Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2008

Fecha: 22-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO DEFINITIVO
DEMANDANTE: WILFREDO TORRICO V. Y OTRO
DEMANDADOS: FELIX MOYA CLAROS Y OTROS
á 22 de octubre de 2007
VISTOS: Los antecedentes dentro el proceso oral agrario de
Reivindicación sobre las excepciones interpuestas por los
representantes de la OTB mineros San Juan.
CONSIDERANDO.- Que, habiendo sido remitido a este juzgado agrario de Quillacollo la
demanda de reivindicación interpuesto por Wilfredo Torrico V. y otro contra los
representantes de la OTB mineros San Juan y otros a merito de los antecedentes que cursan
en el proceso como es el Auto de Excusa de 19 de junio de 2006 fs. 40 del Juez Agrario de
Punata y posteriormente el Auto de Recusación de 13 de marzo de 2007 emitido por el Juez
Agrario del Cercado y radicado el proceso regularizando procedimiento admitida la demanda
y corrido el traslado correspondiente dentro el procedimiento agrario los representantes de la
OTB mineros San Juan mediante memoriales de 28 de junio y 31 de julio de 2007 cursantes
de fs. 216 a 220 y de fs. 294 a 299 oponen a momento de responder a la demanda las
excepciones de incompetencia,
litispendencia,
falsedad,
ilegalidad,
improcedencia,
incapacidad o impersonería de los demandantes y acción y derecho para cuyo efecto de
conformidad con el art. 81-2 de la Ley 1715 planteamos la excepción de incompetencia de su
despacho ya que por razón de materia se reconoce a los jueces agrarios que han sido
delimitadas por territorio, en aplicación por analogía del Art. 390 del Reglamento de la Ley
1715, aprobado por D. S. Nº 25763, sobre cuya base los operadores de justicia agraria,
pueden conocer acciones reales (ahora personales y mixtas, por mandado de la nueva Ley Nº
3545 de 28 de Noviembre de 2006) sobre predios agrarios que se encuentran situados fuera
el radio urbano de los municipios. La judicatura agraria, tiene jurisdicción y competencia,
"Solo sobre terrenos agrícolas-rurales y no así en predios urbanizados, incorporados al radio
urbano de los municipios, a riesgo de incurrir en la sanción de nulidad establecida por el Art.
31 de la Constitución Política del Estado.
Las competencias de los juzgados agrarios son absolutamente jurisdiccionales y están dadas,
en cuanto a la materia, para el conocimiento de acciones reales, respecto a controversia
sobre terreno en área rural y en cuanto al territorio son improrrogables, conforme lo
manifiesta el art. 33-III de la Ley 1715, entendiéndose esta como la facultad del Juez, para
ejercer jurisdicción en un determinado asunto y territorio. En el caso de autos, la
competencia del Juzgado Agrario de Quillacollo, fijada por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal
Agrario Nacional Nº 014/99 de 27 de octubre de 1999, comprende territorialmente a
Quillacollo, Arque, Bolívar, Tapacari y Capinota.
Los terrenos cuya reivindicación se demandan, se encuentran ubicados en el Cantón Arpita,
Provincia Esteban Arce (Tarata) del Departamento de Cochabamba, siendo por tanto
competente para conocer de este asunto, al Juez Agrario de Punata, mas no así al Juez
Agrario de Quillacollo, a riesgo de viciar sus actos, con la sanción de nulidad establecida por
el art. 31 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo a su despacho Inhibirse y
declinar de competencia, disponiendo la remisión de antecedentes al Juez Agrario llamado
por Ley, toda vez que por imperio del Art. 33 de la Ley 1715, la competencia territorial es
Improrrogable, de tal forma que, la capacidad de los jueces de instancia, para ejercer
jurisdicción se encuentra limitada a determinado territorio, el Juez incompetente debe
excusarse o Inhibirse de Oficio, por causas legalmente previstas. Consta en el proceso, el
justificado Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2006, pronunciado dentro este proceso, por
el Sr. Juez agrario del Cercado, que con ponderado criterio y cabal aplicación de las
disposiciones legales llega a la conclusión de que el terreno motivo de litis, ha dejado de ser
terreno rustico, para convertirse en áreas de urbanización que salen del marco de la
jurisdicción de la judicatura agraria y estando plenamente demostrado que el terreno motivo
de litis, se encuentra ya en área urbanizada, los jueces agrarios por razón de materia,
carecen de competencia para conocer y sustanciar conflictos y/o controversia de predios
ubicados en áreas urbanas por tanto, se inhiba en razón de materia del conocimiento de la
presente causa, debiendo las partes acudir a la vía llamada por ley disponiendo el archivo de

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obrados. De otra parte, a fs. 129 -130 del proceso cursa la Resolución Administrativa Nº 8/98
de fecha 15 de junio de 1998, dictada por el Municipio de Tarata, que aprueba los planos de
regularización, fijación de rasantes, de urbanización y loteamiento del terreno motivo de litis
cuyas denominación lleva el nombre de " El Mirador", tramite de urbanización y cambio de
uso de suelo, demandado precisamente por los Sres. Torrico Veizaga, aspecto que nos lleva a
la conclusión de que el terreno objeto de reivindicación a partir de 1998 ya no cumple la
función social establecida por la Ley Agraria, es decir no se desarrolla la actividad agraria
alguna, por cuanto el perímetro del mismo a cambiado de uso de suelo convirtiéndose en
áreas urbanizadas de equipamiento, áreas verdes, calles, vías, incorporadas al radio urbano
del municipio de Tarata, saliendo de la jurisdicción y competencia de la judicatura agraria,
este aspecto también se corrobora por la R. A. Nº 24/2004 dictada por el INRA cuando señala
que "la zona ocupada por la junta de vecinos mineros de San Juan tienen características
totalmente urbanas.
