TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
NRO
5
/
2007
EXPEDIENTE:
Nº
12
/2007
PROCESO:
REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE:
SR.
HUMBERTO
VARGAS
VARGAS
DEMANDADOS:
SRES:
DETERLINO
ROMERO,
LINDAURA
DURAN
DE
ROMERO,
VICTOR
HUGO
ROMERO
DURAN,
LIBER
ROMERO
DURAN
Y
DAMIANA
FARFÁN
ROCA.
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
ENTRE
RIOS
PROV.
O'CONNOR
FECHA:
VIERNES
9
DE
NOVIEMBRE
DE
2007
JUEZ:
DR.
J.
ALBERTO
VACA
MORALES
Pronunciada
en
éste
pueblo
de
Entre
Ríos,
Capital
de
la
Provincia
O'Connor
del
Dpto.
de
Tarija,
el
día
viernes
nueve
de
noviembre
de
dos
mil
siete
años.
En
el
Proceso
de
REIVINDICACIÓN
,
referente
a
un
terreno
sito
en
el
lugar
denominado
"El
Pajonal"
o
"Banda
Mealla",
a
ambos
extremos
del
camino
a
la
localidad
de
"Naranjos",
más
propiamente
en
la
propiedad
denominada
"Bella
Vista"
y
que
se
tramita
en
este
juzgado,
seguido
por
el
Sr.
Humberto
Vargas
Vargas,
representado
por
la
Sra.
Nidia
Vargas
Flores,
según
poder
de
fs.
1
a
12
de
obrados,
contra
de
los
Sres.
Deterlino
Romero,
Lindaura
Durán
de
Romero,
Víctor
Hugo
Romero
Durán,
Liber
Romero
Durán
y
Damiana
Farfán
Roca.
RESULTANDO
I
1.En
Base
a
los
hechos
que
expuso
y
citas
de
derecho
que
invocó
en
su
escrito
de
demanda
Reivindicatoria
cursante
a
fs.
123
a
126
de
obrados.,
donde
el
actor,
mediante
su
apoderada
Sra.
Nidia
Vargas
Flores,
solicita
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda
y
se
disponga
su
desocupación
y
entrega
del
inmueble
con
imposición
de
costas
más
daños
y
perjuicios.
2.Por
su
parte
el
Sr.
Víctor
Hugo
Romero
Durán,
el
único
demandado
que
contestó
dentro
del
termino
establecido,
a
través
de
su
apoderado
Sr.
Deterlino
Romero,
sostiene
en
su
contestación
de
fs.
220,
que
desde
hace
mas
de
20
años
es
productor
y
poseedor
de
forma
pacífica,
continua
e
ininterrumpida
junto
con
mi
familia
de
un
fundo
agrario
de
labor
y
pastos.
3.Que,
en
cumplimiento
del
Auto
Nacional
Agrario,
de
Fs.
282
a
283,
se
dicta
el
Auto
de
fs.
290
a
290
vta
de
obrados,
teniéndose
por
contestada
la
demanda
en
los
términos
del
memorial
de
fs.
220
a
222
de
obrados,
contestación
que
sólo
es
admitida
a
favor
del
Co
-
Demandado
Sr.
Víctor
Hugo
Romero
Durán
,
por
haber
sido
el
único
quien
contestó
dentro
del
plazo
establecido
por
Ley.
Y
no
así
en
cuanto
a
los
demás
Co
-
Demandados,
por
haber
dejado
vencer
el
plazo
señalado
por
el
Art.
79
de
la
Ley
INRA.
4.Que,
habiendo
interpuesto
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
y
la
Forma
,
contra
la
Sentencia
dictada
en
fecha
19
de
junio
del
año
en
curso,
que
corre
fs.
339
a
343
de
obrados,
mereció
el
Auto
Nacional
Agrario
de
fs.
373
a
375
de
obrados,
el
mismo
que
en
su
parte
Resolutiva,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
299
inclusive.
5.Que,
en
estricto
cumplimento
al
Auto
Nacional
Agrario
,
de
fs.
373
a
375
después
de
haber
realizado
todas
las
diligencias
de
fs.
378
vta
a
391
de
obrados,
se
lleva
cabo
la
"Audiencia
Principal"
,
desarrollándose
todas
las
actividades
procesales
señaladas
por
el
Art.
83
de
la
Ley
INRA,
mismas
que
constan
a
fs.
392
a
502
de
obrados.
6.Que,
en
la
"Audiencia
Principal",
se
resuelve
la
excepción
planteada
por
los
demandados,
la
Inspección
judicial
del
terreno,
recepción
de
la
prueba
ofrecida,
tacha
y
producción
de
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
reciente
obtención.
7.Que,
habiéndose
señalado
la
"Audiencia
Complementaria";
misma
es
llevada
a
cabo
según
consta
a
fs.
