TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
DEFINITIVO
DEMANDANTE:
WILFREDO
TORRICO
V.
Y
OTRO
DEMANDADOS:
FELIX
MOYA
CLAROS
Y
OTROS
á
22
de
octubre
de
2007
VISTOS:
Los
antecedentes
dentro
el
proceso
oral
agrario
de
Reivindicación
sobre
las
excepciones
interpuestas
por
los
representantes
de
la
OTB
mineros
San
Juan.
CONSIDERANDO.-
Que,
habiendo
sido
remitido
a
este
juzgado
agrario
de
Quillacollo
la
demanda
de
reivindicación
interpuesto
por
Wilfredo
Torrico
V.
y
otro
contra
los
representantes
de
la
OTB
mineros
San
Juan
y
otros
a
merito
de
los
antecedentes
que
cursan
en
el
proceso
como
es
el
Auto
de
Excusa
de
19
de
junio
de
2006
fs.
40
del
Juez
Agrario
de
Punata
y
posteriormente
el
Auto
de
Recusación
de
13
de
marzo
de
2007
emitido
por
el
Juez
Agrario
del
Cercado
y
radicado
el
proceso
regularizando
procedimiento
admitida
la
demanda
y
corrido
el
traslado
correspondiente
dentro
el
procedimiento
agrario
los
representantes
de
la
OTB
mineros
San
Juan
mediante
memoriales
de
28
de
junio
y
31
de
julio
de
2007
cursantes
de
fs.
216
a
220
y
de
fs.
294
a
299
oponen
a
momento
de
responder
a
la
demanda
las
excepciones
de
incompetencia,
litispendencia,
falsedad,
ilegalidad,
improcedencia,
incapacidad
o
impersonería
de
los
demandantes
y
acción
y
derecho
para
cuyo
efecto
de
conformidad
con
el
art.
81-2
de
la
Ley
1715
planteamos
la
excepción
de
incompetencia
de
su
despacho
ya
que
por
razón
de
materia
se
reconoce
a
los
jueces
agrarios
que
han
sido
delimitadas
por
territorio,
en
aplicación
por
analogía
del
Art.
390
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
aprobado
por
D.
S.
Nº
25763,
sobre
cuya
base
los
operadores
de
justicia
agraria,
pueden
conocer
acciones
reales
(ahora
personales
y
mixtas,
por
mandado
de
la
nueva
Ley
Nº
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006)
sobre
predios
agrarios
que
se
encuentran
situados
fuera
el
radio
urbano
de
los
municipios.
La
judicatura
agraria,
tiene
jurisdicción
y
competencia,
"Solo
sobre
terrenos
agrícolas-rurales
y
no
así
en
predios
urbanizados,
incorporados
al
radio
urbano
de
los
municipios,
a
riesgo
de
incurrir
en
la
sanción
de
nulidad
establecida
por
el
Art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Las
competencias
de
los
juzgados
agrarios
son
absolutamente
jurisdiccionales
y
están
dadas,
en
cuanto
a
la
materia,
para
el
conocimiento
de
acciones
reales,
respecto
a
controversia
sobre
terreno
en
área
rural
y
en
cuanto
al
territorio
son
improrrogables,
conforme
lo
manifiesta
el
art.
33-III
de
la
Ley
1715,
entendiéndose
esta
como
la
facultad
del
Juez,
para
ejercer
jurisdicción
en
un
determinado
asunto
y
territorio.
En
el
caso
de
autos,
la
competencia
del
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo,
fijada
por
Acuerdo
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional
Nº
014/99
de
27
de
octubre
de
1999,
comprende
territorialmente
a
Quillacollo,
Arque,
Bolívar,
Tapacari
y
Capinota.
Los
terrenos
cuya
reivindicación
se
demandan,
se
encuentran
ubicados
en
el
Cantón
Arpita,
Provincia
Esteban
Arce
(Tarata)
del
Departamento
de
Cochabamba,
siendo
por
tanto
competente
para
conocer
de
este
asunto,
al
Juez
Agrario
de
Punata,
mas
no
así
al
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
a
riesgo
de
viciar
sus
actos,
con
la
sanción
de
nulidad
establecida
por
el
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
correspondiendo
a
su
despacho
Inhibirse
y
declinar
de
competencia,
disponiendo
la
remisión
de
antecedentes
al
Juez
Agrario
llamado
por
Ley,
toda
vez
que
por
imperio
del
Art.
33
de
la
Ley
1715,
la
competencia
territorial
es
Improrrogable,
de
tal
forma
que,
la
capacidad
de
los
jueces
de
instancia,
para
ejercer
jurisdicción
se
encuentra
limitada
a
determinado
territorio,
el
Juez
incompetente
debe
excusarse
o
Inhibirse
de
Oficio,
por
causas
legalmente
previstas.
Consta
en
el
proceso,
el
justificado
Auto
Interlocutorio
de
24
de
agosto
de
2006,
pronunciado
dentro
este
proceso,
por
el
Sr.
Juez
agrario
del
Cercado,
que
con
ponderado
criterio
y
cabal
aplicación
de
las
disposiciones
legales
llega
a
la
conclusión
de
que
el
terreno
motivo
de
litis,
ha
dejado
de
ser
terreno
rustico,
para
convertirse
en
áreas
de
urbanización
que
salen
del
marco
de
la
jurisdicción
de
la
judicatura
agraria
y
estando
plenamente
demostrado
que
el
terreno
motivo
de
litis,
se
encuentra
ya
en
área
urbanizada,
los
jueces
agrarios
por
razón
de
materia,
carecen
de
competencia
para
conocer
y
sustanciar
conflictos
y/o
controversia
de
predios
ubicados
en
áreas
urbanas
por
tanto,
se
inhiba
en
razón
de
materia
del
conocimiento
de
la
presente
causa,
debiendo
las
partes
acudir
a
la
vía
llamada
por
ley
disponiendo
el
archivo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados.
De
otra
parte,
a
fs.
129
-130
del
proceso
cursa
la
Resolución
Administrativa
Nº
8/98
de
fecha
15
de
junio
de
1998,
dictada
por
el
Municipio
de
Tarata,
que
aprueba
los
planos
de
regularización,
fijación
de
rasantes,
de
urbanización
y
loteamiento
del
terreno
motivo
de
litis
cuyas
denominación
lleva
el
nombre
de
"
El
Mirador",
tramite
de
urbanización
y
cambio
de
uso
de
suelo,
demandado
precisamente
por
los
Sres.