Así mismo se interpone la Excepción de Litispendencia señalando que cursa en antecedentes,
documentación legal, acreditando que el ex fundo denominado Llave Mayu del Cantón Arpita,
Prov. Esteban Arce del Dpto. de Cochabamba, se encuentra en proceso de Saneamiento ante
las autoridades del INRA, proceso dentro el que se encuentran comprendidos los terrenos de
los hermanos Torrico - Veizaga quienes intervienen haciendo valer sus derechos, proceso de
saneamiento en el que también es parte e interviene la OTB Junta Mineros San Juan de Uspa
Uspa, al respecto el Art. 64 de la Ley Nº 1715, dice: "el Saneamiento es el procedimiento
técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria", y hay
litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la
misma causa y por el mismo objeto. El fundamento de la litispendencia radica en que una
misma controversia debe sustanciarse en un único proceso y decidirse en una sola sentencia,
para evitar fallos contradictorios. En nuestro ordenamiento jurídico legal agrario Art. 81-3 la
ley 1715 legisla la excepción de litispendencia disponiendo que en este caso acumular el
nuevo proceso al anterior, siempre que exista identidad de objeto, tal como acontece en el
caso sub lite, correspondiendo por tanto declarar probada esta excepción y disponer la
acumulación de este nuevo proceso, al proceso de saneamiento que se tramita ante el INRA.
Sobre la excepción de Improcedencia de la demanda Reivindicatoria señalan que acorde con
la uniforme y abundante Jurisprudencia Nacional la acción reivindicatoria es consecuencia del
mejor derecho de propiedad que debe declararse judicialmente sin este mejor derecho de
propiedad, no es atendible la reivindicación, por lo que es indispensable en este caso
demandar primero el mejor derecho de propiedad, probar el mismo para poder recién
reivindicar.
Por otra parte a momento de contestar a la demanda oponen también las excepciones de
falsedad, ilegalidad, e Improcedencia, falta de legitimación activa, acción y derecho en los
actores, excepciones que simplemente son enunciadas y mas bien interponen luego la
excepción de incapacidad o impersonería de los demandantes indicando que la personería es
la calidad jurídica o atributo inherente al demandante o demandado otra manera es la
capacidad legal para comparecer en juicio, la personería es un requisito primigenio ya que si
no hay tal no hay parte y siendo así no existe proceso, en este caso los hermanos Torrico
Veizaga carecen de personería y legitimación para incoar esta acción reivindicatoria por no
ser titulares de la relación jurídica substancial en que fundan sus pretensiones por no tener
un titulo idóneo o autentico de dominio sobre terrenos cuya reivindicación pretenden.
Consecuentemente los hermanos Torrico Veizaga al no ser propietarios legales del terreno
carecen de personería y legitimación para obrar y plantear esta demanda reivindicatoria toda
vez que estos carecen de derecho propietario y justo titulo sobre los predios objeto de la litis,
conforme manifiestan los propios actores en su mal planteada demanda reivindicatoria entre
los presupuestos o requisitos básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria se
requiere que el actor acredite su derecho propietario sobre los bienes que reclama con la
presentación de un titulo idóneo de propiedad. La ausencia de este presupuesto inexcusable
hace inviable la acción de reivindicación.
CONSIDERANDO.- Así planteadas las excepciones citadas y fundamentadas por el debido

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proceso oral mediante proveídos de 24 de julio de 2007 fs. 241 y de 19 de septiembre de
2007 fs. 300 se corre en traslado de dichas excepciones a los demandantes para su
contestación y resolución en audiencia tal como lo establece el art. 83 numerales 2 y 3 de la
ley 1715 y es en sujeción a lo señalado que en la audiencia de la fecha en aplicación del art.
83-2 la parte demandante responde a las excepciones indicando: tengo a bien responder a
las excepciones indicando que con relación a la excepción de incompetencia de acuerdo a lo
establecido en el Art. 39 Inc. 5 de la Ley 1715 los jueces agrarios tienen competencia para
conocer la acción de reivindicación y en ese sentido la demanda originalmente fue
presentada en el Juzgado Agrario de Punata, pero por excusa del Juez Agrario de Punata el
mismo se remitió al Juzgado Agrario del Cercado de Cochabamba, donde después de unos
actuados se dicto una resolución al cual se planteo el recurso de Casación anulándose la
resolución del Juez agrario de Cercado, ante esta situación se interpuso la recusación a dicho
juez y el mismo allanándose a la recusación mediante Auto lo remitió posteriormente a este
juzgado por lo que con estos antecedentes el Juzgado Agrario de Quillacollo tiene
competencia por razón de territorio por tanto no existe la excepción de incompetencia por
territorio y tampoco la incompetencia por materia ya que los Juzgados agrarios son
competentes para conocer Acciones que Garantizan el Derecho de Propiedad en las áreas
rurales considerados los terrenos como fundos rústicos, asimismo los terrenos en conflicto se
encuentran en la localidad de Arbieto aspecto que fue reconocido por la parte demandada al
contestar a la demanda y también ratificada cuando plantean la excepción este hecho debe
ser considerado como una confesión espontánea y que cursa en obrados, estos terrenos se
encuentran en los limites entre Arbieto y la provincia Cercado por el divorcio de aguas tal
cual lo certifica el Sub- Alcalde de la comuna Alejo Calatayud.
