TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
56/07
Expediente:
Nº
86/07
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Juana
Vasquez
Merma
y
otros
Demandado:
Roberto
Chosco
y
otros
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Cotagaita
Fecha:
31
de
octubre
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
290
a
296
vta.
interpuesto
contra
la
sentencia
de
30
de
julio
de
2007,
cursante
de
fs.
279
a
285
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Cotagaita,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
La
Posesión
seguido
por
Juana
Vasquez
de
Merma
(Sindicato
Agrario),
Ricardo
Miranda
Conde
(Agente
Municipal)
Graciela
Aczama
(Presidenta
de
OTB),
Pascual
Quispe
Sotar
(Presidente
de
Agua
Potable)
Irineo
Diaz
(Comisionado
de
corregimiento)
Telésforo
Coronel
Mazala
(
Auxiliar
de
corregimiento)
Y
Andrés
Foronda
Huarichi
(Vocal
de
Aguas
Potables)
representados
por
Mario
Merma
Quiroga
y
Ana
María
Donaire
contra
Roberto
Chosco
Jesús
Coca
Sarabia
Osvaldo
Vilte
Torres
Zulema
Mamani
Pablo
Flores
y
Alicia
de
Flores,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Osvaldo
Vilte
Torres,
Zulema
Miranda
Llave,
Pablo
Flores
Quispe,
Alicia
Quispe,
Roberto
Chosco
Pérez
y
Jesús
Coca
Sarabia,
este
último
representado
por
Pánfilo
Mollo
Choque
y
Luciano
Chocamani
Llanque,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
sentencia
de
30
de
julio
de
2007
cursante
de
fs.279
a
285
vta.
de
obrados,
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos:
1.
El
proceso
debe
ser
anulado
porque
en
su
tramitación
la
aquo
ha
actuado
contraviniendo
leyes
expresas,
al
no
haber
observado
la
impersonería
de
los
actores,
ya
que
el
poder
cursante
de
fs.
57
a
58
conferido
a
Mario
Merma
y
Ana
Maria
Donaire
ha
sido
otorgado
en
base
a
documentación
que
no
tiene
eficacia
jurídica,
pues
esta
documentación
fue
legalizada
por
Notario
de
Fe
Publica
y
no
por
el
funcionario
depositario
de
la
misma,
aspecto
que
fue
reclamado
a
la
Juez,
habiéndole
parecido
intrascendente
el
hecho,
por
lo
que
ha
vulnerado
los
artículos
50,
329
y
400
numerales
1
y
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,1309
del
Cód.
Civ.
por
lo
que
el
proceso
debe
ser
anulado
hasta
fs.
138,
disponiéndose
que
los
actores
presenten
instrumentos
legales
que
acrediten
su
personería
debidamente;
que
a
decir
de
los
recurrentes
sobre
este
aspecto
existe
amplia
jurisprudencia
de
la
Corte
Suprema
y
del
Tribunal
Constitucional
por
cuya
razón
se
debe
cumplir
con
lo
dispuesto
en
el
art.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.
debiendo
el
mandato
ser
claro,
específico
y
expreso,
agregan
también
que
el
"Dr.
Esteban
Miranda
Terán
en
su
GUIA
DE
PROCEDIMIENTOS
DE
LA
JUDICATURA
AGRARIA
Pág.
13
y
14,
finalmente
establece
que
en
proceso
agrario
además
de
los
anteriores
presupuestos;
la
personería
jurídica
de
una
comunidad
para
un
juicio
se
acredita:
con
la
presentación
de
la
Personería
Jurídica
O.T.B.,
estatutos,
acta
de
elección
y
posesión
del
dirigente;
ADEMÁS
DE
LA
AUTORIZACIÓN
EXPRESA
DE
LA
COMUNIDAD".
2.
En
la
tramitación
del
proceso
se
ha
incurrido
en
vicios
de
nulidad
que
lesionan
el
derecho
al
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
contemplados
en
los
artículos
7
inciso
a)
y
16
de
la
C.P.E.
por
haberse
admitido
una
demanda
con
defectos,
sin
ajustarse
a
lo
estipulado
en
el
Art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
estar
demostrada
la
representación
legal
de
los
actores,
quienes
actuaron
con
incapacidad
e
impersonería,
incumpliendo
lo
exigido
por
el
art.
329
del
mismo
cuerpo
legal,
toda
vez
que
no
se
ha
presentado
la
autorización
expresa
de
la
Comunidad
para
iniciar
el
proceso
contra
Jesús
Coca
Sarabia,
Zulema
Mamani
y
Alicia
Acho
de
Flores,
es
decir
que
actuaron
sin
mandato
legal
y
expreso,
consecuentemente,
por
no
haber
dispuesto
la
subsanación
de
estos
vicios
la
Juez
ha
vulnerado
el
Art.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.
