TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nro.
02/2008
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN.-
EXPEDIENTE
NRO.
36/2007
S
E
N
T
E
N
C
I
A
PRONUNCIADA
EN
EL
JUZGADO
AGRARIO
DE
COTAGAITA,
A
HORAS
DIECISIETE
DEL
DIA
VIERNES
ONCE
DE
ABRIL
DEL
AÑO
DOS
MIL
OCHO
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION,
QUE
SIGUE
PEDRO
SOLÓRZANO
IBARRA,
CONTRA
CANDELARIA
SOLÓRZANO
IBARRA
V
I
S
T
O
S
I.-Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y,
Que
,
mediante
memorial
de
demanda
de
fs.
1-2,
Pedro
Solórzano
Ibarra,
plantea
interdicto
de
retener
la
posesión
en
contra
de
Candelaria
Solórzano
Ibarra,
exponiendo
su
pretensión
con
el
siguiente
argumento:
Que
desde
pequeño
su
persona
se
dedicó
al
cultivo
de
la
tierra
junto
a
su
padre
Sr.
Cirilo
Solórzano
Q.E.P.D.,
quien
antes
de
morir,
como
buen
padre
de
familia
dividió
sus
terrenos
existentes
en
la
comunidad
de
Mormorque
a
sus
ocho
hermanos,
correspondiendo
a
su
persona
los
terrenos
ubicados
en
los
sectores
llamados
Saythu
y
Lintaca
Pampa,
a
su
hermano
Enrique
Solórzano
Ibarra
le
tocó
los
terrenos
ubicados
en
los
sectores
de
Collpa
Pampa
y
Tabla
Pampa,
y
así
sucesivamente
su
padre
dividió
los
terrenos
a
todos
sus
hermanos
por
partes
iguales,
pero
hace
más
de
40
años
su
hermano
Enrique
emigró
a
la
ciudad
de
La
Paz,
donde
actualmente
radica,
dejándole
a
cargo
el
cuidado
y
cultivo
de
todos
sus
terrenos,
desde
entonces
su
persona
ha
venido
trabajando
dichos
terrenos
con
mucho
esfuerzo
y
dedicación
junto
a
sus
dos
hijos
además
de
cumplir
con
todos
los
usos
y
costumbres
con
la
comunidad.
Es
así
que
en
el
mes
de
abril
del
año
en
curso
su
hermano
Enrique
Solórzano
le
hizo
llamar
a
la
ciudad
de
La
Paz,
oportunidad
en
la
que
le
transfirió
dichos
terrenos
a
nombre
de
sus
dos
hijos
Vladimir
y
Omar.
Argumenta,
que
viene
trabajando
y
poseyendo
dichos
terrenos
por
más
de
cuarenta
años
y
siendo
actualmente
poseedor
único
y
exclusivo
de
esos
terrenos
ubicados
en
la
comunidad
de
Mormorque,
sector
denominado
Saitu,
Lintaca
Pampa
y
Collpa
Pampa,
Provincia
Nor
Chichas
del
Departamento
1.285
M2.
y
Tabla
Pampa
con
una
extensión
aproximada
de
560
M2.,
que
el
día
jueves
12
de
julio
del
año
2007,
llegó
a
la
comunidad
de
Mormorque
Candelaria
Solórzano
Ibarra,
quién
desde
hace
más
de
treinta
años
radica
en
la
ciudad
de
Sucre,
manifestando
ser
dueña
de
los
terrenos,
que
su
hermano
le
debía
dinero
y
que
por
eso
le
correspondía
el
100%
de
las
propiedades,
agrediéndoles
y
amenazándole
con
palabras
obscenas,
junto
a
su
hijo
que
intentó
agredirle
físicamente,
indicándole
que
le
iban
a
votar
del
terreno
por
las
buenas
o
por
las
malas
ya
que
su
hijo
estudiaba
derecho
en
sucre.
Con
tales
antecedentes
demandan
interdicto
de
retener
la
posesión,
contra
CANDELARIA
SOLÓRZANO
IBARRA,
solicitando
se
dicte
sentencia
declarando
probada,
disponiéndose
el
amparo
de
la
porción
de
terreno
que
reclama,
con
costas
y
daños
y
perjuicios
conforme
a
ley.