Torrico
Veizaga,
aspecto
que
nos
lleva
a
la
conclusión
de
que
el
terreno
objeto
de
reivindicación
a
partir
de
1998
ya
no
cumple
la
función
social
establecida
por
la
Ley
Agraria,
es
decir
no
se
desarrolla
la
actividad
agraria
alguna,
por
cuanto
el
perímetro
del
mismo
a
cambiado
de
uso
de
suelo
convirtiéndose
en
áreas
urbanizadas
de
equipamiento,
áreas
verdes,
calles,
vías,
incorporadas
al
radio
urbano
del
municipio
de
Tarata,
saliendo
de
la
jurisdicción
y
competencia
de
la
judicatura
agraria,
este
aspecto
también
se
corrobora
por
la
R.
A.
Nº
24/2004
dictada
por
el
INRA
cuando
señala
que
"la
zona
ocupada
por
la
junta
de
vecinos
mineros
de
San
Juan
tienen
características
totalmente
urbanas.
Así
mismo
se
interpone
la
Excepción
de
Litispendencia
señalando
que
cursa
en
antecedentes,
documentación
legal,
acreditando
que
el
ex
fundo
denominado
Llave
Mayu
del
Cantón
Arpita,
Prov.
Esteban
Arce
del
Dpto.
de
Cochabamba,
se
encuentra
en
proceso
de
Saneamiento
ante
las
autoridades
del
INRA,
proceso
dentro
el
que
se
encuentran
comprendidos
los
terrenos
de
los
hermanos
Torrico
-
Veizaga
quienes
intervienen
haciendo
valer
sus
derechos,
proceso
de
saneamiento
en
el
que
también
es
parte
e
interviene
la
OTB
Junta
Mineros
San
Juan
de
Uspa
Uspa,
al
respecto
el
Art.
64
de
la
Ley
Nº
1715,
dice:
"el
Saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria",
y
hay
litispendencia
cuando
existe
otro
proceso
pendiente
entre
las
mismas
partes,
en
virtud
de
la
misma
causa
y
por
el
mismo
objeto.
El
fundamento
de
la
litispendencia
radica
en
que
una
misma
controversia
debe
sustanciarse
en
un
único
proceso
y
decidirse
en
una
sola
sentencia,
para
evitar
fallos
contradictorios.
En
nuestro
ordenamiento
jurídico
legal
agrario
Art.
81-3
la
ley
1715
legisla
la
excepción
de
litispendencia
disponiendo
que
en
este
caso
acumular
el
nuevo
proceso
al
anterior,
siempre
que
exista
identidad
de
objeto,
tal
como
acontece
en
el
caso
sub
lite,
correspondiendo
por
tanto
declarar
probada
esta
excepción
y
disponer
la
acumulación
de
este
nuevo
proceso,
al
proceso
de
saneamiento
que
se
tramita
ante
el
INRA.
Sobre
la
excepción
de
Improcedencia
de
la
demanda
Reivindicatoria
señalan
que
acorde
con
la
uniforme
y
abundante
Jurisprudencia
Nacional
la
acción
reivindicatoria
es
consecuencia
del
mejor
derecho
de
propiedad
que
debe
declararse
judicialmente
sin
este
mejor
derecho
de
propiedad,
no
es
atendible
la
reivindicación,
por
lo
que
es
indispensable
en
este
caso
demandar
primero
el
mejor
derecho
de
propiedad,
probar
el
mismo
para
poder
recién
reivindicar.
Por
otra
parte
a
momento
de
contestar
a
la
demanda
oponen
también
las
excepciones
de
falsedad,
ilegalidad,
e
Improcedencia,
falta
de
legitimación
activa,
acción
y
derecho
en
los
actores,
excepciones
que
simplemente
son
enunciadas
y
mas
bien
interponen
luego
la
excepción
de
incapacidad
o
impersonería
de
los
demandantes
indicando
que
la
personería
es
la
calidad
jurídica
o
atributo
inherente
al
demandante
o
demandado
otra
manera
es
la
capacidad
legal
para
comparecer
en
juicio,
la
personería
es
un
requisito
primigenio
ya
que
si
no
hay
tal
no
hay
parte
y
siendo
así
no
existe
proceso,
en
este
caso
los
hermanos
Torrico
Veizaga
carecen
de
personería
y
legitimación
para
incoar
esta
acción
reivindicatoria
por
no
ser
titulares
de
la
relación
jurídica
substancial
en
que
fundan
sus
pretensiones
por
no
tener
un
titulo
idóneo
o
autentico
de
dominio
sobre
terrenos
cuya
reivindicación
pretenden.
Consecuentemente
los
hermanos
Torrico
Veizaga
al
no
ser
propietarios
legales
del
terreno
carecen
de
personería
y
legitimación
para
obrar
y
plantear
esta
demanda
reivindicatoria
toda
vez
que
estos
carecen
de
derecho
propietario
y
justo
titulo
sobre
los
predios
objeto
de
la
litis,
conforme
manifiestan
los
propios
actores
en
su
mal
planteada
demanda
reivindicatoria
entre
los
presupuestos
o
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
se
requiere
que
el
actor
acredite
su
derecho
propietario
sobre
los
bienes
que
reclama
con
la
presentación
de
un
titulo
idóneo
de
propiedad.
La
ausencia
de
este
presupuesto
inexcusable
hace
inviable
la
acción
de
reivindicación.
CONSIDERANDO.-
Así
planteadas
las
excepciones
citadas
y
fundamentadas
por
el
debido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
oral
mediante
proveídos
de
24
de
julio
de
2007
fs.
241
y
de
19
de
septiembre
de
2007
fs.
300
se
corre
en
traslado
de
dichas
excepciones
a
los
demandantes
para
su
contestación
y
resolución
en
audiencia
tal
como
lo
establece
el
art.
83
numerales
2
y
3
de
la
ley
1715
y
es
en
sujeción
a
lo
señalado
que
en
la
audiencia
de
la
fecha
en
aplicación
del
art.
83-2
la
parte
demandante
responde
a
las
excepciones
indicando:
tengo
a
bien
responder
a
las
excepciones
indicando
que
con
relación
a
la
excepción
de
incompetencia
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Art.
39
Inc.
5
de
la
Ley
1715
los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para
conocer
la
acción
de
reivindicación
y
en
ese
sentido
la
demanda
originalmente
fue
presentada
en
el
Juzgado
Agrario
de
Punata,
pero
por
excusa
del
Juez
Agrario
de
Punata
el
mismo
se
remitió
al
Juzgado
Agrario
del
Cercado
de
Cochabamba,
donde
después
de
unos
actuados
se
dicto
una
resolución
al
cual
se
planteo
el
recurso
de
Casación
anulándose
la
resolución
del
Juez
agrario
de
Cercado,
ante
esta
situación
se
interpuso
la
recusación
a
dicho
juez
y
el
mismo
allanándose
a
la
recusación
mediante
Auto
lo
remitió
posteriormente
a
este
juzgado
por
lo
que
con
estos
antecedentes
el
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo
tiene
competencia
por
razón
de
territorio
por
tanto
no
existe
la
excepción
de
incompetencia
por
territorio
y
tampoco
la
incompetencia
por
materia
ya
que
los
Juzgados
agrarios
son
competentes
para
conocer
Acciones
que
Garantizan
el
Derecho
de
Propiedad
en
las
áreas
rurales
considerados
los
terrenos
como
fundos
rústicos,
asimismo
los
terrenos
en
conflicto
se
encuentran
en
la
localidad
de
Arbieto
aspecto
que
fue
reconocido
por
la
parte
demandada
al
contestar
a
la
demanda
y
también
ratificada
cuando
plantean
la
excepción
este
hecho
debe
ser
considerado
como
una
confesión
espontánea
y
que
cursa
en
obrados,
estos
terrenos
se
encuentran
en
los
limites
entre
Arbieto
y
la
provincia
Cercado
por
el
divorcio
de
aguas
tal
cual
lo
certifica
el
Sub-
Alcalde
de
la
comuna
Alejo
Calatayud.