495
de
obrados,
que
entre
uno
de
sus
objetivos
se
reciben
las
declaraciones
confesorias
de
los
demandados,
a
fs.
499
a
502.
8.En
los
procedimientos
se
han
observado
los
plazos
de
Ley
producido
la
prueba
ofrecida
,
el
proceso
ha
ingresado
a
despacho
para
resolución.
CONSIDERANDO
I
En
su
demanda
de
Reivindicación
el
actor
expresa:
Que
la
documental
aparejada,
acredita
que
mi
mandante
es
propietario
mediante
compra
venta
de
un
inmueble
agrario,
sito
en
la
zona
de
Pajonal
-
"Banda
de
Mealla"
cantón
Entre
Ríos,
Provincia
O'
Connor
del
Departamento
de
Tarija,
que
cuenta
con
superficie
de
248.56
hectáreas
de
la
cuales
18
hectáreas
son
cultivables
y
el
resto
son
praderas
y
parte
de
serranía,
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Nro.
20
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
O'Connor
y
folio
154
del
cuarto
anotador
Agrario
en
fecha
26
de
septiembre
de
1997
años,
cuyo
antecedente
deviene
del
Título
Ejecutorial
extendido
a
favor
de
la
Sra.
Felicidad
Mogro
de
Castellanos,
primitivamente
registrado
en
la
partida
No.
78
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
folio
100
del
Primero
Anotador
en
fecha
18
de
octubre
de
1969.
Sostiene
que
se
inició,
prosiguió
y
concluyó
en
todas
sus
instancias,
proceso
de
reivindicación
en
contra
del
Sr.
Deterlino
Romero,
quien
junto
a
miembros
de
su
familia
tenia
la
condición
un
poseedor
ilegitimo.
La
sentencia
declara
probada
la
demanda
planteada
en
contra
de
aquel,
y
en
ejecución
de
sentencia
se
expide
el
mandamiento
de
desapoderamiento
No.
008/2003,
que
fue
ejecutado
en
fecha
20
de
octubre
del
año
2003,
mediante
funcionarios
policiales
de
la
localidad
de
Entre
Ríos,
tal
cual
se
acredita
por
el
acta
debidamente
legalizada
que
se
adjunta.
Habiendo
intervenido
en
este
desapoderamiento,
los
Sres.
José
Romero
e
Ivar
Fabián
Romero,
en
su
calidad
de
hijos
del
demandado.
En
esa
ejecución
del
mandamiento
de
desapoderamiento
todos
los
enseres
y
efectos
personales
del
Sr.
Deterlino
Romero
y
su
familia,
siendo
entregados
los
mismos
al
Sr.
Ivar
Fabián
Romero.
Posteriormente
a
la
ejecución
del
mandamiento
de
desapoderamiento,
en
fecha
1
de
noviembre
del
año
2003,
el
Sr.
Deterlino
Romero,
juntamente
con
todo
su
núcleo
familiar,
compuesto:
su
esposa
Sra.
Lindaura
Durán
de
Romero,
Víctor
Hugo
Romero
Durán,
Liber
Romero
Durán
y
Damiana
Farfán
Rico,
volvieron
a
ingresar
a
la
propiedad
de
nuestro
mandante;
y
con
amenazas
y
violencias
se
mantienen
dentro
del
mismo,
ocupando
una
fracción
del
mismo,
que
se
encuentran
en
la
parte
Noroeste
y
una
construcción
antigua
de
la
casa
de
hacienda,
de
acuerdo
a
las
siguientes
especificaciones:
Superficie
73.
0067
Hectáreas.
Colindancias:
Al
Norte
colinda
con
la
propiedad
de
la
Sra.
Pascuala
Vda.
de
Garzón.
Al
Sur
colinda
con
propiedad
de
Mabel
Torrez
y
propiedad
de
Humberto
Vargas
Vargas.
A
este
con
propiedad
de
Humberto
Vargas
Vargas.
Al
oeste
con
el
Río
Pajonal.
Datos
que
se
acreditan
por
el
plano
de
levantamiento
topográfico
adjunto.
Fundando
su
pretensión,
en
el
Art.
7
inciso
i)
y
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
los
arts.
105
y1453
del
Código
Civil,
con
relación
al
numeral
5
y
8
del
art.
39
y
79
de
la
Ley
del
Servicio
de
Reforma
Agraria
No.
1715.
Petición.-
Pido
a
su
autoridad,
se
sirva
admitir
la
demanda
y
disponer
la
citación
a
los
demandados,
mediante
la
vía
idónea
prevista
en
la
ley,
y
que
corridos
los
tramites
de
rigor
procesal,
dicte
sentencia,
declarando
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
desocupación
y
entrega
del
inmueble,
dentro
del
termino
que
fije
su
autoridad,
con
imposición
de
costas
procesales,
más
daños
y
perjuicios
en
la
suma
de
15.000
$us
(QUINCE
MIL
DOLARES
AMERICANOS).
CONSIDERANDO
II
Admitida
la
demanda
y
citados
los
demandados
mismos
que
contestan
a
fs.
220
a
222
de
obrados,
afirmando
que
desde
hace
mas
de
20
años
soy
productor
y
poseedor
de
forma
pacifica,
continua
e
ininterrumpida
junto
con
su
familia
de
un
Fundo
Agrario
de
labor
y
pastos,
ubicado
en
Banda
Mealla
localidad
de
Entre
Ríos
de
la
Provincia
O'Connor
del
Departamento
de
Tarija
como
lo
señalan
las
declaraciones
que
acompaño,
en
fecha
12
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agosto
del
presente
fui
notificado
con
una
nueva
demanda
de
reivindicación
que
presentan
Humberto
Vargas
Vargas
y
Nidia
Vargas
Flores
en
representación
de
Humberto
Vargas
Flores.
Debo
hacer
notar
que
en
febrero
de
2003
el
Sr.
Humberto
Vargas
planteo
un
juicio
de
reivindicación,
basado
en
una
escritura
de
1997,
el
juzgado
acepta
y
tramita
en
la
vía
agraria,
el
mismo
que
esta
viciado
de
nulidad
por
actuación
ilegal
y
arbitraria
como
lo
señala
la
Ley
1715
en
el
art.
39
parágrafo
I
inc.
1)
que
a
la
letra
señala
I.-
Los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para
conocer:
1)
Conocer
las
acciones
de
afectación
de
fundos
rústicos
QUE
NO
hubieran
sido
sometidos
a
proceso
agrario
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria...POR
LO
QUE
ESTE
FUNDO
FUE
SOMETIDO
A
PROCESO
AGRARIO
DE
INAFECTABILIDAD
POR
ESA
RAZON
LA
UNICA
AUTORIDAD
PARA
CONOCER
TRAMITES
POSTERIORES
A
LA
EMISIÓN
DE
TITULOS
EJECUTORIALES
ES
EL
INRA
(Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria),
POR
JURISDICCIÓN
Y
COMPETENCIA
ORGANICA
no
pudiendo
hacer
uso
de
dos
vías
agrarias
de
forma
paralela,
pese
a
ello
en
la
contestación
se
pudo
demostrar
por
medio
de
una
certificación
emitida
por
el
INRA
que
a
partir
del
31
de
mayo
de
2001
cursa
pedido
de
parte
el
SAN
-
SIN,
sin
que
hasta
la
fecha
exista
resolución
alguna
que
pueda
avalar
el
derecho
propietario
de
alguna
de
las
partes
existiendo
simplemente
una
resolución
de
medida
precautoria
para
las
mismas,
por
lo
tanto
no
se
ha
extinguido
aun
su
competencia;
en
desconocimiento
de
esta
normativa
legal
vigente
es
que
su
autoridad
acepta
un
nuevo
intento
de
reivindicación
que
versa
sobre
el
mismo
fundo,
las
partes
el
objeto,
los
motivos,
el
derecho
controvertido
y
la
propiedad
SON
LOS
MISMOS.
Señora
Juez
también
se
ha
demostrado
hasta
el
cansancio
que;
los
documentos
del
Sr.
Rodolfo
Humberto
Vargas
Flores,
NO
TIENEN
NINGÚN
VALOR
AGRARIO,
es
registrada
en
derechos
reales
en
la
partida
numero
20
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
O'
Connor
del
Departamento
he
inscrito
en
el
folio
21
del
anotador
en
fecha
veintiséis
de
septiembre
de
mil
novecientos
noventa
y
siete,
la
Ley
1715
en
su
Art.
75
es
terminante,
solo
tiene
valor
legal
las
compras
efectuadas
y
protocolizadas
ANTES
DEL
24
DE
NOVIEMBRE
DE
1992,
PARA
SER
SOMETIDOS
A
SANEAMIENTO,
esta
compra
fue
hecha
en
septiembre
de
1997
el
supuesto
propietario
vive
en
Estados
Unidos
por
lo
que
sus
padres
como
sus
apoderados
hicieron
la
compra
del
fundo
por
lo
mismo
NO
TUVO
LA
POSESIÓN
JAMAS,
ya
que
el
supuesto
propietario
hace
muchos
años
vive
fuera
del
país
por
lo
tanto
nunca
hizo
actos
de
dominio,
ni
mejora
alguna
sobre
el
fundo,
por
lo
que
mi
persona
y
familia
nunca
cometidos
actos
de
despojo,
no
se
puede
despojar
algo
que
NUNCA
HA
POSEÍDO
y
para
conservar
la
propiedad
como
lo
señala
el
C.C.
en
su
art.
