TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
05/2008
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CAMPERO,
CARRASCO
Y
MIZQUE
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
doble
demanda
ordinaria
de
mensura
y
deslinde,
interpuesta
por
GUMERCINDA
GUZMAN
VDA.
DE
ROSALES
,
mayor
de
edad,
viuda,
agricultora,
vecina
de
Mizque,
con
C.I.No.891690-Cba
y
hábil
por
ley
y
la
contrademanda
de:
JOSE
CELSO
HERBAS
PEREIRA,
mayor
de
edad,
casado,
agricultor,
vecino
de
la
provincia
Mizque
y
hábil
por
ley.
Apersonamiento
de
Isabel,
Rosse
Mary
Honoria,
Nelson,
María
Clorinda
y
Sara
Herbas
Pereira,
con
C.I.No.939871-Cba,
967633-Cba,
976850-Cba,
859922-Cba
y
3029751-Cba
respectivamente,
todos
mayores
de
edad
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
patrocinantes
de
la
parte
demandante:
Dr.
Walter
F.
Orellana
Rioja
y
de
la
parte
demandada:
Dra.
Elizabeth
Ferrufino
Camacho.
RESULTANDOS:
I.-
Que,
Gumercinda
Guzmán
Vda.
De
Rosales,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
4
y
mediante
memorial
de
fs.5
y
6
de
obrados,
plantea
demanda
de
mensura
y
deslinde,
manifestando
que
de
acuerdo
a
la
documentación
adjunta
se
evidencia
que
es
propietaria
de
un
terreno
agrícola
de
la
extensión
superficial
de
13.680,
M2,
ubicado
en
la
zona
denominada
Condadillo
La
Viña,
comprensión
de
Tabeada,
provincia
Mizque,
departamento
de
Cochabamba,
que
le
pertenece
a
titulo
de
herencia
de
su
esposo
Rufino
Rosales
Castro,
como
consta
del
testimonio
y
auto
de
declaratoria
de
4
de
octubre
de
2007,
registrado
en
Derechos
Reales
con
Matrícula
No.3.13.1.05.0000023,
Asiento
A-3
de
14
de
noviembre
de
2007.
Su
esposo
Rufino
Rosales
obtuvo
a
titulo
de
división
y
partición
con
Modesto
Herbas
Céspedes
y
Victoria
Pereira
Vda.
De
Herbas,
mediante
documento
de
11
de
julio
de
1985,
registro
a
fs.y
Ptda
No.116
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Mizque,
en
3
de
diciembre
de
1985,
cuyos
límites
son
al
Norte
antes
con
Modesto
Herbas
Céspedes
y
actualmente
con
Eustaquio
Rosales;
al
Sud
antes
con
Hugo
Murillo
y
actualmente
con
Edilberto
Rosales,
al
Este
con
Hugo
Murillo
y
al
Oeste
con
Paulino
Céspedes.
José
Herbas
Pereira,
no
sabe
a
que
titulo,
en
fecha
23
de
diciembre
de
2007,
en
la
parte
Oeste
de
su
terreno,
sin
respetar
los
linderos
y
mojones,
a
abierto
un
camino
con
un
ancho
de
7
metros
de
norte
a
sud,
plantó
postes
metálicos
para
enmarllar,
argumentando
que
es
un
camino
privado
que
le
pertenece,
por
compra
de
su
anterior
dueño,
para
lo
cual
ha
derribado
árboles
de
especies
como
molle,
paraíso
y
otros,
afectando
a
su
propiedad,
que
tiene
derecho
propietario
y
posesión
pacífica
y
continuada
de
muchos
años
atrás
y
no
puede
permitir
la
reducción
gratuita,
por
lo
que
plantea
demanda
de
mensura
y
deslinde
de
su
propiedad.
II
.-
Planteada
la
demanda,
ha
sido
observado
por
decreto
de
fs.6
vta,
subsana
acompañando
plano
de
fs.8
y
mediante
memorial
de
fs.9
y
vta,
se
admite
en
la
vía
voluntaria
por
Auto
de
Fs.10
y
vta
de
obrados,
señalándose
audiencia
al
lugar
del
terreno,
se
dispone
la
citación
de
colindantes
y
vecinos.
Notificado
el
colindante
José
Celso
Herbas
Pereira,
adjuntando
literales
a
fs.15
al
19
y
por
memorial
de
fs.20
y
21
de
obrados,
suscita
oposición.
III
.-
Planteada
así
la
oposición,
por
auto
de
fs.21
vta
y
22
de
de
obrados,
se
declara
contencioso
el
proceso,
disponiendo
que
la
actora
adecue
su
demanda
conforme
previene
el
Art.79
de
la
Ley
1715
y
Art.327
del
Adjetivo
Civil.
Quien
mediante
memorial
de
fs.25
y
26
de
obrados,
formaliza
la
demanda
reproduciendo
en
inextenso
la
demanda
planteada
y
añade
señalando
que
le
sorprende
la
oposición
de
José
Celso
Herbas,
quien
lo
hace
sin
demostrar
ningún
tipo
de
propiedad
y
se
opone
para
dilatar
y
perjudicar,
por
lo
que
no
puede
permitir
avasallamientos
abusivos
que
atentan
contra
su
derecho
propietario
y
posesión,
formaliza
demanda
de
mensura
y
deslinde
contra
José
Celso
Herbas
Pereira
y
pide
que
en
sentencia
se
declare
probada,
ordenando
en
definitiva
la
fijación
de
linderos
y
restablecimiento
de
mojones,
el
retiro
de
postes
metálicos,
con
costas.
Propone
prueba
literal,
testifical,
pericial,
provoca
a
confesión
e
inspección
judicial.
IV
.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
auto
de
fs.27
vta
de
obrados,
se
corre
en
TRASLADO
al
demandado
JOSE
CELSO
HERBAS
PEREIRA,
quien
después
de
su
citación
personal
y
legal,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
cursante
a
fs.28,
adjuntando
literales
de
fs.29
y
30
y
mediante
memorial
de
fs.31
al
33
y
vta
de
obrados,
responde
manifestando
que
sus
padres
que
en
vida
fueron
Segundo
Herbas
Céspedes
y
Victoria
Pereira
Gutiérrez,
por
servicios
prestados
a
los
propietarios
de
hacienda
de
Condadillo
La
Viña,
María
Torrico
de
Lara
y
otros,
sin
costo
alguno
fueron
favorecidos
con
cesión
de
terrenos
de
cultivo
y
un
camino
de
acceso
de
15
metros
de
ancho,
hasta
llegar
a
la
pertenencia
de
la
flia
Herbas
Céspedes,
con
carácter
de
indemnización
o
dotación
voluntaria,
según
documento
de
2
de
junio
de
1976,
reconocido
y
registrado
en
DD.
RR.,
a
fs.
Y
Ptda.No.73
del
Libro
primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Mizque,
en
5
de
julio
de
1985
y
de
fecha
11
de
julio
de
1985,
reconocido
y
registrado
en
DD.RR.,
a
fs.
Y
Ptda
No.2
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Mizque
en
7
de
enero
de
1986,
documentos
que
fueron
suscritos
por
su
madre
después
que
falleció
su
padre
y
a
la
muerte
de
su
madre,
ingresaron
a
la
sucesión
sus
seis
hijos
nominados:
Isabel,
José
Celso,,
María
Clorinda,
Rosse
Mary
Honoria,
Nelson
y
Sara
Herbas
Pereira,
conforme
al
auto
de
declaratoria
de
4
de
octubre
de
2007.
Al
presente
la
actora,
en
desconocimiento
de
los
títulos
de
propiedad
que
tienen
y
la
posesión
en
la
que
se
encuentran
de
los
terrenos
heredados
de
Condadillo
La
Viña,
había
hecho
incluir
como
parte
integrante
de
los
terrenos
heredados
por
ella,
el
camino
de
acceso,
que
se
encuentra
al
lado
Oeste
de
su
inmueble,
cuya
propiedad
y
posesión
corresponde
a
los
seis
integrantes
de
la
familia
Herbas
Pereira.
