TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
DEFINITIVO
DEMANDANTE:
LADISLAO
CHACON
C.
DEMANDADOS:
SONIA
GONZALES
C.
Á
15
de
octubre
de
2007
VISTOS:
Los
antecedentes
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
sobre
las
excepciones
interpuestas
dentro
de
la
Acción
de
Mejor
Derecho
planteado
por
Ladislao
Chacon
C.
contra
Sonia
Gonzáles
C.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
4
de
octubre
del
2007
presentado
por
la
demandada
Sonia
Gonzáles
C.
señala
que
respondo
a
la
demanda
oponiendo
las
excepciones
de
Cosa
Juzgada
a
cuyo
efecto
acompaño
fotocopias
legalizadas
de
una
parte
de
los
actuados
del
Juicio
Civil
ordinario
seguido
por
Ladislao
Chacon
y
Benedicta
Espinoza
de
Chacon
contra
mi
persona
ante
el
Juzgado
de
Partido
Primero
en
lo
Civil
de
esta
ciudad
haciendo
presente
que
en
dicho
proceso
y
en
el
actual
que
se
tramita
en
este
despacho
existe
la
identidad
de
las
personas
litigantes
y
de
las
cosas
que
se
litigan
lo
que
nos
lleva
a
la
conclusión
de
que
siendo
la
Autoridad
de
Cosa
Juzgada
una
calidad
y
un
atributo
propio
del
fallo
que
emana
de
un
órgano
Jurisdiccional
cuando
ha
adquirido
carácter
definitivo,
refiriéndose
además
la
doctrina
que
dice:
"
La
Cosa
Juzgada
es
una
verdad
formal"
asimismo
señala
"
Que
la
autoridad
de
la
Cosa
Juzgada
es
la
orden
que
emana
de
un
órgano
Jurisdiccional
que
debe
cumplirse
por
ser
inimpugnable
e
inmodificable
que
en
ningún
caso
de
oficio
o
a
petición
de
parte
la
Autoridad
podrá
altera
los
términos
de
la
Sentencia
basada
en
Autoridad
de
Cosa
Juzgada"
y
finalmente
señala
"sin
la
Cosa
Juzgada
el
mundo
seria
un
caos
de
litigios"
fácil
es
convencerse
de
la
verdad
de
esta
tesis
con
solo
imaginar
lo
que
sucedería
si
hubiere
la
posibilidad
de
promover
en
numero
indefinido
de
juicios
sobre
las
mismas
cuestiones
ya
resueltas
en
una
sentencia
Judicial.
Por
otra
parte
oponen
también
las
excepciones
de
improcedencia,
ilegalidad
que
son
emergentes
y
tiene
relación
interna
con
la
cosa
juzgada
Fs.
126
y
126
Vta.
CONSIDERANDO:
Así
planteada
las
excepciones
citadas
por
el
debido
proceso
oral
mediante
proveído
de
8
de
octubre
de
2007
Fs.
127
Vlta.,
se
corre
el
TRASLADO
de
las
excepciones
para
su
contestación
y
resolución
en
audiencia
conforme
lo
establece
el
Art.
83
numerales
2
y
3
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996;
es
que
en
sujeción
a
lo
señalado
en
la
Audiencia
de
la
fecha
en
aplicación
del
Art.
83-2
la
parte
demandante
responde
a
las
excepciones
indicando:
consta
en
el
proceso
la
Citación
efectuada
a
la
demandada
y
fue
citada
el
5
de
Septiembre
del
2007
tal
como
consta
a
Fs.
7
Vlta
y
recién
por
memorial
de
4
de
octubre
del
2007
Fs.
126
y
127
responde
y
opone
excepciones
de
Cosa
Juzgada
y
improcedencia
e
ilegalidad
es
decir
que
dichas
excepciones
son
planteadas
fuera
del
plazo
de
15
días
que
tenia
para
contestar
a
la
demanda
e
interponer
las
excepciones
tal
como
establece
el
Art.
79-II
de
la
Ley
1715
por
lo
que
pide
se
rechace
las
excepciones
planteadas.
Sin
embargo
respondiendo
también
señala
que
las
excepciones
admisibles
en
materia
agraria
están
señaladas
en
el
Art.
81
de
la
Ley
1715
por
lo
que
las
excepciones
de
Improcedencia
e
Ilegalidad
no
son
admisibles
en
materia
agraria
por
no
estar
prevista
en
la
ley
por
lo
cual
no
merecen
mayor
contestación
y
deben
ser
rechazadas;
sin
embargo
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
si
es
admisible
en
materia
agraria
y
corresponde
ser
fundamentada
tal
como
señala
el
Art.
