TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
02/2007
Causa:
No.
31/2007.
Proceso:
Interdicto
doble
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
representada
por
Margarita
Jaldín
de
Jiménez
Demandados:
Pedro
Salazar
Cabezas
y
Roger
Salazar
Ramos
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
12
de
octubre
de
2007
Juez:
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
VISTOS:
La
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
Margarita
Jaldín
de
Jiménez
en
representación
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
en
contra
de
Pedro
Salazar
Cabezas
y
Roger
Salazar
Ramos
y
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
Pedro
Salazar
Cabezas
en
contra
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
todo
lo
actuado
a
fs.
230,
se
tuvo
presente,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Margarita
Jaldín
de
Jiménez,
en
representación
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
según
Testimonio
No.
187/2007,
otorgado
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
No.
20,
a
cargo
del
Dr.
Carlos
Argandoña
Galarza,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
17
a
19
vlta.
interpone
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
en
contra
de
Pedro
Salazar
Cabezas
y
Roger
Salazar
Ramos,
sobre
la
parcela
de
terreno
No.
21
según
documento
y
56
según
plano
otorgado
por
el
INRA,
con
una
superficie
de
49.7918
hectáreas,
ubicada
en
la
colonia
Aroma,
Núcleo
65,
cantón
Saturnino
Saucedo,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
amparado
en
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
efecto
de
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
Art.
23
de
la
Ley
3545
que
sustituye
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
I
del
Art.
39
de
la
Ley
1715,
pidiendo
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
amparando
a
su
mandante
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
sobre
la
parcela
de
terreno
denominada
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
signada
con
el
No.
21
según
documento
y
No.
56
según
plano
de
ubicación
otorgado
por
el
INRA,
con
las
condenaciones
establecidas
en
el
Art.
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
base
en
los
siguientes
fundamentos:
-
Afirma
que
su
mandante
es
titular
exclusivo
de
la
citada
parcela
por
haber
adquirido
por
compra
de
su
anterior
propietario
Pedro
Salazar
Cabezas
el
año
2002
e
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
el
30
de
julio
de
2003.
-
Cuando
su
mandante
compró
la
parcela,
ésta
solamente
tenía
5
hectáreas
desmontadas
y
habilitadas
para
cultivos
agrícolas,
que
posteriormente
desmontó
toda
la
extensión
superficial
de
la
parcela
de
terreno
donde
actualmente
realiza
cultivos
de
girasol,
maíz,
pasto
y
otros,
cumpliendo
las
exigencias
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
1715,
al
estar
en
posesión
quieta,
pacífica,
pública
y
continuada
de
toda
la
extensión
superficial
de
la
parcela
de
terreno
desde
que
se
operó
la
traslación
de
dominio
a
su
favor.
-
Su
mandante
viene
siendo
perturbado
en
su
posesión
por
los
señores
Pedro
Salazar
Cabezas
y
su
hijo
Roger
Salazar
Ramos
mediante
amenazas
al
exigir
la
devolución
de
la
parcela
de
terreno
a
cambio
de
la
devolución
del
precio
pagado
y
de
no
ser
aceptada
amenazan
con
incursionar
destruyendo
cultivos
de
girasol
y
de
pasto,
provocando
la
desposesión
de
su
actual
propietario.
-
Acompaña
en
calidad
de
prueba
documental
las
cursantes
de
fs.
2
al
16,
proponiendo
prueba
testifical,
confesión
judicial
provocada
e
inspección
judicial.
Que,
admitida
la
demanda
y
corrido
traslado
a
la
parte
demandada,
el
Sr.
Pedro
Salazar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cabezas,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
66
a
71
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
76
y
76
vlta.,
se
apersona,
negando
inextenso
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
-
Afirma
ser
pequeño
propietario
titulado
de
una
parcela
de
terreno
en
la
Colonia
Aroma
Núcleo
65
donde
vive
hace
26
años
desde
su
asentamiento
y
posterior
titulación
por
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
así
como
regularizado
y
perfeccionado
su
derecho
propietario
por
el
INRA
en
saneamiento.
-
En
el
tiempo
que
vive
en
la
Colonia
Aroma
llegó
a
conocer
a
la
Sra.
Margarita
Jaldín
quién
obtuvo
su
confianza,
por
ello
la
nombraron
madrina
de
bautizo
de
uno
de
sus
hijos,
con
esa
confianza
al
haber
la
necesidad
de
realizar
tareas
agrícolas
en
su
parcela
entre
1996
a
1999
su
comadre
le
dió
dinero
de
a
poco
en
calidad
de
préstamo
hasta
llegar
a
la
suma
de
$us.
2000,
la
misma
que
no
pudo
devolver
en
el
tiempo
acordado
por
la
sequía
que
destruyó
sus
sembradíos,
posteriormente
el
año
2000
la
Sra.
Margarita
Jaldín
le
pidió
garantizarla
en
un
préstamo,
al
cual
accedió
trasladándose
a
Montero
para
firmar
el
contrato,
pero
que
le
llevó
a
la
oficina
de
un
Notario
de
Fe
Pública,
donde
sólo
estaba
el
secretario
quién
aceptó
que
firme
un
formulario
en
blanco
de
reconocimiento
de
firma
y
cuando
volvío
dentro
de
una
semana
le
dijo
que
con
ese
documento
tendría
la
garantía
de
que
le
devolvería
el
préstamo,
que
ese
papel
había
sido
utilizado
para
una
transferencia
de
la
parcela
a
favor
del
hijo
de
su
comadre.
-
Ante
esa
situación
el
año
2003,
le
sugirió
ayudarle
alquilándose
una
parte
desmontada
de
10
hectáreas
donde
sembró
soya
sin
pagarle
por
el
alquiler,
y
el
año
2004
de
manera
inconsulta
apareció
con
un
tractor
oruga
para
desarrollar
la
limpieza
de
toda
la
parcela
y
prepararla
para
la
siembra
de
soya
y
ante
los
reclamos
realizados
argumentó
la
deuda
que
tenía
con
ella
y
tenía
un
papel
que
le
garantizaba
los
trabajos
en
parte
de
su
parcela
para
recuperar
el
monto
prestado
e
intereses,
pero
que
su
residencia
y
plantaciones
no
corría
ningún
peligro.
-
Afirma
que
en
ningún
momento
se
desprendió
de
su
parcela,
que
recién
tomó
conocimiento
de
la
existencia
de
la
transferencia,
la
cual
la
niega,
que
su
persona
sólo
tenía
5
hectáreas
desmontadas
a
tiempo
de
realizar
la
inexistente
transferencia
y
que
con
el
préstamo
obtenido
a
través
del
proyecto
ejecutado
por
PRODEPA
amplió
el
desmonte
a
10
hectáreas
mecanizadas
en
su
parcela.
-
Sostiene
que
la
detentación
no
es
sinónimo
de
posesión
y
que
el
hecho
reclamado
por
el
demandante
no
es
posesión
sino
detentación,
afirma
que
se
encuentra
en
posesión
hace
más
de
26
años
de
manera
ininterrumpida,
cumpliendo
la
función
económico
social
según
la
definición
establecida
por
el
Art.
237
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
llegando
a
obtener
la
resolución
final
de
saneamiento
que
convalidó
su
título
ejecutorial
y
se
extendió
un
certificado
de
saneamiento
a
su
favor;
-
Manifiesta
que
la
presunción
de
posesión
definida
por
el
Art.
88,
parágrafo
I
del
Código
Civil,
afirmando
que
su
demandante
nunca
tuvo
la
calidad
de
detentador
ni
poseedor,
sino
que
su
madre
es
la
detentadora
porque
fue
autorizada
para
utilizar
una
parte
de
su
parcela
para
resarcirse
su
crédito,
pero
esa
calidad
no
podría
transformarse
en
posesión,
peor
a
favor
de
otra
persona,
que
por
ello
recurrieron
a
fraguar
la
transferencia
que
inscribieron
en
Derechos
Reales
que
no
se
encuentra
vigente
y
lo
cual
no
le
abre
las
puertas
para
la
procedencia
de
una
acción
interdicta.