Sobre la excepción de litispendencia para su procedencia tiene que cumplir 3 elementos
básicos o requisitos en similitud entre el objeto, sujeto y acción dentro de un proceso en el
caso presente la demanda es de reivindicación que se plantea ante los jueces agrarios, en
cambio el Saneamiento es un trámite administrativo técnico jurídico que se tramita ante las
oficinas del
INRA,
cumpliendo una serie de requisitos para su validez y que son muy
diferentes a lo que establece el procedimiento agrario entonces no existe identidad de causa
ni de partes aunque el objeto sea el mismo pero en dos instancias diferentes por lo que una
cosa son los procesos agrarios y otra los tramites de saneamiento y por tanto no se puede
hablar de litispendencia.
Sobre la excepción de Impersonería de los demandantes estos han acreditado su derecho
propietario cuando han acompañado tu titulo de propiedad que tiene antecedente en titulo
autentico de dominio que es el titulo ejecutorial que tenia la anterior propietaria de los
terrenos que fueron transferidos a los demandantes, este titulo tiene preferencia mientras no
se demuestre lo contrario y este titulo sea anulado conforme a ley además que ha cumplido
la publicidad exigido al estar debidamente registrado en Derechos Reales.
En relación a las otras excepciones planteadas como falsedad y otras no merecen ser
consideradas ya que las mismas no son admisibles en materia agraria al no estar
establecidas en el art. 81 de la Ley 1715 y se las debe rechazar.
Así mismo durante la audiencia por el derecho a la duplica las partes a su turno manifestaron
reiterativamente los argumentos ya expuestos a momento de interponer las excepciones y
luego contestarlas por lo que no amerita mayor abundamiento sobre lo ya expuesto.
CONSIDERANDO.- Que, estando así planteada las excepciones de incompetencia,
litispendencia, falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de legitimación, incapacidad o
impersonería de los demandantes corresponde en sujeción al Art. 83-3 de la Ley 1715
resolver dichas excepciones tomando en cuenta lo expuesto y expresado por las partes en
forma escrita y en la audiencia además de considerar la prueba que cursa en obrados que
tiene su valor para las excepciones admisibles establecidas por el art. 81 en materia agraria
que son incompetencia, incapacidad o impersonería del demandante o demandado,
litispendencia, conciliación y cosa juzgada por lo que las excepciones de falsedad, ilegalidad,
improcedencia, falta de legitimación, acción y derecho al no estar establecidas por la Ley
1715 de 18 de octubre de 1996 dichas excepciones no son admisibles en materia agraria y

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no corresponde hacer por el juzgador las fundamentaciones para su resolución, sin embargo
con relación a las excepciones de incompetencia, litispendencia e impersonería de los
demandantes al ser admisibles conforme a ley en materia agraria corresponde a ser las
consideraciones, fundamentaciones y resolución por lo que la excepción de incompetencia
partiendo de la Constitución Política del Estado se establece que la Corte Suprema de Justicia,
las Cortes Superiores y los Jueces de Instancia son quienes poseen la facultad de juzgar en la
vía ordinaria y en materia agraria corresponde al Tribunal Agrario Nacional y a los Jueces
Agrarios hacer y ejecutar lo juzgado bajo el principio de unidad jurisdiccional bajo estos
parámetros los jueces o tribunales ejercerán la facultad jurisdiccional en un determinado
asunto ajustándose a la normativa vigente o en su caso a las reglas previstas por el Código
de Procedimiento Civil para las acciones personales, reales o mixtas.
En consecuencia cuando se somete una petición de tutela jurisdiccional ante un determinado
Juez deben observarse los criterios adoptados en nuestra legislación para ejercer la
competencia, en caso contrario será totalmente viable la excepción de falta de competencia
pues la finalidad de la excepción de incompetencia es cuestionar
el
ejercicio de la
competencia del órgano judicial en razón de la materia, la cuantía, la calidad de las personas
que litigan, territorio o naturaleza de la acción. En resumen esta excepción persigue que la
demanda se interponga ante el Juez competente y con plena sujeción a la normativa
aplicable y vigente lo cual resulta determinante ya que su ejercicio pleno de la competencia
no existirá actos procesales validos y la propia relación procesal estaría comprometida en sus
presupuestos de existencia.
