Auto Gubernamental Plurinacional S1/0008/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0008/2008

Fecha: 09-Nov-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A NRO 5 / 2007
EXPEDIENTE: Nº 12 /2007
PROCESO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: SR. HUMBERTO VARGAS VARGAS
DEMANDADOS: SRES: DETERLINO ROMERO, LINDAURA DURAN DE
ROMERO, VICTOR HUGO ROMERO DURAN, LIBER ROMERO DURAN Y
DAMIANA FARFÁN ROCA.
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: ENTRE RIOS PROV. O'CONNOR
FECHA: VIERNES 9 DE NOVIEMBRE DE 2007
JUEZ: DR. J. ALBERTO VACA MORALES
Pronunciada en éste pueblo de Entre Ríos, Capital de la Provincia O'Connor del Dpto. de
Tarija, el día viernes nueve de noviembre de dos mil siete años.
En el Proceso de REIVINDICACIÓN , referente a un terreno sito en el lugar denominado "El
Pajonal" o "Banda Mealla", a ambos extremos del camino a la localidad de "Naranjos", más
propiamente en la propiedad denominada "Bella Vista" y que se tramita en este juzgado,
seguido por el Sr. Humberto Vargas Vargas, representado por la Sra. Nidia Vargas Flores,
según poder de fs. 1 a 12 de obrados, contra de los Sres. Deterlino Romero, Lindaura Durán
de Romero, Víctor Hugo Romero Durán, Liber Romero Durán y Damiana Farfán Roca.
RESULTANDO I
1.En Base a los hechos que expuso y citas de derecho que invocó en su escrito de demanda
Reivindicatoria cursante a fs. 123 a 126 de obrados., donde el actor, mediante su apoderada
Sra. Nidia Vargas Flores, solicita que en sentencia se declare probada su demanda y se
disponga su desocupación y entrega del inmueble con imposición de costas más daños y
perjuicios.
2.Por su parte el Sr. Víctor Hugo Romero Durán, el único demandado que contestó dentro del
termino establecido, a través de su apoderado Sr. Deterlino Romero, sostiene en su
contestación de fs. 220, que desde hace mas de 20 años es productor y poseedor de forma
pacífica, continua e ininterrumpida junto con mi familia de un fundo agrario de labor y pastos.
3.Que, en cumplimiento del Auto Nacional Agrario, de Fs. 282 a 283, se dicta el Auto de fs.
290 a 290 vta de obrados, teniéndose por contestada la demanda en los términos del
memorial de fs. 220 a 222 de obrados, contestación que sólo es admitida a favor del Co -
Demandado Sr. Víctor Hugo Romero Durán , por haber sido el único quien contestó dentro
del plazo establecido por Ley.
Y no así en cuanto a los demás Co - Demandados, por haber dejado vencer el plazo señalado
por el Art. 79 de la Ley INRA.
4.Que, habiendo interpuesto Recurso de Casación en el Fondo y la Forma , contra la
Sentencia dictada en fecha 19 de junio del año en curso, que corre fs. 339 a 343 de obrados,
mereció el Auto Nacional Agrario de fs. 373 a 375 de obrados, el mismo que en su parte
Resolutiva, ANULA OBRADOS hasta fs. 299 inclusive.
5.Que, en estricto cumplimento al Auto Nacional Agrario , de fs. 373 a 375 después de
haber realizado todas las diligencias de fs. 378 vta a 391 de obrados, se lleva cabo la
"Audiencia Principal" , desarrollándose todas las actividades procesales señaladas por el Art.
83 de la Ley INRA, mismas que constan a fs. 392 a 502 de obrados.
6.Que, en la "Audiencia Principal", se resuelve la excepción planteada por los demandados, la
Inspección judicial del terreno, recepción de la prueba ofrecida, tacha y producción de prueba

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de reciente obtención.
