TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
Nº
05/
08
S
E
N
T
E
N
C
I
A
EXPEDIENTE
No.:
10/08
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN.
DEMANDANDANTE:
FRANCISCO
MAMANI
MAMANI
Y
OTROS
DEMANDADO:
ALBERTO
PARI
DISTRITO:
LA
PAZ
ASIENTO
JUDICIAL
:
LA
PAZ
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Francisco
Mamani
Mamani,
en
representación
de
Nicolasa
Pari
de
Mamani,
Luisa
Pari
de
Balboa
y
Aparicio
Pari
Poma
mediante
memorial
de
demanda
cursante
a
fs.
16
y
17
de
obrados
plantea
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
manifestando
que
mediante
sucesión
hereditaria
acceden
a
un
terreno
denominado
"Chojña
Circa",
ubicado
en
la
Comunidad
Yaurichambi,
jurisdicción
de
la
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
total
de
seis
hectáreas.
Que,
antes
de
la
declaratoria
de
herederos
estaban
en
posesión
pacífica,
pública,
real
y
continua,
realizando
trabajos
agrícolas.
Que,
a
fines
del
mes
de
abril
del
año
2007
con
violencia
y
amenazas
Alberto
Pari,
ha
procedido
a
sembrar
y
cosechar
e
incluso
se
atrevió
a
alquilar
a
terceras
personas,
por
lo
que
solicitan
declarar
probada
su
demanda,
disponiendo
la
restitución
del
bien
despojado,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento,
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios;
la
remisión
de
testimonio
al
Juez
de
Partido
y
sentencia
por
el
delito
de
despojo,
así
como
al
Ministerio
Público,
por
delitos
de
perturbación,
apropiación
indebida
y
otros.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrido
en
traslado,
Alberto
Pari
Poma
contesta
y
reconviene
en
sentido
que
el
se
encuentra
trabajando
desde
el
año
1996,
sin
que
en
todo
este
tiempo
hubiera
tenido
problema
con
algún
comunarios.
Que,
su
persona
jamás
ha
despojado
la
posesión
a
persona
alguna,
que
las
seis
hectáreas
las
ha
adquirido
por
tradición
familiar
luego
del
fallecimiento
de
su
hermano
Sabino
Pari,
sin
que
nadie
formulara
reclamo
alguno,
que
ninguno
de
sus
hermanos
han
estado
en
posesión
de
las
seis
hectáreas.
Que,
su
hermana
Nicolasa
Pari
de
Mamani,
vive
y
trabaja
en
los
terrenos
que
tiene
su
esposo,
su
hermano
Aparicio
Pari
Poma
vive
a
veces
en
la
comunidad,
en
la
casa
del
que
era
de
su
padre,
su
hermana
Luisa
Pari
Vda.
De
Balboa
vive
en
la
propiedad
de
su
suegro.
Que,
toda
la
comunidad
sabe
y
conoce
que
es
el
único
poseedor
y
dueño
de
las
seis
hectáreas,
que
se
encuentra
cumpliendo
la
función
social,
junto
con
su
familia.
Que,
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
la
dirige
contra
sus
demandantes
,
quienes
dentro
del
último
año,
en
fecha
19
de
octubre
de
2007
indujeron
a
su
sobrino
a
ingresar
a
su
propiedad
para
roturar
la
tierra
y
desde
entonces
han
ido
efectuando
constantes
actos
de
hostigamiento
y
perturbación
de
su
posesión,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
incoado
por
los
demandantes
y
probada
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
amparando
su
posesión
sin
perjuicio
de
la
reparación
del
daño
que
vienen
ocasionando
los
demandantes.
CONSIDERANDO:
Que,
con
la
respuesta
negativa
a
la
demanda
de
la
reconvención,
mencionando
que
al
fallecimiento
de
su
progenitor
fue
trabajado
por
sus
personas,
cumpliendo
la
función
social.