Que, en la excepción de Litispendencia el presupuesto procesal de vialidad de esta excepción
es la concurrencia de una litis en que la causa a pedir, el petitum y las partes sean conexas
su esencia persigue evitar dos procesos judiciales sobre un mismo asunto y su requisito
formal constituyen el testimonio del escrito de la demanda en resumen para viabilizar esta
excepción debe haber la mas perfecta conexsitud de los elementos objetivos y subjetivos de
la acción y de la causa de pedir por lo que no es procedente la excepción de litispendencia
aunque se trate de la misma cosa y las partes que intervienen en las acciones propuestas
sean las mismas si la causa y objeto de pedir es diferente en ambos.
Que, la excepción de personería se debe tomar en cuenta que esta referida al poder de
actuación o ejercicio mediante el cual los particulares pueden hacer reales, ejecutar y llevar a
la vida practica esos derechos que les otorgan el poder de titularidad, clarificando lo señalado
se afirma que el que puede ser parte en un proceso no siempre esta habilitado por si mismo
pero en el caso presente la acción interpuesta los demandantes lo hacen por la capacidad
procesal que tienen en los actos de la vida civil.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de la prueba aportada y la que cursa en obrados se
observa que a Fs. 56 se certifica que la OTB Mineros San Juan y el Plan Especial de Uspa Uspa
de acuerdo al plano general de la ciudad de Cochabamba aprobado y complementado por las
ordenanzas municipales que señala se define al limite sud del municipio del Cercado dentro
de 3 zonas: Área habitacional de Regulación, Área restringida Transición Urbana Rural, Área
Agroforestal; por otra parte en la Resolución Administrativa Nº 24/2004 del Instituto Nacional
de Reforma Agraria de Fs. 62 a 64 señala: Que de acuerdo a certificado de fecha 23 de
diciembre de 2003 del Prefecto del Departamento de Cochabamba no existen limites políticos
administrativos definidos o establecidos mediante ley de la Republica entre las provincias
Esteban Arce y Cercado, municipios de Arbieto y Cochabamba Fs. 62, asimismo a Fs. 63 las
misma resolución indica: " La zona ocupada por la Junta de Mineros San Juan tiene
características totalmente urbanas y que si el INRA ingresa a sanear áreas prácticamente
urbanas; así no cuenta con ordenanzas homologadas, se estaría desvirtuando la finalidad del
saneamiento, estando el INRA saneando Barrios con casas, calles y demás servicios lo cual se
aleja del campo y actividades previstas en el Art. 2 de la Ley 1715.
Que, también conforme a la prueba de Fs. 129 y 130 consistente en la Resolución Técnica
Administrativa 8/98 relativas al tramite de aprobación de Plano de Regularización de lote,
Fijación de rasante y aprobación de plano de Urbanización de inmueble de propiedad de los
Sres. Wilfredo Torrico y Walter Torrico que en su parte resolutiva señala: " se aprueba los

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planos de regularización, fijación de rasante y urbanización de loteamiento "El Mirador"
inmueble de propiedad de Walter Torrico y Wilfredo Torrico terrenos motivos de litis.
Por otra parte a fs. 88 cursa la R. A. Nº 00029/99 de 3 de septiembre de 1999 que en su parte
resolutiva indica: El Director Departamental del INRA resuelve "declárese incompetente la
Dirección Departamental del INRA para el conocimiento del presente tramite en razón de
territorio por encontrarse el terreno dentro del perímetro urbanizable debiendo las partes
acudir ante los juzgados ordinarios.
Finalmente dentro del presente proceso de reivindicación se efectuó una inspección judicial a
los terrenos motivo del presente conflicto a objeto de tener mayores elementos de juicio para
mejor resolver de la excepción de incompetencia interpuesta por los demandados, es en
virtud a dicha inspección que se pudo verificar que el terreno objeto de la presente demanda
se encuentra ubicada al lado norte del Km. Nueve y medio y diez de la carretera antigua a
Santa Cruz y se observa que los terrenos están actualmente formando parte de la
urbanización Mineros San Juan,
donde la totalidad del
terreno motivo de conflicto se
encuentra fraccionada en manzanas a cuyo interior existen lotes de superficies variadas de
300 m2 a 600 m2 o mas con sus respectivas viviendas ocupadas ; con calles definidas,
algunas empedradas y otras con la topografía del terreno que dicho sea de paso está en una
pendiente, así mismo al interior del terreno se observa la existencia de canchas múltiples,
guarderías, centro de salud y los servicios de transporte de las líneas X-10, 52 y taxi trufi 123
al igual que en todo este terreno existe el servicio de energía eléctrica, en resumen el terreno
motivo de la presente demanda a momento de la inspección esta completamente urbanizada
y no se observa ninguna actividad agraria.