-
Afirma
que
son
imaginarios
e
inexistentes
los
actos
de
perturbación,
toda
vez
que
paralelamente
al
cumplimiento
de
la
función
social,
en
su
calidad
de
titulado
le
ha
pedido
la
devolución
de
una
parte
de
su
parcela
a
la
madre
de
su
demandante,
al
ser
ella
a
quién
debía
dinero,
lo
cual
ya
ha
recuperado
con
la
explotación
de
la
tierra
y
que
no
puede
considerarse
actos
perturbatorios
la
solicitud
de
cumplimiento
de
la
prestación
acordada
verbalmente.
-
Menciona
que
la
pequeña
propiedad
tiene
carácter
indivisible,
no
puede
dividirse
por
tanto
no
es
admisible
que
una
parte
de
su
propiedad
sobre
la
que
autorizó
trabajos
temporales
pretenda
ser
dividida
judicialmente
a
través
de
medios
legales
y
fraguados.
Que,
en
el
mismo
memorial
de
contestación
y
reconvención
de
fs.
66
al
71
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
76
y
76
vlta.,
Pedro
Salazar
Cabezas
reconviene
por
interdicto
de
retener
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
posesión
en
contra
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
con
los
siguientes
fundamentos:
-
A
partir
de
la
notificación
con
la
demanda
basada
en
presupuestos
legales
no
ciertos,
se
ve
amenazado
por
el
demandante
en
el
desarrollo
de
sus
actividades
dentro
de
la
parcela
55
-
56
(antes
21),
afirmando
la
existencia
de
los
siguientes
hechos
y
omisiones:
la
inducción
a
error
en
su
firma
para
la
posterior
elaboración
de
un
contrato
que
no
guarda
con
las
formalidades
exigidas
por
ordenamiento
jurídico
vigente;
su
no
apersonamiento
al
INRA
con
fines
de
registro;
los
pagos
de
impuestos
a
la
propiedad
que
no
corresponden;
la
simulación
de
posesión
del
demandante
cuando
se
trata
de
una
detentación
de
otra
persona
en
parte
de
su
parcela
y
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
que
le
exponen
a
un
riesgo
de
ser
desapoderado
de
su
parcela
donde
la
autoridad
competente
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
su
parte,
pidiendo
fallar
declarando
improbada
la
demanda
y
probada
la
reconvención,
garantizando
la
continuidad
del
ejercicio
de
la
función
social
en
la
parcela
55
y
56
que
constituyen
patrimonio
de
su
familia
-
Acompaña
en
calidad
de
prueba
documental
de
descargo
y
de
cargo
las
cursantes
de
fs.
32
a
61
y
proponiendo
prueba
testifical,
confesión
judicial
provocada
e
inspección
judicial.
Que,
el
co-demandado
Roger
Salazar
Cabezas
no
contestó
ni
reconvino
a
la
demanda
en
el
plazo
previsto
por
el
Art.
79,
parágrafo
II
y
89
de
la
Ley
1715,
por
tanto
se
tuvo
por
no
contestada
la
demanda
por
parte
del
nombrado
co-demandado.
Que,
admitida
la
demanda
reconvencional
y
corrido
traslado
a
la
parte
reconvenida,
la
Sra.
Margarita
Jaldín
de
Jiménez,
en
representación
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
mediante
memoriales
cursantes
a
fs.
128
a
133
vlta.
y
152
a
154
vlta.
niega
y
contradice
los
argumentos
a
la
contestación,
asimismo
contesta
a
la
demanda
reconvencional
con
los
siguientes
fundamentos:
-
La
demanda
no
cumple
con
las
formalidades
del
Art.
327
numerales
5),
6),
7
y
9)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
observando
que
no
se
explica
con
claridad
y
exactitud
qué
fracción
o
superficie
de
la
parcela
de
terreno
signado
con
los
Nos.
55
y
56
pretende
retener,
si
éstas
se
encuentran
o
no
fusionadas
-
Con
relación
a
los
hechos
afirma
que
Pedro
Salazar
Cabezas
no
se
encuentra
en
posesión
de
la
parcela
de
terreno,
tampoco
fundamenta
el
derecho
de
su
demanda
reconvencional,
afirmando
que
con
éstas
omisiones
legales
hacen
que
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
peque
de
defectuosa
viciando
de
nulidad
las
posteriores
actuaciones.
-
Observa
la
ausencia
total
de
presupuestos
legales
establecidos
por
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
hacen
inviable
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
que
se
refieren
a
que
el
actor
debe
estar
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
asimismo
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
su
posesión
mediante
actos
materiales.
Al
respecto,
con
relación
al
primer
presupuesto
afirma
que
Pedro
Salazar
Cabezas,
no
se
encuentra
en
posesión
actual
de
la
parcela
de
terreno
de
la
Colonia
Aroma
Núcleo
65
signada
según
planos
catastrales
de
saneamiento
con
los
Nros.
55
y
56
objeto
de
demanda,
porque
la
titularidad
del
dominio
que
dice
ostentar
así
como
la
posesión
fue
transmitida
a
su
poderconferente
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
el
año
2000
mediante
contrato
de
venta;
con
relación
al
segundo
presupuesto
afirma
que
tampoco
se
cumple
si
Pedro
Salazar
Cabezas
desde
hace
7
años
atrás
no
ejerce
posesión
material
sobre
la
parcela
que
pretende
retener
por
la
transferencia
a
favor
de
su
poderconferente,
pidiendo
que
previo
agotamiento
del
procedimiento
del
proceso
oral
agrario
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
y
probada
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
deducida
por
su
persona
en
representación
de
su
mandante.
Que,
en
forma
posterior
a
la
demanda
y
la
reconvención,
antes
de
la
realización
de
la
audiencia
la
parte
demandada
y
reconviniente
mediante
memorial
cursante
a
fs.
137
denuncia
como
hechos
nuevos
que
el
demandante
y
su
representante
instruyeron
a
sus
dependientes
temporales
para
que
construyan
una
vivienda
en
su
parcela,
pretendida
por
la
parte
demandante
para
engañar
al
juez
en
ocasión
de
la
inspección
judicial,
habiendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizado
los
dependientes
de
la
parte
actora
las
mediciones
el
día
lunes
13
de
agosto
de
2007
a
la
que
la
parte
demandada
y
reconviniente
se
opuso
generándose
un
conflicto
verbal;
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
audiencia
principal
y
la
audiencia
complementaria
donde
comparecieron
la
parte
demandante
en
forma
personal
y
su
apoderada,
los
demandados
y
el
reconviniente
se
procedió
al
desarrollo
de
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
dando
cumplimiento
a
cada
una
de
las
actividades,
en
cuya
primera
actividad
de
la
audiencia,
referida
a
la
alegación
de
hechos
nuevos,
siempre
que
no
modifican
la
pretensión
o
la
defensa
y
aclaración
de
sus
fundamentos
si
resultaren
obscuros
o
contradictorios,
la
parte
actora
de
la
demanda
principal
según
acta
cursante
a
fs.
169
aclara
que
la
amenaza
de
provocar
la
eyección
en
caso
de
que
no
acepte
la
devolución
del
precio
por
la
venta
de
la
parcela
ocurrió
entre
el
5
y
6
de
mayo
de
2007;
asimismo
la
parte
demandada
a
fs.
169
y
170
hace
conocer
que
como
segundo
hecho
que
los
días
17
y
18
de
septiembre
del
presente
año
ingresaron
a
la
parcela
personas
contratadas
por
la
Sra.
Margarita
Jaldín
y
maquinaria
para
realizar
trabajos,
donde
hubo
intercambio
de
opiniones
entre
las
partes
y
reitera
que
el
primer
hecho
inicialmente
fue
el
intento
de
construir
una
vivienda
para
demostrar
residencia
y
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
parcela
en
conflicto,
donde
don
Pedro
Salazar
quién
vive
en
la
parcela
se
opuso
a
esos
intentos;
por
su
parte
la
parte
actora
si
se
pretende
introducir
como
hecho
nuevo
ese
hecho
por
la
parte
demandada,
afirma
que
cualquier
trabajo
en
la
parcela
lo
realizan
en
ejercicio
de
su
derecho
derecho
propietario
y
tendrían
que
introducir
a
la
inversa
como
hecho
nuevo,
que
la
parte
demandada
ha
intentado
perturbar
nuevamente
el
ejercicio
quieto
y
pacífico
de
la
actividad
del
demandante,
habiéndose
dado
por
aclarado
las
fechas
de
los
actos
perturbatorios.
Por
otro
lado
a
fs.
