
de
medidas
cautelares
y
actas
de
entrevista
sobre
agresiones
construcciones
de
casa
en
el
terreno
motivo
de
acción,
documentos
que
dan
indicios
fehacientes
de
los
móviles
de
despojo
sufrido
por
los
esposos
Cáceres
Choque,
de
la
misma
forma
de
fs.
62
a
87
se
tiene
aparejado
medidas
preparatorias
de
demanda
pidiendo
Inspección
Judicial
los
mismos
fueron
efectuados
en
fechas
13
de
noviembre
del
2008
y
13
de
enero
del
2009
en
cuyas
actas
se
revela
la
eyección
de
los
terrenos
sembradíos
la
ocupación
de
las
viviendas
por
los
hermanos
Yerson
Condori
Miranda
y
Elías
Condori
Miranda
y
el
desapoderamiento
de
Fidel
Cáceres
Quispia
y
Flora
Choque
de
Cáceres
de
la
propiedad
de
Tendalupe
Chico
y
Laca
laca
de
fs.
123
a
149
presentan
notificaciones
ante
la
fiscalía
informe
del
corregidor
titular
de
Huancane,
del
Corregidor
de
la
comunidad
de
Saca
Quillacas,
formularios
de
empadronamiento
de
los
demandados
los
mismos
tratan
sobre
el
despojo
sufrido
por
los
esposos
Cáceres
Choque,
documentos
que
tienen
valor
legal
al
tenor
del
Art.
1296
del
Código
Civil.
Como
prueba
literal
de
descargo,
de
fs.
107
a
109
copias
del
acta
de
audiencia
complementaria,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
dictada
en
proceso
anterior
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
de
fs.
113
a
116
documento
de
acciones
de
derecho
propietario
sobre
el
terreno
en
cuestión
cuyos
documentos
no
tienen
viabilidad
de
de
análisis
por
cuanto
no
se
investiga
el
derecho
propietario
contrariamente
el
proceso
trata
de
la
eyección
efectuada
por
los
demandados,
así
mismo
de
fs.
163
a
180
cursa
documentos
presentados
por
los
demandados
los
mismos
fueron
recepcionados
mediante
juramento
de
reciente
obtención
cuya
acta
cursa
a
fs.
182,
de
fs.
164
existe
una
certificación
del
alcalde
comunal
de
Huancane
en
mismo
es
desestimado
por
existir
una
protesta
sobre
dicho
documento
por
memorial
de
fs.
193,
asimismo
existe
un
documento
de
anticipo
de
dinero
lo
cual
no
fue
cumplido
en
la
fecha
indicada.
INSPECCION
JUDICIAL.-
Actuado
judicial
que
cursa
de
fojas
204
a
207,
tiene
gran
importancia
resultando
ser
el
ojo
del
proceso
este
actuado
se
cumplió
en
los
terrenos
denominados
Tendalupe
Chico
y
Laca
Laca
de
Huancane,
se
observo
que
las
viviendas
se
encuentra
ocupadas
por
Yerson
Condori
Miranda
y
Elías
Condori
Miranda,
se
encuentra
la
casa
rodeado
de
alambrado
con
una
puerta
de
rejas
el
cuarto
con
vista
al
Norte
tenia
tres
camas,
enseres
de
uso
personal,
ropas,
televisor
y
un
pequeño
rifle
colgado
en
la
pared
de
lado
sud
y
la
otra
habitación
con
vista
a
lado
Este
sirve
de
cocina.
En
el
lado
norte
de
la
casa
existe
vestigios
de
desechos
de
animal,
bostas
seguramente
antes
de
la
eyección
existió
la
crianza
de
ganado
mayor,
también
cabe
señalar
que
existe
un
pozo
de
agua
el
mismo
se
encuentra
en
deshuso,
sin
cuidado
lo
que
hace
suponer
que
los
demandados
se
encuentran
en
el
lugar
en
forma
discontinua,
avanzando
hacia
el
lado
Norte
existen
sembradíos
efectuados
en
la
gestión
que
pertenecían
a
los
demandantes
Fidel
Cáceres
y
Sra.
