AUTO No. 16/07
A, 29 de octubre de 2007
VISTOS: La demanda de División de Partición Interpuesta por Francisco García Pillco y Vicente García Pillco en contra de Antonio García Pillco.
CONSIDERANDO : Que, a fojas 15 y 16 de obrados cursa auto, por el cual la Sra. Juez de Instrucción de Pucarani - Provincia Los Andes, Dra. Alejandra Castro Arteaga, Ordena la remisión de obrados al Juzgado Agrario de La Paz y mediante nota de atención de fecha q7 de septiembre de 2007 cursante a fojas 18, se remiten obrados a este despacho judicial.
CONSIDERANDO: Que, a fojas 20 y 20 vuelta de obrados se presenta la demanda de División y partición en fecha 8 de octubre del presente, acompañada con prueba documental original cursante de fojas 1 a 8 de obrados.
Que, los demandantes Francisco García Pillco y Vicente García Pillco solicitan la división y partición de la propiedad denominada Pampa Callu ubicada en el Cantón Pucarani, Provincia Los Andes del Departamento de l La Paz con una superficie de 9.2500 Has. Bien adquirido mediante declaratoria de herederos del que en vida fue Dámasco García Alanota.
Que, mediante decreto cursante a fojas 21 de obrados se observa la demanda con el fin de que los demandantes presente certificación emitida por la Direcció Departamental del I.N.R.A. donde mencione si la propiedad denominada Pampa Callu ubicada en el Cantón Pucarani, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con una superficie de 9 Has. Con 2.500 Mts.2, se encuentra clasificada como pequeña propiedad, así como el nombre y número de beneficiaris, concediéndole un plazo prudencia para subsanar la misma.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fojas 29 de obrados los demandantes subsanan lo observado, adjuntando certificación emitida por al Dirección Departamental La Paz del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el cual se menciona que en la propiedad Pampa Callu ubicada en el Cantón Pucarani, Provincia los Andes del Departamento de la Paz, se halla la parcela N0. 34 a nombre del Sr. Dámasco García A., con una superficie de 9.2500 Has. Y que la misma se encuentra clasificada dentro la pequeña propiedad.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 15 de la Ley 3464 en actual vigencia, menciona la extensión máxima de la pequeña propiedad, en la zona del Altiplano es de 10 hectáreas.
Que, el Art. 41 de la Ley Nº 1715 parágrafo 1 Numeral 2 menciona que la pequeña propiedad es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar.
Que, el Art. 27 de la Ley Nº 3545 de Modificaciones a la Ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, menciona que "la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa".
Que, la solicitud de división y partición en el presente caso es de 9.2500 Has., por lo tanto es considerada como pequeña propiedad y en mérito a los artículos mencionados es indivisible.
POR TANTO : Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se RECHAZA la presente demanda de División y Partición seguida por Francisco Pillco y Vicente García Pillco en contra de Antonia García Pillco y sea con las formalidades de ley.
Regístrese y Archívese.
Fdo
Juez Agrario de La Paz Dra. Judith Rojas Arce
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 14/2008
Expediente: Nº 113/2007
Proceso: División y partición
Demandantes: Francisco y Vicenta García Pillco
Demandada: Antonia García Pillco
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: 25 de marzo de 2008
Vocal Relator : Dr. Luis A. Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 33 y vta., interpuesto por Francisco y Vicenta García Pillco contra el auto No. 16/07 de 29 de octubre de 2007, pronunciado por la Juez Agrario con Asiento Judicial en La Paz, del Departamento de La Paz, dentro el proceso agrario sobre división y partición seguido por los recurrentes contra Antonia García Pillco, el auto que concede el recurso de fs. 34, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que habiéndose planteado demanda de división y partición de terrenos rústicos, el Juez Agrario de La Paz dictó el auto definitivo No. 16/07 de 29 de octubre de 2007 (fs. 30 y vta.), rechazando la demanda con el argumento central de que los terrenos que se pretenden dividir y partir entre los herederos están catalogados como "pequeña propiedad", resultando indivisible, en cuyo situación las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa, conforme lo establecen los arts. 41-I-2) de la L. Nº 1715 y 27 de la L. Nº 3545 de Modificaciones a la L. Nº 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
Que contra el referido auto se ha planteado recurso de casación en el fondo por los demandantes y ahora recurrentes (fs. 33 y vta.), con los argumentos contenidos en el memorial de 7 de noviembre de 2007, solicitando se case el auto impugnado disponiendo haber lugar a la división y partición del lote de terreno mencionado.
CONSIDERANDO: Que conforme a lo expresamente determinado por el art. 87-I de la L. Nº 1715, el recurso de casación debe presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. Este plazo legal se caracteriza por ser fatal e improrrogable conforme al entendimiento establecido en el art. 257 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en el caso presente, de la revisión de antecedentes de que informa el expediente se tiene que con el auto definitivo impugnado se notificó a los actores a horas 11:36 a.m. del día miércoles 31 de octubre de 2007, como consta en la diligencia de fs. 31, por lo que el plazo perentorio para la presentación del recurso de casación fenecía a la misma hora del día jueves 8 de noviembre del referido año. No obstante de lo manifestado los demandantes presentaron su recurso recién a horas 16:15 (cuatro y cuarto de la tarde) del día jueves 8 de noviembre de 2007, como da cuenta el cargo de presentación de fs. 34, esto es, extemporáneamente, cuando el plazo ya feneció por la mañana a horas 11:36 del mismo día, sin que el juez hubiera rechazado el recurso por haber sido presentado fuera de término, como lo dispone en la parte final el parágrafo III del art. 87 de la L. Nº 1715.
Que la presentación extemporánea del recurso de casación no permite al Tribunal Agrario Nacional abrir su competencia para el conocimiento del fondo, lo contrario implicaría violación de normas procesales de orden público.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con el art. 271-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 33 y vta., sin costas.
Se llama la atención a la juez agrario de La Paz por no haber cumplido con lo dispuesto en la parte final del art. 87- IV de la L. Nº 1715.
No se regula el honorario profesional de abogado al no existir parte contraria apersonada en el proceso.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a los recurrentes, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño