Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2007

Fecha: 22-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 55/2007
Expediente: Nº 89/07
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Alcaldía Municipal de Villa Tunari
Demandada: Delia Escalera Escalera
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Villa Tunari
Fecha: 22 de octubre de 2007
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 66 a 71, interpuesto contra la
sentencia de 21 de agosto de 2007 cursante de fs. 61 a 64 de obrados, pronunciada por el
Juez Agrario de Villa Tunari, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por
la Alcaldía Municipal de Villa Tunari, representado por el Alcalde Municipal Feliciano Mamani
Quispe, contra Delia Escalera Escalera, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Delia Escalera Escalera, interpone recurso de casación en la forma y
en el fondo, argumentado:
En la forma, acusa la errónea interpretación de los arts. 30 y 39.I.7. de la L. Nº 1715, al no
haber el juez a quo efectuado análisis crítico respecto de la excepción de incompetencia que
opuso, puesto que el juez agrario tiene competencia para conocer acciones sobre propiedad y
posesión únicamente agrícolas y lo que la Alcaldía demanda es una reivindicación de
posesión industrial; acusa también la vulneración del art. 608 del Cód. Pdto. Civ., toda vez
que la demanda debió estar dirigida contra todos los poseedores que son su persona y sus
hermanos; la vulneración del art. 327-5) del Cód. Pdto.Civ. al no identificarse con precisión en
la demanda el bien que se intenta recobrar en cuanto a la superficie, ubicación y límites,
aspecto que no fue observado por el juez de instancia con la facultad que le confiere el art.
333 del mismo cuerpo legal adjetivo, identificación, que por disposición del juez a quo vía
saneamiento procesal, fue efectuada en audiencia al margen de lo que señala la ley; la
vulneración del art. 16-I y IV de la C.P.E. y 81-1 de la L. Nº 1715, toda vez que la aclaración
de la superficie de 7.0000 Has. a 70.005,27 Has. efectuada en audiencia le causó indefensión
al no darle la oportunidad de responder u objetar por dichos conceptos que además no
pueden ser considerados como hechos nuevos, privándole asimismo ejercer la acción
reconvencional; la vulneración del art. 86 de la L. Nº 1715 y arts. 3-3), 90 y 196-2) del Cód.
Pdto. Civ., al haberse dado lectura en audiencia únicamente la parte resolutiva de la
sentencia, defecto procesal que le privó de hacer uso del recurso de complementación y
enmienda considerando que debía hacerlo en la misma audiencia.
En el fondo, acusa la violación de los arts. 404-II del Cód. Pdto. Civ., 1286 y 1321 del Cód. Civ.
al pretender hacer aparecer que su persona hubiere tenido conocimiento de que la superficie
demandada era otra y no la que se señala en la demanda, como se observa en el primer
considerando de la sentencia; la vulneración del art. 331 del Cód. Pdto. Civ. al valorar los
planos a efectos de determinar la superficie, límites y ubicación del terreno que se demanda,
siendo que los mismos fueron desestimados por el juez en la actividad quinta de la audiencia,
además de que la superficie corregida no guarda relación con la parte resolutiva de la
sentencia al no especificar la superficie, limites y ubicación exacta sobre la que se otorga la
tutela jurídica, violando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. Añade que, en autos no se evidenció la
fecha en que se hubiere producido la eyección, aspecto que viola los arts. 90, 375 y 607 del
Cód. Pdto. Civ. y 1283 del Cód. Civ, habiendo el juez efectuado una pésima apreciación de las
pruebas testificales de cargo incurriendo en error de hecho y de derecho en su apreciación y
valoración; asimismo, señala que por las declaraciones testificales de descargo se deduce
que su persona se encontraba en el terreno motivo del conflicto en mayo o junio de 2006 y
no a partir del 15 de diciembre de 2006 como señala la demanda, por lo que la misma ha sido
planteada después de transcurrido más de un año de la supuesta eyección. Con tales
argumentos, solicita se case la sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado a la institución demandante con el recurso señalado supra, ésta por
memorial de fs. 73 a 76, efectuando una relación de los argumentos del recurso de casación