212
COSERVACIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
"
EL
TRABAJO
es
el
medio
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria...",
puesto
que
mi
persona
desde
que
tomo
posesión
de
estas
tierras
hasta
el
día
de
hoy
junto
a
mi
familia
no
ha
cesado
de
trabajarla
y
hacerla
producir
LA
TIERRA
para
nuestra
subsistencia.
También
debemos
hacer
notar
a
su
autoridad
que
la
demanda
interpuesta
por
los
Esposos
Vargas
hacia
mi
persona
es
sobre
la
totalidad
del
fundo
agrario
248.560.00
has.
que
yo
no
ocupo,
lo
que
me
parece
mas
extraño
es
aun
es
que
yo
no
soy
el
único
que
se
encuentra
en
posesión
de
éste
fundo
sino
también
los
Sres.
Germán
Flores
(acuerdo
de
fecha
30
de
julio
de
2002)
y
Víctor
Portal
éste
último
que
cuenta
con
un
asentamiento
sin
proceso
de
SAN
-
SIM
en
el
INRA
al
cual
no
se
opone
el
supuesto
propietario,
o
es
que
el
Sr.
Vargas
piensa
IMCUMPLIR
los
acuerdos
previos
que
tiene
con
éstos
señores?
...me
demanda
por
la
totalidad
del
fundo
para
desconocer
de
esta
manera
los
mencionados
acuerdos
ya
firmados?
Sra.
Juez,
también
debemos
tomar
en
cuenta
que
no
se
esta
hablando
de
una
propiedad
urbana
sino
hablamos
de
un
fundo
agrario
y
para
éste
tipo
de
fundos
se
debe
tomar
muy
en
cuenta
la
función
social
y
económica
de
la
tierra
en
su
capacidad
de
uso
bajo
el
principio
LA
TIERRA
ES
PARA
QUIEN
LA
TRABAJA
como
lo
señala
la
C.P.E.
en
su
art.
166
que
a
la
letra
dice
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras",
asimismo
de
la
misma
forma
la
Ley
1715
en
su
art.
2
inc
1.
"....cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
un
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico....."
y
respaldada
por
otro
cuerpo
normativo
como
es
El
C.C
en
su
art.
211
MODOS
DE
ADQUIRIR
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
parágrafo
I
"
EL
TRABAJO
es
el
modo
fundamental
de
adquirir
la
propiedad
agraria"
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
éstos
argumentos
dan
por
contestada
la
demanda
y
solicitan
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
más
costas.
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
82
de
la
L.
Nº
1715
Agraria,
se
señaló
día
y
hora
de
audiencia
para
desarrollar
el
proceso
Oral
Agrario
conforme
dispone
en
el
art.
83
de
la
citada
ley,
mediante
auto
de
fs.
48
del
expediente.
Desarrollada
la
audiencia
en
su
fecha,
conforme
consta
en
los
actuados
contenidos
en
el
acta
de
fs.
392
a
,
471
,
se
fijó
el
objeto
de
prueba
y
se
admitió
la
prueba
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
pertinente,
audiencia
de
inspección,
resolviéndose
excepciones,
aceptándose
tacha
de
testigo
como
también
prueba
de
reciente
obtención.
Asimismo,
se
hizo
necesario
el
desarrollo
de
una
"Audiencia
Complementaria",
dispuesta
mediante
providencia
cursante
a
fs.
495,
a
efectos
de
poder
producir
la
totalidad
de
la
prueba.
Habiéndose
desarrollado
el
procedimiento
que
corresponde
al
Oral
Agrario;
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados,
tomados
de
la
demanda,
contestación,
Auto
Nacional
Agrario
de
fs.
373
a
375
en
todo
su
alcance.
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
1286
del
Código
Civil
con
relación
al
art.
397
de
su
Procedimiento.
Del
análisis
de
los
antecedentes
que
constan
en
el
expediente
respecto
de
las
pretensiones,
afirmaciones
de
las
partes,
se
tienen
los
siguientes
hechos
probados
y
los
no
probados.
I.-
Hechos
probados
por
el
demandante.
Fijados
como
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes,
en
estricta
aplicación
al
Auto
Nacional
Agrario,
que
corre
a
fs.
373
a
375,
en
base
a
los
articulados
y
afirmaciones
contenidas
en
la
demanda
y
contestación.
(Fs.
394
vta).
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
1.286
del
Código
Civil
con
relación
al
art.
397
de
su
Procedimiento,
de
todo
lo
analizado
y
una
vez
compulsada
y
valorada
toda
la
prueba
aportada
y
producida
por
las
partes,
se
tiene
que
la
parte
actora
ha
probado
y
demostrado
los
sgtes
hechos:
1.Derecho
Propietario
del
Actor
,
En
obrados
se
evidencia
que
el
demandante
acreditó
y
justificó
su
derecho
propietario,
con
el
Testimonio
de
Escritura
Pública
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Nro.
