Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2007

Fecha: 19-Ene-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 01/2007
Expediente: Nº 115-2006
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Petrona Casas Vda. de Mayta
Demandado: Elisa Casas de Mamani
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 19 de enero de 2007
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS : El recurso de casación y nulidad interpuesto de fs. 58 a 59 por Elisa Casas de
Mamani, impugnando la Sentencia pronunciada el 13 de septiembre de 2006 por el Juez
Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido a instancia
de Petrona Casas viuda de Mayta, respuesta al recurso cursante de fs. 61 a 62, auto de
concesión del recurso cursante a fs. 63, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que de fs. 58 a 59, Elisa Casas de Mamani interpone recurso de casación
y nulidad, bajo los siguientes argumentos:
Que no tuvo el derecho de defenderse en la audiencia preliminar, en razón a que el a quo no
dio curso a su solicitud de suspensión de la misma, en violación al principio de igualdad
jurídica entre partes y de defensa establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, así como al
derecho de petición consagrado por el art. 7-j) y h) de la C.P.E.
Que se violaron y aplicaron erróneamente los arts. 82, 83 y 84 de la L. Nº 1715 que
establecen los pasos de la audiencia preliminar. Asimismo señala incumplimiento, violación y
aplicación indebida de los arts. 1327, 1329, 1330 del Cód. Civ., por no haberse admitido la
prueba testifical y literal presentada de su parte y que sin embargo sí lo hizo con relación a la
prueba ofrecida por la actora mediante memorial de fs. 7 de obrados contraviniendo el art. 90
del procedimiento civil. Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare la
nulidad de obrados hasta fs. 35 de obrados.
Que a fs. 61 y 62, cursa respuesta al recurso de casación presentada por Petrona Casas Vda.,
de Mayta quien afirma que la parte recurrente no ha observado los requisitos esenciales de
un recurso de casación establecidos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. Al respecto señala
que la recurrente no indica si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma,
tampoco cita con precisión las normas y leyes violadas. Menos indica el folio o fojas de la
nulidad.
Por lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional dicte resolución conforme lo señala el art.
271-1) del Cód. Pdto. Civ., con costas, daños y perjuicios.
Que mediante Auto de fs. 63, el juez de la causa concede el recurso, disponiendo su remisión
a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L.
Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y
resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso
extraordinario de casación y nulidad; por ello de un análisis exhaustivo a los términos del
recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- La actuación del tribunal competente, en conocimiento de un recurso de casación, tiene
como marco de análisis y pronunciamiento, la normativa acusada de vulnerada infringida o
aplicada falsa o erróneamente, en relación con los argumentos que especifican en que
consisten dichas violaciones.
2.- Sobre la supuesta violación al principio de igualdad jurídica y de defensa alegado por la
parte recurrente establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715; es menester dejar claramente
establecido que la privación del derecho a la defensa, para ser considerada como tal, debe
necesariamente dar lugar a perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, privación
del derecho a alegar, probar y en su caso replicar las argumentaciones contrarias, extremos
que no se operaron en ningún momento en el caso de autos, donde la demandada ahora