Que,
la
comunidad
los
conoce
a
ellos
como
sus
legítimos
propietarios
y
que
ingresaron
en
posesión
en
forma
pacífica
y
continuada
hace
mas
de
cuarenta
años,
por
lo
que
solicitan
se
declare
probada
su
demanda
e
improbada
la
acción
reconvencional.
CONSIDERANDO:
1.-
Que,
los
demandantes
presentan
como
prueba
un
certificado
de
emisión
de
titulo,
comprobantes
de
pago
de
impuestos
de
la
propiedad
en
conflicto,
testimonio
de
protocolización
del
tramite
civil
voluntario
seguida
por
Nicolasa
Pari
de
Mamani,
Luisa
Pari
de
Balboa
y
Aparicio
Pari
Poma,
sobre
declaratoria
de
herederos,
documentos
que
dentro
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
proceso
no
son
relevantes,
puesto
que
no
son
objeto
de
prueba.
2.-
El
plano
de
propiedad
presentado
por
los
demandantes,
si
bien
se
puede
establecer
la
superficie
del
predio
en
conflicto,
sin
embargo
no
demuestra
tampoco
la
desposesion,
aducida.
3.-
La
certificación
emitida
por
el
Secretario
de
Relación,
Secretario
General
de
la
Comunidad
Yaurichambi
presentada
por
el
demandado
y
reconvencionista
menciona
que
él
es
propietario
de
un
lote
de
terreno
con
seis
hectáreas
ubicado
en
la
Comunidad
Yaurichambi,
que
ha
cumplido
con
los
deberes,
usos
y
costumbres
exigidas
de
la
Comunidad
desde
el
año
1966
hasta
la
actualidad,
así
como
el
certificado
cursante
a
fs.
39
de
obrados
que
menciona
que
ha
desempeñado
como
Alcalde
Escolar
durante
la
gestión
1984,
lo
que
da
fe
probatoria
que
el
demandado
se
encuentra
cumpliendo
la
función
social
desde
varios
años
atrás.
4.-
Los
testigos
de
la
parte
demandada
y
reconvencionista
han
manifestado
que
Alberto
Pari
esta
trabajando
en
el
terreno
de
conflicto
hace
muchos
años
atrás.
5.-
Los
testigos
de
cargo
por
su
parte
tampoco
no
han
probado
el
despojo
atribuido
al
demandado.
6.-
Que
en
la
inspección
judicial
realizada
en
el
lugar
del
conflicto
se
pudo
evidenciar
que
el
demandado
y
reconvencionista
se
encuentra
en
posesión
del
fundo
juntamente
con
sus
hijos,
por
su
parte
los
demandantes
no
han
demostrado
haber
estado
en
posesión
anterior,
asimismo
se
ha
verificado
que
los
actos
de
perturbación
siguen
a
la
fecha.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
los
requisitos
o
presunciones
básicas
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
Posesión:
a)
Que,
el
demandante
haya
estado
en
posesión
del
predio;
b)
Que,
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella;
y
c)
Que,
la
eyección
se
haya
producido
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
Art.
592
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
en
el
presente
caso
el
demandante
no
ha
probado
por
ningún
medio
el
elemento
fundamental
de
la
controversia,
es
decir
no
se
ha
encontrado
evidencias
que
los
demandantes
hayan
estado
en
el
terreno,
ni
la
desposesión
aludida,
menos
aun
la
fecha
en
que
hubieran
ocurrido
los
hechos.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
la
procedencia
de
la
acción
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
de
un
inmueble,
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
en
el
presente
caso,
se
ha
llegado
a
probar
la
posesión
en
el
fundo
por
parte
del
demandado,
asimismo
se
ha
establecido
los
actos
de
perturbación
del
demandante,
y
que
estos
siguen
a
la
fecha.
POR
TANTO.