20
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
O'Connor
y
folio
154
del
cuarto
anotador
Agrario
en
fecha
26
de
septiembre
de
1997
años,
que
corre
de
Fs.
14
a
17.-
Testimonio
de
la
partida
número
7
de
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
O'Connor,
que
corre
a
fs.
19.
---Testimonio
de
Partida
número
78
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agrario
e
inscrito
al
Folio
cien
del
primer
anotador,
en
fecha
18
de
noviembre
de
mil
novecientos
setenta
y
nueve,
cuyos
antecedente
deviene
del
Título
Ejecutorial
extendido
a
favor
de
la
Sra.
Felicidad
Mogro
de
Castellanos,
primitivamente
registrado
en
la
partida
No.
78
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
folio
100
del
Primero
Anotador
en
fecha
18
de
octubre
de
1969.
(fs.
20
a
22).
2.Certificación
de
Tradición
a
favor
del
Sr.
Humberto
Rodolfo
Vargas
Vargas,
poderdante
en
el
presente
proceso.(Fs.
23
a
24).
Declaraciones
testifícales
de
fs.
400
a
499
de
obrados.
Sentencia
en
fotocopia
legalizada
de
fs.
68
a
69
vta.
3.Que
los
demandados
sean
unos
poseedores
ilegítimos;
vale
decir
que
no
cuenten
con
justo
título
,
en
la
prueba
documental
presentada
con
la
contestación
a
la
demanda
no
se
presentó
ningún
documento
que
desvirtué
tal
extremo;
Afirmaciones
en
su
contestación
que
son
poseedores,
(Fs.
220
a
22)
en
el
acta
de
inspección
judicial.
(Fs.
398).
--------------------------------------------------
Acta
de
Audiencia
de
fs.
49
a
50.---------------------------------------------------------
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Acta
de
Confesión
de
fs.
149.-------------------------------------------------------------
II.-
Hechos
no
probados
por
el
demandante.
a)
Finalmente,
el
demandante
no
probó
su
posesión
agraria
anterior
al
despojo
haciendo
cumplir
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social
.-
(Declaraciones
testifícales
prueba
de
fs.
405
a
407)
-----------------------------------------
III.-
Hechos
probados
por
los
demandados.
a)
Los
demandados
probaron
estar
en
posesión
del
predio
haciendo
cumplir
la
Función
Económica
Social.
(Acta
de
Inspección
de
fs.
398).-------------------------------
IV.-
Hechos
no
probados
por
los
demandados.
a)
No
han
demostrado
su
derecho
propietario
con
relación
al
predio
denominado
"Bella
Vista
"
ubicado
en
"El
Pajonal"
o
"Banda
Mealla"
objeto
de
reivindicación.
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
se
dirán
a
continuación,
se
tiene
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
la
resolución
de
este
asunto.
CONSIDERANDO
III
Que,
la
Jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
interpretación
de
la
reivindicación,
ha
venido
a
sostener
que
"el
propietario
que
pretende
reivindicar
la
cosa
de
quien
la
posee
y
detenta,
tiene
necesariamente
que
demostrar
en
juicio.
1.-
Que,
estuvo
en
posesión
de
la
cosa
con
anterioridad
a
quien
la
posee
o
detenta
a
momento
de
interponer
la
acción
reivindicatoria...
sobre
todo
si
tenemos
en
cuenta,
al
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
relación
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
que
el
trabajo
se
constituye
en
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
traducido
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
que
debe
cumplir
la
propiedad,
como
es
la
que
se
litiga..."
Sic.
(Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
15/2003).
2.-
Que,
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
de
conformidad
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.
se
deben
acreditar
dos
extremos:
ser
propietario
con
título
auténtico
de
dominio
y
haber
sido
desposeído
(Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
075/2002).
CONSIDERANDO
IV
Que,
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria...".
El
tratadista,
Enrique
Ulate
Chacón,
en
su
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
T.1
-
pág.
5).
Nos
ilustra
indicando,
que.
El
trabajo
agrario
adquiere
importancia
fundamental;
y,
es
tutelado
el
productor
sobre
el
mero
propietario".
Que,
los
arts.
7
-
i)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
prescribe
que
toda
persona
tiene
los
derechos
a
la
propiedad
privada,
individual
y
colectiva,
siempre
que
cumpla
con
la
función
social
,
los
arts.
211,
212
del
Cód.
Civ.
prescriben
que
el
trabajo
es
el
modo
fundamental
de
adquirir
la
propiedad
agraria
y
que
el
trabajo
es
el
medio
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria;
el
demandado
a
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
conforme
a
la
prueba
supra
citada,
por
tanto
al
derecho
a
la
tierra,
y
la
protección
del
Estado.
