Auto Gubernamental Plurinacional S1/0038/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0038/2008

Fecha: 19-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN Nº 05/ 08
S E N T E N C I A
EXPEDIENTE No.: 10/08
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR
LA POSESIÓN.
DEMANDANDANTE: FRANCISCO MAMANI MAMANI Y OTROS
DEMANDADO: ALBERTO PARI
DISTRITO: LA PAZ
ASIENTO JUDICIAL : LA PAZ
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Francisco Mamani Mamani, en representación de Nicolasa Pari de Mamani, Luisa Pari de
Balboa y Aparicio Pari Poma mediante memorial de demanda cursante a fs. 16 y 17 de
obrados plantea interdicto de recobrar la posesión, manifestando que mediante sucesión
hereditaria acceden a un terreno denominado "Chojña Circa", ubicado en la Comunidad
Yaurichambi, jurisdicción de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con una
superficie total de seis hectáreas. Que, antes de la declaratoria de herederos estaban en
posesión pacífica, pública, real y continua, realizando trabajos agrícolas. Que, a fines del mes
de abril del año 2007 con violencia y amenazas Alberto Pari, ha procedido a sembrar y
cosechar e incluso se atrevió a alquilar a terceras personas, por lo que solicitan declarar
probada su demanda, disponiendo la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de
lanzamiento, pago de costas, daños y perjuicios; la remisión de testimonio al Juez de Partido y
sentencia por el delito de despojo, así como al Ministerio Público, por delitos de perturbación,
apropiación indebida y otros.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda y corrido en traslado, Alberto Pari Poma contesta y reconviene en
sentido que el se encuentra trabajando desde el año 1996, sin que en todo este tiempo
hubiera tenido problema con algún comunarios. Que, su persona jamás ha despojado la
posesión a persona alguna, que las seis hectáreas las ha adquirido por tradición familiar
luego del fallecimiento de su hermano Sabino Pari, sin que nadie formulara reclamo alguno,
que ninguno de sus hermanos han estado en posesión de las seis hectáreas. Que, su
hermana Nicolasa Pari de Mamani, vive y trabaja en los terrenos que tiene su esposo, su
hermano Aparicio Pari Poma vive a veces en la comunidad, en la casa del que era de su
padre, su hermana Luisa Pari Vda. De Balboa vive en la propiedad de su suegro. Que, toda la
comunidad sabe y conoce que es el único poseedor y dueño de las seis hectáreas, que se
encuentra cumpliendo la función social, junto con su familia. Que, la acción reconvencional de
interdicto de retener la posesión la dirige contra sus demandantes , quienes dentro del último
año, en fecha 19 de octubre de 2007 indujeron a su sobrino a ingresar a su propiedad para
roturar la tierra y desde entonces han ido efectuando constantes actos de hostigamiento y
perturbación de su posesión, por lo que solicita declarar improbada el interdicto de recobrar
la posesión incoado por los demandantes y probada el interdicto de retener la posesión,
amparando su posesión sin perjuicio de la reparación del daño que vienen ocasionando los
demandantes.
CONSIDERANDO:
Que, con la respuesta negativa a la demanda de la reconvención, mencionando que al
fallecimiento de su progenitor fue trabajado por sus personas, cumpliendo la función social.
Que, la comunidad los conoce a ellos como sus legítimos propietarios y que ingresaron en
posesión en forma pacífica y continuada hace mas de cuarenta años, por lo que solicitan se
declare probada su demanda e improbada la acción reconvencional.
CONSIDERANDO:
1.-
Que,
los demandantes presentan como prueba un certificado de emisión de titulo,
comprobantes
de
pago
de
impuestos
de
la
propiedad en conflicto,
testimonio
de
protocolización del tramite civil voluntario seguida por Nicolasa Pari de Mamani, Luisa Pari de
Balboa y Aparicio Pari Poma, sobre declaratoria de herederos, documentos que dentro del

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presente proceso no son relevantes, puesto que no son objeto de prueba.
2.- El plano de propiedad presentado por los demandantes, si bien se puede establecer la
superficie del
predio en conflicto,
sin embargo no demuestra tampoco la desposesion,
aducida.
3.- La certificación emitida por el Secretario de Relación, Secretario General de la Comunidad
Yaurichambi presentada por el demandado y reconvencionista menciona que él es propietario
de un lote de terreno con seis hectáreas ubicado en la Comunidad Yaurichambi, que ha
cumplido con los deberes, usos y costumbres exigidas de la Comunidad desde el año 1966
hasta la actualidad, así como el certificado cursante a fs. 39 de obrados que menciona que ha
desempeñado como Alcalde Escolar durante la gestión 1984, lo que da fe probatoria que el
demandado se encuentra cumpliendo la función social desde varios años atrás.
4.- Los testigos de la parte demandada y reconvencionista han manifestado que Alberto Pari
esta trabajando en el terreno de conflicto hace muchos años atrás.
5.- Los testigos de cargo por su parte tampoco no han probado el despojo atribuido al
demandado.
6.- Que en la inspección judicial realizada en el lugar del conflicto se pudo evidenciar que el
demandado y reconvencionista se encuentra en posesión del fundo juntamente con sus hijos,
por su parte los demandantes no han demostrado haber estado en posesión anterior,
asimismo se ha verificado que los actos de perturbación siguen a la fecha.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad al Art. 607 del Código de Procedimiento Civil los requisitos o
presunciones básicas para la procedencia del Interdicto de Recobrar Posesión: a) Que, el
demandante haya estado en posesión del predio; b) Que, haya sido despojado con violencia o
sin ella; y c) Que, la eyección se haya producido dentro del año a que se refiere el Art. 592
del referido cuerpo legal adjetivo, en el presente caso el demandante no ha probado por
ningún medio el elemento fundamental de la controversia, es decir no se ha encontrado
evidencias que los demandantes hayan estado en el terreno, ni la desposesión aludida,
menos aun la fecha en que hubieran ocurrido los hechos.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente
por mandato del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria para la
procedencia de la acción Interdicta de Retener la Posesión se requiere que quien lo intentare
se encuentre en posesión actual de un inmueble, y que alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales, en el presente caso, se ha llegado a probar la
posesión en el fundo por parte del demandado, asimismo se ha establecido los actos de
perturbación del demandante, y que estos siguen a la fecha.
POR TANTO. -
La suscrita juez agrario con asiento judicial en la ciudad de La Paz, administrando
justicia a nombre de la nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA
declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por
Francisco Mamani Mamani en representación de Nicolasa Pari de Mamani, Luisa Pari de
Balboa y Aparicio Pari Poma y PROBADA la reconvención de Interdicto de Retener la
Posesión interpuesta por Alberto Pari Poma, por lo que se le ampara en su posesión al
demandado.
Sin costas por ser juicio doble en aplicación al Art. 198 del Código de Procedimiento Civil
aplicable por supletoriedad en materia agraria. Asimismo no se condena daños y perjuicios
por no haberse demostrado dentro del presente trámite.
La presente sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la
ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio de dos mil ocho años.

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Regístrese y Archívese.-
Fdo.
Juez Agrario de La Paz Dra. Judith Rojas Arce
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 38/08
Expediente: Nº 57/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Francisco Mamani Mamani y otros.
Demandados: Alberto Pari Poma
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 21 de octubre de 2008
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 74 a 75 y vta. interpuesto contra la
sentencia Nº 05/08 de 5 de junio de 2008, cursante de fs. 68 a 71 de obrados, pronunciada
por la Juez Agrario de La Paz, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido
por Francisco Mamani Mamani, en representación de Nicolaza Pari de Mamani, Luisa Pari de
Balboa y Aparicio Pari Poma contra Alberto Pari Poma, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Francisco Mamani Mamani en representación de Nicolaza Pari de
Mamani, Luisa Pari de Balboa y Aparicio Pari Poma interpone recurso de casación en el fondo
y en la forma, esgrimiendo los siguientes argumentos:
En el fondo, acusa que la juez de instancia no valoró correctamente la prueba literal
presentada respaldando su pretensión, con lo que demostraron fehacientemente que son
propietarios del fundo rústico objeto de la litis denominado "CHOJNA CIRCA", adquirido
mediante sucesión hereditaria ab-intestato, conforme al testimonio de declaratoria de
herederos, derecho demostrado con documentos idóneos conforme establecen los arts. 1286
y 1287 del Cód. Pdto. Civ; de igual manera, no obstante que con la prueba testifical se
demostró la ininterrumpida pacífica posesión sobre el
señalado predio hasta los actos
perpetrados por el demandado, este aspecto no fue considerado por la juez, vulnerando los
arts. 444 y 476 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, se tergiversó la finalidad de la inspección
judicial, por cuanto la juez hizo declarar a personas que no fueron ofrecidas como testigos,
acto que atenta contra las normas del debido proceso.
