TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
003/2007
Expediente:
Nº
111/2006
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Wilfredo
Torrico
Veizaga
Demandados:
Félix
Moya
Claros
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
22
de
enero
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
158
a
160
vta.,
interpuesto
por
Wilfredo
Torrico
Veizaga,
contra
el
Auto
Definitivo
de
24
de
agosto
de
2006
cursante
de
fs.
133
a
134
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Cochabamba
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
que
sigue
contra
Félix
Moya
Claros
y
otros,
los
antecedentes;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación
la
revisión
de
oficio
del
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión,
así
como
el
cumplimiento
de
normas
que
interesan
al
orden
público.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
Que
Wilfredo
Torrico
Veizaga,
interpuso
demanda
de
Reivindicación
contra
Félix
Moya
Claros
y
otros,
con
relación
a
una
extensión
superficial
de
8.6125
has.,
ubicada
en
el
Cantón
Arpita,
Provincia
Esteban
Arce
del
Departamento
de
Cochabamba;
señalando
en
lo
principal,
que
adquirió
mediante
venta
y
enajenación
perpetua
la
superficie
antes
señalada,
mediante
documento
de
transferencia
de
4
de
septiembre
de
1995,
con
registro
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Nº
141
del
Libro
Primero
de
Propiedades
de
la
provincia
Tarata
de
11
de
junio
de
1996.
Por
otra
parte,
manifiesta
que
fue
posesionado
en
el
terreno
de
extensión
ya
especificada
el
1º
de
abril
de
1999,
por
el
Juez
Instructor
de
la
provincia
Esteban
Arce,
y
que
perdió
la
posesión
de
la
extensión
superficial
adquirida
el
26
de
agosto
del
año
2001.
Una
vez
declarada
legal
la
excusa
del
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Tarata,
y
radicada
la
causa
en
el
juzgado
llamado
por
ley,
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Cochabamba,
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
demanda,
dispone
que
el
demandante
adjunte
certificación
o
informe
actualizado
del
Municipio
de
Arbieto,
con
la
finalidad
de
establecer
el
cambio
de
uso
de
suelo
del
terreno
que
motiva
la
litis.
En
consideración
a
lo
dispuesto,
la
parte
demandante
adjunta
a
fs.
47
la
certificación
solicitada;
a
fs.
52
el
juez
a
quo
admite
la
demanda
y
corre
en
traslado
la
misma
a
los
demandados
por
el
plazo
de
ley.
A
fs.
105-109
los
demandados
René
Aranibar
Guzmán,
Mario
Mamani
Sirpa
y
Félix
Moya
Claros,
oponen
excepciones
de
incompetencia
en
razón
del
territorio,
incapacidad
o
impersonería
en
el
actor
y
litis
pendencia;
contestan
a
la
demanda
y
deducen
demanda
reconvencional
de
acción
negatoria.
A
fs.
110,
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
pronuncia
el
auto
interlocutorio
de
8
de
agosto
de
2006
por
el
cual
tiene
por
opuestas
las
excepciones
y
corre
traslado
para
su
contestación
y
resolución
en
audiencia,
da
por
contestada
la
demanda
y
concede
plazo
de
5
días
para
subsanar
observaciones
a
la
demanda
reconvencional.
Posteriormente,
ante
el
memorial
de
"solicita
citación"
presentado
por
el
demandante
a
fs.
122,
el
Juez
dicta
el
auto
de
11
de
agosto
de
2006
cursante
a
fs.
123
anulando
de
oficio
las
"notificaciones"
de
los
demandados
Felix
Moya
Claros,
Mario
Mamani
Sirpa
y
Sergio
Chile
Aranibar
presuntamente
efectuadas
mediante
la
orden
instruida
que
cursa
de
fs.
112
a
121
y
ordena
nueva
citación
personal
a
los
demandados
arriba
mencionados.
A
fs.
125-126
los
demandados
René
Aranibar
Guzmán,
Mario
Mamani
Sirpa
y
Felix
Moya
Claros,
cumpliendo
el
auto
de
fs.
110
de
8
de
agosto
de
2006,
subsanan
su
demanda
reconvencional
correspondiéndole
el
auto
de
fs.
127
de
17
de
agosto
de
2006,
mediante
el
cual
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
admite
la
demanda
reconvencional
y
la
corre
en
traslado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
demandante
Wilfredo
Torrico
Veizaga.
Finalmente,
a
fs.
133
a
134,
el
Juez
a
quo,
mediante
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
motivo
del
presente
recurso
de
casación,
en
consideración
al
memorial
de
solicitud
de
inhibitoria
presentado
por
Delfina
Tocopa
Chuquerribe,
se
inhibe
de
seguir
conociendo
la
causa
principal
y
la
reconvencional
en
razón
de
la
materia.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
antecedentes
precedentemente
relacionados
se
concluye:
1.-Que
los
demandados
René
Aranibar
Guzmán,
Mario
Mamani
Sirpa
y
Félix
Moya
Claros,
al
contestar
la
demanda,
oponer
excepciones
y
deducir
demanda
reconvencional
mediante
memorial
de
fs.
105
a
fs.