terrenos
cultivados
en
gran
proporción,
así
mismo
en
el
lado
este
de
la
vivienda
cruzando
un
río
existe
gran
extensión
de
terrenos
cultivados
por
los
demandantes
e
indican
que
estaban
sembrados
de
alfa
y
cebada
los
mismos
en
el
mes
de
enero
fueron
volteados
por
los
demandados
los
cultivos
realizados
en
este
terreno
son
de
gran
proporción
difícil
de
calcular
a
simple
vista
y
por
la
época
actual
no
se
realiza
ninguna
actividad
agrícola
por
falta
de
lluvia
y
otros
aspectos
negativos
del
tiempo,
en
el
recorrido
de
la
inspección
aproximadamente
se
encuentran
terrenos
resembrados
de
doce
a
trece
hectáreas
de
trabajo
y
conforme
a
la
visión
efectuada
se
presume
que
estos
terrenos
han
sido
trabajados
por
Fidel
Cáceres
Quispia
y
Sra.
los
demandados
no
han
demostrado
terreno
alguno
trabajado
por
ellos
de
esta
manera
se
cumplió
con
este
actuado
conforme
determina
el
Art.
1334
del
Código
Civil.
HECHOS
PROBADOS.-
por
los
documentos
presentados
como
pruebas
literales,
las
declaraciones
de
los
testigos
la
inspección
del
terreno
en
cuestión
determina
como
hechos
probados
que
los
demandantes
Fidel
Cáceres
Quispia
y
Flora
Choque
de
Cáceres
se
encontraban
en
posesión
real
del
predio
Tendalupe
Chico
y
Laca
laca
de
Huancane,
donde
cumplieron
la
función
social
de
la
tierra
mediante
la
producción
de
forraje
para
animales,
así
mismo
probaron
que
fueron
despojados
de
dicho
terreno
completamente,
dicha
eyección
o
despojo
fue
realizado
por
etapas
empezando
el
31
de
mayo
de
2008
y
concluyendo
el
despojo
en
fecha
6
de
enero
de
2009,
por
dicha
eyección
los
demandantes
abandonaron
el
terreno
en
el
presente
año.
La
acción
de
recobrar
la
posesión
fue
instaurada
en
el
año
de
interdicción,
el
despojo
se
realizo
con
violencia
y
amenazas.
HECHOS
NO
PROBADOS.-
Los
demandados
Yerson
Condori
Miranda,
Elías
Condori
Miranda
y
Filiberto
Ayala
Choque
no
probaron
los
argumentos
de
su
demanda
reconvencional
por
no
encontrarse
en
posesión
continua,
no
demostraron
trabajo,
ni
función
social,
tampoco
desde
el
momento
de
la
eyección,
no
sufrieron
perturbación
en
los
terrenos
de
Tendalupe
Chico
y
Laca
laca.
CONSIDERANDO.-
Que,
del
análisis
exhaustivo
y
revisión
pormenorizada
de
los
antecedentes
del
proceso
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
1ro
.-
El
predio
o
terreno
de
Tendalupe
Chico
y
Laca
Laca
es
privado,
tipo
hacienda
de
57
hectáreas
y
9200
mts2,
se
encuentra
en
el
Cantón
Huancane
de
la
Provincia
Avaroa
del
Departamento
de
Oruro.
2do
.-
Los
demandantes
Fidel
Cáceres
Quispia
y
Flora
Choque
Guevara
de
Cáceres,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adquirieron
dicha
propiedad
por
contrato
de
compra
y
venta
en
septiembre
del
2006
y
desde
entonces
se
encontraban
en
posesión,
cumpliendo
con
la
función
social
de
la
tierra
y
fueron
despojados
por
los
vendedores
a
principios
del
2009
y
por
ese
despojo
al
presente,
ya
no
se
encuentran
en
posesión
del
referido
terreno.
3ro
.-El
terreno
se
encontraba
sembrado
en
gran
proporción,
posteriormente
fueron
volteados
resembrados
por
los
demandados,
ocasionando
grandes
perjuicios
a
los
demandantes.
