Auto Gubernamental Plurinacional S1/0056/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0056/2007

Fecha: 31-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 56/07
Expediente: Nº 86/07
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Juana Vasquez Merma y otros
Demandado: Roberto Chosco y otros
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Cotagaita
Fecha: 31 de octubre de 2007
Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 296 vta. interpuesto contra la sentencia de 30
de julio de 2007, cursante de fs. 279 a 285 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agrario
de Cotagaita, dentro del proceso Interdicto de Retener La Posesión seguido por Juana
Vasquez de Merma (Sindicato Agrario), Ricardo Miranda Conde (Agente Municipal) Graciela
Aczama (Presidenta de OTB), Pascual Quispe Sotar (Presidente de Agua Potable) Irineo Diaz
(Comisionado de corregimiento) Telésforo Coronel Mazala ( Auxiliar de corregimiento) Y
Andrés Foronda Huarichi (Vocal de Aguas Potables) representados por Mario Merma Quiroga y
Ana María Donaire contra Roberto Chosco Jesús Coca Sarabia Osvaldo Vilte Torres Zulema
Mamani Pablo Flores y Alicia de Flores, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Osvaldo Vilte Torres, Zulema Miranda Llave, Pablo Flores Quispe,
Alicia Quispe, Roberto Chosco Pérez y Jesús Coca Sarabia, este último representado por
Pánfilo Mollo Choque y Luciano Chocamani Llanque, interponen recurso de casación en el
fondo y en la forma contra la sentencia de 30 de julio de 2007 cursante de fs.279 a 285 vta.
de obrados, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1. El proceso debe ser anulado porque en su tramitación la aquo ha actuado contraviniendo
leyes expresas, al no haber observado la impersonería de los actores, ya que el poder
cursante de fs. 57 a 58 conferido a Mario Merma y Ana Maria Donaire ha sido otorgado en
base a documentación que no tiene eficacia jurídica, pues esta documentación fue legalizada
por Notario de Fe Publica y no por el funcionario depositario de la misma, aspecto que fue
reclamado a la Juez, habiéndole parecido intrascendente el hecho, por lo que ha vulnerado
los artículos 50, 329 y 400 numerales 1 y 2 del Cód. Pdto. Civ.,1309 del Cód. Civ. por lo que el
proceso debe ser anulado hasta fs. 138, disponiéndose que los actores presenten
instrumentos legales que acrediten su personería debidamente; que a decir de los
recurrentes sobre este aspecto existe amplia jurisprudencia de la Corte Suprema y del
Tribunal Constitucional por cuya razón se debe cumplir con lo dispuesto en el art. 58 del Cód.
Pdto. Civ. debiendo el mandato ser claro, específico y expreso, agregan también que el "Dr.
Esteban Miranda Terán en su GUIA DE PROCEDIMIENTOS DE LA JUDICATURA AGRARIA Pág. 13
y 14, finalmente establece que en proceso agrario además de los anteriores presupuestos; la
personería jurídica de una comunidad para un juicio se acredita: con la presentación de la
Personería Jurídica O.T.B., estatutos, acta de elección y posesión del dirigente; ADEMÁS DE LA
AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA COMUNIDAD".
2. En la tramitación del proceso se ha incurrido en vicios de nulidad que lesionan el derecho
al debido proceso y la seguridad jurídica, contemplados en los artículos 7 inciso a) y 16 de la
C.P.E. por haberse admitido una demanda con defectos, sin ajustarse a lo estipulado en el
Art. 327 del Cód. Pdto. Civ., sin estar demostrada la representación legal de los actores,
quienes actuaron con incapacidad e impersonería, incumpliendo lo exigido por el art. 329 del
mismo cuerpo legal, toda vez que no se ha presentado la autorización expresa de la
Comunidad para iniciar el proceso contra Jesús Coca Sarabia, Zulema Mamani y Alicia Acho
de Flores, es decir que actuaron sin mandato legal y expreso, consecuentemente, por no
haber dispuesto la subsanación de estos vicios la Juez ha vulnerado el Art. 3 del Cód. Pdto.
Civ.
3. La aquo no exigió el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 327 del Cod. Pdto. Civ. por
cuanto, en la demanda de fs. 10 y 11 como en la ratificación de la misma de fs. 99 y 100, no
se designa con toda exactitud la cosa demandada y menos se especifica cuáles fueron los
actos materiales con los que supuestamente se ha perturbado la posesión, siendo la

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demanda ambigua y vulneradora del art. 327 numerales 2, 5 y 6, 592 y 602 del Cód. Pdto.