CONSIDERANDO: Que conforme a lo expuesto de las pruebas acompañadas así como de los
antecedentes precedentemente expuestos se llega a la conclusión de que el terreno motivo
de la litis ha dejado de ser terreno rustico para convertirse en área de urbanización o terreno
urbano; además se tiene presente que no amerita definir si el terreno motivo de conflicto
esta en la jurisdicción territorial del Municipio de Tarata ( Arbieto) o en la Jurisdicción
Territorial del municipio de Cercado, ya que la incompetencia interpuesta por razón de
materia lo que mas interesa es considerar si el terreno motivo de la litis por las
características de los predios estos están destinados a las actividades agrarias productivas o
mas bien están destinadas a viviendas y cuentan con características urbanas que hace que
se restringe la competencia de los jueces agrarios y que por la inspección in situ efectuada
por este tribunal al terreno motivo de la demanda se ha constatado que el inmueble esta
totalmente urbanizado, dividido en manzanos donde existen casas, viviendas consolidadas,
servicios como luz eléctrica, Transporte, campos deportivos, área de equipamiento, centro de
Salud y de ninguna manera se puede considerar como área agrícola o para actividad agraria.
CONSIDERANDO: Que para la determinación de la competencia en razón de materia en las
acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales se tiene que tomar en cuenta lo
establecido y modulado por la Sentencia Constitucional S.C. 0362/2003 R. de 25 de marzo de
2003 y conforme al ratio decidendi de la Sentencia Constitucional S.C. 0378/2006- R de 18 de
abril de 2006 que para el caso que se analiza y para mejor resolver ante la disyuntiva de la
competencia señala: si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de
materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a
partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o el área rural,
aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el
segundo las normas de la jurisdicción agrarias (las del Servicio Nacional de Reforma Agraria);
no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo mas compleja, puesto
que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el
art. 136 de la C.P.E. y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el régimen
correspondiente (titulo tercero de la parte tercera de los Regimenes especiales de nuestra
Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son
imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de
que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son de dominio originario de
la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la

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propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad puede quedar librada
única y exclusivamente a lo que disponga los Gobiernos Municipales en cuanto al uso de
suelo.
Asimismo es necesario tener presente que respecto a la competencia el Tribunal
Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0378/2006- R de fecha 18 de abril de
2006, ha establecido que. " La autoridad judicial a los efectos de determinar la jurisdicción
aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble esta destinado al uso de
vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicara las normas del código Civil
y la competencia será de los jueces ordinarios, o por el contrario se trata de la propiedad
inmueble destinada a la producción agraria o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y
Tribunales agrarios", recalcando que estos elementos que deben ser tomados en cuenta
independientemente de las normas municipales que determinan el área urbano o rural.
Que, durante la inspección judicial efectuada al terreno motivo de conflicto y conforme a la
documentación acompañada y a los planos demostrativos adjuntos identifica como lotes
ubicados en zonas adyacentes a la área urbana de ciudades y centros poblados, los mismos
que por su uso actual destinado a viviendas u otras actividades no productivas, no tiene
ninguna relación con la naturaleza y características de predios agrarios determinados en el
articulo 41 parágrafo I de la Ley Nº 1715 ni con la definición de predio agrario establecida en
los artículos 13, 14,15, 16 y 17 del capitulo III del titulo I de la Ley de Reforma Agraria de
1953, no pudiendo por tanto ser considerados como predios agrarios.
Que, el Art. 27 de la ley de Organización Judicial establece "la Competencia de un Tribunal o
Juez para conocer un asunto se determina por razón de territorio de la naturaleza, materia o
cuantía de aquel y de la calidad de persona que litigan"
Estando planteada la excepción de incompetencia y plenamente demostrado que el terreno
motivo de conflicto y objeto de la demanda se encuentra plenamente urbanizado el juez de la
causa por razón de materia carece de competencia para conocer el fondo del asunto porque
es preciso que el Juez tenga plena competencia por ser un presupuesto esencial para resolver
un conflicto ya que sin está seria conducir a la nulidad establecida por el Art. 31 de la
Constitución Política del Estado y además considerando que el juez de la causa debe dar
estricto cumplimiento a las normas procesales por ser estas de orden publico y de
cumplimiento obligatorio tal como señala el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente conforme a la previsión contenida en el Art. 65 de la ley 1836 toda sentencia
dictada por el Tribunal Constitucional surtirá sus efectos por mandato del Art. 58 de dicha ley;
consiguientemente las Sentencia Constitucionales citadas anteriormente tiene efecto
vinculante y coercitivo tanto para funcionarios públicos como para personas particulares que
se encuentran obligados al cumplimiento de dichas sentencias bajo conminatoria inclusive
caso contrario de remisión de antecedentes al Ministerio Publico.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Quillacollo sin entrar en mayores consideraciones de
orden legal declara PROBADA la excepción de incompetencia por razón de materia y mayor
abundamiento Improbadas las excepciones de Litispendencia, e incapacidad o impersonería
de los demandantes; rechazándose las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia,
falta de legitimación, acción y derecho por no ser admisibles en materia agraria; en
consecuencia las partes deberán acudir a la vía llamada por Ley en razón de materia,
territorio o cuantía ordenándose el Archivo de obrados previo desglose de la documentación
acompañada.
REGISTRESE. Notificadas en audiencias las partes presentes.
y Notifique
oficial de diligencias.
