Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2008

Fecha: 01-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nro. 02/2008
INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN.- EXPEDIENTE NRO. 36/2007
S E N T E N C I A
PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGRARIO DE COTAGAITA, A HORAS DIECISIETE DEL
DIA VIERNES ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO DENTRO DEL PROCESO DE
INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, QUE SIGUE PEDRO SOLÓRZANO IBARRA,
CONTRA CANDELARIA SOLÓRZANO IBARRA
V I S T O S
I.-Los antecedentes procesales de principio a fin y,
Que , mediante memorial de demanda de fs. 1-2, Pedro Solórzano Ibarra, plantea interdicto
de retener la posesión en contra de Candelaria Solórzano Ibarra, exponiendo su pretensión
con el siguiente argumento: Que desde pequeño su persona se dedicó al cultivo de la tierra
junto a su padre Sr. Cirilo Solórzano Q.E.P.D., quien antes de morir, como buen padre de
familia dividió sus terrenos existentes en la comunidad de Mormorque a sus ocho hermanos,
correspondiendo a su persona los terrenos ubicados en los sectores llamados Saythu y
Lintaca Pampa, a su hermano Enrique Solórzano Ibarra le tocó los terrenos ubicados en los
sectores de Collpa Pampa y Tabla Pampa, y así sucesivamente su padre dividió los terrenos a
todos sus hermanos por partes iguales, pero hace más de 40 años su hermano Enrique
emigró a la ciudad de La Paz, donde actualmente radica, dejándole a cargo el cuidado y
cultivo de todos sus terrenos, desde entonces su persona ha venido trabajando dichos
terrenos con mucho esfuerzo y dedicación junto a sus dos hijos además de cumplir con todos
los usos y costumbres con la comunidad. Es así que en el mes de abril del año en curso su
hermano Enrique Solórzano le hizo llamar a la ciudad de La Paz, oportunidad en la que le
transfirió dichos terrenos a nombre de sus dos hijos Vladimir y Omar.
Argumenta, que viene trabajando y poseyendo dichos terrenos por más de cuarenta años y
siendo actualmente poseedor único
y exclusivo de esos terrenos ubicados en la comunidad de Mormorque, sector denominado
Saitu, Lintaca Pampa y Collpa Pampa, Provincia Nor Chichas del Departamento 1.285 M2. y
Tabla Pampa con una extensión aproximada de 560 M2., que el día jueves 12 de julio del año
2007, llegó a la comunidad de Mormorque Candelaria Solórzano Ibarra, quién desde hace
más de treinta años radica en la ciudad de Sucre, manifestando ser dueña de los terrenos,
que su hermano le debía dinero y que por eso le correspondía el 100% de las propiedades,
agrediéndoles y amenazándole con palabras obscenas, junto a su hijo que intentó agredirle
físicamente, indicándole que le iban a votar del terreno por las buenas o por las malas ya que
su hijo estudiaba derecho en sucre.
Con tales antecedentes demandan interdicto de retener la posesión, contra CANDELARIA
SOLÓRZANO IBARRA, solicitando se dicte sentencia declarando probada, disponiéndose el
amparo de la porción de terreno que reclama, con costas y daños y perjuicios conforme a ley.
II.- Citada legalmente la demandada con la acción mencionada, esta no responde la
demanda, sin embargo mediante memorial cursante a fs. 18 de obrados, simplemente se
apersona, no obstante su notificación oportuna no asiste a la audiencia complementaria.
III.- En el Caso de Autos los trámites procedimentales se hallan cumplidos.
C O N S I D E R A N D O
En virtud a la prueba aportada durante la tramitación del proceso consistente en
declaraciones testificales, e inspección judicial, c ompulsadas las pruebas de cargo se tiene
los siguientes hechos;
1) SOBRE HECHOS PROBADOS
- Que, el actor se encuentra actualmente en posesión real y corporal de los terrenos motivo
del presente proceso, parcelas o Chacras denominadas "Collpa pampa", "Tabla pampa-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Lintaca pampa" y "Saythu o tranca huayco" ubicados en la localidad Mormorque, provincia
Nor Chichas del departamento de Potosí, totalizando en una extensión aproximada de 6.000,
Mts cuadrados aproximadamente, ya que el actor vive y trabaja en esos terrenos desde antes
que murieran sus padres, luego, que fueron conservados y adquiridos a titulo hereditario y
compraventa.
- Que, la demandada, viene, amenazando, permitiendo perturbación en el terreno objeto de
la litis, ya que en diferentes oportunidades la demandada perturbó y amenazaron, conforme
se evidencia por las declaraciones testificales cursantes a fs. 23-24, y en oportunidad de
realizarse la inspección judicial en el lugar de los hechos cuya acta corre a fs.22 de obrados.
