TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
02/2007
Expediente:
Nº
116/2006
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Sabina
Rocha
de
Vidal
Demandado:
Hugo
Paco
Sandoval
y
Eufronio
Hinojosa
Guzmán
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Villa
Tunari
Fecha:
22
de
enero
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
56
a
58,
interpuesto
por
Sabina
Rocha
de
Vidal
en
contra
de
la
Sentencia
de
8
de
septiembre
de
2006
cursante
de
fs.
52
a
54
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari
Cochabamba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
sigue
Sabina
Rocha
de
Vidal
en
contra
de
Eufronio
Hinojosa
Guzmán
y
Hugo
Paco
Sandoval,
contestación
cursante
de
fs.
60
a
61,
decreto
de
concesión
del
mismo
de
fs.
61
vta.,
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
56
a
58,
Sabina
Rocha
de
Vidal,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
de
fs.
52
a
54,
mencionando
al
efecto
el
Art.
253
inc.
1),
2)
y
3)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
Haciendo
una
relación
de
la
prueba
presentada
por
su
persona,
señala
que
cumplió
con
el
objeto
de
la
prueba
fijada
al
efecto
y
con
lo
determinado
por
los
Arts.
607
y
608
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
y
que
en
cambio
los
demandados
solo
demostraron
ser
los
autores
intelectuales
y
materiales
de
los
delitos
de
despojo,
allanamiento
y
daño
calificado,
por
lo
que
el
juzgador
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia
impugnada
habría
infringido,
las
siguientes
leyes:
Violación
del
Art.
397
inc.
I)
y
II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
al
no
ser
incorporadas
ni
valoradas
en
Sentencia
las
pruebas
aportadas
a
fs.
1,
30
y
31,
consistentes
en
el
contrato
de
cuidadora
de
la
demandante
y
fotografías
de
la
destrucción
de
los
sembradíos
de
flores
exóticas,
respectivamente.
Violación
del
Art.
472
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
porque
la
tacha
formulada
respecto
a
la
declaración
testifical
de
Pastor
Zurita
López,
no
fue
dentro
de
tercero
día
de
haber
sido
notificada
con
la
proposición
de
la
prueba
testifical,
habiéndose
planteado
en
fecha
9
de
agosto
de
2006,
es
decir
a
casi
25
días.
Señala
que
pese
a
ello,
el
juzgador
no
tomó
en
cuenta
dicha
declaración.
Violación
del
Art.
607.
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
porque
pese
a
haberse
demostrado
los
hechos
criminales,
el
juzgador
favoreció
a
los
demandantes.
Finalmente,
pide
se
remita
el
proceso
en
grado
de
casación
a
efectos
de
que
este
Tribunal,
proceda
conforme
al
Art.
274
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
al
decreto
de
traslado
dispuesto,
contestan
Eufronio
Hinojosa
Guzmán
y
Nicanor
Castellón
Tola,
este
último
apoderado
del
codemandado
Hugo
Paco
Sandoval,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
60
a
61,
señalando
lo
siguiente:
Que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
contiene
falsas,
forzadas,
incompletas
e
incorrectas
aseveraciones
para
impedir
la
correcta
administración
de
justicia
y
no
justifica
la
recurrente,
los
incisos
1),
2)
y
3)
del
mencionado
Art.
253
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
Que,
tampoco
cumple
con
los
requisitos
señalados
por
el
Art.
258-2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil
y
que
la
sentencia
contiene
elementos
de
prueba
mucho
mas
importantes
que
las
citas
forzadas
que
esgrime.
Que
al
señalar
el
Art.
447
del
Cód
de
Pdto.
Civ.:
"...
pero
probada
la
tacha,
el
Juez
en
la
sentencia
prescindirá
de
la
declaración,
a
menos
que...",
el
Juez
no
ha
violado
el
Art.
397
inc.
I)
y
II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
y
que
la
tacha
de
los
testigos
se
ha
hecho
en
tiempo
oportuno,
antes
de
sus
declaraciones
y
hubiera
sido
injusto
que
el
Juez
de
crédito
a
declaraciones
que
de
principio
se
encontraban
dirigidas
e
interesadas
para
tergiversar
la
verdad.
Que
la
demandante
cita
informes
de
su
esposo
y
sus
propias
afirmaciones
para
hacer
ver
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
demostrado
su
demanda,
cuando
por
principio
legal,
estas
declaraciones
nunca
pueden
tomarse
a
favor
de
ellos
mismos,
sino
siempre
en
contra
o
a
favor
de
la
parte
contraria.
Que
la
causa
para
"caducar",
fue
que
el
terreno
estaba
abandonado
y
sin
cumplir
una
función
social,
donde
todo
era
chume,
maleza
y
monte
y
que
las
consideraciones
del
Juez
en
la
Sentencia
resumen
y
dicen
todo,
con
la
convicción
que
responden
a
su
responsabilidad.
Finalmente,
piden
se
declare
infundado
el
recurso,
en
defecto
improcedente
por
incumplimiento
al
Art.
258-2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación,
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
censurar
sentencias
dictadas
por
jueces
agrarios
en
cuyo
pronunciamiento
se
hubieran
violado,
interpretado
erróneamente
o
aplicado
indebidamente
disposiciones
legales
al
decidir
la
causa
sometida
a
su
conocimiento;
o
cuando
en
la
apreciación
de
la
prueba
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho.