Sobre
la
excepción
de
litispendencia
para
su
procedencia
tiene
que
cumplir
3
elementos
básicos
o
requisitos
en
similitud
entre
el
objeto,
sujeto
y
acción
dentro
de
un
proceso
en
el
caso
presente
la
demanda
es
de
reivindicación
que
se
plantea
ante
los
jueces
agrarios,
en
cambio
el
Saneamiento
es
un
trámite
administrativo
técnico
jurídico
que
se
tramita
ante
las
oficinas
del
INRA,
cumpliendo
una
serie
de
requisitos
para
su
validez
y
que
son
muy
diferentes
a
lo
que
establece
el
procedimiento
agrario
entonces
no
existe
identidad
de
causa
ni
de
partes
aunque
el
objeto
sea
el
mismo
pero
en
dos
instancias
diferentes
por
lo
que
una
cosa
son
los
procesos
agrarios
y
otra
los
tramites
de
saneamiento
y
por
tanto
no
se
puede
hablar
de
litispendencia.
Sobre
la
excepción
de
Impersonería
de
los
demandantes
estos
han
acreditado
su
derecho
propietario
cuando
han
acompañado
tu
titulo
de
propiedad
que
tiene
antecedente
en
titulo
autentico
de
dominio
que
es
el
titulo
ejecutorial
que
tenia
la
anterior
propietaria
de
los
terrenos
que
fueron
transferidos
a
los
demandantes,
este
titulo
tiene
preferencia
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario
y
este
titulo
sea
anulado
conforme
a
ley
además
que
ha
cumplido
la
publicidad
exigido
al
estar
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales.
En
relación
a
las
otras
excepciones
planteadas
como
falsedad
y
otras
no
merecen
ser
consideradas
ya
que
las
mismas
no
son
admisibles
en
materia
agraria
al
no
estar
establecidas
en
el
art.
81
de
la
Ley
1715
y
se
las
debe
rechazar.
Así
mismo
durante
la
audiencia
por
el
derecho
a
la
duplica
las
partes
a
su
turno
manifestaron
reiterativamente
los
argumentos
ya
expuestos
a
momento
de
interponer
las
excepciones
y
luego
contestarlas
por
lo
que
no
amerita
mayor
abundamiento
sobre
lo
ya
expuesto.
CONSIDERANDO.-
Que,
estando
así
planteada
las
excepciones
de
incompetencia,
litispendencia,
falsedad,
ilegalidad,
improcedencia,
falta
de
legitimación,
incapacidad
o
impersonería
de
los
demandantes
corresponde
en
sujeción
al
Art.
83-3
de
la
Ley
1715
resolver
dichas
excepciones
tomando
en
cuenta
lo
expuesto
y
expresado
por
las
partes
en
forma
escrita
y
en
la
audiencia
además
de
considerar
la
prueba
que
cursa
en
obrados
que
tiene
su
valor
para
las
excepciones
admisibles
establecidas
por
el
art.
81
en
materia
agraria
que
son
incompetencia,
incapacidad
o
impersonería
del
demandante
o
demandado,
litispendencia,
conciliación
y
cosa
juzgada
por
lo
que
las
excepciones
de
falsedad,
ilegalidad,
improcedencia,
falta
de
legitimación,
acción
y
derecho
al
no
estar
establecidas
por
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
dichas
excepciones
no
son
admisibles
en
materia
agraria
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
corresponde
hacer
por
el
juzgador
las
fundamentaciones
para
su
resolución,
sin
embargo
con
relación
a
las
excepciones
de
incompetencia,
litispendencia
e
impersonería
de
los
demandantes
al
ser
admisibles
conforme
a
ley
en
materia
agraria
corresponde
a
ser
las
consideraciones,
fundamentaciones
y
resolución
por
lo
que
la
excepción
de
incompetencia
partiendo
de
la
Constitución
Política
del
Estado
se
establece
que
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
las
Cortes
Superiores
y
los
Jueces
de
Instancia
son
quienes
poseen
la
facultad
de
juzgar
en
la
vía
ordinaria
y
en
materia
agraria
corresponde
al
Tribunal
Agrario
Nacional
y
a
los
Jueces
Agrarios
hacer
y
ejecutar
lo
juzgado
bajo
el
principio
de
unidad
jurisdiccional
bajo
estos
parámetros
los
jueces
o
tribunales
ejercerán
la
facultad
jurisdiccional
en
un
determinado
asunto
ajustándose
a
la
normativa
vigente
o
en
su
caso
a
las
reglas
previstas
por
el
Código
de
Procedimiento
Civil
para
las
acciones
personales,
reales
o
mixtas.
En
consecuencia
cuando
se
somete
una
petición
de
tutela
jurisdiccional
ante
un
determinado
Juez
deben
observarse
los
criterios
adoptados
en
nuestra
legislación
para
ejercer
la
competencia,
en
caso
contrario
será
totalmente
viable
la
excepción
de
falta
de
competencia
pues
la
finalidad
de
la
excepción
de
incompetencia
es
cuestionar
el
ejercicio
de
la
competencia
del
órgano
judicial
en
razón
de
la
materia,
la
cuantía,
la
calidad
de
las
personas
que
litigan,
territorio
o
naturaleza
de
la
acción.
En
resumen
esta
excepción
persigue
que
la
demanda
se
interponga
ante
el
Juez
competente
y
con
plena
sujeción
a
la
normativa
aplicable
y
vigente
lo
cual
resulta
determinante
ya
que
su
ejercicio
pleno
de
la
competencia
no
existirá
actos
procesales
validos
y
la
propia
relación
procesal
estaría
comprometida
en
sus
presupuestos
de
existencia.