- Que la perturbación por parte de la demandada se produjo progresivamente en el año 2007
hasta el mes de marzo de 2008, es decir la perturbación se ha cometido dentro del año del
inicio de la demanda, conforme se desprende de las declaraciones testificales de Fs.23-24 de
obrados.
2) SOBRE HECHOS NO PROBADOS :
La demandada no respondió la acción y durante la tramitación del proceso no desvirtuó los
argumentos de la demanda al contrario brillo por su ausencia, pese a su legal citación y
notificación con la demanda.
IV .- Si consideramos que el caso de autos, trata de un proceso interdicto de retener la
posesión, debemos referirnos primeramente a aspectos doctrinales , y determinar la calidad
del mismo, abordando luego el aspecto fáctico del caso concreto, ver si encaja dentro de los
presupuestos establecido por la normativa vigente. Según el tratadista Manuel Ossorio "El
proceso interdicto constituye un procedimiento en materia civil encaminada a obtener del
Juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho a efectos de evitar un
peligro o de reconocer un derecho posesorio", El Dr. Jesús Sae Jiménez expresa sobre los
proceso interdictos: "que son una serie de procesos especiales y sumarios tendientes a
proteger un hecho posesorio o adoptar medidas cautelares sin que la resolución sobre los
mismos recaiga y tenga carácter definitivo". Como se ve, se trata de un proceso especial con
particularidades propias, cuya tramitación con las normas adjetivas del caso se hallan
contempladas en el Libro Cuarto del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndonos a la procedencia del interdicto de retener la posesión, que se discute en el
caso sub-lite, conforme señala el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, concordante con
el Art. 592 del mismo código, aplicado supletoriamente en materia agraria en virtud al art. 78
de la Ley Nro. 1715, se requiere lo siguiente: 1) Que quien lo intentare se encuentre en
posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) que alguien amenazare
perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. 3) deberá intentarse dentro del
año en que se funda la acción.
Por otro lado será también menester referirnos que se entiende o que viene a ser la
posesión, al respecto el tratadista Manuel Ossorio dice:"En derecho civil es definida por la
ley Argentina como la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder con intención
de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya actúa por si o por otro", asimismo,
Guillermo Cabanellas de Torres dice: "de ella estrictamente el poder de hecho y de derecho
sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o ánimus la creencia y el
propósito de tener la cosa como propia y un elemento físico o corpus la tenencia o disposición
efectiva de un bien material".
En la acción planteada por el actor, se discute únicamente sobre la posesión y no así sobre el
derecho propietario u otro derecho real, al respeto el Art. 87 del Código Civil dice: la
posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la
intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", esta norma
sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos, que son:
a) el material o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) el Psicológico o el
ánimus que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter
absoluto y perpetuo. El Art. 166 de la Constitución Política del Estado establece que en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
materia agraria la posesión significa el ejercicio permanente del trabajo sobre la tierra una
actividad productiva que vaya en beneficio de la familia y en bien de la colectividad
constituyendo por lo tanto el trabajo o la función social en la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria. En consecuencia, la finalidad del trámite
y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse será el referido a actos de posesión y de
perturbación y no precisamente la que demuestre derecho propietario, ya que en los
procesos posesorios no discute ni analiza el derecho propietario.
IV.- Ahora bien, relacionado los aspectos doctrinales y legales del caso concreto que se
discute, corresponde referirnos al aspecto fáctico , y revisado el cuaderno proceso se tiene:
a) En primer lugar, queda establecido que el actor, desde hace varios años atrás, se
encuentra se posesión legal y efectiva, cumpliendo la función social y función económico
social, usos y costumbres en los terrenos o parcelas denominados "Collpa pampa, Tabla
pampa-Lintaca pampa, y saytu-Tranca huayco", ubicados en Mormorque, Provincia Nor
Chichas del Departamento de Potosí, cuya extensión superficial alcanza a 6.000.-metros
cuadrados aproximadamente, distantes unos de otros, tal como se desprende del acta de
inspección judicial de fs. 22-23 de obrados, incluso los mismos testigos de cargo,
mencionaban que les consta que Dn. Pedro vive en la comunidad de Mormorque cumpliendo
los usos y costumbre del lugar, cuyas declaraciones constan a fs. 23 y 23 vta. de obrados,
mismas que son uniformes con valor probatorio, también, en oportunidad de la inspección
judicial llevada a cabo en el lugar del terreno cuya acta cursa a fs. 22-23 de obrados, se
verificó que el actor junto a su familia tienen establecida su vivienda en Mormorque y que
está en posesión de las parcelas se verificó que en el "sitio" o solar campesino el actor habita
en condiciones muy precarias, donde no existe agua potable ni energía eléctrica, el camino
vecinal se hace casi inaccesible en esta temporada de lluvias, elementos observados
personalmente por la juzgadora, presumiéndose que el actor sigue viviendo en esas
condiciones por no abandonar sus parcelas o chacras, se evidencia también que los terrenos
(parcelas o chacras en litigio) han sido y están siendo trabajadas por cuanto existen
abundantes árboles frutales, plantaciones de maíz maduros para su cosecha, que fueron
sembrados y cultivados por el actor y su familia, conforme se destaca en el acta de
inspección judicial saliente a fs. 22 de obrados, En tal sentido y por los antecedentes
mencionados precedentemente, se infiere que se demostró por parte del actor el requisito
principal y primordial que determina la procedencia del interdicto de retener la posesión, cual
es, estar en posesión actual del terreno, objeto del presente proceso.
