Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2008

Fecha: 15-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO DEFINITIVO
DEMANDANTE: LADISLAO CHACON C.
DEMANDADOS: SONIA GONZALES C.
Á 15 de octubre de 2007
VISTOS: Los antecedentes dentro el proceso Oral Agrario sobre las excepciones interpuestas
dentro de la Acción de Mejor Derecho planteado por Ladislao Chacon C. contra Sonia
Gonzáles C.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 4 de octubre del 2007 presentado por la
demandada Sonia Gonzáles C. señala que respondo a la demanda oponiendo las excepciones
de Cosa Juzgada a cuyo efecto acompaño fotocopias legalizadas de una parte de los actuados
del Juicio Civil ordinario seguido por Ladislao Chacon y Benedicta Espinoza de Chacon contra
mi persona ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil de esta ciudad haciendo presente
que en dicho proceso y en el actual que se tramita en este despacho existe la identidad de
las personas litigantes y de las cosas que se litigan lo que nos lleva a la conclusión de que
siendo la Autoridad de Cosa Juzgada una calidad y un atributo propio del fallo que emana de
un órgano Jurisdiccional
cuando ha adquirido carácter definitivo,
refiriéndose además la
doctrina que dice: " La Cosa Juzgada es una verdad formal" asimismo señala " Que la
autoridad de la Cosa Juzgada es la orden que emana de un órgano Jurisdiccional que debe
cumplirse por ser inimpugnable e inmodificable que en ningún caso de oficio o a petición de
parte la Autoridad podrá altera los términos de la Sentencia basada en Autoridad de Cosa
Juzgada" y finalmente señala "sin la Cosa Juzgada el mundo seria un caos de litigios" fácil es
convencerse de la verdad de esta tesis con solo imaginar lo que sucedería si hubiere la
posibilidad de promover en numero indefinido de juicios sobre las mismas cuestiones ya
resueltas en una sentencia Judicial. Por otra parte oponen también las excepciones de
improcedencia, ilegalidad que son emergentes y tiene relación interna con la cosa juzgada
Fs. 126 y 126 Vta.
CONSIDERANDO: Así planteada las excepciones citadas por el debido proceso oral mediante
proveído de 8 de octubre de 2007 Fs. 127 Vlta., se corre el TRASLADO de las excepciones
para su contestación y resolución en audiencia conforme lo establece el Art. 83 numerales 2
y 3 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; es que en sujeción a lo señalado en la
Audiencia de la fecha en aplicación del Art. 83-2 la parte demandante responde a las
excepciones indicando: consta en el proceso la Citación efectuada a la demandada y fue
citada el 5 de Septiembre del 2007 tal como consta a Fs. 7 Vlta y recién por memorial de 4 de
octubre del 2007 Fs. 126 y 127 responde y opone excepciones de Cosa Juzgada y
improcedencia e ilegalidad es decir que dichas excepciones son planteadas fuera del plazo de
15 días que tenia para contestar a la demanda e interponer las excepciones tal como
establece el Art. 79-II de la Ley 1715 por lo que pide se rechace las excepciones planteadas.
Sin embargo respondiendo también señala que las excepciones admisibles en materia agraria
están señaladas en el Art. 81 de la Ley 1715 por lo que las excepciones de Improcedencia e
Ilegalidad no son admisibles en materia agraria por no estar prevista en la ley por lo cual no
merecen mayor contestación y deben ser rechazadas; sin embargo la excepción de Cosa
Juzgada si es admisible en materia agraria y corresponde ser fundamentada tal como señala
el Art. 336 del Código de Procedimiento Civil la Cosa Juzgada es considerada como excepción
previa, también el Art. 81-5 de la ley 1715 refiere a la Cosa Juzgada que debía ser planteado
tal como dispone el Art. 81-II que dice: que las excepciones serán opuestas todas juntas a
tiempo de contestar a la demanda lo cual no se cumple por cuanto las excepciones son
planteadas fuera del plazo y considerando al Art. 90 del Código de Procedimiento Civil el
cumplimiento de las normas procesales son de cumplimiento obligatorio y la parte
demandada no ha dado cumplimiento a los plazos para interponer las excepciones y por la
razón expuesta no pueden ser consideradas para su resolución dentro de la acción de mejor
derecho, por otra parte se tiene claro que a momento de interponer la demanda de mejor
derecho se ha presentado un Titulo Ejecutorial para acreditar el Derecho Propietario sobre la
cosa existiendo diferencia entre lo que la parte pretende mediante la cosa juzgada establecer
identidad y acción como si estas fueran ya sujetos de proceso tal como indica en su memorial

