TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
57/2007
Expediente:
Nº
91/2007
Proceso:
Acción
Negatoria
Demandante:
Basilio
Condori
Condori
Demandados:
Abdón
Colque
Mamani
y
Sebastiana
Condori
de
Colque
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
31
de
octubre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
237
a
241,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
16
de
agosto
de
2007
cursante
de
fs.
229
a
231
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
de
acción
negatoria
seguido
por
Basilio
Condori
Condori
contra
Abdón
Colque
Mamani
y
Sebastiana
Condori
de
Colque,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Basilio
Condori
Condori,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
argumentando:
Que
el
juez
a
quo
admite
la
demanda
de
acción
negatoria
e
interdicto
de
recobrar
la
posesión
siendo
que
su
demanda
no
contiene
esta
última
acción,
error
que
si
bien
se
corrigió
en
virtud
de
memorial
presentado
por
su
parte,
ha
tergiversado
el
curso
del
proceso.
Añade
que,
se
efectuó
una
errónea
valoración
de
la
prueba
de
descargo
al
incorporar
prueba
ilegal,
impertinente
y
parcializada,
como
tampoco
se
valoró
lo
constatado
en
las
dos
audiencias
de
inspección
judicial
omitiendo
referirse
a
la
nueva
construcción
existente
en
el
predio.
Menciona
que,
en
la
sentencia
en
el
penúltimo
considerando
realiza
una
interpretación
singular
cuanto
ilegal
del
art.
1455
del
Cód.
Civ.
respecto
a
la
acción
negatoria
omitiendo
la
cita
y
fundamentación
del
parágrafo
primero
de
dicho
artículo
que
viene
a
ser
la
esencia
y
naturaleza
de
dicha
acción;
asimismo,
no
señala
cuales
serían
los
sendos
fallos
emitidos
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
careciendo
de
sustento
legal
y
real.
Indica
que,
la
codemandada
Sebastiana
Condori
de
Colque
se
apersona
de
manera
tardía
fuera
del
plazo
de
ley,
por
lo
que
correspondía
su
declaratoria
de
rebeldía.
Refiere
que
no
se
tramitó
las
excepciones
opuestas
de
su
parte
contra
la
demanda
reconvencional,
ya
que
de
manera
inesperada
y
sugestiva
el
juez
de
instancia
anula
obrados
hasta
que
los
demandados
replanteen
su
demanda
reconvencional.
Añade
que,
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
se
evidencia
imprecisión
e
incongruencia
al
no
especificar
a
fracción
del
predio
se
refiere;
asimismo
es
ultrapetita
al
disponer
que
el
demandante
perdidoso
se
abstenga
de
cometer
actor
perturbatorios
como
si
se
estuviera
declarando
probada
la
demanda
reconvencional
siendo
que
se
dispuso
la
nulidad
de
obrados
por
ser
ésta
defectuosa.
Finalmente
señala
que,
se
pronunció
sentencia
tardía
y
extemporánea
al
haber
señalado
varias
audiencias,
cuando
el
proceso
oral
agrario
señala
que
debe
tramitarse
y
concluirse
solo
en
dos
audiencias.
Con
tales
argumentos,
acusando
la
violación
de
los
arts.
176
de
la
C.P.E.,
1455
del
Cód.
Civ.,
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
de
las
causales
de
casación
previstas
por
los
arts.
253
y
254
del
mismo
Código
Civil
Adjetivo,
solicitan
se
revoque
la
sentencia
recurrida
o
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
al
demandado
con
el
recurso
señalado
supra,
éste,
por
memorial
de
fs.
250
a
252,
responde
señalando
que
el
juez
obró
conforme
al
art.
1455
del
Cód.
Civ.
en
concordancia
con
el
aspecto
social
en
materia
agraria
al
ser
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria
la
calidad
de
propietario,
estar
en
posesión
real
y
efectiva
y
la
existencia
de
actos
perturbatorios,
habiéndose
demostrado
que
el
actor
no
realizó
actos
materiales
de
posesión
y
tampoco
la
existencia
de
actos
perturbatorios,
por
lo
que
al
no
haber
errores
legales
ni
de
procedimiento
deberá
declararse
improcedente
o
infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
lo
siguiente:
1.-
Por
memorial
de
fs.
103
a
105,
en
cumplimiento
del
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
23/2007
de
23
de
abril
de
2007
y
del
auto
interlocutorio
de
7
de
mayo
de
2007
cursantes
de
fs.
95
a
98
y
100
vta.,
respectivamente,
el
demandante
Basilio
Condori
Condori,
subsana
su
demanda
de
fs.
29
a
30,
interponiendo
acción
negatoria
con
los
argumentos
en
él
esgrimidos,
habiendo
sido
la
misma
admitida
por
el
juez
a
quo
mediante
auto
de
fs.
105
vta.
sin
advertir
el
defecto
que
la
misma
contiene,
cuando
en
derecho
debió
observar
la
demanda
por
defectuosa
conminando
se
subsane,
ejerciendo
de
este
modo
efectivamente
su
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
del
mismo
cuerpo
adjetivo
civil
y
el
principio
de
dirección
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
cuyo
incumplimiento
acarreó
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa.
