TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
03/2007
Expediente:
Nº
124/2006
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Peregrina
Salazar
Vda.
de
Chambi
Demandados:
Esperanza
Córdova
Veizaga
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
12
de
enero
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
48
a
54,
interpuesto
por
Germán
Córdova
Veizaga,
contra
la
Sentencia
de
4
de
octubre
de
2006,
de
fs.
43
a
45,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Contestación
del
recurso,
auto
de
concesión
y
todo
lo
demás
que
convino
ver
y
se
tuvo
presente
para
resolución
final.
CONSIDERANDO
:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
es
un
acto
procesal
complejo
puesto
que
entre
los
elementos
de
forma
esenciales
a
contener
es
no
sólo
expresar
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución
judicial,
sino
principalmente
fundamentar
esa
impugnación
conforme
al
modo
de
la
estructura
del
acto
impugnativo
contenido
en
el
art.
258
-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
se
aplica
en
materia
agraria
por
el
principio
o
régimen
de
supletoriedad
que
establece
el
art.
78
de
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
por
consiguiente,
constituyéndose
su
cumplimiento
en
un
presupuesto
necesario
y
fundamental
para
su
precedencia
y
viabilidad
jurídica.
En
el
presente
recurso
de
manera
general,
los
recurrentes:
Germán
Córdova
Veizaga,
Berta
Córdova
de
Ayala,
Esperanza
Córdova
Veizaga
y
Nieves
Córdova
de
Almanza,
intentaron
cumplir
con
la
exigencia
legal
antes
señalada,
por
que
simplemente
se
limitaron
a
señalar
en
forma
restringida
y
general
cuales
son
las
normas
legales
que
los
mismos
consideran
que
fueron
violadas
o
mal
interpretadas
al
momento
de
dictarse
la
sentencia
y
tramitarse
el
proceso
oral
agrario;
sin
embargo,
se
establece
que
en
forma
concreta
no
explicaron
y
fundamentaron
en
que
consiste
tales
violaciones
o
malas
interpretaciones
de
la
ley;
es
decir,
que
no
fundamentaron
ni
especificaron
porque
existiría
violación
de
la
ley,
menos
señalaron
cuales
debería
haber
sido
la
norma
aplicable
o
cual
fuere
la
interpretación
que
se
pretende
aplicar
en
el
fallo,
y
simplemente
se
limitó
a
realizar
una
relación
de
los
hechos
(relación
de
expediente)
y
una
crítica
generalizada
a
la
valoración
de
la
prueba
que
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación
por
mandato
de
la
ley.
En
casación
simplemente
se
analiza
si
el
juez
de
primera
instancia
ha
aplicado
correctamente
el
derecho
al
caso
concreto,
sin
inmiscuirse
en
la
valoración
de
la
prueba
que
es
privativa
del
juez
agrario
de
primera
instancia
por
el
principio
de
inmediación
que
consagra
el
art.
76
de
la
ley
1715,
situación
que
solicita
el
recurrente
y
que
no
es
posible
en
esta
fase
del
proceso
oral
agrario,
ni
menos
en
la
apreciación
de
la
prueba
que
consagra
el
art.
1286
del
Código
Civil.
En
el
recurso
se
acusa
de
una
mala
valoración
y
apreciación
de
los
medios
probatorios;
sin
embargo,
estos
hechos
son
incensurables
en
casación
porque
es
privativo
del
juez
agrario
de
primera
instancia
la
valoración
de
los
hechos,
salvo
que
se
acuse
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
empero
en
este
último
caso
debe
necesariamente
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
sentenciante,
situación
que
no
ha
ocurrido
en
el
presente
caso
de
autos.
En
consecuencia,
se
llega
a
la
conclusión
penosa
de
que
en
la
especia
el
recurrente
incumplió
su
obligación
legal
de
fundamentar
adecuadamente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
lo
que
por
si
sólo
hace
a
la
improcedencia
de
este
recurso
extraordinario
y
definitivo
en
materia
agraria.
Es
deber
del
recurrente
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
la
ley
o
leyes
infringidas,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
es
decir,
se
requiere
en
primer
lugar,
que
haya
un
error
de
derecho
,
y
que
sea
señalado
expresamente
por
el
recurrente;
en
segundo
lugar,
que
dicho
error
esté
incluido
dentro
de
las
causales
de
casación
y
finalmente
la
crítica
generalizada
y
fundada
del
fallo.
Lo
que
significa
que
debe
indicarse
el
error
de
derecho
y
la
correcta
solución
de
la
situación
jurídica
planteada.
La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
invocación
debe
ser
clara,
concreta
y
precisa,
y
no
mera
referencia
o
crítica
general,
situación
que
se
extraña
en
el
presente
recurso
de
casación,
por
lo
que
debe
declarase
su
improcedencia,
por
ser
este
recurso
formalista
en
su
interposición.
En
el
presente
recurso
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
porque
simplemente
se
trata
de
un
memorial
donde
existe
una
relación
del
proceso,
como
se
ha
valorado
la
prueba,
como
se
ha
recepcionado
la
prueba
y
otros
aspectos
ajenos
al
recurso,
pero
que
finalmente,
no
constituye
en
si
un
recurso
de
casación
por
los
motivos
que
se
expusieron
anteriormente.
El
memorial
de
casación
debe
ser
auto
suficiente
y
contundente
para
demostrar
su
procedencia.
Con
referencia
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
ha
establecido
que
no
existe
ninguna
violación
al
debido
proceso
que
amerite
la
nulidad
de
obrados,
por
no
haberse
encontrado
indefensión
a
las
partes,
como
así
cualquier
omisión
o
defecto
que
podría
existir
en
la
tramitación
del
proceso
se
encuentra
convalidado
por
la
falta
de
impugnación
oportuna
o
el
silencio
de
las
mismas,
aún
más
que
toda
nulidad
debe
estar
expresamente
prevista
en
la
ley
(principio
de
legalidad),
por
lo
que
el
proceso
se
ha
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
del
proceso
oral
agrario.
Finalmente,
se
llama
la
atención
al
Juez
de
la
causa,
porque
el
mismo
al
conceder
el
presente
recurso
de
casación
lo
hace
en
efecto
suspensivo,
siendo
que
este
efecto
es
propio
del
recurso
de
apelación,
por
lo
que
en
el
futuro
el
juzgador
simplemente
debe
limitarse
a
admitir
el
recurso
sin
ningún
efecto
conforme
establece
el
art.
260
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO:
La
sala
Primera
del
Supremo
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
Ley
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36
-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
el
art.
272
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
falla
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
48
á
54.,
con
costas
a
los
recurrentes.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1000
que
mandará
pagar
el
juez
de
primera
instancia.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Estaban
Miranda
Terán,
por
encontrarse
ausente
en
comisión.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022