II.-
Citada
legalmente
la
demandada
con
la
acción
mencionada,
esta
no
responde
la
demanda,
sin
embargo
mediante
memorial
cursante
a
fs.
18
de
obrados,
simplemente
se
apersona,
no
obstante
su
notificación
oportuna
no
asiste
a
la
audiencia
complementaria.
III.-
En
el
Caso
de
Autos
los
trámites
procedimentales
se
hallan
cumplidos.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
En
virtud
a
la
prueba
aportada
durante
la
tramitación
del
proceso
consistente
en
declaraciones
testificales,
e
inspección
judicial,
c
ompulsadas
las
pruebas
de
cargo
se
tiene
los
siguientes
hechos;
1)
SOBRE
HECHOS
PROBADOS
-
Que,
el
actor
se
encuentra
actualmente
en
posesión
real
y
corporal
de
los
terrenos
motivo
del
presente
proceso,
parcelas
o
Chacras
denominadas
"Collpa
pampa",
"Tabla
pampa-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Lintaca
pampa"
y
"Saythu
o
tranca
huayco"
ubicados
en
la
localidad
Mormorque,
provincia
Nor
Chichas
del
departamento
de
Potosí,
totalizando
en
una
extensión
aproximada
de
6.000,
Mts
cuadrados
aproximadamente,
ya
que
el
actor
vive
y
trabaja
en
esos
terrenos
desde
antes
que
murieran
sus
padres,
luego,
que
fueron
conservados
y
adquiridos
a
titulo
hereditario
y
compraventa.
-
Que,
la
demandada,
viene,
amenazando,
permitiendo
perturbación
en
el
terreno
objeto
de
la
litis,
ya
que
en
diferentes
oportunidades
la
demandada
perturbó
y
amenazaron,
conforme
se
evidencia
por
las
declaraciones
testificales
cursantes
a
fs.
23-24,
y
en
oportunidad
de
realizarse
la
inspección
judicial
en
el
lugar
de
los
hechos
cuya
acta
corre
a
fs.22
de
obrados.
-
Que
la
perturbación
por
parte
de
la
demandada
se
produjo
progresivamente
en
el
año
2007
hasta
el
mes
de
marzo
de
2008,
es
decir
la
perturbación
se
ha
cometido
dentro
del
año
del
inicio
de
la
demanda,
conforme
se
desprende
de
las
declaraciones
testificales
de
Fs.23-24
de
obrados.
2)
SOBRE
HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
demandada
no
respondió
la
acción
y
durante
la
tramitación
del
proceso
no
desvirtuó
los
argumentos
de
la
demanda
al
contrario
brillo
por
su
ausencia,
pese
a
su
legal
citación
y
notificación
con
la
demanda.
IV
.-
Si
consideramos
que
el
caso
de
autos,
trata
de
un
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
debemos
referirnos
primeramente
a
aspectos
doctrinales
,
y
determinar
la
calidad
del
mismo,
abordando
luego
el
aspecto
fáctico
del
caso
concreto,
ver
si
encaja
dentro
de
los
presupuestos
establecido
por
la
normativa
vigente.
Según
el
tratadista
Manuel
Ossorio
"El
proceso
interdicto
constituye
un
procedimiento
en
materia
civil
encaminada
a
obtener
del
Juez
una
resolución
rápida,
que
se
dicta
sin
perjuicio
de
mejor
derecho
a
efectos
de
evitar
un
peligro
o
de
reconocer
un
derecho
posesorio",
El
Dr.
Jesús
Sae
Jiménez
expresa
sobre
los
proceso
interdictos:
"que
son
una
serie
de
procesos
especiales
y
sumarios
tendientes
a
proteger
un
hecho
posesorio
o
adoptar
medidas
cautelares
sin
que
la
resolución
sobre
los
mismos
recaiga
y
tenga
carácter
definitivo".