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por lo que pide que las excepciones de improcedencia e ilegalidad sean rechazadas y la
excepción de Cosa Juzgada sea también rechazada o en su caso declarada improbada.
CONSIDERANDO: Estando así planteado las excepciones de improcedencia e ilegalidad así
como la Cosa Juzgada corresponde en sujeción del Art. 83-3 de la Ley 1715 resolver dichas
excepciones y tomando en cuenta lo expresado por las partes se tiene que conforme
establece el Art. 81 de la Ley 1715 las excepciones admisibles en materia agraria son:
incompetencia, incapacidad o impersonería del demandante o demandado, Litispendencia,
Conciliación y Cosa Juzgada de donde al no esta establecido por la Ley 1715 de 18 de octubre
de 1996 las excepciones interpuestas de Improcedencia e ilegalidad no corresponde hacer
por el Juzgador las fundamentaciones para su resolución; sin embargo con relación a la
excepción de Cosa Juzgada al ser admisible en materia agraria corresponde la
fundamentacion y resolución por lo que mediante la excepción de Cosa Juzgada como
mecanismo de defensa se persigue disminuir la circunstancia procesal de que se vuelva a
tramitar sobre el mismo asunto un segundo proceso y no cuestiona en ningún momento los
aspectos referidos a la eficacia y autoridad de la cosa Juzgada o ha los limites objetivos o
subjetivos de la misma; persigue que la declaración de certeza ya producida no se reditué o
que el citado por un juez en determinado asunto no vuelva a ser citado por otro en relación a
las misma causa. La Cosa Juzgada es un estado de situación de una litis que ha sido deducida
por los órganos de justicia y se mantiene el carácter de firmeza e irrevocabilidad. Para
viabilizar esta excepción es absolutamente necesario al igual que en la litispendencia que la
delimitación del objeto del proceso iniciado tenga coincidencia con lo resuelto en la Sentencia
firme proveniente de un objeto a su vez delimitado a través de las identidades procesales; es
decir elemento objetivo, subjetivo y causa de pedir; si se admite la excepción el nuevo
proceso no puede ser objeto de tramitación bajo el principio " no dos veces sobre lo mismo"
siendo el requisito formal de vialidad de la excepción acompañar el testimonio de la
sentencia como lo establece el Art. 340 Inc. 2 del Código de Procedimiento Civil ya que el
Juzgador debe observar la coincidencia entre las identidades procesales de lo juzgado
respecto del nuevo proceso.
Que, de la revisión de la prueba aportada se observa que a Fs. 25 la demanda tal como indica
la suma esta referida en proceso ordinario demanda nulidad parcial de contrato; no se
acompaña el contrato y a Fs. 37 a 42 cursa la sentencia dentro de la demanda de nulidad
parcial de contrato y también acompaña Auto de Apelación a Fs. 43, Auto Supremo Nº 119 Fs.
47, Sentencia Constitucional 1384/2005 a Fs. 50 dentro del recurso de Amparo Constitucional
interpuesto por Benedicta Espinaza de Chacon contra Juvenal Huari Juez Primero de Partido
en lo Civil de Quillacollo y otros actuados; así mismo se procedió a la verificación del objeto
de la demanda mediante inspección y que resulta el objeto la misma.
CONSIDERANDO: Que, conforme se tiene establecido de todo lo expuesto línea arriba para
que exista cosa Juzgada son necesarios 3 requisitos fundamentales establecidos por el Art.
1319 del Código Civil a) la cosa demandada debe ser lo mismo es decir, pedir lo mismo que
ya se pidió en otro juicio concluido por sentencia firme: b) la demanda debe estar fundado
sobre la misma causa, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en
juicio y c) la demanda debe ser opuesta entre las mismas personas. La causa pretendí no
debe confundirse con los documentos o argumentos que apoyan una u otra acción en
resumen la cosa juzgada para tener autoridad requiere que la cosa demandada sea la misma,
que la demanda se funde en la misma cosa, que las partes sean las mismas y que se entable
por ellas y contra ellas como prescribe el Art. 1319 del Código Civil y cualquier variación
significa que estamos en presencia de una nueva demanda.
POR TANTO : Sin entra en mayores consideraciones de orden legal el suscrito Juez Agrario
de Quillacollo resolviendo las excepciones interpuestas declara IMPROBADA la excepción de
Cosa Juzgada y se rechaza las excepciones de improcedencia e ilegalidad por no ser
admisibles conforme establece el Art. 81 de la Ley 1715. REGÍSTRESE.- Notificadas las
partes en audiencia.
Fdo.