b) En Segundo lugar, si mencionamos que se demostró la posesión del demandante en el
terreno y sufrió perturbación propiamente dicha por la demandada, es decir que fué
perturbado. Efectivamente tanto por las declaraciones testifícales de cargo y de oficio que
son uniformes, y la oportunidad que tuvo la juzgadora de observar personalmente el terreno
en audiencia de inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 22, se verificó la existencia de
amenazas y por la declaración testifical de Roberto Ortega Aldapi, quien manifiesta que
después que trabajo y habilito Dn. Pedro los terrenos recién su hermana reclama, se infiere
que los hechos o actos de perturbación se suscitaron mediante amenazas, Medios legales de
prueba fehacientes e idóneos que aprecia la juzgadora con la facultad contenida en el Art.
1.286 del C.C., concordante con el Art. 427 y 476 del Código de Procedimiento Civil, de donde
se tiene que se acreditó por parte del demandante haberse cometido "perturbación"
mediante actos materiales y amenazas por parte de la demandada.
c) En tercer lugar, queda establecido que la presente demanda fue planteada dentro del año
de producidos los actos de perturbación propiamente dichos, tal como se infiere del memorial
presentado a fs. 1-2 con fecha de recepción de 11 de octubre del año 2007, es decir que la
demanda se interpuso dentro del año de producidos los hechos que fueron probados en
oportunidad de recibir la declaración testifical de Roberto Ortega Aldapi quien manifiesta que
el año pasado (enero 2007) después de la riada reclama su hermana por los terrenos,
corroborado por Demetrio Mallón Martinez cuya acta cursa a fs. 23 y 23 vta., medios de
prueba fehacientes que fueron valorados conforme el Art. 1330 del Código Civil concordante
con el Art. 373 y 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
materia.
V.- Por lo anotado precedentemente, será de rigor que el órgano jurisdiccional de estricto
cumplimiento a lo determinado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto
se ha cumplido con los presupuestos exigidos por el Art. 592 y 602 del Código de
Procedimiento Civil aplicados a la materia en virtud del Art. 78 de la Ley Nº 1715.
P O R T A N T O
Se declara P R O B A D A la demanda de interdicto de retener la posesión de fs.1-2 de
obrados planteada por PEDRO SOLÓRZANO IBARRA, contra CANDELARIA SOLÓRZANO
IBARRA, en consecuencia se ampara en su posesión al demandante en los terrenos
denominados "Collpa pampa", "Tabla pampa-Lintaca pampa" y "Saythu o Tranca huayco",
distantes unos de otros, totalizando una superficie aproximada de 6.000.- Mts.2,(seis mil
metros cuadrados aproximadamente), ubicados en la comunidad de Mormorque, Provincia
Nor Chichas del Departamento de Potosí, con costas.
REGÍSTRESE .-
Fdo.