7.Que, habiéndose señalado la "Audiencia Complementaria"; misma es llevada a cabo según
consta a fs. 495 de obrados, que entre uno de sus objetivos se reciben las declaraciones
confesorias de los demandados, a fs. 499 a 502.
8.En los procedimientos se han observado los plazos de Ley producido la prueba ofrecida , el
proceso ha ingresado a despacho para resolución.
CONSIDERANDO I
En su demanda de Reivindicación el actor expresa: Que la documental aparejada, acredita
que mi mandante es propietario mediante compra venta de un inmueble agrario, sito en la
zona de Pajonal - "Banda de Mealla" cantón Entre Ríos, Provincia O' Connor del Departamento
de Tarija, que cuenta con superficie de 248.56 hectáreas de la cuales 18 hectáreas son
cultivables y el resto son praderas y parte de serranía, que se encuentra registrado en
Derechos Reales bajo la Partida Nro. 20 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia
O'Connor y folio 154 del cuarto anotador Agrario en fecha 26 de septiembre de 1997 años,
cuyo antecedente deviene del Título Ejecutorial extendido a favor de la Sra. Felicidad Mogro
de Castellanos, primitivamente registrado en la partida No. 78 del Libro Primero de Propiedad
Agraria e inscrito al folio 100 del Primero Anotador en fecha 18 de octubre de 1969.
Sostiene que se inició, prosiguió y concluyó en todas sus instancias, proceso de reivindicación
en contra del Sr. Deterlino Romero, quien junto a miembros de su familia tenia la condición
un poseedor ilegitimo. La sentencia declara probada la demanda planteada en contra de
aquel, y en ejecución de sentencia se expide el mandamiento de desapoderamiento No.
008/2003, que fue ejecutado en fecha 20 de octubre del año 2003, mediante funcionarios
policiales de la localidad de Entre Ríos, tal cual se acredita por el acta debidamente
legalizada que se adjunta. Habiendo intervenido en este desapoderamiento, los Sres. José
Romero e Ivar Fabián Romero, en su calidad de hijos del demandado. En esa ejecución del
mandamiento de desapoderamiento todos los enseres y efectos personales del Sr. Deterlino
Romero y su familia, siendo entregados los mismos al Sr. Ivar Fabián Romero.
Posteriormente a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, en fecha 1 de
noviembre del año 2003, el Sr. Deterlino Romero, juntamente con todo su núcleo familiar,
compuesto: su esposa Sra. Lindaura Durán de Romero, Víctor Hugo Romero Durán, Liber
Romero Durán y Damiana Farfán Rico, volvieron a ingresar a la propiedad de nuestro
mandante; y con amenazas y violencias se mantienen dentro del mismo, ocupando una
fracción del mismo, que se encuentran en la parte Noroeste y una construcción antigua de la
casa de hacienda,
de acuerdo a las siguientes especificaciones:
Superficie 73.
0067
Hectáreas. Colindancias: Al Norte colinda con la propiedad de la Sra. Pascuala Vda. de
Garzón. Al Sur colinda con propiedad de Mabel Torrez y propiedad de Humberto Vargas
Vargas. A este con propiedad de Humberto Vargas Vargas. Al oeste con el Río Pajonal. Datos
que se acreditan por el plano de levantamiento topográfico adjunto.
Fundando su pretensión, en el Art. 7 inciso i) y 22 de la Constitución Política del Estado y los
arts. 105 y1453 del Código Civil, con relación al numeral 5 y 8 del art. 39 y 79 de la Ley del
Servicio de Reforma Agraria No. 1715. Petición.- Pido a su autoridad, se sirva admitir la
demanda y disponer la citación a los demandados, mediante la vía idónea prevista en la ley,
y que corridos los tramites de rigor procesal, dicte sentencia, declarando probada la demanda
y se disponga la desocupación y entrega del
inmueble,
dentro del
termino que fije su
autoridad, con imposición de costas procesales, más daños y perjuicios en la suma de 15.000
$us (QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS).