Que,
en
la
excepción
de
Litispendencia
el
presupuesto
procesal
de
vialidad
de
esta
excepción
es
la
concurrencia
de
una
litis
en
que
la
causa
a
pedir,
el
petitum
y
las
partes
sean
conexas
su
esencia
persigue
evitar
dos
procesos
judiciales
sobre
un
mismo
asunto
y
su
requisito
formal
constituyen
el
testimonio
del
escrito
de
la
demanda
en
resumen
para
viabilizar
esta
excepción
debe
haber
la
mas
perfecta
conexsitud
de
los
elementos
objetivos
y
subjetivos
de
la
acción
y
de
la
causa
de
pedir
por
lo
que
no
es
procedente
la
excepción
de
litispendencia
aunque
se
trate
de
la
misma
cosa
y
las
partes
que
intervienen
en
las
acciones
propuestas
sean
las
mismas
si
la
causa
y
objeto
de
pedir
es
diferente
en
ambos.
Que,
la
excepción
de
personería
se
debe
tomar
en
cuenta
que
esta
referida
al
poder
de
actuación
o
ejercicio
mediante
el
cual
los
particulares
pueden
hacer
reales,
ejecutar
y
llevar
a
la
vida
practica
esos
derechos
que
les
otorgan
el
poder
de
titularidad,
clarificando
lo
señalado
se
afirma
que
el
que
puede
ser
parte
en
un
proceso
no
siempre
esta
habilitado
por
si
mismo
pero
en
el
caso
presente
la
acción
interpuesta
los
demandantes
lo
hacen
por
la
capacidad
procesal
que
tienen
en
los
actos
de
la
vida
civil.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
la
prueba
aportada
y
la
que
cursa
en
obrados
se
observa
que
a
Fs.
56
se
certifica
que
la
OTB
Mineros
San
Juan
y
el
Plan
Especial
de
Uspa
Uspa
de
acuerdo
al
plano
general
de
la
ciudad
de
Cochabamba
aprobado
y
complementado
por
las
ordenanzas
municipales
que
señala
se
define
al
limite
sud
del
municipio
del
Cercado
dentro
de
3
zonas:
Área
habitacional
de
Regulación,
Área
restringida
Transición
Urbana
Rural,
Área
Agroforestal;
por
otra
parte
en
la
Resolución
Administrativa
Nº
24/2004
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Fs.
62
a
64
señala:
Que
de
acuerdo
a
certificado
de
fecha
23
de
diciembre
de
2003
del
Prefecto
del
Departamento
de
Cochabamba
no
existen
limites
políticos
administrativos
definidos
o
establecidos
mediante
ley
de
la
Republica
entre
las
provincias
Esteban
Arce
y
Cercado,
municipios
de
Arbieto
y
Cochabamba
Fs.
62,
asimismo
a
Fs.
63
las
misma
resolución
indica:
"
La
zona
ocupada
por
la
Junta
de
Mineros
San
Juan
tiene
características
totalmente
urbanas
y
que
si
el
INRA
ingresa
a
sanear
áreas
prácticamente
urbanas;
así
no
cuenta
con
ordenanzas
homologadas,
se
estaría
desvirtuando
la
finalidad
del
saneamiento,
estando
el
INRA
saneando
Barrios
con
casas,
calles
y
demás
servicios
lo
cual
se
aleja
del
campo
y
actividades
previstas
en
el
Art.
2
de
la
Ley
1715.
Que,
también
conforme
a
la
prueba
de
Fs.
129
y
130
consistente
en
la
Resolución
Técnica
Administrativa
8/98
relativas
al
tramite
de
aprobación
de
Plano
de
Regularización
de
lote,
Fijación
de
rasante
y
aprobación
de
plano
de
Urbanización
de
inmueble
de
propiedad
de
los
Sres.
Wilfredo
Torrico
y
Walter
Torrico
que
en
su
parte
resolutiva
señala:
"
se
aprueba
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
planos
de
regularización,
fijación
de
rasante
y
urbanización
de
loteamiento
"El
Mirador"
inmueble
de
propiedad
de
Walter
Torrico
y
Wilfredo
Torrico
terrenos
motivos
de
litis.
Por
otra
parte
a
fs.
88
cursa
la
R.
A.
Nº
00029/99
de
3
de
septiembre
de
1999
que
en
su
parte
resolutiva
indica:
El
Director
Departamental
del
INRA
resuelve
"declárese
incompetente
la
Dirección
Departamental
del
INRA
para
el
conocimiento
del
presente
tramite
en
razón
de
territorio
por
encontrarse
el
terreno
dentro
del
perímetro
urbanizable
debiendo
las
partes
acudir
ante
los
juzgados
ordinarios.
Finalmente
dentro
del
presente
proceso
de
reivindicación
se
efectuó
una
inspección
judicial
a
los
terrenos
motivo
del
presente
conflicto
a
objeto
de
tener
mayores
elementos
de
juicio
para
mejor
resolver
de
la
excepción
de
incompetencia
interpuesta
por
los
demandados,
es
en
virtud
a
dicha
inspección
que
se
pudo
verificar
que
el
terreno
objeto
de
la
presente
demanda
se
encuentra
ubicada
al
lado
norte
del
Km.
Nueve
y
medio
y
diez
de
la
carretera
antigua
a
Santa
Cruz
y
se
observa
que
los
terrenos
están
actualmente
formando
parte
de
la
urbanización
Mineros
San
Juan,
donde
la
totalidad
del
terreno
motivo
de
conflicto
se
encuentra
fraccionada
en
manzanas
a
cuyo
interior
existen
lotes
de
superficies
variadas
de
300
m2
a
600
m2
o
mas
con
sus
respectivas
viviendas
ocupadas
;
con
calles
definidas,
algunas
empedradas
y
otras
con
la
topografía
del
terreno
que
dicho
sea
de
paso
está
en
una
pendiente,
así
mismo
al
interior
del
terreno
se
observa
la
existencia
de
canchas
múltiples,
guarderías,
centro
de
salud
y
los
servicios
de
transporte
de
las
líneas
X-10,
52
y
taxi
trufi
123
al
igual
que
en
todo
este
terreno
existe
el
servicio
de
energía
eléctrica,
en
resumen
el
terreno
motivo
de
la
presente
demanda
a
momento
de
la
inspección
esta
completamente
urbanizada
y
no
se
observa
ninguna
actividad
agraria.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
a
lo
expuesto
de
las
pruebas
acompañadas
así
como
de
los
antecedentes
precedentemente
expuestos
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
terreno
motivo
de
la
litis
ha
dejado
de
ser
terreno
rustico
para
convertirse
en
área
de
urbanización
o
terreno
urbano;
además
se
tiene
presente
que
no
amerita
definir
si
el
terreno
motivo
de
conflicto
esta
en
la
jurisdicción
territorial
del
Municipio
de
Tarata
(
Arbieto)
o
en
la
Jurisdicción
Territorial
del
municipio
de
Cercado,
ya
que
la
incompetencia
interpuesta
por
razón
de
materia
lo
que
mas
interesa
es
considerar
si
el
terreno
motivo
de
la
litis
por
las
características
de
los
predios
estos
están
destinados
a
las
actividades
agrarias
productivas
o
mas
bien
están
destinadas
a
viviendas
y
cuentan
con
características
urbanas
que
hace
que
se
restringe
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
y
que
por
la
inspección
in
situ
efectuada
por
este
tribunal
al
terreno
motivo
de
la
demanda
se
ha
constatado
que
el
inmueble
esta
totalmente
urbanizado,
dividido
en
manzanos
donde
existen
casas,
viviendas
consolidadas,
servicios
como
luz
eléctrica,
Transporte,
campos
deportivos,
área
de
equipamiento,
centro
de
Salud
y
de
ninguna
manera
se
puede
considerar
como
área
agrícola
o
para
actividad
agraria.
