TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
01/2007
Expediente:
Nº
115-2006
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Petrona
Casas
Vda.
de
Mayta
Demandado:
Elisa
Casas
de
Mamani
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
19
de
enero
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto
de
fs.
58
a
59
por
Elisa
Casas
de
Mamani,
impugnando
la
Sentencia
pronunciada
el
13
de
septiembre
de
2006
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
a
instancia
de
Petrona
Casas
viuda
de
Mayta,
respuesta
al
recurso
cursante
de
fs.
61
a
62,
auto
de
concesión
del
recurso
cursante
a
fs.
63,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que
de
fs.
58
a
59,
Elisa
Casas
de
Mamani
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
no
tuvo
el
derecho
de
defenderse
en
la
audiencia
preliminar,
en
razón
a
que
el
a
quo
no
dio
curso
a
su
solicitud
de
suspensión
de
la
misma,
en
violación
al
principio
de
igualdad
jurídica
entre
partes
y
de
defensa
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
al
derecho
de
petición
consagrado
por
el
art.
7-j)
y
h)
de
la
C.P.E.
Que
se
violaron
y
aplicaron
erróneamente
los
arts.
82,
83
y
84
de
la
L.
Nº
1715
que
establecen
los
pasos
de
la
audiencia
preliminar.
Asimismo
señala
incumplimiento,
violación
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
1327,
1329,
1330
del
Cód.
Civ.,
por
no
haberse
admitido
la
prueba
testifical
y
literal
presentada
de
su
parte
y
que
sin
embargo
sí
lo
hizo
con
relación
a
la
prueba
ofrecida
por
la
actora
mediante
memorial
de
fs.
7
de
obrados
contraviniendo
el
art.
90
del
procedimiento
civil.
Por
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
35
de
obrados.
Que
a
fs.
61
y
62,
cursa
respuesta
al
recurso
de
casación
presentada
por
Petrona
Casas
Vda.,
de
Mayta
quien
afirma
que
la
parte
recurrente
no
ha
observado
los
requisitos
esenciales
de
un
recurso
de
casación
establecidos
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
respecto
señala
que
la
recurrente
no
indica
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
tampoco
cita
con
precisión
las
normas
y
leyes
violadas.
Menos
indica
el
folio
o
fojas
de
la
nulidad.
Por
lo
expuesto
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
dicte
resolución
conforme
lo
señala
el
art.
271-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Que
mediante
Auto
de
fs.
63,
el
juez
de
la
causa
concede
el
recurso,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
plena
y
perfecta
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad;
por
ello
de
un
análisis
exhaustivo
a
los
términos
del
recurso,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
La
actuación
del
tribunal
competente,
en
conocimiento
de
un
recurso
de
casación,
tiene
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
la
normativa
acusada
de
vulnerada
infringida
o
aplicada
falsa
o
erróneamente,
en
relación
con
los
argumentos
que
especifican
en
que
consisten
dichas
violaciones.
2.-
Sobre
la
supuesta
violación
al
principio
de
igualdad
jurídica
y
de
defensa
alegado
por
la
parte
recurrente
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715;
es
menester
dejar
claramente
establecido
que
la
privación
del
derecho
a
la
defensa,
para
ser
considerada
como
tal,
debe
necesariamente
dar
lugar
a
perjuicio
real
y
efectivo
para
los
intereses
del
afectado,
privación
del
derecho
a
alegar,
probar
y
en
su
caso
replicar
las
argumentaciones
contrarias,
extremos
que
no
se
operaron
en
ningún
momento
en
el
caso
de
autos,
donde
la
demandada
ahora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurrente
participó
activamente
en
todo
el
proceso
oral
agrario,
asistida
de
profesional
abogado,
interviniendo
en
todas
sus
etapas
con
la
capacidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
vigente
y
en
igualdad
de
condiciones
que
la
actora,
extremos
que
se
hallan
corroborados
por
los
antecedentes
existentes
en
obrados;
en
especial
por
las
actas
labradas
dentro
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
evidencia
su
asistencia
y
participación
en
las
diferentes
audiencias
señaladas
por
los
arts.