Como
se
ve,
se
trata
de
un
proceso
especial
con
particularidades
propias,
cuya
tramitación
con
las
normas
adjetivas
del
caso
se
hallan
contempladas
en
el
Libro
Cuarto
del
Título
Segundo
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Refiriéndonos
a
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
que
se
discute
en
el
caso
sub-lite,
conforme
señala
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
592
del
mismo
código,
aplicado
supletoriamente
en
materia
agraria
en
virtud
al
art.
78
de
la
Ley
Nro.
1715,
se
requiere
lo
siguiente:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble.
2)
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
3)
deberá
intentarse
dentro
del
año
en
que
se
funda
la
acción.
Por
otro
lado
será
también
menester
referirnos
que
se
entiende
o
que
viene
a
ser
la
posesión,
al
respecto
el
tratadista
Manuel
Ossorio
dice:"En
derecho
civil
es
definida
por
la
ley
Argentina
como
la
tenencia
por
alguna
persona
de
una
cosa
bajo
su
poder
con
intención
de
someterla
al
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad,
ya
actúa
por
si
o
por
otro",
asimismo,
Guillermo
Cabanellas
de
Torres
dice:
"de
ella
estrictamente
el
poder
de
hecho
y
de
derecho
sobre
una
cosa
material
constituido
por
un
elemento
intencional
o
ánimus
la
creencia
y
el
propósito
de
tener
la
cosa
como
propia
y
un
elemento
físico
o
corpus
la
tenencia
o
disposición
efectiva
de
un
bien
material".
En
la
acción
planteada
por
el
actor,
se
discute
únicamente
sobre
la
posesión
y
no
así
sobre
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real,
al
respeto
el
Art.
87
del
Código
Civil
dice:
la
posesión
es
un
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real",
esta
norma
sustantiva
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos,
que
son:
a)
el
material
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
el
Psicológico
o
el
ánimus
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
El
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
que
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materia
agraria
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
del
trabajo
sobre
la
tierra
una
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
y
en
bien
de
la
colectividad
constituyendo
por
lo
tanto
el
trabajo
o
la
función
social
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
En
consecuencia,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
debe
aportarse
será
el
referido
a
actos
de
posesión
y
de
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derecho
propietario,
ya
que
en
los
procesos
posesorios
no
discute
ni
analiza
el
derecho
propietario.
IV.-
Ahora
bien,
relacionado
los
aspectos
doctrinales
y
legales
del
caso
concreto
que
se
discute,
corresponde
referirnos
al
aspecto
fáctico
,
y
revisado
el
cuaderno
proceso
se
tiene:
a)
En
primer
lugar,
queda
establecido
que
el
actor,
desde
hace
varios
años
atrás,
se
encuentra
se
posesión
legal
y
efectiva,
cumpliendo
la
función
social
y
función
económico
social,
usos
y
costumbres
en
los
terrenos
o
parcelas
denominados
"Collpa
pampa,
Tabla
pampa-Lintaca
pampa,
y
saytu-Tranca
huayco",
ubicados
en
Mormorque,
Provincia
Nor
Chichas
del
Departamento
de
Potosí,
cuya
extensión
superficial
alcanza
a
6.000.-metros
cuadrados
aproximadamente,
distantes
unos
de
otros,
tal
como
se
desprende
del
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
22-23
de
obrados,
incluso
los
mismos
testigos
de
cargo,
mencionaban
que
les
consta
que
Dn.
Pedro
vive
en
la
comunidad
de
Mormorque
cumpliendo
los
usos
y
costumbre
del
lugar,
cuyas
declaraciones
constan
a
fs.
23
y
23
vta.
de
obrados,
mismas
que
son
uniformes
con
valor
probatorio,
también,
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
lugar
del
terreno
cuya
acta
cursa
a
fs.