CONSIDERANDO II
Admitida la demanda y citados los demandados mismos que contestan a fs. 220 a 222 de
obrados, afirmando que desde hace mas de 20 años soy productor y poseedor de forma
pacifica, continua e ininterrumpida junto con su familia de un Fundo Agrario de labor y
pastos, ubicado en Banda Mealla localidad de Entre Ríos de la Provincia O'Connor del
Departamento de Tarija como lo señalan las declaraciones que acompaño, en fecha 12 de

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agosto del presente fui notificado con una nueva demanda de reivindicación que presentan
Humberto Vargas Vargas y Nidia Vargas Flores en representación de Humberto Vargas Flores.
Debo hacer notar que en febrero de 2003 el Sr. Humberto Vargas planteo un juicio de
reivindicación, basado en una escritura de 1997, el juzgado acepta y tramita en la vía agraria,
el mismo que esta viciado de nulidad por actuación ilegal y arbitraria como lo señala la Ley
1715 en el art. 39 parágrafo I inc. 1) que a la letra señala I.- Los jueces agrarios tienen
competencia para conocer: 1) Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos QUE NO
hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria...POR
LO QUE ESTE FUNDO FUE SOMETIDO A PROCESO AGRARIO DE INAFECTABILIDAD POR ESA
RAZON LA UNICA AUTORIDAD PARA CONOCER TRAMITES POSTERIORES A LA EMISIÓN DE
TITULOS EJECUTORIALES ES EL INRA (Instituto Nacional de Reforma Agraria), POR
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ORGANICA no pudiendo hacer uso de dos vías agrarias de
forma paralela, pese a ello en la contestación se pudo demostrar por medio de una
certificación emitida por el INRA que a partir del 31 de mayo de 2001 cursa pedido de parte
el SAN - SIN, sin que hasta la fecha exista resolución alguna que pueda avalar el derecho
propietario de alguna de las partes existiendo simplemente una resolución de medida
precautoria para las mismas, por lo tanto no se ha extinguido aun su competencia; en
desconocimiento de esta normativa legal vigente es que su autoridad acepta un nuevo
intento de reivindicación que versa sobre el mismo fundo, las partes el objeto, los
motivos, el derecho controvertido y la propiedad SON LOS MISMOS.
Señora Juez también se ha demostrado hasta el cansancio que; los documentos del Sr.
Rodolfo Humberto Vargas Flores, NO TIENEN NINGÚN VALOR AGRARIO, es registrada en
derechos reales en la partida numero 20 del libro primero de propiedad de la provincia O'
Connor del Departamento he inscrito en el folio 21 del anotador en fecha veintiséis de
septiembre de mil novecientos noventa y siete, la Ley 1715 en su Art. 75 es terminante, solo
tiene valor legal las compras efectuadas y protocolizadas ANTES DEL 24 DE NOVIEMBRE DE
1992, PARA SER SOMETIDOS A SANEAMIENTO, esta compra fue hecha en septiembre de 1997
el supuesto propietario vive en Estados Unidos por lo que sus padres como sus apoderados
hicieron la compra del fundo por lo mismo NO TUVO LA POSESIÓN JAMAS, ya que el supuesto
propietario hace muchos años vive fuera del país por lo tanto nunca hizo actos de dominio, ni
mejora alguna sobre el fundo, por lo que mi persona y familia nunca cometidos actos de
despojo, no se puede despojar algo que NUNCA HA POSEÍDO y para conservar la propiedad
como lo señala el C.C. en su art. 212 COSERVACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA " EL TRABAJO
es el medio para la conservación de la propiedad agraria...", puesto que mi persona desde
que tomo posesión de estas tierras hasta el día de hoy junto a mi familia no ha cesado de
trabajarla y hacerla producir LA TIERRA para nuestra subsistencia.
