TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
55/2007
Expediente:
Nº
89/07
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Alcaldía
Municipal
de
Villa
Tunari
Demandada:
Delia
Escalera
Escalera
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Villa
Tunari
Fecha:
22
de
octubre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
66
a
71,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
21
de
agosto
de
2007
cursante
de
fs.
61
a
64
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
la
Alcaldía
Municipal
de
Villa
Tunari,
representado
por
el
Alcalde
Municipal
Feliciano
Mamani
Quispe,
contra
Delia
Escalera
Escalera,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Delia
Escalera
Escalera,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
En
la
forma,
acusa
la
errónea
interpretación
de
los
arts.
30
y
39.I.7.
de
la
L.
Nº
1715,
al
no
haber
el
juez
a
quo
efectuado
análisis
crítico
respecto
de
la
excepción
de
incompetencia
que
opuso,
puesto
que
el
juez
agrario
tiene
competencia
para
conocer
acciones
sobre
propiedad
y
posesión
únicamente
agrícolas
y
lo
que
la
Alcaldía
demanda
es
una
reivindicación
de
posesión
industrial;
acusa
también
la
vulneración
del
art.
608
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
la
demanda
debió
estar
dirigida
contra
todos
los
poseedores
que
son
su
persona
y
sus
hermanos;
la
vulneración
del
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.Civ.
al
no
identificarse
con
precisión
en
la
demanda
el
bien
que
se
intenta
recobrar
en
cuanto
a
la
superficie,
ubicación
y
límites,
aspecto
que
no
fue
observado
por
el
juez
de
instancia
con
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
333
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
identificación,
que
por
disposición
del
juez
a
quo
vía
saneamiento
procesal,
fue
efectuada
en
audiencia
al
margen
de
lo
que
señala
la
ley;
la
vulneración
del
art.
16-I
y
IV
de
la
C.P.E.
y
81-1
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
la
aclaración
de
la
superficie
de
7.0000
Has.
a
70.005,27
Has.
efectuada
en
audiencia
le
causó
indefensión
al
no
darle
la
oportunidad
de
responder
u
objetar
por
dichos
conceptos
que
además
no
pueden
ser
considerados
como
hechos
nuevos,
privándole
asimismo
ejercer
la
acción
reconvencional;
la
vulneración
del
art.
86
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
3-3),
90
y
196-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haberse
dado
lectura
en
audiencia
únicamente
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
defecto
procesal
que
le
privó
de
hacer
uso
del
recurso
de
complementación
y
enmienda
considerando
que
debía
hacerlo
en
la
misma
audiencia.
En
el
fondo,
acusa
la
violación
de
los
arts.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1286
y
1321
del
Cód.
Civ.
al
pretender
hacer
aparecer
que
su
persona
hubiere
tenido
conocimiento
de
que
la
superficie
demandada
era
otra
y
no
la
que
se
señala
en
la
demanda,
como
se
observa
en
el
primer
considerando
de
la
sentencia;
la
vulneración
del
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
valorar
los
planos
a
efectos
de
determinar
la
superficie,
límites
y
ubicación
del
terreno
que
se
demanda,
siendo
que
los
mismos
fueron
desestimados
por
el
juez
en
la
actividad
quinta
de
la
audiencia,
además
de
que
la
superficie
corregida
no
guarda
relación
con
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
al
no
especificar
la
superficie,
limites
y
ubicación
exacta
sobre
la
que
se
otorga
la
tutela
jurídica,
violando
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Añade
que,
en
autos
no
se
evidenció
la
fecha
en
que
se
hubiere
producido
la
eyección,
aspecto
que
viola
los
arts.
90,
375
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1283
del
Cód.
Civ,
habiendo
el
juez
efectuado
una
pésima
apreciación
de
las
pruebas
testificales
de
cargo
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
su
apreciación
y
valoración;
asimismo,
señala
que
por
las
declaraciones
testificales
de
descargo
se
deduce
que
su
persona
se
encontraba
en
el
terreno
motivo
del
conflicto
en
mayo
o
junio
de
2006
y
no
a
partir
del
15
de
diciembre
de
2006
como
señala
la
demanda,
por
lo
que
la
misma
ha
sido
planteada
después
de
transcurrido
más
de
un
año
de
la
supuesta
eyección.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
institución
demandante
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
73
a
76,
efectuando
una
relación
de
los
argumentos
del
recurso
de
casación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
forma,
señala
que
la
resolución
de
excepciones
de
incompetencia
e
impersonería
no
mereció
objeción
alguna
por
el
demandado,
razón
por
la
cual
no
puede
interponerse
recurso
de
casación
en
la
forma,
más
aún
considerando
que
los
supuestos
defectos
no
son
de
procedimiento
sino
de
fondo
al
cuestionarse
la
aplicación
de
la
ley
y
no
el
procedimiento
empleado.
Añade
que,
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
se
pudo
constatar
que
el
inmueble
motivo
de
la
litis
se
encuentra
únicamente
en
posesión
de
la
demandada
eyeccionista
Delia
Escalera.
Menciona
que,
la
extensión
y
ubicación
del
predio
ha
sido
saneado
y
corregido
en
la
etapa
de
saneamiento
del
proceso
por
lo
que
las
infracciones
acusadas
son
insuficientes
para
obtener
del
tribunal
de
casación
la
nulidad
de
obrados.
Agrega
que,
en
audiencia
se
dio
lectura
íntegra
de
la
sentencia,
pese
a
que
el
abogado
de
la
demandada
solicitó
se
de
lectura
solo
a
la
parte
resolutiva
de
la
misma,
por
lo
que
es
falso
y
carente
sustento
lógico
el
no
haberle
notificado
con
el
tenor
íntegro
de
la
sentencia.
Respecto
al
recurso
en
el
fondo,
menciona
que
no
se
está
dilucidando
el
problema
de
autenticidad
de
los
documentos
presentados
por
ambas
partes,
sino
la
existencia
de
despojo
o
eyección
y
la
posesión
anterior
en
la
que
se
encontraba
la
institución
edil.
Añade
que,
en
autos
no
existe
otros
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
supuesta
equivocación
del
juzgador,
por
lo
que
no
es
cierto
que
se
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
más
aún
si
la
misma
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia
incensurable
en
casación.
Agrega
que,
tomando
la
fecha
acusada
como
eyección
(15
de
diciembre
de
2006)
y
la
notificación
a
la
parte
adversa
(10
de
julio
de
2007)
se
puede
observar
que
la
demanda
ha
sido
presentada
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos,
estando
cumplida
la
carga
de
la
prueba
al
haber
demostrado
los
presupuestos
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
como
previenen
los
arts.
607
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
solicita
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
interpuesto
por
la
demandada.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
un
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
De
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
sub
lite,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
la
recurrente.
En
efecto,
respecto
de
la
supuesta
incompetencia
del
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari,
la
misma
no
tiene
asidero
legal
alguno,
toda
vez
que
la
tutela
jurídica
impetrada
tiene
que
ver
con
la
posesión
ejercida
en
un
fundo
agrario
sito
en
área
rural
como
lo
es
el
predio
motivo
de
la
litis,
por
ende,
de
plena
competencia
de
la
jurisdicción
agraria.
De
otro
lado,
la
argumentación
de
la
recurrente
en
sentido
de
que
la
demanda
debía
estará
dirigida
a
todos
los
poseedores,
carece
de
sustento
valedero,
por
cuanto,
tratándose
el
caso
de
autos
de
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión
constituye
ésta
en
una
acción
de
defensa
de
la
posesión,
cuyos
presupuestos
a
ser
demostrados
en
juicio,
están
referidos
a
actos
de
posesión
y
actos
de
despojo,
dirigiéndose
la
demanda
contra
aquel
a
quien
la
parte
actora
denunciare
de
haberle
eyeccionado,
conforme
señalan
los
arts.607
y
608
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que,
pretender
que
otras
personas
integren
la
litis,
a
quien
la
parte
demandante
no
las
acusa
de
despojo
en
la
posesión
que
ejercía,
desnaturalizaría
la
escencia
y
finalidad
del
proceso
interdicto,
extremos
que
fueron
debidamente
considerados
por
el
juez
a
quo,
pronunciando
el
auto
de
9
de
agosto
de
2007
cursante
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
44
a
46
de
obrados,
por
el
que
rechaza
las
excepciones
de
incompetencia
e
impersonería
de
la
demandada,
sin
que
se
advierta
infracción
a
normas
de
orden
público
que
permita
al
tribunal
de
casación
proceder
a
la
revisión
de
oficio,
que
no
es
el
caso.