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recurrente participó activamente en todo el proceso oral agrario, asistida de profesional
abogado, interviniendo en todas sus etapas con la capacidad procesal prevista por la
normativa adjetiva vigente y en igualdad de condiciones que la actora, extremos que se
hallan corroborados por los antecedentes existentes en obrados; en especial por las actas
labradas dentro del proceso oral agrario, donde se evidencia su asistencia y participación en
las diferentes audiencias señaladas por los arts. 83 y 84 (ver fs. 36 y 52 vta.) habiendo
inclusive suscrito las referidas actas. En consecuencia, se cumplieron las normas del debido
proceso, por lo que no es evidente la vulneración del derecho de defensa alegada por la
recurrente, razón por la cual la normativa constitucional señalada supra no fue vulnerada,
amenazada ni restringida por el Juez Agrario de Viacha al momento de la tramitación y
resolución del proceso oral agrario.
Respecto a la vulneración del derecho a la petición consagrado por el art. 7-h) de la C.P.E y
que fuera alegada por la recurrente; es necesario referirnos a la doctrina establecida para el
efecto por el
Tribunal
Constitucional
cuando en su S.C.
0189/2001-R ratificada por S.C
1295/2006-R, señala que "(...) Con relación al derecho de petición que consagra la
Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como (...) una
facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante
las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta
resolución (que...) no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es
necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser
necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera
conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley". En el caso de autos
la recurrente, hizo ejercicio de dicho derecho a la petición ante el Juez Agrario de Viacha
habiendo obtenido respuesta formal a su solicitud de suspensión de audiencia conforme
consta a fs. 33 vta., de obrados en la cual el a quo mantenía el señalamiento de día y hora de
audiencia oral agraria, a la que además asistió la recurrente habiendo inclusive firmado el
acta de audiencia conforme consta a fs. 36 de obrados, con lo cual se demuestra que pese a
los defectos de notificación tuvo conocimiento real y material de la respuesta a su petición;
en cuya consecuencia dichos defectos resultan haber sido subsanados con su propia
asistencia al acto; por ello se afirma que dicha normativa constitucional no fue vulnerada. Así
también es necesario dejar claramente establecido que la cita del inciso j) de la C.P.E., resulta
impertinente al caso de autos por encontrarse referida la remuneración justa a que tiene
derecho todo individuo por el trabajo que desarrolle, sin relación alguna con los presupuestos
contenidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. referidos a la acción interdicta de recobrar la
posesión sobre la que versó el proceso oral agrario, el cual se desarrolló en cumplimiento de
normas procesales agrarias y de procedimiento civil en lo aplicable y en especial en
acatamiento de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos
por el art. 76 de la L. Nº 1715.
3.- En lo concerniente a la afirmación efectuada por la recurrente sobre falta de defensa en la
audiencia preliminar; es necesario señalar, que la audiencia central o principal prevista por el
artículo 82 de la L. Nº 1715, constituye la actuación procesal esencial y de mayor
trascendencia del proceso oral agrario, toda vez que en ella se efectiviza plenamente la
oralidad en la sustanciación de la causa, principio fundamental que rige la administración de
justicia agraria y que si bien no cursa en el proceso la notificación a la recurrente con la
negativa a su solicitud de suspensión de dicha audiencia principal, se entiende que esta
situación fue de conocimiento de la recurrente, toda vez que ésta acudió a la referida
audiencia habiendo inclusive firmado el acta respectiva conforme consta a fs. 36 de obrados,
subsanando cualquier defecto existente en su notificación, más aún si el objetivo principal de
toda notificación es procurar la concurrencia de las partes al acto jurisdiccional extremo que
se dio en el presente caso en que la recurrente participó activamente en todo el proceso oral
agrario.
4.- Sobre la supuesta vulneración a los arts. 82, 83 y 84 de la L. Nº 1715, se deja claramente
establecido que el art. 82 de la L. Nº 1715 se encuentra referido al señalamiento de la
audiencia dentro del proceso oral agrario, indicando que ésta tendrá lugar dentro de los 15
días siguientes a la contestación a la demanda o reconvención en su caso o vencido el plazo,

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extremo que se operó en el caso de autos, toda vez que el a quo procedió al señalamiento de
la audiencia principal dentro del plazo señalado supra. Asimismo, el art. 83 de la L. Nº 1715
se encuentra referido al
desarrollo de la audiencia,
especificando en forma clara las
actividades procesales que debe contener la misma, consistentes en alegación de hechos
nuevos, contestación y resolución de las excepciones, tentativa de conciliación y fijación del
objeto de la prueba; etapas que el juez de instancia cumplió a cabalidad, conforme se
desprende del acta de audiencia pública principal de fs. 35 a 36 de obrados. De igual modo el
art. 84 de la L. Nº 1715 señala que en caso de que la prueba no hubiere sido totalmente
recibida en la audiencia, el juzgador señalará día y hora de audiencia complementaria que
tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes, conforme lo dispone el art. 84 del citado cuerpo
legal. Al respecto en la audiencia señalada por el Juez Agrario de Vicha, cursante de fs. 46 a
49 se procedió a la recepción de la prueba pendiente consistente en la inspección judicial y la
recepción de declaraciones de autoridades del lugar y colindantes del terreno en la vía
informativa y que fue dispuesta por el juzgador de oficio, con lo cual quedó cumplida la
finalidad de la audiencia complementaria, habiendo la misma sido suspendida a efectos de
dictación de la sentencia correspondiente conforme consta a fs. 50 de obrados. En dicha
consecuencia no es evidente la vulneración de los arts. 82, 83 y 84 de la L. Nº 1715 acusada
por la recurrente.
5.- Finalmente sobre el incumplimiento, violación, aplicación indebida de los arts. 1327, 1329
y 1330 del Cód. Civ., acusados por la parte recurrente quien señala que el a quo no hubiere
admitido la prueba testifical y literal presentada por su parte, al contrario de la prueba
presentada por la parte demandante que sí fue admitida por el juzgador; es necesario señalar
que dicha acusación no tiene efecto jurídico alguno, toda vez que si bien la prueba testifical
de cargo a más de que fue tenida por ofrecida por el a quo mediante decreto de fs. 7 vta.,
antes de la citación con la demanda; sin embargo de ello, ésta no fue producida durante el
proceso oral agrario conforme consta a fs. 47 vta., extremo demostrado cuando el abogado
de la parte actora señala al juzgador "No tenemos testigos señor juez", consiguientemente no
incidió en la decisión del juzgador. Respecto a la prueba testifical y literal de descargo, ésta
no fue admitida por el Juez Agrario de Viacha al haber sido presentada en forma
extemporánea contra lo dispuesto por el art. 79-II de la L. Nº 1715.
6.- Que de conformidad a la previsión contenida en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., dentro del
proceso interdicto de recobrar la posesión corresponde al demandante demostrar haber
estado en posesión de la cosa y el despojo o eyección que hubiere sufrido, con violencia o sin
ella, y que la demanda sea interpuesta dentro del año de ocurridos los hechos que dan lugar
al interdicto, por lo que no es relevante la comprobación del derecho propietario a que alude
la documental presentada por la recurrente y que fue acusada de no haber sido admitida por
el juzgador, más aún si dicha institución no se encuentra en discusión en el presente proceso.
En dicha consecuencia sobre los elementos o presupuestos señalados precedentemente,
quedó plenamente demostrado el inicio de la posesión de la actora sobre el terreno en
conflicto mediante la documentación de fs. 1 a 3 que acredita que fue ministrada en la
posesión del predio en litis en cuya superficie el a quo evidenció la preparación de la tierra, el
sembradío de la misma y la obvia cosecha del producto.
Por lo demás, también se han cumplido con los otros elementos que hacen a la procedencia
del interdicto de recobrar la posesión, al evidenciarse el despojo cometido por la demandada,
quien procedió a la construcción de dos habitaciones donde se acreditó se encuentra
asentada. Asimismo quedó demostrado que la demanda fue interpuesta dentro del año de
producidos los hechos que dieron origen al interdicto.
Que de conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, concordante
con el art. 476 de dicha norma adjetiva, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad
privativa de los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, que sólo puede ser
revisada cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la
previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse,
necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación
manifiesta del juzgador, situación que no se da en el caso de autos. Al respecto, la uniforme

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jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, Autos Nacionales
Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº
17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de
05 de 2002, S2ª Nº 048/2005 de 5 de 10 de 2005, S2ª Nº 59/2005 de 29 de 11 de 2005 y S2ª
Nº 05/2006 de 8 de febrero de 2006, enseña que la ley procesal reserva la apreciación y
valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, cuyo criterio es incensurable
en casación
Que del análisis efectuado supra, se tiene que no es evidente la violación o infracción
acusada por el recurrente en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa,
correspondiendo dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la
materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 58 a 59,
con costas a la recurrente.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará a pagar el juez de
instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de
noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente
con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
© Tribunal Agroambiental 2022

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