La
aquo
no
exigió
el
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
327
del
Cod.
Pdto.
Civ.
por
cuanto,
en
la
demanda
de
fs.
10
y
11
como
en
la
ratificación
de
la
misma
de
fs.
99
y
100,
no
se
designa
con
toda
exactitud
la
cosa
demandada
y
menos
se
especifica
cuáles
fueron
los
actos
materiales
con
los
que
supuestamente
se
ha
perturbado
la
posesión,
siendo
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
ambigua
y
vulneradora
del
art.
327
numerales
2,
5
y
6,
592
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
así
como
el
art.
79
de
la
L.Nº
1715,
evidenciándose
que
la
Juez
aplicó
erróneamente
la
ley,
infringiendo
las
normas
legales
que
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
es
causal
de
nulidad
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
4.
La
Juzgadora
no
cumplió
sus
propias
resoluciones,
ya
que
a
fs.
231
vta.
corre
decreto
disponiendo
la
suspensión
de
una
audiencia
señalada
y
ordena
a
las
partes
presentar
el
justificativo
correspondiente
dentro
el
plazo
de
3
días,
que
habiéndose
notificado
a
los
demandantes
Mario
Merma
y
Ana
Maria
Donaire
con
este
decreto
a
horas
15:30
del
27
de
junio
de
2007,
curiosamente,
el
memorial
de
justificación
aparece
presentado
a
horas
08:30
del
mismo
día
27
de
junio
de
2007,
lo
que
implica
que
al
no
haberse
dado
cumplimiento
a
lo
decretado
por
la
Juez,
la
diligencia
es
nula
y
correspondía
que
esta
autoridad
judicial
declare
desistidas
ambas
demandas,
conforme
a
su
conminatoria,
y
que
por
este
motivo
el
Tribunal
Agrario
Nacional
debe
anular
obrados
hasta
fs.
232,
es
decir,
hasta
dictar
resolución
de
desistimiento
de
ambas
demandas.
5.
Al
haber
la
Juez
establecido
"Que
los
demandados
reconvencionistas;
amenazaron,
permitieron
y
consintieron
a
terceras
personas
la
perturbación
en
el
terreno
objeto
de
la
litis
al
realizar
trabajos,
venta
de
parcelas
de
terreno,
amenazas,
etc."
ha
incurrido
en
error
en
la
apreciación
de
la
prueba,
hecho
que
se
refleja
en
la
sentencia,
debiendo
el
Tribunal,
ingresando
a
analizar
el
fondo
del
recurso
casar
la
misma;
por
otro
lado
esta
claro
que
la
demanda
fue
planteada
por
la
perturbación
de
predios
destinados
a
la
plaza,
escuela,
hospital
y
mercado;
empero,
la
sentencia
ampara
a
los
demandantes
en
los
terrenos
de
la
Urbanización
Rural
"Santa
Rosa",
ubicado
en
el
Comunidad
"Matancillas"
de
la
Prov.
Modesto
Omiste
del
Dpto.
de
Potosí
en
la
superficie
aproximada
de
treinta
y
dos
hectáreas
y
nueve
mil
setecientos
quince
metros
cuadrados.
6.
Siendo
el
interdicto
de
retener
la
posesión
una
acción
real,
en
la
que
se
debe
demostrar
actos
de
perturbación
de
carácter
material,
en
el
presente
caso,
que
los
demandados
son
los
autores
de
la
perturbación,
en
el
proceso,
se
tiene
demostrado
que
ninguno
de
estos
hechos
ha
ocurrido.
Por
otro
lado,
se
ha
dado
valor
a
un
documento
falso,
violándose
los
artículos
1330,
1334
del
Cód.
Civ.
y
398,
399,
400,
427
y
476
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
toda
vez
que
el
voto
resolutivo
cursante
a
fs.
132
es
falso,
no
reúne
los
presupuestos
legales
para
ser
considerado
como
documento
público,
conforme
al
art.
1287
del
Cód.
Civ.,
y
tampoco
puede
ser
tenido
como
documento
de
carácter
privado,
conforme
a
lo
previsto
en
el
Art.
399
prgfo.
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
se
observa
que
la
declaración
de
testigos
no
ha
sido
conteste,
con
referencia
a
las
personas
y
lugares,
menos
respecto
a
los
hechos
perturbatorios
de
la
posesión
por
parte
de
los
demandados,
y
no
comprobada
en
la
inspección.
7.