4to
.-
Los
demandados
Yerson
Condori
Miranda,
Elías
Condori
Miranda,
Filiberto
Ayala
Choque,
no
desvirtuaron
los
presupuestos
de
la
demanda
reconvencional,
los
dos
primeros
se
encuentran
en
tenencia
discontinua,
no
cumplen
con
la
función
social,
solo
indican
ser
propietarios
legítimos.
5to
.-
La
presente
acción
tiene
la
finalidad
de
preservar
la
paz
social
y
garantizar
la
producción
agropecuaria,
unida
a
la
explotación
económica
del
bien
y
no
determinar
el
derecho
propietario
de
la
tierra.
6to
.-
El
proceso
se
ha
desarrollado
bajo
los
Principios
de
Oralidad,
Celeridad
y
Principio
de
Integralidad
que
consiste
en
la
obligación
que
tiene
la
Judicatura
Agraria
de
otorgar
a
la
tierra
un
tratamiento
integral,
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
económicas
y
sociales.
Además
la
convicción
tomada
por
las
inspecciones
determina
la
sana
critica
del
Juzgador.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Challapata
(Oruro
Bolivia),
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
92,93
y
94
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
los
terrenos
de
Tendalupe
Chico
y
Laca
Laca,
de
Cantón
Huancane,
Provincia
Avaroa
del
Departamento
de
Oruro
en
la
superficie
de
57
hectáreas
y
9200
mts2.
Debiendo
los
demandados
Yerson
Condori
Miranda,
Elías
Condori
Miranda
y
Filiberto
Ayala
Choque,
restituir
los
mencionados
terrenos
en
favor
de
los
demandantes
Fidel
Cáceres
Quispia
y
Flora
Choque
Guevara
de
Cáceres
en
el
plazo
de
diez
días
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento,
y
se
declara
improbada
la
contestación
y
la
reconvención
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
118,
119
y
121.
Sin
costas,
elévese
testimonio
al
Ministerio
Público,
asimismo
se
condena
al
pago
de
daños
y
perjuicios
si
los
hubiere
en
la
eyección,
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
Esta
sentencia
de
la
que
tomará
razón
donde
corresponda,
se
basa
en
las
disposiciones
de
su
contexto
y
es
pronunciada
en
audiencia
a
los
doce
días
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
nueve,
consiguientemente
se
suspende
la
audiencia.
Regístrese.
Con
lo
que
terminó
el
acto
de
la
audiencia
complementaria,
firmando
el
Sr.
Juez
y
el
suscrito
Secretario
que
certifica.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Challapata
Dr.
Rodolfo
Peñafiel
Pacheco
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
69/2010
Expediente:
Nº
2627/09
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Fidel
Cáceres
Quispia
y
Flora
Choque
Guevara
de
Cáceres
Demandado:
Yerson
Condori
Miranda
y
Elías
Condori
Miranda
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Challapata
Fecha:
27
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
220
a
fs.
221
vta.
de
obrados,
interpuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
Yerson
Condori
Miranda
y
Elías
Condori
Miranda,
contra
la
Sentencia
de
04/09
de
12
de
noviembre
de
2009,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Challapata,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Fidel
Cácares
Quispia
y
Flora
Choque
Guevara
de
Cáceres
contra
los
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Yerson
Condori
Miranda
y
Elías
Condori
Miranda
recurren
de
casación
en
el
fondo,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Acusan
la
infracción
de
los
arts.
190
y
192
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aduciendo
que
la
sentencia
no
contendría
decisiones
precisas,
sino
más
bien
ambiguas
y
meramente
referenciales,
haciendo
un
enfoque
unilateral,
además
de
no
adecuar
sus
previsiones
a
los
arts.
397,
476,
602
y
607
de
la
norma
adjetiva
civil.
Manifiesta
también,
que
el
mismo
juez
declaró
improbada
una
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
incoada
por
los
mismos
demandantes,
por
no
estar
en
posesión
del
predio
en
cuestión,
mediante
sentencia
de
29
de
junio
de
2009,
para
pronunciarse
luego
de
cinco
meses
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
para
declarar
probada
la
demanda.