También debemos hacer notar a su autoridad que la demanda interpuesta por los Esposos
Vargas hacia mi persona es sobre la totalidad del fundo agrario 248.560.00 has. que yo no
ocupo, lo que me parece mas extraño es aun es que yo no soy el único que se encuentra en
posesión de éste fundo sino también los Sres. Germán Flores (acuerdo de fecha 30 de julio de
2002) y Víctor Portal éste último que cuenta con un asentamiento sin proceso de SAN - SIM
en el INRA al cual no se opone el supuesto propietario, o es que el Sr. Vargas piensa
IMCUMPLIR los acuerdos previos que tiene con éstos señores? ...me demanda por la totalidad
del fundo para desconocer de esta manera los mencionados acuerdos ya firmados?
Sra. Juez, también debemos tomar en cuenta que no se esta hablando de una propiedad
urbana sino hablamos de un fundo agrario y para éste tipo de fundos se debe tomar muy en
cuenta la función social y económica de la tierra en su capacidad de uso bajo el principio
LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA como lo señala la C.P.E. en su art. 166 que a la letra
dice "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras", asimismo de la
misma forma la Ley 1715 en su art. 2 inc 1. "....cumplen una función social cuando están
destinadas a lograr un bienestar familiar o el desarrollo económico....." y respaldada por otro
cuerpo normativo como es El C.C en su art. 211 MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
AGRARIA parágrafo I " EL TRABAJO es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria" .

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Con éstos argumentos dan por contestada la demanda y solicitan se dicte sentencia
declarando improbada la demanda, más costas.
Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el art. 79 y siguientes de la Ley 1715, conforme
a lo dispuesto en el art. 82 de la L. Nº 1715 Agraria, se señaló día y hora de audiencia para
desarrollar el proceso Oral Agrario conforme dispone en el art. 83 de la citada ley, mediante
auto de fs. 48 del expediente.
Desarrollada la audiencia en su fecha, conforme consta en los actuados contenidos en el acta
de fs. 392 a , 471 , se fijó el objeto de prueba y se admitió la prueba tanto de cargo como de
descargo, pertinente, audiencia de inspección, resolviéndose excepciones, aceptándose
tacha de testigo como también prueba de reciente obtención.
Asimismo, se hizo necesario el desarrollo de una "Audiencia Complementaria", dispuesta
mediante providencia cursante a fs. 495, a efectos de poder producir la totalidad de la
prueba.
Habiéndose desarrollado el procedimiento que corresponde al Oral Agrario; corresponde
establecer los hechos probados y los no probados, tomados de la demanda, contestación,
Auto Nacional Agrario de fs. 373 a 375 en todo su alcance.
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1286 del Código Civil con
relación al art. 397 de su Procedimiento. Del análisis de los antecedentes que constan en el
expediente respecto de las pretensiones, afirmaciones de las partes, se tienen los siguientes
hechos probados y los no probados.
I.- Hechos probados por el demandante.
Fijados como puntos de hecho a probar por las partes, en estricta aplicación al
Auto Nacional Agrario, que corre a fs. 373 a 375, en base a los articulados y
afirmaciones contenidas en la demanda y contestación. (Fs. 394 vta).
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1.286 del Código Civil con relación al
art. 397 de su Procedimiento, de todo lo analizado y una vez compulsada y valorada toda
la prueba aportada y producida por las partes, se tiene que la parte actora ha probado y
demostrado los sgtes hechos:
1.Derecho Propietario del Actor , En obrados se evidencia que el demandante acreditó y
justificó su derecho propietario, con el Testimonio de Escritura Pública que se encuentra
registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nro. 20 del Libro Primero de Propiedad de la
Provincia O'Connor y folio 154 del cuarto anotador Agrario en fecha 26 de septiembre de
1997 años, que corre de Fs. 14 a 17.- Testimonio de la partida número 7 de del Libro Primero
de Propiedad de la Provincia O'Connor, que corre a fs. 19. ---Testimonio de Partida número 78
del Libro Primero de Propiedad Agrario e inscrito al Folio cien del primer anotador, en fecha
18 de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, cuyos antecedente deviene del Título
Ejecutorial extendido a favor de la Sra. Felicidad Mogro de Castellanos, primitivamente
registrado en la partida No. 78 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al folio 100
del Primero Anotador en fecha 18 de octubre de 1969. (fs. 20 a 22).