CONSIDERANDO:
Que
para
la
determinación
de
la
competencia
en
razón
de
materia
en
las
acciones
reales
sobre
bienes
inmuebles
urbanos
y
rurales
se
tiene
que
tomar
en
cuenta
lo
establecido
y
modulado
por
la
Sentencia
Constitucional
S.C.
0362/2003
R.
de
25
de
marzo
de
2003
y
conforme
al
ratio
decidendi
de
la
Sentencia
Constitucional
S.C.
0378/2006-
R
de
18
de
abril
de
2006
que
para
el
caso
que
se
analiza
y
para
mejor
resolver
ante
la
disyuntiva
de
la
competencia
señala:
si
bien
es
cierto
que
la
delimitación
de
la
competencia
por
razón
de
materia
en
acciones
reales
sobre
bienes
inmuebles,
de
manera
formal
ha
sido
definida
a
partir
de
la
ubicación
del
inmueble
objeto
del
litigio,
sea
en
el
área
urbana
o
el
área
rural,
aplicándose
en
el
primer
caso
las
normas
de
la
jurisdicción
ordinaria
(Código
Civil)
y
en
el
segundo
las
normas
de
la
jurisdicción
agrarias
(las
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria);
no
es
menos
evidente
que
materialmente
dicha
definición
es
de
suyo
mas
compleja,
puesto
que
dada
la
particularidad
en
la
regulación
del
régimen
del
suelo
y
subsuelo
previstos
en
el
art.
136
de
la
C.P.E.
y
en
especial
lo
previsto
para
la
propiedad
agraria
en
el
régimen
correspondiente
(titulo
tercero
de
la
parte
tercera
de
los
Regimenes
especiales
de
nuestra
Constitución),
exige
que
además
se
tomen
en
cuenta
otros
elementos
que
son
imprescindibles
a
la
hora
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable,
partiendo
de
la
premisa
de
que
conforme
con
lo
establecido
por
la
Constitución,
las
tierras
son
de
dominio
originario
de
la
Nación
y
que
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
agraria;
y
la
función
social
que
debe
cumplir
la
propiedad
puede
quedar
librada
única
y
exclusivamente
a
lo
que
disponga
los
Gobiernos
Municipales
en
cuanto
al
uso
de
suelo.
Asimismo
es
necesario
tener
presente
que
respecto
a
la
competencia
el
Tribunal
Constitucional
mediante
la
Sentencia
Constitucional
0378/2006-
R
de
fecha
18
de
abril
de
2006,
ha
establecido
que.
"
La
autoridad
judicial
a
los
efectos
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable
debe
partir
del
concepto
de
si
la
propiedad
inmueble
esta
destinado
al
uso
de
vivienda
en
centros
poblados
o
urbanos,
en
cuyo
caso
se
aplicara
las
normas
del
código
Civil
y
la
competencia
será
de
los
jueces
ordinarios,
o
por
el
contrario
se
trata
de
la
propiedad
inmueble
destinada
a
la
producción
agraria
o
pecuaria
sujeta
al
régimen
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
cuyo
caso
la
competencia
será
de
los
jueces
y
Tribunales
agrarios",
recalcando
que
estos
elementos
que
deben
ser
tomados
en
cuenta
independientemente
de
las
normas
municipales
que
determinan
el
área
urbano
o
rural.
Que,
durante
la
inspección
judicial
efectuada
al
terreno
motivo
de
conflicto
y
conforme
a
la
documentación
acompañada
y
a
los
planos
demostrativos
adjuntos
identifica
como
lotes
ubicados
en
zonas
adyacentes
a
la
área
urbana
de
ciudades
y
centros
poblados,
los
mismos
que
por
su
uso
actual
destinado
a
viviendas
u
otras
actividades
no
productivas,
no
tiene
ninguna
relación
con
la
naturaleza
y
características
de
predios
agrarios
determinados
en
el
articulo
41
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
1715
ni
con
la
definición
de
predio
agrario
establecida
en
los
artículos
13,
14,15,
16
y
17
del
capitulo
III
del
titulo
I
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria
de
1953,
no
pudiendo
por
tanto
ser
considerados
como
predios
agrarios.
Que,
el
Art.
27
de
la
ley
de
Organización
Judicial
establece
"la
Competencia
de
un
Tribunal
o
Juez
para
conocer
un
asunto
se
determina
por
razón
de
territorio
de
la
naturaleza,
materia
o
cuantía
de
aquel
y
de
la
calidad
de
persona
que
litigan"
Estando
planteada
la
excepción
de
incompetencia
y
plenamente
demostrado
que
el
terreno
motivo
de
conflicto
y
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
plenamente
urbanizado
el
juez
de
la
causa
por
razón
de
materia
carece
de
competencia
para
conocer
el
fondo
del
asunto
porque
es
preciso
que
el
Juez
tenga
plena
competencia
por
ser
un
presupuesto
esencial
para
resolver
un
conflicto
ya
que
sin
está
seria
conducir
a
la
nulidad
establecida
por
el
Art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
además
considerando
que
el
juez
de
la
causa
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
las
normas
procesales
por
ser
estas
de
orden
publico
y
de
cumplimiento
obligatorio
tal
como
señala
el
articulo
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Finalmente
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
Art.
65
de
la
ley
1836
toda
sentencia
dictada
por
el
Tribunal
Constitucional
surtirá
sus
efectos
por
mandato
del
Art.
58
de
dicha
ley;
consiguientemente
las
Sentencia
Constitucionales
citadas
anteriormente
tiene
efecto
vinculante
y
coercitivo
tanto
para
funcionarios
públicos
como
para
personas
particulares
que
se
encuentran
obligados
al
cumplimiento
de
dichas
sentencias
bajo
conminatoria
inclusive
caso
contrario
de
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
Publico.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Quillacollo
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
declara
PROBADA
la
excepción
de
incompetencia
por
razón
de
materia
y
mayor
abundamiento
Improbadas
las
excepciones
de
Litispendencia,
e
incapacidad
o
impersonería
de
los
demandantes;
rechazándose
las
excepciones
de
falsedad,
ilegalidad,
improcedencia,
falta
de
legitimación,
acción
y
derecho
por
no
ser
admisibles
en
materia
agraria;
en
consecuencia
las
partes
deberán
acudir
a
la
vía
llamada
por
Ley
en
razón
de
materia,
territorio
o
cuantía
ordenándose
el
Archivo
de
obrados
previo
desglose
de
la
documentación
acompañada.