336
del
Código
de
Procedimiento
Civil
la
Cosa
Juzgada
es
considerada
como
excepción
previa,
también
el
Art.
81-5
de
la
ley
1715
refiere
a
la
Cosa
Juzgada
que
debía
ser
planteado
tal
como
dispone
el
Art.
81-II
que
dice:
que
las
excepciones
serán
opuestas
todas
juntas
a
tiempo
de
contestar
a
la
demanda
lo
cual
no
se
cumple
por
cuanto
las
excepciones
son
planteadas
fuera
del
plazo
y
considerando
al
Art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil
el
cumplimiento
de
las
normas
procesales
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
la
parte
demandada
no
ha
dado
cumplimiento
a
los
plazos
para
interponer
las
excepciones
y
por
la
razón
expuesta
no
pueden
ser
consideradas
para
su
resolución
dentro
de
la
acción
de
mejor
derecho,
por
otra
parte
se
tiene
claro
que
a
momento
de
interponer
la
demanda
de
mejor
derecho
se
ha
presentado
un
Titulo
Ejecutorial
para
acreditar
el
Derecho
Propietario
sobre
la
cosa
existiendo
diferencia
entre
lo
que
la
parte
pretende
mediante
la
cosa
juzgada
establecer
identidad
y
acción
como
si
estas
fueran
ya
sujetos
de
proceso
tal
como
indica
en
su
memorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que
pide
que
las
excepciones
de
improcedencia
e
ilegalidad
sean
rechazadas
y
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
sea
también
rechazada
o
en
su
caso
declarada
improbada.
CONSIDERANDO:
Estando
así
planteado
las
excepciones
de
improcedencia
e
ilegalidad
así
como
la
Cosa
Juzgada
corresponde
en
sujeción
del
Art.
83-3
de
la
Ley
1715
resolver
dichas
excepciones
y
tomando
en
cuenta
lo
expresado
por
las
partes
se
tiene
que
conforme
establece
el
Art.
81
de
la
Ley
1715
las
excepciones
admisibles
en
materia
agraria
son:
incompetencia,
incapacidad
o
impersonería
del
demandante
o
demandado,
Litispendencia,
Conciliación
y
Cosa
Juzgada
de
donde
al
no
esta
establecido
por
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
las
excepciones
interpuestas
de
Improcedencia
e
ilegalidad
no
corresponde
hacer
por
el
Juzgador
las
fundamentaciones
para
su
resolución;
sin
embargo
con
relación
a
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
al
ser
admisible
en
materia
agraria
corresponde
la
fundamentacion
y
resolución
por
lo
que
mediante
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
como
mecanismo
de
defensa
se
persigue
disminuir
la
circunstancia
procesal
de
que
se
vuelva
a
tramitar
sobre
el
mismo
asunto
un
segundo
proceso
y
no
cuestiona
en
ningún
momento
los
aspectos
referidos
a
la
eficacia
y
autoridad
de
la
cosa
Juzgada
o
ha
los
limites
objetivos
o
subjetivos
de
la
misma;
persigue
que
la
declaración
de
certeza
ya
producida
no
se
reditué
o
que
el
citado
por
un
juez
en
determinado
asunto
no
vuelva
a
ser
citado
por
otro
en
relación
a
las
misma
causa.
La
Cosa
Juzgada
es
un
estado
de
situación
de
una
litis
que
ha
sido
deducida
por
los
órganos
de
justicia
y
se
mantiene
el
carácter
de
firmeza
e
irrevocabilidad.
Para
viabilizar
esta
excepción
es
absolutamente
necesario
al
igual
que
en
la
litispendencia
que
la
delimitación
del
objeto
del
proceso
iniciado
tenga
coincidencia
con
lo
resuelto
en
la
Sentencia
firme
proveniente
de
un
objeto
a
su
vez
delimitado
a
través
de
las
identidades
procesales;
es
decir
elemento
objetivo,
subjetivo
y
causa
de
pedir;
si
se
admite
la
excepción
el
nuevo
proceso
no
puede
ser
objeto
de
tramitación
bajo
el
principio
"
no
dos
veces
sobre
lo
mismo"
siendo
el
requisito
formal
de
vialidad
de
la
excepción
acompañar
el
testimonio
de
la
sentencia
como
lo
establece
el
Art.
340
Inc.
