Auto Gubernamental Plurinacional S2/0009/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0009/2008

Fecha: 12-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 02/2007
Causa: No. 31/2007.
Proceso: Interdicto doble de Retener la Posesión
Demandantes: Freddy Nelson Jiménez Jaldín, representada por Margarita
Jaldín de Jiménez
Demandados: Pedro Salazar Cabezas y Roger Salazar Ramos
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: 12 de octubre de 2007
Juez: Dr. Cecilio Vega Oporto
VISTOS: La demanda Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Margarita Jaldín de
Jiménez en representación de Freddy Nelson Jiménez Jaldín, en contra de Pedro Salazar
Cabezas y Roger Salazar Ramos y la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la
Posesión interpuesta por Pedro Salazar Cabezas en contra de Freddy Nelson Jiménez Jaldín,
todo lo actuado a fs. 230, se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO:
Que, Margarita Jaldín de Jiménez, en representación de Freddy Nelson Jiménez Jaldín, según
Testimonio No. 187/2007, otorgado ante la Notaría de Fe Pública No. 20, a cargo del Dr.
Carlos Argandoña Galarza, mediante memorial cursante a fs. 17 a 19 vlta. interpone
demanda Interdicto de Retener la Posesión en contra de Pedro Salazar Cabezas y Roger
Salazar Ramos, sobre la parcela de terreno No. 21 según documento y 56 según plano
otorgado por el INRA, con una superficie de 49.7918 hectáreas, ubicada en la colonia Aroma,
Núcleo 65, cantón Saturnino Saucedo, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa
Cruz, amparado en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por efecto de la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, Art. 23 de la Ley 3545 que sustituye los
numerales 7 y 8 del parágrafo I del Art. 39 de la Ley 1715, pidiendo se dicte sentencia
declarando probada la demanda amparando a su mandante Freddy Nelson Jiménez Jaldín
sobre la parcela de terreno denominada Colonia Aroma Núcleo 65, signada con el No. 21
según documento y No. 56 según plano de ubicación otorgado por el INRA, con las
condenaciones establecidas en el Art. 606 del Código de Procedimiento Civil, con base en los
siguientes fundamentos:
- Afirma que su mandante es titular exclusivo de la citada parcela por haber adquirido por
compra de su anterior propietario Pedro Salazar Cabezas el año 2002 e inscrito en el Registro
de Derechos Reales el 30 de julio de 2003.
- Cuando su mandante compró la parcela, ésta solamente tenía 5 hectáreas desmontadas y
habilitadas para cultivos agrícolas, que posteriormente desmontó toda la extensión
superficial de la parcela de terreno donde actualmente realiza cultivos de girasol, maíz, pasto
y otros, cumpliendo las exigencias de la Constitución Política del Estado y la Ley 1715, al
estar en posesión quieta, pacífica, pública y continuada de toda la extensión superficial de la
parcela de terreno desde que se operó la traslación de dominio a su favor.
- Su mandante viene siendo perturbado en su posesión por los señores Pedro Salazar
Cabezas y su hijo Roger Salazar Ramos mediante amenazas al exigir la devolución de la
parcela de terreno a cambio de la devolución del precio pagado y de no ser aceptada
amenazan con incursionar destruyendo cultivos de girasol y de pasto, provocando la
desposesión de su actual propietario.
- Acompaña en calidad de prueba documental las cursantes de fs. 2 al 16, proponiendo
prueba testifical, confesión judicial provocada e inspección judicial.
Que, admitida la demanda y corrido traslado a la parte demandada, el Sr. Pedro Salazar

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Cabezas, mediante memorial cursante a fs. 66 a 71 y memorial de subsanación cursante a fs.
76 y 76 vlta., se apersona, negando inextenso la demanda con los siguientes fundamentos:
- Afirma ser pequeño propietario titulado de una parcela de terreno en la Colonia Aroma
Núcleo 65 donde vive hace 26 años desde su asentamiento y posterior titulación por el ex
Instituto Nacional de Colonización, así como regularizado y perfeccionado su derecho
propietario por el INRA en saneamiento.
- En el tiempo que vive en la Colonia Aroma llegó a conocer a la Sra. Margarita Jaldín quién
obtuvo su confianza, por ello la nombraron madrina de bautizo de uno de sus hijos, con esa
confianza al haber la necesidad de realizar tareas agrícolas en su parcela entre 1996 a 1999
su comadre le dió dinero de a poco en calidad de préstamo hasta llegar a la suma de $us.
2000, la misma que no pudo devolver en el tiempo acordado por la sequía que destruyó sus
sembradíos, posteriormente el año 2000 la Sra. Margarita Jaldín le pidió garantizarla en un
préstamo, al cual accedió trasladándose a Montero para firmar el contrato, pero que le llevó a
la oficina de un Notario de Fe Pública, donde sólo estaba el secretario quién aceptó que firme
un formulario en blanco de reconocimiento de firma y cuando volvío dentro de una semana le
dijo que con ese documento tendría la garantía de que le devolvería el préstamo, que ese
papel había sido utilizado para una transferencia de la parcela a favor del hijo de su comadre.
- Ante esa situación el año 2003, le sugirió ayudarle alquilándose una parte desmontada de
10 hectáreas donde sembró soya sin pagarle por el alquiler, y el año 2004 de manera
inconsulta apareció con un tractor oruga para desarrollar la limpieza de toda la parcela y
prepararla para la siembra de soya y ante los reclamos realizados argumentó la deuda que
tenía con ella y tenía un papel que le garantizaba los trabajos en parte de su parcela para
recuperar el monto prestado e intereses, pero que su residencia y plantaciones no corría
ningún peligro.
- Afirma que en ningún momento se desprendió de su parcela, que recién tomó conocimiento
de la existencia de la transferencia, la cual la niega, que su persona sólo tenía 5 hectáreas
desmontadas a tiempo de realizar la inexistente transferencia y que con el préstamo
obtenido a través del proyecto ejecutado por PRODEPA amplió el desmonte a 10 hectáreas
mecanizadas en su parcela.
- Sostiene que la detentación no es sinónimo de posesión y que el hecho reclamado por el
demandante no es posesión sino detentación, afirma que se encuentra en posesión hace más
de 26 años de manera ininterrumpida, cumpliendo la función económico social según la
definición establecida por el Art. 237 del Reglamento de la Ley 1715, llegando a obtener la
resolución final
de saneamiento que convalidó su título ejecutorial
y se extendió un
certificado de saneamiento a su favor;
- Manifiesta que la presunción de posesión definida por el Art. 88, parágrafo I del Código Civil,
afirmando que su demandante nunca tuvo la calidad de detentador ni poseedor, sino que su
madre es la detentadora porque fue autorizada para utilizar una parte de su parcela para
resarcirse su crédito, pero esa calidad no podría transformarse en posesión, peor a favor de
otra persona, que por ello recurrieron a fraguar la transferencia que inscribieron en Derechos
Reales que no se encuentra vigente y lo cual no le abre las puertas para la procedencia de
una acción interdicta.
-
Afirma que son imaginarios e inexistentes los actos de perturbación,
toda vez que
paralelamente al cumplimiento de la función social, en su calidad de titulado le ha pedido la
devolución de una parte de su parcela a la madre de su demandante, al ser ella a quién debía
dinero, lo cual ya ha recuperado con la explotación de la tierra y que no puede considerarse
actos perturbatorios la solicitud de cumplimiento de la prestación acordada verbalmente.
- Menciona que la pequeña propiedad tiene carácter indivisible, no puede dividirse por tanto
no es admisible que una parte de su propiedad sobre la que autorizó trabajos temporales
pretenda ser dividida judicialmente a través de medios legales y fraguados.
Que, en el mismo memorial de contestación y reconvención de fs. 66 al 71 y memorial de
subsanación de fs. 76 y 76 vlta., Pedro Salazar Cabezas reconviene por interdicto de retener

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la posesión en contra de Freddy Nelson Jiménez Jaldín con los siguientes fundamentos:
- A partir de la notificación con la demanda basada en presupuestos legales no ciertos, se ve
amenazado por el demandante en el desarrollo de sus actividades dentro de la parcela 55 -
56 (antes 21), afirmando la existencia de los siguientes hechos y omisiones: la inducción a
error en su firma para la posterior elaboración de un contrato que no guarda con las
formalidades exigidas por ordenamiento jurídico vigente; su no apersonamiento al INRA con
fines de registro; los pagos de impuestos a la propiedad que no corresponden; la simulación
de posesión del demandante cuando se trata de una detentación de otra persona en parte de
su parcela y la demanda interdicto de retener la posesión que le exponen a un riesgo de ser
desapoderado de su parcela donde la autoridad competente verificó el cumplimiento de la
función social por su parte, pidiendo fallar declarando improbada la demanda y probada la
reconvención, garantizando la continuidad del ejercicio de la función social en la parcela 55 y
56 que constituyen patrimonio de su familia
- Acompaña en calidad de prueba documental de descargo y de cargo las cursantes de fs. 32
a 61 y proponiendo prueba testifical, confesión judicial provocada e inspección judicial.
Que, el co-demandado Roger Salazar Cabezas no contestó ni reconvino a la demanda en el
plazo previsto por el Art. 79, parágrafo II y 89 de la Ley 1715, por tanto se tuvo por no
contestada la demanda por parte del nombrado co-demandado.
Que, admitida la demanda reconvencional y corrido traslado a la parte reconvenida, la Sra.
Margarita Jaldín de Jiménez, en representación de Freddy Nelson Jiménez Jaldín, mediante
memoriales cursantes a fs. 128 a 133 vlta. y 152 a 154 vlta. niega y contradice los
argumentos a la contestación, asimismo contesta a la demanda reconvencional con los
siguientes fundamentos:
- La demanda no cumple con las formalidades del Art. 327 numerales 5), 6), 7 y 9) del Código
de Procedimiento Civil, observando que no se explica con claridad y exactitud qué fracción o
superficie de la parcela de terreno signado con los Nos. 55 y 56 pretende retener, si éstas se
encuentran o no fusionadas
- Con relación a los hechos afirma que Pedro Salazar Cabezas no se encuentra en posesión de
la parcela de terreno, tampoco fundamenta el derecho de su demanda reconvencional,
afirmando que con éstas omisiones legales hacen que la demanda interdicto de retener la
posesión peque de defectuosa viciando de nulidad las posteriores actuaciones.
- Observa la ausencia total de presupuestos legales establecidos por el Art. 602 del Código de
Procedimiento Civil, que hacen inviable la demanda reconvencional de interdicto de retener
la posesión, que se refieren a que el actor debe estar en posesión actual o tenencia de un
bien mueble o inmueble, asimismo que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en su
posesión mediante actos materiales. Al respecto, con relación al primer presupuesto afirma
que Pedro Salazar Cabezas, no se encuentra en posesión actual de la parcela de terreno de la
Colonia Aroma Núcleo 65 signada según planos catastrales de saneamiento con los Nros. 55 y
56 objeto de demanda, porque la titularidad del dominio que dice ostentar así como la
posesión fue transmitida a su poderconferente Freddy Nelson Jiménez Jaldín el año 2000
mediante contrato de venta; con relación al segundo presupuesto afirma que tampoco se
cumple si Pedro Salazar Cabezas desde hace 7 años atrás no ejerce posesión material sobre
la parcela que pretende retener por la transferencia a favor de su poderconferente, pidiendo
que previo agotamiento del procedimiento del proceso oral agrario se dicte sentencia
declarando improbada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión y
probada la demanda interdicto de retener la posesión deducida por su persona en
representación de su mandante.
Que, en forma posterior a la demanda y la reconvención, antes de la realización de la
audiencia la parte demandada y reconviniente mediante memorial cursante a fs. 137
denuncia como hechos nuevos que el demandante y su representante instruyeron a sus
dependientes temporales para que construyan una vivienda en su parcela, pretendida por la
parte demandante para engañar al juez en ocasión de la inspección judicial, habiendo

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realizado los dependientes de la parte actora las mediciones el día lunes 13 de agosto de
2007 a la que la parte demandada y reconviniente se opuso generándose un conflicto verbal;
CONSIDERANDO:
Que, en la audiencia principal y la audiencia complementaria donde comparecieron la parte
demandante en forma personal y su apoderada, los demandados y el reconviniente se
procedió al desarrollo de las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, dando
cumplimiento a cada una de las actividades, en cuya primera actividad de la audiencia,
referida a la alegación de hechos nuevos, siempre que no modifican la pretensión o la
defensa y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios, la parte
actora de la demanda principal según acta cursante a fs. 169 aclara que la amenaza de
provocar la eyección en caso de que no acepte la devolución del precio por la venta de la
parcela ocurrió entre el 5 y 6 de mayo de 2007; asimismo la parte demandada a fs. 169 y 170
hace conocer que como segundo hecho que los días 17 y 18 de septiembre del presente año
ingresaron a la parcela personas contratadas por la Sra. Margarita Jaldín y maquinaria para
realizar trabajos, donde hubo intercambio de opiniones entre las partes y reitera que el
primer hecho inicialmente fue el intento de construir una vivienda para demostrar residencia
y cumplimiento de la función social en la parcela en conflicto, donde don Pedro Salazar quién
vive en la parcela se opuso a esos intentos; por su parte la parte actora si se pretende
introducir como hecho nuevo ese hecho por la parte demandada, afirma que cualquier
trabajo en la parcela lo realizan en ejercicio de su derecho derecho propietario y tendrían que
introducir a la inversa como hecho nuevo, que la parte demandada ha intentado perturbar
nuevamente el ejercicio quieto y pacífico de la actividad del demandante, habiéndose dado
por aclarado las fechas de los actos perturbatorios. Por otro lado a fs. 171 a 173 se aclaran
las observaciones realizadas por la parte demandante y reconvenida, en su memorial de
contestación a la demanda reconvencional a los requisitos de admisión de la demanda
reconvencional previstos en el Art. 327, incs. 5), 6), 7) y 8) del Código de Procedimiento Civil,
habiéndose aclarado en cuanto al inc. 5) de la citada disposición legal referida a la cosa
demandada con toda exactitud, que se está hablando del cien por ciento de la parcela
dividida como efecto del saneamiento en dos parcelas, la primera signada con el No. 55 con
una superficie de 2,4 hectáreas y la segunda con el No. 56 con una superficie de 47,5
hectáreas; con relación al inc. 6) referido a los hechos en que se fundare con claridad y
precisión, afirma que son las amenazas que se han ido repitiendo por la Sra. Margarita Jaldín
y a veces acompañada de su hijo, a partir de la entrega de la documentación saneada por el
INRA hecha por la dirigencia de la comunidad a favor de Pedro Salazar el 31 de diciembre de
2006, en sentido de que los títulos le corresponden a ella, y por tanto debían ser devueltos a
ella para que ejerza su supuesto derecho de propiedad; asimismo se aclaran las
observaciones hechas a los incs. 7) y 8) de la citada disposición legal, dando por aclaradas las
cuestiones oscuras y contradictorias en relación a la demanda principal como en relación a la
demanda reconvencional.