C
O
N
C
L
U
S
I
Ó
N
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
concluye
que
el
demandante
no
ha
probado
plenamente
el
objeto
de
la
prueba
fijado,
incumpliendo
de
esa
manera
la
carga
de
la
prueba
conforme
al
art.
375
-
I)
del
Código
Procesal
Civil.
Asimismo,
los
demandados
no
ha
desvirtuado
el
objeto
de
la
prueba
señalado
en
el
presente
proceso,
incumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe,
en
conformidad
al
art.
375
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo
civil.
Que,
las
normas
jurídicas
condicionan
la
producción
de
sus
efectos
a
la
existencia
de
determinada
situación
de
hecho.
Que,
se
dice
que
lo
alegado
está
probado
cuando
ha
quedado
suficientemente
acreditado
y
que
permiten
en
el
Juez
formar
plena
convicción
y
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simple
suposición...;
corresponde
en
apreciación
de
los
elementos
de
prueba
precedentes,
definir
su
consecuencia
jurídica.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Entre
Ríos,
Prov.
O'Connor
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
República
de
Bolivia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
ejerce
por
ley,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
reivindicación
planteada
por
el
Sr.
Humberto
Vargas
Vargas
,
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas;
y,
es
pronunciada
a
las
11:00
hrs.,
del
día
viernes
9
de
noviembre
del
año
dos
mil
siete.
-
Regístrese.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos
Dr.
Alberto
Vaca
M.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
08/2008
Expediente:
Nº
115/2007
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Humberto
Vargas
Vargas
Demandados:
Deterlino
Romero,
Lindaura
Durán
de
Romero,
Victor
Hugo
Romero
Durán,
Liber
Romero
Durán
y
Damiana
Farfán
Roca.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Entre
Ríos
Fecha:
29
de
febrero
de
2008
Vocal
Relator
:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
513
a
516,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
9
de
noviembre
de
2007
cursante
de
fs.
503
a
507
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Humberto
Vargas
Vargas,
representado
por
Nidia
Vargas
Flores
de
Vargas,
contra
Deterlino
Romero,
Lindaura
Durán
de
Romero,
Víctor
Hugo
Romero
Durán,
Liber
Durán
y
Damiana
Farfán
Roca,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Humberto
Vargas
Vargas,
representado
por
Nidia
Vargas
Flores
de
Vargas
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
argumentando:
Como
recurso
en
el
fondo,
señala
que
el
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
al
considerar
que
no
hay
prueba
suficiente
sobre
la
posesión
agraria
anterior
al
despojo
ejercida
por
el
demandante,
siendo
que
la
prueba
testifical
producida
de
su
parte
son
contestes
y
uniformes
respecto
al
contrato
que
efectúo
con
trabajadores
para
hacer
producir
la
tierra,
además
de
ser
claros
al
afirmar
que
los
demandados
hostigaron
con
amenazas
y
machetes
para
que
abandonen
la
propiedad
teniendo
que
retirarse
cinco
días
después
de
haber
empezado
a
trabajar.
Añade
que,
se
ingresó
a
trabajar
a
la
tierra
en
mérito
a
la
sentencia
de
16
de
mayo
de
2003
dictada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija
que
declaró
probada
la
demanda
de
reivindicación
que
siguió
contra
Deterlino
Romero
disponiendo
la
restitución
de
su
predio,
expidiéndose
y
ejecutándose
en
ejecución
de
sentencia
el
mandamiento
de
desapoderamiento
por
funcionarios
policiales
de
Entre
Ríos
el
20
de
octubre
de
2003,
documentación
que
acredita
que
en
dicha
fecha
se
entró
en
posesión
plena
y
absoluta
del
predio
porque
los
demandados
fueron
desocupados,
haciendo
producir
agropecuariamente
la
tierra
hasta
que
se
sufrió
el
despojo
violento.
Menciona
que,
también
se
incurrió
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
al
no
otorgar
el
valor
de
cosa
juzgada
a
la
sentencia
dictada
en
el
anterior
proceso
de
reivindicación,
teniendo
el
grupo
familiar
de
Deterlino
Romero
la
calidad
de
detentadores
precarios.
Agrega
que,
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES
fue
cumplida
por
los
sucesivos
propietarios
del
predio
que
le
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
benefician
a
través
de
la
figura
de
conjunción
de
posesiones.
Señala
que,
tampoco
se
asignó
el
valor
probatorio
a
las
confesiones
judiciales
que
hacen
plena
prueba
contra
los
demandados,
pues
al
reconocer
el
despojo
reconocieron
la
existencia
de
la
posesión
anterior,
los
trabajos
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
violando
la
previsión
de
los
arts.
1296,
1319
y
1321
del
Cód.
Civ.