Dicha
vía
de
acceso
lo
utilizan
desde
que
fueron
cedidos
a
sus
padres
y
de
manera
exclusiva
desde
hacen
doce
años
atrás,
en
esa
oportunidad
con
ayuda
de
un
catarpillar
realizaron
la
apertura
y
limpieza,
desmontando
árboles
en
toda
la
amplitud
de
15
metros;
mientras
que
Rufino
Rosales
colindante
del
lado
Este,
por
no
haber
sido
favorecido
y
beneficiado
con
la
cesión
del
camino
de
acceso,
no
haber
servido
a
la
hacienda
y
mucho
menos
tiene
necesidad
de
camino,
por
encontrarse
sus
terrenos
con
frente
hacia
la
carretera
a
Tin
Tin,
aprovechando
su
ausencia
y
descuido
había
logrado
avanzar
sobre
el
indicado
camino
mas
de
8
metros
de
ancho
en
toda
la
longitud
de
su
terreno,
para
habilitar
en
agrícola,
hizo
perforar
pozo
en
pleno
camino,
ocasionando
daños
a
la
vía,
habiendo
quedado
reducido
a
6,30
metros
y
la
actora
pretende
apropiarse
del
resto.
En
el
mes
de
diciembre
de
2004
ante
los
deseos
de
continuar
avanzando,
el
heredero
de
Rufino
Rosales
su
hijo
Edilberto
Rosales,
procedieron
a
la
limpieza,
ripiado,
construcción
de
tres
puentes
de
hormigón
armado,
sobre
tres
acequias,
colocaron
alambres
de
púas
en
postes
de
hormigón
armado
y
madera,
además
colocaron
dos
puertas
metálicas,
una
personal
y
otra
para
vehículos,
para
el
uso
exclusivo
de
la
familia
Herbas
Pereira,
actos
de
dominio
que
vienen
ejerciendo
hasta
el
presente,
realizando
trabajos
como
verdaderos
dueños
y
propietarios.
En
su
Otrosí
1ro.-
el
demandado
plantea
reconvención
señalando
que
según
documentación
adjunta
y
descrito
en
lo
principal,
es
propietario
juntamente
sus
hermanos
tanto
del
terreno
adquirido
por
su
madre
Victoria
Pereira
vda.
De
Herbas,
así
como
del
camino
de
acceso,
que
tiene
por
colindancia
al
Norte
con
río
Mizque,
al
Sud
terrenos
de
Marcelo
Hinojosa
y
el
camino
carretero
a
Tin
Tin,
al
Este
terrenos
de
Nemesio
Fernández,
Marcelo
Hinojosa,
Eustaquio
Rosales,
Gumercinda
Vda.
De
Rosales
y
Edilberto
Rosales
y
al
Oeste
con
una
acequia..
Al
presente
dadas
las
apropiaciones
y
despojos
cometidos
por
Rufino
Rosales
Castro
de
un
parte
del
camino
de
acceso
y
últimamente
sus
herederos
esposa
e
hijos,
cuando
en
verdad
ellos
son
quienes
se
encuentran
ejerciendo
actos
de
dominio,
por
lo
que
existiendo
necesidad
de
aclarar
los
linderos
de
la
propiedad
de
ambos
contendientes
en
la
parte
del
camino
de
acceso,
interpone
demanda
reconvencional
de
mensura
y
deslinde
de
los
terrenos
de
cultivo
y
camino
de
acceso
contra
Gumercinda
Guzmán
vda.
De
Rosales
y
pide
que
en
sentencia
se
declare
improbada
en
parte
la
demanda
principal
y
probada
la
contestación
y
reconvención,
ordenando
el
recorrido
y
fijación
de
linderos
y
establecimiento
de
mojones
conforme
a
los
títulos
y
la
posesión,
previa
reposición
de
terrenos
apropiados
ilegal
e
injustamente
por
sus
colindantes.
Propone
prueba
documental,
testifical,
pericial
e
inspección
judicial.
V.-
Admitida
la
reconvención
por
auto
de
fs.34
de
obrados,
se
dispone
Traslado
a
la
actora,
quien
después
de
su
citación
personal
y
legal,
mediante
memorial
de
fs.36,
37
y
vta,
responde
señalando
es
falso
que
Victoria
Pereira
Gutiérrez
vda.
De
Céspedes,
sea
propietaria
de
un
terreno
de
32.718,00,
toda
vez
que
mediante
documento
privado
de
2
de
junio
de
1976,
registrado
a
fs.
Y
Ptda
No.73
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Mizque,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5
de
julio
de
1985,
la
señora
María
Torrico
de
Lara
y
el
apoderado
Nelson
Ríos
que
representaba
a
los
herederos
Alberto
Torrico,
que
son
su
viuda
Rosa
Antezana
y
a
sus
hijos,
Jorge,
Carlos,
y
María
del
Rosario
Torrico
Antezana,
CEDEN
sin
costo
alguno
la
extensión
superficial
de
3
Has
con
4.712,oo
M2
y
la
extensión
de
1
Has,
a
favor
de
Modesto
Herbas
Céspedes,
Victoria
Pereira
vda.
De
Herbas
y
Rufino
Rosales
Castro,
cuyos
límites
generales
son
al
Norte
con
el
río
Mizque
y
María
Torrico
de
Lara,
al
Sud
propiedad
de
Sauces
y
María
Torrico
de
Lara,
al
Este
con
María
Torrico
de
Lara
y
al
Oeste
propiedad
Sauces.
El
camino
cedido
por
María
Torrico
de
Lara
no
indica
a
que
lado
del
terreno
está,
por
lo
que
José
Celso
Herbas
Pereira,
por
demás
abusiva
en
fecha
23
de
diciembre
de
2007,
ha
ensanchado
el
camino
peatonal
que
servía
para
el
tránsito
de
los
regantes
de
la
acequia
servidumbral.
Dentro
de
la
división
y
partición
Modesto
Herbas
y
Victoria
Pereira
aparecen
con
extensiones
mayores
que
Rufino
Rosales
y
las
colindancias
indicadas
por
el
demandado
en
su
reconvención
es
falso,
porque
en
ningún
de
las
parcelas
colinda
al
lado
Oeste
con
camino
de
acceso,
sino
es
con
la
propiedad
de
Sauces
y
actualmente
con
Paulino
Céspedes.
VI.-
Isabel
y
Rosse
Mary
y
Nelson
Herbas
Pereira,
se
apersonan
en
forma
personal
y
mediante
memoriales
de
fs.63
y
70
de
obrados;
así
mismo
María
Clorinda
y
Sara
Herbas
Pereira,
a
través
de
su
apoderado
José
Celso
Herbas
Pereira,
según
poder
adjunto
a
fs.72,
dando
por
bien
hecho
todo
lo
actuado
hasta
ese
momento
por
su
hermano
el
demandado.
VII
.-
La
actora
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.1
al
4
y
8,
que
tienen
el
valor
probatorio
del
Art.1296
y
1309
ambos
del
Sustantivo
Civil
y
testifícales
de:
Emiliano
Ramírez
Trillo,
Alberto
Ramírez
Trillo,
Erasmo
García,
Ángel
Rosado
y
Antonio
Barrios,
cuyas
declaraciones
cursan
por
actas
de
fs.
55
al
60,
77
y
78.
Por
su
parte
el
demandado
produce
como
prueba
de
DESCARGO:
admitiéndose
la
literal
de
fs.29
y
30
y
las
presentadas
en
la
primera
audiencia
cursantes
a
fs.45
y
46,
48
al
54
de
obrados
y
las
testimoniales
de:
Josefa
Zurita
Delgadillo,
Juan
de
la
Cruz
Céspedes
Rodríguez,
José
Claure
Paramo,
Damián
Meneses
Delgadillo,
Fortunato
Orozco
Pozo,
Ricardo
Gonzáles
Acuña
y
Lucio
Orellana
Ríos,
cuyas
declaraciones
cursan
por
acta
de
fs.
55
al
60,
65
al
68
y
de
fs.77
al
79,
pericial
y
la
inspección
judicial
propuestos
por
ambos,
cursante
a
fs.77
al
85
de
obrados.
Pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
precitado
Código
Civil.
VIII
.-
Habiéndose
planteado
excepción
de
incapacidad
e
impersonería
del
demandado
por
parte
de
la
actora,
se
declara
improbada
la
misma
mediante
auto
que
cursa
por
acta
de
fs.55
al
60
de
obrados.
IX.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria),
mediante
providencia
de
fs.38,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.55
al
60
de
obrados,
ingresándose
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
parte
de
los
actores
y
del
demandado
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
LA
ACTORA:
1)
debe
demostrar
el
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
Condadillo
La
Viña,
acreditado
mediante
el
titulo
autentico
de
dominio;
2)
La
existencia
de
confusión
de
su
lindero
con
la
del
demandado
y
3)
que
los
predios
sean
colindantes
o
contiguos
y
pertenezcan
a
deferentes
dueños,
y
4)
la
posesión
actual
del
predio
objeto
de
demanda.