83
y
84
(ver
fs.
36
y
52
vta.)
habiendo
inclusive
suscrito
las
referidas
actas.
En
consecuencia,
se
cumplieron
las
normas
del
debido
proceso,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
del
derecho
de
defensa
alegada
por
la
recurrente,
razón
por
la
cual
la
normativa
constitucional
señalada
supra
no
fue
vulnerada,
amenazada
ni
restringida
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha
al
momento
de
la
tramitación
y
resolución
del
proceso
oral
agrario.
Respecto
a
la
vulneración
del
derecho
a
la
petición
consagrado
por
el
art.
7-h)
de
la
C.P.E
y
que
fuera
alegada
por
la
recurrente;
es
necesario
referirnos
a
la
doctrina
establecida
para
el
efecto
por
el
Tribunal
Constitucional
cuando
en
su
S.C.
0189/2001-R
ratificada
por
S.C
1295/2006-R,
señala
que
"(...)
Con
relación
al
derecho
de
petición
que
consagra
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
su
art.
7
inc.
h),
debe
entenderse
el
mismo
como
(...)
una
facultad
o
potestad
que
tiene
toda
persona
para
dirigirse,
individual
o
colectivamente,
ante
las
autoridades
o
funcionarios
públicos,
lo
que
supone
el
derecho
a
obtener
una
pronta
resolución
(que...)
no
queda
satisfecha
con
una
mera
comunicación
verbal,
sino
que
es
necesario
que
el
peticionante
obtenga
una
respuesta
formal
y
escrita,
que
debe
ser
necesariamente
comunicada
o
notificada,
a
efecto
de
que
la
parte
interesada,
si
considera
conveniente,
realice
los
reclamos
y
utilice
los
recursos
previstos
por
Ley".
En
el
caso
de
autos
la
recurrente,
hizo
ejercicio
de
dicho
derecho
a
la
petición
ante
el
Juez
Agrario
de
Viacha
habiendo
obtenido
respuesta
formal
a
su
solicitud
de
suspensión
de
audiencia
conforme
consta
a
fs.
33
vta.,
de
obrados
en
la
cual
el
a
quo
mantenía
el
señalamiento
de
día
y
hora
de
audiencia
oral
agraria,
a
la
que
además
asistió
la
recurrente
habiendo
inclusive
firmado
el
acta
de
audiencia
conforme
consta
a
fs.
36
de
obrados,
con
lo
cual
se
demuestra
que
pese
a
los
defectos
de
notificación
tuvo
conocimiento
real
y
material
de
la
respuesta
a
su
petición;
en
cuya
consecuencia
dichos
defectos
resultan
haber
sido
subsanados
con
su
propia
asistencia
al
acto;
por
ello
se
afirma
que
dicha
normativa
constitucional
no
fue
vulnerada.
Así
también
es
necesario
dejar
claramente
establecido
que
la
cita
del
inciso
j)
de
la
C.P.E.,
resulta
impertinente
al
caso
de
autos
por
encontrarse
referida
la
remuneración
justa
a
que
tiene
derecho
todo
individuo
por
el
trabajo
que
desarrolle,
sin
relación
alguna
con
los
presupuestos
contenidos
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referidos
a
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
sobre
la
que
versó
el
proceso
oral
agrario,
el
cual
se
desarrolló
en
cumplimiento
de
normas
procesales
agrarias
y
de
procedimiento
civil
en
lo
aplicable
y
en
especial
en
acatamiento
de
los
principios
generales
de
la
administración
de
justicia
agraria
establecidos
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
3.-
En
lo
concerniente
a
la
afirmación
efectuada
por
la
recurrente
sobre
falta
de
defensa
en
la
audiencia
preliminar;
es
necesario
señalar,
que
la
audiencia
central
o
principal
prevista
por
el
artículo
82
de
la
L.