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en la forma, señala que la resolución de excepciones de incompetencia e impersonería no
mereció objeción alguna por el demandado, razón por la cual no puede interponerse recurso
de casación en la forma, más aún considerando que los supuestos defectos no son de
procedimiento sino de fondo al cuestionarse la aplicación de la ley y no el procedimiento
empleado. Añade que, en la audiencia de inspección judicial se pudo constatar que el
inmueble motivo de la litis se encuentra únicamente en posesión de la demandada
eyeccionista Delia Escalera. Menciona que, la extensión y ubicación del predio ha sido
saneado y corregido en la etapa de saneamiento del proceso por lo que las infracciones
acusadas son insuficientes para obtener del tribunal de casación la nulidad de obrados.
Agrega que, en audiencia se dio lectura íntegra de la sentencia, pese a que el abogado de la
demandada solicitó se de lectura solo a la parte resolutiva de la misma, por lo que es falso y
carente sustento lógico el no haberle notificado con el tenor íntegro de la sentencia.
Respecto al recurso en el fondo, menciona que no se está dilucidando el problema de
autenticidad de los documentos presentados por ambas partes, sino la existencia de despojo
o eyección y la posesión anterior en la que se encontraba la institución edil. Añade que, en
autos no existe otros documentos o actos auténticos que demuestren la supuesta
equivocación del juzgador, por lo que no es cierto que se hubiere incurrido en error de hecho
o de derecho en la apreciación de la prueba, más aún si la misma corresponde
exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia incensurable en casación. Agrega que,
tomando la fecha acusada como eyección (15 de diciembre de 2006) y la notificación a la
parte adversa (10 de julio de 2007) se puede observar que la demanda ha sido presentada
dentro del año de ocurridos los hechos, estando cumplida la carga de la prueba al haber
demostrado los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión como previenen los arts.
607 y 592 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que solicita se declare improcedente o infundado el
recurso interpuesto por la demandada.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como un demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se observa que
los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal
agraria aplicando
supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la
tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por la recurrente. En
efecto, respecto de la supuesta incompetencia del Juez Agrario de Villa Tunari, la misma no
tiene asidero legal alguno, toda vez que la tutela jurídica impetrada tiene que ver con la
posesión ejercida en un fundo agrario sito en área rural como lo es el predio motivo de la litis,
por ende, de plena competencia de la jurisdicción agraria. De otro lado, la argumentación de
la recurrente en sentido de que la demanda debía estará dirigida a todos los poseedores,
carece de sustento valedero, por cuanto, tratándose el caso de autos de un interdicto de
recobrar la posesión constituye ésta en una acción de defensa de la posesión, cuyos
presupuestos a ser demostrados en juicio, están referidos a actos de posesión y actos de
despojo, dirigiéndose la demanda contra aquel a quien la parte actora denunciare de haberle
eyeccionado, conforme señalan los arts.607 y 608 del Cód. Pdto. Civ., por lo que, pretender
que otras personas integren la litis, a quien la parte demandante no las acusa de despojo en
la posesión que ejercía,
desnaturalizaría la escencia y finalidad del
proceso interdicto,
extremos que fueron debidamente considerados por el juez a quo, pronunciando el auto de 9
de agosto de 2007 cursante en el acta de audiencia de fs. 44 a 46 de obrados, por el que
rechaza las excepciones de incompetencia e impersonería de la demandada, sin que se
advierta infracción a normas de orden público que permita al tribunal de casación proceder a
la revisión de oficio, que no es el caso. En lo tocante a la no identificación exacta en la
demanda de la superficie, ubicación y límites del predio en cuestión, advertido como fue

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dicho aspecto por el juez de instancia, éste mereció la aclaración correspondiente quedando
plenamente establecido que el predio de una extensión de 70,005,27 Has., se halla ubicado
en el Sindicato "Santa Elena", Distrito 02 Chipiriri, Villa Tunari, provincia Chapare del
departamento de Cochabamba, aclaración que si bien se efectuó en el desarrollo de la
audiencia, de ninguna manera puede considerarse al margen de la ley, por cuanto, la
subsanación de posibles vicios procedimentales que impliquen nulidad de los actos
procesales, constituye un deber del juzgador conforme señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.,
de donde la determinación asumida por el juez a quo de subsanar oportunamente vía
saneamiento la deficiencia mencionada sin que para ello tenga que anular obrados, se halla
ajustada a derecho, en estricta observancia de los principios de oralidad, dirección
concentración y celeridad consagrados por el art. 76 de la L. Nº 1715, actuación procesal que
de ningún modo ocasionó indefensión a la demandada como infundadamente manifiesta
ésta, ya que al margen de haberse efectuado en audiencia pública con participación activa de
la recurrente,
habiendo incluso impugnado mediante recurso de reposición,
las
características del predio fue fijada como hecho a probar en el elenco de hechos que hacen al
objeto de la prueba, habiéndose tramitado y resuelto sobre el particular por el órgano
jurisdiccional, donde la demandada ejerció plena y positivamente su defensa sin restricción
alguna. Finalmente, respecto de la acusación de la recurrente en sentido de haberse dado
lectura sólo de la parte resolutiva de la sentencia, ésta es carente de veracidad,
advirtiéndose más al contrario que se procedió a la lectura del texto íntegro de la sentencia a
la finalización de la audiencia complementaria, tal cual se desprende del acta de fs. 61,
diligencias de notificación de fs. 65 y certificación de fs. 78, entregándosele inclusive el
mismo día todo el expediente a efectos de impugnación, por lo que no es evidente habérsele
privado del derecho de hacer uso del recurso de complementación y enmienda, contando
para ello con el plazo de 24 horas computable a partir de la notificación con la sentencia y no
necesariamente en la misma audiencia donde se dio lectura como erróneamente menciona la
recurrente. Consecuentemente, estando las mencionadas actuaciones efectuadas por la juez
a quo ajustadas a derecho, no es evidente la infracción de los arts. 16-I y IV de la C. P. E, 30,
39-I.7, 81-I y 86 de la L. Nº 1715, 3-3), 90, 196-2) y 327-5) del Cód. Pdto. Civ. acusados por la
recurrente, lo cual determina la inviabilidad de una eventual nulidad de obrados.
2.- Revisada la sentencia de fs. 61 a 64 en su integralidad, se tiene que en la misma se
efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión
expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, habiendo el juez de instancia
resuelto congruentemente las pretensiones deducidas, que siendo la misma referida al
interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad
misma del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a
cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que
conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual
relacionó la juez a quo en la sentencia señalada supra, se tiene establecido que la institución
demandante poseía el referido predio de una extensión de 70,005,27 Has., se halla ubicado
en el Sindicato "Santa Elena", Distrito 02 Chipiriri, Villa Tunari, provincia Chapare del
departamento de Cochabamba, conforme evidenció el juzgador por los distintos medios de
prueba producidos en el caso de autos; queda también establecido que la recurrente despojó
de la posesión que ejercía la parte demandante en el referido predio con actos materiales
procediendo a bloquear el acceso a la propiedad con promontorios de vigas y calaminas,
introdujo animales de crianza como cerdos y patos e impidió que la entidad demandante
efectúe trabajos de tendido de energía eléctrica en las instalaciones que son de su propiedad
que se hallan en el interior del predio de referencia; actuaciones y hechos que constituyen
indudablemente una eyección actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión con los
alcances del art. 607 del Código Adjetivo Civil, estableciéndose además que la acción ha sido
intentada dentro del plazo previsto por el art. 592 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual
determina la viabilidad de la acción interdicta de recobrar la posesión que siendo ésta una de
las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de recuperar la posesión ejercida
sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, conforme señala el art.
607 del Cód. Pdto. Civ., la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de

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despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos, hechos que fueron debidamente
acreditados por la parte actora, resolviendo el juez a quo congruentemente la controversia
sobre la cosa que fue demandada, sobre todo, en lo que respecta a la extensión, ubicación y
colindancias del predio, constatadas personal y objetivamente por el juez de instancia en
oportunidad de llevarse a cabo la inspección judicial conforme se desprende del acta de fs.
47 a 48, cuyos detalles técnicos se halla traducida gráficamente en el plano de fs. 7, medio
probatorio que en calidad de referenciales fue admitido expresamente por el juez de
instancia conforme se desprende en la parte de admisión de medios de prueba cursante en el
acta de audiencia de fs. 44 a 46 de obrados, careciendo por tal de veracidad la afirmación de
la recurrente en sentido de haber sido desestimada dicha documental. Asimismo, no es
evidente que la sentencia sea imprecisa respecto de las características del inmueble motivo
del presente litigio, al constar en ella de manera clara, expresa y positiva su extensión y
ubicación, así como las construcciones y plantaciones existentes en el interior del referido
predio, disponiéndose asimismo clara y positivamente que la demandada Delia Escalera
Escalera debe restituir el predio de referencia a la entidad demandante, Alcaldía Municipal de
Villa Tunari; conclusiones a que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene
de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la
sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód.
Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue
demostrado por la recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre
el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la
prueba testifical y documental, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a
quo se halla enmarcada a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo de la
recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba testifical.
En tal sentido, no es evidente que el a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la
valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de derecho, más al contrario, la
misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del
Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los arts. 90, 190, 375, 404-II y 607 del Cód. Pdto. Civ. y 1283,
1286 y 1321 del Cód. Civ. acusadas como infringidas por la recurrente, tal cual lo refleja la
sentencia que pone fin al litigio.
3.- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de
autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación
del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en
consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y
valorada por el a quo, está referida a actos de posesión, perturbación y despojo, y no
precisamente la que demuestre derechos propietarios, extremo que observó correctamente
el Juez Agrario de Villa Tunari.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, la
recurrente no demostró en ninguna forma de derecho que el juez de instancia hubiera
valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las
normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L.
Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art.
78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en la forma y en el fondo de fs. 66 a 71 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de Villa Tunari.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de
noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con
multa que se califica en la suma de Bs. 100.-, cuyo pago hará efectivo la juez de instancia.
No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión
oficial.

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Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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