Juez Agrario de Cotagaita Dra. Jenny Ibáñez Sierra
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 32/2008
Expediente: Nº 44/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Pedro Solórzano Ibarra
Demandada: Candelaria Solórzano Ibarra
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Cotagaita
Fecha: 23 de julio de 2008
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 39 a 40, interpuesto contra la
sentencia de 11 de abril de 2008 cursante de fs. 26 a 29 de obrados, pronunciada por la Juez
Agrario de Cotagaita, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Pedro
Solórzano Ibarra, contra Candelaria Solórzano Ibarra, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Candelaria Solórzano Ibarra, interpone recurso de casación en la
forma y en el fondo, argumentado:
En la forma, señala que se ha violado el art. 121 del Cód. Pdto. Civ., al habérsele
supuestamente notificado a su persona en secretaría del juzgado, siendo así que la juez a quo
al
señalar día y hora para la audiencia dispuso que se le notifique en forma personal
mediante exhorto suplicatorio. Añade que, con el señalamiento de audiencia para el día 6 de
marzo de 2008, la inspección judicial para el día 2 de abril de 2008 y audiencia
complementaria para el día 3 de abril de 2008, se le notificó mediante cédula en secretaría
del juzgado, cuando ni siquiera había constituido domicilio procesal ni tampoco fue declarada
rebelde, llevándose a cabo la audiencia complementaria sin su intervención, afectando el
derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por lo que solicita se anule
obrados hasta el vicio mas antiguo.
En el fondo, menciona que la sentencia recurrida viola el art. 602-2) del Cód. Pdto. Civ., al
confundir el juez supuestas amenazas con actos materiales de perturbación que no existen ni
tampoco se han denunciado y menos demostrado, ignorando que para que proceda el
interdicto de retener la posesión debe existir actos materiales de perturbación que no se
establecen en sentencia, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la
prueba que justifica sobradamente la casación de la sentencia recurrida.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, corrido en traslado al demandante con el recurso señalado supra, éste por memorial de
fs. 45 a 46 señala que no se vulneró el derecho a la defensa de la demandada sin que exista
violación del art. 120 del Cód. Pdto. Civ., al haber sido esta notificada personalmente, toda
vez que si bien la Juez Agrario de Cotagaita encomendó la notificación al Juzgado Agrario de
Sucre mediante exhorto suplicatorio,
también se dispuso que la notificación podría ser
realizada por la Oficial de Diligencias de su Juzgado. Añade que, la recurrente mediante
memorial cursante a fs. 18 de obrados se apersona al Juzgado Agrario de Cotagaita
señalando domicilio procesal,
sin haber efectuado reclamo alguno sobre notificaciones,
quedando subsanada dicha observación, no existiendo en consecuencia vulneración alguna al
derecho de defensa,
habiéndosele incluso designado defensor
de oficio para evitar
indefensión a la recurrente. Menciona que, en lo que se refiere a la supuesta violación del art.
602-2) del Cód. Pdto. Civ., la perturbación no simplemente consiste en la realización de actos
materiales como pretende hacer ver la recurrente,
sino que también se refiere a las
amenazas de perturbación que en el presente caso existieron y fueron demostrados
ampliamente, por lo que la sentencia efectúa la debida compulsa de la prueba con decisión
expresa, positiva y precisa sobre lo litigado; en esos términos solicita se declare infundado el
recurso interpuesto por la demandada.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el presente proceso, se
desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando
supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la
tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por la recurrente. En
efecto, las diligencias de citación y notificación que se efectúan durante el desarrollo de un
proceso judicial tienen la finalidad de comunicar a los sujetos procesales las actuaciones
jurisdiccionales que en el mismo se producen, previniendo la norma procesal aplicable los
modos y formalidades para tal cometido, habiéndose en el caso de autos, procedido
conforme señala el art. 121 del Cód. Pdto. Civ., citándosele a la recurrente personalmente
con la demanda, tal cual se desprende de la diligencia cursante a fs. 6 de obrados;
posteriormente, con el señalamiento de día y hora para el desarrollo de la audiencia, se le
notificó igualmente de manera personal quién rehusó firmar la diligencia en presencia de
testigo, tal cual se evidencia por la diligencia de fs. 9 de obrados, siendo esta válida y legal
acorde a la previsión contenida en el parágrafo II del art. 121 del código adjetivo civil.
Cumplida tales formalidades de comunicación procesal, la demandada no concurrió a la
audiencia, habiendo incluso la juez a quo dispuesto la designación de un defensor de oficio a
fin de evitar indefensión, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 10 a 11 de
obrados; consecuentemente, la demandada Candelaria Solórzano Ibarra, fue citada legal y
correctamente con la demanda y auto de admisión,
así
como la notificación con el
señalamiento de día y hora de audiencia, cumpliéndose con la finalidad de poner en su
conocimiento dichos actos procesales a fin de garantizar el
derecho constitucional
a la
defensa,
sin que la supuesta anomalía de no habérsele citado y/o notificado mediante
exhorto
suplicatorio,
constituya
vicio
cuya
naturaleza
signifique
necesaria
e
imprescindiblemente su nulidad, al no habérsele causado perjuicio o indefensión real y
objetiva a la demandada, cuidando el órgano jurisdiccional la igualdad efectiva de la misma
en todos los actos procesales, particularmente para el desarrollo de la audiencia,
notificándosela correcta y debidamente, quién posteriormente por memorial de fs. 18 se
apersona a obrados constituyendo domicilio procesal, notificándose en dicho domicilio con el
señalamiento de la audiencia complementaria, tal cual se desprende de la diligencia cursante

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
a fs. 21 de obrados.