REGISTRESE.
Notificadas
en
audiencias
las
partes
presentes.
y
Notifique
oficial
de
diligencias.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
22/2008
Expediente:
Nº
30/2008
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Wilfredo
Torrico
Veizaga
y
otro
Demandados:
OTB
Mineros
San
Juan
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
19
de
mayo
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
357
a
361,
interpuesto
contra
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
22
de
octubre
de
2007
cursante
de
fs.
350
a
354
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Wilfredo
Torrico
Veizaga
y
otro
contra
la
OTB
Mineros
San
Juan
y
otros,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandante
Wilfredo
Torrico
Veizaga
interpone
recurso
de
casación
argumentando:
Que
el
juez
de
instancia
declara
probada
la
excepción
de
incompetencia
cuyos
fundamentos
se
ampara
en
la
certificación
expedida
por
el
Oficial
Mayor
de
Planificación
del
Municipio
de
Cercado
donde
no
se
indica
claramente
que
el
Distrito
8
sea
completamente
urbano
o
que
en
ese
lugar
se
haya
operado
el
cambio
de
uso
de
suelo,
sin
que
ninguna
de
las
Ordenanzas
Municipales
Nos:
2376/99
que
aprueba
el
Plano
General
de
Cochabamba,
2352/99
y
2858/2002
que
aprueban
el
Plan
de
Desarrollo
Municipal
del
Distrito
8,
hayan
sido
homologadas
conforme
establece
el
art.
27
del
Decreto
Reglamentario
de
la
Ley
de
Participación
Popular
y
Descentralización,
por
lo
que
dichas
Ordenanzas
Municipales
al
margen
de
tener
otro
sentido
y
no
precisamente
el
cambio
de
uso
de
suelo
no
cumplen
con
dicho
requisito
fundamental;
asimismo,
la
Resolución
Administrativa
No.
24/2004
de
13
de
febrero
de
2004
dictada
por
el
INRA
referida
a
la
anulación
del
proceso
con
el
argumento
de
que
los
terrenos
ya
tienen
características
urbanas,
no
constituye
cambio
de
uso
de
suelo;
de
igual
forma,
la
Resolución
Técnica
Administrativa
08/98
emitida
por
el
Municipio
de
Tarata
que
aprueba
planos
de
regularización
de
la
familia
Torrico,
no
es
un
instrumento
que
acredite
el
cambio
de
uso
de
suelo;
del
mismo
modo,
la
Resolución
Administrativa
00029/99
de
3
de
septiembre
de
1999
por
la
que
el
INRA
se
declara
incompetente
para
conocer
el
saneamiento
de
la
propiedad
porque
supuestamente
se
trataría
de
terrenos
urbanos,
no
demuestra
que
se
haya
operado
el
cambio
de
uso
de
suelo;
a
más
de
ello,
menciona
el
recurrente,
el
juez
a
quo
no
consideró
las
certificaciones
expedidas
por
el
Municipio
de
Arbieto
donde
claramente
se
establece
que
la
propiedad
se
encuentra
en
la
Comunidad
de
Llave
Mayo
dentro
del
cantón
Arpita,
jurisdicción
del
Municipio
de
Arbieto,
misma
que
no
se
encuentra
con
cambio
de
uso
de
suelo,
por
lo
que
se
halla
dentro
del
área
rural
sin
que
el
propietario
haya
realizado
trámite
alguno;
por
todo
ello,
considera
que
se
han
violado
los
art.
8
de
la
Ley
de
31
de
octubre
de
1995
y
27
del
Reglamento
de
la
Ley
de
Participación
Popular
y
Descentralización
al
fundamentar
la
resolución
impugnada
en
normas
de
menor
jerarquía
y
simples
resoluciones
cuando
existe
una
ley
expresa
para
que
un
fundo
sea
considerado
como
urbano
dentro
del
ordenamiento
territorial,
toda
vez
que
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria
en
Bolivia
es
fundiaria,
misma
que
se
determina
por
la
extensión
superficial
establecida
por
la
Ley
INRA,
corroborada
por
las
modificaciones
de
28
de
noviembre
de
2007
que
nos
remite
al
D.
L.
N°
3464,
sin
que
exista
norma
alguna
que
establezca
que
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria
se
deba
efectuar
por
la
actividad
que
se
realiza
en
el
fundo,
efectuándose
una
errónea
interpretación
de
la
Sentencias
Constitucionales
036/2003-R
y
378/2006-R,
siendo
que
los
hechos
fácticos
de
dichas
resoluciones
son
diferentes
al
presente
caso
no
siendo
posible
su
aplicación,
dejando
inclusive
en
estado
de
indefensión
porque
al
declararse
incompetente
en
razón
de
la
materia
dispone
ambiguamente
se
acuda
a
la
vía
llamada
por
ley
sin
conocerse
donde
debe
remitirse
los
antecedentes
optando
por
lo
más
fácil
como
el
archivo
de
obrados,
incurriéndose
por
ello
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
vulnerando
la
normativa
citada.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
case
el
auto
interlocutorio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
definitivo
recurrido.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandados
con
el
recurso
señalado
supra,
los
representantes
de
la
OTB
Mineros
San
Juan,
por
memorial
de
fs.
376
a
377,
responden
mencionado
que
el
auto
recurrido
motiva
y
fundamenta
ampliamente
en
base
a
las
pruebas
aportadas,
estableciéndose
que
se
trata
de
un
terreno
urbanizado
donde
no
se
observó
ninguna
actividad
agraria,
por
lo
que
el
juez
de
instancia
con
ponderado
criterio
y
justa
valoración
declaró
probada
la
excepción
de
incompetencia
por
razón
de
la
materia,
sin
que
se
haya
dejado
en
indefensión
a
las
partes,
por
lo
que
solicitan
que
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
extraordinario
de
casación
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
la
violación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos,
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
La
competencia
entendida
como
la
facultad
que
tiene
el
tribunal
o
el
juez
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
se
establece
por
razón
de
territorio,
de
la
naturaleza
o
materia,
cuantía
y
de
la
calidad
de
las
personas
que
litigan,
aplicándose
para
dicho
cometido
las
disposiciones
legales
relativas
a
la
competencia
de
los
tribunales
y
jueces
contenidos
en
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
en
los
códigos
sustantivos
y
de
procedimiento,
conforme
señalan
los
arts.