Que, seguidamente se pasaron a las actividades segunda y tercera de la audiencia, donde al
no haber excepciones planteadas se pasó a tratar la resolución de las nulidades planteadas o
advertidas por las partes o el juez, los abogados de las partes manifestaron que no
advirtieron ningún vicio de nulidad y tampoco el Juez, por lo que se dieron por agotadas
dichas actividades y se pasó a la cuarta actividad de la audiencia, donde se hizo los mayores
esfuerzos para que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio, haciendo para ello uso de
las distintas técnicas de la conciliación para que las partes lleguen a un avenimiento y poder
concluir de manera extraordinaria el proceso, sin que las mismas hubiesen llegado a un
acuerdo, por lo que se dio por agotada la conciliación, por consiguientes se pasó al desarrollo
de la quinta actividad, donde se fijó como objeto de la prueba los siguientes puntos:
En cuanto a la demanda principal de interdicto de retener la posesión para la parte
demandante, demostrar: 1) Posesión actual en la parcela objeto de demanda; 2) La
existencia de perturbación o amenazas de perturbación en la posesión mediante actos
materiales por parte de los demandados; 3) Fechas en que se produjeron los actos
perturbatorios o amenazas de perturbación; y 4) Tiempo de la posesión continua e

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ininterrumpida del fundo objeto de demanda. Para la parte demandada demostrar lo
contrario o desvirtuar los puntos anteriores.
En cuanto a la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, para la parte
reconviniente, demostrar: 1) Posesión actual en las parcelas objeto de demanda; 2) La
existencia de perturbación o amenazas de perturbación en la posesión mediante actos
materiales por parte del demandado con la reconvención; 3) Fechas en que se produjeron los
actos perturbatorios o amenazas de perturbación; y 4) Tiempo de la posesión continua e
ininterrumpida del fundo objeto de demanda. Para la parte demandada: Demostrar lo
contrario o desvirtuar los puntos anteriores.
Por consiguiente, corresponde que en virtud a las pruebas documental, testifical, pericial e
inspección judicial, que cursan en obrados, establecer los hechos probados y los no probados
con relación a la demanda principal como en relación a la demanda reconvencional, respecto
a la parcela de terreno en conflicto de la Colonia Aroma Núcleo 65, signada por el No. 21, con
una superficie de 49.7918 hectareas según el ex Instituto Nacional de Colonización y parcelas
55 y 56 según el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la primera con una superficie de
2.4646 hectáreas y la segunda con una superficie de 47.5369 hectáreas resultantes del
saneamiento de la propiedad agraria.
A) DENTRO DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
I. HECHOS PROBADOS
Por la parte demandante:
1)La Sra. Margarita Jiménez de Jaldín, en representación de Freddy Nelson Jiménez Jaldín en
calidad de demandante, por la prueba documental cursante a fs. 2 que consiste en un
documento de transferencia del derecho de propiedad de la parcela 21 de la Colonia Aroma
Núcleo 65, cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa
Cruz, documento que se lo considera solamente como antecedente para efectos de
considerar su carácter de poseedor y no como un simple detentador, habiendo demostrado
por la prueba testifical cursante a fs. 180, 180 vlta., 188, 189, 195, 196, 197, 199, 200, 202,
203, 204 y 207, prueba pericial cursante a fs. 214, 217, 218 y 223 donde se establece que
Nelson Jiménez Jaldín se encuentra en posesión parcial sobre una superficie de 64.2775 ha.
físicamente delimitada y alambrada en todo su perímetro y a su vez dividida en dos partes:
en la parte noreste con cultivo de pasto bracarion en 3.7191 ha. y en la superficie de 60.5584
ha. área mecanizada donde realiza cultivos agrícolas que se encontraba arada y rastreada
lista para la siembra, aspecto corroborado por la prueba de inspección judicial conforme
consta por la parte pertinente del acta cursante a fs. 211, 212 de obrados.
2)Asimismo, se demostró que la parte demandante sufrió amenazas de perturbación por
parte de Pedro Salazar Cabezas, cuando éste en el mes de mayo de 2007, según la prueba
testifical cursante a fs. 190, 204, 207, 208 le habría manifestado que si no le iba a devolver la
parcela sería sacado de la parcela 21, que no le iba a dejar de trabajar dicha parcela.
3)De igual manera con relación a las fechas en que se produjeron las amenazas de
perturbación, fueron entre el 5 y 6 de mayo de 2007 en horas de la mañana en el patio de la
vivienda de Nelson Jiménez Jaldín, según la prueba testifical cursante a fs. 204 y 208 de
obrados.
4)Con relación al
tiempo de su posesión pacífica e ininterrumpida del
fundo objeto de
demanda, Freddy Nelson Jiménez Jaldín a través de su apoderada Margarita Jaldín de Jiménez
ha demostrado tener posesión parcial de la parcela, de manera pacífica e ininterrumpida
desde aproximadamente tres años, tomando en cuenta que la prueba testifical de cargo
establece que el demandante se encuentra en posesión desde el año 2003, pero la prueba
testifical de descargo establece que el 2003 entro en calidad de alquilante y ya a partir del
2004 entró por la fuerza, año desde el cual no se ha demostrado que existan actos
perturbatorios, es decir que cesaron los actos perturbatorios o la clandestinidad hasta mayo
del presente año, según se desprende de la prueba testifical cursante a fs. 188, 189, 194,
196, 199, 200, 201, 203 y 206 de obrados.

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Por la parte demandada:
Ha desvirtuado que no es evidente que Freddy Nelson Jiménez Jaldín se encuentra en
posesión sobre la totalidad de la parcela en conflicto,
al
estar Pedro Salazar Cabezas
asentado con su familia en el extremo noroeste de la parcela 21 de la Colonia Aroma Núcleo
65, sobre una superficie aproximada de 0.1756 ha, dividido del resto de la parcela 21 por una
alambrada, donde tiene su vivienda con 5 chozas de madera con techo de motacú, un
pequeño horno de barro, 15 plantas frutales entre cítricos, chirimoya y tamarindo, además de
un pequeño corral alambrado, según la prueba testifical de descargo y de cargo cursante a
fs. 192, 196, 199, 202, 205 y 208, asimismo por la prueba pericial cursante a fs. 214, 215,
216, 223 y 224 de obrados, corroborado por la prueba de inspección judicial, según la parte
pertinente del acta cursante a fs. 211 de obrados.
II. HECHOS NO PROBADOS:
Por la parte demandante:
1)No ha probado tener posesión sobre la totalidad de la parcela, es decir sobre la superficie
de 0,1756 ha. donde se encuentra el asentamiento y posesión de Pedro Salazar Cabezas y su
familia.
2)No ha probado la existencia de actos perturbatorios por parte de Roger Salazar Ramos, ya
que la prueba testifical cursante a fs. 180, 180 vlta y 181 resulta contradictoria cuando por un
lado el abogado patrocinante de la parte actora pregunta que si conoce que los días 5 y 6 de
mayo de 2007 Pedro Salazar y su hijo Roger Salazar amenazaron a Freddy Nelson Jiménez
Jaldín, a lo que el testigo responde simplemente "si", pero por otro lado cuando el abogado de
la parte demandada sobre el mismo tema pregunta que diga el lugar, la hora, las palabras o
el alcance de la amenaza o amenazas que hubiera recibido Freddy Nelson Jiménez Jaldín, el
testigo responde que "eso no he visto, solamente rumores escuché".
Por la parte demandada:
1)No ha desvirtuado que la parte demandante se encuentra en posesión parcial sobre el resto
de la parcela con pasto sembrado y desmonte mecanizado con actividad agrícola.
2)No ha desvirtuado que el 5 de mayo de 2007, amenazó a Freddy Nelson Jiménez Jaldín de
que en caso no le devolviera la parcela lo sacarían de ella y que no lo dejaría trabajar.
3)No ha desvirtuado que la fecha en que ocurrió el acto de amenaza de perturbación esté
fuera del año previsto para la procedencia del interdicto de retener la posesión.
4)No ha desvirtuado que Freddy Nelson Jiménez Jaldín se encuentra parcialmente en posesión
pacífica y continuada desde el año 2004 hasta la fecha en que ocurrió la amenaza de
perturbación.
B) DENTRO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RETENER LA
POSESION
I. HECHOS PROBADOS
Por la parte reconviniente:
1)El señor Pedro Salazar Cabezas en calidad de reconviniente, por la prueba documental
cursante a fs. 32 a 41, 43 a 48 y 50 consistentes en certificados de saneamiento, planos y
documentación generada en el saneamiento, otorgados por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria emergente del saneamiento de la propiedad agraria, lo cual se considera solamente
como antecedente para de determinar a efectos del presente proceso la calidad de poseedor
del reconviniente, quién ha demostrado haber estado en posesión pacífica e ininterrumpida
sobre la parcela 21 de la Colonia Aroma Núcleo 65, ubicado en el cantón Saturnino Saucedo,
provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz desde el año 1982 y entre los
años 2003 y 2004 su posesión se redujo hasta la fecha de realización de la prueba pericial e
inspección judicial sobre la superficie aproximada de 0,1756 ha. ubicada en el extremo
noroeste de la parcela divida del resto de la parcela 21 mediante un alambrado, donde tiene

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su vivienda con 5 chozas de madera con techo de motacú, un pequeño horno de barro, un
pequeño corral alambrado, quince plantas frutales entre cítricos, chirimoya y tamarindo,
según se desprende por la prueba testifical cursante a fs. 180 vlta., 188, 190, 192, 196, 199,
202, 205 y 208, asimismo por la prueba pericial cursante a fs. 214, 215, 216, 223 y 224 de
obrados, corroborado por la prueba de inspección judicial, según la parte pertinente del acta
cursante a fs. 211 de obrados.
2)Que, asimismo, se demostró que la parte reconviniente fue perturbada en su posesión por
la parte reconvenida primero el 4 de marzo de 2004 en los días de carnaval y el segundo el
día 12 de agosto de 2007, donde la parte demandante y reconvenida intentó construir una
vivienda, destruyendo para ello una planta de cítrico, raspado del terreno a la orilla de la
parcela que colinda con el camino vecinal hacia el lado este de la parcela, así como la
realización de huecos en el suelo para plantar postes en el intento de construir una vivienda,
dentro de la superficie donde se encuentra el asentamiento de Pedro Salazar Cabezas, según
memoriales de denuncia y solicitud de medida precautoria cursantes a fs. 137 y 182, que
guardan relación con la prueba testifical cursante a fs. 192, 193 y 200, asimismo por la
prueba pericial cursante a fs. 223, corroborado por la prueba de inspección judicial cuya
parte pertinente cursa a fs. 211 e obrados.
3)Con relación a la fecha en que se produjo el acto perturbatorio se demostró que fue el 12
de agosto de 2007, según la prueba testifical cursante a fs. 193 y 200 de obrados, es decir
que el acto perturbatorio se produjo dentro del año para la procedencia de la demanda y
como un hecho nuevo.
4)Asimismo ha demostrado que se encuentra en posesión pacífica e ininterrumpida sobre la
superficie de 0.1756 ha. en el extremo noreste de la parcela 21 de la Colonia Aroma Núcleo
65 desde el año 1982, según consta en el acta de inspección ocular cursante a fs. 211 de
obrados, donde la parte demandada textualmente manifiesta que "viven en la comunidad
desde 1981, primero en el área urbana y a partir de 1982 en la parcela donde actualmente se
encuentran asentados."
Por la parte reconvenida:
Ha desvirtuado que no es evidente que Pedro Salazar Cabezas se encuentra en posesión
sobre la totalidad de la parcela en conflicto al estar Freddy Nelson Jiménez Jaldín en posesión
pacífica y continuada desde el año 2004 sobre el resto de la parcela 21 de la Colonia Aroma
Núcleo 65, en una superficie aproximada de 64.2775 ha., dividida por un alambrado de la
fracción de la parcela donde tiene posesión Pedro Salazar Cabezas, con mejoras consistentes
en alambrado sobre todo el perímetro de su posesión, pasto sembrado y un área agrícola
rastreado y preparado para la siembra, según consta por la prueba testifical cursante a fs.
180, 180 vlta., 188, 189, 195, 196, 197, 199, 200, 202, 203, 204 y 207, prueba pericial
cursante a fs. 214, 217, 218 y 223, corroborado por la prueba de inspección judicial según
parte pertinente del acta cursante a fs. 211, 212 de obrados.
Asimismo ha demostrado que el primer acto perturbatorio ocurrido el 4 de marzo de 2004, se
encuentra fuera del plazo de un año para la procedencia del interdicto.
II. HECHOS NO PROBADOS:
Por la parte reconviniente:
No ha probado estar en posesión de la totalidad de la parcela, ya que se encuentra en
posesión pacífica e ininterrumpida desde el año 2004 Freddy Nelson Jiménez Jaldín sobre
aproximadamente 64.2775 ha., dividida por un alambrado de la fracción de la parcela donde
tiene posesión Pedro Salazar Cabezas.
No ha probado que la calidad de detentador del reconvenido ya que no ha acreditado algún
contrato que desvirtúe la transferencia efectuada a favor de Freddy Nelson Jiménez Jaldín.
No ha probado que el primer acto perturbatorio se encuentre dentro del año para la
procedencia del interdicto de retener la posesión, ya que ocurrió el 4 de marzo de 2004, es
decir fuera de dicho plazo.

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Tampoco ha probado como hecho nuevo que los días 18 y 19 de septiembre de 2007, se
hayan realizado actos perturbatorios por parte del reconvenido Freddy Nelson Jiménez Jaldín
dentro de la superficie de 0.1756 ha. poseída por el reconviniente en la parte noroeste de la
parcela, lo cual aparentemente fue que el reconviniente se opuso a que el reconvenido
realice trabajos con maquinaria en la parte donde se encuentra en posesión el reconvenido,
lo cual para efectos de la demanda reconvencional no afecta la posesión de la parte
reconviniente, sino a la parte reconvenida por perturbar el ejercicio de su posesión dentro de
la superficie poseída, concretamente la parte que se encuentra arada y rastreada en el lado
sureste de la parcela 21.
Por la parte reconvenida:
1)No ha desvirtuado que el señor Pedro Salazar Cabezas se encuentra en posesión en una
pequeña parte de la parcela 21, en una superficie de 0.1756 ha. ubicado en el extremo
noroeste de la parcela, fuera de la posesión de la parte reconvenida, dividida por un
alambrado.
2)No ha desvirtuado la existencia de los actos perturbatorios realizados por su parte el 12 de
agosto de 2007 a la posesión del señor Pedro Salazar Cabezas.
1)No ha desvirtuado la existencia de la posesión pacífica y continuada del señor Pedro
Salazar Cabezas y su familia en el extremo noroeste de la parcela desde el año 1982.
CONSIDERANDO:
Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los
puntos establecidos en la fijación del objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones
planteadas en la demanda principal y la demanda reconvencional, corresponde que las
mismas sean valoradas conforme al régimen agrario establecido en el Art. 166 de la C.P.E.
que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de
la propiedad agraria ..." considerando a la posesión con su dos elementos básicos, es decir el
corpus y el ánimus; de igual manera el principio de la Función Social establecido en el Art. 41
de la Ley 3545, que modifica la Ley 1715 incluyendo éste nuevo principio a los previstos en el
Art. 76 de la Ley 1715, de acuerdo a la definición del Art. 2 de la citada Ley, para la tutela del
derecho de propiedad o posesión; así como lo dispuesto por los Arts. 1285, 1286 del Código
Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el valor probatorio de cada una
de ellas.
Para el anterior efecto, en principio se debe tomar en cuenta que la posesión agraria "... es
un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio
continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico,
vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos
naturales" (Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal Agrario, Ed. Jurídica Dupas,
San José Costa Rica, 2001, Tomo III, pág. 153),
Asimismo, los elementos de la posesión agraria son el ánimus especial "Que es el elemento
intelectual o psíquico de la posesión, que mueve al ocupante del bien y, se caracteriza por la
intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien, como
consecuencia del ciclo biológico que cumple el recurso tierra"; y el corpus "Que es el
elemento material o físico de la posesión, que se traducen en el ejercicio de actos materiales
de detentación, como arar, sembrar en una determinada fracción de terreno. Sin embargo en
la materia, el corpus no es la simple tenencia material de la cosa, por el contrario, este
elemento debe manifestarse a través del ejercicio de actos agrarios estables y
efectivos."(Ruffo Nivardo Vásquez Mercado,
El
Proceso Oral
Agrario en Bolivia,
Talleres
Gráficos Kipus, Cochabamba, 2006, págs. 216- 217)
Finalmente con relación a la función social según el Art. 2, parágrafo I de la Ley 1715
establece que "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tieras
comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el
bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades
indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra".

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CON RELACION A LA DEMANDA PRINCIPAL DE INTERDICTO DE RETENER LA
POSESION
1)Por la prueba testifical cursante a fs. 180, 180 vlta., 188, 189, 195, 196, 197, 199, 200, 202,
203, 204 y 207, prueba pericial cursante a fs. 214, 217, 218 y 223, la prueba de inspección
judicial cursante a fs. 211, 212 de obrados, se demuestra que Nelson Jiménez Jaldín se
encuentra en posesión parcial sobre una superficie de 64.2775 ha. físicamente delimitada y
alambrada en todo su perímetro y su vez dividida en dos partes en la parte noroeste con
cultivo de pasto bracarion en 3.7191 ha. y en la parte sur este con un área mecanizada
donde realiza cultivos agrícolas que se encontraba arada y rastreada en una superficie de
60.5584 ha., cumpliendo el principio de función social exigido por el Art. 41 de la Ley 3545 y
definido pro el Art. 2, parágrafo I de la Ley 1715, por lo que de conformidad al Art. 476, 441
del Código de Procedimiento Civil, se reconoce toda la fe probatoria, reconocida por el Art.
1330, 1333 y 1334 del Código Civil.
2)Asimismo, por la prueba testifical cursante a fs. 190, 204, 207 y 208 se demostró que la
parte demandante sufrió amenazas de perturbación por parte de Pedro Salazar Cabezas,
cuando éste en el mes de mayo de 2007, según la prueba testifical le habría manifestado que
si no le iba a devolver la parcela sería sacado de la parcela 21, que no le iba a dejar de
trabajar dicha parcela, por lo que de conformidad al Art. 476, del Código de Procedimiento
Civil, se reconoce toda la fe probatoria, reconocida por el Art. 1330 del Código Civil.
3)De igual manera por la prueba testifical cursante a fs. 204 y 208 de obrados se demostró
que las fechas en que se produjeron las amenazas de perturbación, fueron entre el 5 y 6 de
mayo de 2007 en horas de la mañana en el patio de la vivienda de Nelson Jiménez Jaldín, por
lo que de conformidad al Art. 476, del Código de Procedimiento Civil, se reconoce toda la fe
probatoria, reconocida por el Art. 1330 del Código Civil.
4)Por la prueba testifical cursante a fs. 188, 189, 194, 196, 199, 200, 201, 203 y 206 de
obrados, se demostró que el tiempo de posesión pacífica e ininterrumpida del fundo objeto de
demanda por parte de Freddy Nelson Jiménez Jaldín es de aproximadamente tres años,
tiempo suficiente para la procedencia del interdicto de retener la posesión según el Art. 1462,
parágrafo II del Código Civil que dispone que "La acción se concede si la posesión ha durado
por lo menos un año en forma continua y no interrumpida", por lo que el juzgador se abstrae
de otros actos ocurridos antes de ese tiempo, consecuentemente de conformidad al Art. 476,
del Código de Procedimiento Civil, se asigna toda la fe probatoria, reconocida por el Art. 1330
del Código Civil.
CON RELACION A LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RETENER LA
POSESION
1)Por la por la prueba documental cursante a fs. 32 a 41, 43 a 48 y 50, prueba testifical
cursante a fs. 180 vlta., 188, 190, 192, 196, 199, 202, 205 y 208, la prueba pericial cursante
a fs. 214, 215, 216, 223 y 224 de obrados, corroborado por la prueba de inspección judicial
cursante a fs. 211 de obrados, Pedro Salazar Cabezas en calidad de reconviniente ha
demostrado tener posesión pacífica e ininterrumpida en la parcela 21 de la Colonia Aroma
Núcleo 65,
ubicado en el
cantón Saturnino Saucedo,
provincia Ñuflo de Chávez del
departamento de Santa Cruz desde el año 1982 y entre los años 2003 y 2004 su posesión se
redujo a la superficie aproximada de 0,1756 ha. situada en el extremo noroeste de la parcela,
divida del resto de la parcela 21 por un alambrado, donde tiene su vivienda con 5 chozas de
madera con techo de motacú, un pequeño horno de barro, un pequeño corral alambrado,
quince plantas frutales entre cítricos, chirimoya y tamarindo, cumpliendo con el principio de
la función social exigido por el Art. 41 de la Ley 3545 y definido por el Art. 2, parágrafo I de la
Ley 1715 al ser un solar campesino donde tiene su residencia Pedro Salazar Cabezas y su
familia, por tanto de conformidad al Art. 476, 441 del Código de Procedimiento Civil, se
asigna toda la fe probatoria reconocida por el Art. 1296 parágrafo I, 1311, 1330, 1333 y 1334
del Código Civil.
2)Por la prueba testifical de fs. 192, 193 y 200, la prueba pericial de fs. 223 y la prueba de
inspección judicial
de fs.
211 de obrados,
se demostró que en la superficie donde se

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encuentra en posesión Pedro Salazar Cabezas de la parcela 21, fue perturbado el 12 de
agosto de 2007, por la parte reconvenida que intentó construir una vivienda, destruyendo
para ello una planta de cítrico, raspando el terreno en una orilla hacia el lado este de la
parcela que colinda con el camino vecinal, así como la realización de huecos en el suelo para
plantar postes a fin de construir una vivienda, dentro de la superficie donde se encuentra el
asentamiento de Pedro Salazar Cabezas, los mismos que se consideran como hechos nuevos
previstos en el Art. 83, actividad 1 de la Ley 1715. Asimismo, resulta indiferente si el acto
perturbatorio lo realizó personalmente el reconvenido Freddy Nelson Jiménez Jaldín, o algún
dependiente por cuenta del primero ya que se presume que el acto se realizó por el conflicto
existente entre el reconviniente y el reconvenido sobre la parcela 21 objeto de demanda al
no haberse desvirtuado o demostrado que dichos actos hubieran sido realizados por terceras
personas cuya dependencia o interés sea ajena a las partes en conflicto, por lo que de
conformidad al Art. 476, 441 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna toda la fe
probatoria reconocida por el Art. 1330, 1333 y 1334 del Código Civil.
3)Por la prueba testifical cursante a fs. 193 y 200 de obrados, se demostró que la fecha en
que se produjo el acto perturbatorio fue el 12 de agosto de 2007, es decir dentro del año para
la procedencia de la demanda y como un hecho nuevo según lo previsto por el Art. 83 de la
Ley 1715 en la primera actividad de la audiencia, por tanto de conformidad al Art. 476 del
Código de Procedimiento Civil, se le asigna toda la fe probatoria, reconocida por el Art. 1330
del Código Civil. No se considera los actos perturbatorios ocurridos el 4 de marzo de 2004,
por estar fuera del plazo de un año previsto por el Art. 1462 del Código Civil para la
procedencia del interdicto de retener la posesión.
4)Asimismo por la prueba de inspección judicial cursante a fs. 211 de obrados, se ha
demostrado que Pedro Salazar Cabezas, en calidad de reconviniente se encuentra en
posesión pacífica e ininterrumpida sobre la superficie de 0.1756 ha. en el extremo noreste de
la parcela 21 de la Colonia Aroma Núcleo 65 desde el año 1982, por lo que se le asigna toda
la fe probatoria reconocida por el Art. 1334 del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como al valor probatorio
reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia a cada una de ellas, se concluye que se
tiene demostrado que:
DENTRO DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
La Sra. Margarita Jaldín de Jiménez, en representación de Freddy Nelson Jiménez Jaldín, ha
demostrado que su mandante se encuentra de manera parcial
en posesión pacífica e
ininterrumpida de la parcela No. 21 según el ex. INC y 55 y 56 resultante del proceso de
saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre la superficie de
64.2775 ha. desde el año 2004, habiendo sido amenazado de perturbación por parte de
Pedro Salazar Cabezas en fecha 5 de mayo de 2007, en el patio de la vivienda del
demandante donde le había manifestado que si no le iba a devolver su parcela sería sacado
de la parcela 21 y que no le iba a dejar trabajar en la misma, habiendo sido realizado dicho
acto dentro del año para la procedencia del interdicto de retener la posesión.
No se ha demostrado que Freddy Nelson Jiménez Jaldín haya sido perturbado o amenazado
de perturbación por parte de Roger Salazar Ramos.
Asimismo, se concluye que el demandante ha dado cumplimiento parcial a los presupuestos
básicos contenidos en el Art. 1462, del Código Civil, Art. 602 del Código de Procedimiento
Civil, Art. 39 parágrafo I numeral 7 de la Ley 1715, modificado por el Art. 23 de la Ley 3545,
Art. 41 de la Ley 3545 con relación al Art. 2 parágrafo I de la Ley 1715, para probar su
demanda interdicto de retener la posesión.
DENTRO DE LA DEMANDA RECONVENCIONALDE INTERDICTO DE RETENER LA
POSESION
El señor Pedro Salazar Cabezas, en calidad de reconviniente ha demostrado tener posesión

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parcial de la parcela No. 21 según el ex INC y parcelas 55 y 56 resultante del proceso de
saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el extremo noroeste
de la parcela, sobre una superficie de 0,1756 ha. que constituye un solar campesino donde
tiene su residencia o vivienda con cinco chozas de madera con techo de motacú, un pequeño
horno de barro, 15 plantas frutales entre cítricos, chirimoya y tamarindo, además de un
pequeño corral
alambrado,
teniendo una posesión pacífica e ininterrumpida en dicha
superficie desde el año 1982 cumpliendo una función social, y habiendo sido perturbado en
su posesión por la parte demandante el día 12 de agosto de 2007, acto que al ser posterior a
la presentación de la demanda reconvencional se considera como un hecho nuevo, pero que
se encuentra dentro del plazo de procedencia del interdicto de retener la posesión.
Asimismo el reconviniente no ha demostrado la calidad de detentador de la parte
reconvenida sobre la parcela 21 al no acreditar algún contrato de alquiler u otro que
desvirtúe la transferencia existente a favor de Freddy Nelson Jiménez Jaldín.
Asimismo, se concluye que el reconviniente ha dado cumplimiento parcial a los presupuestos
básicos contenidos en el Art. 1462, del Código Civil, Art. 602 del Código de Procedimiento
Civil, Art. 39 parágrafo I numeral 7 de la Ley 1715, modificado por el Art. 23 de la Ley 3545,
Art. 41 de la Ley 3545 con relación al Art. 2 parágrafo I de la Ley 1715, para probar su
demanda interdicto de retener la posesión.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Pailón, administrando justicia agraria, a nombre de
la Nación y en virtud a la competencia que ejerce FALLA:
1)Declarando PROBADA en parte la demanda Interdicto de Retener la Posesión,
cursante a fs. 17 a 19 vlta., de obrados, interpuesta por Margarita Jaldín de Jiménez, en
representación de Freddy Nelson Jiménez Jaldín, en consecuencia se ampara y otorga tutela
jurídica a favor de la parte demandante sobre la superficie aproximada de 64.2775 ha. del
predio objeto de demanda, ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, Cuarta Sección
Municipal San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con relación
al demandado Pedro Salazar Cabezas; asimismo IMPROBADA en parte sobre la superficie
de 0.1756 ha. de la parcela objeto de demanda poseída por Pedro Salazar Cabezas e
IMPROBADA la demanda con relación al demandado Roger Salazar Ramos.
2)Declarando PROBADA en parte la demanda reconvencional de Interdicto de
Retener la Posesión, cursante a fs. 66 al 71, la subsanación de fs. 76 y 76 vlta., asímismo
con relación al hecho nuevo denunciado a fs. 137, reiterado mediante memorial cursante a fs.
182 y ratificado en la primera actividad de la audiencia, según acta de fs. 169 - 170, de
obrados como hecho, planteado por Pedro Salazar Cabezas en contra de Freddy Nelson
Jiménez Jaldín, en consecuencia se ampara y otorga tutela jurídica a favor de la parte
reconviniente sobre la superficie aproximada de 0.1756 ha. del predio objeto de demanda e
IMPROBADA sobre la superficie de 64.2775 ha, poseída por Freddy Nelson Jiménez Jaldín, de
la parcela objeto de demanda, ubicada en el cantón Saturnino Saucedo, Cuarta Sección
Municipal San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
Para el cumplimiento de lo anteriormente resuelto se otorga al demandado Pedro Salazar
Cabezas y al reconvenido Freddy Nelson Jiménez Jaldín un plazo de diez días calendario,
computables desde que la presente sentencia pase en autoridad de cosa juzgada. Sin costas.
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de
Pailón, en la fecha.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.
Juez Agrario de Pailon Dr. Cecilio Vega Oporto
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 09/2008
Expediente: Nº 110/07.
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Demandante: Freddy Nelson Jiménez Jaldín representado por Margarita Jaldín de
Fernández
Demandados: Pedro Salazar Cabezas y Roger Salazar Ramos.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Pailón.
Fecha: 3 de marzo de 2008.
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 249 interpuesto por Pedro Salazar Cabezas
contra la sentencia N° 02/2007 de 12 de octubre de 2007 dictada por el Juez Agrario de
Pailón, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Margarita Jaldín
de Fernández en representación de Freddy Nelson Jiménez Jaldín contra el recurrente y Roger
Salazar Ramos, los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, las normas jurídicas
cuya violación se denuncia; y
CONSIDERANDO: Que la sentencia N° 02/2007 de 12 de octubre 2007, dictada por el Juez
Agrario de Pailón, declara probada en parte e improbada en parte, tanto la demanda
principal, como la demanda reconvencional, ambas de Retener la Posesión,
declarando improbada la demanda principal en relación al codemandado Roger
Salazar Ramos, sobre la parcela de terreno objeto del proceso, ubicada en la Colonia
Aroma, Núcleo 65 cantón Saturnino Saucedo, Cuarta Sección Municipal San Julián, provincia
Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, otorgando al demandante, tutela jurídica
sobre 49.6162 has. y, al reconvencionista, sobre de 0.1756 ha., (superficies aclaradas por
auto de fs. 238) toda vez que ambas partes contendientes probaron estar en posesión
continua e ininterrumpida sobre las superficies tuteladas, así como los actos perturbatorios
sufridos acaecidos dentro del año de presentada la demanda principal y la reconvencional..
Contra esta sentencia, el demandado reconvencionista, Pedro Salazar Cabezas, amparado en
el art. 7- i) k) de la C.P.E. y art. 87 de la L.N° 1715, interpone recurso de casación en la forma
y en el fondo con los siguientes argumentos:
1.Que la sentencia recurrida al otorgar posesión parcial a ambas partes contendientes en una
pequeña propiedad, viola el fundamento de indivisibilidad consagrado en los art. 169 de la
C.P.E. y art. 41-I-2) del la L. N° 1715, norma legal que en su art. 48 prohíbe la división de la
pequeña propiedad.
2.Que la calificación que hace el juez respecto a la Función Social, no sólo vulnera art. 2-I de
la L. N° 1715 que es exigible a la pequeña propiedad, sino que atenta la priorización que
debe existir de la Función Social respecto a la Función Económico Social, establecida en el
art. 3-d) de D.S. N° 29215, norma que debió ser aplicada conforme dispone el art. 2-II del
mismo Decreto Supremo, toda vez que su contraparte tiene domicilio real en la ciudad de
Montero Provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz.
3.Que el juez, al calificar al demandante como poseedor, ha incurrido en error de derecho en
la apreciación de las pruebas, puesto que las declaraciones testificales y la inspección ocular,
han demostrado que Margarita Jaldín, representante del demandante, ingresó a su parcela el
año 2003, en calidad de arrendataria, habiendo el año 2004 ingresado, al predio de su
propiedad por la fuerza. Hechos -manifiesta el recurrente- que no se han tomado en cuenta y
son vitales para una imparcial, completa y prolija valoración de la prueba agraria (no
civilista), que evidencian que la posesión reclamada por el demandante ha sido clandestina
conforme establece el art. 1462-II del Cód. Pdto. Civ. aspecto que fue ignorado por el a quo
confundiendo la calidad de detentador múltiple del demandante con la de poseedor, por lo
que no corresponde la tutela otorgada.
4.En cuanto al recurso de casación en la forma manifiesta que la sentencia esta viciada de
nulidad al no tener congruencia con lo peticionado en la demanda. Que la solicitud de amparo
judicial que hizo el demandante, fue sobre 49.7 has.; sin embargo, dicha tutela le fue

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concedida sobre 64.2775 has, sin que el juez realize ninguna fundamentación legal que
justifique este hecho. Que si bien el informe pericial de fs. 214 y sgts. evidencia que la
superficie reclamada es de 64 has., este aspecto debió ser estimado por el juzgador conforme
dispone el art. 441 del Cód. Pdto. Civ. y no emitir una sentencia ultra petita, generando
inseguridad jurídica dentro de la Colonia Aroma N° 65. Que el objeto de la litis es la parcela
N° 21, ahora N° 55 - 56 y no, el área verde del núcleo o parcelas colindantes.
Por los argumentos expuestos pide al Tribunal Agrario Nacional, que en cumplimiento de sus
facultades legales establecidas en el art. 87-IV) de la L. N° 1715, declare "casado el recurso
interpuesto o alternativamente, anule la sentencia recurrida". (Sic.)
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso planteado, Freddy Nelson Jiménez a
través de su representante, Margarita Jaldín de Jiménez, de fs. 253 a 256 y vta., contesta el
mismo en los siguientes términos:
1.Que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 -2) del
Cód. Pdto. Civ., por lo que es manifiestamente improcedente.
2. Que la sentencia recurrida no vulnera el art. 169 de la C.P.E., ni los arts. 41-I-2) del la L. N°
1715 y 3-d) del D. S. N° 29215, toda vez que otorga tutela jurídica a la actividad agraria en
las superficies verificadas en la inspección judicial.
3.Que el recurso de casación no especifica en que consiste el error de derecho o cuales son
los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador en la
apreciación de las pruebas.
4.Que el error numérico por el que se acusa de incongruencia y ultra petita de la sentencia ha
sido subsanado por el Juez mediante Auto de 15 de octubre de 2007 saliente a fs. 238 del
expediente, quedando totalmente desvirtuada e inocua dicha acusación.
5.Que el recurso de casación en la forma no tiene razón de ser, toda vez que la sentencia
recurrida no adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifiquen.
Por lo expuesto, solicita a este Tribunal declare improcedente el recurso interpuesto de fs.
247 a 249 por carecer de los requisitos contenidos en los arts. 254 y 258-2) del Cód. Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO: Que del estudio del recurso de casación de fs. 247 a 249 y los
antecedentes del proceso se concluye lo siguiente:
1.El demandado y reconvencionista recurre de casación en el fondo, acusando violación al
principio de indivisibilidad consagrado en los arts. 169 de la C.P.E., 41-I-2) y 48 de la L. N°
1715, normas que regulan el régimen de propiedad agraria y prohíben la división de la
pequeña propiedad, sin tomar en cuenta que los procesos "Interdictos", como el presente,
únicamente deciden cuestiones promovidas sobre la posesión actual de las cosas y no
dilucidan cuestiones de derecho, calidad de títulos o la naturaleza de la posesión,
circunscribiéndose única y exclusivamente a dirimir conflictos relacionados con la posesión,
que es el poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva y de ninguna
manera constituye título de dominio alguno, entendiéndose de ello, que los procesos
interdictos sirven para mantener esa situación de hecho para evitar la perturbación del
ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el derecho propietario en proceso distinto; en
consecuencia,
un proceso interdicto,
de ninguna manera define o delimita el
derecho
propietario. Así ha establecido el Tribunal Agrario Nacional en la abundante jurisprudencia
pronunciada en los Autos Nacionales Agrarios Nos. S1° 04/04, S2° 09/04, S2° 09/05, S2°
10/05, entre otros. Consiguientemente, el juzgador al haber amparado en la posesión tanto al
demandante como al demandado sobre las respectivas superficies del predio de litis, de
ninguna forma ha efectuado división alguna del mismo, toda vez que no constituyó título de
domino ni derecho propietario alguno a favor de ellos, habiéndoles sólo amparado en sus
respectivas posesiones a fin de prevenir situaciones de hecho, en ese sentido no es evidente
la vulneración de la normativa acusada por el recurrente.
2. El art. 2-I de la L. N° 1715 establece que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, la

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Propiedad Comunaria y las Tierras Comunitarias de Origen cumplen la Función Social cuando
están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propiedades.
En el presente caso al tratarse el predio de litis de una Pequeña Propiedad, ésta se encuentra
directamente relacionada con el cumplimiento de la Función Social y no de la Función
Económico Social, siendo esta ultima inherente a otros tipos de propiedad cuales son, la
Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria que no son materia del presente proceso. En
ese sentido el juzgador de ninguna manera consideró Función Económico Social alguna, toda
vez que no correspondía al ser el predio en disputa una Pequeña Propiedad, habiendo
analizado únicamente la Función Social en correspondencia con la Pequeña Propiedad en litis.
Asimismo, el art. 3-d) del D. S. N° 29215 citado por el recurrente en su recurso de casación,
es aplicable en la resolución de controversias, sólo ante la igualdad de elementos
probatorios, caso en el cual prevalecerá la Función Social respecto a la Función Económico
Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual. Aspectos que no
concurren en el presente caso; toda vez que, no se dio la igualdad de elementos probatorios
por cuanto el juzgador llegó a la convicción de que ambas partes litigantes acreditaron los
presupuestos de la acción Interdicta de Retener la Posesión, el cumplimiento de la Función
Social y actividad agrarias, en distintas superficies del predio; además que ambos intereses
en disputa son individuales, de tal forma que no existía contraposición entre bienestar e
interés colectivo que se sobreponga al bienestar individual.
3. Que tampoco es evidente que el juzgador haya incurrido en error de derecho en la
apreciación y valoración de la prueba, puesto que Pedro Salazar Cabezas declara en su
recurso, así como en su memorial de demanda reconvencional y la inspección judicial, que si
bien autorizó a Margarita Jaldín de Fernández, madre y representante del demandante,
ingresar al predio en litigio en calidad de arrendataria el año 2003, empero, señala también,
que el año 2004, es decir, en forma posterior, el demandante y su representante ingresaron a
la parcela por la fuerza; declaración que constituye confesión judicial espontánea respecto al
año de inicio de la posesión del demandante y que, por una parte, desvirtúa la calidad de
arrendatario que atribuye al demandante y, por otra, demuestra la correcta calificación de
poseedor que el juzgador otorgó al mismo, pues todo poseedor de inmueble que sea
perturbado en su posesión puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se la perturbó,
se le mantenga en su posesión, acción que es concedida incluso cuando la posesión haya
sido adquirida en forma violenta o clandestina, siempre y cuando haya trascurrido un año
desde que hubiere cesado la violencia o clandestinidad. En la especie, el demandado pudo
solicitar tutela judicial de su posesión cuando el demandante ingreso a su terreno (2004); sin
embargo, no lo hizo así, dejando negligentemente transcurrir el tiempo hasta el año 2007,
consintiendo el hecho y dando lugar a que el actor amparado en el art. 602 del Cód. Pdto.
Civ. haga uso de este derecho.
Por otra parte tampoco cursa en obrados documento o acto auténtico alguno que demuestre
la equivocación manifiesta del juzgador en relación a la apreciación incorrecta de la prueba
acusada por el recurrente, que desvirtúe la calidad de poseedor del demandante (contrato de
arrendamiento u otro), de donde se infiere no ser evidente dicha acusación.
4. En cuanto al recurso de casación en la forma por la incongruencia y manifestación ultra
petita de la sentencia, cabe mencionar, que el Juez Agrario de Pailón, con la facultad
establecida en el art. 196 del Cód. Pdto. Civ., mediante Auto de 15 de octubre de 2007
cursante a fs. 238, subsanó el error numérico contenido en la sentencia de fs. 231 a 236,
respecto a la superficies tuteladas,
quedando claramente establecido que la demanda
principal de Interdicto de Retener la Posesión fue declarada probada en la superficie de
49.8259 has. a favor de Freddy Nelson Jiménez Jaldín e improbada en la superficie de 0.1756
ha. Por su Parte la demanda reconvencional fue declarada probada en la superficie de 0.1756
has. a favor de Pedro Salazar Cabezas e improbada con relación a las 49.8259 has.;
consiguientemente, habiéndose corregido el error contenido en la sentencia queda
desvirtuada la acusación de incongruencia y ultra petita acusadas.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la competencia otorgada

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, en conformidad con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal
concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de
casación de fs. 247 a 249 con costas y multa procesal de Bs.100.- al recurrente a favor del
Tesoro Judicial en cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por
el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.800.- que mandará a pagar
el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis. A. Arratia Jiménez
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