Civ. así como el art. 79 de la L.Nº 1715, evidenciándose que la Juez aplicó erróneamente la
ley, infringiendo las normas legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio,
cuya inobservancia es causal de nulidad conforme a lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto.
Civ.
4. La Juzgadora no cumplió sus propias resoluciones, ya que a fs. 231 vta. corre decreto
disponiendo la suspensión de una audiencia señalada y ordena a las partes presentar el
justificativo correspondiente dentro el
plazo de 3 días,
que habiéndose notificado a los
demandantes Mario Merma y Ana Maria Donaire con este decreto a horas 15:30 del 27 de
junio de 2007, curiosamente, el memorial de justificación aparece presentado a horas 08:30
del mismo día 27 de junio de 2007, lo que implica que al no haberse dado cumplimiento a lo
decretado por la Juez, la diligencia es nula y correspondía que esta autoridad judicial declare
desistidas ambas demandas, conforme a su conminatoria, y que por este motivo el Tribunal
Agrario Nacional debe anular obrados hasta fs. 232, es decir, hasta dictar resolución de
desistimiento de ambas demandas.
5. Al haber la Juez establecido "Que los demandados reconvencionistas; amenazaron,
permitieron y consintieron a terceras personas la perturbación en el terreno objeto de la litis
al realizar trabajos, venta de parcelas de terreno, amenazas, etc." ha incurrido en error en la
apreciación de la prueba,
hecho que se refleja en la sentencia,
debiendo el
Tribunal,
ingresando a analizar el fondo del recurso casar la misma; por otro lado esta claro que la
demanda fue planteada por la perturbación de predios destinados a la plaza, escuela,
hospital y mercado; empero, la sentencia ampara a los demandantes en los terrenos de la
Urbanización Rural "Santa Rosa", ubicado en el Comunidad "Matancillas" de la Prov. Modesto
Omiste del Dpto. de Potosí en la superficie aproximada de treinta y dos hectáreas y nueve mil
setecientos quince metros cuadrados.
6. Siendo el interdicto de retener la posesión una acción real, en la que se debe demostrar
actos de perturbación de carácter material, en el presente caso, que los demandados son los
autores de la perturbación, en el proceso, se tiene demostrado que ninguno de estos hechos
ha ocurrido. Por otro lado, se ha dado valor a un documento falso, violándose los artículos
1330, 1334 del Cód. Civ. y 398, 399, 400, 427 y 476 del Cód. de Pdto. Civ. toda vez que el
voto resolutivo cursante a fs. 132 es falso, no reúne los presupuestos legales para ser
considerado como documento público, conforme al art. 1287 del Cód. Civ., y tampoco puede
ser tenido como documento de carácter privado, conforme a lo previsto en el Art. 399 prgfo.
II del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, se observa que la declaración de testigos no ha sido conteste,
con referencia a las personas y lugares, menos respecto a los hechos perturbatorios de la
posesión por parte de los demandados, y no comprobada en la inspección.
7. De la prueba acumulada en el proceso se puede establecer que contra la demandada
Zulema Mamani, (quien no vive en la comunidad), no se ha establecido actos de perturbación
en que hubiere incurrido, que de igual manera no se ha probado nada en contra de Pablo
Flores, Alicia Acho de Flores y Jesús Coca Sarabia por cuanto este vive en la Argentina,
consiguientemente mal pudieron haber ejercitado actos de perturbación en contra de los
comunarios de Matancillas.
Que, corrido en traslado el recurso señalado ut supra, a los demandantes, estos responden
por memorial de fs. 229 a 234 vta., propugnando la sentencia recurrida, manifestando que la
Juez ha dictado una sentencia justa, correspondiendo al Tribunal Adquen dictar resolución
declarando infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación, considerado
como una demanda nueva de puro derecho, que la ley reserva a favor de los litigantes
perdidosos, en la que se expone la violación, interpretación errónea e indebida aplicación de
leyes en la resolución de las causas, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba.
Que, en ese contexto, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en
que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados procesales y medios

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probatorios del caso sub lite, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden
legal:
1. Los recurrentes alegan la vulneración de los artículos 50, 329 y 400 numeral 1 del Cód.
Pdto. Civ. y 1309 del Cód. Civ. debiendo el proceso ser anulado hasta fs. 138, ya que se
habría otorgado poder a los actores Mario Merma y Ana Maria Donaire en base a
documentación sin eficacia jurídica; al respecto, la representación de estas dos personas en
el proceso, esta respaldada por un documento que da fe al acto mismo de su otorgamiento,
como es el Poder Notarial; el control de la eficacia jurídica en base a los cuales se ha
extendido el poder esta a cargo de la Notaría de Fe Pública, debiéndose tomar en cuenta que
la cita de la Guía de Procedimientos de la Judicatura Agraria del Dr. Esteban Miranda Terán
esta referida a la situación en la que los mismos dirigentes de una comunidad son
demandantes, caso en el cual, se debe observar entre otros la presentación de la
autorización expresa de la comunidad para iniciar proceso, por consiguiente es inapropiado
argumentar la vulneración del art. 50 del Cód. Pdto. Civ. referido a la intervención de las
partes en el proceso, circunstancia que no guarda relación con la impersonería de los
demandados o demandantes, tampoco es evidente la vulneración del art. 329 del señalado
cuerpo legal, por cuanto los representantes de la Comunidad Matancillas otorgaron poder a
Mario Merma y Ana María Donaire quienes acreditaron su personería en el proceso conforme
a lo establecido en el Art. 58 del Cód. Pdto. Civ., (Representación por Mandato) es decir
mediante poder notarial cursante a fs. 57 y 58 de obrados, con relación a la vulneración del
Art. 400 numeral 1 del varias veces nombrado código adjetivo, si bien no corresponde a los
Notarios de Fe Pública legalizar documentos cuyos originales no están bajo su custodia,
queda sobrentendido, que la Notaria tuvo en su poder dichos documentos al momento de dar
fe de la transferencia de representación de los dirigentes y que en el caso de autos, son
presentados complementariamente al Poder Notarial otorgado a favor de Mario Merma y Ana
María Donaire. En consecuencia, se establece que no existe vulneración alguna a las
señaladas disposiciones. Por otro lado, es necesario precisar que las causales de nulidad
están expresamente señaladas en los artículos 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. y que los
argumentos en mérito a los cuales se solicita la anulación de obrados, no se ajustan a dichas
causales y tampoco es posible establecer el hecho de que la juez no cumplió los deberes
previstos en el Art. 3 del Cód. Pdto. Civ. como expresan los recurrentes.
2. De igual manera, no existe coherencia en el argumento referido a que la supuesta falta de
presentación de autorización expresa de la comunidad para iniciar el proceso, así como el
incumplimiento del art. 327 en la presentación de la demanda, puedan vulnerar uno de los
derechos fundamentales de la persona, cual es el derecho a la vida, la salud y la seguridad de
las personas protegido por el art. 7 inc. a) de la C.P.E., estableciéndose una innegable
imprecisión en el señalamiento de leyes violadas dentro del recurso que se analiza. Respecto
a que se hubieren lesionado los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, el Tribunal
Constitucional en la S.C. 418/2000 - R de 2 de mayo expresó: "el derecho al debido proceso
consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus
derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos
que se hallan en una situación similar, asimismo la S.C. 1276/01- R de 5 de diciembre
expresa que la garantía del debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben
observarse en las
instancias
procesales,
a fin que las
personas
puedan defenderse
adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus
derechos, entre ellos el derecho a Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona
inculpada o procesada a ser enjuiciada ante órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente,
independiente e imparcial" y respecto a la seguridad jurídica el A.C. 287/99-R de 28 de
octubre manifiesta:
"que la seguridad jurídica es condición esencial
para la vida y el
desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representan la garantía
de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento
cuales son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de
los gobernantes pueda causarles perjuicio"; dentro de este contexto, en el caso que nos
ocupa, los recurrentes en la primera instancia han tenido la oportunidad de hacer uso de
todos los medios de defensa,
refiriéndonos concretamente al
argumento esgrimido con

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relación a la impersonería de los demandantes; de fs. 226 a 230 de obrados corre acta de
audiencia primera, en la cual la aquo, resuelve las excepciones de impersoneria y de
oscuridad en la demanda planteadas por los ahora recurrentes.