109,
sin
reclamar
por
la
falta
de
forma
en
su
citación,
se
han
dado
por
legalmente
citados
con
la
demanda,
al
tenor
del
art.
129
del
Código
de
Procedimiento
Civil
2.-Que,
el
Juez
a
quo
mediante
el
auto
de
8
de
agosto
de
2006
cursante
a
fs.
110,
admite
y
corre
en
traslado
las
excepciones
para
su
contestación
y
resolución
en
audiencia,
da
por
contestada
la
demanda
y
concede
el
plazo
de
cinco
días
para
subsanar
observaciones
a
la
demanda
reconvencional,
omitiendo
verificar
si
los
demandados
estaban
a
derecho
al
momento
de
presentar
dicho
memorial,
o
sea
que
no
constató
si
el
mismo
fue
presentado
dentro
del
plazo
previsto
por
ley,
ni
la
legalidad
de
la
citación,
porque
aún
no
había
sido
devuelta
la
orden
instruida
mandada
librar
al
efecto,
con
clara
violación
de
los
arts.
130
y
131
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
toda
vez
que
recién
a
partir
de
la
citación
ésta
surte
sus
efectos
y
obliga
al
citado
a
comparecer
dentro
del
término
del
emplazamiento.
3.-Que
al
dictar
el
auto
de
11
de
agosto
de
2006
cursante
a
fs.
123
anulando
de
oficio
las
"notificaciones"
de
los
demandados
Felix
Moya
Claros,
Mario
Mamani
Sirpa
y
Sergio
Chile
Aranibar,
presuntamente
efectuadas
mediante
la
orden
instruida
cursante
de
fs.
112
a
121,
infringe
flagrantemente
el
art.
129
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
señala::
I.-
"Toda
nulidad
por
falta
de
forma
en
la
citación
quedará
cubierta
si
no
es
reclamada
antes
o
a
tiempo
de
la
contestación"
y,
"II.-
La
parte
que
sin
ser
citada
legalmente
hubiere
contestado
la
demanda
no
podrá
acusar
falta
ni
nulidad
de
la
citación;
además,
de
manera
incongruente
no
se
pronuncia
con
relación
al
auto
de
8
de
agosto
de
2006
de
fs.
110
en
el
que
admitió
y
corrió
en
traslado
las
excepciones,
dio
por
contestada
la
demanda
y
efectuó
observaciones
a
la
demanda
reconvencional
otorgando
el
plazo
de
5
días
para
su
subsanación,
dejándolo
por
ende
tácitamente
subsistente,
lo
que
se
demuestra
cuando
pronuncia
el
auto
de
fs.
127
de
17
de
agosto
de
2006,
mediante
el
cual
admite
y
corre
en
traslado
la
demanda
reconvencional
al
demandante
Wilfredo
Torrico
Veizaga,
dando
por
subsanadas
las
observaciones.
Todo
esto
nos
demuestra
lo
caótico
del
procedimiento
aplicado
a
partir
de
la
anulación
de
las
citaciones
y
la
orden
para
nueva
citación,
dejando
contradictoriamente
subsistente
la
admisión
de
las
excepciones,
la
contestación
y
la
demanda
reconvencional,
sin
que
exista
citación
con
la
demanda
que
pueda
surtir
sus
efectos
correspondientes.
4.-Que
el
juez
a
quo
se
inhibe
del
conocimiento
de
la
causa
atendiendo
a
la
solicitud
planteada
en
el
memorial
de
fs.
131
a
fs.
132
vta.,
interpuesto
por
Delfina
Copa
Chuquerribe,
quien,
en
primer
término,
no
acredita
conforme
a
derecho
su
condición
de
parte
ni
demuestra
su
interés
legítimo
para
apersonarse
en
el
caso
de
autos;
inhibitoria
que,
por
otra
parte,
no
cumple
con
lo
estipulado
por
el
art.
12
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
debió
ser
intentada
ante
el
juez
o
tribunal
a
quien
se
considere
competente,
para
que
dirija
oficio
al
que
se
estime
competente
pidiéndole
la
remisión
del
proceso.
Al
respecto,
el
art.
14
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
que
las
cuestiones
de
competencia
solo
podrán
promoverse
por
vía
de
declinatoria
o
inhibitoria,
antes
de
haberse
consentido
en
la
competencia,
aspecto
no
observado
por
el
juez
a
quo
a
tiempo
de
inhibirse
del
conocimiento
de
la
causa,
ya
que
los
demandados
a
tiempo
de
oponer
excepciones,
contestar
a
la
demanda
e
interponer
acción
reconvencional,
consintieron
en
la
competencia
del
juez
a
quo,
quien
no
declinó
la
misma
en
su
oportunidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Lo
anteriormente
relacionado,
permite
concluir
que
el
juez
a
quo
ha
vulnerado
normas
procesales,
que
por
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
previene
el
art.
90,
incumpliendo
su
deber
de
juez
impuesto
por
el
art.
3-1),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
tramitar
el
presente
proceso
con
vicios
de
nulidad
insubsanables.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87-IV)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
271-3)
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715,
ANULA
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
es
decir
hasta
el
auto
interlocutorio
de
8
de
agosto
de
2006
de
fs.
110
inclusive.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
del
juez
a
quo,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
50.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
O.
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022