Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2007

Fecha: 29-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 50/2007
Expediente: Nº 57/2007.
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Marcelina Flores Vda. de Encinas
Demandados: Remedios Yujra de Ticona, Teófilo Ticona y Paulina Yujra de
Mayta.
Distrito: La Paz.
Asiento Judicial: Viacha.
Fecha: 29 de octubre de 2007.
Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 273 a 278 interpuesto por Remedios Yujra de Ticona y
Paulina Yujra de Mayta contra la Sentencia Nº 09/2007 de 10 de mayo, dictada por el Juez
Agrario de Viacha, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por
Marcelina Flores Vda. de Encinas, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Nº 09/2007 de 10 de mayo dictada por el Juez de Viacha
de fs. 266 a 269, declara, probada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión referente a
la sayaña denominada Yapucollo, e improbada la demanda reconvencional de Recobrar y
Retener la Posesión.
Contra esta Sentencia los demandados reconvencionistas, Remedios Yujra de Ticona y
Paulina Yujra de Mayta, de fs. 273 a 278 interpone recurso de casación en la forma y en el
fondo.
CONSIDERANDO: Que por mandato de los art. 15 de la L.O.J. y art. 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables a la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, es deber
ineludible del Tribunal de Casación, revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar el
cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.
Que realizada la revisión, de obrados se desprende que la demandante, Marcelina Flores Vda.
de Encinas, el 15 de febrero de 2006, interpone Interdicto de Recobrar la Posesión sobre un
terreno ubicado en la Comunidad Yaru Sayaña Yapucollo, zona Rosa Pata denominado
Yapucollo, con una extensión superficial de 257,0019 has., bien inmueble, que lo estuvo
poseyendo por mas de 30 años del que fue despojada por los demandados, el 22 de enero de
2006.
A tiempo de contestar la demanda, los demandados plantean demanda reconvencional de
Interdicto de Recobrar la Posesión sobre el mismo terreno (Yapucollo), señalando que son
ellos quienes poseen el mismo desde el año 1838 a través de sus antepasados y sufren
perturbaciones, amenazas y usurpaciones por parte de la demandante. Mencionan además,
que no sólo son propietarios de esas tierras, sino también de otros terrenos de pastoreo,
razón por la cual amplían su reconvención respecto a los mismos, demandado Interdicto de
Retener la Posesión sobre el predio Templopata Naza Yapucollo del Ayllo Rosapata de 115
has. de superficie, bajo el argumento que la demandante despojándolos de la extensión de
60,0000 has. les privó el ingreso a esta otra parte del terreno de 115,0000 has.
De lo relacionado se desprende que en el presente caso fueron tres las acciones interdictas
intentadas: 1) La demanda de Recobrar la Posesión sobre 257.0019 has. , 2) Reconvención de
Recobrar la Posesión sobre 60,0000 has. y 3) Reconvención de Retener la Posesión sobre
115,0000 has.
El Juez de la causa, en la audiencia pública preliminar de 28 de abril de 2007, cursante de fs.
246 a 248, señaló el objeto de la prueba para cada una de las acciones, sin embargo, sólo
señalo puntos de hecho a probar para la demandada, respecto al Interdicto de Recobrar la
Posesión y no así para los demandados. Lo mismo sucedió con la demanda reconvencional de

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Recobrar y Retener la Posesión, señaló puntos de hecho a probar para los demandados
reconvencionistas y no para la demandada, siendo su deber fijar los puntos de hecho a
probar para ambas partes, como señala el art. 375 del Cód Pdto. Civ. aplicable a la materia
por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la
prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en
cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho de actor.
Los hechos impeditivos y extintivos son la expresión positiva de circunstancias fácticas cuya
existencia es necesaria para que nazca válidamente el derecho o para que éste persista en el
tiempo. Desconocer este derecho procesal sería violar el derecho a la defensa.
Ahora bien, la Sentencia, que es el acto procesal más importante del proceso, requiere
ineludiblemente de una adecuada fundamentación que facilite a las partes la comprensión de
las razones por las que se admite o rechaza una pretensión, por otra parte debe recaer
"sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas". En el caso de
auto, la Sentencia dictada por el Juez Agrario de Viacha, declara probada la demanda
interdicta de recobrar la posesión respecto a la Sayaña denominada Yapucollo, pudiéndose
entender de ello que se trata de la totalidad del fundo (257,0019 has.), sin embargo, en
hechos probados por la parte demandante, señala que la actora probo haber estado en
posesión, sólo de una fracción de la referida Sayaña. Asimismo y sin especificar sobre que
terrenos o extensión se refiere, declara improbada la reconvencional de recobrar y retener la
posesión, sin hacer una adecuada fundamentación que avale esta decisión. Estas
imprecisiones y falta de una adecuada fundamentación, atentan al principio de congruencia
que impone al Juez la obligación de dictar sentencias que contengan decisiones precisas,
concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido
demandadas y probadas por las partes, conforme señala el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo anteriormente relacionado se evidencia que el juez a quo ha infringido normas
procesales que hacen al debido proceso, cuyo cumplimiento es obligatorio por ser normas
que interesan al orden público, por lo que su inobservancia constituye motivo de nulidad
conforme señala el art. 90 del Cód. Pdto Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de
la L. Nº 1715, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por
supletoriedad, de conformidad a los previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, ANULA obrados
hasta fs. 246 inclusive; es decir, hasta que el juez a quo desarrolle la audiencia oral agraria
con la respectiva fijación del objeto de la prueba dando cumplimiento al art. 375 del Cód.
Pdto. Civ. y dicte nueva sentencia de conformidad al art. 190 del mismo cuerpo
procedimental.
Por ser inexcusable y reiterativa la responsabilidad de juez, se impone la multa de Bs. 200
que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Consejo
de la Judicatura.
No interviene el Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez ,Vocal de Sala Segunda del Tribunal Agrario
Nacional, por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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