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Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Edwin Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 005/2008
Expediente: Nº 111/07
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad
Demandante: Ladislao Chacón Condori
Demandados: Sonia Gonzáles Céspedes
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha : 27 de febrero de 2008
Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 140 vta., interpuesto contra la resolución de fs.
133 a 134 vta., pronunciada el 15 de octubre de 2007 por el Juez Agrario de Quillacollo,
dentro de la demanda de Mejor Derecho de Propiedad incoada por Ladislao Chacón Condori,
los antecedentes procesales, las normas acusadas de infringidas, el memorial de
contestación de fs. 145 a 147, la concesión del recurso de fs. 147 vta.; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro de la demanda de Mejor Derecho de Propiedad, en del
desarrollo de la audiencia cuya acta cursa de fs. 132 a 134 vta., se dicta resolución en 15 de
octubre de 2007 declarando improbada la excepción de cosa juzgada y se rechaza las
excepciones de improcedencia e ilegalidad por no ser estas admisibles conforme establece el
art. 81 de la L. Nº 1715.
Que, contra la indicada resolución y con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 138
a 140 vta. que fundamentalmente se reducen a una relación de la resolución de 15 de
octubre de 2007, interpone recurso de casación, solicitando a este tribunal se dicte "Auto de
Casación y Nulidad y deliberando en el fondo declare probada la excepción de cosa juzgada".
Que, corrido en traslado con el recurso, Ladislao Chacón Condori, con los fundamentos que
contiene su memorial de fs. 145 a 147, responde al recurso solicitando se lo declare
improcedente, con expresa condenación de costas y multas procesales.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de
casación o de nulidad se ha instituido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los
casos expresamente señalados por la ley, siendo así, que el art. 255 del citado cuerpo legal
adjetivo civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, señala de manera expresa que las resoluciones contra
las cuales procede el recurso de casación, son: a) Autos de vista que resolvieren en apelación
las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de
árbitros de derecho; b) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción,
decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso; c) autos de vista
referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; d) Autos de vista que
declararen haber lugar o no a oir a un litigante condenado en rebeldía; y e) Sentencias
definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito.
Así mismo, el art. 87 de la L. Nº 1715 establece que contra las sentencias pronunciadas por
los jueces agrarios procederán los recursos de casación y nulidad; sin embargo, se entiende
que también proceden contra autos interlocutorios definitivos que ponen fin al litigio.
Que, interpretando adecuadamente los alcances y efectos que producen las resoluciones a
las que se hace mención en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ. y art. 87 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, se concluye indiscutiblemente, que son recurribles en grado de
casación y de nulidad las resoluciones que causan estado y cobran ejecutoria poniendo fin al
litigio, es decir, resolviendo la controversia.
Que, en el caso sub lite, la resolución contra la que se interpuso el recurso que se examina,

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no causa estado por no poner fin al litigio correspondía interponer recurso de reposición en la
misma audiencia, ameritando que el Juez dicte Resolución inmediatamente, así lo determina
expresamente el art. 85 de la L. Nº 1715 cuando señala: " las providencias y autos
interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior";situación que en el
caso de autos, de manera errada se plantea recurso de Casación contra una resolución que
no causa estado.
Que, del análisis precedentemente efectuado, se concluye que la resolución recurrida no se
inscribe en ninguno de los casos señalados en el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria o en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es recurrible en
grado de casación.
Que, el Tribunal Agrario Nacional, ha dictado el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 72/2004
mediante el cual aprehendió la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que
determinó que son recurribles en grado de casación o de nulidad, únicamente las
resoluciones especificadas en el art. 255 del varias veces citado cuerpo legal, disponiendo,
asimismo, que el juez ante quien se interponga el recurso, debe negarlo cuando no se
encuentra previsto en los casos señalados por la referida disposición legal procesal, habiendo
pronunciado el Supremo Tribunal, entre otros, los Autos Supremos: A.S. Nº 282, de 9 de
septiembre de 2003 y A.S. Nº 300, de 6 de octubre de 2003.
Que, el Tribunal Agrario Nacional también sentó jurisprudencia en esa misma línea, mediante
los Autos Interlocutorios Definitivos: S2ª Nº 37/2003, de 4 de noviembre de 2003 y S2ª Nº
13/2004, de 27 de abril de 2004, así como en los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 026/2005
de 30 de mayo de 2005 y S2ª Nº 72/2004 de 11 de noviembre de 2004.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en conformidad con los arts.
271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la L.
Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 138 a 140 vta., con costas.
Se apercibe al juez a quo por no dar cumplimiento al art. 262 del Cód. Pdto. Civ., concordante
con el art. 26 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
© Tribunal Agroambiental 2022

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