Auto Gubernamental Plurinacional S1/0057/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0057/2007

Fecha: 31-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 57/2007
Expediente: Nº 91/2007
Proceso: Acción Negatoria
Demandante: Basilio Condori Condori
Demandados: Abdón Colque Mamani y Sebastiana Condori de
Colque
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 31 de octubre de 2007
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 237 a 241, interpuesto contra la sentencia de
16 de agosto de 2007 cursante de fs. 229 a 231 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario
de Viacha, dentro del proceso de acción negatoria seguido por Basilio Condori Condori contra
Abdón Colque Mamani y Sebastiana Condori de Colque, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Basilio Condori Condori, interpone recurso de casación y nulidad,
argumentando:
Que el juez a quo admite la demanda de acción negatoria e interdicto de recobrar la posesión
siendo que su demanda no contiene esta última acción, error que si bien se corrigió en virtud
de memorial presentado por su parte, ha tergiversado el curso del proceso. Añade que, se
efectuó una errónea valoración de la prueba de descargo al incorporar prueba ilegal,
impertinente y parcializada, como tampoco se valoró lo constatado en las dos audiencias de
inspección judicial omitiendo referirse a la nueva construcción existente en el predio.
Menciona que, en la sentencia en el penúltimo considerando realiza una interpretación
singular cuanto ilegal del art. 1455 del Cód. Civ. respecto a la acción negatoria omitiendo la
cita y fundamentación del parágrafo primero de dicho artículo que viene a ser la esencia y
naturaleza de dicha acción; asimismo, no señala cuales serían los sendos fallos emitidos por
el Tribunal Agrario Nacional careciendo de sustento legal y real. Indica que, la codemandada
Sebastiana Condori de Colque se apersona de manera tardía fuera del plazo de ley, por lo que
correspondía su declaratoria de rebeldía. Refiere que no se tramitó las excepciones opuestas
de su parte contra la demanda reconvencional, ya que de manera inesperada y sugestiva el
juez de instancia anula obrados hasta que los demandados replanteen su demanda
reconvencional. Añade que, en la parte resolutiva de la sentencia se evidencia imprecisión e
incongruencia al no especificar a fracción del predio se refiere; asimismo es ultrapetita al
disponer que el demandante perdidoso se abstenga de cometer actor perturbatorios como si
se estuviera declarando probada la demanda reconvencional siendo que se dispuso la nulidad
de obrados por ser ésta defectuosa. Finalmente señala que, se pronunció sentencia tardía y
extemporánea al haber señalado varias audiencias, cuando el proceso oral agrario señala que
debe tramitarse y concluirse solo en dos audiencias. Con tales argumentos, acusando la
violación de los arts. 176 de la C.P.E., 1455 del Cód. Civ., 192 del Cód. Pdto. Civ., así como de
las causales de casación previstas por los arts. 253 y 254 del mismo Código Civil Adjetivo,
solicitan se revoque la sentencia recurrida o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado al demandado con el recurso señalado supra, éste, por memorial de
fs. 250 a 252, responde señalando que el juez obró conforme al art. 1455 del Cód. Civ. en
concordancia con el aspecto social en materia agraria al ser los presupuestos básicos para la
procedencia de la acción negatoria la calidad de propietario, estar en posesión real y efectiva
y la existencia de actos perturbatorios, habiéndose demostrado que el actor no realizó actos
materiales de posesión y tampoco la existencia de actos perturbatorios, por lo que al no
haber errores legales ni de procedimiento deberá declararse improcedente o infundado el
recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código

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adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se evidencia lo siguiente:
1.- Por memorial de fs. 103 a 105, en cumplimiento del Auto Nacional Agrario S2ª Nº 23/2007
de 23 de abril de 2007 y del auto interlocutorio de 7 de mayo de 2007 cursantes de fs. 95 a
98 y 100 vta., respectivamente, el demandante Basilio Condori Condori, subsana su demanda
de fs. 29 a 30, interponiendo acción negatoria con los argumentos en él esgrimidos, habiendo
sido la misma admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 105 vta. sin advertir el defecto
que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa
conminando se subsane, ejerciendo de este modo efectivamente su facultad contenida en el
art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del
mismo cuerpo adjetivo civil y el principio de dirección previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715,
cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación
de la presente causa. En efecto, siendo que en la pretensión deducida por el demandante, se
incoa la acción negatoria, que a tenor del espíritu del art. 1455 del Cód. Civ., tiende al
desconocimiento de pretendidos derechos que afirman tener los demandados Abdón Colque
Mamani y Sebastiana Condori de Colque sobre la cosa motivo del litigio, la misma carece de
claridad y precisión en cuanto a la individualización de ese o esos derechos reales, que dada
la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del
derecho propietario del actor y no así con relación a supuestos actos de despojo en los que
hubiesen incurrido los demandados, respecto del predio objeto de la litis; especificación
necesaria e imprescindible que debe contener la demanda a los fines de fijarse el objeto de la
prueba que responda a las características y finalidad de la acción negatoria previstas en uno
o en ambos parágrafos del art. 1455 del Cód. Civ., cuyo objetivo, es el de obtener una
sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma
tener, sin haberse nunca constituido a su favor, determinándose con ella, tanto la
competencia del órgano jurisdiccional, cuanto la validez legal del proceso y la resolución final
que en la misma se adopte, presupuestos que no se observa en la referida demanda
subsanada del actor, advirtiéndose más al contrario que los hechos en que funda su
pretensión están referidos a actos de posesión del actor y actos de desapoderamiento
efectuados por los demandados, sin mencionar específicamente y menos fundamentar con
precisión y claridad cual o cuales son los derechos reales originados del derecho propietario
del
actor
que los demandados afirman tener
en su favor,
sin los cuales el
órgano
jurisdiccional se ve privado de brindar la tutela impetrada. Extremo que debió merecer la
observación pertinente por el juzgador, cuya omisión implica el incumplimiento de lo
señalado por los incisos 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Sobre el particular, el Tribunal Agrario Nacional emitió similar criterio, tal cual se refleja en los
Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 68/2004 de 27 de octubre de 2004, S2ª Nº 71/2004 de 10
de noviembre de 2004 y S2º Nº 19/2005 de 15 de abril de 2005.
2.- Finalmente, y como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de
autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 229 a 231 de obrados, fallo que
si bien efectúa el análisis correspondiente con relación al derecho de propiedad del actor
como uno de los presupuestos de viabilidad de la acción negatoria, así como de las supuestas
perturbaciones provenientes de los demandados; empero, no resuelve de manera clara,
positiva y precisa declarando expresamente, como correspondía, la inexistencia o no de los
supuestos derechos reales de los demandados derivados del derecho propietario del actor
con la individualización correspondiente, efectuando incluso una interpretación errónea de la
naturaleza, presupuestos y finalidad de la acción negatoria prevista por el art. 1454 del Cód.
Civ.,
al
afirmar en el
sexto considerando que: "La acción negatoria procede cuando el
propietario que no ha perdido la posesión y este sufriendo amenazas, y/o perturbaciones por
parte del demandado..."; asimismo, contiene disposición ultrapetita y contradictoria, al
condenar al actor se abstenga de cometer actos perturbatorios como efecto de alguna
demanda reconvencional declarada probada que se hubiese interpuesto en ese sentido

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inexistente en obrados, más aun si la demanda reconvencional de fs. 162 a 163 fue declarada
como no presentada por auto interlocutorio definitivo de fs. 182 de obrados; incumpliendo de
este modo lo previsto por el art. 190 y lo exigido por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia,
no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta
manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los
jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art.
3-1); ambos del Código Adjetivo Civil y art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen
al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya
inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que
interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso
por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 105 vta.
inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Viacha, ejercer plenamente la facultad
contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la
subsanación de demanda de fs. 103 a 105, respecto a la individualización del o los derechos
reales que afirman tener los demandados; debiendo sustanciar la causa conforme al proceso
oral agrario y las disposiciones aplicables del código adjetivo civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Viacha, la
multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo
de la Judicatura de La Paz, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario
Nacional.
No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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