Que,
en
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
conforme
señala
el
Art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
se
debe
acreditar
que
quién
la
invoca,
demuestre
haber
estado
en
posesión
real,
el
despojo
o
eyección
con
o
sin
violencia,
de
parte
del
o
los
demandados
y
que
ha
sido
dentro
del
año,
tiempo
que
establece
el
Art.
592
del
Pdto.
Civ.;
en
el
caso
de
autos,
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari-Cochabamba,
al
haber
declarado
improbada
la
demanda,
lo
ha
hecho
al
no
haber
demostrado
la
actora
con
la
prueba
aportada
y
producida,
los
presupuestos
contenidos
en
el
citado
Art.
607
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
consecuentemente
mal
puede
haberse
vulnerado
dicho
artículo
como
señala
la
recurrente,
demostrándose
mas
bien
que
la
intervención
de
los
demandados
en
el
predio
en
cuestión,
fue
dentro
de
una
práctica
social
legitimada
por
las
leyes
vigentes
que
reconocen
la
aplicación
de
usos
y
costumbres
siempre
que
no
sean
contrarias
a
la
Constitución
Política
del
Estado
ni
las
Leyes,
no
percibiendo
este
Tribunal
parcialidad
alguna
por
parte
del
juzgador,
quién
mas
bien
de
conformidad
a
los
principios
de
inmediación
e
integralidad,
adquirió
convicción
para
su
decisión,
en
la
observación
in
situ
de
la
situación
y
el
análisis
general
de
la
prueba
testifical
y
documental
aportada.
En
este
sentido,
la
violación
del
Art.
397
inc.
I)
y
II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
no
es
cierta,
al
no
haberse
planteado
ni
demostrado
la
existencia
de
error
de
derecho
o
de
hecho
en
el
juzgador,
tal
como
expresa
el
art.
253-3),
del
Cód
de.
Pdto.
Civ.,
condición
ésta
para
poder
observar
su
facultad
para
valorar
la
prueba
de
acuerdo
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica,
siendo
ésta
incensurable
en
casación.
Además
de
ello,
cabe
tener
presente
que
las
pruebas
cursantes
a
fs.
30
y
31
aportadas
por
la
demandante,
al
no
haber
sido
presentadas
en
atención
a
lo
señalado
por
el
Art.
79
de
la
L.
Nº
1715,
fueron
admitidas
por
el
juzgador
solo
con
carácter
referencial.
Asimismo,
la
no
consideración
de
la
declaración
testifical
de
Pastor
Zurita
López,
por
parte
del
juzgador,
respondió
también
a
que
éste
admitió
ser
yerno
de
la
demandante
en
oportunidad
del
interrogatorio
previo
a
su
declaración,
por
lo
que
incluso
de
no
existir
la
tacha
formulada
y
documentalmente
probada,
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari,
de
acuerdo
a
su
prudente
criterio
y
en
el
marco
del
análisis
integral
de
la
prueba
aportada,
en
sentencia
podía
o
no
prescindir
de
dicha
declaración,
pues
ni
la
tacha
absoluta
ni
la
relativa
impide
la
declaración
del
testigo,
a
decir
de
lo
establecido
por
el
Art.
447
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
En
lo
que
respecta
a
la
declaración
de
Maritza
Jeannette
Campero,
no
es
cierto
que
la
misma
no
hubiere
sido
considerada
en
Sentencia,
fallo
en
el
que
si
bien
se
hace
referencia
expresa
a
las
declaraciones
que
el
juzgador
ha
considerado
pertinentes
como
la
de
Maritza
Jeannette
Campero,
ello
no
excluye
el
análisis
y
valoración
integral
de
la
prueba
testifical
producida,
tanto
de
cargo
como
de
descargo
junto
a
la
demás,
de
acuerdo
a
ley
a
al
prudente
criterio
del
juzgador.
Finalmente,
la
intervención
en
el
predio
en
cuestión
por
parte
de
los
demandados,
dirigentes
del
Sindicato
Santa
Rosa,
se
realizó
dentro
de
la
práctica
social
denominada
"caducidad
de
derechos"
que
responde
a
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad
para
revertir
la
situación
de
abandono
e
improductividad
de
los
terrenos,
aspecto
que
a
su
vez,
se
enmarca
en
el
denominado
Derecho
Consuetudinario
reconocido
actualmente
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
su
Art
171;
sin
embargo,
esto
no
implica
constituir
derechos
de
propiedad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
facultad
que
corresponde
al
Estado
a
través
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
además
en
el
caso
presente,
debe
tenerse
en
cuenta
que
tratándose
de
una
acción
interdicta,
el
debate
excluye
cualquier
pretensión
sobre
la
propiedad,
por
lo
que
correctamente
el
fallo
emitido
por
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari
señala
de
manera
expresa
que
no
implica
reconocimiento
de
derecho
propietario
alguno.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
56
a
58
de
obrados,
con
costas
a
la
recurrente.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
a
pagar
el
Juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
de
Bs.
100.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
O.
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
©
Tribunal
Agroambiental
2022