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Edwin Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 22/2008
Expediente: Nº 30/2008

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Proceso: Reivindicación
Demandantes: Wilfredo Torrico Veizaga y otro
Demandados: OTB Mineros San Juan y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 19 de mayo de 2008
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 357 a 361, interpuesto contra el auto interlocutorio
definitivo de 22 de octubre de 2007 cursante de fs. 350 a 354 de obrados, pronunciada por el
Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso de reivindicación seguido por Wilfredo Torrico
Veizaga y otro contra la OTB Mineros San Juan y otros, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que el demandante Wilfredo Torrico Veizaga interpone recurso de
casación argumentando:
Que el juez de instancia declara probada la excepción de incompetencia cuyos fundamentos
se ampara en la certificación expedida por el Oficial Mayor de Planificación del Municipio de
Cercado donde no se indica claramente que el Distrito 8 sea completamente urbano o que en
ese lugar se haya operado el cambio de uso de suelo, sin que ninguna de las Ordenanzas
Municipales Nos: 2376/99 que aprueba el Plano General de Cochabamba, 2352/99 y
2858/2002 que aprueban el Plan de Desarrollo Municipal del Distrito 8, hayan sido
homologadas conforme establece el art. 27 del Decreto Reglamentario de la Ley de
Participación Popular y Descentralización, por lo que dichas Ordenanzas Municipales al
margen de tener otro sentido y no precisamente el cambio de uso de suelo no cumplen con
dicho requisito fundamental; asimismo, la Resolución Administrativa No. 24/2004 de 13 de
febrero de 2004 dictada por el INRA referida a la anulación del proceso con el argumento de
que los terrenos ya tienen características urbanas, no constituye cambio de uso de suelo; de
igual forma, la Resolución Técnica Administrativa 08/98 emitida por el Municipio de Tarata
que aprueba planos de regularización de la familia Torrico, no es un instrumento que acredite
el cambio de uso de suelo; del mismo modo, la Resolución Administrativa 00029/99 de 3 de
septiembre de 1999 por la que el INRA se declara incompetente para conocer el saneamiento
de la propiedad porque supuestamente se trataría de terrenos urbanos, no demuestra que se
haya operado el cambio de uso de suelo; a más de ello, menciona el recurrente, el juez a quo
no consideró las certificaciones expedidas por el Municipio de Arbieto donde claramente se
establece que la propiedad se encuentra en la Comunidad de Llave Mayo dentro del
cantón Arpita, jurisdicción del Municipio de Arbieto, misma que no se encuentra con cambio
de uso de suelo, por lo que se halla dentro del área rural sin que el propietario haya realizado
trámite alguno; por todo ello, considera que se han violado los art. 8 de la Ley de 31 de
octubre de 1995 y 27 del Reglamento de la Ley de Participación Popular y Descentralización
al fundamentar la resolución impugnada en normas de menor jerarquía y simples
resoluciones cuando existe una ley expresa para que un fundo sea considerado como urbano
dentro del ordenamiento territorial, toda vez que la clasificación de la propiedad agraria en
Bolivia es fundiaria, misma que se determina por la extensión superficial establecida por la
Ley INRA, corroborada por las modificaciones de 28 de noviembre de 2007 que nos remite al
D.
L.
N° 3464,
sin que exista norma alguna que establezca que la clasificación de la
propiedad agraria se deba efectuar por la actividad que se realiza en el fundo, efectuándose
una errónea interpretación de la Sentencias Constitucionales 036/2003-R y 378/2006-R,
siendo que los hechos fácticos de dichas resoluciones son diferentes al presente caso no
siendo posible su aplicación, dejando inclusive en estado de indefensión porque al declararse
incompetente en razón de la materia dispone ambiguamente se acuda a la vía llamada por
ley sin conocerse donde debe remitirse los antecedentes optando por lo más fácil como el
archivo de obrados, incurriéndose por ello en error de hecho en la apreciación de la prueba
vulnerando la normativa citada. Con tales argumentos, solicita se case el auto interlocutorio

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definitivo recurrido.
Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, los representantes
de la OTB Mineros San Juan, por memorial de fs. 376 a 377, responden mencionado que el
auto recurrido motiva y fundamenta ampliamente en base a las pruebas aportadas,
estableciéndose que se trata de un terreno urbanizado donde no se observó ninguna
actividad agraria, por lo que el juez de instancia con ponderado criterio y justa valoración
declaró probada la excepción de incompetencia por razón de la materia, sin que se haya
dejado en indefensión a las partes, por lo que solicitan que se declare infundado el recurso de
casación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda
nueva de puro derecho, mediante la cual se expone la violación de leyes en la decisión de la
causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso,
debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos, que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación de la
manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
La competencia entendida como la facultad que tiene el tribunal o el juez para ejercer la
jurisdicción en un determinado asunto, se establece por razón de territorio, de la naturaleza o
materia, cuantía y de la calidad de las personas que litigan, aplicándose para dicho cometido
las disposiciones legales relativas a la competencia de los tribunales y jueces contenidos en
la Ley de Organización Judicial y en los códigos sustantivos y de procedimiento, conforme
señalan los arts. 26, 27 y 29 de la Ley de Organización Judicial, por ende, constituye norma
de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya observancia por los órganos
jurisdiccionales viene a ser requisito primordial e ineludible, lo contrario, significaría caer en
la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, la
Judicatura Agraria, como órgano de administración de justicia agraria, tiene jurisdicción y
competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de
propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento
de aguas y, otras que señala la ley, conforme señala el art. 30 de la L. N° 1715 modificada
por el art. 17 de la L. N° 3545, constituyendo por tal un aspecto de vital importancia, la
determinación legal y correcta de su competencia al momento de asumir conocimiento de las
causas sometidas a su jurisdicción, misma que debe efectuarse conforme los medios o
mecanismos legales establecidos en la normativa vigente aplicable al caso, particularmente
respecto de la competencia por razón de la materia a fin de establecer el carácter rural o
urbano del predio motivo de la litis que permita establecer la jurisdicción aplicable para
resolver la controversia; extremo que no observó debidamente el Juez Agrario de Quillacollo
al momento de resolver la excepción de incompetencia, lo cual le llevó a efectuar una
valoración incorrecta de los medios probatorios, así como una interpretación errada de la
normativa que rige la materia en los que funda su resolución. En efecto, recabado como fue
por el órgano jurisdiccional agrario las certificaciones o informes para establecer si el predio
en litigio se encuentra dentro del área rural o urbana, se expidieron los certificados N°
128/2006 de la Honorable Alcaldía Municipal de Arbieto, de fs. 47, Certificado N° 032/2006 de
la Dirección de Planeamiento del Departamento de Ordenamiento Territorial del Gobierno
Municipal de la ciudad de Cochabamba, cursante a fs. 56, Informe expedido por la misma
Institución, cursante a fs. 58, Ordenanza Municipal N° 2352/99 del Consejo Municipal de
Cercado de fs. 60 y 61, Resolución Administrativa No. 24/2004 del INRA de fs. 62 a 65,
certificado de Dirección de Asesoría Legal de la Municipalidad de Cochabamba, de fs. 66,
certificado de la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba de fs. 67, Resolución
Técnico
Administrativa 8/98 de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarata de fs. 129 a 130, certificado
de la Dirección de Planificación de la Honorable Municipalidad de Cochabamba de fs. 292;
documentación que si bien emerge de la Institución competente para dicha

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definición como son los Municipios; empero, la misma está referida a planes y proyectos
respecto de las áreas futuras que contemplan el desarrollo municipal, por lo que dichas
resoluciones al margen de no definir legalmente con claridad y precisión el área urbana del
respectivo municipio, no constituyen el instrumento legal que defina dicha delimitación, como
lo es una Ordenanza Municipal debidamente homologada por Resolución Suprema que así lo
declare, conforme lo establecen los arts. 12 incisos 4) y 5), concordante con el art. 79 de la
Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, resolución que debe ser aprobada
por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, conforme prevé la L. N° 3351 de Organización
del Poder Ejecutivo de 21 de febrero de 2006, en sujeción a lo establecido por el art. 31 del
Decreto Supremo Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996, que reglamenta la Ley de
Participación Popular Nº 1551 de 20 de abril de 1994, modificada por L. Nº 1702 de 17 de
julio de 1996; consecuentemente, siendo ese el instrumento legal que establece el radio
urbano de los Municipios y por ende la base legal
para la definición de la jurisdicción
aplicable, es errada la determinación adoptada por el juez a quo de declararse incompetente
fundando su decisión basado en dos Sentencias Constitucionales que a su criterio son
vinculantes y obligatorias, así como lo observado en oportunidad de la inspección judicial
llevada a cabo en el predio, prescindiendo de dicho instrumento legal exigido por ley para tal
definición. Sobre esta temática, es constante y uniforme el criterio vertido por el Tribunal
Agrario Nacional, tal cual se reflejan en los autos Nacionales Agrarios S2 N° 27/2004, S1 N°
057/2005 y S1 N° 18/2008, entre otros.
De otro lado, corresponde señalar que las Sentencias Constitucionales 0362/2003-R y
378/2006-R en las que basa su decisión el Juez Agrario de Quillacollo, lejos de la
interpretación que le otorga, son fallos constitucionales que aprueban las resoluciones
pronunciadas por los tribunales de amparo constitucional en los que se concedió la tutela,
emitiendo pronunciamiento la jurisdicción constitucional, respecto de la delimitación del área
urbana, con fundamentos similares a los descritos en el presente fallo y en los demás
precedentes agrarios; así se desprende de la Sentencia Constitucional 0362/2003-R al señalar
clara y puntualmente lo siguiente: "En la especie, ninguno de los Jueces recurridos -de
Instrucción y Partido, respectivamente- repararon que conforme a los antecedentes que
informan el proceso interdicto, el inmueble cuya posesión estaba en conflicto, es rural,
pues si bien puede estar considerado por el Municipio de La Guardia dentro de sus planes y
proyectos la definición de área urbana, en la que estaría el bien litigioso, no es menos
evidente que la misma Alcaldía Municipal ha certificado que aún no cuenta con ninguna
Ordenanza Municipal debidamente homologada por Resolución Suprema que así lo declare,
en el marco de lo previsto por los arts. 8-III parte 6 LM, 31 del DS 24447. (Reglamento de la
Ley de Participación Popular). Por consiguiente, los jueces no
debieron sustanciar el interdicto que da origen al presente amparo, y al no haber escuchado
los reclamos legales y reales del recurrente, han vulnerado la garantía del debido proceso,
por lo que se abre el ámbito de competencia de este recurso extraordinario para reparar tal
lesión". Del mismo modo, la Sentencia Constitucional 378/2006-R, aprueba el fallo
pronunciado por el Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del
Distrito Judicial de Cochabamba constituido en tribunal de amparo constitucional que
concedió la tutela, respeto de la temática en cuestión, cuyo fallo, descrito en la Sentencia
Constitucional de referencia, claramente señala:"... 1) en análisis de los aspectos fácticos y la
jurisprudencia constitucional vinculante que instituye que corresponde a materia agraria
conocer interdictos agrarios entretanto no se hubiere cumplido con la exigencia del art. 31
del Decreto Supremo Reglamentario de la Ley de Participación Popular, concluye que las
autoridades recurridas a tiempo de conocer, tramitar y concluir el procedimiento interdicto de
recobrar posesión han obrado sin competencia, por cuanto la OM 722/99-HC no fue
homologada; 2) las autoridades recurridas a tiempo de emitir los fallos impugnados -pese al
cuidado de requerir información del municipio- no tomaron conocimiento cierto de dicho
óbice legal, al contrario, fueron inducidas en error por la propias autoridades municipales que
"procedieron engañosamente", primero a certificar que el fundo en cuestión se encuentra
dentro del área de expansión urbana, "omitiendo culposamente precisar" si aquella fue

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homologada en la forma dispuesta por los art. 27 y 31 del DS 24447, y "falsear la
información" afirmando que la Resolución Suprema "fue emitida por el Gobierno Central"
(sic)." Si bien en esta Sentencia Constitucional, se vierte criterios respecto de la delimitación
de la competencia por razón de la materia, en sentido de que la misma a más de definirse a
partir de la ubicación del inmueble objeto de litigio debía tomarse en cuenta otros elementos
imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se
destina a la propiedad traducido en vivienda en centros poblados urbanos, o por el contrario
la producción agraria o pecuaria, para aplicar, según el caso, la normativa
civil o agraria que corresponda, no es menos evidente que dichas apreciaciones son
"exhortativas" debido a "la ausencia de régimen legal que regule el cambio de la jurisdicción
civil a la jurisdicción agraria en acciones reales sobre la propiedad inmueble", como se
expresa en la referida resolución constitucional, al señalar que: "... es
absolutamente necesaria la existencia de un régimen legal específico que regule ese cambio,
respetando los mandatos previstos en los arts. 136, 165 y 166 de la CPE y no únicamente
dejar librado a lo que se disponga en una Ordenanza Municipal homologada mediante
Resolución Suprema..", "....vacío legal, que por lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1
así como en el presente, corresponde ser debidamente llenado, labor que
corresponderá principalmente a los organismos responsables del manejo de la problemática
relacionada con la propiedad agraria, en especial a la Comisión Agraria Nacional por lo que
desde esta perspectiva y tomando en cuenta que conforme al art. 1.II de la LTC uno de los
fines del Tribunal Constitucional es el de garantizar la primacía de la Constitución Política del
Estado, el presente fallo se constituye en una sentencia exhortativa".
Como se observa, del contenido de dichas resoluciones constitucionales, se desprende que el
criterio y la base legal para determinar la delimitación de la competencia por razón de la
materia constituyen las disposiciones municipales que definen el
área urbana de sus
municipios, traducidas en Ordenanza Municipal debidamente homologada por Resolución
Suprema que así lo declare, no existiendo, por lo menos por el momento, ningún otro
parámetro legal para determinar la jurisdicción aplicable al caso concreto; por lo que, al no
acreditarse legalmente que el predio en cuestión se halle dentro del área urbana definida con
la resolución pertinente por el Municipio respectivo, éste es rural, por ende sometido a la
jurisdicción agraria y a la normativa que la regula, resultando por tal errónea la definición
efectuada por el Juez Agrario de Quillacollo de que "el predio motivo de la litis ha dejado de
ser terreno rústico para convertirse en área de urbanización o terreno urbano", como
manifiesta en el auto interlocutorio definitivo recurrido.
Que de lo expuesto precedentemente, queda establecido que el predio motivo de la litis se
halla aún en el área rural, por tal, sometida a la jurisdicción agraria, por lo que, es incorrecta
la apreciación y valoración que efectuó el juez a quo de los medios probatorios en las cuales
basó su resolución, así como la interpretación errónea de la normativa analizada,
correspondiendo por tal, la aplicación del art. 274-II del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable a la materia por mandado expreso del art. 78 de la L. Nº 1715 y 87-IV del mismo
cuerpo legal
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, CASA EN PARTE el auto
interlocutorio definitivo de fs. 350 a 354 de obrados y deliberando en el fondo, declara
IMPROBADA la excepción de incompetencia opuesta en memoriales cursantes de fs. 216 a
220 y 294 a 299 de obrados, manteniéndose lo resuelto en cuanto a las excepciones de
litispendencia e incapacidad o impersonería de los demandantes, así como el rechazo de las
excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de legitimación, acción y derecho
por no ser admisibles en materia agraria, debiendo el Juez Agrario de Quillacollo continuar
con el conocimiento del presente proceso agrario de reivindicación. Sin responsabilidad por
ser excusable el error.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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