26,
27
y
29
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
por
ende,
constituye
norma
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
observancia
por
los
órganos
jurisdiccionales
viene
a
ser
requisito
primordial
e
ineludible,
lo
contrario,
significaría
caer
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
ese
contexto,
la
Judicatura
Agraria,
como
órgano
de
administración
de
justicia
agraria,
tiene
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y,
otras
que
señala
la
ley,
conforme
señala
el
art.
30
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
17
de
la
L.
N°
3545,
constituyendo
por
tal
un
aspecto
de
vital
importancia,
la
determinación
legal
y
correcta
de
su
competencia
al
momento
de
asumir
conocimiento
de
las
causas
sometidas
a
su
jurisdicción,
misma
que
debe
efectuarse
conforme
los
medios
o
mecanismos
legales
establecidos
en
la
normativa
vigente
aplicable
al
caso,
particularmente
respecto
de
la
competencia
por
razón
de
la
materia
a
fin
de
establecer
el
carácter
rural
o
urbano
del
predio
motivo
de
la
litis
que
permita
establecer
la
jurisdicción
aplicable
para
resolver
la
controversia;
extremo
que
no
observó
debidamente
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
al
momento
de
resolver
la
excepción
de
incompetencia,
lo
cual
le
llevó
a
efectuar
una
valoración
incorrecta
de
los
medios
probatorios,
así
como
una
interpretación
errada
de
la
normativa
que
rige
la
materia
en
los
que
funda
su
resolución.
En
efecto,
recabado
como
fue
por
el
órgano
jurisdiccional
agrario
las
certificaciones
o
informes
para
establecer
si
el
predio
en
litigio
se
encuentra
dentro
del
área
rural
o
urbana,
se
expidieron
los
certificados
N°
128/2006
de
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Arbieto,
de
fs.
47,
Certificado
N°
032/2006
de
la
Dirección
de
Planeamiento
del
Departamento
de
Ordenamiento
Territorial
del
Gobierno
Municipal
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
cursante
a
fs.
56,
Informe
expedido
por
la
misma
Institución,
cursante
a
fs.
58,
Ordenanza
Municipal
N°
2352/99
del
Consejo
Municipal
de
Cercado
de
fs.
60
y
61,
Resolución
Administrativa
No.
24/2004
del
INRA
de
fs.
62
a
65,
certificado
de
Dirección
de
Asesoría
Legal
de
la
Municipalidad
de
Cochabamba,
de
fs.
66,
certificado
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba
de
fs.
67,
Resolución
Técnico
Administrativa
8/98
de
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Tarata
de
fs.
129
a
130,
certificado
de
la
Dirección
de
Planificación
de
la
Honorable
Municipalidad
de
Cochabamba
de
fs.
292;
documentación
que
si
bien
emerge
de
la
Institución
competente
para
dicha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
definición
como
son
los
Municipios;
empero,
la
misma
está
referida
a
planes
y
proyectos
respecto
de
las
áreas
futuras
que
contemplan
el
desarrollo
municipal,
por
lo
que
dichas
resoluciones
al
margen
de
no
definir
legalmente
con
claridad
y
precisión
el
área
urbana
del
respectivo
municipio,
no
constituyen
el
instrumento
legal
que
defina
dicha
delimitación,
como
lo
es
una
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada
por
Resolución
Suprema
que
así
lo
declare,
conforme
lo
establecen
los
arts.
12
incisos
4)
y
5),
concordante
con
el
art.
79
de
la
Ley
de
Municipalidades
N°
2028
de
28
de
octubre
de
1999,
resolución
que
debe
ser
aprobada
por
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo,
conforme
prevé
la
L.
N°
3351
de
Organización
del
Poder
Ejecutivo
de
21
de
febrero
de
2006,
en
sujeción
a
lo
establecido
por
el
art.
31
del
Decreto
Supremo
Nº
24447
de
20
de
diciembre
de
1996,
que
reglamenta
la
Ley
de
Participación
Popular
Nº
1551
de
20
de
abril
de
1994,
modificada
por
L.
Nº
1702
de
17
de
julio
de
1996;
consecuentemente,
siendo
ese
el
instrumento
legal
que
establece
el
radio
urbano
de
los
Municipios
y
por
ende
la
base
legal
para
la
definición
de
la
jurisdicción
aplicable,
es
errada
la
determinación
adoptada
por
el
juez
a
quo
de
declararse
incompetente
fundando
su
decisión
basado
en
dos
Sentencias
Constitucionales
que
a
su
criterio
son
vinculantes
y
obligatorias,
así
como
lo
observado
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
predio,
prescindiendo
de
dicho
instrumento
legal
exigido
por
ley
para
tal
definición.
Sobre
esta
temática,
es
constante
y
uniforme
el
criterio
vertido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
reflejan
en
los
autos
Nacionales
Agrarios
S2
N°
27/2004,
S1
N°
057/2005
y
S1
N°
18/2008,
entre
otros.
De
otro
lado,
corresponde
señalar
que
las
Sentencias
Constitucionales
0362/2003-R
y
378/2006-R
en
las
que
basa
su
decisión
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
lejos
de
la
interpretación
que
le
otorga,
son
fallos
constitucionales
que
aprueban
las
resoluciones
pronunciadas
por
los
tribunales
de
amparo
constitucional
en
los
que
se
concedió
la
tutela,
emitiendo
pronunciamiento
la
jurisdicción
constitucional,
respecto
de
la
delimitación
del
área
urbana,
con
fundamentos
similares
a
los
descritos
en
el
presente
fallo
y
en
los
demás
precedentes
agrarios;
así
se
desprende
de
la
Sentencia
Constitucional
0362/2003-R
al
señalar
clara
y
puntualmente
lo
siguiente:
"En
la
especie,
ninguno
de
los
Jueces
recurridos
-de
Instrucción
y
Partido,
respectivamente-
repararon
que
conforme
a
los
antecedentes
que
informan
el
proceso
interdicto,
el
inmueble
cuya
posesión
estaba
en
conflicto,
es
rural,
pues
si
bien
puede
estar
considerado
por
el
Municipio
de
La
Guardia
dentro
de
sus
planes
y
proyectos
la
definición
de
área
urbana,
en
la
que
estaría
el
bien
litigioso,
no
es
menos
evidente
que
la
misma
Alcaldía
Municipal
ha
certificado
que
aún
no
cuenta
con
ninguna
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada
por
Resolución
Suprema
que
así
lo
declare,
en
el
marco
de
lo
previsto
por
los
arts.
8-III
parte
6
LM,
31
del
DS
24447.
(Reglamento
de
la
Ley
de
Participación
Popular).
Por
consiguiente,
los
jueces
no
debieron
sustanciar
el
interdicto
que
da
origen
al
presente
amparo,
y
al
no
haber
escuchado
los
reclamos
legales
y
reales
del
recurrente,
han
vulnerado
la
garantía
del
debido
proceso,
por
lo
que
se
abre
el
ámbito
de
competencia
de
este
recurso
extraordinario
para
reparar
tal
lesión".