De
la
prueba
acumulada
en
el
proceso
se
puede
establecer
que
contra
la
demandada
Zulema
Mamani,
(quien
no
vive
en
la
comunidad),
no
se
ha
establecido
actos
de
perturbación
en
que
hubiere
incurrido,
que
de
igual
manera
no
se
ha
probado
nada
en
contra
de
Pablo
Flores,
Alicia
Acho
de
Flores
y
Jesús
Coca
Sarabia
por
cuanto
este
vive
en
la
Argentina,
consiguientemente
mal
pudieron
haber
ejercitado
actos
de
perturbación
en
contra
de
los
comunarios
de
Matancillas.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
señalado
ut
supra,
a
los
demandantes,
estos
responden
por
memorial
de
fs.
229
a
234
vta.,
propugnando
la
sentencia
recurrida,
manifestando
que
la
Juez
ha
dictado
una
sentencia
justa,
correspondiendo
al
Tribunal
Adquen
dictar
resolución
declarando
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación,
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
que
la
ley
reserva
a
favor
de
los
litigantes
perdidosos,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
e
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
resolución
de
las
causas,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba.
Que,
en
ese
contexto,
analizados
los
argumentos
del
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteados,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
procesales
y
medios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probatorios
del
caso
sub
lite,
corresponde
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
1.
Los
recurrentes
alegan
la
vulneración
de
los
artículos
50,
329
y
400
numeral
1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1309
del
Cód.
Civ.
debiendo
el
proceso
ser
anulado
hasta
fs.
138,
ya
que
se
habría
otorgado
poder
a
los
actores
Mario
Merma
y
Ana
Maria
Donaire
en
base
a
documentación
sin
eficacia
jurídica;
al
respecto,
la
representación
de
estas
dos
personas
en
el
proceso,
esta
respaldada
por
un
documento
que
da
fe
al
acto
mismo
de
su
otorgamiento,
como
es
el
Poder
Notarial;
el
control
de
la
eficacia
jurídica
en
base
a
los
cuales
se
ha
extendido
el
poder
esta
a
cargo
de
la
Notaría
de
Fe
Pública,
debiéndose
tomar
en
cuenta
que
la
cita
de
la
Guía
de
Procedimientos
de
la
Judicatura
Agraria
del
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
esta
referida
a
la
situación
en
la
que
los
mismos
dirigentes
de
una
comunidad
son
demandantes,
caso
en
el
cual,
se
debe
observar
entre
otros
la
presentación
de
la
autorización
expresa
de
la
comunidad
para
iniciar
proceso,
por
consiguiente
es
inapropiado
argumentar
la
vulneración
del
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referido
a
la
intervención
de
las
partes
en
el
proceso,
circunstancia
que
no
guarda
relación
con
la
impersonería
de
los
demandados
o
demandantes,
tampoco
es
evidente
la
vulneración
del
art.
329
del
señalado
cuerpo
legal,
por
cuanto
los
representantes
de
la
Comunidad
Matancillas
otorgaron
poder
a
Mario
Merma
y
Ana
María
Donaire
quienes
acreditaron
su
personería
en
el
proceso
conforme
a
lo
establecido
en
el
Art.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
(Representación
por
Mandato)
es
decir
mediante
poder
notarial
cursante
a
fs.
57
y
58
de
obrados,
con
relación
a
la
vulneración
del
Art.
400
numeral
1
del
varias
veces
nombrado
código
adjetivo,
si
bien
no
corresponde
a
los
Notarios
de
Fe
Pública
legalizar
documentos
cuyos
originales
no
están
bajo
su
custodia,
queda
sobrentendido,
que
la
Notaria
tuvo
en
su
poder
dichos
documentos
al
momento
de
dar
fe
de
la
transferencia
de
representación
de
los
dirigentes
y
que
en
el
caso
de
autos,
son
presentados
complementariamente
al
Poder
Notarial
otorgado
a
favor
de
Mario
Merma
y
Ana
María
Donaire.
En
consecuencia,
se
establece
que
no
existe
vulneración
alguna
a
las
señaladas
disposiciones.
Por
otro
lado,
es
necesario
precisar
que
las
causales
de
nulidad
están
expresamente
señaladas
en
los
artículos
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
los
argumentos
en
mérito
a
los
cuales
se
solicita
la
anulación
de
obrados,
no
se
ajustan
a
dichas
causales
y
tampoco
es
posible
establecer
el
hecho
de
que
la
juez
no
cumplió
los
deberes
previstos
en
el
Art.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
como
expresan
los
recurrentes.
2.