Que
en
la
sentencia
se
hace
referencia
a
un
contrato
de
compra
venta,
a
pesar
de
existir
dos
documentos
contradictorios,
siendo
supuestamente
tres
las
personas
que
habrían
transferido
el
lote
que
motiva
la
litis,
cuando
la
tercera
nombrada
nunca
firmó
documento
alguno
y
refiere
que
los
mencionados
documentos
nunca
fueron
elevados
a
la
categoría
de
escrituras
públicas,
lo
cual
permitiría
establecer
que
los
demandante
fueron
simples
detentadores,
además
de
no
haber
pagado
el
precio
convenido.
En
función
a
lo
expuesto
solicitan
se
CASE
la
sentencia
recurrida
con
las
condenaciones
respectivas.
De
fs.
224
a
225
cursa
memorial
de
contestación
al
recurso,
mediante
el
cual
la
parte
actora
manifiesta
que
la
sentencia
recurrida
no
contiene
disposiciones
contrarias
a
la
ley,
y
basa
sus
fundamentos
en
los
hechos
vertidos
durante
la
tramitación
del
proceso,
por
lo
que
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
de
la
parte
actora,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
CONSIDERANDO:
Que
en
la
especie,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
así
como
de
los
argumentos
vertidos
por
los
recurrente
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
se
analiza,
se
tiene
que
la
referencia
a
un
proceso
anterior
de
retener
la
posesión,
intentada
por
los
demandantes,
no
halla
correspondencia
dentro
del
presente
proceso,
por
corresponder
a
un
aspecto
ajeno
al
mismo.
CONSIDERANDO:
Que
el
derecho
sucesorio
invocado
por
el
recurrente
y
su
relación
con
el
derecho
posesorio
sobre
el
cual
versa
la
contienda,
permite
señalar
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria,
este
Tribunal
ha
establecido
como
precedente
judicial
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
033/2002
de
12
de
abril
de
2002,
"...que
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil,
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo,
se
encuentra
condicionado
al
ánimus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
determinada....",
elementos
que
se
hallan
unidos
a
la
explotación
económica
del
bien;
es
decir,
la
realización
de
una
actividad
agraria
tal
como
se
tiene
previsto
en
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
De
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
con
meridiana
claridad
que
la
parte
demandante
ejerció
efectivamente
actos
materiales
sobre
la
cosa
(corpus
possessionis),
acompañadas
además
por
el
animus
possidendi,
como
permite
corroborar
la
prueba
aportada
en
el
transcurso
del
proceso
y,
especialmente,
lo
observado
durante
la
inspección
ocular
efectuada
al
predio
que
motiva
la
litis.
Por
otra
parte,
es
menestar
tener
presente
que
en
las
acciones
interdictales
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictas
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda
y
en
la
reconvención,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
tratadista
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios",
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa";
siendo
por
demás
indiferente
a
los
postulados
de
la
acción
incoada,
la
referencia
que
hace
la
parte
recurrente
a
la
existencia
de
documentos
de
compra
venta.
Que,
por
lo
demás,
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente
se
tiene
que
la
parte
actora
cumplió
con
la
carga
procesal
prevista
por
el
art.
1453
del
Cod.
Civ.,
al
haber
demostrado
los
hechos
alegados
en
su
demanda.
Lo
anteriormente
establecido
permite
concluir
que
la
demandante
se
hallaba
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
que
motiva
el
proceso,
así
como
el
despojo
sufrido,
siendo
irrelevante
a
la
esencia
de
los
procesos
interdictos
de
recobrar
la
posesión,
lo
relativo
al
derecho
propietario.
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Challapata,
al
emitir
la
sentencia
recurrida
que
declara
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos
que
hacen
viable
la
acción
deducida,
por
estar
cumplidos
los
requisitos
fundamentales
para
su
procedencia,
que
se
traducen
en
la
posesión
ejercida
por
la
demandante
sobre
la
fracción
de
terreno
que
motiva
la
litis,
el
despojo
sufrido
y
el
hecho
de
que
la
demanda
fue
interpuesta
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
592
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
agraria
pronunciada
por
el
juez
de
instancia
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
220
a
fs.
221
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Challapata.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022