3. Los recurrentes también argumentan que la aquo, infringió los artículos 592 y 602 del Cód.
Pdto. Civ. porque los actores no designaron la cosa demandada, ni los actos de perturbación;
de la revisión de la demanda y la sentencia recurrida, se tiene que en estos dos actuados se
describe con claridad que la perturbación consistió en la venta de parcelas destinadas a
áreas verdes, así como parte de la superficie que corresponde a la escuela, sin respetar el
plano de la Comunidad "Santa Rosa" y que esta forma de perturbar se vino dando a partir del
10 de diciembre de 2005 fecha desde la cual Osvaldo Vilte Torres, Zulema Mamani Llave,
Pablo Flores Quispe, Alicia de Flores, Roberto Chosco Pérez y Jesús Coca Sarabia vienen
incurriendo en actos que perturban la posesión de los comunarios de "Matancillas" asentados
en la propiedad rústica de "Santa Rosa", hechos que no fueron desvirtuados por los ahora
recurrentes durante la tramitación del proceso, siendo redundante e impertinente afirmar
que la Juez no observó las normas adjetivas cuya aplicación es obligatoria con relación a lo
dispuesto en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
4. Respecto a que la aquo incumplió sus propias resoluciones por haber dado curso al
memorial de fs. 233 mediante el cual los demandantes presentan justificativo al no haber
dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 428 prgfo. III del Cód. Pdto. Civ. a efectos de
llevarse a cabo la audiencia de inspección, cuyo decreto que ordena este justificativo fue
notificado a aquellos a horas 15:30 del mismo día de la presentación de dicho justificativo, es
decir, 27 de junio de 2007 a horas 08:30 y antes de la notificación. Esta aseveración no es
evidente, toda vez que a fs. 232 de obrados, cursa notificación con el informe de fs. 231 y
decreto de fs 231 vta. practicada a horas 08:30 del mismo día 27 de junio de 2007, en
consecuencia, al no existir motivo alguno que justifique declarar nula la diligencia y, menos
para declarar desistida ambas demandas. Siendo inconsistente la solicitud de anulación de
obrados hasta fs. 232, es decir hasta dictar resolución de desistimiento de ambas demandas,
cuando también solicitan la anulación de obrados hasta fs. 138.
5. No es evidente que la Juez hubiere incurrido en error a tiempo de valorar la prueba;
conforme a los datos del proceso, ha determinado correctamente amparar la posesión de los
demandantes en la superficie aproximada de treinta y dos hectáreas y nueve mil setecientos
quince metros cuadrados, máxime, si se toma en cuenta que la dotación del Fundo Rústico
"Santa Rosa" es parte de la Comunidad "Matancillas" cuya finalidad de su dotación fue la
satisfacción de las necesidades de convivencia de esa población rural y el hecho de afectar
las áreas destinadas a la plaza, escuela, hospital y mercado significa de todas maneras
perturbación de la posesión de los demandantes.
6. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener La Posesión está bien expresada en la
sentencia recurrida, a mayor abundamiento expondremos el comentario del Dr. José Decker
Morales en la tercera edición del Código de Procedimiento Civil - Comentarios y
Concordancias, refiriéndose a los interdictos expresa: "En verdad, esta clase de acciones, sólo
protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no sólo
radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión
es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra
cualquier alteración material", consecuentemente, su tramitación y resolución debe lograr la
tranquilidad social en la Comunidad "Matancillas".
7. Respecto a que los demandados y reconvencionistas, Zulema Mamani, Pablo Flores, Alicia
Acho de Flores y Jesús Coca Sarabia, no hubieren podido materialmente incurrir en actos de
perturbación debido a que no viven en la comunidad, es un argumento contradictorio, pues si
los nombrados no viven en la comunidad, ¿cuál la base de su demanda reconvencional de
Interdicto de Recobrar La Posesión cuando inclusive una de las demandadas ni siquiera
conoce la Comunidad?, esta interrogante nos conduce a establecer que la Juez aquo ha
obrado dentro del marco de la Ley al determinar como hechos no probados la posesión
ejercida sobre los terrenos de "Santa Rosa", el despojo sufrido, así como la fecha del despojo
o la eyección de los demandados reconvencionistas ahora recurrentes.

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CONSIDERANDO: Que, la Juez Agrario de Cotagaita al haber declarado probada la demanda
principal e improbada la renconvecional, aplicó correctamente las normas relativas al proceso
oral agrario y supletoriamente las señaladas por el Cód. Pdto. Civ. Consecuentemente, no
siendo cierta y evidente la infracción de las normas acusadas por los recurrentes, no
existiendo causales de nulidad en que hubiere incurrido la Juez de grado, al decidir la causa,
corresponde dar estricta aplicación al art. 271 numeral 2 y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la
L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el Art. 36-1) del referido cuerpo legal de
conformidad con lo establecido por el Art 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria concordante con el art. 271-2 y 273 del Cod. Pdto. Civil declara INFUNDADO el
recurso de fs. 290 -292 con costas a los recurrentes.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, Que mandará pagar la Juez Agrario
de Cotagaita; asimismo en cumpliento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial aprobado por acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004
emanado del Concejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con multa que se califica
en la suma de Bs. 100 cuyo pago hará efectivo la Juez de instancia.
No interviene el señor Vocal Dr. Gonzalo Castellanos Trigo por encontrarse ausente en
Comisión Oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
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