Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2008

Fecha: 04-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 05/2008
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CAMPERO, CARRASCO Y MIZQUE DEL
DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la doble demanda ordinaria de mensura y deslinde, interpuesta por
GUMERCINDA GUZMAN VDA. DE ROSALES , mayor de edad, viuda, agricultora, vecina de
Mizque, con C.I.No.891690-Cba y hábil por ley y la contrademanda de: JOSE CELSO HERBAS
PEREIRA, mayor de edad, casado, agricultor, vecino de la provincia Mizque y hábil por ley.
Apersonamiento de Isabel, Rosse Mary Honoria, Nelson, María Clorinda y Sara Herbas Pereira,
con C.I.No.939871-Cba,
967633-Cba,
976850-Cba,
859922-Cba y 3029751-Cba
respectivamente, todos mayores de edad y hábiles por ley.
Participan como abogados patrocinantes de la parte demandante: Dr. Walter F. Orellana Rioja
y de la parte demandada: Dra. Elizabeth Ferrufino Camacho.
RESULTANDOS:
I.- Que, Gumercinda Guzmán Vda. De Rosales, adjuntando literales de fs.1 al 4 y mediante
memorial de fs.5 y 6 de obrados, plantea demanda de mensura y deslinde, manifestando que
de acuerdo a la documentación adjunta se evidencia que es propietaria de un terreno
agrícola de la extensión superficial de 13.680, M2, ubicado en la zona denominada Condadillo
La Viña, comprensión de Tabeada, provincia Mizque, departamento de Cochabamba, que le
pertenece a titulo de herencia de su esposo Rufino Rosales Castro,
como consta del
testimonio y auto de declaratoria de 4 de octubre de 2007, registrado en Derechos Reales
con Matrícula No.3.13.1.05.0000023, Asiento A-3 de 14 de noviembre de 2007. Su esposo
Rufino Rosales obtuvo a titulo de división y partición con Modesto Herbas Céspedes y Victoria
Pereira Vda. De Herbas, mediante documento de 11 de julio de 1985, registro a fs.y Ptda
No.116 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Mizque, en 3 de diciembre de 1985,
cuyos límites son al Norte antes con Modesto Herbas Céspedes y actualmente con Eustaquio
Rosales; al Sud antes con Hugo Murillo y actualmente con Edilberto Rosales, al Este con Hugo
Murillo y al Oeste con Paulino Céspedes. José Herbas Pereira, no sabe a que titulo, en fecha
23 de diciembre de 2007, en la parte Oeste de su terreno, sin respetar los linderos y mojones,
a abierto un camino con un ancho de 7 metros de norte a sud, plantó postes metálicos para
enmarllar, argumentando que es un camino privado que le pertenece, por compra de su
anterior dueño, para lo cual ha derribado árboles de especies como molle, paraíso y otros,
afectando a su propiedad, que tiene derecho propietario y posesión pacífica y continuada de
muchos años atrás y no puede permitir la reducción gratuita, por lo que plantea demanda de
mensura y deslinde de su propiedad.
II .- Planteada la demanda, ha sido observado por decreto de fs.6 vta, subsana acompañando
plano de fs.8 y mediante memorial de fs.9 y vta, se admite en la vía voluntaria por Auto de
Fs.10 y vta de obrados, señalándose audiencia al lugar del terreno, se dispone la citación de
colindantes y vecinos. Notificado el colindante José Celso Herbas Pereira, adjuntando literales
a fs.15 al 19 y por memorial de fs.20 y 21 de obrados, suscita oposición.
III .- Planteada así la oposición, por auto de fs.21 vta y 22 de de obrados, se declara
contencioso el proceso, disponiendo que la actora adecue su demanda conforme previene el
Art.79 de la Ley 1715 y Art.327 del Adjetivo Civil. Quien mediante memorial de fs.25 y 26 de
obrados, formaliza la demanda reproduciendo en inextenso la demanda planteada y añade
señalando que le sorprende la oposición de José Celso Herbas, quien lo hace sin demostrar
ningún tipo de propiedad y se opone para dilatar y perjudicar, por lo que no puede permitir
avasallamientos abusivos que atentan contra su derecho propietario y posesión, formaliza
demanda de mensura y deslinde contra José Celso Herbas Pereira y pide que en sentencia se
declare probada,
ordenando en definitiva la fijación de linderos y restablecimiento de
mojones, el retiro de postes metálicos, con costas. Propone prueba literal, testifical, pericial,
provoca a confesión e inspección judicial.
IV .- Admitida la anterior demanda por auto de fs.27 vta de obrados, se corre en TRASLADO
al demandado JOSE CELSO HERBAS PEREIRA, quien después de su citación personal y legal,

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conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs.28, adjuntando literales de fs.29 y 30 y
mediante memorial de fs.31 al 33 y vta de obrados, responde manifestando que sus padres
que en vida fueron Segundo Herbas Céspedes y Victoria Pereira Gutiérrez, por servicios
prestados a los propietarios de hacienda de Condadillo La Viña, María Torrico de Lara y otros,
sin costo alguno fueron favorecidos con cesión de terrenos de cultivo y un camino de acceso
de 15 metros de ancho, hasta llegar a la pertenencia de la flia Herbas Céspedes, con carácter
de indemnización o dotación voluntaria, según documento de 2 de junio de 1976, reconocido
y registrado en DD. RR., a fs. Y Ptda.No.73 del Libro primero de Propiedad de la Provincia
Mizque, en 5 de julio de 1985 y de fecha 11 de julio de 1985, reconocido y registrado en
DD.RR., a fs. Y Ptda No.2 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Mizque en 7 de enero
de 1986, documentos que fueron suscritos por su madre después que falleció su padre y a la
muerte de su madre, ingresaron a la sucesión sus seis hijos nominados: Isabel, José Celso,,
María Clorinda, Rosse Mary Honoria, Nelson y Sara Herbas Pereira, conforme al auto de
declaratoria de 4 de octubre de 2007. Al presente la actora, en desconocimiento de los títulos
de propiedad que tienen y la posesión en la que se encuentran de los terrenos heredados de
Condadillo La Viña, había hecho incluir como parte integrante de los terrenos heredados por
ella, el camino de acceso, que se encuentra al lado Oeste de su inmueble, cuya propiedad y
posesión corresponde a los seis integrantes de la familia Herbas Pereira. Dicha vía de acceso
lo utilizan desde que fueron cedidos a sus padres y de manera exclusiva desde hacen doce
años atrás, en esa oportunidad con ayuda de un catarpillar realizaron la apertura y limpieza,
desmontando árboles en toda la amplitud de 15 metros;
mientras que Rufino Rosales
colindante del lado Este, por no haber sido favorecido y beneficiado con la cesión del camino
de acceso, no haber servido a la hacienda y mucho menos tiene necesidad de camino, por
encontrarse sus terrenos con frente hacia la carretera a Tin Tin, aprovechando su ausencia y
descuido había logrado avanzar sobre el indicado camino mas de 8 metros de ancho en toda
la longitud de su terreno, para habilitar en agrícola, hizo perforar pozo en pleno camino,
ocasionando daños a la vía, habiendo quedado reducido a 6,30 metros y la actora pretende
apropiarse del resto. En el mes de diciembre de 2004 ante los deseos de continuar
avanzando, el heredero de Rufino Rosales su hijo Edilberto Rosales, procedieron a la limpieza,
ripiado, construcción de tres puentes de hormigón armado, sobre tres acequias, colocaron
alambres de púas en postes de hormigón armado y madera, además colocaron dos puertas
metálicas, una personal y otra para vehículos, para el uso exclusivo de la familia Herbas
Pereira, actos de dominio que vienen ejerciendo hasta el presente, realizando trabajos como
verdaderos dueños y propietarios.
En su Otrosí 1ro.- el demandado plantea reconvención señalando que según documentación
adjunta y descrito en lo principal, es propietario juntamente sus hermanos tanto del terreno
adquirido por su madre Victoria Pereira vda. De Herbas, así como del camino de acceso, que
tiene por colindancia al Norte con río Mizque, al Sud terrenos de Marcelo Hinojosa y el camino
carretero a Tin Tin, al Este terrenos de Nemesio Fernández, Marcelo Hinojosa, Eustaquio
Rosales, Gumercinda Vda. De Rosales y Edilberto Rosales y al Oeste con una acequia.. Al
presente dadas las apropiaciones y despojos cometidos por Rufino Rosales Castro de un parte
del camino de acceso y últimamente sus herederos esposa e hijos, cuando en verdad ellos
son quienes se encuentran ejerciendo actos de dominio, por lo que existiendo necesidad de
aclarar los linderos de la propiedad de ambos contendientes en la parte del camino de
acceso, interpone demanda reconvencional de mensura y deslinde de los terrenos de cultivo
y camino de acceso contra Gumercinda Guzmán vda. De Rosales y pide que en sentencia se
declare improbada en parte la demanda principal y probada la contestación y reconvención,
ordenando el recorrido y fijación de linderos y establecimiento de mojones conforme a los
títulos y la posesión, previa reposición de terrenos apropiados ilegal e injustamente por sus
colindantes. Propone prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial.
V.- Admitida la reconvención por auto de fs.34 de obrados, se dispone Traslado a la actora,
quien después de su citación personal y legal, mediante memorial de fs.36, 37 y vta,
responde señalando es falso que Victoria Pereira Gutiérrez vda. De Céspedes, sea propietaria
de un terreno de 32.718,00, toda vez que mediante documento privado de 2 de junio de
1976, registrado a fs. Y Ptda No.73 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Mizque, en

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5 de julio de 1985, la señora María Torrico de Lara y el apoderado Nelson Ríos que
representaba a los herederos Alberto Torrico, que son su viuda Rosa Antezana y a sus hijos,
Jorge, Carlos, y María del Rosario Torrico Antezana, CEDEN sin costo alguno la extensión
superficial de 3 Has con 4.712,oo M2 y la extensión de 1 Has, a favor de Modesto Herbas
Céspedes, Victoria Pereira vda. De Herbas y Rufino Rosales Castro, cuyos límites generales
son al Norte con el río Mizque y María Torrico de Lara, al Sud propiedad de Sauces y María
Torrico de Lara, al Este con María Torrico de Lara y al Oeste propiedad Sauces. El camino
cedido por María Torrico de Lara no indica a que lado del terreno está, por lo que José Celso
Herbas Pereira, por demás abusiva en fecha 23 de diciembre de 2007, ha ensanchado el
camino peatonal que servía para el tránsito de los regantes de la acequia servidumbral.
Dentro de la división y partición Modesto Herbas y Victoria Pereira aparecen con extensiones
mayores
que Rufino Rosales
y las
colindancias
indicadas
por
el
demandado en su
reconvención es falso, porque en ningún de las parcelas colinda al lado Oeste con camino de
acceso, sino es con la propiedad de Sauces y actualmente con Paulino Céspedes.
VI.- Isabel y Rosse Mary y Nelson Herbas Pereira, se apersonan en forma personal y
mediante memoriales de fs.63 y 70 de obrados; así mismo María Clorinda y Sara Herbas
Pereira, a través de su apoderado José Celso Herbas Pereira, según poder adjunto a fs.72,
dando por bien hecho todo lo actuado hasta ese momento por su hermano el demandado.
VII .- La actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 4 y 8,
que tienen el valor probatorio del Art.1296 y 1309 ambos del Sustantivo Civil y testifícales de:
Emiliano Ramírez Trillo, Alberto Ramírez Trillo, Erasmo García, Ángel Rosado y Antonio
Barrios, cuyas declaraciones cursan por actas de fs. 55 al 60, 77 y 78. Por su parte el
demandado produce como prueba de DESCARGO: admitiéndose la literal de fs.29 y 30 y las
presentadas en la primera audiencia cursantes a fs.45 y 46, 48 al 54 de obrados y las
testimoniales de: Josefa Zurita Delgadillo, Juan de la Cruz Céspedes Rodríguez, José Claure
Paramo, Damián Meneses Delgadillo, Fortunato Orozco Pozo, Ricardo Gonzáles Acuña y Lucio
Orellana Ríos, cuyas declaraciones cursan por acta de fs. 55 al 60, 65 al 68 y de fs.77 al 79,
pericial y la inspección judicial propuestos por ambos, cursante a fs.77 al 85 de obrados.
Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del precitado Código Civil.
VIII .- Habiéndose planteado excepción de incapacidad e impersonería del demandado por
parte de la actora, se declara improbada la misma mediante auto que cursa por acta de fs.55
al 60 de obrados.