Como
recurso
en
la
forma,
señala
que
al
haber
demandado
accesoriamente
daños
y
perjuicios,
el
juez
a
quo
tenía
la
obligación
de
fallar
en
sentencia
sobre
dicha
pretensión
sin
que
se
pronuncie
sobre
la
misma
incurriendo
en
la
causal
prevista
por
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
los
demandados
disfrutan
de
la
mejor
parte
de
la
propiedad
privándole
de
su
legítimo
derecho
de
usar
y
gozar
causándole
un
daño
económico
de
$us.
15.000.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
case
o
se
anule
la
sentencia
impugnada.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandados
con
el
recurso
señalado
supra,
éstos
por
memorial
de
fs.
536
a
539,
señalan
que
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
del
art.
252-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
especificar
la
violación
o
aplicación
indebida
de
norma
concreta.
Mencionan
que,
el
recurrente
pretende
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
con
buenas
intenciones,
cuando
nunca
entraron
a
trabajar
o
intentar
trabajar,
habiendo
verificado
el
juez
a
quo
que
sus
personas
vienen
trabajando
la
tierra
directa
e
ininterrumpidamente
desde
hace
mas
de
20
años
y
no
el
demandante
quien
radica
en
Estados
Unidos.
Agregan
que,
conforme
señala
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
3545,
la
verificación
de
la
función
económica
social
necesariamente
se
verifica
con
el
trabajo
en
el
campo,
estableciendo
el
art.
166
de
la
C.P.E.
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
principio
ligado
al
mandato
del
art.
169
de
la
misma
Carta
Magna
al
señalar
que
la
Mediana
Propiedad
y
la
Empresa
Agropecuaria
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
social,
por
lo
que
el
derecho
de
propiedad
agraria
por
su
naturaleza
y
contenido
social
es
distinto
al
régimen
civil,
no
habiendo
probado
el
demandante
por
ningún
medio
que
haya
estado
en
posesión
del
predio
cumpliendo
la
función
económica
social.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
extraordinario
de
casación
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
la
violación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos,
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes,
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Respecto
al
recurso
en
el
fondo,
es
menester
puntualizar
que
la
reivindicación
como
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria,
tiene
como
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad,
mediante
la
cual,
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta
indebidamente,
para
cuyo
efecto,
el
actor
tiene
que
acreditar
de
manera
idónea
su
derecho
propietario,
haber
tenido
y
haber
perdido
la
posesión,
la
identidad
del
bien
litigado
y
que
el
demandado
no
tenga
causa
justa
o
válida
para
retener
la
posesión,
requisitos
estos
que
constituyen
los
presupuestos
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
En
ese
contexto,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
y
medios
probatorios
producidos
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
impugnada,
se
tiene
establecido
que
si
bien
el
actor
acredita
el
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
el
predio
en
litigio;
sin
embargo,
no
demostró
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
posesión
real,
efectiva,
continua
y
pacífica
en
la
fracción
del
predio
motivo
del
presente
proceso
con
las
características
propias
del
instituto
de
la
posesión
en
materia
agraria
traducida
bajo
el
concepto
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
de
las
propiedades
agrarias,
cuya
manifestación
es
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables,
continuos
y
efectivos;
así
se
colige
del
conjunto
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaraciones
testificales
producidas
en
el
caso
de
autos,
no
siendo
los
mismos
contestes
ni
uniformes
respecto
de
la
posesión,
como
afirma
el
recurrente,
sino
mas
al
contrario
imprecisos
y
confusos
que
no
acreditan
con
plenitud
y
objetividad
el
referido
hecho
que
amerite
el
convencimiento
del
órgano
jurisdiccional
para
establecer
con
certeza
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
que
expresa
haber
cumplido
el
actor
en
el
predio
de
referencia;
de
igual
forma,
tampoco
se
demuestra
tal
hecho
por
las
declaraciones
confesorias
provocadas
de
los
demandados,
como
señala
el
recurrente,
declaraciones
que
para
contar
con
la
suficiente
fuerza
probatoria,
éstas
deben
versar
sobre
hechos
que
produzcan
consecuencias
adversas
al
confesante
o
favorables
a
la
parte
contraria,
requisitos
que
no
concurren
en
las
declaraciones
provocadas
brindadas
por
los
demandados.