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil
ya
que
el
Juzgador
debe
observar
la
coincidencia
entre
las
identidades
procesales
de
lo
juzgado
respecto
del
nuevo
proceso.
Que,
de
la
revisión
de
la
prueba
aportada
se
observa
que
a
Fs.
25
la
demanda
tal
como
indica
la
suma
esta
referida
en
proceso
ordinario
demanda
nulidad
parcial
de
contrato;
no
se
acompaña
el
contrato
y
a
Fs.
37
a
42
cursa
la
sentencia
dentro
de
la
demanda
de
nulidad
parcial
de
contrato
y
también
acompaña
Auto
de
Apelación
a
Fs.
43,
Auto
Supremo
Nº
119
Fs.
47,
Sentencia
Constitucional
1384/2005
a
Fs.
50
dentro
del
recurso
de
Amparo
Constitucional
interpuesto
por
Benedicta
Espinaza
de
Chacon
contra
Juvenal
Huari
Juez
Primero
de
Partido
en
lo
Civil
de
Quillacollo
y
otros
actuados;
así
mismo
se
procedió
a
la
verificación
del
objeto
de
la
demanda
mediante
inspección
y
que
resulta
el
objeto
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
se
tiene
establecido
de
todo
lo
expuesto
línea
arriba
para
que
exista
cosa
Juzgada
son
necesarios
3
requisitos
fundamentales
establecidos
por
el
Art.
1319
del
Código
Civil
a)
la
cosa
demandada
debe
ser
lo
mismo
es
decir,
pedir
lo
mismo
que
ya
se
pidió
en
otro
juicio
concluido
por
sentencia
firme:
b)
la
demanda
debe
estar
fundado
sobre
la
misma
causa,
el
fundamento
jurídico
en
que
reposa
el
derecho
que
se
reclama
en
juicio
y
c)
la
demanda
debe
ser
opuesta
entre
las
mismas
personas.
La
causa
pretendí
no
debe
confundirse
con
los
documentos
o
argumentos
que
apoyan
una
u
otra
acción
en
resumen
la
cosa
juzgada
para
tener
autoridad
requiere
que
la
cosa
demandada
sea
la
misma,
que
la
demanda
se
funde
en
la
misma
cosa,
que
las
partes
sean
las
mismas
y
que
se
entable
por
ellas
y
contra
ellas
como
prescribe
el
Art.
1319
del
Código
Civil
y
cualquier
variación
significa
que
estamos
en
presencia
de
una
nueva
demanda.
POR
TANTO
:
Sin
entra
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
el
suscrito
Juez
Agrario
de
Quillacollo
resolviendo
las
excepciones
interpuestas
declara
IMPROBADA
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
y
se
rechaza
las
excepciones
de
improcedencia
e
ilegalidad
por
no
ser
admisibles
conforme
establece
el
Art.
81
de
la
Ley
1715.
REGÍSTRESE.-
Notificadas
las
partes
en
audiencia.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
005/2008
Expediente:
Nº
111/07
Proceso:
Mejor
Derecho
de
Propiedad
Demandante:
Ladislao
Chacón
Condori
Demandados:
Sonia
Gonzáles
Céspedes
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha
:
27
de
febrero
de
2008
Vocal
Relator
:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
138
a
140
vta.,
interpuesto
contra
la
resolución
de
fs.
133
a
134
vta.,
pronunciada
el
15
de
octubre
de
2007
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
de
la
demanda
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
incoada
por
Ladislao
Chacón
Condori,
los
antecedentes
procesales,
las
normas
acusadas
de
infringidas,
el
memorial
de
contestación
de
fs.
145
a
147,
la
concesión
del
recurso
de
fs.
147
vta.;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
de
la
demanda
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad,
en
del
desarrollo
de
la
audiencia
cuya
acta
cursa
de
fs.
132
a
134
vta.,
se
dicta
resolución
en
15
de
octubre
de
2007
declarando
improbada
la
excepción
de
cosa
juzgada
y
se
rechaza
las
excepciones
de
improcedencia
e
ilegalidad
por
no
ser
estas
admisibles
conforme
establece
el
art.
81
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
contra
la
indicada
resolución
y
con
los
fundamentos
que
contiene
el
memorial
de
fs.
138
a
140
vta.
que
fundamentalmente
se
reducen
a
una
relación
de
la
resolución
de
15
de
octubre
de
2007,
interpone
recurso
de
casación,
solicitando
a
este
tribunal
se
dicte
"Auto
de
Casación
y
Nulidad
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada".
Que,
corrido
en
traslado
con
el
recurso,
Ladislao
Chacón
Condori,
con
los
fundamentos
que
contiene
su
memorial
de
fs.
145
a
147,
responde
al
recurso
solicitando
se
lo
declare
improcedente,
con
expresa
condenación
de
costas
y
multas
procesales.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
de
casación
o
de
nulidad
se
ha
instituido
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
la
ley,
siendo
así,
que
el
art.
255
del
citado
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
señala
de
manera
expresa
que
las
resoluciones
contra
las
cuales
procede
el
recurso
de
casación,
son:
a)
Autos
de
vista
que
resolvieren
en
apelación
las
sentencias
definitivas
en
los
procesos
ordinarios,
ejecutivos,
sumarios,
concursales
y
de
árbitros
de
derecho;
b)
Autos
de
vista
que
resolvieren
una
declinatoria
de
jurisdicción,
decidieren
una
excepción
de
incompetencia
o
anularen
el
proceso;
c)
autos
de
vista
referentes
a
autos
interlocutorios
que
pusieren
término
al
litigio;
d)
Autos
de
vista
que
declararen
haber
lugar
o
no
a
oir
a
un
litigante
condenado
en
rebeldía;
y
e)
Sentencias
definitivas
pronunciadas
en
primera
instancia
por
las
Cortes
Superiores
del
Distrito.
Así
mismo,
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
establece
que
contra
las
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agrarios
procederán
los
recursos
de
casación
y
nulidad;
sin
embargo,
se
entiende
que
también
proceden
contra
autos
interlocutorios
definitivos
que
ponen
fin
al
litigio.
Que,
interpretando
adecuadamente
los
alcances
y
efectos
que
producen
las
resoluciones
a
las
que
se
hace
mención
en
el
art.
255
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
87
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
concluye
indiscutiblemente,
que
son
recurribles
en
grado
de
casación
y
de
nulidad
las
resoluciones
que
causan
estado
y
cobran
ejecutoria
poniendo
fin
al
litigio,
es
decir,
resolviendo
la
controversia.
Que,
en
el
caso
sub
lite,
la
resolución
contra
la
que
se
interpuso
el
recurso
que
se
examina,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
causa
estado
por
no
poner
fin
al
litigio
correspondía
interponer
recurso
de
reposición
en
la
misma
audiencia,
ameritando
que
el
Juez
dicte
Resolución
inmediatamente,
así
lo
determina
expresamente
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715
cuando
señala:
"
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición,
sin
recurso
ulterior";situación
que
en
el
caso
de
autos,
de
manera
errada
se
plantea
recurso
de
Casación
contra
una
resolución
que
no
causa
estado.
Que,
del
análisis
precedentemente
efectuado,
se
concluye
que
la
resolución
recurrida
no
se
inscribe
en
ninguno
de
los
casos
señalados
en
el
art.
87
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
en
el
art.
255
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
recurrible
en
grado
de
casación.
Que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ha
dictado
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
72/2004
mediante
el
cual
aprehendió
la
línea
jurisprudencial
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
que
determinó
que
son
recurribles
en
grado
de
casación
o
de
nulidad,
únicamente
las
resoluciones
especificadas
en
el
art.
255
del
varias
veces
citado
cuerpo
legal,
disponiendo,
asimismo,
que
el
juez
ante
quien
se
interponga
el
recurso,
debe
negarlo
cuando
no
se
encuentra
previsto
en
los
casos
señalados
por
la
referida
disposición
legal
procesal,
habiendo
pronunciado
el
Supremo
Tribunal,
entre
otros,
los
Autos
Supremos:
A.S.
Nº
282,
de
9
de
septiembre
de
2003
y
A.S.
Nº
300,
de
6
de
octubre
de
2003.
Que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
también
sentó
jurisprudencia
en
esa
misma
línea,
mediante
los
Autos
Interlocutorios
Definitivos:
S2ª
Nº
37/2003,
de
4
de
noviembre
de
2003
y
S2ª
Nº
13/2004,
de
27
de
abril
de
2004,
así
como
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
026/2005
de
30
de
mayo
de
2005
y
S2ª
Nº
72/2004
de
11
de
noviembre
de
2004.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
conformidad
con
los
arts.
271-1)
y
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
Recurso
de
Casación
de
fs.
138
a
140
vta.,
con
costas.
Se
apercibe
al
juez
a
quo
por
no
dar
cumplimiento
al
art.
262
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
26
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
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Tribunal
Agroambiental
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