En
lo
tocante
a
la
no
identificación
exacta
en
la
demanda
de
la
superficie,
ubicación
y
límites
del
predio
en
cuestión,
advertido
como
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicho
aspecto
por
el
juez
de
instancia,
éste
mereció
la
aclaración
correspondiente
quedando
plenamente
establecido
que
el
predio
de
una
extensión
de
70,005,27
Has.,
se
halla
ubicado
en
el
Sindicato
"Santa
Elena",
Distrito
02
Chipiriri,
Villa
Tunari,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
aclaración
que
si
bien
se
efectuó
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
de
ninguna
manera
puede
considerarse
al
margen
de
la
ley,
por
cuanto,
la
subsanación
de
posibles
vicios
procedimentales
que
impliquen
nulidad
de
los
actos
procesales,
constituye
un
deber
del
juzgador
conforme
señala
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
donde
la
determinación
asumida
por
el
juez
a
quo
de
subsanar
oportunamente
vía
saneamiento
la
deficiencia
mencionada
sin
que
para
ello
tenga
que
anular
obrados,
se
halla
ajustada
a
derecho,
en
estricta
observancia
de
los
principios
de
oralidad,
dirección
concentración
y
celeridad
consagrados
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
actuación
procesal
que
de
ningún
modo
ocasionó
indefensión
a
la
demandada
como
infundadamente
manifiesta
ésta,
ya
que
al
margen
de
haberse
efectuado
en
audiencia
pública
con
participación
activa
de
la
recurrente,
habiendo
incluso
impugnado
mediante
recurso
de
reposición,
las
características
del
predio
fue
fijada
como
hecho
a
probar
en
el
elenco
de
hechos
que
hacen
al
objeto
de
la
prueba,
habiéndose
tramitado
y
resuelto
sobre
el
particular
por
el
órgano
jurisdiccional,
donde
la
demandada
ejerció
plena
y
positivamente
su
defensa
sin
restricción
alguna.
Finalmente,
respecto
de
la
acusación
de
la
recurrente
en
sentido
de
haberse
dado
lectura
sólo
de
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
ésta
es
carente
de
veracidad,
advirtiéndose
más
al
contrario
que
se
procedió
a
la
lectura
del
texto
íntegro
de
la
sentencia
a
la
finalización
de
la
audiencia
complementaria,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
fs.
61,
diligencias
de
notificación
de
fs.
65
y
certificación
de
fs.
78,
entregándosele
inclusive
el
mismo
día
todo
el
expediente
a
efectos
de
impugnación,
por
lo
que
no
es
evidente
habérsele
privado
del
derecho
de
hacer
uso
del
recurso
de
complementación
y
enmienda,
contando
para
ello
con
el
plazo
de
24
horas
computable
a
partir
de
la
notificación
con
la
sentencia
y
no
necesariamente
en
la
misma
audiencia
donde
se
dio
lectura
como
erróneamente
menciona
la
recurrente.
Consecuentemente,
estando
las
mencionadas
actuaciones
efectuadas
por
la
juez
a
quo
ajustadas
a
derecho,
no
es
evidente
la
infracción
de
los
arts.
16-I
y
IV
de
la
C.
P.
E,
30,
39-I.7,
81-I
y
86
de
la
L.
Nº
1715,
3-3),
90,
196-2)
y
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusados
por
la
recurrente,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
una
eventual
nulidad
de
obrados.
2.-
Revisada
la
sentencia
de
fs.
61
a
64
en
su
integralidad,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
que
recae
sobre
la
cosa
litigada,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
las
pretensiones
deducidas,
que
siendo
la
misma
referida
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
a
la
finalidad
misma
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
la
juez
a
quo
en
la
sentencia
señalada
supra,
se
tiene
establecido
que
la
institución
demandante
poseía
el
referido
predio
de
una
extensión
de
70,005,27
Has.,
se
halla
ubicado
en
el
Sindicato
"Santa
Elena",
Distrito
02
Chipiriri,
Villa
Tunari,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
conforme
evidenció
el
juzgador
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos;
queda
también
establecido
que
la
recurrente
despojó
de
la
posesión
que
ejercía
la
parte
demandante
en
el
referido
predio
con
actos
materiales
procediendo
a
bloquear
el
acceso
a
la
propiedad
con
promontorios
de
vigas
y
calaminas,
introdujo
animales
de
crianza
como
cerdos
y
patos
e
impidió
que
la
entidad
demandante
efectúe
trabajos
de
tendido
de
energía
eléctrica
en
las
instalaciones
que
son
de
su
propiedad
que
se
hallan
en
el
interior
del
predio
de
referencia;
actuaciones
y
hechos
que
constituyen
indudablemente
una
eyección
actual,
real
y
efectiva
del
ejercicio
de
la
posesión
con
los
alcances
del
art.
