TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
50/2007
Expediente:
Nº
57/2007.
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Marcelina
Flores
Vda.
de
Encinas
Demandados:
Remedios
Yujra
de
Ticona,
Teófilo
Ticona
y
Paulina
Yujra
de
Mayta.
Distrito:
La
Paz.
Asiento
Judicial:
Viacha.
Fecha:
29
de
octubre
de
2007.
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan.
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
de
fs.
273
a
278
interpuesto
por
Remedios
Yujra
de
Ticona
y
Paulina
Yujra
de
Mayta
contra
la
Sentencia
Nº
09/2007
de
10
de
mayo,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Marcelina
Flores
Vda.
de
Encinas,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que
la
Sentencia
Nº
09/2007
de
10
de
mayo
dictada
por
el
Juez
de
Viacha
de
fs.
266
a
269,
declara,
probada
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
referente
a
la
sayaña
denominada
Yapucollo,
e
improbada
la
demanda
reconvencional
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión.
Contra
esta
Sentencia
los
demandados
reconvencionistas,
Remedios
Yujra
de
Ticona
y
Paulina
Yujra
de
Mayta,
de
fs.
273
a
278
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
art.
15
de
la
L.O.J.
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
deber
ineludible
del
Tribunal
de
Casación,
revisar
de
oficio
el
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Que
realizada
la
revisión,
de
obrados
se
desprende
que
la
demandante,
Marcelina
Flores
Vda.
de
Encinas,
el
15
de
febrero
de
2006,
interpone
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
sobre
un
terreno
ubicado
en
la
Comunidad
Yaru
Sayaña
Yapucollo,
zona
Rosa
Pata
denominado
Yapucollo,
con
una
extensión
superficial
de
257,0019
has.,
bien
inmueble,
que
lo
estuvo
poseyendo
por
mas
de
30
años
del
que
fue
despojada
por
los
demandados,
el
22
de
enero
de
2006.
A
tiempo
de
contestar
la
demanda,
los
demandados
plantean
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
sobre
el
mismo
terreno
(Yapucollo),
señalando
que
son
ellos
quienes
poseen
el
mismo
desde
el
año
1838
a
través
de
sus
antepasados
y
sufren
perturbaciones,
amenazas
y
usurpaciones
por
parte
de
la
demandante.
Mencionan
además,
que
no
sólo
son
propietarios
de
esas
tierras,
sino
también
de
otros
terrenos
de
pastoreo,
razón
por
la
cual
amplían
su
reconvención
respecto
a
los
mismos,
demandado
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
el
predio
Templopata
Naza
Yapucollo
del
Ayllo
Rosapata
de
115
has.
de
superficie,
bajo
el
argumento
que
la
demandante
despojándolos
de
la
extensión
de
60,0000
has.
les
privó
el
ingreso
a
esta
otra
parte
del
terreno
de
115,0000
has.
De
lo
relacionado
se
desprende
que
en
el
presente
caso
fueron
tres
las
acciones
interdictas
intentadas:
1)
La
demanda
de
Recobrar
la
Posesión
sobre
257.0019
has.
,
2)
Reconvención
de
Recobrar
la
Posesión
sobre
60,0000
has.
y
3)
Reconvención
de
Retener
la
Posesión
sobre
115,0000
has.
El
Juez
de
la
causa,
en
la
audiencia
pública
preliminar
de
28
de
abril
de
2007,
cursante
de
fs.
246
a
248,
señaló
el
objeto
de
la
prueba
para
cada
una
de
las
acciones,
sin
embargo,
sólo
señalo
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
demandada,
respecto
al
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
no
así
para
los
demandados.
Lo
mismo
sucedió
con
la
demanda
reconvencional
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Recobrar
y
Retener
la
Posesión,
señaló
puntos
de
hecho
a
probar
para
los
demandados
reconvencionistas
y
no
para
la
demandada,
siendo
su
deber
fijar
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
ambas
partes,
como
señala
el
art.
375
del
Cód
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
de
actor.
Los
hechos
impeditivos
y
extintivos
son
la
expresión
positiva
de
circunstancias
fácticas
cuya
existencia
es
necesaria
para
que
nazca
válidamente
el
derecho
o
para
que
éste
persista
en
el
tiempo.
Desconocer
este
derecho
procesal
sería
violar
el
derecho
a
la
defensa.
Ahora
bien,
la
Sentencia,
que
es
el
acto
procesal
más
importante
del
proceso,
requiere
ineludiblemente
de
una
adecuada
fundamentación
que
facilite
a
las
partes
la
comprensión
de
las
razones
por
las
que
se
admite
o
rechaza
una
pretensión,
por
otra
parte
debe
recaer
"sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
la
que
hubieran
sido
demandadas".
En
el
caso
de
auto,
la
Sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
declara
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
respecto
a
la
Sayaña
denominada
Yapucollo,
pudiéndose
entender
de
ello
que
se
trata
de
la
totalidad
del
fundo
(257,0019
has.),
sin
embargo,
en
hechos
probados
por
la
parte
demandante,
señala
que
la
actora
probo
haber
estado
en
posesión,
sólo
de
una
fracción
de
la
referida
Sayaña.
Asimismo
y
sin
especificar
sobre
que
terrenos
o
extensión
se
refiere,
declara
improbada
la
reconvencional
de
recobrar
y
retener
la
posesión,
sin
hacer
una
adecuada
fundamentación
que
avale
esta
decisión.
Estas
imprecisiones
y
falta
de
una
adecuada
fundamentación,
atentan
al
principio
de
congruencia
que
impone
al
Juez
la
obligación
de
dictar
sentencias
que
contengan
decisiones
precisas,
concretas
y
positivas,
recayendo
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
medida
en
que
hubieren
sido
demandadas
y
probadas
por
las
partes,
conforme
señala
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
anteriormente
relacionado
se
evidencia
que
el
juez
a
quo
ha
infringido
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
cuyo
cumplimiento
es
obligatorio
por
ser
normas
que
interesan
al
orden
público,
por
lo
que
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
señala
el
art.
90
del
Cód.
Pdto
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87-IV)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
de
conformidad
a
los
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
246
inclusive;
es
decir,
hasta
que
el
juez
a
quo
desarrolle
la
audiencia
oral
agraria
con
la
respectiva
fijación
del
objeto
de
la
prueba
dando
cumplimiento
al
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
dicte
nueva
sentencia
de
conformidad
al
art.
190
del
mismo
cuerpo
procedimental.
Por
ser
inexcusable
y
reiterativa
la
responsabilidad
de
juez,
se
impone
la
multa
de
Bs.
200
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Consejo
de
la
Judicatura.
No
interviene
el
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez
,Vocal
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022