IX.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 (Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria), mediante providencia de fs.38, se señala la primera
audiencia pública, celebrada por acta de fs.55 al 60 de obrados, ingresándose al desarrollo
mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales
previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por
parte de los actores y del demandado y no habiendo sido posible la conciliación, se procedió
a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LA
ACTORA: 1) debe demostrar el derecho propietario sobre la propiedad Condadillo La Viña,
acreditado mediante el titulo autentico de dominio; 2) La existencia de confusión de su
lindero con la del demandado y 3) que los predios sean colindantes o contiguos y
pertenezcan a deferentes dueños, y 4) la posesión actual del predio objeto de demanda. Y
PARA EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA: debe demostrar: los mismos puntos señalados
para la actora, con respecto a su predio y el camino de acceso. Seguidamente se ingresa a
recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a las
literales de cargo y de descargo, luego se señala audiencia complementaria, decretado
cuarto intermedio se traslada al lugar del terreno (Sauces-La Viña-Mizque), a objeto de recibir
las declaraciones testificales, pericial y la inspección judicial, finalmente se llega al estado de
dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDERADNO:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora y del

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demandado, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo
previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 todos del Código de Procedimiento Civil, concordante
con el Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su
conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al testimonio de Derechos Reales cursante a fs.29, 49 al 51 de obrados, María
Torrico de Lara y Nelson Ríos Iriarte, (apoderado general de Rosa Antezana Vda. de Alberto
Torrico y sus hijos, Jorge, Carlos y María del Rosario Torrico Antezana), CEDEN a favor de
Modesto Herbas Céspedes, Victoria Pereira v. de Hervas y Rufino Rosales C., a titulo de
dotación voluntaria, un terreno de la extensión superficial de 3 Has, con 4712 M2, mas 1 Has,
cuyos límites generales son al Norte con el río Mizque y María Torrico de Lara, al Sud
propiedad de Sauces y María Torrico de Lara, al Este con María Torrico de Lara y al Oeste con
la propiedad Sauces, suscrito mediante documento de primero (o dos) de junio de 1976,
debidamente reconocido y registrado en Derechos Reales a fs.73, Ptda No.73 del Libro
Primero de Propiedad de la Provincia Mizque, el 5 de julio de 1985 (con antecedente en titulo
ejecutorial); que tiene el valor legal del Art.175 de la Constitución Política del Estado y
Art.1309 del Sustantivo Civil. (Mismos elementos probatorios).
2.- En virtud del mismo testimonio de fs.49 al 51 de obrados, se evidencia que María Torrico
de Lara, CEDE o les reconoce un camino de 15 metros de ancho, para el acceso a la parte
cedida (a favor de Modesto Herbas, Victoria Pereira y Rufino Rosales), hasta la pertenencia de
la familia Herbas Céspedes y como contraparte Nelson Ríos Iriarte apoderado de la familia
Torrico Antezana, acepta compensar a favor de María Torrico de Lara, la respectiva
proporción en la fracción Condadillo en la extensión superficial de dos Has y media en el
lindero entre la Viña y Condadillo; documento que merece la fe del Art.1309 del repetido
Sustantivo Civil. (Mismos elementos probatorios).
3.- Según testimonio cursante a fs.1 y vta, 30, 52 y vta de obrados, se acredita la división y
partición de Modesto Herbas Céspedes, Victoria Pereira vda. De Herbas y Rufino Rosales C.,
sobre el terreno de las cuatro hectáreas y media, adquiridos de María Torrico de Lara y
Nelson Ríos Iriarte (apoderado de la familia Torrico Antezana), correspondiendo a RUFINO
ROSALES C ., el lote signado con la letra "A" de la extensión superficial de 13.680,00 M2,
con las colindancias al Norte Victoria Pereira vda. De Herbas, al Sud con el camino Mizque-
Aiquile, al Este Hugo Murillo y al Oeste Paulino Céspedes; así mismo para VICTORIA
PEREIRA VDA. DE HERBAS , corresponde el lote signado con la letra "C", de la extensión
superficial de 32.718 M2, cuyos límites son al Norte río Mizque, al Sud Modesto Herbas, al
Este con Hugo Murillo y al Oeste Paulino Céspedes y finalmente para MODESTO HERBAS
CESPEDES , correspondería el lote signado con la letra "B", con las colindancias al Norte con
Victoria Pereira, al Sud Rufino Rosales, al Este Hugo Murillo y al Oeste con la propiedad
Sauces (o Paulino Céspedes), suscritos mediante documentos: para Rufino Rosales de 11 de
julio de 1985, registrado en DD.RR. a fs. Y Ptda No.116, en 3 de diciembre de 1985 y para
Victoria Pereira suscrito en fecha 11 de julio de 1985, registrado en DD.RR. a fs. Y Ptda No.2,
de 7 de enero de 1986, que tienen el valor legal del Art.1309 del Sustantivo Civil, hechos
confirmados en la inspección judicial. (Mismos elementos probatorios).
4.- Por testimonio cursante a fs.2 y 3 de obrados, se demuestra la declaratoria de herederos
de Gumercinda Guzmán Barrientos Vda. De Rosales, al fallecimiento de su esposo Rufino
Rosales Castro. Así mismo por testimonio de fs.45 y 46 de obrados, se acredita la declaratoria
de herederos de Isabel, José Celso, Rosse Mary Honoria, María Clorinda, Nelson y Sara Herbas
Pereira, al fallecimiento de su madre Victoria Pereira Gutiérrez. Ambos documentos
debidamente registrados en derechos Reales y tienen el valor probatorio del Art.1296 y 1309
del Sustantivo Civil. (Mismos elementos probatorios).
5.- El terreno cedido por María Torrico de Lara y Nelson Ríos Iriarte (apoderado de la familia
Torrico Antezana), a favor de Modesto Herbas Céspedes, Victoria Pereira v. de Herbas y
Rufino Rosales c., de manera general tiene por colindancia al lado OESTE con la propiedad
Sauces (o Paulino Céspedes); de igual forma después de la división y partición del predio por
sus beneficiarios (Modesto Herbas, Victoria Pereira y Rufino Rosales), sus parcelas signados
como lotes "A", "B" y "C", mantienen como colindancias al lado OESTE con la propiedad

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Sauces (o Paulino Céspedes), según rezan por las literales de fs.1, 29, 30, 49 al 52,
corroborados por las testificales, confirmados en la inspección judicial y pericial, cursantes a
fs.55 al 60,65 al 68 y 77 al 85 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- José Celso Herbas Pereira, de manera unilateral abre un camino de acceso, por el lado
OESTE de las parcelas de Rufino Rosales y Modesto Herbas, hasta la parcela que corresponde
a su madre Victoria Pereira v. de Herbas, para su uso privado y exclusivo, con un ancho de
5.30 metros, que después en diciembre de 2004, hizo limpiar dicha vía, ripiando, construye
tres puentes de hormigón armado, en las tres acequias que existen en el curso del camino.
Luego amplió el ancho del camino a 7.55 metros, colocando postes de cemento y alambres
de púas a ambas lados del camino, ha talado árboles de satajchis y molles antiguos, cuyo
corte es reciente; además coloca dos puertas metálicas a la entrada del camino, (altura de la
carretera Mizque-Tin Tin) una personal y otra vehicular, conforme ha reconocido y admitido
por el mismo demandado en su memorial de responde, que surten efectos del Art.404-II del
Adjetivo Civil, corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial y pericial,
cursantes a fs.55 al 60, 65 al 68 y 77 al 85 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
7.- Es necesario redundar que el camino de acceso, ha sido cedido por María Torrico de Lara y
se encuentra en la fracción de terreno que le corresponde a ella, dentro de la división y
partición efectuada con la familia Torrico Betancourt; por cuya razón Nelson Ríos apoderado
de la familia Torrico Antezana, decide compensar con otro terreno de la extensión superficial
de dos hectáreas y media, en la fracción del terreno de Condadillo, conforme estipulan de
manera expresa y clara, en la cláusula SEGUNDA inc.b) y Cláusula ADICIONAL, del documento
cursante a fs.49 al 51 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
8.- Los fundos agrarios de las partes en litigio, se encuentran claramente delimitados,
conforme a los documentos de propiedad que los acredita la titularidad de cada uno, dentro
de los límites y colindancias que vienen ejerciendo su posesión, desde el momento que
adquieren los bienes sus causantes; es decir, Rufino Rosales (esposo de la actora) y Victoria
Pereira (madre del demandado), tenían posesión desde el año 1976 y documento de división
y partición de 1985 y luego sus personas continúan la posesión, sin que ninguna de las partes
haya reclamado sobre alguna diferencia o confusión de límites o avance. Conforme se tiene
demostrado por las literales de fs.1,29, 30,49 al 52, reconocido y admitido por el mismo
demandado en su memorial de responde, corroborados por las testificales y verificados en la
inspección judicial y pericial, cursantes a fs.55 al 60,65 al 68,77 al 85 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
9.- Entre las propiedades de Rufino Rosales (ahora de su heredera esposa Gumercinda
Guzmán Vda. De Rosales) y el predio de Victoria Pereira v. de Herbas, (ahora de sus hijos
Isabel, José Celso, Rosse Mary Honoria, María Clorinda, Nelson y Sara Herbas Pereira), se
encuentra la parcela que corresponde dentro de la división y partición a MODESTO HERBAS
CESPEDES, por lo que no son colindantes o contiguos; es decir, están separados por la
parcela signado con la Letra "B" de Modesto Herbas Céspedes, encontrándose el fundo de la
actora al lado SUD de dicho predio y del demandado se halla situado al lado NORTE de la
misma parcela, conforme se acredita por las literales de fs.1,29,30,49 al 52, hechos
reconocidos por el propio demandado, ratificados en la primera audiencia, corroborados por
las testificales y confirmados en la inspección judicial y pericial, cursantes a fs.55 al 60,65 al
68, 77 al 85 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
10 .- Anteriormente no existía ningún camino por el lado OESTE de las parcelas de Rufino
Rosales y Modesto Herbas, sino que ha sido abierto recientemente (año 2004) de manera
unilateral por el demandado, cuando hace ripiar y hace otras mejoras. En ese lugar y a la
orilla de una acequia sólo había un pequeño camino peatonal, para los usuarios de las aguas
que llevan por dicha servidumbre y Victoria Pereira sacaba sus productos por el camino del
lado ESTE, que actualmente subsiste, según se ha podido verificar en la inspección judicial y
pericial además de las testificales, cursantes a fs.55 al 60, 65 al 68 y 77 al 85 de obrados.
(Mismos elementos probatorios)
11 .- Siempre había desde hacen muchos años atrás un camino peatonal por la orilla de la

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acequia, que tiene dirección de Sud a Norte y cursa por el lindero entre las propiedades de
Sauces y La Viña, ahora entre las propiedades de Paulino Céspedes que está al lado Oeste de
la acequia y al lado Este están las parcelas de Rufino Rosales, Modesto Herbas y Victoria
Pereira y paralelo a dicha servidumbre, el demandado ha abierto un camino de acceso hasta
la parcela de su madre Victoria Pereira, de uso privado y exclusivo, colocando candado a las
puertas de entrada, bajo llave, que no permite el paso a los usuarios de la acequia, menos
por el camino, según reconoce el propio demandado en su responde, plano de fs.48,
corroborados por las testificales, verificados en la inspección judicial y pericial, cursantes a
fs.55 al 60,65 al 68, 77 al 85. (Mismos elementos probatorios).
12 .- El terreno de la actora tiene la extensión superficial útil13.324,80 M2, que es menor a la
consignada en la escritura base; mientras que del demandado coincide la extensión real y útil
con el titulo de propiedad, según mensura realizado por el perito, conforme a los planos e
informes adjuntos a fs.80 al 85 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
13 .- Así mismo se ha constatado la existencia de un camino vehicular al lado ESTE de los
predios de Rufino Rosales, Modesto Herbas y Victoria Pereira v. de Herbas, con ingreso de la
carretera principal Mizque-Tin Tin y se prolonga de Sud a Norte hasta el río Mizque, conforme
también se ha verificado en la inspección judicial, corroborado por las testificales y pericial,
cursantes a fs.55 al 60, 65 al 68, 77 al 85 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO.- En el presente proceso, se ha tramitado una doble demanda de
mensura y deslinde, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.3) ambos de la Ley 1715 (Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria),
modificado por la Ley 3545 (Ley de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria), corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos
los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así
como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la
ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las
acciones planteadas por las partes en la presente causa.
2.- Por prescripción del Art.113 y 1459 del Sustantivo Civil y 682 y 684-II de su
Procedimiento, aplicables por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establecen "cuando un
propietario considera necesario aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad
rústica o urbana no edificada, se presentara al juez con los títulos correspondientes, pidiendo
recorrer sus términos y restablecer los mojones en su caso. Si las circunstancias exigieren
mensura se le mandara practicar ya sea de oficio o a petición de parte como en el caso
presente. Es decir, cuando los limites entre dos fundos es incierto, el dueño del fundo puede
obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.
3.- Las acciones de mensura y deslinde, comprenden dos aspectos completamente
diferentes, resultando necesario clarificar ambos institutos:
A).- La mensura proviene de la voz latina "mensurar" que significa medir, se limita a la
mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo
correctamente en base a un titulo de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación
geodésica y no declara ningún derecho. De hay surgen sus presupuestos, a) el derecho de
propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante los títulos auténticos de
dominio; b) y que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.
B).- Mientras que deslinde según Cabanellas, es la "distinción, señalamiento o determinación
de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o
caminos con respecto a otros lugares. El deslinde para su mayor efectividad suele
completarse por hitos o mojones, que constituye la operación denominada amojonamiento".
El deslinde define definitivamente la línea de separación de las colindancias. De hay surgen
los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: 1) El derecho de propiedad
sobre el fundo objeto de demanda, acreditados mediante los títulos auténticos de dominio; 2)
Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en
parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute, 3) Que los fundos sean

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contiguas o colindantes y 4) que los predios pertenezcan a distintos propietarios.
4.- En autos, tanto el actor como el demandado han planteado acción de mensura y deslinde,
tramitado en la vía contradictoria y contenciosa ante la oposición suscitada y procede esta
acción cuando existe confusión de límites entre dos o más predios y tiene por objeto
investigar los límites confusos; por lo que vamos a ingresar a desentrañar cada uno de los
presupuestos esenciales para su procedencia:
A).- El primer presupuesto tiene que ver con el derecho propietario sobre el fundo
objeto de demanda, acreditado mediante titulo auténtico de dominio .
En materia agraria el titulo ejecutorial es el documento idóneo que acreditar el derecho
propietario de su titular, conforme previene el Art.175 de la Constitución Política del Estado, o
en su caso, también se considera titulo auténtico a los documentos de transferencia con
antecedente dominial en titulo ejecutorial. En autos tanto la actora como el reconvencionista
presentan documentos auténticos de dominio con antecedente en título ejecutorial,
debidamente reconocidos y registrados en Derechos Reales, adjuntos en testimonios, mismos
que tiene el valor probatorio del Art.175 de la Constitución Política del Estado y Art.1297 y
1309 del Sustantivo Civil y 400 de su Procedimiento. Esto significa que ambas partes han
demostrado su derecho propietario sobre sus predios a titulo hereditario, habiendo cumplido
este requisito para la procedencia de sus acciones de mensura y deslinde en cuanto a sus
predios; sin embargo el demandado no ha demostrado derecho propietario privado y
exclusive sobre el camino de acceso.
B).- El segundo presupuesto se refiere que haya confusión entre dos o más predios
y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde
se discute .
Por confusión se entiende, "mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado,
por formar un todo distinto. Desorden, desconcierto. Oscuridad o contradicción de un texto o
manifestación. Intranquilidad, perplejidad, turbación. Afrenta, ignominia....".
En el caso presente, la propiedad de Rufino Rosales ahora de la actora a titulo hereditaria se
encuentra debidamente delimitados a los cuatro puntos cardinales: al Norte con la parcela de
Modesto Herbas Céspedes (ahora Antonio Barrios), al Sud con la fracción de Hugo Murillo
(ahora Edilberto Rosales), al Este con un camino vehicular y Hugo Murillo (antes de María
Torrico de Lara, ahora Nemesio Fernández) y al Oeste con la acequia y la propiedad Sauces
(terreno de Paulino Céspedes). Así mismo el predio de Victoria Pereira v. de Herbas, ahora del
demandado reconvencionista y sus hermanos a titulo hereditario, también tiene límites
determinados a los cuatro puntos: al Norte con el río Mizque, al Sud con la parcela de
Modesto Herbas Céspedes (ahora Marcelo Hinojosa), al Este camino vehicular y Hugo Murillo
(antes María Torrico de Lara, ahora de Nemesio Fernández) y al Oeste con la propiedad
Sauces (o terreno de Paulino Céspedes). Este hecho implica que los fundos de la actora
Gumercinda Guzmán Vda. De Rosales, así como del demandado José Celso Herbas Pereira, se
encuentran debidamente delimitados con bordes altos y acequias de data antigua, separados
materialmente por otra parcela correspondiente a Modesto Herbas Céspedes, donde tienen
posesión de sus predios de manera pacífica y continuada durante 30 años atrás (documento
de transferencia de 1(2)-VI-1976). Es decir, no existe confusión o conflicto de límites entre los
predios de las partes, menos son anexos, conforme se demuestra por las literales de fs.1,
plano de fs.8, 29,30,49 al 52 de obrados. Existen además mojones y líneas divisorias
preestablecidos antiguos, por lo que no existe la necesidad de fijar o aclarar los linderos o
mojones entre las propiedades de las partes, porque tienen sus colindancias claramente
definidos, por lo que ninguna de las partes ha demostrado este requisito para la procedencia
de sus acciones de deslinde.
C).- El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguas
o colindantes.
Colindante .- Se dice de cada uno de los predios, campos o edificios contiguos entre sí, con
linderos comunes al menos en parte. Cada uno de los municipios cuyos términos lindan.

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Denominación recíproca de los propietarios que tienen fincas contiguas.
En autos,
la
propiedad de la actora y el predio del demandado, no son contiguos o colindantes, sino están
separados por otra parcela de Modesto Herbas; es decir, al lado SUD del predio de Modesto
Herbas está el fundo de Gumercinda Guzmán y al lado NORTE del referido predio está el
terreno de José Celso y sus hermanos. Esto significa que los predios de la demandante y del
demandado no son contiguos, ni anexos; o sea, las partes tampoco han demostrado este
requisito para la procedencia de sus acciones de deslinde.
D).- El cuarto presupuesto, que los predios pertenezcan a distintos propietarios .
Si bien se ha demostrado el derecho propietario de la actora Gumercinda Guzmán, así como
del demandado José Celso Herbas Pereira sobre sus predios a titulo hereditario, que
pertenecen evidentemente a diferentes propietarios; sin embargo sus inmuebles no son
colindantes entre sí, sino están separados por otro predio, conforme se tiene acompañado los
títulos de propiedad y demostrados documental, objetiva y materialmente.
5.- En la especie, se discute también sobre una fracción de terreno o camino abierto por el
demandado, de la extensión superficial de 1716,22 M2, con una longitud de 318 mts, de Sud
a Norte; es decir, desde la carretera Mizque-Tin Tin hasta el río Mizque, tiene 7,55 mts de
ancho del ingreso por las puertas, con 38,20 mts de largo; luego el camino se reduce a 5,30
mts el ancho y se prolonga hasta llegar a la propiedad del demandado, conforme se
demuestra por los planos e informes del perito cursantes a fs.80 al 85 de obrados,
reconocidos por el demandado.
6.- El camino de acceso cedido por María Torrico de Lara, está dentro de su propiedad,
concretamente en la fracción de terrenos que le corresponde dentro de la división y partición
hecho con la familia Torrico Betancourt y era para beneficio de Modesto Herbas, Victoria
Pereira y Rufino Rosales, además no se encuentra al lado OESTE de las parcelas cedidas, sino
en la fracción de María Torrico de Lara, presumiéndose que está al lado ESTE donde tenía su
parte la cedente, por lo que el demandado de manera unilateral y equivocada ha abierto un
camino en el lado OESTE de las parcelas cedidas. Esto significa además que el camino cedido
no se ha establecido como propiedad de ninguna de las partes, sino en beneficio de Modesto
Herbas, Victoria Pereira y Rufino Rosales, (los cedidos con el terreno).
CONCLUSIÓN .- En autos, tanto la propiedad de la actora como del demandado
reconvencionista, se encuentran claramente delimitados, con linderos físicos, objetivos y
materialmente definidos, por lo que estamos en presencia de linderos aclarados, donde
durante muchos años atrás Rufino Rosales, ahora su heredera Gumercinda Guzmán y Victoria
Pereira v. de Herbas, ahora sus herederos José Celso Herbas Pereira y otros, tienen posesión;
Es decir, existe certidumbre sobre la línea de separación de sus predios que son claras y
definidas, separados por otra parcela de Modesto Herbas, por lo que no existe confusión o
conflicto entre ambas propiedades, porque no son colindantes o contiguos, ya que existen
materialmente linderos antiguos que definen sus limites.
Finalmente el camino de acceso no se ha establecido para propiedad privada de Victoria
Pereira únicamente, sino en beneficio de Modesto Herbas, Victoria Pereira y Rufino Rosales,
acreedores de la cesión del terreno y la apertura del camino por parte de José Celso Herbas
Pereira, ha sido en lugar equivocado, conforme se tiene estipulado en la Segunda Cláusula
inc.a) y b), además de la Cláusula Adicional del documento de 2 de junio de 1976, adjunto a
fs.49 al 51 de obrados.
Consiguientemente tanto la actora como el reconvencionista han cumplido con los requisitos
para la procedencia de la acción de mensura; sin embargo de ello, las partes no han cumplido
con los presupuestos esenciales para la procedencia de sus acciones de deslinde, es decir,
con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su
obligación en observancia del Art.375 inc.1 y 2) del Adjetivo Civil, con relación al Art.113 y
1459 del Sustantivo Civil.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda principal

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en cuanto a la acción de mensura e IMPROBADA la acción de deslinde, planteado por
Gumercinda Guzmán Vda. De Rosales, mediante memorial de fs.5 y 6, aclarada a fs.9 y
adecuada a fs.25 al 27 de obrados. Así mismo se declara PROBADA en parte la reconvención,
en cuanto a la mensura e IMPROBADA el deslinde, interpuesto por el demandado José Celso
Herbas Pereira, por memorial de fs.31 al 33 de obrados. Consiguientemente se dispone que el
demandado José Celso Herbas, restituya el área de terreno abierto como camino, dejando
libre de toda obstrucción, dentro del plazo de 10 días, bajo conminatoria de de ley, una vez
ejecutoriada la presente sentencia. Así mismo se dispone la MENSURA del fundo ubicado en
Condadillo La Viña, de Gumercinda Guzmán Vda. De Rosales, dentro de sus límites: al Norte
con la parcela de Modesto Herbas (ahora con Antonio Barrios), al Sud con la acequia y
parcela de Hugo Murillo (ahora Edilberto Rosales), al Este con camino vehicular y parcela de
Hugo Murillo (ahora Nemesio Fernández y al Oeste con la acequia servidumbral y propiedad
Sauces (o Paulino Céspedes) y demás características del titulo adjunto a fs.1 y vta, 49 al 51
de obrados. De igual forma procede la MENSURA de la propiedad de Condadillo La Viña del
reconvencionista José Celso Herbas Pereira y sus hermanos Isabel, Rosse Mary Honoria, María
Clorinda, Nelson y Sara Herbas Pereira, sobre el terreno dentro de las colindancias: al Norte
con río Mizque, al Sud parcela de Modesto Herbas, (ahora Marcelo Hinojosa), al Este camino
vehicular y propiedad de Hugo Murillo (ahora Nemesio Fernández y al Oeste acequia
servidumbral y propiedad Sauces (o de Paulino Céspedes) y demás características
expresadas en el titulo de propiedad de fs.30, 49 al 52 de obrados; debiendo señalarse
audiencia a este efecto por separado, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Sin costas
por tratarse de un juicio doble, en sujeción del Art.198-III del Procedimiento Civil.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la provincia Campero del departamento de
Cochabamba, a horas ocho del día viernes treinta de mayo del año dos mil ocho.
Fdo..
Juez Agrario de Aiquile Dr. Domingo de Siles Laime
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 39/08
Expediente: Nº 53/08
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Gumercinda Guzmán Vda. de Rosales
Demandados: José Celso Herbas Pereira y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Aiquile
Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2008.
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 99 a 102 vta. y de fs. 106
a 114 interpuesto contra la Sentencia N° 05/2008 de 30 de mayo de 2008, cursante de fs. 87
a 96 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Aiquile, dentro del proceso de Mensura y
Deslinde seguido por Gumercinda Guzmán Vda. de Rosales contra José Celso Herbas y otros,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Isabel Herbas Pereira de Delgadillo, Rosse Mary Honoria Herbas
Pereira y José Celso Harbas Pereira en representación de María Clorinda Herbas Pereira y Sará
Herbas Pereira interponen recurso de casación en la forma contra la Sentencia N° 05/2008 de
30 de mayo de 2008, cursante de fs. 87 a 96 de obrados, esgrimiendo los siguientes
argumentos:
1. Que, en primera instancia se vulneró el art. 67 del Cód. Pdto. Civ. e incumplió lo dispuesto
por la S.C. 1351/2003 - R de 16 de septiembre, al no haberse dispuesto la integración a la litis
de las recurrentes, quienes por ser hermanas del demandado José Celso Herbas y herederos

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de Victoria Pereira Gutiérrez Vda. Herbas tenían legitimación pasiva para intervenir en la
presente causa, habiendo el juez dispuesto que solamente se presenten y se pongan a
derecho en el estado que se encuentre la causa, determinación que coartó su derecho
constitucional a la defensa, toda vez que al no haber sido expresamente citadas con la
demanda perdieron la oportunidad de contestar a la misma, oponer excepciones y reconvenir
en su caso, así como asistir a la audiencia central conforme a la previsión contenida en los
arts. 6 y 16 de la C.P.E. Por otro lado, al no haberlas integrado a la litis como terceras
interesadas con legitimación pasiva el a quo ha violado una de las formas esenciales del
proceso como es la falta de citación con la demanda.
2. Que, el juez de instancia ha confundido la comparecencia de un rebelde declarado
judicialmente con la figura de integración a la litis, institutos procesales diferentes, toda vez
que como establece el art. 72 del Cód. Pdto. Civ. se dispone la comparecencia del declarado
rebelde al juicio en el estado que se encuentre la causa cuando ha purgado las costas de la
rebeldía; disposición inaplicable al instituto de la integración a la litis, sobre la cual se tiene
amplia jurisprudencia producida por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Agrario
Nacional específicamente en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 08/2004 de 17 de febrero
de 2004 y S1ª Nº 14/2008 de 13 de marzo de 2008, entre otros.
Que, por su parte el demandado José Celso Herbas Pereira, interpone recurso de casación en
el fondo y en la forma reiterando los argumentos expuestos por sus hermanas Isabel Herbas
Pereira de Delgadillo, Rosse Mary Honoria Herbas Pereira, María Clorinda Herbas Pereira y
Sará Herbas y formulando los siguientes argumentos:
1. Que, tampoco fue incluido Edilberto Rosales Guzmán, quien tiene la calidad de tercero
interesado con legitimación activa tras el fallecimiento de su padre Rufino Rosales, conforme
dispone el auto de declaratoria de herederos en el cual se salva su derecho a la sucesión
hereditaria.
2. Que, el a quo pronunció sentencia otorgando más de lo pedido, toda vez que la actora al
exponer su pretensión solicita que en sentencia se declare probada su demanda y se ordene
la fijación de linderos y el restablecimiento de mojones, además del retiro de los postes
metálicos plantados; siendo éste el objeto fundamental de la demanda. Empero, el juez actuó
de manera ultra petita al pronunciar resolución sobre una supuesta acción de mensura, al
margen de la acción de mensura y deslinde interpuesta por la actora, dictando una sentencia
que adolece de incongruencia por contiener disposiciones contradictorias; no otra cosa
significa que en la parte considerativa de la misma se concluye con que los actores no han
cumplido con los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde y en la parte
resolutiva declara probada la demanda principal y la reconvencional en lo concerniente a la
acción de mensura e improbada las demanda con relación a la acción de deslinde, actuación
que vulnera el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y constituye causal de nulidad de obrados,
conforme a lo establecido por el art. 254 - 4 del referido cuerpo legal adjetivo, por cuanto de
la interpretación del los arts. 682, 683, 683 - II del Cód. Pdto. Civ. concordante con los arts.
113 y 1459 del Cód. Civ. se concluye que la finalidad de la acción señalada por el art. 39 de la
L. Nº 1715 es el deslinde de las propiedades rústicas a objeto de aclarar en todo o en parte
sus linderos, colocando mojones, o en su caso restableciendo los existentes, con intervención
necesaria de propietarios de los predios colindantes, estando permitido que el juez de
instancia puede disponer el deslinde sin necesidad de la mensura, pero jamás puede haber
mensura sin deslinde ya que lo accesorio cono es la mensura no puede ser considerada como
una acción por si misma, como erróneamente se consideró en la sentencia, por lo que a quo
cometió un grave error al haber dividido la demanda en acción de deslinde y acción de
mensura, distorsionando totalmente los alcances y finalidades de la acción prevista en la
citado art. 39- 3 de la L. Nº 1715, lo que implica además incursionar en las atribuciones del
Poder Judicial al pretender modificar este artículo.
3. Que, de igual manera dictó una sentencia incongruente, resultado de la confusión en la
que incurrió al conjuncionar la demanda de interdicto de recobrar la posesión con la de
mensura y deslinde, ya que oficiosamente, en sentencia dispuso la restitución del área de
terreno en el plazo de 10 días bajo conminatoria de ley. Al respecto la Corte Suprema de

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Justicia ha sentado una clara línea jurisprudencial estableciendo que los jueces de instancia
deben dictar sentencia acorde con lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. Como no
podía ser de otra manera el Tribunal Agrario Nacional en las misma línea jurisprudencial ha
anulado sentencias dictadas en contravención del citado artículo, así se tiene en los Autos
Nacionales Agrarios S1ª N° 21 de 22 de abril de 2003, S2ª N° 48 de 1° de septiembre de
2003, S2ª N° 80 de 18 de noviembre de 2003, S1ª N° 35 de 3 de junio de 2004, S2ª N° 08 de
18 de febrero de 2005 entre otros.
Que, por lo expuesto, estando demostrado que en la sustanciación de la causa se violaron
formas esenciales del proceso por no haberse dado una correcta aplicación de las
disposiciones legales señaladas supra, cuyo cumplimiento es obligatorio y haber realizado
una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, solicitan que de conformidad al
art. 87 de la L. Nº 1715 con relación a los arts. 271 - 3 y 275 del Cód. Pdto. Civ. anular
obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la demanda incoada por Gumercinda
Guzmán Vda. de Rosales o en su caso, casar la sentencia declarando improbada la demanda
en todas sus partes.
Que, corrido en traslado a la demandante con los recursos señalados supra, ésta por
memoriales cursantes de fs. 117 a 119 y de 122 a 125 responde mencionando que la juez de
instancia no ha incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley,
menos ha violado formas esenciales del proceso, constituyendo la sentencia una resolución
clara, precisa y coherente, dictada en base a los cánones estipulados en la Ley Nº 1715, el
Código de Procedimiento Civil, la Constitución Política del Estado y la S.C. Nº 1351/2003 - R
de 16 de septiembre de 2003.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación considerado
como una demanda nueva de puro derecho que la ley reserva a favor de los litigantes
perdidosos, en la que se expone la violación, interpretación errónea e indebida aplicación de
leyes en la resolución de las causas, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba.
Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L.
Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces
agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód.
Pdto. Civ. es obligación del tribunal de casación examinar de oficio todo el proceso a efectos
de verificar si se desarrollo con vicios de nulidad que puedan afectar al orden publico; ya que
siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme
establece el art. 90 del Código Procesal Civil, toda estipulación contraria debe ser sancionada
con nulidad. En dicho contexto, se realiza las siguientes consideraciones de orden legal:
1. Respecto a vulneración de los arts. 67 y 254 - 7 del Cód. Pdto. Civ. y desconocimiento de la
S.C. Nº 1351/2003 - R de 16 de septiembre de 2004. Si bien es cierto que por memoriales
cursantes a fs. 63, 70 y 75 Isabel Herbas Pereira de Degaldillo y Rosse Mary Honoria, Nelson,
María Clorinda y Sara Herbas Pereira se apersonaron manifestando que daban por bien hecho
todo lo actuado en el proceso y que dichos apersonamientos fueron admitidos, habiéndose
dispuesto su integración a la litis en el estado en que se encontraba, no es menos evidente
que el Juez Agrario de Aiquile a fin de asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las
actuaciones del proceso, en cumplimiento de los inciso 1) y 3) del art. 3 del Cód. Pdto. Civ.,
ejerciendo su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del mismo cuerpo legal
adjetivo y cumpliendo con la normas y principios que hacen al debido proceso, tenía el deber
que disponer la notificación a los nombrados terceros interesados a tiempo de emitir el auto
de admisión de la demanda, toda vez que en esa etapa del proceso se tenía conocimiento de
la existencia de aquellos, quines tienen derechos comunes sobre el predio objeto de la litis,
que eventualmente podían ser afectados con los alcances de la resolución de la causa; así lo
establece la jurisprudencia constitucional reflejada en las Sentencias Constitucionales Nos.
0136/2003-R y 1351/2003-R, que por su carácter vinculante, su aplicación es obligatoria en
las causas judiciales, tanto para el caso de terceros interesados con legitimación activa, como

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con legitimación pasiva, a efectos de precautelar el derecho a la legítima defensa consagrado
por el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado, por lo demás, velando el
cumplimiento del inciso 4) del art. 327 del Código Adjetivo Civil.
La disposición de la integración a la litis de los terceros interesados en el estado en que se
encontraba, conforme al art 72 del Cód. Pdto. Civ. es una figura aplicable para el caso de la
comparecencia de los declarados judicialmente rebeldes al proceso, quienes no se presentan
al
mismo dentro del
plazo establecido después de haber sido legalmente notificados o
abandonaron el juicio, circunstancia ajena al caso de autos. Por tanto, la actuación del Juez de
Aiquile no se supeditó a las disposiciones legales precedentemente señaladas.
2. Con relación al argumento referido al carácter incongruente de la sentencia recurrida, en
efecto la demanda fue formulada en base a disposiciones contenidas en los arts. 17 de la Ley
Nº 3545 que modifica el art. 30 de la L. Nº 1715; 39 parágrafo I numeral 3 de la L. Nº 1715,
58 de D.S. 29215 y 682 -686 del Cód. Pdto. Civ. de cuya interpretación se establece que la
acción sobre mensura y deslinde persigue la aclaración, en todo o en parte la confusión de
límites entre dos propiedades colindantes, su finalidad es aclarar los linderos y en su caso
restablecer los mojones que hacen al límite entre predios.
3. El a quo a tiempo de dictar la sentencia recurrida ha realizado una división de la demanda,
pronunciándose respecto a una supuesta acción de deslinde y sobre otra de mensura. Al
respecto, si bien es evidente que el art. 682 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. conjuncionan la
mensura y deslinde, el Art. 39 parágrafo 3 de la L Nº 1715 nos habla de unas sola acción al
señalar:
"Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos",
correspondiendo por tanto, aclarar que esta acciones comprenden dos aspectos que se
complementan mutuamente, ya que el deslinde procede cuando existe confusión de límites
entre dos o más fundos y tiene por objeto investigar los límites confusos, de tal manera que
esta es una acción contradictoria y contenciosa; en cambio la mensura significa medir un
área del terreno para determinar sus límites y ubicarlos correctamente, siempre en base a un
título de propiedad, es decir se limita al examen de la operación geodésica y no declara
derecho alguno. En este entendido resulta extraño el fallo declara probada en parte la
demanda principal en cuanto a la acción de mensura e improbada la acción de deslinde,
planteado por Gumercinda Guzmán Vda. de Rosales y probada en parte la reconvención en
cuanto a la mensura e improbada la acción de deslinde interpuesto por José Herbas Pereira,
disponiendo además que éste restituya el área de terreno abierto como camino dentro del
plazo de 10 días. Empero a continuación determina la mensura del fundo ubicado en
Condadillo La Viña perteneciente a Gumercinda de Guzmán Vda. de Rosales estableciendo
sus límites: Al norte con la parcela de Modesto Herbas (actualmente con Antonio Barrios), al
sud con la acequia y la parcela de Hugo Murillo (ahora Ediverto Rosales ), al este con camino
vehicular y parcela de Hugo Murillo (ahora Nemecio Fernández) y al oeste con la acequia
servidumbral y propiedad Sauces ( o Paulino Céspedes) y demás características del título
adjunto a fs. 1 y vta. 49 al 51 de obrados. de igual forma procede la mensura y deslinde de la
propiedad del reconvencionista José Celso Herbas Pereira y sus hermanos Isabel, Rosse Mary
Honoria, María Clorinda, Nelson y Sara Herbas Pereira, con las siguientes colindancias: Al
norte con Río Mizque, al sud de Modesto Herbas, (ahora Marcelo Hinojasa), al este camino
vehicular de Hugo Murillo (ahora Nemecio Fernández) al oeste acequia servidumbral y
propiedad Sauces (o de Paulino Céspedes) y demás características expresadas en el título de
propiedad de fs. 30, 49 al 52 de obrados, lo que implica un verdadera contradicción toda vez
que al haber concluido en la parte considerativa de la sentencia que los predios de la
demandante y de demandado no son contiguos ni anexas, las partes no han demostrado los
requisitos
para la procedencia de sus
acciones
de deslinde,
finalmente declarando
procedente la acción de mensura determina sus colindancias de las propiedades de las
partes, no obstante de estar verificado el hecho que los fundos de la demandante y del
demandado no son contiguas.
Asimismo, dispone que el demandado restituya un área de terreno abierto como camino sin
estar este aspecto expresado en la demanda como una pretensión de la actora.
Que por lo expuesto y en apego a los supra citados artículos, 15 de la L. Nº 1455 de

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Organización Judicial, 90 y 252 y del Cód. Pdto. Civ., estos últimos aplicables por imperio del
art. 78 de la L. Nº 1715, habiéndose encontrado vicios de nulidad en el proceso, que afectan
al orden publico, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-1 y en aplicación del art. 87-IV de la L N° 1715 en relación con los arts. 271-3) y 275
del Cód. Pdto. Civ. ANULA obrados hasta fs. 6 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agrario
de Aiquile en cumplimiento de los inciso 1) y 3) del art. 3 del Cód. Pdto. Civ., ejerciendo su rol
de director del proceso consagrado por el art. 87 del mismo cuerpo legal adjetivo y encausar
el proceso rigiendo su actuación a lo establecido por los 39 parágrafo I numeral 3 de la L. Nº
1715 y 682 -686 del Cód. Pdto. Civ.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004,
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de
Bs. 100, que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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