Asimismo,
si
bien
en
un
anterior
proceso
de
reivindicación
se
pronunció
sentencia
declarando
probada
la
referida
acción
seguida
por
el
demandante
contra
uno
de
los
ahora
demandados,
la
ejecución
de
dicho
fallo
no
implica
en
estricto
sentido,
que
la
parte
actora
esté
cumpliendo,
a
partir
de
ese
momento,
la
función
social
o
económica
social
como
ésta
afirma,
más
aún,
si
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
75
a
77,
se
advierte
que
la
ejecución
del
desapoderamiento
se
limitó
a
efectuar
un
inventario
de
enseres
personales
y
herramientas
de
propiedad
de
los
demandados,
sin
que
exista
constancia
alguna
de
haberse
procedido
al
desalojo
físico
del
demandado
y
la
consiguiente
restitución,
igualmente
física,
del
predio
en
cuestión
al
demandante,
por
lo
que,
no
existe
certeza
alguna
de
que
éste
"entró
en
posesión
plena
y
absoluta
del
predio
haciendo
producir
agropecuariamente
la
tierra"
como
asevera
en
el
recurso
de
casación
que
nos
ocupa.
De
otra
parte,
el
argumento
del
actor,
en
sentido
de
que
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES
fue
cumplida
por
los
sucesivos
propietarios
del
predio
que
le
benefician
a
través
de
la
figura
de
conjunción
de
posesiones,
no
tiene
asidero
legal
ni
doctrinal
sustentable
para
acreditar
la
posesión
en
materia
agraria,
por
cuanto,
si
bien
en
el
ámbito
civil
la
existencia
de
un
título
hace
presumir
que
se
ha
poseído
en
forma
continua,
así
como
la
posibilidad
de
poder
continuar
en
la
posesión
de
su
causante,
conforme
señalan
los
arts.
8-III
y
92-II
del
Código
Civil
Sustantivo,
no
es
menos
evidente,
que
la
aplicación
de
dicha
norma
sustantiva
tiene
que
efectuarse
acorde
a
los
principios
y
normativa
que
rige
en
materia
agraria,
donde
el
instituto
de
la
posesión
en
su
alcance
y
finalidad
conlleva
en
su
concepción
características
peculiares
distintas
a
las
concebidas
en
materia
civil,
que
dado
el
contenido
social
que
encierra
la
materia,
la
misma
esta
referida
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
(trabajo)
como
condición
ineludible
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
instituida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
gozando
de
la
protección
del
Estado
en
la
medida
en
que
se
de
un
efectivo,
real
y
objetivo
cumplimiento
de
este
principio
constitucional.
Al
respecto,
resulta
valiosa
la
afirmación
del
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
que
citando
al
Prof.
Alvaro
Meza
define
la
posesión
agraria
en
los
siguientes
términos:
"La
posesión
agraria
es
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales";
asimismo
menciona:
"Los
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate.
Por
ello
se
ha
requerido
un
animus
especial
caracterizado
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien.
Igualmente
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material,
pues
se
debe
manifestar
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables
y
efectivos"
Enrique
Ulate
Chacón,
Tratado
de
Derecho
Procesal,
Tomo
III,
p.153-154.
Sobre
el
particular,
es
uniforme
y
constante
el
criterio
vertido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
adoptando
una
línea
jurisprudencial
con
relación
a
dicha
temática,
tal
cual
se
refleja
en
los
Autos
Agrarios
Nacionales
S2°
39/2005
de
22
de
julio
de
2005,
S2°
44/2005
de
21
de
septiembre
de
2005,
S2°
51/2005
de
19
de
octubre
de
2005
y
S2°
010/2006
de
17
de
marzo
de
2006,
entre
otros.
2.-
Con
relación
al
recurso
en
la
forma,
el
recurrente
no
acusa
expresamente
cuál
o
cuáles
son
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
en
que
consiste
la
violación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
falsedad
o
error,
omitiéndose
de
éste
modo
con
la
carga
procesal
exigida
por
el
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
la
simple
mención
del
recurso
y
la
posible
causal
de
casación
a
la
que
hace
referencia
el
recurrente,
sin
la
cita
y
especificación
expresa
de
la
ley
o
leyes
violadas,
así
como
la
falta
de
especificación
de
las
normas
que
deberían
haberse
aplicado
para
restablecer
el
orden
legal,
es
insuficiente
para
que
este
tribunal
se
pronuncie
en
el
fondo
respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
dejando
además
claramente
establecido,
que
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
que
hace
simple
referencia
el
recurrente,
regula
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
sin
que
el
mismo
implique
de
ningún
modo
violación
o
infracción
por
el
juez
de
la
causa,
toda
vez
que
dicha
norma
adjetiva
civil,
no
constituye
fundamento
legal
o
base
de
la
sentencia
recurrida.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
el
recurrente
no
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiese
valorado
incorrectamente
los
medios
probatorios
aportados
al
proceso,
como
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
así
como
la
falta
de
técnica
recursiva
necesaria
en
el
planteamiento
de
su
recurso
de
casación
en
la
forma,
corresponde
dar
estricta
aplicación
de
los
arts
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-1)
y
2),
272-2)
y
273
del
Cód.
Pdto
Civ.,
aplicables
supletoriamente
a
la
materia
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
513
a
516,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022