Nº
1715,
constituye
la
actuación
procesal
esencial
y
de
mayor
trascendencia
del
proceso
oral
agrario,
toda
vez
que
en
ella
se
efectiviza
plenamente
la
oralidad
en
la
sustanciación
de
la
causa,
principio
fundamental
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
y
que
si
bien
no
cursa
en
el
proceso
la
notificación
a
la
recurrente
con
la
negativa
a
su
solicitud
de
suspensión
de
dicha
audiencia
principal,
se
entiende
que
esta
situación
fue
de
conocimiento
de
la
recurrente,
toda
vez
que
ésta
acudió
a
la
referida
audiencia
habiendo
inclusive
firmado
el
acta
respectiva
conforme
consta
a
fs.
36
de
obrados,
subsanando
cualquier
defecto
existente
en
su
notificación,
más
aún
si
el
objetivo
principal
de
toda
notificación
es
procurar
la
concurrencia
de
las
partes
al
acto
jurisdiccional
extremo
que
se
dio
en
el
presente
caso
en
que
la
recurrente
participó
activamente
en
todo
el
proceso
oral
agrario.
4.-
Sobre
la
supuesta
vulneración
a
los
arts.
82,
83
y
84
de
la
L.
Nº
1715,
se
deja
claramente
establecido
que
el
art.
82
de
la
L.
Nº
1715
se
encuentra
referido
al
señalamiento
de
la
audiencia
dentro
del
proceso
oral
agrario,
indicando
que
ésta
tendrá
lugar
dentro
de
los
15
días
siguientes
a
la
contestación
a
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso
o
vencido
el
plazo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extremo
que
se
operó
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
el
a
quo
procedió
al
señalamiento
de
la
audiencia
principal
dentro
del
plazo
señalado
supra.
Asimismo,
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715
se
encuentra
referido
al
desarrollo
de
la
audiencia,
especificando
en
forma
clara
las
actividades
procesales
que
debe
contener
la
misma,
consistentes
en
alegación
de
hechos
nuevos,
contestación
y
resolución
de
las
excepciones,
tentativa
de
conciliación
y
fijación
del
objeto
de
la
prueba;
etapas
que
el
juez
de
instancia
cumplió
a
cabalidad,
conforme
se
desprende
del
acta
de
audiencia
pública
principal
de
fs.
35
a
36
de
obrados.
De
igual
modo
el
art.
84
de
la
L.
Nº
1715
señala
que
en
caso
de
que
la
prueba
no
hubiere
sido
totalmente
recibida
en
la
audiencia,
el
juzgador
señalará
día
y
hora
de
audiencia
complementaria
que
tendrá
lugar
dentro
de
los
10
días
siguientes,
conforme
lo
dispone
el
art.
84
del
citado
cuerpo
legal.
Al
respecto
en
la
audiencia
señalada
por
el
Juez
Agrario
de
Vicha,
cursante
de
fs.
46
a
49
se
procedió
a
la
recepción
de
la
prueba
pendiente
consistente
en
la
inspección
judicial
y
la
recepción
de
declaraciones
de
autoridades
del
lugar
y
colindantes
del
terreno
en
la
vía
informativa
y
que
fue
dispuesta
por
el
juzgador
de
oficio,
con
lo
cual
quedó
cumplida
la
finalidad
de
la
audiencia
complementaria,
habiendo
la
misma
sido
suspendida
a
efectos
de
dictación
de
la
sentencia
correspondiente
conforme
consta
a
fs.
50
de
obrados.
En
dicha
consecuencia
no
es
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
82,
83
y
84
de
la
L.
Nº
1715
acusada
por
la
recurrente.
5.-
Finalmente
sobre
el
incumplimiento,
violación,
aplicación
indebida
de
los
arts.
1327,
1329
y
1330
del
Cód.