En
efecto,
siendo
que
en
la
pretensión
deducida
por
el
demandante,
se
incoa
la
acción
negatoria,
que
a
tenor
del
espíritu
del
art.
1455
del
Cód.
Civ.,
tiende
al
desconocimiento
de
pretendidos
derechos
que
afirman
tener
los
demandados
Abdón
Colque
Mamani
y
Sebastiana
Condori
de
Colque
sobre
la
cosa
motivo
del
litigio,
la
misma
carece
de
claridad
y
precisión
en
cuanto
a
la
individualización
de
ese
o
esos
derechos
reales,
que
dada
la
naturaleza
jurídica
de
la
acción
negatoria,
son
aquellos
que
se
originan
o
se
derivan
del
derecho
propietario
del
actor
y
no
así
con
relación
a
supuestos
actos
de
despojo
en
los
que
hubiesen
incurrido
los
demandados,
respecto
del
predio
objeto
de
la
litis;
especificación
necesaria
e
imprescindible
que
debe
contener
la
demanda
a
los
fines
de
fijarse
el
objeto
de
la
prueba
que
responda
a
las
características
y
finalidad
de
la
acción
negatoria
previstas
en
uno
o
en
ambos
parágrafos
del
art.
1455
del
Cód.
Civ.,
cuyo
objetivo,
es
el
de
obtener
una
sentencia
declarativa
de
inexistencia
de
un
derecho
real
limitado
que
otra
persona
afirma
tener,
sin
haberse
nunca
constituido
a
su
favor,
determinándose
con
ella,
tanto
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional,
cuanto
la
validez
legal
del
proceso
y
la
resolución
final
que
en
la
misma
se
adopte,
presupuestos
que
no
se
observa
en
la
referida
demanda
subsanada
del
actor,
advirtiéndose
más
al
contrario
que
los
hechos
en
que
funda
su
pretensión
están
referidos
a
actos
de
posesión
del
actor
y
actos
de
desapoderamiento
efectuados
por
los
demandados,
sin
mencionar
específicamente
y
menos
fundamentar
con
precisión
y
claridad
cual
o
cuales
son
los
derechos
reales
originados
del
derecho
propietario
del
actor
que
los
demandados
afirman
tener
en
su
favor,
sin
los
cuales
el
órgano
jurisdiccional
se
ve
privado
de
brindar
la
tutela
impetrada.
Extremo
que
debió
merecer
la
observación
pertinente
por
el
juzgador,
cuya
omisión
implica
el
incumplimiento
de
lo
señalado
por
los
incisos
6)
y
9)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Sobre
el
particular,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
emitió
similar
criterio,
tal
cual
se
refleja
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
68/2004
de
27
de
octubre
de
2004,
S2ª
Nº
71/2004
de
10
de
noviembre
de
2004
y
S2º
Nº
19/2005
de
15
de
abril
de
2005.
2.-
Finalmente,
y
como
lógica
consecuencia
procesal
de
los
errores
cometidos,
el
caso
de
autos
concluye
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
de
fs.
229
a
231
de
obrados,
fallo
que
si
bien
efectúa
el
análisis
correspondiente
con
relación
al
derecho
de
propiedad
del
actor
como
uno
de
los
presupuestos
de
viabilidad
de
la
acción
negatoria,
así
como
de
las
supuestas
perturbaciones
provenientes
de
los
demandados;
empero,
no
resuelve
de
manera
clara,
positiva
y
precisa
declarando
expresamente,
como
correspondía,
la
inexistencia
o
no
de
los
supuestos
derechos
reales
de
los
demandados
derivados
del
derecho
propietario
del
actor
con
la
individualización
correspondiente,
efectuando
incluso
una
interpretación
errónea
de
la
naturaleza,
presupuestos
y
finalidad
de
la
acción
negatoria
prevista
por
el
art.
1454
del
Cód.
Civ.,
al
afirmar
en
el
sexto
considerando
que:
"La
acción
negatoria
procede
cuando
el
propietario
que
no
ha
perdido
la
posesión
y
este
sufriendo
amenazas,
y/o
perturbaciones
por
parte
del
demandado...";
asimismo,
contiene
disposición
ultrapetita
y
contradictoria,
al
condenar
al
actor
se
abstenga
de
cometer
actos
perturbatorios
como
efecto
de
alguna
demanda
reconvencional
declarada
probada
que
se
hubiese
interpuesto
en
ese
sentido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inexistente
en
obrados,
más
aun
si
la
demanda
reconvencional
de
fs.
162
a
163
fue
declarada
como
no
presentada
por
auto
interlocutorio
definitivo
de
fs.
182
de
obrados;
incumpliendo
de
este
modo
lo
previsto
por
el
art.
190
y
lo
exigido
por
el
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil
y
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
105
vta.
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Viacha,
ejercer
plenamente
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observando
el
defecto
contenido
en
la
subsanación
de
demanda
de
fs.
103
a
105,
respecto
a
la
individualización
del
o
los
derechos
reales
que
afirman
tener
los
demandados;
debiendo
sustanciar
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
código
adjetivo
civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Viacha,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
La
Paz,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022