2.Certificación de Tradición a favor del Sr. Humberto Rodolfo Vargas Vargas, poderdante en el
presente proceso.(Fs. 23 a 24).
Declaraciones testifícales de fs. 400 a 499 de obrados.
Sentencia en fotocopia legalizada de fs. 68 a 69 vta.
3.Que los demandados sean unos poseedores ilegítimos; vale decir que no cuenten
con justo título , en la prueba documental presentada con la contestación a la demanda no
se presentó ningún documento que desvirtué tal extremo;
Afirmaciones en su contestación que son poseedores, (Fs. 220 a 22) en el acta de inspección
judicial. (Fs. 398). --------------------------------------------------
Acta de Audiencia de fs. 49 a 50.---------------------------------------------------------

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Acta de Confesión de fs. 149.-------------------------------------------------------------
II.- Hechos no probados por el demandante.
a) Finalmente, el demandante no probó su posesión agraria anterior al despojo haciendo
cumplir la Función Económica Social o Función Social .- (Declaraciones testifícales
prueba de fs. 405 a 407) -----------------------------------------
III.- Hechos probados por los demandados.
a) Los demandados probaron estar en posesión del predio haciendo cumplir la Función
Económica Social. (Acta de Inspección de fs. 398).-------------------------------
IV.- Hechos no probados por los demandados.
a) No han demostrado su derecho propietario con relación al predio denominado "Bella Vista
" ubicado en "El Pajonal" o "Banda Mealla" objeto de reivindicación.
Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tiene los siguientes
aspectos de importancia para la resolución de este asunto.
CONSIDERANDO III
Que, la Jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, en interpretación de la reivindicación, ha
venido a sostener que "el propietario que pretende reivindicar la cosa de quien la posee y
detenta, tiene necesariamente que demostrar en juicio.
1.- Que, estuvo en posesión de la cosa con anterioridad a quien la posee o detenta a
momento de interponer la acción reivindicatoria... sobre todo si tenemos en cuenta, al art.
166 de la Constitución Política del Estado, en relación con el art. 2 de la L. Nº 1715, que el
trabajo se constituye en fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, traducido en el cumplimiento de la Función Económico Social que debe
cumplir la propiedad, como es la que se litiga..." Sic. (Auto Nacional Agrario S2ª Nº 15/2003).
2.- Que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, de conformidad al art. 1453 del Cód.
Civ. se deben acreditar dos extremos: ser propietario con título auténtico de dominio y haber
sido desposeído (Auto Nacional Agrario S1ª Nº 075/2002).
CONSIDERANDO IV
Que, el art. 166 de la Constitución Política del Estado, señala: "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...". El tratadista,
Enrique Ulate Chacón, en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, T.1 - pág. 5). Nos ilustra
indicando, que. El trabajo agrario adquiere importancia fundamental; y, es tutelado el
productor sobre el mero propietario". Que, los arts. 7 - i) de la Constitución Política del
Estado, prescribe que toda persona tiene los derechos a la propiedad privada, individual y
colectiva, siempre que cumpla con la función social , los arts. 211, 212 del Cód. Civ.
prescriben que el trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria y que el
trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria; el demandado a
demostrado el cumplimiento de la función económico social, conforme a la prueba supra
citada, por tanto al derecho a la tierra, y la protección del Estado.