22-23
de
obrados,
se
verificó
que
el
actor
junto
a
su
familia
tienen
establecida
su
vivienda
en
Mormorque
y
que
está
en
posesión
de
las
parcelas
se
verificó
que
en
el
"sitio"
o
solar
campesino
el
actor
habita
en
condiciones
muy
precarias,
donde
no
existe
agua
potable
ni
energía
eléctrica,
el
camino
vecinal
se
hace
casi
inaccesible
en
esta
temporada
de
lluvias,
elementos
observados
personalmente
por
la
juzgadora,
presumiéndose
que
el
actor
sigue
viviendo
en
esas
condiciones
por
no
abandonar
sus
parcelas
o
chacras,
se
evidencia
también
que
los
terrenos
(parcelas
o
chacras
en
litigio)
han
sido
y
están
siendo
trabajadas
por
cuanto
existen
abundantes
árboles
frutales,
plantaciones
de
maíz
maduros
para
su
cosecha,
que
fueron
sembrados
y
cultivados
por
el
actor
y
su
familia,
conforme
se
destaca
en
el
acta
de
inspección
judicial
saliente
a
fs.
22
de
obrados,
En
tal
sentido
y
por
los
antecedentes
mencionados
precedentemente,
se
infiere
que
se
demostró
por
parte
del
actor
el
requisito
principal
y
primordial
que
determina
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
cual
es,
estar
en
posesión
actual
del
terreno,
objeto
del
presente
proceso.
b)
En
Segundo
lugar,
si
mencionamos
que
se
demostró
la
posesión
del
demandante
en
el
terreno
y
sufrió
perturbación
propiamente
dicha
por
la
demandada,
es
decir
que
fué
perturbado.
Efectivamente
tanto
por
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
y
de
oficio
que
son
uniformes,
y
la
oportunidad
que
tuvo
la
juzgadora
de
observar
personalmente
el
terreno
en
audiencia
de
inspección
judicial,
cuya
acta
cursa
a
fs.
22,
se
verificó
la
existencia
de
amenazas
y
por
la
declaración
testifical
de
Roberto
Ortega
Aldapi,
quien
manifiesta
que
después
que
trabajo
y
habilito
Dn.
Pedro
los
terrenos
recién
su
hermana
reclama,
se
infiere
que
los
hechos
o
actos
de
perturbación
se
suscitaron
mediante
amenazas,
Medios
legales
de
prueba
fehacientes
e
idóneos
que
aprecia
la
juzgadora
con
la
facultad
contenida
en
el
Art.
1.286
del
C.C.,
concordante
con
el
Art.
427
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
donde
se
tiene
que
se
acreditó
por
parte
del
demandante
haberse
cometido
"perturbación"
mediante
actos
materiales
y
amenazas
por
parte
de
la
demandada.
c)
En
tercer
lugar,
queda
establecido
que
la
presente
demanda
fue
planteada
dentro
del
año
de
producidos
los
actos
de
perturbación
propiamente
dichos,
tal
como
se
infiere
del
memorial
presentado
a
fs.
1-2
con
fecha
de
recepción
de
11
de
octubre
del
año
2007,
es
decir
que
la
demanda
se
interpuso
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
que
fueron
probados
en
oportunidad
de
recibir
la
declaración
testifical
de
Roberto
Ortega
Aldapi
quien
manifiesta
que
el
año
pasado
(enero
2007)
después
de
la
riada
reclama
su
hermana
por
los
terrenos,
corroborado
por
Demetrio
Mallón
Martinez
cuya
acta
cursa
a
fs.
23
y
23
vta.,
medios
de
prueba
fehacientes
que
fueron
valorados
conforme
el
Art.
1330
del
Código
Civil
concordante
con
el
Art.
373
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicados
supletoriamente
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materia.
V.-
Por
lo
anotado
precedentemente,
será
de
rigor
que
el
órgano
jurisdiccional
de
estricto
cumplimiento
a
lo
determinado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
cuanto
se
ha
cumplido
con
los
presupuestos
exigidos
por
el
Art.
592
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicados
a
la
materia
en
virtud
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
P
O
R
T
A
N
T
O
Se
declara
P
R
O
B
A
D
A
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
fs.1-2
de
obrados
planteada
por
PEDRO
SOLÓRZANO
IBARRA,
contra
CANDELARIA
SOLÓRZANO
IBARRA,
en
consecuencia
se
ampara
en
su
posesión
al
demandante
en
los
terrenos
denominados
"Collpa
pampa",
"Tabla
pampa-Lintaca
pampa"
y
"Saythu
o
Tranca
huayco",
distantes
unos
de
otros,
totalizando
una
superficie
aproximada
de
6.000.-
Mts.2,(seis
mil
metros
cuadrados
aproximadamente),
ubicados
en
la
comunidad
de
Mormorque,
Provincia
Nor
Chichas
del
Departamento
de
Potosí,
con
costas.