171
a
173
se
aclaran
las
observaciones
realizadas
por
la
parte
demandante
y
reconvenida,
en
su
memorial
de
contestación
a
la
demanda
reconvencional
a
los
requisitos
de
admisión
de
la
demanda
reconvencional
previstos
en
el
Art.
327,
incs.
5),
6),
7)
y
8)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
habiéndose
aclarado
en
cuanto
al
inc.
5)
de
la
citada
disposición
legal
referida
a
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud,
que
se
está
hablando
del
cien
por
ciento
de
la
parcela
dividida
como
efecto
del
saneamiento
en
dos
parcelas,
la
primera
signada
con
el
No.
55
con
una
superficie
de
2,4
hectáreas
y
la
segunda
con
el
No.
56
con
una
superficie
de
47,5
hectáreas;
con
relación
al
inc.
6)
referido
a
los
hechos
en
que
se
fundare
con
claridad
y
precisión,
afirma
que
son
las
amenazas
que
se
han
ido
repitiendo
por
la
Sra.
Margarita
Jaldín
y
a
veces
acompañada
de
su
hijo,
a
partir
de
la
entrega
de
la
documentación
saneada
por
el
INRA
hecha
por
la
dirigencia
de
la
comunidad
a
favor
de
Pedro
Salazar
el
31
de
diciembre
de
2006,
en
sentido
de
que
los
títulos
le
corresponden
a
ella,
y
por
tanto
debían
ser
devueltos
a
ella
para
que
ejerza
su
supuesto
derecho
de
propiedad;
asimismo
se
aclaran
las
observaciones
hechas
a
los
incs.
7)
y
8)
de
la
citada
disposición
legal,
dando
por
aclaradas
las
cuestiones
oscuras
y
contradictorias
en
relación
a
la
demanda
principal
como
en
relación
a
la
demanda
reconvencional.
Que,
seguidamente
se
pasaron
a
las
actividades
segunda
y
tercera
de
la
audiencia,
donde
al
no
haber
excepciones
planteadas
se
pasó
a
tratar
la
resolución
de
las
nulidades
planteadas
o
advertidas
por
las
partes
o
el
juez,
los
abogados
de
las
partes
manifestaron
que
no
advirtieron
ningún
vicio
de
nulidad
y
tampoco
el
Juez,
por
lo
que
se
dieron
por
agotadas
dichas
actividades
y
se
pasó
a
la
cuarta
actividad
de
la
audiencia,
donde
se
hizo
los
mayores
esfuerzos
para
que
las
partes
lleguen
a
un
acuerdo
conciliatorio,
haciendo
para
ello
uso
de
las
distintas
técnicas
de
la
conciliación
para
que
las
partes
lleguen
a
un
avenimiento
y
poder
concluir
de
manera
extraordinaria
el
proceso,
sin
que
las
mismas
hubiesen
llegado
a
un
acuerdo,
por
lo
que
se
dio
por
agotada
la
conciliación,
por
consiguientes
se
pasó
al
desarrollo
de
la
quinta
actividad,
donde
se
fijó
como
objeto
de
la
prueba
los
siguientes
puntos:
En
cuanto
a
la
demanda
principal
de
interdicto
de
retener
la
posesión
para
la
parte
demandante,
demostrar:
1)
Posesión
actual
en
la
parcela
objeto
de
demanda;
2)
La
existencia
de
perturbación
o
amenazas
de
perturbación
en
la
posesión
mediante
actos
materiales
por
parte
de
los
demandados;
3)
Fechas
en
que
se
produjeron
los
actos
perturbatorios
o
amenazas
de
perturbación;
y
4)
Tiempo
de
la
posesión
continua
e
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ininterrumpida
del
fundo
objeto
de
demanda.
Para
la
parte
demandada
demostrar
lo
contrario
o
desvirtuar
los
puntos
anteriores.
En
cuanto
a
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
para
la
parte
reconviniente,
demostrar:
1)
Posesión
actual
en
las
parcelas
objeto
de
demanda;
2)
La
existencia
de
perturbación
o
amenazas
de
perturbación
en
la
posesión
mediante
actos
materiales
por
parte
del
demandado
con
la
reconvención;
3)
Fechas
en
que
se
produjeron
los
actos
perturbatorios
o
amenazas
de
perturbación;
y
4)
Tiempo
de
la
posesión
continua
e
ininterrumpida
del
fundo
objeto
de
demanda.
Para
la
parte
demandada:
Demostrar
lo
contrario
o
desvirtuar
los
puntos
anteriores.
Por
consiguiente,
corresponde
que
en
virtud
a
las
pruebas
documental,
testifical,
pericial
e
inspección
judicial,
que
cursan
en
obrados,
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
con
relación
a
la
demanda
principal
como
en
relación
a
la
demanda
reconvencional,
respecto
a
la
parcela
de
terreno
en
conflicto
de
la
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
signada
por
el
No.
21,
con
una
superficie
de
49.7918
hectareas
según
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
parcelas
55
y
56
según
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
primera
con
una
superficie
de
2.4646
hectáreas
y
la
segunda
con
una
superficie
de
47.5369
hectáreas
resultantes
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
A)
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
I.
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandante:
1)La
Sra.
Margarita
Jiménez
de
Jaldín,
en
representación
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
en
calidad
de
demandante,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
2
que
consiste
en
un
documento
de
transferencia
del
derecho
de
propiedad
de
la
parcela
21
de
la
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
cantón
Saturnino
Saucedo,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
documento
que
se
lo
considera
solamente
como
antecedente
para
efectos
de
considerar
su
carácter
de
poseedor
y
no
como
un
simple
detentador,
habiendo
demostrado
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
180,
180
vlta.,
188,
189,
195,
196,
197,
199,
200,
202,
203,
204
y
207,
prueba
pericial
cursante
a
fs.
214,
217,
218
y
223
donde
se
establece
que
Nelson
Jiménez
Jaldín
se
encuentra
en
posesión
parcial
sobre
una
superficie
de
64.2775
ha.
físicamente
delimitada
y
alambrada
en
todo
su
perímetro
y
a
su
vez
dividida
en
dos
partes:
en
la
parte
noreste
con
cultivo
de
pasto
bracarion
en
3.7191
ha.
y
en
la
superficie
de
60.5584
ha.
área
mecanizada
donde
realiza
cultivos
agrícolas
que
se
encontraba
arada
y
rastreada
lista
para
la
siembra,
aspecto
corroborado
por
la
prueba
de
inspección
judicial
conforme
consta
por
la
parte
pertinente
del
acta
cursante
a
fs.
211,
212
de
obrados.
2)Asimismo,
se
demostró
que
la
parte
demandante
sufrió
amenazas
de
perturbación
por
parte
de
Pedro
Salazar
Cabezas,
cuando
éste
en
el
mes
de
mayo
de
2007,
según
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
190,
204,
207,
208
le
habría
manifestado
que
si
no
le
iba
a
devolver
la
parcela
sería
sacado
de
la
parcela
21,
que
no
le
iba
a
dejar
de
trabajar
dicha
parcela.
3)De
igual
manera
con
relación
a
las
fechas
en
que
se
produjeron
las
amenazas
de
perturbación,
fueron
entre
el
5
y
6
de
mayo
de
2007
en
horas
de
la
mañana
en
el
patio
de
la
vivienda
de
Nelson
Jiménez
Jaldín,
según
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
204
y
208
de
obrados.
4)Con
relación
al
tiempo
de
su
posesión
pacífica
e
ininterrumpida
del
fundo
objeto
de
demanda,
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
a
través
de
su
apoderada
Margarita
Jaldín
de
Jiménez
ha
demostrado
tener
posesión
parcial
de
la
parcela,
de
manera
pacífica
e
ininterrumpida
desde
aproximadamente
tres
años,
tomando
en
cuenta
que
la
prueba
testifical
de
cargo
establece
que
el
demandante
se
encuentra
en
posesión
desde
el
año
2003,
pero
la
prueba
testifical
de
descargo
establece
que
el
2003
entro
en
calidad
de
alquilante
y
ya
a
partir
del
2004
entró
por
la
fuerza,
año
desde
el
cual
no
se
ha
demostrado
que
existan
actos
perturbatorios,
es
decir
que
cesaron
los
actos
perturbatorios
o
la
clandestinidad
hasta
mayo
del
presente
año,
según
se
desprende
de
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
188,
189,
194,
196,
199,
200,
201,
203
y
206
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
la
parte
demandada:
Ha
desvirtuado
que
no
es
evidente
que
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
se
encuentra
en
posesión
sobre
la
totalidad
de
la
parcela
en
conflicto,
al
estar
Pedro
Salazar
Cabezas
asentado
con
su
familia
en
el
extremo
noroeste
de
la
parcela
21
de
la
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
sobre
una
superficie
aproximada
de
0.1756
ha,
dividido
del
resto
de
la
parcela
21
por
una
alambrada,
donde
tiene
su
vivienda
con
5
chozas
de
madera
con
techo
de
motacú,
un
pequeño
horno
de
barro,
15
plantas
frutales
entre
cítricos,
chirimoya
y
tamarindo,
además
de
un
pequeño
corral
alambrado,
según
la
prueba
testifical
de
descargo
y
de
cargo
cursante
a
fs.
192,
196,
199,
202,
205
y
208,
asimismo
por
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
214,
215,
216,
223
y
224
de
obrados,
corroborado
por
la
prueba
de
inspección
judicial,
según
la
parte
pertinente
del
acta
cursante
a
fs.
211
de
obrados.
II.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
1)No
ha
probado
tener
posesión
sobre
la
totalidad
de
la
parcela,
es
decir
sobre
la
superficie
de
0,1756
ha.
donde
se
encuentra
el
asentamiento
y
posesión
de
Pedro
Salazar
Cabezas
y
su
familia.
2)No
ha
probado
la
existencia
de
actos
perturbatorios
por
parte
de
Roger
Salazar
Ramos,
ya
que
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
180,
180
vlta
y
181
resulta
contradictoria
cuando
por
un
lado
el
abogado
patrocinante
de
la
parte
actora
pregunta
que
si
conoce
que
los
días
5
y
6
de
mayo
de
2007
Pedro
Salazar
y
su
hijo
Roger
Salazar
amenazaron
a
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
a
lo
que
el
testigo
responde
simplemente
"si",
pero
por
otro
lado
cuando
el
abogado
de
la
parte
demandada
sobre
el
mismo
tema
pregunta
que
diga
el
lugar,
la
hora,
las
palabras
o
el
alcance
de
la
amenaza
o
amenazas
que
hubiera
recibido
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
el
testigo
responde
que
"eso
no
he
visto,
solamente
rumores
escuché".
Por
la
parte
demandada:
1)No
ha
desvirtuado
que
la
parte
demandante
se
encuentra
en
posesión
parcial
sobre
el
resto
de
la
parcela
con
pasto
sembrado
y
desmonte
mecanizado
con
actividad
agrícola.
2)No
ha
desvirtuado
que
el
5
de
mayo
de
2007,
amenazó
a
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
de
que
en
caso
no
le
devolviera
la
parcela
lo
sacarían
de
ella
y
que
no
lo
dejaría
trabajar.
3)No
ha
desvirtuado
que
la
fecha
en
que
ocurrió
el
acto
de
amenaza
de
perturbación
esté
fuera
del
año
previsto
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
4)No
ha
desvirtuado
que
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
se
encuentra
parcialmente
en
posesión
pacífica
y
continuada
desde
el
año
2004
hasta
la
fecha
en
que
ocurrió
la
amenaza
de
perturbación.
B)
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
I.
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
reconviniente:
1)El
señor
Pedro
Salazar
Cabezas
en
calidad
de
reconviniente,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
32
a
41,
43
a
48
y
50
consistentes
en
certificados
de
saneamiento,
planos
y
documentación
generada
en
el
saneamiento,
otorgados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emergente
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
lo
cual
se
considera
solamente
como
antecedente
para
de
determinar
a
efectos
del
presente
proceso
la
calidad
de
poseedor
del
reconviniente,
quién
ha
demostrado
haber
estado
en
posesión
pacífica
e
ininterrumpida
sobre
la
parcela
21
de
la
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
ubicado
en
el
cantón
Saturnino
Saucedo,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz
desde
el
año
1982
y
entre
los
años
2003
y
2004
su
posesión
se
redujo
hasta
la
fecha
de
realización
de
la
prueba
pericial
e
inspección
judicial
sobre
la
superficie
aproximada
de
0,1756
ha.
ubicada
en
el
extremo
noroeste
de
la
parcela
divida
del
resto
de
la
parcela
21
mediante
un
alambrado,
donde
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
vivienda
con
5
chozas
de
madera
con
techo
de
motacú,
un
pequeño
horno
de
barro,
un
pequeño
corral
alambrado,
quince
plantas
frutales
entre
cítricos,
chirimoya
y
tamarindo,
según
se
desprende
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
180
vlta.,
188,
190,
192,
196,
199,
202,
205
y
208,
asimismo
por
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
214,
215,
216,
223
y
224
de
obrados,
corroborado
por
la
prueba
de
inspección
judicial,
según
la
parte
pertinente
del
acta
cursante
a
fs.
211
de
obrados.
2)Que,
asimismo,
se
demostró
que
la
parte
reconviniente
fue
perturbada
en
su
posesión
por
la
parte
reconvenida
primero
el
4
de
marzo
de
2004
en
los
días
de
carnaval
y
el
segundo
el
día
12
de
agosto
de
2007,
donde
la
parte
demandante
y
reconvenida
intentó
construir
una
vivienda,
destruyendo
para
ello
una
planta
de
cítrico,
raspado
del
terreno
a
la
orilla
de
la
parcela
que
colinda
con
el
camino
vecinal
hacia
el
lado
este
de
la
parcela,
así
como
la
realización
de
huecos
en
el
suelo
para
plantar
postes
en
el
intento
de
construir
una
vivienda,
dentro
de
la
superficie
donde
se
encuentra
el
asentamiento
de
Pedro
Salazar
Cabezas,
según
memoriales
de
denuncia
y
solicitud
de
medida
precautoria
cursantes
a
fs.
137
y
182,
que
guardan
relación
con
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
192,
193
y
200,
asimismo
por
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
223,
corroborado
por
la
prueba
de
inspección
judicial
cuya
parte
pertinente
cursa
a
fs.
211
e
obrados.
3)Con
relación
a
la
fecha
en
que
se
produjo
el
acto
perturbatorio
se
demostró
que
fue
el
12
de
agosto
de
2007,
según
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
193
y
200
de
obrados,
es
decir
que
el
acto
perturbatorio
se
produjo
dentro
del
año
para
la
procedencia
de
la
demanda
y
como
un
hecho
nuevo.
4)Asimismo
ha
demostrado
que
se
encuentra
en
posesión
pacífica
e
ininterrumpida
sobre
la
superficie
de
0.1756
ha.
en
el
extremo
noreste
de
la
parcela
21
de
la
Colonia
Aroma
Núcleo
65
desde
el
año
1982,
según
consta
en
el
acta
de
inspección
ocular
cursante
a
fs.
211
de
obrados,
donde
la
parte
demandada
textualmente
manifiesta
que
"viven
en
la
comunidad
desde
1981,
primero
en
el
área
urbana
y
a
partir
de
1982
en
la
parcela
donde
actualmente
se
encuentran
asentados."
Por
la
parte
reconvenida:
Ha
desvirtuado
que
no
es
evidente
que
Pedro
Salazar
Cabezas
se
encuentra
en
posesión
sobre
la
totalidad
de
la
parcela
en
conflicto
al
estar
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
en
posesión
pacífica
y
continuada
desde
el
año
2004
sobre
el
resto
de
la
parcela
21
de
la
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
en
una
superficie
aproximada
de
64.2775
ha.,
dividida
por
un
alambrado
de
la
fracción
de
la
parcela
donde
tiene
posesión
Pedro
Salazar
Cabezas,
con
mejoras
consistentes
en
alambrado
sobre
todo
el
perímetro
de
su
posesión,
pasto
sembrado
y
un
área
agrícola
rastreado
y
preparado
para
la
siembra,
según
consta
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
180,
180
vlta.,
188,
189,
195,
196,
197,
199,
200,
202,
203,
204
y
207,
prueba
pericial
cursante
a
fs.
214,
217,
218
y
223,
corroborado
por
la
prueba
de
inspección
judicial
según
parte
pertinente
del
acta
cursante
a
fs.
211,
212
de
obrados.
Asimismo
ha
demostrado
que
el
primer
acto
perturbatorio
ocurrido
el
4
de
marzo
de
2004,
se
encuentra
fuera
del
plazo
de
un
año
para
la
procedencia
del
interdicto.
II.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
reconviniente:
No
ha
probado
estar
en
posesión
de
la
totalidad
de
la
parcela,
ya
que
se
encuentra
en
posesión
pacífica
e
ininterrumpida
desde
el
año
2004
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
sobre
aproximadamente
64.2775
ha.,
dividida
por
un
alambrado
de
la
fracción
de
la
parcela
donde
tiene
posesión
Pedro
Salazar
Cabezas.
No
ha
probado
que
la
calidad
de
detentador
del
reconvenido
ya
que
no
ha
acreditado
algún
contrato
que
desvirtúe
la
transferencia
efectuada
a
favor
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín.
No
ha
probado
que
el
primer
acto
perturbatorio
se
encuentre
dentro
del
año
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
ya
que
ocurrió
el
4
de
marzo
de
2004,
es
decir
fuera
de
dicho
plazo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tampoco
ha
probado
como
hecho
nuevo
que
los
días
18
y
19
de
septiembre
de
2007,
se
hayan
realizado
actos
perturbatorios
por
parte
del
reconvenido
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
dentro
de
la
superficie
de
0.1756
ha.
poseída
por
el
reconviniente
en
la
parte
noroeste
de
la
parcela,
lo
cual
aparentemente
fue
que
el
reconviniente
se
opuso
a
que
el
reconvenido
realice
trabajos
con
maquinaria
en
la
parte
donde
se
encuentra
en
posesión
el
reconvenido,
lo
cual
para
efectos
de
la
demanda
reconvencional
no
afecta
la
posesión
de
la
parte
reconviniente,
sino
a
la
parte
reconvenida
por
perturbar
el
ejercicio
de
su
posesión
dentro
de
la
superficie
poseída,
concretamente
la
parte
que
se
encuentra
arada
y
rastreada
en
el
lado
sureste
de
la
parcela
21.
Por
la
parte
reconvenida:
1)No
ha
desvirtuado
que
el
señor
Pedro
Salazar
Cabezas
se
encuentra
en
posesión
en
una
pequeña
parte
de
la
parcela
21,
en
una
superficie
de
0.1756
ha.
ubicado
en
el
extremo
noroeste
de
la
parcela,
fuera
de
la
posesión
de
la
parte
reconvenida,
dividida
por
un
alambrado.
2)No
ha
desvirtuado
la
existencia
de
los
actos
perturbatorios
realizados
por
su
parte
el
12
de
agosto
de
2007
a
la
posesión
del
señor
Pedro
Salazar
Cabezas.
1)No
ha
desvirtuado
la
existencia
de
la
posesión
pacífica
y
continuada
del
señor
Pedro
Salazar
Cabezas
y
su
familia
en
el
extremo
noroeste
de
la
parcela
desde
el
año
1982.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
establecidos
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda
principal
y
la
demanda
reconvencional,
corresponde
que
las
mismas
sean
valoradas
conforme
al
régimen
agrario
establecido
en
el
Art.
166
de
la
C.P.E.
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
..."
considerando
a
la
posesión
con
su
dos
elementos
básicos,
es
decir
el
corpus
y
el
ánimus;
de
igual
manera
el
principio
de
la
Función
Social
establecido
en
el
Art.
41
de
la
Ley
3545,
que
modifica
la
Ley
1715
incluyendo
éste
nuevo
principio
a
los
previstos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
de
acuerdo
a
la
definición
del
Art.
2
de
la
citada
Ley,
para
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
o
posesión;
así
como
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1285,
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
estableciendo
el
valor
probatorio
de
cada
una
de
ellas.
Para
el
anterior
efecto,
en
principio
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
posesión
agraria
"...
es
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales"
(Enrique
Ulate
Chacón,
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
Ed.
Jurídica
Dupas,
San
José
Costa
Rica,
2001,
Tomo
III,
pág.
153),
Asimismo,
los
elementos
de
la
posesión
agraria
son
el
ánimus
especial
"Que
es
el
elemento
intelectual
o
psíquico
de
la
posesión,
que
mueve
al
ocupante
del
bien
y,
se
caracteriza
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien,
como
consecuencia
del
ciclo
biológico
que
cumple
el
recurso
tierra";
y
el
corpus
"Que
es
el
elemento
material
o
físico
de
la
posesión,
que
se
traducen
en
el
ejercicio
de
actos
materiales
de
detentación,
como
arar,
sembrar
en
una
determinada
fracción
de
terreno.
Sin
embargo
en
la
materia,
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material
de
la
cosa,
por
el
contrario,
este
elemento
debe
manifestarse
a
través
del
ejercicio
de
actos
agrarios
estables
y
efectivos."(Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado,
El
Proceso
Oral
Agrario
en
Bolivia,
Talleres
Gráficos
Kipus,
Cochabamba,
2006,
págs.
216-
217)
Finalmente
con
relación
a
la
función
social
según
el
Art.
2,
parágrafo
I
de
la
Ley
1715
establece
que
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tieras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CON
RELACION
A
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
1)Por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
180,
180
vlta.,
188,
189,
195,
196,
197,
199,
200,
202,
203,
204
y
207,
prueba
pericial
cursante
a
fs.
214,
217,
218
y
223,
la
prueba
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
211,
212
de
obrados,
se
demuestra
que
Nelson
Jiménez
Jaldín
se
encuentra
en
posesión
parcial
sobre
una
superficie
de
64.2775
ha.
físicamente
delimitada
y
alambrada
en
todo
su
perímetro
y
su
vez
dividida
en
dos
partes
en
la
parte
noroeste
con
cultivo
de
pasto
bracarion
en
3.7191
ha.
y
en
la
parte
sur
este
con
un
área
mecanizada
donde
realiza
cultivos
agrícolas
que
se
encontraba
arada
y
rastreada
en
una
superficie
de
60.5584
ha.,
cumpliendo
el
principio
de
función
social
exigido
por
el
Art.
41
de
la
Ley
3545
y
definido
pro
el
Art.
2,
parágrafo
I
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476,
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
reconoce
toda
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
1330,
1333
y
1334
del
Código
Civil.
2)Asimismo,
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
190,
204,
207
y
208
se
demostró
que
la
parte
demandante
sufrió
amenazas
de
perturbación
por
parte
de
Pedro
Salazar
Cabezas,
cuando
éste
en
el
mes
de
mayo
de
2007,
según
la
prueba
testifical
le
habría
manifestado
que
si
no
le
iba
a
devolver
la
parcela
sería
sacado
de
la
parcela
21,
que
no
le
iba
a
dejar
de
trabajar
dicha
parcela,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
reconoce
toda
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
1330
del
Código
Civil.
3)De
igual
manera
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
204
y
208
de
obrados
se
demostró
que
las
fechas
en
que
se
produjeron
las
amenazas
de
perturbación,
fueron
entre
el
5
y
6
de
mayo
de
2007
en
horas
de
la
mañana
en
el
patio
de
la
vivienda
de
Nelson
Jiménez
Jaldín,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
reconoce
toda
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
1330
del
Código
Civil.
4)Por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
188,
189,
194,
196,
199,
200,
201,
203
y
206
de
obrados,
se
demostró
que
el
tiempo
de
posesión
pacífica
e
ininterrumpida
del
fundo
objeto
de
demanda
por
parte
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
es
de
aproximadamente
tres
años,
tiempo
suficiente
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
según
el
Art.
1462,
parágrafo
II
del
Código
Civil
que
dispone
que
"La
acción
se
concede
si
la
posesión
ha
durado
por
lo
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
interrumpida",
por
lo
que
el
juzgador
se
abstrae
de
otros
actos
ocurridos
antes
de
ese
tiempo,
consecuentemente
de
conformidad
al
Art.
476,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
asigna
toda
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
1330
del
Código
Civil.
CON
RELACION
A
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
1)Por
la
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
32
a
41,
43
a
48
y
50,
prueba
testifical
cursante
a
fs.
180
vlta.,
188,
190,
192,
196,
199,
202,
205
y
208,
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
214,
215,
216,
223
y
224
de
obrados,
corroborado
por
la
prueba
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
211
de
obrados,
Pedro
Salazar
Cabezas
en
calidad
de
reconviniente
ha
demostrado
tener
posesión
pacífica
e
ininterrumpida
en
la
parcela
21
de
la
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
ubicado
en
el
cantón
Saturnino
Saucedo,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz
desde
el
año
1982
y
entre
los
años
2003
y
2004
su
posesión
se
redujo
a
la
superficie
aproximada
de
0,1756
ha.
situada
en
el
extremo
noroeste
de
la
parcela,
divida
del
resto
de
la
parcela
21
por
un
alambrado,
donde
tiene
su
vivienda
con
5
chozas
de
madera
con
techo
de
motacú,
un
pequeño
horno
de
barro,
un
pequeño
corral
alambrado,
quince
plantas
frutales
entre
cítricos,
chirimoya
y
tamarindo,
cumpliendo
con
el
principio
de
la
función
social
exigido
por
el
Art.
41
de
la
Ley
3545
y
definido
por
el
Art.
2,
parágrafo
I
de
la
Ley
1715
al
ser
un
solar
campesino
donde
tiene
su
residencia
Pedro
Salazar
Cabezas
y
su
familia,
por
tanto
de
conformidad
al
Art.
476,
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
asigna
toda
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1296
parágrafo
I,
1311,
1330,
1333
y
1334
del
Código
Civil.
2)Por
la
prueba
testifical
de
fs.
192,
193
y
200,
la
prueba
pericial
de
fs.
223
y
la
prueba
de
inspección
judicial
de
fs.
211
de
obrados,
se
demostró
que
en
la
superficie
donde
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
en
posesión
Pedro
Salazar
Cabezas
de
la
parcela
21,
fue
perturbado
el
12
de
agosto
de
2007,
por
la
parte
reconvenida
que
intentó
construir
una
vivienda,
destruyendo
para
ello
una
planta
de
cítrico,
raspando
el
terreno
en
una
orilla
hacia
el
lado
este
de
la
parcela
que
colinda
con
el
camino
vecinal,
así
como
la
realización
de
huecos
en
el
suelo
para
plantar
postes
a
fin
de
construir
una
vivienda,
dentro
de
la
superficie
donde
se
encuentra
el
asentamiento
de
Pedro
Salazar
Cabezas,
los
mismos
que
se
consideran
como
hechos
nuevos
previstos
en
el
Art.
83,
actividad
1
de
la
Ley
1715.
Asimismo,
resulta
indiferente
si
el
acto
perturbatorio
lo
realizó
personalmente
el
reconvenido
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
o
algún
dependiente
por
cuenta
del
primero
ya
que
se
presume
que
el
acto
se
realizó
por
el
conflicto
existente
entre
el
reconviniente
y
el
reconvenido
sobre
la
parcela
21
objeto
de
demanda
al
no
haberse
desvirtuado
o
demostrado
que
dichos
actos
hubieran
sido
realizados
por
terceras
personas
cuya
dependencia
o
interés
sea
ajena
a
las
partes
en
conflicto,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476,
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
toda
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1330,
1333
y
1334
del
Código
Civil.
3)Por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
193
y
200
de
obrados,
se
demostró
que
la
fecha
en
que
se
produjo
el
acto
perturbatorio
fue
el
12
de
agosto
de
2007,
es
decir
dentro
del
año
para
la
procedencia
de
la
demanda
y
como
un
hecho
nuevo
según
lo
previsto
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
en
la
primera
actividad
de
la
audiencia,
por
tanto
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
toda
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
1330
del
Código
Civil.
No
se
considera
los
actos
perturbatorios
ocurridos
el
4
de
marzo
de
2004,
por
estar
fuera
del
plazo
de
un
año
previsto
por
el
Art.
1462
del
Código
Civil
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
4)Asimismo
por
la
prueba
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
211
de
obrados,
se
ha
demostrado
que
Pedro
Salazar
Cabezas,
en
calidad
de
reconviniente
se
encuentra
en
posesión
pacífica
e
ininterrumpida
sobre
la
superficie
de
0.1756
ha.
en
el
extremo
noreste
de
la
parcela
21
de
la
Colonia
Aroma
Núcleo
65
desde
el
año
1982,
por
lo
que
se
le
asigna
toda
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1334
del
Código
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
con
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
el
proceso,
así
como
al
valor
probatorio
reconocido
por
el
ordenamiento
jurídico
en
vigencia
a
cada
una
de
ellas,
se
concluye
que
se
tiene
demostrado
que:
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
La
Sra.
Margarita
Jaldín
de
Jiménez,
en
representación
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
ha
demostrado
que
su
mandante
se
encuentra
de
manera
parcial
en
posesión
pacífica
e
ininterrumpida
de
la
parcela
No.
21
según
el
ex.
INC
y
55
y
56
resultante
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sobre
la
superficie
de
64.2775
ha.
desde
el
año
2004,
habiendo
sido
amenazado
de
perturbación
por
parte
de
Pedro
Salazar
Cabezas
en
fecha
5
de
mayo
de
2007,
en
el
patio
de
la
vivienda
del
demandante
donde
le
había
manifestado
que
si
no
le
iba
a
devolver
su
parcela
sería
sacado
de
la
parcela
21
y
que
no
le
iba
a
dejar
trabajar
en
la
misma,
habiendo
sido
realizado
dicho
acto
dentro
del
año
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
No
se
ha
demostrado
que
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
haya
sido
perturbado
o
amenazado
de
perturbación
por
parte
de
Roger
Salazar
Ramos.
Asimismo,
se
concluye
que
el
demandante
ha
dado
cumplimiento
parcial
a
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Art.
1462,
del
Código
Civil,
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
parágrafo
I
numeral
7
de
la
Ley
1715,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545,
Art.
41
de
la
Ley
3545
con
relación
al
Art.
2
parágrafo
I
de
la
Ley
1715,
para
probar
su
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión.
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
RECONVENCIONALDE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
El
señor
Pedro
Salazar
Cabezas,
en
calidad
de
reconviniente
ha
demostrado
tener
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcial
de
la
parcela
No.
21
según
el
ex
INC
y
parcelas
55
y
56
resultante
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
extremo
noroeste
de
la
parcela,
sobre
una
superficie
de
0,1756
ha.
que
constituye
un
solar
campesino
donde
tiene
su
residencia
o
vivienda
con
cinco
chozas
de
madera
con
techo
de
motacú,
un
pequeño
horno
de
barro,
15
plantas
frutales
entre
cítricos,
chirimoya
y
tamarindo,
además
de
un
pequeño
corral
alambrado,
teniendo
una
posesión
pacífica
e
ininterrumpida
en
dicha
superficie
desde
el
año
1982
cumpliendo
una
función
social,
y
habiendo
sido
perturbado
en
su
posesión
por
la
parte
demandante
el
día
12
de
agosto
de
2007,
acto
que
al
ser
posterior
a
la
presentación
de
la
demanda
reconvencional
se
considera
como
un
hecho
nuevo,
pero
que
se
encuentra
dentro
del
plazo
de
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
Asimismo
el
reconviniente
no
ha
demostrado
la
calidad
de
detentador
de
la
parte
reconvenida
sobre
la
parcela
21
al
no
acreditar
algún
contrato
de
alquiler
u
otro
que
desvirtúe
la
transferencia
existente
a
favor
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín.
Asimismo,
se
concluye
que
el
reconviniente
ha
dado
cumplimiento
parcial
a
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Art.
1462,
del
Código
Civil,
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
parágrafo
I
numeral
7
de
la
Ley
1715,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545,
Art.
41
de
la
Ley
3545
con
relación
al
Art.
2
parágrafo
I
de
la
Ley
1715,
para
probar
su
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Pailón,
administrando
justicia
agraria,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
a
la
competencia
que
ejerce
FALLA:
1)Declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
cursante
a
fs.
17
a
19
vlta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Margarita
Jaldín
de
Jiménez,
en
representación
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
en
consecuencia
se
ampara
y
otorga
tutela
jurídica
a
favor
de
la
parte
demandante
sobre
la
superficie
aproximada
de
64.2775
ha.
del
predio
objeto
de
demanda,
ubicado
en
el
cantón
Saturnino
Saucedo,
Cuarta
Sección
Municipal
San
Julián,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
relación
al
demandado
Pedro
Salazar
Cabezas;
asimismo
IMPROBADA
en
parte
sobre
la
superficie
de
0.1756
ha.
de
la
parcela
objeto
de
demanda
poseída
por
Pedro
Salazar
Cabezas
e
IMPROBADA
la
demanda
con
relación
al
demandado
Roger
Salazar
Ramos.
2)Declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
cursante
a
fs.
66
al
71,
la
subsanación
de
fs.
76
y
76
vlta.,
asímismo
con
relación
al
hecho
nuevo
denunciado
a
fs.
137,
reiterado
mediante
memorial
cursante
a
fs.
182
y
ratificado
en
la
primera
actividad
de
la
audiencia,
según
acta
de
fs.
169
-
170,
de
obrados
como
hecho,
planteado
por
Pedro
Salazar
Cabezas
en
contra
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
en
consecuencia
se
ampara
y
otorga
tutela
jurídica
a
favor
de
la
parte
reconviniente
sobre
la
superficie
aproximada
de
0.1756
ha.
del
predio
objeto
de
demanda
e
IMPROBADA
sobre
la
superficie
de
64.2775
ha,
poseída
por
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
de
la
parcela
objeto
de
demanda,
ubicada
en
el
cantón
Saturnino
Saucedo,
Cuarta
Sección
Municipal
San
Julián,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Para
el
cumplimiento
de
lo
anteriormente
resuelto
se
otorga
al
demandado
Pedro
Salazar
Cabezas
y
al
reconvenido
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
un
plazo
de
diez
días
calendario,
computables
desde
que
la
presente
sentencia
pase
en
autoridad
de
cosa
juzgada.
Sin
costas.
Esta
sentencia
se
registrará
donde
corresponde,
la
pronuncio,
sello
y
firmo
en
la
localidad
de
Pailón,
en
la
fecha.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Pailon
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
09/2008
Expediente:
Nº
110/07.
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandante:
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
representado
por
Margarita
Jaldín
de
Fernández
Demandados:
Pedro
Salazar
Cabezas
y
Roger
Salazar
Ramos.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Pailón.
Fecha:
3
de
marzo
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
247
a
249
interpuesto
por
Pedro
Salazar
Cabezas
contra
la
sentencia
N°
02/2007
de
12
de
octubre
de
2007
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Pailón,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
interpuesto
por
Margarita
Jaldín
de
Fernández
en
representación
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
contra
el
recurrente
y
Roger
Salazar
Ramos,
los
antecedentes
del
proceso,
lo
alegado
por
las
partes,
las
normas
jurídicas
cuya
violación
se
denuncia;
y
CONSIDERANDO:
Que
la
sentencia
N°
02/2007
de
12
de
octubre
2007,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Pailón,
declara
probada
en
parte
e
improbada
en
parte,
tanto
la
demanda
principal,
como
la
demanda
reconvencional,
ambas
de
Retener
la
Posesión,
declarando
improbada
la
demanda
principal
en
relación
al
codemandado
Roger
Salazar
Ramos,
sobre
la
parcela
de
terreno
objeto
del
proceso,
ubicada
en
la
Colonia
Aroma,
Núcleo
65
cantón
Saturnino
Saucedo,
Cuarta
Sección
Municipal
San
Julián,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
otorgando
al
demandante,
tutela
jurídica
sobre
49.6162
has.
y,
al
reconvencionista,
sobre
de
0.1756
ha.,
(superficies
aclaradas
por
auto
de
fs.
238)
toda
vez
que
ambas
partes
contendientes
probaron
estar
en
posesión
continua
e
ininterrumpida
sobre
las
superficies
tuteladas,
así
como
los
actos
perturbatorios
sufridos
acaecidos
dentro
del
año
de
presentada
la
demanda
principal
y
la
reconvencional..
Contra
esta
sentencia,
el
demandado
reconvencionista,
Pedro
Salazar
Cabezas,
amparado
en
el
art.
7-
i)
k)
de
la
C.P.E.
y
art.
87
de
la
L.N°
1715,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
con
los
siguientes
argumentos:
1.Que
la
sentencia
recurrida
al
otorgar
posesión
parcial
a
ambas
partes
contendientes
en
una
pequeña
propiedad,
viola
el
fundamento
de
indivisibilidad
consagrado
en
los
art.
169
de
la
C.P.E.
y
art.
41-I-2)
del
la
L.
N°
1715,
norma
legal
que
en
su
art.
48
prohíbe
la
división
de
la
pequeña
propiedad.
2.Que
la
calificación
que
hace
el
juez
respecto
a
la
Función
Social,
no
sólo
vulnera
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715
que
es
exigible
a
la
pequeña
propiedad,
sino
que
atenta
la
priorización
que
debe
existir
de
la
Función
Social
respecto
a
la
Función
Económico
Social,
establecida
en
el
art.
3-d)
de
D.S.
N°
29215,
norma
que
debió
ser
aplicada
conforme
dispone
el
art.
2-II
del
mismo
Decreto
Supremo,
toda
vez
que
su
contraparte
tiene
domicilio
real
en
la
ciudad
de
Montero
Provincia
Obispo
Santiestevan
del
departamento
de
Santa
Cruz.
3.Que
el
juez,
al
calificar
al
demandante
como
poseedor,
ha
incurrido
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
puesto
que
las
declaraciones
testificales
y
la
inspección
ocular,
han
demostrado
que
Margarita
Jaldín,
representante
del
demandante,
ingresó
a
su
parcela
el
año
2003,
en
calidad
de
arrendataria,
habiendo
el
año
2004
ingresado,
al
predio
de
su
propiedad
por
la
fuerza.
Hechos
-manifiesta
el
recurrente-
que
no
se
han
tomado
en
cuenta
y
son
vitales
para
una
imparcial,
completa
y
prolija
valoración
de
la
prueba
agraria
(no
civilista),
que
evidencian
que
la
posesión
reclamada
por
el
demandante
ha
sido
clandestina
conforme
establece
el
art.
1462-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aspecto
que
fue
ignorado
por
el
a
quo
confundiendo
la
calidad
de
detentador
múltiple
del
demandante
con
la
de
poseedor,
por
lo
que
no
corresponde
la
tutela
otorgada.
4.En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
manifiesta
que
la
sentencia
esta
viciada
de
nulidad
al
no
tener
congruencia
con
lo
peticionado
en
la
demanda.
Que
la
solicitud
de
amparo
judicial
que
hizo
el
demandante,
fue
sobre
49.7
has.;
sin
embargo,
dicha
tutela
le
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concedida
sobre
64.2775
has,
sin
que
el
juez
realize
ninguna
fundamentación
legal
que
justifique
este
hecho.
Que
si
bien
el
informe
pericial
de
fs.
214
y
sgts.
evidencia
que
la
superficie
reclamada
es
de
64
has.,
este
aspecto
debió
ser
estimado
por
el
juzgador
conforme
dispone
el
art.
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
no
emitir
una
sentencia
ultra
petita,
generando
inseguridad
jurídica
dentro
de
la
Colonia
Aroma
N°
65.
Que
el
objeto
de
la
litis
es
la
parcela
N°
21,
ahora
N°
55
-
56
y
no,
el
área
verde
del
núcleo
o
parcelas
colindantes.
Por
los
argumentos
expuestos
pide
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
en
cumplimiento
de
sus
facultades
legales
establecidas
en
el
art.
87-IV)
de
la
L.
N°
1715,
declare
"casado
el
recurso
interpuesto
o
alternativamente,
anule
la
sentencia
recurrida".
(Sic.)
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
planteado,
Freddy
Nelson
Jiménez
a
través
de
su
representante,
Margarita
Jaldín
de
Jiménez,
de
fs.
253
a
256
y
vta.,
contesta
el
mismo
en
los
siguientes
términos:
1.Que
el
recurso
de
casación
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258
-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
es
manifiestamente
improcedente.
2.
Que
la
sentencia
recurrida
no
vulnera
el
art.
169
de
la
C.P.E.,
ni
los
arts.
41-I-2)
del
la
L.
N°
1715
y
3-d)
del
D.
S.
N°
29215,
toda
vez
que
otorga
tutela
jurídica
a
la
actividad
agraria
en
las
superficies
verificadas
en
la
inspección
judicial.
3.Que
el
recurso
de
casación
no
especifica
en
que
consiste
el
error
de
derecho
o
cuales
son
los
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
del
juzgador
en
la
apreciación
de
las
pruebas.
4.Que
el
error
numérico
por
el
que
se
acusa
de
incongruencia
y
ultra
petita
de
la
sentencia
ha
sido
subsanado
por
el
Juez
mediante
Auto
de
15
de
octubre
de
2007
saliente
a
fs.
238
del
expediente,
quedando
totalmente
desvirtuada
e
inocua
dicha
acusación.
5.Que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
no
tiene
razón
de
ser,
toda
vez
que
la
sentencia
recurrida
no
adolece
de
vicios
o
defectos
de
forma
o
de
construcción
que
la
descalifiquen.
Por
lo
expuesto,
solicita
a
este
Tribunal
declare
improcedente
el
recurso
interpuesto
de
fs.
247
a
249
por
carecer
de
los
requisitos
contenidos
en
los
arts.
254
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
del
estudio
del
recurso
de
casación
de
fs.
247
a
249
y
los
antecedentes
del
proceso
se
concluye
lo
siguiente:
1.El
demandado
y
reconvencionista
recurre
de
casación
en
el
fondo,
acusando
violación
al
principio
de
indivisibilidad
consagrado
en
los
arts.
169
de
la
C.P.E.,
41-I-2)
y
48
de
la
L.
N°
1715,
normas
que
regulan
el
régimen
de
propiedad
agraria
y
prohíben
la
división
de
la
pequeña
propiedad,
sin
tomar
en
cuenta
que
los
procesos
"Interdictos",
como
el
presente,
únicamente
deciden
cuestiones
promovidas
sobre
la
posesión
actual
de
las
cosas
y
no
dilucidan
cuestiones
de
derecho,
calidad
de
títulos
o
la
naturaleza
de
la
posesión,
circunscribiéndose
única
y
exclusivamente
a
dirimir
conflictos
relacionados
con
la
posesión,
que
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
y
de
ninguna
manera
constituye
título
de
dominio
alguno,
entendiéndose
de
ello,
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
esa
situación
de
hecho
para
evitar
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico,
mientras
no
se
resuelva
el
derecho
propietario
en
proceso
distinto;
en
consecuencia,
un
proceso
interdicto,
de
ninguna
manera
define
o
delimita
el
derecho
propietario.
Así
ha
establecido
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
la
abundante
jurisprudencia
pronunciada
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
Nos.
S1°
04/04,
S2°
09/04,
S2°
09/05,
S2°
10/05,
entre
otros.
Consiguientemente,
el
juzgador
al
haber
amparado
en
la
posesión
tanto
al
demandante
como
al
demandado
sobre
las
respectivas
superficies
del
predio
de
litis,
de
ninguna
forma
ha
efectuado
división
alguna
del
mismo,
toda
vez
que
no
constituyó
título
de
domino
ni
derecho
propietario
alguno
a
favor
de
ellos,
habiéndoles
sólo
amparado
en
sus
respectivas
posesiones
a
fin
de
prevenir
situaciones
de
hecho,
en
ese
sentido
no
es
evidente
la
vulneración
de
la
normativa
acusada
por
el
recurrente.
2.
El
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715
establece
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Propiedad
Comunaria
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
cumplen
la
Función
Social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propiedades.
En
el
presente
caso
al
tratarse
el
predio
de
litis
de
una
Pequeña
Propiedad,
ésta
se
encuentra
directamente
relacionada
con
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
no
de
la
Función
Económico
Social,
siendo
esta
ultima
inherente
a
otros
tipos
de
propiedad
cuales
son,
la
Mediana
Propiedad
y
la
Empresa
Agropecuaria
que
no
son
materia
del
presente
proceso.
En
ese
sentido
el
juzgador
de
ninguna
manera
consideró
Función
Económico
Social
alguna,
toda
vez
que
no
correspondía
al
ser
el
predio
en
disputa
una
Pequeña
Propiedad,
habiendo
analizado
únicamente
la
Función
Social
en
correspondencia
con
la
Pequeña
Propiedad
en
litis.
Asimismo,
el
art.
3-d)
del
D.
S.
N°
29215
citado
por
el
recurrente
en
su
recurso
de
casación,
es
aplicable
en
la
resolución
de
controversias,
sólo
ante
la
igualdad
de
elementos
probatorios,
caso
en
el
cual
prevalecerá
la
Función
Social
respecto
a
la
Función
Económico
Social
y
el
bienestar
e
interés
colectivo
frente
al
bienestar
individual.
Aspectos
que
no
concurren
en
el
presente
caso;
toda
vez
que,
no
se
dio
la
igualdad
de
elementos
probatorios
por
cuanto
el
juzgador
llegó
a
la
convicción
de
que
ambas
partes
litigantes
acreditaron
los
presupuestos
de
la
acción
Interdicta
de
Retener
la
Posesión,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
actividad
agrarias,
en
distintas
superficies
del
predio;
además
que
ambos
intereses
en
disputa
son
individuales,
de
tal
forma
que
no
existía
contraposición
entre
bienestar
e
interés
colectivo
que
se
sobreponga
al
bienestar
individual.
3.
Que
tampoco
es
evidente
que
el
juzgador
haya
incurrido
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
puesto
que
Pedro
Salazar
Cabezas
declara
en
su
recurso,
así
como
en
su
memorial
de
demanda
reconvencional
y
la
inspección
judicial,
que
si
bien
autorizó
a
Margarita
Jaldín
de
Fernández,
madre
y
representante
del
demandante,
ingresar
al
predio
en
litigio
en
calidad
de
arrendataria
el
año
2003,
empero,
señala
también,
que
el
año
2004,
es
decir,
en
forma
posterior,
el
demandante
y
su
representante
ingresaron
a
la
parcela
por
la
fuerza;
declaración
que
constituye
confesión
judicial
espontánea
respecto
al
año
de
inicio
de
la
posesión
del
demandante
y
que,
por
una
parte,
desvirtúa
la
calidad
de
arrendatario
que
atribuye
al
demandante
y,
por
otra,
demuestra
la
correcta
calificación
de
poseedor
que
el
juzgador
otorgó
al
mismo,
pues
todo
poseedor
de
inmueble
que
sea
perturbado
en
su
posesión
puede
pedir,
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
se
la
perturbó,
se
le
mantenga
en
su
posesión,
acción
que
es
concedida
incluso
cuando
la
posesión
haya
sido
adquirida
en
forma
violenta
o
clandestina,
siempre
y
cuando
haya
trascurrido
un
año
desde
que
hubiere
cesado
la
violencia
o
clandestinidad.
En
la
especie,
el
demandado
pudo
solicitar
tutela
judicial
de
su
posesión
cuando
el
demandante
ingreso
a
su
terreno
(2004);
sin
embargo,
no
lo
hizo
así,
dejando
negligentemente
transcurrir
el
tiempo
hasta
el
año
2007,
consintiendo
el
hecho
y
dando
lugar
a
que
el
actor
amparado
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
haga
uso
de
este
derecho.
Por
otra
parte
tampoco
cursa
en
obrados
documento
o
acto
auténtico
alguno
que
demuestre
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador
en
relación
a
la
apreciación
incorrecta
de
la
prueba
acusada
por
el
recurrente,
que
desvirtúe
la
calidad
de
poseedor
del
demandante
(contrato
de
arrendamiento
u
otro),
de
donde
se
infiere
no
ser
evidente
dicha
acusación.
4.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
por
la
incongruencia
y
manifestación
ultra
petita
de
la
sentencia,
cabe
mencionar,
que
el
Juez
Agrario
de
Pailón,
con
la
facultad
establecida
en
el
art.
196
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
mediante
Auto
de
15
de
octubre
de
2007
cursante
a
fs.
238,
subsanó
el
error
numérico
contenido
en
la
sentencia
de
fs.
231
a
236,
respecto
a
la
superficies
tuteladas,
quedando
claramente
establecido
que
la
demanda
principal
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
fue
declarada
probada
en
la
superficie
de
49.8259
has.
a
favor
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
e
improbada
en
la
superficie
de
0.1756
ha.
Por
su
Parte
la
demanda
reconvencional
fue
declarada
probada
en
la
superficie
de
0.1756
has.
a
favor
de
Pedro
Salazar
Cabezas
e
improbada
con
relación
a
las
49.8259
has.;
consiguientemente,
habiéndose
corregido
el
error
contenido
en
la
sentencia
queda
desvirtuada
la
acusación
de
incongruencia
y
ultra
petita
acusadas.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
competencia
otorgada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
en
conformidad
con
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
247
a
249
con
costas
y
multa
procesal
de
Bs.100.-
al
recurrente
a
favor
del
Tesoro
Judicial
en
cumplimiento
del
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
aprobado
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura
del
Poder
Judicial.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.800.-
que
mandará
a
pagar
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis.
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022