C O N C L U S I Ó N
Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas, se concluye que el demandante no ha probado plenamente el objeto de la prueba
fijado, incumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme al art. 375 - I) del Código
Procesal Civil. Asimismo, los demandados no ha desvirtuado el objeto de la prueba señalado
en el presente proceso, incumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe, en
conformidad al art. 375 del referido cuerpo legal adjetivo civil.
Que, las normas jurídicas condicionan la producción de sus efectos a la existencia de
determinada situación de hecho. Que, se dice que lo alegado está probado cuando ha
quedado suficientemente acreditado y que permiten en el Juez formar plena convicción y no

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simple suposición...; corresponde en apreciación de los elementos de prueba precedentes,
definir su consecuencia jurídica.
POR TANTO
El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Entre Ríos, Prov. O'Connor del Dpto. de Tarija,
administrando justicia a nombre de la República de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que
ejerce por ley, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación planteada por
el Sr. Humberto Vargas Vargas , con costas. Esta sentencia de la que se tomará razón donde
corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas; y, es pronunciada a las 11:00 hrs.,
del día viernes 9 de noviembre del año dos mil siete. - Regístrese.-
Fdo.
Juez Agrario de Entre Ríos Dr. Alberto Vaca M.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 08/2008
Expediente: Nº 115/2007
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Humberto Vargas Vargas
Demandados: Deterlino Romero, Lindaura Durán de Romero, Victor
Hugo Romero Durán, Liber Romero Durán y Damiana Farfán Roca.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Entre Ríos
Fecha: 29 de febrero de 2008
Vocal Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 513 a 516, interpuesto contra
la sentencia de 9 de noviembre de 2007 cursante de fs. 503 a 507 de obrados, pronunciada
por el Juez Agrario de Entre Ríos, dentro del proceso de reivindicación seguido por Humberto
Vargas Vargas, representado por Nidia Vargas Flores de Vargas, contra Deterlino Romero,
Lindaura Durán de Romero, Víctor Hugo Romero Durán, Liber Durán y Damiana Farfán Roca,
los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Humberto Vargas Vargas, representado por Nidia Vargas Flores de
Vargas interpone recurso de casación en el fondo y en la forma argumentando:
Como recurso en el fondo, señala que el juez a quo incurrió en error de hecho en la
valoración de la prueba al considerar que no hay prueba suficiente sobre la posesión agraria
anterior al despojo ejercida por el demandante, siendo que la prueba testifical producida de
su parte son contestes y uniformes respecto al contrato que efectúo con trabajadores para
hacer producir la tierra, además de ser claros al afirmar que los demandados hostigaron con
amenazas y machetes para que abandonen la propiedad teniendo que retirarse cinco días
después de haber empezado a trabajar. Añade que, se ingresó a trabajar a la tierra en mérito
a la sentencia de 16 de mayo de 2003 dictada por la Juez Agrario de Tarija que declaró
probada la demanda de reivindicación que siguió contra Deterlino Romero disponiendo la
restitución de su predio, expidiéndose y ejecutándose en ejecución de sentencia el
mandamiento de desapoderamiento por funcionarios policiales de Entre Ríos el 20 de
octubre de 2003, documentación que acredita que en dicha fecha se entró en posesión plena
y absoluta del predio porque los demandados fueron desocupados, haciendo producir
agropecuariamente la tierra hasta que se sufrió el despojo violento. Menciona que, también
se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al no otorgar el valor de cosa
juzgada a la sentencia dictada en el anterior proceso de reivindicación, teniendo el grupo
familiar de Deterlino Romero la calidad de detentadores precarios. Agrega que, la posesión y
el cumplimiento de la FES fue cumplida por los sucesivos propietarios del predio que le

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benefician a través de la figura de conjunción de posesiones. Señala que, tampoco se asignó
el valor probatorio a las confesiones judiciales que hacen plena prueba contra los
demandados, pues al reconocer el despojo reconocieron la existencia de la posesión anterior,
los trabajos y el cumplimiento de la FES, violando la previsión de los arts. 1296, 1319 y 1321
del Cód. Civ.