Del
mismo
modo,
la
Sentencia
Constitucional
378/2006-R,
aprueba
el
fallo
pronunciado
por
el
Juez
Primero
de
Partido
de
Familia,
Niñez
y
Adolescencia
de
Quillacollo
del
Distrito
Judicial
de
Cochabamba
constituido
en
tribunal
de
amparo
constitucional
que
concedió
la
tutela,
respeto
de
la
temática
en
cuestión,
cuyo
fallo,
descrito
en
la
Sentencia
Constitucional
de
referencia,
claramente
señala:"...
1)
en
análisis
de
los
aspectos
fácticos
y
la
jurisprudencia
constitucional
vinculante
que
instituye
que
corresponde
a
materia
agraria
conocer
interdictos
agrarios
entretanto
no
se
hubiere
cumplido
con
la
exigencia
del
art.
31
del
Decreto
Supremo
Reglamentario
de
la
Ley
de
Participación
Popular,
concluye
que
las
autoridades
recurridas
a
tiempo
de
conocer,
tramitar
y
concluir
el
procedimiento
interdicto
de
recobrar
posesión
han
obrado
sin
competencia,
por
cuanto
la
OM
722/99-HC
no
fue
homologada;
2)
las
autoridades
recurridas
a
tiempo
de
emitir
los
fallos
impugnados
-pese
al
cuidado
de
requerir
información
del
municipio-
no
tomaron
conocimiento
cierto
de
dicho
óbice
legal,
al
contrario,
fueron
inducidas
en
error
por
la
propias
autoridades
municipales
que
"procedieron
engañosamente",
primero
a
certificar
que
el
fundo
en
cuestión
se
encuentra
dentro
del
área
de
expansión
urbana,
"omitiendo
culposamente
precisar"
si
aquella
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
homologada
en
la
forma
dispuesta
por
los
art.
27
y
31
del
DS
24447,
y
"falsear
la
información"
afirmando
que
la
Resolución
Suprema
"fue
emitida
por
el
Gobierno
Central"
(sic)."
Si
bien
en
esta
Sentencia
Constitucional,
se
vierte
criterios
respecto
de
la
delimitación
de
la
competencia
por
razón
de
la
materia,
en
sentido
de
que
la
misma
a
más
de
definirse
a
partir
de
la
ubicación
del
inmueble
objeto
de
litigio
debía
tomarse
en
cuenta
otros
elementos
imprescindibles
a
la
hora
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable,
como
es
el
uso
que
se
destina
a
la
propiedad
traducido
en
vivienda
en
centros
poblados
urbanos,
o
por
el
contrario
la
producción
agraria
o
pecuaria,
para
aplicar,
según
el
caso,
la
normativa
civil
o
agraria
que
corresponda,
no
es
menos
evidente
que
dichas
apreciaciones
son
"exhortativas"
debido
a
"la
ausencia
de
régimen
legal
que
regule
el
cambio
de
la
jurisdicción
civil
a
la
jurisdicción
agraria
en
acciones
reales
sobre
la
propiedad
inmueble",
como
se
expresa
en
la
referida
resolución
constitucional,
al
señalar
que:
"...
es
absolutamente
necesaria
la
existencia
de
un
régimen
legal
específico
que
regule
ese
cambio,
respetando
los
mandatos
previstos
en
los
arts.
136,
165
y
166
de
la
CPE
y
no
únicamente
dejar
librado
a
lo
que
se
disponga
en
una
Ordenanza
Municipal
homologada
mediante
Resolución
Suprema..",
"....vacío
legal,
que
por
lo
expresado
en
el
Fundamento
Jurídico
III.1
así
como
en
el
presente,
corresponde
ser
debidamente
llenado,
labor
que
corresponderá
principalmente
a
los
organismos
responsables
del
manejo
de
la
problemática
relacionada
con
la
propiedad
agraria,
en
especial
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
por
lo
que
desde
esta
perspectiva
y
tomando
en
cuenta
que
conforme
al
art.
1.II
de
la
LTC
uno
de
los
fines
del
Tribunal
Constitucional
es
el
de
garantizar
la
primacía
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
presente
fallo
se
constituye
en
una
sentencia
exhortativa".
Como
se
observa,
del
contenido
de
dichas
resoluciones
constitucionales,
se
desprende
que
el
criterio
y
la
base
legal
para
determinar
la
delimitación
de
la
competencia
por
razón
de
la
materia
constituyen
las
disposiciones
municipales
que
definen
el
área
urbana
de
sus
municipios,
traducidas
en
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada
por
Resolución
Suprema
que
así
lo
declare,
no
existiendo,
por
lo
menos
por
el
momento,
ningún
otro
parámetro
legal
para
determinar
la
jurisdicción
aplicable
al
caso
concreto;
por
lo
que,
al
no
acreditarse
legalmente
que
el
predio
en
cuestión
se
halle
dentro
del
área
urbana
definida
con
la
resolución
pertinente
por
el
Municipio
respectivo,
éste
es
rural,
por
ende
sometido
a
la
jurisdicción
agraria
y
a
la
normativa
que
la
regula,
resultando
por
tal
errónea
la
definición
efectuada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
de
que
"el
predio
motivo
de
la
litis
ha
dejado
de
ser
terreno
rústico
para
convertirse
en
área
de
urbanización
o
terreno
urbano",
como
manifiesta
en
el
auto
interlocutorio
definitivo
recurrido.
Que
de
lo
expuesto
precedentemente,
queda
establecido
que
el
predio
motivo
de
la
litis
se
halla
aún
en
el
área
rural,
por
tal,
sometida
a
la
jurisdicción
agraria,
por
lo
que,
es
incorrecta
la
apreciación
y
valoración
que
efectuó
el
juez
a
quo
de
los
medios
probatorios
en
las
cuales
basó
su
resolución,
así
como
la
interpretación
errónea
de
la
normativa
analizada,
correspondiendo
por
tal,
la
aplicación
del
art.
274-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
mandado
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
CASA
EN
PARTE
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
fs.
350
a
354
de
obrados
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
IMPROBADA
la
excepción
de
incompetencia
opuesta
en
memoriales
cursantes
de
fs.
216
a
220
y
294
a
299
de
obrados,
manteniéndose
lo
resuelto
en
cuanto
a
las
excepciones
de
litispendencia
e
incapacidad
o
impersonería
de
los
demandantes,
así
como
el
rechazo
de
las
excepciones
de
falsedad,
ilegalidad,
improcedencia,
falta
de
legitimación,
acción
y
derecho
por
no
ser
admisibles
en
materia
agraria,
debiendo
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
continuar
con
el
conocimiento
del
presente
proceso
agrario
de
reivindicación.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable
el
error.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022