Civ.,
acusados
por
la
parte
recurrente
quien
señala
que
el
a
quo
no
hubiere
admitido
la
prueba
testifical
y
literal
presentada
por
su
parte,
al
contrario
de
la
prueba
presentada
por
la
parte
demandante
que
sí
fue
admitida
por
el
juzgador;
es
necesario
señalar
que
dicha
acusación
no
tiene
efecto
jurídico
alguno,
toda
vez
que
si
bien
la
prueba
testifical
de
cargo
a
más
de
que
fue
tenida
por
ofrecida
por
el
a
quo
mediante
decreto
de
fs.
7
vta.,
antes
de
la
citación
con
la
demanda;
sin
embargo
de
ello,
ésta
no
fue
producida
durante
el
proceso
oral
agrario
conforme
consta
a
fs.
47
vta.,
extremo
demostrado
cuando
el
abogado
de
la
parte
actora
señala
al
juzgador
"No
tenemos
testigos
señor
juez",
consiguientemente
no
incidió
en
la
decisión
del
juzgador.
Respecto
a
la
prueba
testifical
y
literal
de
descargo,
ésta
no
fue
admitida
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha
al
haber
sido
presentada
en
forma
extemporánea
contra
lo
dispuesto
por
el
art.
79-II
de
la
L.
Nº
1715.
6.-
Que
de
conformidad
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
corresponde
al
demandante
demostrar
haber
estado
en
posesión
de
la
cosa
y
el
despojo
o
eyección
que
hubiere
sufrido,
con
violencia
o
sin
ella,
y
que
la
demanda
sea
interpuesta
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos
que
dan
lugar
al
interdicto,
por
lo
que
no
es
relevante
la
comprobación
del
derecho
propietario
a
que
alude
la
documental
presentada
por
la
recurrente
y
que
fue
acusada
de
no
haber
sido
admitida
por
el
juzgador,
más
aún
si
dicha
institución
no
se
encuentra
en
discusión
en
el
presente
proceso.
En
dicha
consecuencia
sobre
los
elementos
o
presupuestos
señalados
precedentemente,
quedó
plenamente
demostrado
el
inicio
de
la
posesión
de
la
actora
sobre
el
terreno
en
conflicto
mediante
la
documentación
de
fs.
1
a
3
que
acredita
que
fue
ministrada
en
la
posesión
del
predio
en
litis
en
cuya
superficie
el
a
quo
evidenció
la
preparación
de
la
tierra,
el
sembradío
de
la
misma
y
la
obvia
cosecha
del
producto.
Por
lo
demás,
también
se
han
cumplido
con
los
otros
elementos
que
hacen
a
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
al
evidenciarse
el
despojo
cometido
por
la
demandada,
quien
procedió
a
la
construcción
de
dos
habitaciones
donde
se
acreditó
se
encuentra
asentada.
Asimismo
quedó
demostrado
que
la
demanda
fue
interpuesta
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
que
dieron
origen
al
interdicto.
Que
de
conformidad
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
concordante
con
el
art.
476
de
dicha
norma
adjetiva,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
que
sólo
puede
ser
revisada
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
situación
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos.
Al
respecto,
la
uniforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otros,
Autos
Nacionales
Agrarios:
S1ª
Nº
34/2001
de
18
de
07
de
2001,
S2ª
Nº
013/2001
de
17
de
04
de
2001,
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
04
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
01
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
05
de
2002,
S2ª
Nº
048/2005
de
5
de
10
de
2005,
S2ª
Nº
59/2005
de
29
de
11
de
2005
y
S2ª
Nº
05/2006
de
8
de
febrero
de
2006,
enseña
que
la
ley
procesal
reserva
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
en
forma
exclusiva
al
juez
de
instancia,
cuyo
criterio
es
incensurable
en
casación
Que
del
análisis
efectuado
supra,
se
tiene
que
no
es
evidente
la
violación
o
infracción
acusada
por
el
recurrente
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
de
grado
al
decidir
la
causa,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
al
art.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
58
a
59,
con
costas
a
la
recurrente.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
parte
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
O.
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022