De
igual
manera,
no
existe
coherencia
en
el
argumento
referido
a
que
la
supuesta
falta
de
presentación
de
autorización
expresa
de
la
comunidad
para
iniciar
el
proceso,
así
como
el
incumplimiento
del
art.
327
en
la
presentación
de
la
demanda,
puedan
vulnerar
uno
de
los
derechos
fundamentales
de
la
persona,
cual
es
el
derecho
a
la
vida,
la
salud
y
la
seguridad
de
las
personas
protegido
por
el
art.
7
inc.
a)
de
la
C.P.E.,
estableciéndose
una
innegable
imprecisión
en
el
señalamiento
de
leyes
violadas
dentro
del
recurso
que
se
analiza.
Respecto
a
que
se
hubieren
lesionado
los
derechos
al
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
S.C.
418/2000
-
R
de
2
de
mayo
expresó:
"el
derecho
al
debido
proceso
consiste
en
el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallan
en
una
situación
similar,
asimismo
la
S.C.
1276/01-
R
de
5
de
diciembre
expresa
que
la
garantía
del
debido
proceso
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos,
entre
ellos
el
derecho
a
Juez
Natural
que
consiste
en
el
derecho
de
toda
persona
inculpada
o
procesada
a
ser
enjuiciada
ante
órgano
estatal
(Juzgado
o
Tribunal)
competente,
independiente
e
imparcial"
y
respecto
a
la
seguridad
jurídica
el
A.C.
287/99-R
de
28
de
octubre
manifiesta:
"que
la
seguridad
jurídica
es
condición
esencial
para
la
vida
y
el
desenvolvimiento
de
las
naciones
y
de
los
individuos
que
la
integran.
Representan
la
garantía
de
la
aplicación
objetiva
de
la
ley,
de
tal
modo
que
los
individuos
saben
en
cada
momento
cuales
son
sus
derechos
y
obligaciones,
sin
que
el
capricho,
la
torpeza
o
la
mala
voluntad
de
los
gobernantes
pueda
causarles
perjuicio";
dentro
de
este
contexto,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
los
recurrentes
en
la
primera
instancia
han
tenido
la
oportunidad
de
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
defensa,
refiriéndonos
concretamente
al
argumento
esgrimido
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
a
la
impersonería
de
los
demandantes;
de
fs.
226
a
230
de
obrados
corre
acta
de
audiencia
primera,
en
la
cual
la
aquo,
resuelve
las
excepciones
de
impersoneria
y
de
oscuridad
en
la
demanda
planteadas
por
los
ahora
recurrentes.
3.
Los
recurrentes
también
argumentan
que
la
aquo,
infringió
los
artículos
592
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
porque
los
actores
no
designaron
la
cosa
demandada,
ni
los
actos
de
perturbación;
de
la
revisión
de
la
demanda
y
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
estos
dos
actuados
se
describe
con
claridad
que
la
perturbación
consistió
en
la
venta
de
parcelas
destinadas
a
áreas
verdes,
así
como
parte
de
la
superficie
que
corresponde
a
la
escuela,
sin
respetar
el
plano
de
la
Comunidad
"Santa
Rosa"
y
que
esta
forma
de
perturbar
se
vino
dando
a
partir
del
10
de
diciembre
de
2005
fecha
desde
la
cual
Osvaldo
Vilte
Torres,
Zulema
Mamani
Llave,
Pablo
Flores
Quispe,
Alicia
de
Flores,
Roberto
Chosco
Pérez
y
Jesús
Coca
Sarabia
vienen
incurriendo
en
actos
que
perturban
la
posesión
de
los
comunarios
de
"Matancillas"
asentados
en
la
propiedad
rústica
de
"Santa
Rosa",
hechos
que
no
fueron
desvirtuados
por
los
ahora
recurrentes
durante
la
tramitación
del
proceso,
siendo
redundante
e
impertinente
afirmar
que
la
Juez
no
observó
las
normas
adjetivas
cuya
aplicación
es
obligatoria
con
relación
a
lo
dispuesto
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
4.
Respecto
a
que
la
aquo
incumplió
sus
propias
resoluciones
por
haber
dado
curso
al
memorial
de
fs.
233
mediante
el
cual
los
demandantes
presentan
justificativo
al
no
haber
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
428
prgfo.
III
del
Cód.
Pdto.
Civ.
a
efectos
de
llevarse
a
cabo
la
audiencia
de
inspección,
cuyo
decreto
que
ordena
este
justificativo
fue
notificado
a
aquellos
a
horas
15:30
del
mismo
día
de
la
presentación
de
dicho
justificativo,
es
decir,
27
de
junio
de
2007
a
horas
08:30
y
antes
de
la
notificación.
