TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
49/2007
Expediente:
Nº
66-2007.
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Demandante:
Esther
Villarpando
Velásquez.
Demandados:
Sindicato
Agrario
Tarumá
representado
por
Pedro
Orozco
Vásquez;
y,
Daniel
Maldonado
Heredia.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Yapacaní.
Fecha:
19
de
octubre
de
2007.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
de
fs.
197
a
199,
contra
la
sentencia
de
fs.
153
a
162,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní,
Provincia
Ichilo
del
distrito
Judicial
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Esther
Villarpando
Velásquez
contra
el
Sindicato
Agrario
de
Tarumá
representado
por
Pedro
Orozco
Vásquez
y
contra
Daniel
Maldonado
Heredia,
contestación
al
recurso
de
fs.
202
a
205,
auto
de
concesión
de
fs.
206,
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
197
a
199,
Pedro
Orozco
Vásquez,
interpone
recurso
de
nulidad,
acusando
lo
siguiente:
Señala
que
el
a
quo
ha
incurrido
en
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley.
Al
respecto,
manifiesta
que
el
derecho
a
defensa
en
juicio
es
inviolable
conforme
señala
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.,
conc.
con
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
y
que
los
medios
probatorios
constituyen
parte
del
derecho
de
defensa
de
las
partes
en
juicio,
por
ello
indica
que
el
art.
390
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prescribe
que
la
recepción
de
las
pruebas
se
hará
dentro
del
periodo
concedido
por
el
juez,
en
audiencias
públicas
y
conforme
prescribe
el
art.
330
y
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Señala
que
la
sentencia,
conforme
manifiesta
el
art.
192)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debe
ser
dictada
efectuando
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
citando
las
leyes
en
que
se
funda
y
que
precisamente
la
resolución
impugnada
atenta
contra
dichos
principios
procesales.
Afirma
que
la
resolución
impugnada
al
no
considerar
la
prueba
aportada
de
su
parte,
coarta
su
derecho
a
la
defensa
en
juicio.
Que
la
sentencia
impugnada
incurre
en
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
toda
vez
que
manifiesta
que
los
documentos
presentados
por
la
demandante
no
constituyen
prueba
valedera;
asimismo,
señala
que
se
reconoce
valor
probatorio
a
fotografías
de
las
cuales
existe
duda
razonable
de
su
autenticidad
al
no
haber
sido
practicadas
por
un
perito
en
audiencia
de
inspección
y
ordenada
por
el
juzgador
o
a
pedido
de
parte
conforme
señala
el
art.
349-1)-I
y
en
observancia
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.
Que
el
a
quo
da
valor
a
una
inspección
judicial
anulada
y
sin
valor
alguno.
Asimismo
señala
que
le
otorga
validez
a
la
declaración
de
Justo
Vallejos
Parada
quien
reconoce
ser
dependiente
de
la
demandante
y
además
su
deudor,
sin
haberle
el
a
quo
hecho
las
preguntas
necesarias
de
oficio
establecidas
por
el
art.
459
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
el
juzgador
en
franco
atentado
al
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
solo
estableció
la
carga
de
la
prueba
a
la
demandante
en
base
a
su
demanda
y
en
ningún
momento
determinó
objeto
de
prueba
con
cargo
a
los
demandados,
importando
este
hecho
una
limitación
a
su
derecho
de
probanza
y
defensa,
así
como
al
principio
de
igualdad
de
las
partes
en
juicio.
Afirma
que
el
a
quo
no
declaró
rebeldes
a
Daniel
Maldonado
Heredia
ni
al
Sindicato
Agrario
Tarumá
representado
por
su
persona,
mediante
auto
expreso,
por
ello,
acusa
la
violación
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
68
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
agrario
Nacional
anule
la
sentencia
impugnada
y
se
reponga
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que
a
fs.
200
de
obrados
cursa
el
decreto
de
traslado
a
la
parte
demandante
con
el
recurso
de
casación,
habiéndose
formulado
respuesta
a
dicho
recurso
mediante
memorial
de
fs.
202
a
205
de
obrados,
que
en
sus
partes
salientes
señala:
Que
la
sentencia
impugnada
ha
sido
dictada
con
la
debida
fundamentación
indicando
que
los
demandados
no
contestaron
a
la
demanda
principal
dentro
del
término
de
ley
y
que
el
recurrente
interpuso
excepción
de
caducidad
de
derecho
fuera
de
plazo
legal,
excepción
que
fue
rechazada
y
declarada
improbada
en
audiencia
central
de
22
de
enero
de
2007.