Como recurso en la forma, señala que al haber demandado accesoriamente daños y
perjuicios, el juez a quo tenía la obligación de fallar en sentencia sobre dicha pretensión sin
que se pronuncie sobre la misma incurriendo en la causal prevista por el art. 254-4) del Cód.
Pdto. Civ., toda vez que los demandados disfrutan de la mejor parte de la propiedad
privándole de su legítimo derecho de usar y gozar causándole un daño económico de $us.
15.000. Con tales argumentos, solicita se case o se anule la sentencia impugnada.
Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos por memorial
de fs. 536 a 539, señalan que el recurso no cumple con los requisitos del art. 252-2) del Cód.
Pdto. Civ. al no especificar la violación o aplicación indebida de norma concreta. Mencionan
que, el recurrente pretende demostrar el cumplimiento de la FES con buenas intenciones,
cuando nunca entraron a trabajar o intentar trabajar, habiendo verificado el juez a quo que
sus personas vienen trabajando la tierra directa e ininterrumpidamente desde hace mas de
20 años y no el demandante quien radica en Estados Unidos. Agregan que, conforme señala
el art. 2-IV de la L. N° 3545, la verificación de la función económica social necesariamente se
verifica con el trabajo en el campo, estableciendo el art. 166 de la C.P.E. que el trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, principio
ligado al mandato del art. 169 de la misma Carta Magna al señalar que la Mediana Propiedad
y la Empresa Agropecuaria
gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función social, por lo que el derecho
de propiedad agraria por su naturaleza y contenido social es distinto al régimen
civil, no habiendo probado el demandante por ningún medio que haya estado en posesión del
predio cumpliendo la función económica social. Con tal argumentación, solicita se declare
improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda
nueva de puro derecho, mediante la cual se expone la violación de leyes en la decisión de la
causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso,
debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos, que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación de la
manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los antecedentes,
actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Respecto al recurso en el fondo, es menester puntualizar que la reivindicación como una
acción de defensa de la propiedad agraria, tiene como finalidad garantizar el ejercicio del
derecho de propiedad, mediante la cual, el propietario que ha perdido la posesión de una
cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta indebidamente, para cuyo efecto, el
actor tiene que acreditar de manera idónea su derecho propietario, haber tenido y haber
perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado no tenga causa justa o
válida para retener la posesión, requisitos estos que constituyen los presupuestos para la
viabilidad de dicha acción. En ese contexto, conforme se desprende de los actuados y medios
probatorios producidos en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia
impugnada, se tiene establecido que si bien el actor acredita el derecho propietario que le
asiste sobre el predio en litigio; sin embargo, no demostró plena y fehacientemente haber
ejercido posesión real, efectiva, continua y pacífica en la fracción del predio motivo del
presente proceso con las características propias del instituto de la posesión en materia
agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económica social de
las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actos posesorios
agrarios estables, continuos y efectivos; así se colige del conjunto de las

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declaraciones testificales producidas en el caso de autos, no siendo los mismos contestes ni
uniformes respecto de la posesión, como afirma el recurrente, sino mas al contrario
imprecisos y confusos que no acreditan con plenitud y objetividad el referido hecho que
amerite el convencimiento del órgano jurisdiccional para establecer con certeza el
cumplimiento de la función social o económico social que expresa haber cumplido el actor en
el predio de referencia; de igual forma, tampoco se demuestra tal hecho por las
declaraciones confesorias provocadas de los demandados, como señala el recurrente,
declaraciones que para contar con la suficiente fuerza probatoria, éstas deben versar sobre
hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o favorables a la parte
contraria, requisitos que no concurren en las declaraciones provocadas brindadas por los
demandados. Asimismo, si bien en un anterior proceso de reivindicación se pronunció
sentencia declarando probada la referida acción seguida por el demandante contra uno de los
ahora demandados, la ejecución de dicho fallo no implica en estricto sentido, que la parte
actora esté cumpliendo, a partir de ese momento, la función social o económica social como
ésta afirma, más aún, si de los actuados cursantes de fs. 75 a 77, se advierte que la ejecución
del desapoderamiento se limitó a efectuar un inventario de enseres personales y
herramientas de propiedad de los demandados, sin que exista constancia alguna de haberse
procedido al desalojo físico del demandado y la consiguiente restitución, igualmente física,
del predio en cuestión al demandante, por lo que, no existe certeza alguna de que éste "entró
en posesión plena y absoluta del predio haciendo producir agropecuariamente la tierra" como
asevera en el recurso de casación que nos ocupa. De otra parte, el argumento del actor, en
sentido de que la posesión y el cumplimiento de la FES fue cumplida por los sucesivos
propietarios del predio que le benefician a través de la figura de conjunción de posesiones, no
tiene asidero legal ni doctrinal sustentable para acreditar la posesión en materia agraria, por
cuanto, si bien en el ámbito civil la existencia de un título hace presumir que se ha poseído
en forma continua, así como la posibilidad de poder continuar en la posesión de su causante,
conforme señalan los arts. 8-III y 92-II del Código Civil Sustantivo, no es menos evidente, que
la aplicación de dicha norma sustantiva tiene que efectuarse acorde a los principios y
normativa que rige en materia agraria, donde el instituto de la posesión en su alcance y
finalidad conlleva en su concepción características peculiares
distintas a las concebidas en materia civil, que dado el contenido social que encierra la
materia, la misma esta referida al cumplimiento de la función social o económica social
(trabajo) como condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria instituida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, gozando de la
protección del Estado en la medida en que se de un efectivo, real y objetivo cumplimiento de
este principio constitucional. Al respecto, resulta valiosa la afirmación del tratadista Enrique
Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes
términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva
unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la
presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute
de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión
agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha
requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente
de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material,
pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y
efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154. Sobre el
particular, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional
adoptando una línea jurisprudencial con relación a dicha temática, tal cual se refleja en los
Autos Agrarios Nacionales S2° 39/2005 de 22 de julio de 2005, S2° 44/2005 de 21 de
septiembre de 2005, S2° 51/2005 de 19 de octubre de 2005 y S2° 010/2006 de 17 de marzo
de 2006, entre otros.
2.- Con relación al recurso en la forma, el recurrente no acusa expresamente cuál o cuáles
son las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en que consiste la violación,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
falsedad o error, omitiéndose de éste modo con la carga procesal exigida por el art. 258-2 del
Cód. Pdto. Civ., por lo que la simple mención del recurso y la posible causal de casación a la
que hace referencia el recurrente, sin la cita y especificación expresa de la ley o leyes
violadas, así como la falta de especificación de las normas que deberían haberse aplicado
para restablecer el orden legal, es insuficiente para que este tribunal se pronuncie en el
fondo respecto del recurso de casación en la forma, dejando además claramente establecido,
que el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ. al que hace simple referencia el
recurrente, regula la procedencia del recurso de casación en la forma, sin que el mismo
implique de ningún modo violación o infracción por el juez de la causa, toda vez que dicha
norma adjetiva civil, no constituye fundamento legal o base de la sentencia recurrida.
Que, por lo expuesto precedentemente, siendo que el recurrente no demostró que el juez de
instancia hubiese valorado incorrectamente los medios probatorios aportados al proceso,
como tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, así como la falta de
técnica recursiva necesaria en el planteamiento de su recurso de casación en la forma,
corresponde dar estricta aplicación de los arts 87-IV de la L. N° 1715, 271-1) y 2), 272-2) y
273 del Cód. Pdto Civ., aplicables supletoriamente a la materia por mandato expreso del art.
78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 513 a 516,
con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el
juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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