Y
PARA
EL
DEMANDADO
RECONVENCIONISTA:
debe
demostrar:
los
mismos
puntos
señalados
para
la
actora,
con
respecto
a
su
predio
y
el
camino
de
acceso.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
primero
a
las
literales
de
cargo
y
de
descargo,
luego
se
señala
audiencia
complementaria,
decretado
cuarto
intermedio
se
traslada
al
lugar
del
terreno
(Sauces-La
Viña-Mizque),
a
objeto
de
recibir
las
declaraciones
testificales,
pericial
y
la
inspección
judicial,
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERADNO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
la
actora
y
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
todos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
al
testimonio
de
Derechos
Reales
cursante
a
fs.29,
49
al
51
de
obrados,
María
Torrico
de
Lara
y
Nelson
Ríos
Iriarte,
(apoderado
general
de
Rosa
Antezana
Vda.
de
Alberto
Torrico
y
sus
hijos,
Jorge,
Carlos
y
María
del
Rosario
Torrico
Antezana),
CEDEN
a
favor
de
Modesto
Herbas
Céspedes,
Victoria
Pereira
v.
de
Hervas
y
Rufino
Rosales
C.,
a
titulo
de
dotación
voluntaria,
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3
Has,
con
4712
M2,
mas
1
Has,
cuyos
límites
generales
son
al
Norte
con
el
río
Mizque
y
María
Torrico
de
Lara,
al
Sud
propiedad
de
Sauces
y
María
Torrico
de
Lara,
al
Este
con
María
Torrico
de
Lara
y
al
Oeste
con
la
propiedad
Sauces,
suscrito
mediante
documento
de
primero
(o
dos)
de
junio
de
1976,
debidamente
reconocido
y
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.73,
Ptda
No.73
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Mizque,
el
5
de
julio
de
1985
(con
antecedente
en
titulo
ejecutorial);
que
tiene
el
valor
legal
del
Art.175
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Art.1309
del
Sustantivo
Civil.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
En
virtud
del
mismo
testimonio
de
fs.49
al
51
de
obrados,
se
evidencia
que
María
Torrico
de
Lara,
CEDE
o
les
reconoce
un
camino
de
15
metros
de
ancho,
para
el
acceso
a
la
parte
cedida
(a
favor
de
Modesto
Herbas,
Victoria
Pereira
y
Rufino
Rosales),
hasta
la
pertenencia
de
la
familia
Herbas
Céspedes
y
como
contraparte
Nelson
Ríos
Iriarte
apoderado
de
la
familia
Torrico
Antezana,
acepta
compensar
a
favor
de
María
Torrico
de
Lara,
la
respectiva
proporción
en
la
fracción
Condadillo
en
la
extensión
superficial
de
dos
Has
y
media
en
el
lindero
entre
la
Viña
y
Condadillo;
documento
que
merece
la
fe
del
Art.1309
del
repetido
Sustantivo
Civil.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Según
testimonio
cursante
a
fs.1
y
vta,
30,
52
y
vta
de
obrados,
se
acredita
la
división
y
partición
de
Modesto
Herbas
Céspedes,
Victoria
Pereira
vda.
De
Herbas
y
Rufino
Rosales
C.,
sobre
el
terreno
de
las
cuatro
hectáreas
y
media,
adquiridos
de
María
Torrico
de
Lara
y
Nelson
Ríos
Iriarte
(apoderado
de
la
familia
Torrico
Antezana),
correspondiendo
a
RUFINO
ROSALES
C
.,
el
lote
signado
con
la
letra
"A"
de
la
extensión
superficial
de
13.680,00
M2,
con
las
colindancias
al
Norte
Victoria
Pereira
vda.
De
Herbas,
al
Sud
con
el
camino
Mizque-
Aiquile,
al
Este
Hugo
Murillo
y
al
Oeste
Paulino
Céspedes;
así
mismo
para
VICTORIA
PEREIRA
VDA.
DE
HERBAS
,
corresponde
el
lote
signado
con
la
letra
"C",
de
la
extensión
superficial
de
32.718
M2,
cuyos
límites
son
al
Norte
río
Mizque,
al
Sud
Modesto
Herbas,
al
Este
con
Hugo
Murillo
y
al
Oeste
Paulino
Céspedes
y
finalmente
para
MODESTO
HERBAS
CESPEDES
,
correspondería
el
lote
signado
con
la
letra
"B",
con
las
colindancias
al
Norte
con
Victoria
Pereira,
al
Sud
Rufino
Rosales,
al
Este
Hugo
Murillo
y
al
Oeste
con
la
propiedad
Sauces
(o
Paulino
Céspedes),
suscritos
mediante
documentos:
para
Rufino
Rosales
de
11
de
julio
de
1985,
registrado
en
DD.RR.
a
fs.
Y
Ptda
No.116,
en
3
de
diciembre
de
1985
y
para
Victoria
Pereira
suscrito
en
fecha
11
de
julio
de
1985,
registrado
en
DD.RR.
a
fs.
Y
Ptda
No.2,
de
7
de
enero
de
1986,
que
tienen
el
valor
legal
del
Art.1309
del
Sustantivo
Civil,
hechos
confirmados
en
la
inspección
judicial.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Por
testimonio
cursante
a
fs.2
y
3
de
obrados,
se
demuestra
la
declaratoria
de
herederos
de
Gumercinda
Guzmán
Barrientos
Vda.
De
Rosales,
al
fallecimiento
de
su
esposo
Rufino
Rosales
Castro.
Así
mismo
por
testimonio
de
fs.45
y
46
de
obrados,
se
acredita
la
declaratoria
de
herederos
de
Isabel,
José
Celso,
Rosse
Mary
Honoria,
María
Clorinda,
Nelson
y
Sara
Herbas
Pereira,
al
fallecimiento
de
su
madre
Victoria
Pereira
Gutiérrez.
Ambos
documentos
debidamente
registrados
en
derechos
Reales
y
tienen
el
valor
probatorio
del
Art.1296
y
1309
del
Sustantivo
Civil.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
El
terreno
cedido
por
María
Torrico
de
Lara
y
Nelson
Ríos
Iriarte
(apoderado
de
la
familia
Torrico
Antezana),
a
favor
de
Modesto
Herbas
Céspedes,
Victoria
Pereira
v.
de
Herbas
y
Rufino
Rosales
c.,
de
manera
general
tiene
por
colindancia
al
lado
OESTE
con
la
propiedad
Sauces
(o
Paulino
Céspedes);
de
igual
forma
después
de
la
división
y
partición
del
predio
por
sus
beneficiarios
(Modesto
Herbas,
Victoria
Pereira
y
Rufino
Rosales),
sus
parcelas
signados
como
lotes
"A",
"B"
y
"C",
mantienen
como
colindancias
al
lado
OESTE
con
la
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sauces
(o
Paulino
Céspedes),
según
rezan
por
las
literales
de
fs.1,
29,
30,
49
al
52,
corroborados
por
las
testificales,
confirmados
en
la
inspección
judicial
y
pericial,
cursantes
a
fs.55
al
60,65
al
68
y
77
al
85
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
José
Celso
Herbas
Pereira,
de
manera
unilateral
abre
un
camino
de
acceso,
por
el
lado
OESTE
de
las
parcelas
de
Rufino
Rosales
y
Modesto
Herbas,
hasta
la
parcela
que
corresponde
a
su
madre
Victoria
Pereira
v.
de
Herbas,
para
su
uso
privado
y
exclusivo,
con
un
ancho
de
5.30
metros,
que
después
en
diciembre
de
2004,
hizo
limpiar
dicha
vía,
ripiando,
construye
tres
puentes
de
hormigón
armado,
en
las
tres
acequias
que
existen
en
el
curso
del
camino.