Que
la
prueba
de
fs.
3
tiene
todo
el
valor
legal
por
provenir
de
la
Federación
Sindical
de
Colonizadores
y
Productores
Agropecuarios
de
Yapacaní,
asimismo
manifiesta
que
el
plano
de
ubicación
de
fs.
4
es
valedero
por
haber
sido
extendido
por
profesional
agrimensor
y
refrendado
por
la
Certificación
del
INRA.
Respecto
a
las
fotografías
admitidas
como
prueba
en
el
caso
de
autos
y
que
fueran
observadas
por
la
parte
recurrente,
señala
que
fueron
tomadas
días
después
del
despojo
violento
y
que
no
podían
tomarse
en
el
momento
de
la
inspección
ocular
porque
podría
haberse
hecho
desparecer
las
evidencias
del
despojo.
Que
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
se
constató
sobre
la
veracidad
de
la
violencia
del
despojo,
situación
aceptada
por
los
demandados
aduciendo
incumplimiento
de
cuotas
al
sindicato;
por
ello
indica
que
el
a
quo
vio
por
conveniente
considerar
dicha
prueba
en
sentencia.
Respecto
a
la
declaración
testifical
de
cargo
observada
de
contrario,
señala
que
el
recurrente
debió
oponer
tacha
en
su
oportunidad.
Asimismo
en
lo
concerniente
al
señalamiento
del
objeto
de
la
prueba,
manifiesta
que
dicho
auto
fue
notificado
al
recurrente
no
habiendo
hecho
uso
de
recurso
alguno,
por
ello
indica
que
no
se
violó
derecho
alguno
del
mismo.
Sobre
la
falta
de
declaratoria
de
rebeldía
a
Daniel
Maldonado
Heredia
y
al
recurrente,
señala
que
la
Ley
especial
del
INRA
no
expresa
en
ninguna
de
sus
partes
dicha
declaratoria
de
rebeldía,
por
ello
manifiesta
que
el
a
quo
presidió
el
proceso
oral
agrario
conforme
a
la
L.
Nº
1715.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
que
deliberando
en
el
fondo,
declare
infundado
el
recurso,
con
costas.
Que
por
auto
de
20
de
junio
de
2007
cursante
a
fs.
206,
de
obrados
el
a
quo
concede
el
recurso
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación,
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencian
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
señalándose
lo
siguiente:
1.-
Que,
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní,
a
fs.
136
de
obrados,
en
oportunidad
de
celebrar
la
audiencia
dispuesta
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
ante
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Esther
Villarpando
Velásquez,
fijó
como
objeto
de
la
prueba
el
siguiente:
(Textual)
"1º.-
Derecho
de
posesión
y
tiempo
de
duración
de
la
demandante
en
la
parcela
en
litigio.
2º.-
Día,
fecha
y
hora
en
que
ocurrieron
los
hechos
despojatorios
y/o
eyección
sufrida.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3º.-
Trabajos
y
mejoras
realizados
en
la
parcela
objeto
de
la
litis
y
desde
que
fecha.
REGISTRESE,
COMUNIQUESES
Y
CUMPLASE;
ARCHIVANDOSE
COPIA".
Que,
de
lo
referido
precedentemente,
se
evidencia
que
el
a
quo,
en
la
fijación
de
la
prueba,
omitió
establecer
el
derecho
de
la
parte
demandada
a
la
probanza
de
lo
contrario
a
lo
afirmado
por
la
actora;
precisamente
conforme
dispone
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
al
referirse
a
la
carga
de
la
prueba,
no
limita
ésta
a
una
sola
de
las
partes,
sino
por
el
contrario
señala
que
la
misma
incumbe,
no
sólo
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
sino
también
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor,
independientemente
hubiere
o
no
contestado
a
la
demanda
y
por
el
solo
hecho
de
encontrarse
apersonado
a
la
misma,
toda
vez
que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
constituye
el
marco
de
probanza
que
por
ley
les
asiste
a
las
partes
para
poder
demostrar
sus
pretensiones,
esto
en
razón
al
derecho
a
la
defensa
que
debe
primar
en
todo
juicio
y
que
se
encuentra
establecido
por
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.,
y
que
es
inviolable.
En
dicha
consecuencia,
este
extremo
importó
limitación
al
derecho
de
defensa
de
la
parte
demandada;
lo
cual
se
constituye
en
una
incorrecta
aplicación
del
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
y
por
ende
en
una
infracción
al
derecho
que
tiene
la
parte
de
asumir
su
defensa
bajo
la
dirección
procesal
del
juez
de
la
causa,
quebrantándose
de
esta
forma
la
aplicación
de
una
norma
de
orden
público
de
cumplimiento
obligatorio
y
cuya
inobservancia
constituye
causal
de
nulidad.
Que
la
actuación
señalada
supra
es
anómala
y
afecta
la
legalidad
del
proceso,
desnaturalizando
la
esencia
del
proceso
oral
agrario,
que
conforme
señala
el
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
citando
a
Mauro
Cappelletti,
tiene
precisamente
uno
de
sus
más
importantes
impactos
en
la
concepción
de
la
prueba,
de
ahí
que
a
decir
del
citado
autor,
este
principio
se
encuentra
íntimamente
relacionado
con
el
de
inmediación
de
las
relaciones
entre
el
órgano
decisor
y
los
elementos
de
convicción,
partes,
testigos,
peritos,
lugares,
cosas,
habiéndose
coartado
de
este
modo,
el
derecho
de
la
parte
demandada
de
ejercer
con
plenitud
las
actuaciones
procesales
que
correspondían
efectuarse
en
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
conculcándose
además
el
principio
de
defensa
señalado
en
el
art.
16-II)
de
la
C.P.E.
y
76
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
Que,
no
obstante
que
el
vicio
procedimental
señalado
precedentemente
constituye
causal
suficiente
para
anular
obrados,
a
mayor
abundamiento
cabe
señalar
que
la
audiencia
de
inspección
judicial
que
corre
de
fs.
33
a
35,
a
la
cual
e
a
quo
consideró
como
prueba
válida
de
la
decisión
asumida
en
la
sentencia
impugnada
toda
vez
que
la
fundamenta
con
ella,
fue
llevada
a
efecto
el
día
miércoles
11
de
octubre
de
2006,
en
forma
previa
a
la
celebración
de
la
audiencia
dispuesta
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715;
al
respecto,
es
menester
dejar
claramente
establecido
que
si
bien
la
inspección
judicial
constituye
un
medio
probatorio,
conforme
señala
el
art.
374-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
sin
embargo
de
ello,
en
el
proceso
oral
agrario,
el
diligenciamiento
o
producción
de
la
prueba
debe
realizarse
dentro
de
audiencia
y
luego
de
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
por
parte
del
juez
de
la
causa
conforme
lo
señala
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
de
donde
se
tiene
que
cualquier
inspección
judicial
debe
necesariamente
producirse
dentro
de
audiencia
y
luego
de
haber
sido
señalado
el
objeto
de
la
prueba;
aspecto
que
en
el
caso
de
autos
no
fue
tomado
en
cuenta
por
el
a
quo,
toda
vez
que
mediante
auto
de
03
de
octubre
de
2006
de
fs.
24
de
obrados
dispone
la
ejecución
de
la
inspección
judicial
para
el
día
miércoles
11
de
octubre
de
2006
y
señala
audiencia
central
para
el
día
jueves
12
de
octubre
del
mismo
año,
infringiendo
la
norma
procesal
ya
mencionada,
cuyo
cumplimiento
es
obligatorio
de
conformidad
a
lo
estipulado
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ;
más
aún
si
la
sentencia
impugnada
consideró
a
la
referida
audiencia
de
inspección
ocular
de
fs.
32
a
33
como
medio
probatorio
de
la
demanda,
sin
siquiera
tomar
en
cuenta
que
su
misma
autoridad
había
procedido
a
su
nulidad
y
que
en
ningún
momento
la
convalidó
o
efectivizó
nuevamente
conforme
era
su
obligación.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87,
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad.
Que,
dadas
las
infracciones
cometidas
que
interesan
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
103
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
instancia
el
señalamiento
de
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
a
efectos
de
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
a
fin
de
que
las
partes
puedan
ejercer
los
derechos
que
prevé
la
normativa
en
vigencia,
y
en
suma
sustanciar
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
multa
al
juez
de
la
causa
con
la
suma
de
Bs.
100
(cien
00/100
bolivianos),
suma
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
©
Tribunal
Agroambiental
2022