En la forma, vuelve a acusar la incorrecta valoración de la prueba, manifestando que la
prueba documental presentada por la parte demandante cuenta con el valor legal que los
arts. 1287 y 1296 leas asigna por ser estos documentos públicos, además que en la
recepción de las atestaciones de personas que no hablaban el idioma español se ha
improvisado perito, habiendo falseado la verdad histórica de los hechos fácticos,
favoreciendo de esta manera al demandado, hecho que implica omitir el art. 413 del Cód.
Pdto. Civ.
Que, por lo expuesto solicitan al Tribunal Agrario Nacional modifique la sentencia recurrida,
una vez que sean revisados los antecedentes cursantes en obrados, se subsane las omisiones
cometidas por la juez de instancia declarando probada la demanda.
Que, corrido en traslado el demandante con el recurso señalado supra, éste por memorial de
fs. 78 a 80 vta. efectuando una relación de los argumentos del recurso, señala que la parte
contraria confundió los sustancial con lo formal, fundamentando con las mismas causales
para ambas formas del recurso, e incluso su petitorio no es claro, ya que no solicita la nulidad
de obrados por los supuestos vicios, por el contrario patentiza su fundamento respecto al
recurso de casación en el fondo con el trillado argumento de la inadecuada valoración de la
prueba, por lo que pide al Tribunal Agrario Nacional dicte resolución declarando improcedente

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o infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1. Con relación a que los demandantes presentaron prueba que acredita su derecho
propietario sobre el predio objeto de la litis y que la misma no fue valorada por la juez de
instancia; es menester precisar que los interdictos posesorios agrarios han sido establecidos
con el objeto de proteger la posesión agraria, sin importar el derecho propietario de la tierra,
por cuanto estos procesos tienen como finalidad mantener una circunstancia de hecho y
amparar a quienes fueren inquietados en su posesión; por consiguiente, en el caso sub lite,
resulta intrascendente el argumento referido a que la juez de instancia no se hubiere
avocado a valorar la prueba que acredite el mejor derecho propietario de los litigantes sobre
el fundo motivo de la litis.
2. Con relación a que no se cumplió con el Art. 413 del Cód. Pdto. Civ. Esta disposición legal
no guarda relación con el hecho acusado, toda vez que se refiere a la forma de notificación a
efectos de cumplirse con la confesión, en cambio el hecho acusado por los recurrentes está
referido a que la juez permitió que en audiencia de inspección judicial se hayan recibido
declaraciones de testigos que no fueron ofrecidos dentro del proceso, por consiguiente, el
recurrente comete el error en la fundamentación del recurso que se analiza.
3. En el recurso se acusa mala valoración y apreciación indebida de los medios probatorios,
en cuyo mérito corresponde al Tribunal Agrario Nacional enmendar los mismos. En cuanto a
este argumento, aclaramos que la valoración de la prueba efectuada en primera instancia es
incensurable en casación, por constituir una facultad privativa del juez agrario de primera
instancia, salvo que se acuse que en la primera apreciación de las pruebas se hubiere
incurrido en error de derecho o de hecho, caso en el cual, necesariamente debe evidenciarse
esta circunstancia con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación
manifiesta del juzgador, circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso de autos. Al
respecto respecto la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre
otros, en los Autos Nacionales Agrarios: S2ª Nº 40/2008 de 23 de septiembre de 2008, S1ª
36/2008 de 23 de septiembre de 2008, S1ª 35/08 de 15 de septiembre de 2008, S2ª Nº
17/2001 de 27 de abril de 2001, S2ª 36/2002 de 15 de mayo de 2002, instituyen que la
valoración de la prueba conforme establece la ley procesal está reservada exclusivamente al
juez de instancia.
4. De los antecedentes y actuados procesales cursantes en obrados, se concluye que los
mismos se desarrollaron acordes ala normativa procesal agraria, aplicando supletoriamente,
en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso
las vulneraciones acusadas por los recurrentes, pues de la revisión de la sentencia de fs. 68 a
71 en su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba,
así como análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la
cosa litigada, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente las pretensiones
deducidas tanto respecto a la demanda principal como la reconvecional.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que os ocupa, los
recurrentes no han demostrado en ninguna forma de derecho que la juez de instancia
hubiera valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera
infringido los arts. 1286, 1287 del Cód. Civ. y los arts. 444 y 476 del Cód. Pdto. Civ.
Corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271- 2) y 273 del Cód.
Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en la forma y en el fondo de fs. 74 a 75 vta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario
de La Paz.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de
noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con
multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo la juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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