En ese sentido, acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades
procesales, resulta inexistente el perjuicio o indefensión acusado por la recurrente y menos
vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que las diligencias de citación
y notificación cumplieron con su objetivo efectuándose dentro del marco legal establecido por
los arts. 120, 121 y 122 del Cód. Pdto. Civ., a más de que los supuestos defectos
cuestionados por la demandada, no merecieron por parte de esta observación o reclamo
alguno en el momento procesal respectivo, quedando en su caso convalidadas conforme a la
previsión contenida en el art. 129 del Cód. Pdto. Civ., lo que determina la inviabilidad de una
eventual nulidad de obrados impetrada por la recurrente.
2.- Revisada la sentencia de fs. 26 a 29 en su integralidad, se tiene que en la misma se
efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión
expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, habiendo la juez de instancia
resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto
de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional,
está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del
referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en
estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que conforme se
evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez
a quo en la sentencia señalada supra, se tiene establecido que el actor Pedro Solórzano
Ibarra posee los terrenos denominados "Collpa Pampa", "Tabla Pampa-Lintaca Pampa" y
"Saythu o Tranca Huayco", distantes unos de otros, de una superficie aproximada de 6.000
metros cuadrados, sito en la comunidad de Mormorque, provincia Nor Chichas del
departamento de Potosí, conforme evidenció la juzgadora por los distintos medios de prueba
producidos en el caso de autos; queda también establecido, que la recurrente perturba la
posesión del demandante mediante amenazas que constantemente vierte contra el actor;
actuaciones y hechos que constituyen indudablemente una perturbación actual, real y
efectiva del ejercicio de la posesión con los alcances del art. 602 del Código Adjetivo Civil,
estableciéndose además que la acción ha sido intentada dentro del plazo previsto por el art.
592 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual determina la viabilidad de la acción interdicta de
retener la posesión; conclusiones a que llegó la juez de instancia con la facultad privativa que
tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas
de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del
Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue
demostrado por la recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre
el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la
prueba testifical, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por la juez a quo se halla
enmarcada a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo de los recurrentes
respecto de la efectivización imprescindible de actos materiales para que tenga lugar las
amenazas, siendo así que la previsión contenida en el art. 602-2) del código adjetivo civil
viabiliza el interdicto de retener la posesión cuando
concurren cualquiera de las dos condiciones en ella establecidas, como son: " Las amenazas
de perturbación " ó "la perturbación propiamente dicha", exigiéndose para ésta última,
obviamente, la existencia de "actos materiales" que acredite haberse producido dicha
perturbación, por ende, distinto a las amenazas que se traducen en actos y hechos no
constitutivos de un acontecimiento material objetivo, ya que dejaría de ser una amenaza para
convertirse en una perturbación propiamente dicha, de donde el infundado criterio de la
parte recurrente de que las amenazas deben ser acreditadas mediante actos materiales,
desnaturaliza su esencia dada las características peculiares que contempla una amenaza,
que en otros términos viene a ser un chantaje o coacción generalmente vertida de modo
verbal que genera indudablemente una perturbación en la pacífica posesión de una cosa.
En tal sentido, no es evidente que la a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la
valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de derecho, más al contrario, la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
misma fue apreciada dentro del marco establecido por ley, tal cual lo refleja la sentencia que
pone fin al litigio.
3.- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de
autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación
del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en
consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y
valorada por la juez de instancia, está referida a actos de posesión y perturbación a objeto de
brindar la tutela impetrada cual es el amparo por parte del Estado en el ejercicio de la
posesión para garantizar la actividad agraria sin ingresar a efectuar análisis alguno y menos
definición jurisdiccional sobre el derecho propietario que puede o no asistirles a las partes,
cuya resolución corresponde a alguna de las acciones tendientes a la defensa y garantía del
derecho de propiedad agraria, extremos que observó correctamente la Juez Agrario de
Cotagaita.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, la
recurrente no demostró en ninguna forma de derecho que la juez de instancia hubiera
valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las
normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L.
Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art.
78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en la forma y en el fondo de fs. 39 a 40 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario
de Cotagaita.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de
noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con
multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo la juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO