TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
46/2007
Expediente:
Nº
71/2007
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
León
Huaica
Flores
y
Ciprián
Montaño
Condori
Demandados:
Gerardo
Flores
Cruz,
Rufino
Yapiticona
Choque,
Silverio
Montaño
Villca
y
Feliciano
Gonzáles
Flores
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
19
de
octubre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
52
y
vta.,
interpuesto
por
León
Huaica
Flores
y
Ciprian
Montaño
Condori
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
del
Departamento
de
Cochabamba,
dentro
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
los
recurrentes
contra
Gerardo
Flores
Cruz,
Rufino
Yapiticona
Choque,
Silverio
Montaño
Villca
y
Feliciano
Gonzáles
Flores,
la
respuesta
de
fs.
59
a
60,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
tramitado
el
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
emitió
la
sentencia
de
22
de
junio
de
2007
cursante
de
fs.
48
a
49
vta.
declarando
improbada
la
demanda,
con
costas.
Que
contra
la
referida
sentencia
se
ha
planteado
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
los
demandantes
y
ahora
recurrentes
a
fs.
52
y
vta.,
denunciando:
1)
que
el
juez
no
valoró
correctamente
la
prueba
documental
acompañada,
consistente
en
fotografías
que
demuestran
claramente
los
actos
de
perturbación
sobre
sus
predios
rústicos
ubicados
en
la
comunidad
de
Tallita
Confital,
desconociendo
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
2)
que
la
prueba
testifical
de
cargo
no
fue
apreciada
en
estricto
apego
a
los
arts.
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.
concordante
con
el
art.
476
de
su
procedimiento;
y,
3)
que
no
se
apreció
a
cabalidad
la
audiencia
de
inspección
judicial,
vulnerándose
el
art.
1334
del
Cód.
Civ.
y
427
de
su
procedimiento.
Con
estos
argumentos
solicitan
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
con
costas,
conminando
a
los
demandados
a
abstenerse
de
perturbarlos
en
su
posesión.
Que
habiéndose
formulado
desistimiento
al
recurso
de
casación
mediante
memorial
de
fs.56,
por
el
co-recurrente
León
Huaica
Flores,
se
aceptó
el
mismo
por
auto
de
9
de
julio
de
2007
(
fs.
56
vta.),
por
lo
que
mediante
auto
de
11
del
mismo
mes
y
año
(fs.60
vta.)
se
concedió
el
recurso
sólo
respecto
del
co-recurrente
Ciprián
Montaño
Condori.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
que
informa
el
expediente,
en
relación
con
los
argumentos
del
recurso,
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
El
recurrente
denunció
que
el
juez
no
valoró
correctamente
la
prueba
documental
acompañada,
consistente
en
fotografías
que
demuestran
claramente
los
actos
de
perturbación
sobre
sus
predios
rústicos
ubicados
en
la
comunidad
de
Tallita
Confital,
desconociendo
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Sobre
el
particular,
corresponde
dejar
claramente
establecido
que
el
juzgador
no
ha
desconocido
las
disposiciones
legales
referidas,
por
cuanto
en
aplicación
de
las
mismas
valoró
todas
las
pruebas
producidas
en
el
proceso,
para
luego
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes.
2.-
Respecto
de
que
la
prueba
testifical
de
cargo
no
fue
apreciada
en
estricto
apego
a
los
arts.
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.
concordantes
con
el
art.
476
de
su
procedimiento,
esta
afirmación
resulta
ser
una
apreciación
antojadiza
del
recurrente,
toda
vez
que
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
la
prueba
testifical
de
cargo
aportada
por
León
Colomi
Mamani,
Eleuterio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Apaza
Yapiticona
y
Feliciano
Yapiticona
Flores,
así
como
la
prueba
testifical
de
descargo
de
Filiberto
Flores
Huayca,
Gregorio
Condori
Toalina
y
Emilio
Yapiticona
Mamani,
así
como
de
la
atenta
lectura
de
la
sentencia
recurrida,
se
evidencia
con
meridiana
claridad
que
el
juez
a
quo
apreció
y
valoró
las
pruebas
testificales
de
ambas
partes,
como
consta
en
el
fallo
impugnado.
Por
otro
lado,
la
apreciación
de
la
prueba
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
conforme
a
lo
señalado
por
el
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
requisito
esencial
que
el
recurrente
denuncie
y
demuestre
el
error
o
equivocación
en
que
hubiere
incurrido
el
juzgador
a
momento
de
la
apreciación
de
las
pruebas,
situación
que
no
acaeció
en
el
caso
de
autos;
por
ello
se
afirma
que
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
ha
obrado
con
correcto
criterio,
al
valorar
y
apreciar
la
prueba
conforme
a
su
prudente
arbitrio
y
sana
crítica,
siendo
incensurable
en
casación.
3.-
En
lo
referente
a
que
no
se
apreció
a
cabalidad
la
audiencia
de
inspección
judicial,
vulnerándose
el
art.
1334
del
Cód.
Civ.
y
427
de
su
procedimiento,
se
establece
que
el
juzgador
tuvo
la
oportunidad
de
tomar
conocimiento
real
y
objetivo
de
los
hechos,
mediante
la
verificación
directa
en
campo
de
los
aspectos
que
hacen
a
la
demanda
y
contestación.
Cabe
tener
presente,
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
incoado,
constituye
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
cuya
finalidad
es
la
de
retener
la
posesión
ejercida
sobre
la
cosa
frente
a
la
perturbación
cometida
por
una
tercera
persona,
conforme
señala
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
siendo
ése
el
bien
jurídico
cuya
tutela
se
solicita,
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
invocada
y
sobre
los
actos
de
perturbación,
a
más
de
la
fecha
en
que
ocurrieron
los
mismos.
En
ese
contexto,
analizando
las
normas
acusadas
de
infringidas
en
el
recurso
de
casación,
se
infiere
que
el
a
quo
tramitó
correctamente
el
diligenciamiento
de
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso;
consecuentemente,
en
base
a
los
antecedentes
expuestos,
se
concluye
no
ser
evidentes
las
infracciones
denunciadas
en
el
recurso,
toda
vez
que
los
demandantes
no
asumieron
la
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
art.
375-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
probado
los
extremos
de
su
demanda.
En
tal
sentido,
no
es
evidente
que
el
a
quo
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
que
implique
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
más
al
contrario,
la
misma
fue
apreciada
dentro
del
marco
establecido
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
vulnerar
los
arts.
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.,
ni
el
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ,
acusados
como
infringidos
por
el
recurrente,
tal
cual
lo
refleja
la
sentencia
que
pone
fin
al
litigio.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
los
arts.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
52
y
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
11
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022