REGÍSTRESE
.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cotagaita
Dra.
Jenny
Ibáñez
Sierra
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
32/2008
Expediente:
Nº
44/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Pedro
Solórzano
Ibarra
Demandada:
Candelaria
Solórzano
Ibarra
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Cotagaita
Fecha:
23
de
julio
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
39
a
40,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
11
de
abril
de
2008
cursante
de
fs.
26
a
29
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Cotagaita,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Pedro
Solórzano
Ibarra,
contra
Candelaria
Solórzano
Ibarra,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Candelaria
Solórzano
Ibarra,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
En
la
forma,
señala
que
se
ha
violado
el
art.
121
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
habérsele
supuestamente
notificado
a
su
persona
en
secretaría
del
juzgado,
siendo
así
que
la
juez
a
quo
al
señalar
día
y
hora
para
la
audiencia
dispuso
que
se
le
notifique
en
forma
personal
mediante
exhorto
suplicatorio.
Añade
que,
con
el
señalamiento
de
audiencia
para
el
día
6
de
marzo
de
2008,
la
inspección
judicial
para
el
día
2
de
abril
de
2008
y
audiencia
complementaria
para
el
día
3
de
abril
de
2008,
se
le
notificó
mediante
cédula
en
secretaría
del
juzgado,
cuando
ni
siquiera
había
constituido
domicilio
procesal
ni
tampoco
fue
declarada
rebelde,
llevándose
a
cabo
la
audiencia
complementaria
sin
su
intervención,
afectando
el
derecho
a
la
defensa,
al
debido
proceso
y
a
la
seguridad
jurídica,
por
lo
que
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
En
el
fondo,
menciona
que
la
sentencia
recurrida
viola
el
art.
602-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
confundir
el
juez
supuestas
amenazas
con
actos
materiales
de
perturbación
que
no
existen
ni
tampoco
se
han
denunciado
y
menos
demostrado,
ignorando
que
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
debe
existir
actos
materiales
de
perturbación
que
no
se
establecen
en
sentencia,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
que
justifica
sobradamente
la
casación
de
la
sentencia
recurrida.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
corrido
en
traslado
al
demandante
con
el
recurso
señalado
supra,
éste
por
memorial
de
fs.
45
a
46
señala
que
no
se
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
de
la
demandada
sin
que
exista
violación
del
art.
120
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haber
sido
esta
notificada
personalmente,
toda
vez
que
si
bien
la
Juez
Agrario
de
Cotagaita
encomendó
la
notificación
al
Juzgado
Agrario
de
Sucre
mediante
exhorto
suplicatorio,
también
se
dispuso
que
la
notificación
podría
ser
realizada
por
la
Oficial
de
Diligencias
de
su
Juzgado.
Añade
que,
la
recurrente
mediante
memorial
cursante
a
fs.
18
de
obrados
se
apersona
al
Juzgado
Agrario
de
Cotagaita
señalando
domicilio
procesal,
sin
haber
efectuado
reclamo
alguno
sobre
notificaciones,
quedando
subsanada
dicha
observación,
no
existiendo
en
consecuencia
vulneración
alguna
al
derecho
de
defensa,
habiéndosele
incluso
designado
defensor
de
oficio
para
evitar
indefensión
a
la
recurrente.
Menciona
que,
en
lo
que
se
refiere
a
la
supuesta
violación
del
art.
602-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
perturbación
no
simplemente
consiste
en
la
realización
de
actos
materiales
como
pretende
hacer
ver
la
recurrente,
sino
que
también
se
refiere
a
las
amenazas
de
perturbación
que
en
el
presente
caso
existieron
y
fueron
demostrados
ampliamente,
por
lo
que
la
sentencia
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado;
en
esos
términos
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
interpuesto
por
la
demandada.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
De
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
presente
proceso,
se
desprende
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
la
recurrente.
En
efecto,
las
diligencias
de
citación
y
notificación
que
se
efectúan
durante
el
desarrollo
de
un
proceso
judicial
tienen
la
finalidad
de
comunicar
a
los
sujetos
procesales
las
actuaciones
jurisdiccionales
que
en
el
mismo
se
producen,
previniendo
la
norma
procesal
aplicable
los
modos
y
formalidades
para
tal
cometido,
habiéndose
en
el
caso
de
autos,
procedido
conforme
señala
el
art.
121
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
citándosele
a
la
recurrente
personalmente
con
la
demanda,
tal
cual
se
desprende
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
6
de
obrados;
posteriormente,
con
el
señalamiento
de
día
y
hora
para
el
desarrollo
de
la
audiencia,
se
le
notificó
igualmente
de
manera
personal
quién
rehusó
firmar
la
diligencia
en
presencia
de
testigo,
tal
cual
se
evidencia
por
la
diligencia
de
fs.
9
de
obrados,
siendo
esta
válida
y
legal
acorde
a
la
previsión
contenida
en
el
parágrafo
II
del
art.
121
del
código
adjetivo
civil.
Cumplida
tales
formalidades
de
comunicación
procesal,
la
demandada
no
concurrió
a
la
audiencia,
habiendo
incluso
la
juez
a
quo
dispuesto
la
designación
de
un
defensor
de
oficio
a
fin
de
evitar
indefensión,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
de
fs.
10
a
11
de
obrados;
consecuentemente,
la
demandada
Candelaria
Solórzano
Ibarra,
fue
citada
legal
y
correctamente
con
la
demanda
y
auto
de
admisión,
así
como
la
notificación
con
el
señalamiento
de
día
y
hora
de
audiencia,
cumpliéndose
con
la
finalidad
de
poner
en
su
conocimiento
dichos
actos
procesales
a
fin
de
garantizar
el
derecho
constitucional
a
la
defensa,
sin
que
la
supuesta
anomalía
de
no
habérsele
citado
y/o
notificado
mediante
exhorto
suplicatorio,
constituya
vicio
cuya
naturaleza
signifique
necesaria
e
imprescindiblemente
su
nulidad,
al
no
habérsele
causado
perjuicio
o
indefensión
real
y
objetiva
a
la
demandada,
cuidando
el
órgano
jurisdiccional
la
igualdad
efectiva
de
la
misma
en
todos
los
actos
procesales,
particularmente
para
el
desarrollo
de
la
audiencia,
notificándosela
correcta
y
debidamente,
quién
posteriormente
por
memorial
de
fs.
18
se
apersona
a
obrados
constituyendo
domicilio
procesal,
notificándose
en
dicho
domicilio
con
el
señalamiento
de
la
audiencia
complementaria,
tal
cual
se
desprende
de
la
diligencia
cursante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
fs.
21
de
obrados.
En
ese
sentido,
acorde
a
los
principios
de
trascendencia
y
finalidad
que
rigen
las
nulidades
procesales,
resulta
inexistente
el
perjuicio
o
indefensión
acusado
por
la
recurrente
y
menos
vulneración
al
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
toda
vez
que
las
diligencias
de
citación
y
notificación
cumplieron
con
su
objetivo
efectuándose
dentro
del
marco
legal
establecido
por
los
arts.
120,
121
y
122
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
más
de
que
los
supuestos
defectos
cuestionados
por
la
demandada,
no
merecieron
por
parte
de
esta
observación
o
reclamo
alguno
en
el
momento
procesal
respectivo,
quedando
en
su
caso
convalidadas
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
129
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
determina
la
inviabilidad
de
una
eventual
nulidad
de
obrados
impetrada
por
la
recurrente.
2.-
Revisada
la
sentencia
de
fs.
26
a
29
en
su
integralidad,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
que
recae
sobre
la
cosa
litigada,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
siendo
la
misma
referida
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
a
la
finalidad
misma
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
la
juez
a
quo
en
la
sentencia
señalada
supra,
se
tiene
establecido
que
el
actor
Pedro
Solórzano
Ibarra
posee
los
terrenos
denominados
"Collpa
Pampa",
"Tabla
Pampa-Lintaca
Pampa"
y
"Saythu
o
Tranca
Huayco",
distantes
unos
de
otros,
de
una
superficie
aproximada
de
6.000
metros
cuadrados,
sito
en
la
comunidad
de
Mormorque,
provincia
Nor
Chichas
del
departamento
de
Potosí,
conforme
evidenció
la
juzgadora
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos;
queda
también
establecido,
que
la
recurrente
perturba
la
posesión
del
demandante
mediante
amenazas
que
constantemente
vierte
contra
el
actor;
actuaciones
y
hechos
que
constituyen
indudablemente
una
perturbación
actual,
real
y
efectiva
del
ejercicio
de
la
posesión
con
los
alcances
del
art.
602
del
Código
Adjetivo
Civil,
estableciéndose
además
que
la
acción
ha
sido
intentada
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
lo
cual
determina
la
viabilidad
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión;
conclusiones
a
que
llegó
la
juez
de
instancia
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
sana
crítica
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
no
fue
demostrado
por
la
recurrente,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
son
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
particularmente
respecto
a
la
prueba
testifical,
cuya
apreciación
y
eficacia
probatoria
efectuada
por
la
juez
a
quo
se
halla
enmarcada
a
derecho,
constituyendo
simplemente
un
criterio
subjetivo
de
los
recurrentes
respecto
de
la
efectivización
imprescindible
de
actos
materiales
para
que
tenga
lugar
las
amenazas,
siendo
así
que
la
previsión
contenida
en
el
art.
602-2)
del
código
adjetivo
civil
viabiliza
el
interdicto
de
retener
la
posesión
cuando
concurren
cualquiera
de
las
dos
condiciones
en
ella
establecidas,
como
son:
"
Las
amenazas
de
perturbación
"
ó
"la
perturbación
propiamente
dicha",
exigiéndose
para
ésta
última,
obviamente,
la
existencia
de
"actos
materiales"
que
acredite
haberse
producido
dicha
perturbación,
por
ende,
distinto
a
las
amenazas
que
se
traducen
en
actos
y
hechos
no
constitutivos
de
un
acontecimiento
material
objetivo,
ya
que
dejaría
de
ser
una
amenaza
para
convertirse
en
una
perturbación
propiamente
dicha,
de
donde
el
infundado
criterio
de
la
parte
recurrente
de
que
las
amenazas
deben
ser
acreditadas
mediante
actos
materiales,
desnaturaliza
su
esencia
dada
las
características
peculiares
que
contempla
una
amenaza,
que
en
otros
términos
viene
a
ser
un
chantaje
o
coacción
generalmente
vertida
de
modo
verbal
que
genera
indudablemente
una
perturbación
en
la
pacífica
posesión
de
una
cosa.
En
tal
sentido,
no
es
evidente
que
la
a
quo
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
que
implique
haber
incurrido
en
error
de
derecho,
más
al
contrario,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
misma
fue
apreciada
dentro
del
marco
establecido
por
ley,
tal
cual
lo
refleja
la
sentencia
que
pone
fin
al
litigio.
3.-
De
otro
lado,
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos,
como
lo
es
el
caso
de
autos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
evitando
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
consecuencia,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
fue
considerada
y
valorada
por
la
juez
de
instancia,
está
referida
a
actos
de
posesión
y
perturbación
a
objeto
de
brindar
la
tutela
impetrada
cual
es
el
amparo
por
parte
del
Estado
en
el
ejercicio
de
la
posesión
para
garantizar
la
actividad
agraria
sin
ingresar
a
efectuar
análisis
alguno
y
menos
definición
jurisdiccional
sobre
el
derecho
propietario
que
puede
o
no
asistirles
a
las
partes,
cuya
resolución
corresponde
a
alguna
de
las
acciones
tendientes
a
la
defensa
y
garantía
del
derecho
de
propiedad
agraria,
extremos
que
observó
correctamente
la
Juez
Agrario
de
Cotagaita.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
la
recurrente
no
demostró
en
ninguna
forma
de
derecho
que
la
juez
de
instancia
hubiera
valorado
incorrectamente
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
39
a
40
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
de
Cotagaita.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
cuyo
pago
hará
efectivo
la
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022