607
del
Código
Adjetivo
Civil,
estableciéndose
además
que
la
acción
ha
sido
intentada
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
lo
cual
determina
la
viabilidad
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
que
siendo
ésta
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
cuya
finalidad
es
la
de
recuperar
la
posesión
ejercida
sobre
la
cosa
frente
a
la
eyección
cometida
por
una
tercera
persona,
conforme
señala
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
invocada
y
sobre
los
actos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
despojo,
a
más
de
la
fecha
en
que
ocurrieron
los
mismos,
hechos
que
fueron
debidamente
acreditados
por
la
parte
actora,
resolviendo
el
juez
a
quo
congruentemente
la
controversia
sobre
la
cosa
que
fue
demandada,
sobre
todo,
en
lo
que
respecta
a
la
extensión,
ubicación
y
colindancias
del
predio,
constatadas
personal
y
objetivamente
por
el
juez
de
instancia
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
la
inspección
judicial
conforme
se
desprende
del
acta
de
fs.
47
a
48,
cuyos
detalles
técnicos
se
halla
traducida
gráficamente
en
el
plano
de
fs.
7,
medio
probatorio
que
en
calidad
de
referenciales
fue
admitido
expresamente
por
el
juez
de
instancia
conforme
se
desprende
en
la
parte
de
admisión
de
medios
de
prueba
cursante
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
44
a
46
de
obrados,
careciendo
por
tal
de
veracidad
la
afirmación
de
la
recurrente
en
sentido
de
haber
sido
desestimada
dicha
documental.
Asimismo,
no
es
evidente
que
la
sentencia
sea
imprecisa
respecto
de
las
características
del
inmueble
motivo
del
presente
litigio,
al
constar
en
ella
de
manera
clara,
expresa
y
positiva
su
extensión
y
ubicación,
así
como
las
construcciones
y
plantaciones
existentes
en
el
interior
del
referido
predio,
disponiéndose
asimismo
clara
y
positivamente
que
la
demandada
Delia
Escalera
Escalera
debe
restituir
el
predio
de
referencia
a
la
entidad
demandante,
Alcaldía
Municipal
de
Villa
Tunari;
conclusiones
a
que
llegó
el
juez
de
instancia
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
sana
crítica
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
éste
que
no
fue
demostrado
por
la
recurrente,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
son
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
particularmente
respecto
a
la
prueba
testifical
y
documental,
cuya
apreciación
y
eficacia
probatoria
efectuada
por
el
juez
a
quo
se
halla
enmarcada
a
derecho,
constituyendo
simplemente
un
criterio
subjetivo
de
la
recurrente
respecto
de
la
supuesta
errónea
apreciación
de
la
prueba
testifical.
En
tal
sentido,
no
es
evidente
que
el
a
quo
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
que
implique
haber
incurrido
en
error
de
derecho,
más
al
contrario,
la
misma
fue
apreciada
dentro
del
marco
establecido
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
vulnerar
los
arts.
90,
190,
375,
404-II
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1283,
1286
y
1321
del
Cód.
Civ.
acusadas
como
infringidas
por
la
recurrente,
tal
cual
lo
refleja
la
sentencia
que
pone
fin
al
litigio.
3.-
De
otro
lado,
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos,
como
lo
es
el
caso
de
autos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
evitando
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
consecuencia,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
fue
considerada
y
valorada
por
el
a
quo,
está
referida
a
actos
de
posesión,
perturbación
y
despojo,
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
extremo
que
observó
correctamente
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
la
recurrente
no
demostró
en
ninguna
forma
de
derecho
que
el
juez
de
instancia
hubiera
valorado
incorrectamente
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
66
a
71
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-,
cuyo
pago
hará
efectivo
la
juez
de
instancia.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022