Esta
aseveración
no
es
evidente,
toda
vez
que
a
fs.
232
de
obrados,
cursa
notificación
con
el
informe
de
fs.
231
y
decreto
de
fs
231
vta.
practicada
a
horas
08:30
del
mismo
día
27
de
junio
de
2007,
en
consecuencia,
al
no
existir
motivo
alguno
que
justifique
declarar
nula
la
diligencia
y,
menos
para
declarar
desistida
ambas
demandas.
Siendo
inconsistente
la
solicitud
de
anulación
de
obrados
hasta
fs.
232,
es
decir
hasta
dictar
resolución
de
desistimiento
de
ambas
demandas,
cuando
también
solicitan
la
anulación
de
obrados
hasta
fs.
138.
5.
No
es
evidente
que
la
Juez
hubiere
incurrido
en
error
a
tiempo
de
valorar
la
prueba;
conforme
a
los
datos
del
proceso,
ha
determinado
correctamente
amparar
la
posesión
de
los
demandantes
en
la
superficie
aproximada
de
treinta
y
dos
hectáreas
y
nueve
mil
setecientos
quince
metros
cuadrados,
máxime,
si
se
toma
en
cuenta
que
la
dotación
del
Fundo
Rústico
"Santa
Rosa"
es
parte
de
la
Comunidad
"Matancillas"
cuya
finalidad
de
su
dotación
fue
la
satisfacción
de
las
necesidades
de
convivencia
de
esa
población
rural
y
el
hecho
de
afectar
las
áreas
destinadas
a
la
plaza,
escuela,
hospital
y
mercado
significa
de
todas
maneras
perturbación
de
la
posesión
de
los
demandantes.
6.
La
naturaleza
jurídica
del
Interdicto
de
Retener
La
Posesión
está
bien
expresada
en
la
sentencia
recurrida,
a
mayor
abundamiento
expondremos
el
comentario
del
Dr.
José
Decker
Morales
en
la
tercera
edición
del
Código
de
Procedimiento
Civil
-
Comentarios
y
Concordancias,
refiriéndose
a
los
interdictos
expresa:
"En
verdad,
esta
clase
de
acciones,
sólo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad.
Su
importancia
no
sólo
radica
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
posesión
es
un
hecho
real
de
trascendencia
jurídica,
motivo
porque
la
ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material",
consecuentemente,
su
tramitación
y
resolución
debe
lograr
la
tranquilidad
social
en
la
Comunidad
"Matancillas".
7.
Respecto
a
que
los
demandados
y
reconvencionistas,
Zulema
Mamani,
Pablo
Flores,
Alicia
Acho
de
Flores
y
Jesús
Coca
Sarabia,
no
hubieren
podido
materialmente
incurrir
en
actos
de
perturbación
debido
a
que
no
viven
en
la
comunidad,
es
un
argumento
contradictorio,
pues
si
los
nombrados
no
viven
en
la
comunidad,
¿cuál
la
base
de
su
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
La
Posesión
cuando
inclusive
una
de
las
demandadas
ni
siquiera
conoce
la
Comunidad?,
esta
interrogante
nos
conduce
a
establecer
que
la
Juez
aquo
ha
obrado
dentro
del
marco
de
la
Ley
al
determinar
como
hechos
no
probados
la
posesión
ejercida
sobre
los
terrenos
de
"Santa
Rosa",
el
despojo
sufrido,
así
como
la
fecha
del
despojo
o
la
eyección
de
los
demandados
reconvencionistas
ahora
recurrentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
la
Juez
Agrario
de
Cotagaita
al
haber
declarado
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
renconvecional,
aplicó
correctamente
las
normas
relativas
al
proceso
oral
agrario
y
supletoriamente
las
señaladas
por
el
Cód.
Pdto.
Civ.
Consecuentemente,
no
siendo
cierta
y
evidente
la
infracción
de
las
normas
acusadas
por
los
recurrentes,
no
existiendo
causales
de
nulidad
en
que
hubiere
incurrido
la
Juez
de
grado,
al
decidir
la
causa,
corresponde
dar
estricta
aplicación
al
art.
271
numeral
2
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
emanada
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
Art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
Art
87-IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
concordante
con
el
art.
271-2
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civil
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
fs.
290
-292
con
costas
a
los
recurrentes.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800,
Que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
de
Cotagaita;
asimismo
en
cumpliento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial
aprobado
por
acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emanado
del
Concejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100
cuyo
pago
hará
efectivo
la
Juez
de
instancia.
No
interviene
el
señor
Vocal
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
por
encontrarse
ausente
en
Comisión
Oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022