-
La
suscrita
juez
agrario
con
asiento
judicial
en
la
ciudad
de
La
Paz,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Francisco
Mamani
Mamani
en
representación
de
Nicolasa
Pari
de
Mamani,
Luisa
Pari
de
Balboa
y
Aparicio
Pari
Poma
y
PROBADA
la
reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
Alberto
Pari
Poma,
por
lo
que
se
le
ampara
en
su
posesión
al
demandado.
Sin
costas
por
ser
juicio
doble
en
aplicación
al
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
en
materia
agraria.
Asimismo
no
se
condena
daños
y
perjuicios
por
no
haberse
demostrado
dentro
del
presente
trámite.
La
presente
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
en
la
ciudad
de
La
Paz,
a
los
cinco
días
del
mes
de
junio
de
dos
mil
ocho
años.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
Archívese.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
La
Paz
Dra.
Judith
Rojas
Arce
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
38/08
Expediente:
Nº
57/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Francisco
Mamani
Mamani
y
otros.
Demandados:
Alberto
Pari
Poma
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
21
de
octubre
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
74
a
75
y
vta.
interpuesto
contra
la
sentencia
Nº
05/08
de
5
de
junio
de
2008,
cursante
de
fs.
68
a
71
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Francisco
Mamani
Mamani,
en
representación
de
Nicolaza
Pari
de
Mamani,
Luisa
Pari
de
Balboa
y
Aparicio
Pari
Poma
contra
Alberto
Pari
Poma,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Francisco
Mamani
Mamani
en
representación
de
Nicolaza
Pari
de
Mamani,
Luisa
Pari
de
Balboa
y
Aparicio
Pari
Poma
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos:
En
el
fondo,
acusa
que
la
juez
de
instancia
no
valoró
correctamente
la
prueba
literal
presentada
respaldando
su
pretensión,
con
lo
que
demostraron
fehacientemente
que
son
propietarios
del
fundo
rústico
objeto
de
la
litis
denominado
"CHOJNA
CIRCA",
adquirido
mediante
sucesión
hereditaria
ab-intestato,
conforme
al
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
derecho
demostrado
con
documentos
idóneos
conforme
establecen
los
arts.
1286
y
1287
del
Cód.
Pdto.
Civ;
de
igual
manera,
no
obstante
que
con
la
prueba
testifical
se
demostró
la
ininterrumpida
pacífica
posesión
sobre
el
señalado
predio
hasta
los
actos
perpetrados
por
el
demandado,
este
aspecto
no
fue
considerado
por
la
juez,
vulnerando
los
arts.
444
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
se
tergiversó
la
finalidad
de
la
inspección
judicial,
por
cuanto
la
juez
hizo
declarar
a
personas
que
no
fueron
ofrecidas
como
testigos,
acto
que
atenta
contra
las
normas
del
debido
proceso.
En
la
forma,
vuelve
a
acusar
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba,
manifestando
que
la
prueba
documental
presentada
por
la
parte
demandante
cuenta
con
el
valor
legal
que
los
arts.
1287
y
1296
leas
asigna
por
ser
estos
documentos
públicos,
además
que
en
la
recepción
de
las
atestaciones
de
personas
que
no
hablaban
el
idioma
español
se
ha
improvisado
perito,
habiendo
falseado
la
verdad
histórica
de
los
hechos
fácticos,
favoreciendo
de
esta
manera
al
demandado,
hecho
que
implica
omitir
el
art.
413
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
lo
expuesto
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional
modifique
la
sentencia
recurrida,
una
vez
que
sean
revisados
los
antecedentes
cursantes
en
obrados,
se
subsane
las
omisiones
cometidas
por
la
juez
de
instancia
declarando
probada
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado
el
demandante
con
el
recurso
señalado
supra,
éste
por
memorial
de
fs.
78
a
80
vta.
efectuando
una
relación
de
los
argumentos
del
recurso,
señala
que
la
parte
contraria
confundió
los
sustancial
con
lo
formal,
fundamentando
con
las
mismas
causales
para
ambas
formas
del
recurso,
e
incluso
su
petitorio
no
es
claro,
ya
que
no
solicita
la
nulidad
de
obrados
por
los
supuestos
vicios,
por
el
contrario
patentiza
su
fundamento
respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
con
el
trillado
argumento
de
la
inadecuada
valoración
de
la
prueba,
por
lo
que
pide
al
Tribunal
Agrario
Nacional
dicte
resolución
declarando
improcedente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
o
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.
Con
relación
a
que
los
demandantes
presentaron
prueba
que
acredita
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis
y
que
la
misma
no
fue
valorada
por
la
juez
de
instancia;
es
menester
precisar
que
los
interdictos
posesorios
agrarios
han
sido
establecidos
con
el
objeto
de
proteger
la
posesión
agraria,
sin
importar
el
derecho
propietario
de
la
tierra,
por
cuanto
estos
procesos
tienen
como
finalidad
mantener
una
circunstancia
de
hecho
y
amparar
a
quienes
fueren
inquietados
en
su
posesión;
por
consiguiente,
en
el
caso
sub
lite,
resulta
intrascendente
el
argumento
referido
a
que
la
juez
de
instancia
no
se
hubiere
avocado
a
valorar
la
prueba
que
acredite
el
mejor
derecho
propietario
de
los
litigantes
sobre
el
fundo
motivo
de
la
litis.
2.
Con
relación
a
que
no
se
cumplió
con
el
Art.
413
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Esta
disposición
legal
no
guarda
relación
con
el
hecho
acusado,
toda
vez
que
se
refiere
a
la
forma
de
notificación
a
efectos
de
cumplirse
con
la
confesión,
en
cambio
el
hecho
acusado
por
los
recurrentes
está
referido
a
que
la
juez
permitió
que
en
audiencia
de
inspección
judicial
se
hayan
recibido
declaraciones
de
testigos
que
no
fueron
ofrecidos
dentro
del
proceso,
por
consiguiente,
el
recurrente
comete
el
error
en
la
fundamentación
del
recurso
que
se
analiza.
3.
En
el
recurso
se
acusa
mala
valoración
y
apreciación
indebida
de
los
medios
probatorios,
en
cuyo
mérito
corresponde
al
Tribunal
Agrario
Nacional
enmendar
los
mismos.
En
cuanto
a
este
argumento,
aclaramos
que
la
valoración
de
la
prueba
efectuada
en
primera
instancia
es
incensurable
en
casación,
por
constituir
una
facultad
privativa
del
juez
agrario
de
primera
instancia,
salvo
que
se
acuse
que
en
la
primera
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
caso
en
el
cual,
necesariamente
debe
evidenciarse
esta
circunstancia
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
circunstancia
que
no
ha
ocurrido
en
el
presente
caso
de
autos.
Al
respecto
respecto
la
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otros,
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios:
S2ª
Nº
40/2008
de
23
de
septiembre
de
2008,
S1ª
36/2008
de
23
de
septiembre
de
2008,
S1ª
35/08
de
15
de
septiembre
de
2008,
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S2ª
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002,
instituyen
que
la
valoración
de
la
prueba
conforme
establece
la
ley
procesal
está
reservada
exclusivamente
al
juez
de
instancia.
4.
De
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
obrados,
se
concluye
que
los
mismos
se
desarrollaron
acordes
ala
normativa
procesal
agraria,
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
acusadas
por
los
recurrentes,
pues
de
la
revisión
de
la
sentencia
de
fs.
68
a
71
en
su
integralidad,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
que
recae
sobre
la
cosa
litigada,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
las
pretensiones
deducidas
tanto
respecto
a
la
demanda
principal
como
la
reconvecional.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
os
ocupa,
los
recurrentes
no
han
demostrado
en
ninguna
forma
de
derecho
que
la
juez
de
instancia
hubiera
valorado
incorrectamente
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
menos
que
hubiera
infringido
los
arts.
1286,
1287
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
444
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
74
a
75
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
de
La
Paz.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
cuyo
pago
hará
efectivo
la
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022