Luego
amplió
el
ancho
del
camino
a
7.55
metros,
colocando
postes
de
cemento
y
alambres
de
púas
a
ambas
lados
del
camino,
ha
talado
árboles
de
satajchis
y
molles
antiguos,
cuyo
corte
es
reciente;
además
coloca
dos
puertas
metálicas
a
la
entrada
del
camino,
(altura
de
la
carretera
Mizque-Tin
Tin)
una
personal
y
otra
vehicular,
conforme
ha
reconocido
y
admitido
por
el
mismo
demandado
en
su
memorial
de
responde,
que
surten
efectos
del
Art.404-II
del
Adjetivo
Civil,
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial
y
pericial,
cursantes
a
fs.55
al
60,
65
al
68
y
77
al
85
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
Es
necesario
redundar
que
el
camino
de
acceso,
ha
sido
cedido
por
María
Torrico
de
Lara
y
se
encuentra
en
la
fracción
de
terreno
que
le
corresponde
a
ella,
dentro
de
la
división
y
partición
efectuada
con
la
familia
Torrico
Betancourt;
por
cuya
razón
Nelson
Ríos
apoderado
de
la
familia
Torrico
Antezana,
decide
compensar
con
otro
terreno
de
la
extensión
superficial
de
dos
hectáreas
y
media,
en
la
fracción
del
terreno
de
Condadillo,
conforme
estipulan
de
manera
expresa
y
clara,
en
la
cláusula
SEGUNDA
inc.b)
y
Cláusula
ADICIONAL,
del
documento
cursante
a
fs.49
al
51
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
8.-
Los
fundos
agrarios
de
las
partes
en
litigio,
se
encuentran
claramente
delimitados,
conforme
a
los
documentos
de
propiedad
que
los
acredita
la
titularidad
de
cada
uno,
dentro
de
los
límites
y
colindancias
que
vienen
ejerciendo
su
posesión,
desde
el
momento
que
adquieren
los
bienes
sus
causantes;
es
decir,
Rufino
Rosales
(esposo
de
la
actora)
y
Victoria
Pereira
(madre
del
demandado),
tenían
posesión
desde
el
año
1976
y
documento
de
división
y
partición
de
1985
y
luego
sus
personas
continúan
la
posesión,
sin
que
ninguna
de
las
partes
haya
reclamado
sobre
alguna
diferencia
o
confusión
de
límites
o
avance.
Conforme
se
tiene
demostrado
por
las
literales
de
fs.1,29,
30,49
al
52,
reconocido
y
admitido
por
el
mismo
demandado
en
su
memorial
de
responde,
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial
y
pericial,
cursantes
a
fs.55
al
60,65
al
68,77
al
85
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
9.-
Entre
las
propiedades
de
Rufino
Rosales
(ahora
de
su
heredera
esposa
Gumercinda
Guzmán
Vda.
De
Rosales)
y
el
predio
de
Victoria
Pereira
v.
de
Herbas,
(ahora
de
sus
hijos
Isabel,
José
Celso,
Rosse
Mary
Honoria,
María
Clorinda,
Nelson
y
Sara
Herbas
Pereira),
se
encuentra
la
parcela
que
corresponde
dentro
de
la
división
y
partición
a
MODESTO
HERBAS
CESPEDES,
por
lo
que
no
son
colindantes
o
contiguos;
es
decir,
están
separados
por
la
parcela
signado
con
la
Letra
"B"
de
Modesto
Herbas
Céspedes,
encontrándose
el
fundo
de
la
actora
al
lado
SUD
de
dicho
predio
y
del
demandado
se
halla
situado
al
lado
NORTE
de
la
misma
parcela,
conforme
se
acredita
por
las
literales
de
fs.1,29,30,49
al
52,
hechos
reconocidos
por
el
propio
demandado,
ratificados
en
la
primera
audiencia,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
y
pericial,
cursantes
a
fs.55
al
60,65
al
68,
77
al
85
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
10
.-
Anteriormente
no
existía
ningún
camino
por
el
lado
OESTE
de
las
parcelas
de
Rufino
Rosales
y
Modesto
Herbas,
sino
que
ha
sido
abierto
recientemente
(año
2004)
de
manera
unilateral
por
el
demandado,
cuando
hace
ripiar
y
hace
otras
mejoras.
En
ese
lugar
y
a
la
orilla
de
una
acequia
sólo
había
un
pequeño
camino
peatonal,
para
los
usuarios
de
las
aguas
que
llevan
por
dicha
servidumbre
y
Victoria
Pereira
sacaba
sus
productos
por
el
camino
del
lado
ESTE,
que
actualmente
subsiste,
según
se
ha
podido
verificar
en
la
inspección
judicial
y
pericial
además
de
las
testificales,
cursantes
a
fs.55
al
60,
65
al
68
y
77
al
85
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios)
11
.-
Siempre
había
desde
hacen
muchos
años
atrás
un
camino
peatonal
por
la
orilla
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acequia,
que
tiene
dirección
de
Sud
a
Norte
y
cursa
por
el
lindero
entre
las
propiedades
de
Sauces
y
La
Viña,
ahora
entre
las
propiedades
de
Paulino
Céspedes
que
está
al
lado
Oeste
de
la
acequia
y
al
lado
Este
están
las
parcelas
de
Rufino
Rosales,
Modesto
Herbas
y
Victoria
Pereira
y
paralelo
a
dicha
servidumbre,
el
demandado
ha
abierto
un
camino
de
acceso
hasta
la
parcela
de
su
madre
Victoria
Pereira,
de
uso
privado
y
exclusivo,
colocando
candado
a
las
puertas
de
entrada,
bajo
llave,
que
no
permite
el
paso
a
los
usuarios
de
la
acequia,
menos
por
el
camino,
según
reconoce
el
propio
demandado
en
su
responde,
plano
de
fs.48,
corroborados
por
las
testificales,
verificados
en
la
inspección
judicial
y
pericial,
cursantes
a
fs.55
al
60,65
al
68,
77
al
85.
(Mismos
elementos
probatorios).
12
.-
El
terreno
de
la
actora
tiene
la
extensión
superficial
útil13.324,80
M2,
que
es
menor
a
la
consignada
en
la
escritura
base;
mientras
que
del
demandado
coincide
la
extensión
real
y
útil
con
el
titulo
de
propiedad,
según
mensura
realizado
por
el
perito,
conforme
a
los
planos
e
informes
adjuntos
a
fs.80
al
85
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
13
.-
Así
mismo
se
ha
constatado
la
existencia
de
un
camino
vehicular
al
lado
ESTE
de
los
predios
de
Rufino
Rosales,
Modesto
Herbas
y
Victoria
Pereira
v.
de
Herbas,
con
ingreso
de
la
carretera
principal
Mizque-Tin
Tin
y
se
prolonga
de
Sud
a
Norte
hasta
el
río
Mizque,
conforme
también
se
ha
verificado
en
la
inspección
judicial,
corroborado
por
las
testificales
y
pericial,
cursantes
a
fs.55
al
60,
65
al
68,
77
al
85
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO.-
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
una
doble
demanda
de
mensura
y
deslinde,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.3)
ambos
de
la
Ley
1715
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria),
modificado
por
la
Ley
3545
(Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria),
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
otros
que
le
señale
la
ley
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
las
acciones
planteadas
por
las
partes
en
la
presente
causa.
2.-
Por
prescripción
del
Art.113
y
1459
del
Sustantivo
Civil
y
682
y
684-II
de
su
Procedimiento,
aplicables
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715,
establecen
"cuando
un
propietario
considera
necesario
aclarar
en
todo
o
en
parte
los
linderos
de
su
propiedad
rústica
o
urbana
no
edificada,
se
presentara
al
juez
con
los
títulos
correspondientes,
pidiendo
recorrer
sus
términos
y
restablecer
los
mojones
en
su
caso.
Si
las
circunstancias
exigieren
mensura
se
le
mandara
practicar
ya
sea
de
oficio
o
a
petición
de
parte
como
en
el
caso
presente.
Es
decir,
cuando
los
limites
entre
dos
fundos
es
incierto,
el
dueño
del
fundo
puede
obligar
a
su
vecino,
en
cualquier
tiempo,
al
deslinde
y
amojonamiento.
3.-
Las
acciones
de
mensura
y
deslinde,
comprenden
dos
aspectos
completamente
diferentes,
resultando
necesario
clarificar
ambos
institutos:
A).-
La
mensura
proviene
de
la
voz
latina
"mensurar"
que
significa
medir,
se
limita
a
la
mensura
o
medición
del
área
del
terreno
para
determinar
sus
límites
y
ubicarlo
correctamente
en
base
a
un
titulo
de
propiedad;
es
decir,
se
limita
al
examen
de
la
operación
geodésica
y
no
declara
ningún
derecho.
De
hay
surgen
sus
presupuestos,
a)
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
objeto
de
demanda,
acreditado
mediante
los
títulos
auténticos
de
dominio;
b)
y
que
exista
la
necesidad
de
medir
el
terreno
para
determinar
su
extensión.
B).-
Mientras
que
deslinde
según
Cabanellas,
es
la
"distinción,
señalamiento
o
determinación
de
los
linderos
de
las
fincas
contiguas,
de
términos
municipales
o
provinciales
y
de
montes
o
caminos
con
respecto
a
otros
lugares.
El
deslinde
para
su
mayor
efectividad
suele
completarse
por
hitos
o
mojones,
que
constituye
la
operación
denominada
amojonamiento".
El
deslinde
define
definitivamente
la
línea
de
separación
de
las
colindancias.
De
hay
surgen
los
presupuestos
o
requisitos
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
El
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
objeto
de
demanda,
acreditados
mediante
los
títulos
auténticos
de
dominio;
2)
Que
haya
confusión
entre
dos
o
más
predios
y
exista
la
necesidad
de
aclarar
en
todo
o
en
parte
los
linderos
de
los
fundos,
de
cuyo
deslinde
se
discute,
3)
Que
los
fundos
sean
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contiguas
o
colindantes
y
4)
que
los
predios
pertenezcan
a
distintos
propietarios.
4.-
En
autos,
tanto
el
actor
como
el
demandado
han
planteado
acción
de
mensura
y
deslinde,
tramitado
en
la
vía
contradictoria
y
contenciosa
ante
la
oposición
suscitada
y
procede
esta
acción
cuando
existe
confusión
de
límites
entre
dos
o
más
predios
y
tiene
por
objeto
investigar
los
límites
confusos;
por
lo
que
vamos
a
ingresar
a
desentrañar
cada
uno
de
los
presupuestos
esenciales
para
su
procedencia:
A).-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
el
derecho
propietario
sobre
el
fundo
objeto
de
demanda,
acreditado
mediante
titulo
auténtico
de
dominio
.
En
materia
agraria
el
titulo
ejecutorial
es
el
documento
idóneo
que
acreditar
el
derecho
propietario
de
su
titular,
conforme
previene
el
Art.175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
o
en
su
caso,
también
se
considera
titulo
auténtico
a
los
documentos
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
titulo
ejecutorial.
En
autos
tanto
la
actora
como
el
reconvencionista
presentan
documentos
auténticos
de
dominio
con
antecedente
en
título
ejecutorial,
debidamente
reconocidos
y
registrados
en
Derechos
Reales,
adjuntos
en
testimonios,
mismos
que
tiene
el
valor
probatorio
del
Art.175
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Art.1297
y
1309
del
Sustantivo
Civil
y
400
de
su
Procedimiento.
Esto
significa
que
ambas
partes
han
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
sus
predios
a
titulo
hereditario,
habiendo
cumplido
este
requisito
para
la
procedencia
de
sus
acciones
de
mensura
y
deslinde
en
cuanto
a
sus
predios;
sin
embargo
el
demandado
no
ha
demostrado
derecho
propietario
privado
y
exclusive
sobre
el
camino
de
acceso.
B).-
El
segundo
presupuesto
se
refiere
que
haya
confusión
entre
dos
o
más
predios
y
exista
la
necesidad
de
aclarar
en
todo
o
en
parte
sus
linderos,
de
cuyo
deslinde
se
discute
.
Por
confusión
se
entiende,
"mezcla
de
cosas
que
no
pueden
reducirse
a
su
primitivo
estado,
por
formar
un
todo
distinto.
Desorden,
desconcierto.
Oscuridad
o
contradicción
de
un
texto
o
manifestación.
Intranquilidad,
perplejidad,
turbación.
Afrenta,
ignominia....".
En
el
caso
presente,
la
propiedad
de
Rufino
Rosales
ahora
de
la
actora
a
titulo
hereditaria
se
encuentra
debidamente
delimitados
a
los
cuatro
puntos
cardinales:
al
Norte
con
la
parcela
de
Modesto
Herbas
Céspedes
(ahora
Antonio
Barrios),
al
Sud
con
la
fracción
de
Hugo
Murillo
(ahora
Edilberto
Rosales),
al
Este
con
un
camino
vehicular
y
Hugo
Murillo
(antes
de
María
Torrico
de
Lara,
ahora
Nemesio
Fernández)
y
al
Oeste
con
la
acequia
y
la
propiedad
Sauces
(terreno
de
Paulino
Céspedes).
Así
mismo
el
predio
de
Victoria
Pereira
v.
de
Herbas,
ahora
del
demandado
reconvencionista
y
sus
hermanos
a
titulo
hereditario,
también
tiene
límites
determinados
a
los
cuatro
puntos:
al
Norte
con
el
río
Mizque,
al
Sud
con
la
parcela
de
Modesto
Herbas
Céspedes
(ahora
Marcelo
Hinojosa),
al
Este
camino
vehicular
y
Hugo
Murillo
(antes
María
Torrico
de
Lara,
ahora
de
Nemesio
Fernández)
y
al
Oeste
con
la
propiedad
Sauces
(o
terreno
de
Paulino
Céspedes).
Este
hecho
implica
que
los
fundos
de
la
actora
Gumercinda
Guzmán
Vda.
De
Rosales,
así
como
del
demandado
José
Celso
Herbas
Pereira,
se
encuentran
debidamente
delimitados
con
bordes
altos
y
acequias
de
data
antigua,
separados
materialmente
por
otra
parcela
correspondiente
a
Modesto
Herbas
Céspedes,
donde
tienen
posesión
de
sus
predios
de
manera
pacífica
y
continuada
durante
30
años
atrás
(documento
de
transferencia
de
1(2)-VI-1976).
Es
decir,
no
existe
confusión
o
conflicto
de
límites
entre
los
predios
de
las
partes,
menos
son
anexos,
conforme
se
demuestra
por
las
literales
de
fs.1,
plano
de
fs.8,
29,30,49
al
52
de
obrados.
Existen
además
mojones
y
líneas
divisorias
preestablecidos
antiguos,
por
lo
que
no
existe
la
necesidad
de
fijar
o
aclarar
los
linderos
o
mojones
entre
las
propiedades
de
las
partes,
porque
tienen
sus
colindancias
claramente
definidos,
por
lo
que
ninguna
de
las
partes
ha
demostrado
este
requisito
para
la
procedencia
de
sus
acciones
de
deslinde.
C).-
El
tercer
requisito
o
presupuesto
tiene
que
ver,
que
los
fundos
sean
contiguas
o
colindantes.
Colindante
.-
Se
dice
de
cada
uno
de
los
predios,
campos
o
edificios
contiguos
entre
sí,
con
linderos
comunes
al
menos
en
parte.
Cada
uno
de
los
municipios
cuyos
términos
lindan.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Denominación
recíproca
de
los
propietarios
que
tienen
fincas
contiguas.
En
autos,
la
propiedad
de
la
actora
y
el
predio
del
demandado,
no
son
contiguos
o
colindantes,
sino
están
separados
por
otra
parcela
de
Modesto
Herbas;
es
decir,
al
lado
SUD
del
predio
de
Modesto
Herbas
está
el
fundo
de
Gumercinda
Guzmán
y
al
lado
NORTE
del
referido
predio
está
el
terreno
de
José
Celso
y
sus
hermanos.
Esto
significa
que
los
predios
de
la
demandante
y
del
demandado
no
son
contiguos,
ni
anexos;
o
sea,
las
partes
tampoco
han
demostrado
este
requisito
para
la
procedencia
de
sus
acciones
de
deslinde.
D).-
El
cuarto
presupuesto,
que
los
predios
pertenezcan
a
distintos
propietarios
.
Si
bien
se
ha
demostrado
el
derecho
propietario
de
la
actora
Gumercinda
Guzmán,
así
como
del
demandado
José
Celso
Herbas
Pereira
sobre
sus
predios
a
titulo
hereditario,
que
pertenecen
evidentemente
a
diferentes
propietarios;
sin
embargo
sus
inmuebles
no
son
colindantes
entre
sí,
sino
están
separados
por
otro
predio,
conforme
se
tiene
acompañado
los
títulos
de
propiedad
y
demostrados
documental,
objetiva
y
materialmente.
5.-
En
la
especie,
se
discute
también
sobre
una
fracción
de
terreno
o
camino
abierto
por
el
demandado,
de
la
extensión
superficial
de
1716,22
M2,
con
una
longitud
de
318
mts,
de
Sud
a
Norte;
es
decir,
desde
la
carretera
Mizque-Tin
Tin
hasta
el
río
Mizque,
tiene
7,55
mts
de
ancho
del
ingreso
por
las
puertas,
con
38,20
mts
de
largo;
luego
el
camino
se
reduce
a
5,30
mts
el
ancho
y
se
prolonga
hasta
llegar
a
la
propiedad
del
demandado,
conforme
se
demuestra
por
los
planos
e
informes
del
perito
cursantes
a
fs.80
al
85
de
obrados,
reconocidos
por
el
demandado.
6.-
El
camino
de
acceso
cedido
por
María
Torrico
de
Lara,
está
dentro
de
su
propiedad,
concretamente
en
la
fracción
de
terrenos
que
le
corresponde
dentro
de
la
división
y
partición
hecho
con
la
familia
Torrico
Betancourt
y
era
para
beneficio
de
Modesto
Herbas,
Victoria
Pereira
y
Rufino
Rosales,
además
no
se
encuentra
al
lado
OESTE
de
las
parcelas
cedidas,
sino
en
la
fracción
de
María
Torrico
de
Lara,
presumiéndose
que
está
al
lado
ESTE
donde
tenía
su
parte
la
cedente,
por
lo
que
el
demandado
de
manera
unilateral
y
equivocada
ha
abierto
un
camino
en
el
lado
OESTE
de
las
parcelas
cedidas.
Esto
significa
además
que
el
camino
cedido
no
se
ha
establecido
como
propiedad
de
ninguna
de
las
partes,
sino
en
beneficio
de
Modesto
Herbas,
Victoria
Pereira
y
Rufino
Rosales,
(los
cedidos
con
el
terreno).
CONCLUSIÓN
.-
En
autos,
tanto
la
propiedad
de
la
actora
como
del
demandado
reconvencionista,
se
encuentran
claramente
delimitados,
con
linderos
físicos,
objetivos
y
materialmente
definidos,
por
lo
que
estamos
en
presencia
de
linderos
aclarados,
donde
durante
muchos
años
atrás
Rufino
Rosales,
ahora
su
heredera
Gumercinda
Guzmán
y
Victoria
Pereira
v.
de
Herbas,
ahora
sus
herederos
José
Celso
Herbas
Pereira
y
otros,
tienen
posesión;
Es
decir,
existe
certidumbre
sobre
la
línea
de
separación
de
sus
predios
que
son
claras
y
definidas,
separados
por
otra
parcela
de
Modesto
Herbas,
por
lo
que
no
existe
confusión
o
conflicto
entre
ambas
propiedades,
porque
no
son
colindantes
o
contiguos,
ya
que
existen
materialmente
linderos
antiguos
que
definen
sus
limites.
Finalmente
el
camino
de
acceso
no
se
ha
establecido
para
propiedad
privada
de
Victoria
Pereira
únicamente,
sino
en
beneficio
de
Modesto
Herbas,
Victoria
Pereira
y
Rufino
Rosales,
acreedores
de
la
cesión
del
terreno
y
la
apertura
del
camino
por
parte
de
José
Celso
Herbas
Pereira,
ha
sido
en
lugar
equivocado,
conforme
se
tiene
estipulado
en
la
Segunda
Cláusula
inc.a)
y
b),
además
de
la
Cláusula
Adicional
del
documento
de
2
de
junio
de
1976,
adjunto
a
fs.49
al
51
de
obrados.
Consiguientemente
tanto
la
actora
como
el
reconvencionista
han
cumplido
con
los
requisitos
para
la
procedencia
de
la
acción
de
mensura;
sin
embargo
de
ello,
las
partes
no
han
cumplido
con
los
presupuestos
esenciales
para
la
procedencia
de
sus
acciones
de
deslinde,
es
decir,
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.375
inc.1
y
2)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
al
Art.113
y
1459
del
Sustantivo
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
principal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
cuanto
a
la
acción
de
mensura
e
IMPROBADA
la
acción
de
deslinde,
planteado
por
Gumercinda
Guzmán
Vda.
De
Rosales,
mediante
memorial
de
fs.5
y
6,
aclarada
a
fs.9
y
adecuada
a
fs.25
al
27
de
obrados.
Así
mismo
se
declara
PROBADA
en
parte
la
reconvención,
en
cuanto
a
la
mensura
e
IMPROBADA
el
deslinde,
interpuesto
por
el
demandado
José
Celso
Herbas
Pereira,
por
memorial
de
fs.31
al
33
de
obrados.
Consiguientemente
se
dispone
que
el
demandado
José
Celso
Herbas,
restituya
el
área
de
terreno
abierto
como
camino,
dejando
libre
de
toda
obstrucción,
dentro
del
plazo
de
10
días,
bajo
conminatoria
de
de
ley,
una
vez
ejecutoriada
la
presente
sentencia.
Así
mismo
se
dispone
la
MENSURA
del
fundo
ubicado
en
Condadillo
La
Viña,
de
Gumercinda
Guzmán
Vda.
De
Rosales,
dentro
de
sus
límites:
al
Norte
con
la
parcela
de
Modesto
Herbas
(ahora
con
Antonio
Barrios),
al
Sud
con
la
acequia
y
parcela
de
Hugo
Murillo
(ahora
Edilberto
Rosales),
al
Este
con
camino
vehicular
y
parcela
de
Hugo
Murillo
(ahora
Nemesio
Fernández
y
al
Oeste
con
la
acequia
servidumbral
y
propiedad
Sauces
(o
Paulino
Céspedes)
y
demás
características
del
titulo
adjunto
a
fs.1
y
vta,
49
al
51
de
obrados.
De
igual
forma
procede
la
MENSURA
de
la
propiedad
de
Condadillo
La
Viña
del
reconvencionista
José
Celso
Herbas
Pereira
y
sus
hermanos
Isabel,
Rosse
Mary
Honoria,
María
Clorinda,
Nelson
y
Sara
Herbas
Pereira,
sobre
el
terreno
dentro
de
las
colindancias:
al
Norte
con
río
Mizque,
al
Sud
parcela
de
Modesto
Herbas,
(ahora
Marcelo
Hinojosa),
al
Este
camino
vehicular
y
propiedad
de
Hugo
Murillo
(ahora
Nemesio
Fernández
y
al
Oeste
acequia
servidumbral
y
propiedad
Sauces
(o
de
Paulino
Céspedes)
y
demás
características
expresadas
en
el
titulo
de
propiedad
de
fs.30,
49
al
52
de
obrados;
debiendo
señalarse
audiencia
a
este
efecto
por
separado,
una
vez
ejecutoriada
la
presente
sentencia.
Sin
costas
por
tratarse
de
un
juicio
doble,
en
sujeción
del
Art.198-III
del
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
Aiquile,
capital
de
la
provincia
Campero
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
ocho
del
día
viernes
treinta
de
mayo
del
año
dos
mil
ocho.
Fdo..
Juez
Agrario
de
Aiquile
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
39/08
Expediente:
Nº
53/08
Proceso:
Mensura
y
Deslinde
Demandante:
Gumercinda
Guzmán
Vda.
de
Rosales
Demandados:
José
Celso
Herbas
Pereira
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Aiquile
Fecha:
Sucre,
22
de
octubre
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
99
a
102
vta.
y
de
fs.
106
a
114
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
05/2008
de
30
de
mayo
de
2008,
cursante
de
fs.
87
a
96
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
dentro
del
proceso
de
Mensura
y
Deslinde
seguido
por
Gumercinda
Guzmán
Vda.
de
Rosales
contra
José
Celso
Herbas
y
otros,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Isabel
Herbas
Pereira
de
Delgadillo,
Rosse
Mary
Honoria
Herbas
Pereira
y
José
Celso
Harbas
Pereira
en
representación
de
María
Clorinda
Herbas
Pereira
y
Sará
Herbas
Pereira
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
contra
la
Sentencia
N°
05/2008
de
30
de
mayo
de
2008,
cursante
de
fs.
87
a
96
de
obrados,
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos:
1.
Que,
en
primera
instancia
se
vulneró
el
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.
e
incumplió
lo
dispuesto
por
la
S.C.
1351/2003
-
R
de
16
de
septiembre,
al
no
haberse
dispuesto
la
integración
a
la
litis
de
las
recurrentes,
quienes
por
ser
hermanas
del
demandado
José
Celso
Herbas
y
herederos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Victoria
Pereira
Gutiérrez
Vda.
Herbas
tenían
legitimación
pasiva
para
intervenir
en
la
presente
causa,
habiendo
el
juez
dispuesto
que
solamente
se
presenten
y
se
pongan
a
derecho
en
el
estado
que
se
encuentre
la
causa,
determinación
que
coartó
su
derecho
constitucional
a
la
defensa,
toda
vez
que
al
no
haber
sido
expresamente
citadas
con
la
demanda
perdieron
la
oportunidad
de
contestar
a
la
misma,
oponer
excepciones
y
reconvenir
en
su
caso,
así
como
asistir
a
la
audiencia
central
conforme
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
6
y
16
de
la
C.P.E.
Por
otro
lado,
al
no
haberlas
integrado
a
la
litis
como
terceras
interesadas
con
legitimación
pasiva
el
a
quo
ha
violado
una
de
las
formas
esenciales
del
proceso
como
es
la
falta
de
citación
con
la
demanda.
2.
Que,
el
juez
de
instancia
ha
confundido
la
comparecencia
de
un
rebelde
declarado
judicialmente
con
la
figura
de
integración
a
la
litis,
institutos
procesales
diferentes,
toda
vez
que
como
establece
el
art.
72
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
dispone
la
comparecencia
del
declarado
rebelde
al
juicio
en
el
estado
que
se
encuentre
la
causa
cuando
ha
purgado
las
costas
de
la
rebeldía;
disposición
inaplicable
al
instituto
de
la
integración
a
la
litis,
sobre
la
cual
se
tiene
amplia
jurisprudencia
producida
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia
y
el
Tribunal
Agrario
Nacional
específicamente
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
08/2004
de
17
de
febrero
de
2004
y
S1ª
Nº
14/2008
de
13
de
marzo
de
2008,
entre
otros.
Que,
por
su
parte
el
demandado
José
Celso
Herbas
Pereira,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
reiterando
los
argumentos
expuestos
por
sus
hermanas
Isabel
Herbas
Pereira
de
Delgadillo,
Rosse
Mary
Honoria
Herbas
Pereira,
María
Clorinda
Herbas
Pereira
y
Sará
Herbas
y
formulando
los
siguientes
argumentos:
1.
Que,
tampoco
fue
incluido
Edilberto
Rosales
Guzmán,
quien
tiene
la
calidad
de
tercero
interesado
con
legitimación
activa
tras
el
fallecimiento
de
su
padre
Rufino
Rosales,
conforme
dispone
el
auto
de
declaratoria
de
herederos
en
el
cual
se
salva
su
derecho
a
la
sucesión
hereditaria.
2.
Que,
el
a
quo
pronunció
sentencia
otorgando
más
de
lo
pedido,
toda
vez
que
la
actora
al
exponer
su
pretensión
solicita
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda
y
se
ordene
la
fijación
de
linderos
y
el
restablecimiento
de
mojones,
además
del
retiro
de
los
postes
metálicos
plantados;
siendo
éste
el
objeto
fundamental
de
la
demanda.
Empero,
el
juez
actuó
de
manera
ultra
petita
al
pronunciar
resolución
sobre
una
supuesta
acción
de
mensura,
al
margen
de
la
acción
de
mensura
y
deslinde
interpuesta
por
la
actora,
dictando
una
sentencia
que
adolece
de
incongruencia
por
contiener
disposiciones
contradictorias;
no
otra
cosa
significa
que
en
la
parte
considerativa
de
la
misma
se
concluye
con
que
los
actores
no
han
cumplido
con
los
requisitos
para
la
procedencia
de
la
acción
de
deslinde
y
en
la
parte
resolutiva
declara
probada
la
demanda
principal
y
la
reconvencional
en
lo
concerniente
a
la
acción
de
mensura
e
improbada
las
demanda
con
relación
a
la
acción
de
deslinde,
actuación
que
vulnera
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
constituye
causal
de
nulidad
de
obrados,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
254
-
4
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
por
cuanto
de
la
interpretación
del
los
arts.
682,
683,
683
-
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
los
arts.
113
y
1459
del
Cód.
Civ.
se
concluye
que
la
finalidad
de
la
acción
señalada
por
el
art.
39
de
la
L.
Nº
1715
es
el
deslinde
de
las
propiedades
rústicas
a
objeto
de
aclarar
en
todo
o
en
parte
sus
linderos,
colocando
mojones,
o
en
su
caso
restableciendo
los
existentes,
con
intervención
necesaria
de
propietarios
de
los
predios
colindantes,
estando
permitido
que
el
juez
de
instancia
puede
disponer
el
deslinde
sin
necesidad
de
la
mensura,
pero
jamás
puede
haber
mensura
sin
deslinde
ya
que
lo
accesorio
cono
es
la
mensura
no
puede
ser
considerada
como
una
acción
por
si
misma,
como
erróneamente
se
consideró
en
la
sentencia,
por
lo
que
a
quo
cometió
un
grave
error
al
haber
dividido
la
demanda
en
acción
de
deslinde
y
acción
de
mensura,
distorsionando
totalmente
los
alcances
y
finalidades
de
la
acción
prevista
en
la
citado
art.
39-
3
de
la
L.
Nº
1715,
lo
que
implica
además
incursionar
en
las
atribuciones
del
Poder
Judicial
al
pretender
modificar
este
artículo.
3.
Que,
de
igual
manera
dictó
una
sentencia
incongruente,
resultado
de
la
confusión
en
la
que
incurrió
al
conjuncionar
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
con
la
de
mensura
y
deslinde,
ya
que
oficiosamente,
en
sentencia
dispuso
la
restitución
del
área
de
terreno
en
el
plazo
de
10
días
bajo
conminatoria
de
ley.
Al
respecto
la
Corte
Suprema
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Justicia
ha
sentado
una
clara
línea
jurisprudencial
estableciendo
que
los
jueces
de
instancia
deben
dictar
sentencia
acorde
con
lo
dispuesto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Como
no
podía
ser
de
otra
manera
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
las
misma
línea
jurisprudencial
ha
anulado
sentencias
dictadas
en
contravención
del
citado
artículo,
así
se
tiene
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
N°
21
de
22
de
abril
de
2003,
S2ª
N°
48
de
1°
de
septiembre
de
2003,
S2ª
N°
80
de
18
de
noviembre
de
2003,
S1ª
N°
35
de
3
de
junio
de
2004,
S2ª
N°
08
de
18
de
febrero
de
2005
entre
otros.
Que,
por
lo
expuesto,
estando
demostrado
que
en
la
sustanciación
de
la
causa
se
violaron
formas
esenciales
del
proceso
por
no
haberse
dado
una
correcta
aplicación
de
las
disposiciones
legales
señaladas
supra,
cuyo
cumplimiento
es
obligatorio
y
haber
realizado
una
errónea
interpretación
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
solicitan
que
de
conformidad
al
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
con
relación
a
los
arts.
271
-
3
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
demanda
incoada
por
Gumercinda
Guzmán
Vda.
de
Rosales
o
en
su
caso,
casar
la
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
demandante
con
los
recursos
señalados
supra,
ésta
por
memoriales
cursantes
de
fs.
117
a
119
y
de
122
a
125
responde
mencionando
que
la
juez
de
instancia
no
ha
incurrido
en
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
ha
violado
formas
esenciales
del
proceso,
constituyendo
la
sentencia
una
resolución
clara,
precisa
y
coherente,
dictada
en
base
a
los
cánones
estipulados
en
la
Ley
Nº
1715,
el
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
S.C.
Nº
1351/2003
-
R
de
16
de
septiembre
de
2003.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
que
la
ley
reserva
a
favor
de
los
litigantes
perdidosos,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
e
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
resolución
de
las
causas,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba.
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
es
obligación
del
tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
el
proceso
a
efectos
de
verificar
si
se
desarrollo
con
vicios
de
nulidad
que
puedan
afectar
al
orden
publico;
ya
que
siendo
las
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
establece
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
toda
estipulación
contraria
debe
ser
sancionada
con
nulidad.
En
dicho
contexto,
se
realiza
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
1.
Respecto
a
vulneración
de
los
arts.
67
y
254
-
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
desconocimiento
de
la
S.C.
Nº
1351/2003
-
R
de
16
de
septiembre
de
2004.
Si
bien
es
cierto
que
por
memoriales
cursantes
a
fs.
63,
70
y
75
Isabel
Herbas
Pereira
de
Degaldillo
y
Rosse
Mary
Honoria,
Nelson,
María
Clorinda
y
Sara
Herbas
Pereira
se
apersonaron
manifestando
que
daban
por
bien
hecho
todo
lo
actuado
en
el
proceso
y
que
dichos
apersonamientos
fueron
admitidos,
habiéndose
dispuesto
su
integración
a
la
litis
en
el
estado
en
que
se
encontraba,
no
es
menos
evidente
que
el
Juez
Agrario
de
Aiquile
a
fin
de
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
en
cumplimiento
de
los
inciso
1)
y
3)
del
art.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ejerciendo
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
y
cumpliendo
con
la
normas
y
principios
que
hacen
al
debido
proceso,
tenía
el
deber
que
disponer
la
notificación
a
los
nombrados
terceros
interesados
a
tiempo
de
emitir
el
auto
de
admisión
de
la
demanda,
toda
vez
que
en
esa
etapa
del
proceso
se
tenía
conocimiento
de
la
existencia
de
aquellos,
quines
tienen
derechos
comunes
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
que
eventualmente
podían
ser
afectados
con
los
alcances
de
la
resolución
de
la
causa;
así
lo
establece
la
jurisprudencia
constitucional
reflejada
en
las
Sentencias
Constitucionales
Nos.
0136/2003-R
y
1351/2003-R,
que
por
su
carácter
vinculante,
su
aplicación
es
obligatoria
en
las
causas
judiciales,
tanto
para
el
caso
de
terceros
interesados
con
legitimación
activa,
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
legitimación
pasiva,
a
efectos
de
precautelar
el
derecho
a
la
legítima
defensa
consagrado
por
el
art.
16-II
y
IV
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
lo
demás,
velando
el
cumplimiento
del
inciso
4)
del
art.
327
del
Código
Adjetivo
Civil.
La
disposición
de
la
integración
a
la
litis
de
los
terceros
interesados
en
el
estado
en
que
se
encontraba,
conforme
al
art
72
del
Cód.
Pdto.
Civ.
es
una
figura
aplicable
para
el
caso
de
la
comparecencia
de
los
declarados
judicialmente
rebeldes
al
proceso,
quienes
no
se
presentan
al
mismo
dentro
del
plazo
establecido
después
de
haber
sido
legalmente
notificados
o
abandonaron
el
juicio,
circunstancia
ajena
al
caso
de
autos.
Por
tanto,
la
actuación
del
Juez
de
Aiquile
no
se
supeditó
a
las
disposiciones
legales
precedentemente
señaladas.
2.
Con
relación
al
argumento
referido
al
carácter
incongruente
de
la
sentencia
recurrida,
en
efecto
la
demanda
fue
formulada
en
base
a
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
17
de
la
Ley
Nº
3545
que
modifica
el
art.
30
de
la
L.
Nº
1715;
39
parágrafo
I
numeral
3
de
la
L.
Nº
1715,
58
de
D.S.
29215
y
682
-686
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
cuya
interpretación
se
establece
que
la
acción
sobre
mensura
y
deslinde
persigue
la
aclaración,
en
todo
o
en
parte
la
confusión
de
límites
entre
dos
propiedades
colindantes,
su
finalidad
es
aclarar
los
linderos
y
en
su
caso
restablecer
los
mojones
que
hacen
al
límite
entre
predios.
3.
El
a
quo
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia
recurrida
ha
realizado
una
división
de
la
demanda,
pronunciándose
respecto
a
una
supuesta
acción
de
deslinde
y
sobre
otra
de
mensura.
Al
respecto,
si
bien
es
evidente
que
el
art.
682
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
conjuncionan
la
mensura
y
deslinde,
el
Art.
39
parágrafo
3
de
la
L
Nº
1715
nos
habla
de
unas
sola
acción
al
señalar:
"Conocer
las
acciones
sobre
mensura
y
deslinde
de
fundos
rústicos",
correspondiendo
por
tanto,
aclarar
que
esta
acciones
comprenden
dos
aspectos
que
se
complementan
mutuamente,
ya
que
el
deslinde
procede
cuando
existe
confusión
de
límites
entre
dos
o
más
fundos
y
tiene
por
objeto
investigar
los
límites
confusos,
de
tal
manera
que
esta
es
una
acción
contradictoria
y
contenciosa;
en
cambio
la
mensura
significa
medir
un
área
del
terreno
para
determinar
sus
límites
y
ubicarlos
correctamente,
siempre
en
base
a
un
título
de
propiedad,
es
decir
se
limita
al
examen
de
la
operación
geodésica
y
no
declara
derecho
alguno.
En
este
entendido
resulta
extraño
el
fallo
declara
probada
en
parte
la
demanda
principal
en
cuanto
a
la
acción
de
mensura
e
improbada
la
acción
de
deslinde,
planteado
por
Gumercinda
Guzmán
Vda.
de
Rosales
y
probada
en
parte
la
reconvención
en
cuanto
a
la
mensura
e
improbada
la
acción
de
deslinde
interpuesto
por
José
Herbas
Pereira,
disponiendo
además
que
éste
restituya
el
área
de
terreno
abierto
como
camino
dentro
del
plazo
de
10
días.
Empero
a
continuación
determina
la
mensura
del
fundo
ubicado
en
Condadillo
La
Viña
perteneciente
a
Gumercinda
de
Guzmán
Vda.
de
Rosales
estableciendo
sus
límites:
Al
norte
con
la
parcela
de
Modesto
Herbas
(actualmente
con
Antonio
Barrios),
al
sud
con
la
acequia
y
la
parcela
de
Hugo
Murillo
(ahora
Ediverto
Rosales
),
al
este
con
camino
vehicular
y
parcela
de
Hugo
Murillo
(ahora
Nemecio
Fernández)
y
al
oeste
con
la
acequia
servidumbral
y
propiedad
Sauces
(
o
Paulino
Céspedes)
y
demás
características
del
título
adjunto
a
fs.
1
y
vta.
49
al
51
de
obrados.
de
igual
forma
procede
la
mensura
y
deslinde
de
la
propiedad
del
reconvencionista
José
Celso
Herbas
Pereira
y
sus
hermanos
Isabel,
Rosse
Mary
Honoria,
María
Clorinda,
Nelson
y
Sara
Herbas
Pereira,
con
las
siguientes
colindancias:
Al
norte
con
Río
Mizque,
al
sud
de
Modesto
Herbas,
(ahora
Marcelo
Hinojasa),
al
este
camino
vehicular
de
Hugo
Murillo
(ahora
Nemecio
Fernández)
al
oeste
acequia
servidumbral
y
propiedad
Sauces
(o
de
Paulino
Céspedes)
y
demás
características
expresadas
en
el
título
de
propiedad
de
fs.
30,
49
al
52
de
obrados,
lo
que
implica
un
verdadera
contradicción
toda
vez
que
al
haber
concluido
en
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
que
los
predios
de
la
demandante
y
de
demandado
no
son
contiguos
ni
anexas,
las
partes
no
han
demostrado
los
requisitos
para
la
procedencia
de
sus
acciones
de
deslinde,
finalmente
declarando
procedente
la
acción
de
mensura
determina
sus
colindancias
de
las
propiedades
de
las
partes,
no
obstante
de
estar
verificado
el
hecho
que
los
fundos
de
la
demandante
y
del
demandado
no
son
contiguas.
Asimismo,
dispone
que
el
demandado
restituya
un
área
de
terreno
abierto
como
camino
sin
estar
este
aspecto
expresado
en
la
demanda
como
una
pretensión
de
la
actora.
Que
por
lo
expuesto
y
en
apego
a
los
supra
citados
artículos,
15
de
la
L.
Nº
1455
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Organización
Judicial,
90
y
252
y
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
estos
últimos
aplicables
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
habiéndose
encontrado
vicios
de
nulidad
en
el
proceso,
que
afectan
al
orden
publico,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
dan.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-1
y
en
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
L
N°
1715
en
relación
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ANULA
obrados
hasta
fs.
6
vta.
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Aiquile
en
cumplimiento
de
los
inciso
1)
y
3)
del
art.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ejerciendo
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
y
encausar
el
proceso
rigiendo
su
actuación
a
lo
establecido
por
los
39
parágrafo
I
numeral
3
de
la
L.
Nº
1715
y
682
-686
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
multa
al
juez
de
la
causa
con
la
suma
de
Bs.
100,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
de
Cochabamba.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022